RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-110/2012

 

Recurrente: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

autoridad rESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA segunda CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE monterrey, nuevo león

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADo: constancio carrasco daza

 

secretarios: ma. luz silva santillán y héctor daniel garcía figueroa.

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.

VISTOS, para DICTAR SENTENCIA en los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra la sentencia de treinta y uno de julio del año en curso, emitida en el expediente SM-JIN-39/2012, por la que se confirman los resultados consignados en las actas de cómputo local de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Coahuila, así como la declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancia de mayoría y validez respectivas, impugnados del Consejo Local del Instituto Federal Electoral de dicho Estado, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes

1. Jornada electoral. El uno de julio del año en curso, se llevó a cabo la elección relativa al proceso electoral federal para renovar la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

2. Sesión de cómputo local. El ocho de julio citado, inició la sesión correspondiente, durante la cual, respecto al cómputo de la elección impugnada, se levantaron las actas en donde se consignan los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS. ELECCIÓN DE SENADORES MAYORÍA RELATIVA

Partido Político o Coalición

Votación

(con número)

Votación

(con letra)

Pan

Partido Acción Nacional

425569

Cuatrocientos veinticinco mil quinientos sesenta y nueve

Pri

Partido Revolucionario Institucional

410774

Cuatrocientos diez mil setecientos setenta y cuatro

Prd

Partido de la Revolución Democrática

113738

Ciento trece mil setecientos treinta y ocho

Verde

Partido Verde Ecologista de México

37271

Treinta siete mil doscientos setenta y uno

Pt

Partido del Trabajo

23401

Veintitrés mil cuatrocientos uno

Mc

Partido Movimiento Ciudadano

12075

Doce mil setenta y cinco

NuevaALianza

Nueva Alianza Partido Político Nacional

39170

Treinta y nueve mil ciento setenta

Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano (Coalición)

22908

Veintidós mil novecientos ocho

PrdPt

Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo (Coalición)

6519

Seis mil quinientos diecinueve

PrdMc

Partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano (Coalición)

1357

Mil trescientos cincuenta y siete

PtMc

Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (Coalición)

979

Novecientos setenta y nueve

log_noregistrados

Candidatos no registrados

587

Quinientos ochenta y siete

log_votosnulos

Votos nulos

82843

Ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y tres

log_votosvalidos

Votación total emitida

1177191

Un millón ciento setenta y siete mil ciento noventa y uno

 

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

Partido Político

Votación

(con número)

Votación

(con letra)

Pan

Partido Acción Nacional

425569

Cuatrocientos veinticinco mil quinientos sesenta y nueve

Pri

Partido Revolucionario Institucional

410774

Cuatrocientos diez mil setecientos setenta y cuatro

Prd

Partido de la Revolución Democrática

125313

Ciento veinticinco mil trescientos trece

Verde

Partido Verde Ecologista de México

37271

Treinta siete mil doscientos setenta y uno

Pt

Partido del Trabajo

34786

Treinta y cuatro mil setecientos ochenta y seis

Mc

Partido Movimiento Ciudadano

20878

Veinte mil ochocientos setenta y ocho

NuevaALianza

Nueva Alianza Partido Político Nacional

39170

Treinta y nueve mil ciento setenta

log_noregistrados

Candidatos no registrados

587

Quinientos ochenta y siete

log_votosnulos

Votos nulos

82843

Ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y tres

log_votosvalidos

Total

1177191

Un millón ciento setenta y siete mil ciento noventa y uno

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

Partido Político o Coalición

Votación

(con número)

Votación

(con letra)

Pan

Partido Acción Nacional

425569

Cuatrocientos veinticinco mil quinientos sesenta y nueve

Pri

Partido Revolucionario Institucional

410774

Cuatrocientos diez mil setecientos setenta y cuatro

Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano (Coalición “Movimiento Progresista”).

180977

Ciento ochenta mil novecientos setenta y siete

Verde

Partido Verde Ecologista de México

37271

Treinta siete mil doscientos setenta y uno

NuevaALianza

Nueva Alianza Partido Político Nacional

39170

Treinta y nueve mil ciento setenta

log_noregistrados

Candidatos no registrados

587

Quinientos ochenta y siete

log_votosnulos

Votos nulos

82843

Ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y tres

log_votosvalidos

Total

1177191

Un millón ciento setenta y siete mil ciento noventa y uno

II. Juicio de Inconformidad. El doce de julio de este año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad para impugnar el cómputo local de la elección de senadores por ambos principios en el Estado de Coahuila, así como la declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancia de mayoría y validez respectivas. De dicho juicio, correspondió conocer a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

III. Resolución impugnada. El treinta y uno de julio de dos mil doce, la referida Sala, emitió sentencia en el medio de impugnación mencionado, en el sentido de confirmar los actos impugnados.

IV. Recurso de reconsideración. El cuatro de agosto de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, en contra de la sentencia señalada en el punto anterior.

V. Remisión. El cinco de agosto siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, remitió a esta Sala Superior el escrito de demanda y la demás documentación que estimó atinente.

VI. Turno. En la misma fecha el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente del recuso de reconsideración y registrarlo con la clave SUP-REC-110/2012 y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Tercero interesado. El seis de agosto de dos mil doce, Bernardo González Morales, representante del Partido Acción Nacional, presentó escrito por el que comparece como tercero interesado al presente juicio.

VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia y admitió a trámite el presente recurso de reconsideración, quedando los autos en estado de dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia definitiva emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

SEGUNDO. Procedencia, presupuestos procesales y requisitos de la demanda. Esta Sala Superior considera que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, párrafo 1, inciso c), 65 y 66 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

1. Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el escrito del recurso de reconsideración se presentó ante la autoridad responsable y en él se cumplen las exigencias formales, en tanto se señala el nombre del recurrente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se hace mención de los hechos y agravios que causa la sentencia combatida, además de asentarse el nombre y firma autógrafa del promovente del recurso.

2. Se surte el supuesto previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento invocado, conforme al cual, el recurso de reconsideración sólo será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

Para justificar lo anterior, es útil traer a cuentas, el artículo 61 de la invocada ley de medios:

Artículo 61

 

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

 

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

En efecto, el precepto en examen establece la procedencia del recurso de reconsideración para los casos siguientes:

i. Para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

ii. Contra las asignaciones por el principio de representación proporcional, que respecto de las elecciones ya referidas, realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

iii. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Como puede observarse, dentro de los supuestos establecidos en el precepto en cita, se prevé la posibilidad de combatir, vía recurso de reconsideración, las sentencias de fondo con las características apuntadas y tengan además cualquiera de los efectos previstos en el artículo 56 de la propia ley de medios.

3. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, ya que conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva federal, el presente medio de impugnación corresponde interponerlo exclusivamente a los partidos políticos por conducto, entre otros, del representante que compareció a promover el juicio de inconformidad al que le recayó el fallo impugnado.

En la especie, el Partido Revolucionario Institucional interpone el recurso de reconsideración que se resuelve, a través de Ramón Armando Verduzco Argüelles, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, que es la persona que compareció a promover el juicio de inconformidad en donde se dictó la sentencia impugnada, personería que está acreditada en autos y le fue reconocida por la autoridad electoral administrativa primigenia y por la Sala Regional responsable.

Además, el instituto político recurrente tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la sentencia recurrida, en tanto el presente recurso es útil para modificar o revocar dicho fallo, en el caso de llegarse a demostrar su ilegalidad.

4. El escrito de interposición de este medio de impugnación fue presentado oportunamente, es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva federal en cita, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al ente político inconforme, el uno de agosto de dos mil doce, y la demanda se presentó el día cuatro siguiente.

Por lo cual, resulta infundada la causa de improcedencia y la de sobreseimiento invocadas por el tercero interesado, consistentes en que la sentencia recurrida se notificó el treinta y uno de julio de dos mil doce, y el actor no indicó que hubiera tenido conocimiento de su emisión en fecha posterior, es decir, para dicho tercero interesado, el plazo para impugnar la sentencia empezó a contar el día uno de julio, y concluyó el día tres siguiente; como consecuencia, sostiene que debe sobreseerse en el recurso por no haberse impugnado el fallo dentro del plazo legal.

Sin embargo, como ya se precisó con antelación, el recurso fue interpuesto en tiempo, porque el artículo 66, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el medio de impugnación debe hacerse valer dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al, en que se haya notificado la sentencia de fondo combatida, lo que en el caso, se realizó el día uno de julio pasado, y por ende, como también ya se puntualizó, el término para recurrir la sentencia, transcurrió del dos al cuatro de dicho mes.

Bajo esas condiciones, el recurso se hizo valer en tiempo, por haberse presentado el día cuatro de julio en cita, de ahí que no resulte improcedente.

5. Está satisfecho el presupuesto que establece el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, del ordenamiento legal invocado, ya que se impugna el otorgamiento de Constancia de Mayoría y Validez, expedidas a los candidatos a Senadores por ambos principios del Partido Acción Nacional en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Al respecto, del escrito del recurso de reconsideración se advierte que el Partido Revolucionario Institucional se inconforma con el actuar de la responsable de haber avalado la calificación de validez efectuada por el Consejo Local, de  cuarenta y seis mil trescientos noventa y dos votos nulos, al tener marcados los emblemas del Partido Revolucionario Institucional, y del Partido Verde Ecologista de México.

Ante ello, pretende que se declare la validez de tales votos y se dividan entre ambos partidos políticos, en términos del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, repartidos en forma igualitaria.

Acorde a lo anterior, desde la perspectiva del recurrente, con esa calificación de validez y distribución de dichos votos, alcanzaría el primer lugar de la votación, tomando en cuenta que la actual diferencia entre el primero (Partido Acción Nacional) y segundo lugar (Partido Revolucionario Institucional) es de catorce mil setecientos noventa y cinco votos, por lo que de resultar fundados los argumentos, podría tener el efecto de modificar el resultado de la elección, para que se otorgue el triunfo a una fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo Local.

6. Se satisface el requisito previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque antes de acudir a esta instancia, el ahora recurrente promovió el juicio de inconformidad de origen.

7. Se satisface también la exigencia prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 63 de la ley en consulta, en virtud de que el recurrente señaló expresamente el presupuesto de la impugnación, a saber:

En nombre y representación del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos […] 62, punto 1, inciso a), fracción II, 63, 65, punto 1, inciso b), 66, 67, 68, 69, 70 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comparezco a efecto de interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra de la sentencia recaída dentro del Juicio de Inconformidad identificada con la clave SM-JIN-39/2012 de fecha treinta y uno de julio del año 2012, […]

8. Finalmente, se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, porque la intención reflejada por el recurrente en sus agravios es de modificar el resultado de la elección.

TERCERO. Tercero interesado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene a Bernardo González Morales, representante del Partido Acción Nacional, como tercero interesado en el presente recurso de reconsideración.

Lo anterior, en virtud de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Asimismo, el escrito de comparecencia se presentó dentro de las cuarenta y ocho horas previstas al efecto, según consta en la certificación de seis de agosto de dos mil doce, de la conclusión del plazo de publicación del medio de impugnación.

Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice algún motivo de improcedencia, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Resumen de agravios.

Primero. El recurrente aduce, fundamentalmente, que la responsable dejó de aplicar los artículos 41, Base V, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2º, 105, párrafo 1, incisos d), f) y g); 132, párrafo 1, incisos a), b), c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 47 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, que establecen la obligación del órgano administrativo electoral federal, de llevar a cabo la capacitación y educación cívica de los ciudadanos, a fin de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y no es un deber de los partidos políticos como lo consideró la responsable.

La Sala Regional atribuye responsabilidad a los entes políticos de realizar la capacitación cívico-electoral de los ciudadanos, sobre la base de que reciben financiamiento público; sin embargo, soslaya que tal financiamiento se destina para la realización de actividades ordinarias y no para los gastos de campaña, lo cual se confirma con el hecho de que los ingresos y egresos que reciben para atender sus actividades especificas, se reportan a la autoridad electoral en el informe anual correspondiente y no en el de sus gastos de campaña, de ahí que la responsable confunde la capacitación cívico electoral que compete al Instituto Federal Electoral, con la capacitación y educación política que corresponde efectuar a los partidos políticos.

Además, debe atenderse que el financiamiento público que reciben dichos entes políticos para el sostenimiento de sus gastos de campaña, previsto en el artículo 78, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se destina a actividades de capacitación cívico-electoral, sino a gastos provenientes de actos de campaña y propaganda comicial, cuya finalidad es presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas y la obtención del voto.

En cambio, el financiamiento público que recibe el Instituto Federal Electoral debe destinarse para cumplir los fines que la Constitución Federal le asigna, entre ellos, contribuir al desarrollo de la vida democrática, velar por la autenticidad y efectividad del voto, promocionar el mismo, y coadyuvar con la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, tal y como lo prevé el artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto es así, que el referido órgano cuenta con una Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, la que además de otras atribuciones, le corresponde orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales.

Segundo. La responsable desestimó la pretensión del inconforme de prorratear los votos anulados, dejando de aplicar los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 105 numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, e incumpliendo su deber de vigilar por la autenticidad y efectividad del voto, y con ello de determinar la intención del elector al calificar la validez o nulidad de sufragio.

La Sala responsable debió considerar que, si bien el artículo 274, párrafo primero, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que son votos nulos, entre otros supuestos, cuando el elector marqué dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados; también el artículo 105 de la propia ley, dispone como otros fines del Instituto Federal Electoral, velar por la autenticidad y efectividad del voto, es decir, el sentido de este precepto normativo, no es cómo anular un voto, sino la manera de hacerlo efectivo. Lo mismo se prevé en el artículo 41 de la Constitución Federal, que brinda al ciudadano la garantía de que el voto que emita se atenderá según su intención.

Por tanto, es incorrecto que la Sala responsable hubiera considerado que en el caso de las boletas de la elección de Senadores, donde el elector por error o confusión marcó  simultáneamente los cuadros correspondientes al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, son nulos, sin reparar en que la intención de los electores fue la de emitir válidamente su voto al pensar erróneamente que ambos institutos políticos se encontraban coaligados, y no la de anular su sufragio.

La referida autoridad al precisar la imposibilidad de determinar con certeza la intención del elector sobre su preferencia electoral, revela una conclusión sustentada en un análisis hecho sin la profundidad necesaria, ya que debió considerar que el comportamiento fractal e histórico del referido elector, respecto de la incidencia de votos nulos.

Para demostrar que la emisión de los votos en la forma en que lo hicieron los electores, el recurrente realiza un análisis histórico del comportamiento de los votos nulos, a través de la comparación de las cifras actuales con las similares de los procesos comiciales federales de 1994, 2000 y 2006, respectivamente; denotando que en estos años el porcentaje de votos nulos fue inferior al porcentaje de votos nulos obtenidos en el actual proceso electoral, lo que acredita que la diferencia existente entre dichos porcentajes obedece a una confusión del electorado y no a la intención consciente de anularlo.

Lo anterior también pretende evidenciarlo mediante tablas en las que refleja el porcentaje de votos nulos determinados respecto de Estados en donde los partidos políticos contendieron en coalición, y en aquellos en donde no lo hicieron de esa forma, para poner de manifiesto que en las entidades federativas en que participaron coaligados o asociados el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, el porcentaje de votos nulos fue muy inferior respecto de aquellos en donde no contendieron de manera conjunta.

La responsable debió invocar tales datos como hechos notorios, porque al ser parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene la obligación de conocer los datos directamente relacionados con los procesos comiciales de este país.

Es incorrecto que la referida responsable hubiera considerado que se vulnera el principio de certeza al distribuir en forma igualitaria los votos anulados, toda vez que el artículo 295, párrafo primero, inciso c) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, permite despejar la incertidumbre generada cuando un elector vota válidamente cruzando dos o más opciones políticas que participaron coaligadas, esto es, superado el reto de determinar si el voto es válido o no, la fórmula para contabilizarlos a favor de las opciones coaligadas consiste en distribuir o asignar igualitariamente, los votos emitidos a favor de tales opciones.

QUINTO. Sentencia impugnada. El contenido de la sentencia impugnada es del tenor siguiente:

[…]

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

A través de los hechos y agravios que el partido actor expone en su demanda, aduce básicamente que la emisión del voto no se encuentra revestida por el principio de certeza, pues en su concepto, la gran cantidad de votos nulos es imputable al Instituto Federal Electoral por no haber difundido de manera particularizada la forma en que el ciudadano debía marcar la opción de su preferencia en determinada elección, y zona geográfica, de acuerdo al tipo de coalición registrada.

 

Motivo por el cual, estima generó confusión en el electorado al momento de emitir su voto, y por tanto, ello no debe irrogarle perjuicio, sino al contrario y por analogía, aplicar el inciso c), del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en cuanto al cómputo distrital de votación de diputados, señala que cuando dos o más partidos vayan en coalición, la suma distrital de los votos que se marquen a favor de dos o más de ellos, se distribuirán de manera igualitaria entre quienes integren la aludida coalición.

 

El agravio es infundado en razón de lo siguiente:

 

a. La confusión imputada, no trastoca el principio de certeza en la manifestación del voto.

 

b. El Instituto Federal Electoral, difundió la promoción del voto en caso de coaliciones.

 

c. Los partidos políticos por mandato constitucional, son entidades corresponsables de la participación del pueblo en la vida democrática.

 

d. Las acciones relacionadas con los mecanismos, materiales, medios y tiempos de difusión cumplieron con el principio de seguridad jurídica al atender un mandato de autoridad jurisdiccional definitivo e inatacable.

 

e. El principio de Equidad fue atendido de manera adecuada en el cúmulo de acciones relacionadas con la difusión de la correcta emisión del voto en el contexto de figuras participantes en la elección.

 

f. Los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, revisten las tareas de escrutinio y cómputo o recuento de los votos en las distintas sedes.

 

a.  La confusión imputada al electorado al momento de sufragar, no trastoca el principio de certeza en la manifestación del voto.

La Certeza, como principio del proceso electoral fue debidamente tutelada por el consejo local de Coahuila al efectuar el cómputo de elección de senador y la declaración de validez respectiva así como la entrega de las constancias de mayoría a las fórmulas correspondientes, dado que convalidó la manifestación de los votantes en los distintos distritos.

A manera expositiva, conviene traer a colación –respectivamente- los resultados del cómputo local de la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Coahuila, a fin de contrastar los datos a partir de los cuáles el actor considera se afecta el principio de certeza, por una aparente confusión en el voto.

 

coahuila1

 

coahuila2 

El Partido recurrente, estima que el porcentaje de votos nulos –en su concepto- notoriamente superior al observado en aquéllos distritos donde el Partido Revolucionario Institucional, y Partido Verde Ecologista de México, compitieron de forma coaligada, fueron indebidamente contabilizados, pues aduce que se dio una alta probabilidad de nulidad del voto, derivada de la confusión que sufrió el elector, al no poder distinguir en qué distritos y entidades federativas, dichos partidos políticos habían optado por competir de forma separada.

 

Situación que termina por imputar al Instituto Federal Electoral, por no promover de manera adecuada las diversas opciones de voto que tenía el elector para emitir su sufragio ante los diferentes tipos de elección, y opciones políticas, lo anterior, ya que conforme a sus principales obligaciones debe velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

Básicamente, el inconforme, aborda en el numeral 2 de sus agravios, el principio de certeza en su relación con la efectividad del sufragio, refiriendo que la certeza consiste en el conocimiento seguro y claro de algo, con pleno conocimiento de las consecuencias de sus acciones.

 

Con base en sus planteamientos, considera que las autoridades electorales deben informar a los ciudadanos sobre todas y cada una de las reglas, procedimientos, actos y funciones que se lleven a cabo durante el proceso electoral, con la finalidad de que las personas puedan discernir las consecuencias de sus acciones, buscando con ello evitar se cometan errores por falta de entendimiento de los actos que puedan o no realizarse en ejercicio de la democracia.

 

Para el actor, poder ser partícipe de la democracia, requiere paralelamente, que las autoridades garanticen el derecho a la información, pues si no lo hacen de esa manera, no pueden cumplir sus atribuciones orgánicas de formación cívica, y en el caso, de brindar certeza en el proceso electoral.

 

Concluye indicando que la autoridad electoral estaba obligada a respetar tales derechos informando suficientemente a la ciudadanía, respecto a la forma en que podía emitir su voto para que fuera debidamente contado, eliminando toda posibilidad de que por una falta de entendimiento, se considerara una expresión contraria a su voluntad.

 

En ese orden de ideas, es pertinente acotar que la certeza, como principio aplicado a la función electoral, consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

 

Lo anterior conforme a la jurisprudencia publicada en la página 657, del Tomo XXII, correspondiente al mes de septiembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro y texto:

 

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (Se transcribe).

 

En ese orden de ideas, la certeza, efectivamente consiste en que las reglas del cúmulo de acciones que implica un proceso electoral sean seguras y claras, y que además se conozcan con anticipación, pues un sistema electoral en que las reglas se cambiaran de momento a momento y que un día tuvieran un significado acotado y al otro su significado laxo, generaría confusión en el electorado.

 

Al respecto, esta sala califica como infundado el agravio relativo a la confusión manifestada por el partido actor, como precursor de la violación desde su punto de vista, patente, en cuanto al principio de certeza, dado que contrario a lo aducido, un alto porcentaje del electorado de esa entidad federativa votó de manera individual por el Partido Revolucionario Institucional, es decir, el 34.89 %, (410,774 votos) del electorado en la entidad, votó por las formulas de senadores propuestos por dicho Partido, frente al 36.15 % (425,569 votos) que lo hicieron por las fórmulas del Partido Acción Nacional, vencedor en la elección.

 

Lo anterior se aduce, dado que el partido accionante considera que existió una confusión masiva en virtud del número de votos nulos, que en realidad, señala, quisieron votar por la coalición “Compromiso por México” conformada por los partidos Revolucionario Institucional, y Verde Ecologista de México.

 

No obstante, si la confusión hubiera sido de tal magnitud, el Partido accionante no habría acumulado la proporción de votos que lo colocaron como primera minoría, aunado a la cercana diferencia del 1.26% de votos entre el primer y segundo lugar.

 

En ese orden de ideas, el Partido Revolucionario Institucional, estima que al haber optado contender en coalición, y además de manera parcial, -con modificaciones en los términos del convenio desde que se autorizó su registro, pasando por modificar estados, aumentar distritos, e incluso, solicitar el retiro del Partido Nueva Alianza, propició la confusión, más no la responsabilidad de informar lo conducente.

 

El 8 de febrero de 2012, quedó definitivamente acotada la forma en que la Coalición “Compromiso por México” participaría en el proceso, señalando a través del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG73/2012, que la Coalición sería parcial, y que contendería para postular Presidente de la República, 20 senadores, y 199 diputados federales de mayoría relativa, en estos últimos, con alcance en 20 entidades federativas y 199 distritos federales.

 

Como se pude observar, para la elección de Presidente, sólo en 97 distritos contendieron sin ningún otro tipo de unión, los demás cargos fueron en contiendas separadas; en 53 distritos su oferta política reunió a Presidente y Diputados, en 146 más, su campaña envolvía tanto a Diputados, Senadores y Presidente, y sólo en 4 de ellos, la propuesta política coaligada era para Senadores y Presidente.

 

En el Estado de Coahuila, la coalición, únicamente tuvo efectos en la elección presidencial, ya que los partidos que la conformaron optaron por contender de manera separada en la elección de Senadores y Diputados Federales.

 

Señala el partido actor en el primer párrafo de la página 77 de su demanda, que no se explicó “al elector promedio, con la puntualidad debida todas las combinaciones posibles en que podía emitir válidamente su voto, en particular, si su deseo era hacerlo por los candidatos de la coalición “Compromiso por México” o bien, por los postulados de forma individual por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México”  ya que en su concepto, ello aumentó el error de los ciudadanos al emitir su voto, finalmente considerado nulo.

 

Para intentar dar soporte al agravio de la confusión en la emisión del voto, el partido actor señala que este mismo efecto se dio en la mayoría de los Estados en los que no existió coalición para senadores, guardando una proporción de votos nulos, aproximadamente entre el 6 y 11 % del total de la votación anulada en cada uno de  esos estados, -foja 91 del sumario-.

 

Refiere que contrario a ello, en los estados en los que sí hubo coalición, se anuló en promedio, el 3 o 4 % de la votación.

 

No obstante, tal aseveración no implica un estudio metodológico sustentado en bases firmes o razones técnicas por las que esta Sala considere que el efecto replicado de votos nulos, obedece a una confusión, pues de la misma tabla que inserta para aseverar ese dicho, puede desprenderse de manera indiciaría una presunción contraria, dado que en los estados que sí hubo Coalición para este tipo de elección, destaca el caso de Chiapas, en el cual se anuló el 6.45 % de la votación, porcentaje muy cercano al 7.04% del estado de Coahuila.

 

Por tanto, el parámetro o tendencia de votos nulos conforme a la existencia o no de coalición estatal, es insuficiente para generar –primeramente- una presunción de confusión en la votación.

 

Además, contrario a lo expuesto por el actor, la confusión pudo ser mayor en aquéllos estados en que contendieron de manera coaligada sólo para dos tipos de elección y separados para la otra, pues en aquéllos estados en que sólo se contendió para Presidente de la República, -como el presente caso- es más sencillo para el electorado conocer y asimilar los efectos de tal circunstancia. 

 

Finalmente, el inconforme aduce que en el distrito 4, el representante de su Partido –según su dicho-, pudo corroborar que 4, 269 votos fueron declarados nulos por haber marcado tanto el cuadro del Partido Revolucionario Institucional, como el del Partido Verde Ecologista de México.

 

Partiendo de ello, infiere que esa cantidad representa el 56% de los votos nulos de los paquetes aperturados en el Consejo Distrital, así mismo, señala que un cálculo aproximado del mismo porcentaje de votos anulados en todo el estado, arrojaría una cantidad de 46,392 votos, cantidad que superaría la diferencia entre el primer y segundo lugar.

 

Continúa manifestando que si ello se divide entre los dos partidos coaligados, le corresponderían 23,196 votos, suficiente para revertir el resultado, ya que la diferencia fue sólo de 14,795 votos.

 

No obstante, tal ejercicio no conduce necesariamente a que todos esos votos deban corresponderle, en principio, simplemente porque en el Estado de Coahuila no existió coalición, y por tanto, no resulta apegado a la ley que se deban computar a favor de los dos partidos que sí contendieron conjuntamente en otras entidades.

 

Además, tampoco puede considerarse que los electores de esos votos tuvieron la plena capacidad volitiva de otorgarlo a la opción política en comento, pues quizá varios de ellos, pudieron optar por su derecho a anular su voto marcando dos recuadros, pudiendo coincidir en los de la misma coalición, no obstante ello, es imposible determinarlo dadas las características intrínsecas del voto, y el respeto a la libre determinación ciudadana.

 

Así mismo, conviene destacar que la apertura de paquetes del distrito 4, coadyuva aún más al principio de certeza, pues con independencia de que a través de ese hecho se pudiera haber conocido la cantidad de votos con marcas para los dos partidos, también es cierto, mutatis mutandis, que esa actividad garantiza aún más el principio de certeza y legalidad, y no lo lesiona como asevera el accionante.

 

Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia XXXVIII/2009, consultable en la página de Internet de éste órgano jurisdiccional, http://portal.te.gob.mx/ bajo el rubro y texto:

 

NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA CREAR GRUPOS DE TRABAJO CON ESE OBJETIVO PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD. (Se transcribe).

 

Por tanto la certeza de la votación, debe permear en el resultado como un acto válidamente celebrado, y no presumir que la confusión transgrede tal principio, y además, no incurrir en la irregularidad de otorgarlos a dos partidos que no contendieron de manera coaligada, bajo la presunción de un error derivado de una coalición celebrada en otras entidades del país.

 

Finalmente, cabe mencionar que el partido, como parte del engranaje de actores políticos responsable de la participación ciudadana informada y de la consolidación democrática del país, conocía también con seguridad y claridad la complejidad del sistema y las reglas a las que estaba sujeto, así como el sinnúmero de posibilidades que podía incidir en la forma de emitirse el voto al contender de manera coaligada, y mas aún, si esta forma de participar se hace de manera parcial, por lo que válidamente pudo asumir una posición de orientación a sus militantes y simpatizantes en la eficacia del voto, desde el momento en que decidió contender en dicho esquema.

 

En función de lo anterior, el principio de certeza no queda transgredido bajo el escenario de confusión expuesto.

 

b.         El Instituto Federal Electoral sí difundió la promoción del voto en caso de coaliciones

 

El partido demandante, indica al respecto, que las autoridades electorales tienen la obligación de respetar el derecho a la información, haciendo del conocimiento de la ciudadanía, de manera suficiente, la forma correcta de emitir el voto.

 

En ese orden de ideas, y bajó el título “ B) Obligaciones del IFE en materia de educación cívica” señala que el artículo 105, párrafo 1, inciso g), del Código Comicial Federal, confiere al instituto las acciones de promoción del voto, y la de coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática. Explicar el valor del sufragio, su calificación, y consecuencias.

 

Así mismo, considera que en términos de los artículos 132 del código en cita, y 47 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, la capitación debía llevarse a cabo por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, a través de materiales didácticos e instructivos electorales con la claridad suficiente en la información e indudable entendimiento de los ciudadanos.

 

El articulado relacionado,  preceptúa lo siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 41 Fracción V.

(Se transcribe).

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 2

(Se transcribe).

 

Artículo 132

(Se transcribe).

 

Artículo 105

(Se transcribe).

 

Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

 

Artículo 47.

(Se transcribe).

 

En dichos términos, el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección en mención, y a través de su máximo órgano, es decir, el Consejo General, por impulso propio, o bien, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada el treinta de mayo en el recurso de apelación 229/2012, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral –la cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto por los artículos 15, de la Ley de la materia, y 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria- determinó implementar las acciones de información del voto, que hoy se cuestionan en esta vía.

 

Asimismo, derivado de que el Partido Verde Ecologista de México integrante de la coalición “Compromiso por México” impugnó ante este órgano jurisdiccional, la no aprobación de un proyecto de lineamientos presentado por dicho partido, a efecto de que los ciudadanos contaran con información suficiente para el ejercicio del voto, fue emitido el Acuerdo General CG-417/2012, en que se acogió su pretensión al declarar fundado el agravio del accionante en el recurso presentado ante el Tribunal.

 

Las consideraciones emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que declararon fundado el agravio expuesto por el indicado partido y que sirvieron de base para declarar los alcances de su obligación en la promoción del voto, en lo que interesa son:

 

“Ahora bien, lo fundado de los motivos de disenso en estudio deriva del hecho de que, contrariamente a lo sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, señalado como órgano responsable en el presente recurso de apelación, dentro del ámbito de sus atribuciones y facultades, tanto constitucionales como legales, se encuentra la de llevar a cabo las relativas a la capacitación y educación cívica, así como la promoción del voto, además de orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales.

 

En ese sentido, el constituyente permanente previó que el Instituto Federal Electoral, tiene como atribuciones, entre otras, la promoción del voto, la capacitación electoral y la educación cívica, lo cual ejercerá por conducto de su órgano interno correspondiente, ello porque no debe perderse de vista que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de dicho Instituto, el cual ejerce tal función con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Al respecto, conviene tener presente lo que debe entenderse por educación cívica, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Tomo III/D-E, 28ª edición, Editorial Heliasta, Argentina, 2003, página 373, como el “Conjunto de principios y enseñanzas que conducen al respeto del derecho ajeno, al cumplimiento espontáneo del deber propio, a la convivencia pacífica, a la exclusión de la rebeldía sistemática y a cuantas actitudes aseguran una coexistencia general más solidaria, justa y grata […]”.

 

 

En efecto, para que el ciudadano se encuentre en posibilidad de emitir su voto, y que éste sea válido para los resultados de la elección correspondiente, es menester que el Instituto Federal Electoral lleve a cabo la emisión de actos tendentes a difundir la orientación e información necesaria, clara y precisa, acerca de cuál será el contenido de las boletas electorales y las diversas formas en que el ciudadano puede emitir válidamente su sufragio.

 

….

 

dado las múltiples opciones para emitir válidamente el sufragio que se han evidenciado permite la legislación electoral aplicable, a fin de evitar que se genere confusión en los electores, además de propiciar, en la medida de lo posible, la emisión del voto válido, que no sea nulificado por la autoridad electoral, ya sea administrativa o jurisdiccional, por haberse emitido en forma distinta a lo preceptuado por la ley.

 

Por virtud de lo anterior, es inconcuso que, como lo sostiene el partido político apelante, el Instituto Federal Electoral sí tiene facultad para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos, por lo que lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución recurrida, para el efecto de que el Consejo General del mencionado instituto, emita una nueva en la que, de inmediato, emita los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual, deberá tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:

 

a) Explicar en el caso de coaliciones las formas de emitir el voto, especificándolo para cada tipo de elección, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) Podrá realizar dicha actividad en los medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes.

 

c) Según el medio de comunicación que el Instituto Federal Electoral decida utilizar, la información que divulgue al efecto, podrá ser más descriptiva o pormenorizada, en ejercicio de sus facultades.

 

d) Esta actividad de orientación e información podrá llevarse a cabo hasta al día de la jornada electoral, tratándose de medios electrónicos e impresos.”.

 

Lo resaltado es de esta Sala

 

Así, y posterior a un incidente de incumplimiento interpuesto por el mismo partido, el 14 de junio en cumplimiento a lo ordenado, se emitió el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA DIFUSIÓN EN DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE LA INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN A LOS CIUDADANOS, ACERCA DE LAS DIVERSAS FORMAS DE VOTAR EN LAS BOLETAS ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012; EN CUMPLIMIENTO AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDO AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-229/2012.

 

Lo anterior fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, en la que además conforme al Acuerdo CG-401/2012, se publicó el Anexo 1, consistente en los LINEAMIENTOS DIRIGIDOS A INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE EL EJERCICIO DEL VOTO EN TORNO A LAS DIVERSAS OPCIONES DE VOTAR CONTENIDAS EN LAS BOLETAS ELECTORALES A UTILIZAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EL PRÓXIMO PRIMERO DE JULIO DE 2012.

 

Estos explicaban básicamente lo siguiente:

 

I. Introducción

 

Para la elección del primero de julio de 2012, hay 7 partidos políticos que competirán para ocupar los cargos de elección popular a nivel federal. Los cargos a elegir son Presidente de la República Mexicana, senadores y diputados federales, por tal motivo recibirás tres boletas.

 

De los 7 partidos políticos, 5 participarán en dos coaliciones:

 

• Una coalición total, conformada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), Partido del Trabajo (PT) y Movimiento Ciudadano, es decir, contarán con el mismo candidato uninominal en las tres elecciones, Presidente, senadores y diputados. Dicha coalición se registró como Movimiento Progresista.

 

• La otra coalición es parcial conformada por 2 partidos políticos: Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM). Se registró como Compromiso por México y tendrán el mismo candidato uninominal para Presidente y en el caso de senadores y diputados tendrán el mismo candidato uninominal de acuerdo a lo siguiente:

 

 

Compromiso por México (PRI-PVEM)

Distritos

PRESIDENTE

SENADORES

DIPUTADOS

 

X

 

 

97

X

 

X

53

X

X

X

146

X

X

 

4

Total de distritos

300

 

La información detallada por entidad y distrito se presenta en el anexo 2.

 

El Partido Acción Nacional (PAN) competirá solo, al igual que el Partido Nueva Alianza.

 

El propósito de estos lineamientos es explicar en el caso de coaliciones, la forma de emitir el voto especificando para cada tipo de elección de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y así dar cumplimiento al inciso a) de la Sentencia SUP-RAP-229/2012 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 30 de mayo de 2012.

 

En estos lineamientos se describen las diversas formas de votar para cada una de las opciones, con el objeto de que la ciudadanía conozca la forma en que puede expresar válidamente su voto en cada elección.

 

II. Opciones de Votación

 

Elección de Presidente de la República

 

Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre de la candidata, ya que no está coaligado.

 

En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

 

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.

      Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.

 

En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

 

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.

      Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.

      Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.

      Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.

      Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.

 

Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.

 

Elección de Senadores

 

Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.

 

En el caso del PRI en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.

 

En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, que están coaligados en 10 entidades podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (las entidades las puedes identificar en el anexo 2):

 

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.

      Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.

 

En el caso del PVEM en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.

 

En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

 

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.

      Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.

      Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.

      Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.

      Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.

 

Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.

 

Elección de Diputados federales

 

Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.

 

En el caso del PRI en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.

 

En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, que están coaligados en 199 distritos podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (los distritos los puedes identificar en el anexo 2):

 

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.

      Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.

 

En el caso del PVEM en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está  coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.

 

En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada “Movimiento Progresista”, podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:

 

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.

      Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.

      Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.

      Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.

      Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.

      Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.

 

Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.

 

III. Medios de Difusión

 

La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica valorará la pertinencia de difundir esta información por los medios que estime adecuados atendiendo a las características de cada medio. Asimismo establecerá el periodo que estime para difundir la presente información, cuidando en todo momento que su difusión, elaboración y producción se apegue al principio de equidad.

 

Lo resaltado es de esta Sala

 

En el Acuerdo CG-417/2012, no sólo se emitieron los lineamientos acotados, sino se determinaron otras acciones paralelas a través de diversos medios de comunicación a fin de allegar a la mayor cantidad de personas la información referida.

 

Los puntos de acuerdo consistieron en:

(Se transcribe

 

En esa misma fecha, -de acuerdo al informe de la autoridad administrativa-, se emitió la circular DECEyEC/062/2012, signada por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en cuyo cumplimiento y durante la semana nacional de promoción del voto, las delegaciones estatales y distritales distribuyeron, 20,000 ejemplares de diversos materiales, tales como historietas para promover la participación ciudadana, volantes informativos, recomendando a la vez efectuar su distribución en lugares que concentraran la mayor cantidad de personas, tales como “centrales camioneras, mercados y plazas públicas”.

 

Para tal efecto, se inserta la imagen de tal circular, así como la del volante informativo, visibles respectivamente a fojas 393 y 282 del sumario.

 

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En cuanto a este volante, contrariamente a lo expresado por el actor, la supuesta confusión derivada de la campaña institucional del Instituto Federal Electoral denominada “¿Cómo votar?”, en la que se explica las formas en que el ciudadano puede votar en el caso de coaliciones, en modo alguno vulnera los principios rectores de la función electoral.

 

Esto es así, porque dicha institución en ejercicio de sus atribuciones simplemente orientó a los electores respecto al modo de sufragar en el supuesto de que un candidato fuera postulado por dos o más partidos políticos y por consecuencia su nombre apareciera en diferentes recuadros de la boleta electoral, lo cual tuvo como único propósito garantizar la validez de su voto sin estar obligada a señalar las demarcaciones en que operan las coaliciones formadas por los partidos políticos, ya que acompañar ese cúmulo de datos podría inclusive afectar el ejercicio que se intentó en cuanto a brindar información clara, concreta y precisa.

 

Lo anterior, se puede corroborar del contenido de la propaganda en la que se ilustra gráficamente la validez del voto y la nulidad de éste, cuando se trata de candidatos postulados por coaliciones o bien por un solo partido político, cuya explicación fue:

 

Primer supuesto. Candidatos postulados por un solo partido.

 

En este caso, se especifica que cuando el nombre de un candidato aparece en un solo recuadro, se debe de marcar exclusivamente dicho recuadro.

 

Segundo supuesto. Candidato postulado por dos partidos.

 

En esta hipótesis se explica que cuando el nombre del candidato aparece en dos o más recuadros, se puede marcar uno o los dos recuadros en donde se asienta el nombre del candidato.

 

Tercer supuesto. Candidato propuesto por dos o más partidos.

 

En cuanto a este caso, se indica que cuando el nombre del candidato parece entre tres recuadros, el ciudadano puede optar por marcar uno, dos o más recuadros.

 

Adicional a dichos supuestos, el Instituto Federal Electoral hace dos precisiones básicas:

1. Que dichas formas de votar aplican para la elección de presidente, senadores y diputados; y

 

2. Que la marca en más de un recuadro con nombres distintos provocaría que el voto sea considerado nulo.

 

A juicio de esta Sala, la propaganda oficial en ningún momento causa confusión al electorado, en razón de que la autoridad explicó de coherentemente y de manera general, las formas de votar a favor de candidatos postulados por partidos coaligados así como las consecuencias de inobservar dichas reglas, al precisar expresamente que “el voto será nulo cuando la marca en más de un recuadro contenga nombres distintos”

 

Por tal motivo, resulta infundada la aseveración del actor de pretender atribuir al órgano electoral una falla de información de la cual es responsable, por no haber orientado correctamente al electorado durante la campaña electoral sobre los candidatos postulados en Coalición.

 

De ahí que la campaña institucional “¿Cómo votar?”, no le irrogue perjuicio al Partido Revolucionario Institucional porque solo explica las reglas para la validez o nulidad de los votos, a fin de garantizar precisamente la libertad del ciudadano de optar por la coalición o el partido de su preferencia.

 

Como se puede observar, el Instituto Federal Electoral, a través del Consejo General y de la Dirección de Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, contrario a lo expuesto por el accionante, sí llevaron a cabo diversas actividades de difusión del voto y su especificación en caso de coaliciones, durante los plazos acotados por el Tribunal, conforme a su presupuesto, en los tiempos señalados en los lineamientos y acuerdos, y en razón del tiempo restante para celebrar la jornada electoral.

 

Emitió material grafico, audiovisual, y multimedia, lo difundió a través de su página de Internet, en revistas y en periódicos de circulación local y nacional en las 32 entidades federativas; mediante distribución de volantes e historietas en lugares de afluencia pública, del 24 de junio al día 1 de julio en que tuvo verificativo la jornada electoral, excepto el volante difundido en su página de Internet, mismo que acordó publicarlo desde el día 15 de ese mes.

 

Por tanto, el Instituto Federal Electoral dedicó un esfuerzo significativo para inhibir la probable confusión expuesta jurisdiccionalmente por uno de los partidos integrantes de la coalición “Compromiso por México”, pues conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, promovió la participación ciudadana, les orientó en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones, y conforme a los fines que le mandata el artículo 105 del código comicial federal, llevó a cabo la promoción del voto y coadyuvó a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

 

Como se aprecia, el cúmulo de acciones evidentemente coincide con las atribuciones que le marca la ley, al coadyuvar en las tareas de democracia que conjuntamente con los partidos políticos como entidades de interés público, guardan frente a la ciudadanía.

 

c. Los partidos políticos por mandato constitucional, son también entidades corresponsables de la participación del pueblo en la vida democrática.

 

El inconforme, señala que como partido político debe llevar a cabo la promoción del voto y la participación democrática, pero que ello, “no va de la mano” con capacitar  e informar a los ciudadanos sobre cómo se debe emitir el mismo, o cómo hacerlo efectivo, dado que esa responsabilidad, corresponde al Instituto Federal Electoral, quien debe impulsar la educación cívica y la eficacia del sufragio.

 

Ahora bien, con base en lo anterior cabe decir, que los partidos políticos como entidades de interés público, definidos de esa forma por nuestra Constitución, tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, garantizándoles de manera equitativa contar con los elementos suficientes para llevar a cabo sus actividades.

 

El artículo 41, fracción II, incisos b, y c, preceptúan que contarán con el 50% del financiamiento público ordinario para llevar a cabo las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, tal como acontece en el escenario actual.

 

Además, señala el inciso c), que para las actividades relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, el financiamiento corresponderá al 3% del monto que corresponda al año de actividades.

 

En tal virtud, la labor de difusión y promoción del voto, la participación ciudadana y la contribución en la vida democrática del país, como se adelantó, no es una tarea exclusiva para la autoridad electoral, máxime si tomamos en cuenta que los principales interesados en contribuir a la representación nacional, son los partidos políticos, pues lógicamente perseguirán ampliamente conformar los órganos de gobierno a fin de llevar a cabo su ideario político y el proyecto de nación que los legitima como entidades de interés público.

 

Por tal motivo, tienen etiquetada y fiscalizada a nivel presupuestal, un determinado porcentaje destinado a educación e investigación, y otro importante porcentaje a la obtención del voto.

 

Como líneas atrás se expuso, la forma en que el partido accionante optó participar, se vislumbraba compleja, esta complejidad ha sido abordada en las participaciones e intervenciones de Consejeros y Magistrados electorales al debatir respecto a la cadena impugnativa que propició la controversia relacionada con los lineamientos de difusión del voto propuestos por el Partido Verde Ecologista de México.

 

La pasada elección para Presidente de la República –evidentemente en el territorio nacional-, implicó tan sólo doce formas válidas de emitir el voto por los distintos contendientes. No era difícil calcular el escenario de 397 cargos federales uninominales a elegir, por siete fuerzas políticas, 2 compitiendo de forma independiente, y el resto de manera coaligada, pero en términos parciales o totales, es decir, en ciertos estados y en ciertos distritos federales, o también explicado de manera negativa, coaligados no en todos los estados ni en todos los distritos, ni para todo tipo de elecciones, o sólo en un par de ellas.

 

Aunado a lo anterior, deben considerarse las elecciones concurrentes que al interior, tuvieron diversos estados de la República, renovando cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos postulados a nivel local y de manera autónoma también por los partidos nacionales, e inclusive en ciertas entidades partidos locales, ya sea de manera independiente o a través de coalición.

 

Ciertamente, la Coalición de partidos en materia electoral es una figura establecida en nuestra normativa con regulación específica, sin embargo, la permisibilidad del derecho a optar contender de esa forma, no debe quedar ajena a las obligaciones que le corresponde prever a los partidos cuando lleva inmersa la participación ciudadana, la conformación de la representación nacional, de la cual son depositarios, así como las repercusiones que puede tener en el ejercicio del derecho a votar.

 

Por tanto, si la obtención del voto es una actividad por la que se destina a los partidos políticos una cantidad determinada, no puede concluirse que la labor de información clara, precisa y oportuna corresponde únicamente al instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que el principal interesado en conformar efectivamente los órganos de gobierno son los partidos políticos, pues dentro de las disposiciones legales que los rigen, encontramos:

 

De los derechos de los partidos políticos

 

Artículo 36

(Se transcribe)

 

De las obligaciones de los partidos políticos

 

Artículo 38

(Se transcribe).

 

Si bien es cierto contender de forma coaligada es un derecho, se insiste, el optar hacerlo de esa forma no lo hace excusable de las consecuencias en cuanto al grado de complejidad asumido, y contrario a ello, goza de prerrogativas y se encuentra obligado a aplicar el financiamiento en los términos autorizados por la ley, respetar la participación política de otros partidos y los derechos de los ciudadanos, así como editar trimestral y semestralmente publicaciones teóricas.

 

Con ello, se deduce que desde noviembre de 2011 en que se solicitó el registro de la Coalición “Compromiso por México”, o bien en febrero pasado, cuando se retiró el Partido Nueva Alianza y además se pidió modificar los términos en que participaría la coalición en cuanto a cargos y distritos a contender, el partido pudo fácilmente prever la necesidad de informar de manera imparcial y ajustándose a la ley, tanto a la ciudadanía como a sus militantes y simpatizantes, la forma en que podría votarse en determinada elección y en determinada zona geográfica; aplicando los recursos destinados a investigación y obtención del voto, ya sea a través de publicaciones de su instituto, u otro medio de comunicación.

 

Además, conforme al artículo 59 de sus estatutos, los militantes del Partido Revolucionario Institucional, tienen la obligación, de:

 

III. Apoyar las labores políticas y electorales del Partido en la sección electoral que corresponda a su domicilio;

 

Es decir, cuentan con la estructura, normativa y atribuciones suficientes para afrontar una labor de difusión del voto informado, previendo un probable escenario de confusión como el que señalan.

 

Es por ello que el partido no sólo debe llevar a cabo la promoción del voto y la participación democrática –como señala-, pues también es corresponsable de la participación informada del pueblo en la vida democrática del país.

 

d. Las acciones relacionadas con los mecanismos, materiales, medios y tiempos de difusión cumplieron con el principio de seguridad jurídica al atender un mandato de autoridad jurisdiccional definitivo e inatacable.

 

En cuanto a este tema, el Partido Revolucionario Institucional, considera que el Acuerdo CG417/2012, derivó en un esfuerzo insuficiente por parte del Instituto Federal Electoral, pues se circunscribió a publicar el material en limitados medios impresos –periódicos y revistas, así como en Internet, sin considerar que “la Encuesta Nacional de Lectura… 2008” señala –según su dicho- sólo el 42.2 % de la población lee periódicos, generalmente población joven -18 a 22 años- y que sólo el 39.9% lee revistas.

 

También, refiere que no se tomó en cuenta que sólo el 22.2% de los hogares de acuerdo a cifras del INEGI publicadas en 2010, cuentan con Televisión, es decir, tan sólo 6 millones 289 mil 743 hogares.

 

Por tanto, desde su punto de vista, el material difundido es insuficiente por haberse realizado a través de medios de comunicación de un alcance reducido entre la ciudadanía, ocasionando que sólo pocos electores pudieran conocerlo.

 

En su concepto, una debida difusión solo podría lograrse si la autoridad electoral lo hubiera hecho con la misma anticipación que difundió a los ciudadanos en Internet, la ubicación específica de la mesa directiva de casilla para votar que les correspondía.

 

Concluye manifestando que la escasa e insuficiente difusión de las formas que debía observar la ciudadanía para emitir válidamente el sufragio, violentó no sólo el derecho fundamental al voto activo, sino el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a la información pública.

 

Así entonces, sobre estas alegaciones relacionadas centralmente en cuanto al impacto o no de la información respecto a los medios empleados para difundir lo anterior, existe pronunciamiento de la Sala Superior al resolver el incidente de indebido cumplimiento de sentencia en el SUP-RAP-229/2012, en que el Partido Verde Ecologista de México adujo:

 

“creemos” que de acuerdo al método funcional de interpretación plasmado en el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que la finalidad de la resolución no fue solamente informar por medios convenientes a juicio de la responsable, sino informar ampliamente a la comunidad llegando a la totalidad de la ciudadanía o en su defecto a la gran mayoría de aquellos, por lo que para cumplir con la finalidad de la resolución se deben emplear los medios tradicionales y masivos de información como son la televisión y el radio, pues sólo de este modo se puede asegurar que la gran mayoría de la ciudadanía perciba la correspondiente comunicación orientadora de cómo emitir un voto válido de acuerdo a su preferencia.

 

Al respecto, la Sala resolvió:

(Se transcribe).

 

Así entonces, la elección de medios verificada por el Instituto Federal Electoral, no está sujeta a prueba jurisdiccional dado el carácter de cosa juzgada que el particular motivo de queja presenta en la cadena impugnativa de los acuerdos de la autoridad administrativa emitidos al efecto.

 

Aunado a ello, y a manera de mayor abundamiento, el hecho de que poco más de seis millones de personas cuenten con acceso a Internet, representa un dato impreciso carente de una metodología y estudio de carácter técnico o científico para lo que intenta probar, pues no toma en cuenta ni multiplica el conglomerado familiar expuesto a cada unidad tecnológica con acceso a Internet, como tampoco, la cantidad de unidades existentes en espacios públicos y el tránsito de usuarios en sus puntos de acceso, escuelas, bibliotecas, aulas, etcétera.

 

Asimismo, tampoco advierte el rango de edad de las personas que podrían estar expuestas al Internet a fin de segmentar positiva o negativamente el rango de impactos informativos en determinado sector de la población.

 

De igual forma, y en cuanto a la información difundida en medios impresos, no aglutina cifras probables o información suficiente relacionada con el número de volantes y trípticos repartidos en espacios públicos, omitiendo también el papel que pudo haber tomado la comunicación de información persona a persona.

 

Todo lo anterior, no representa más que datos empíricos sin sustento legal o científico que otorguen a este órgano jurisdiccional un medio convictivo suficiente, ni aún conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

 

Por otra parte, cabe destacar en este análisis, la alegación del partido en el apartado 3.1 de su demanda, el cual tituló “Elecciones locales concurrentes en Nuevo León” mediante el cual aduce básicamente que el electorado de Coahuila también pudo haberse confundido al escuchar 963 spots promocionales asignados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a la Coalición conformada por los partidos varias veces referidos, además de dos partidos locales “Compromiso por Nuevo León” en ese estado, lo anterior, tomando en cuenta que la cercanía de 80 kilómetros entre sus capitales, Saltillo y Monterrey, hace que al menos 22 estaciones de radio y televisión impacten en territorio Coahuilense, estado en el que –se reafirma- no existió Coalición.

 

Si bien es cierto, ambas entidades colindantes comparten naturalmente un flujo de bienes, servicios, contratos, inversiones, personas en tránsito, comerció, así como señales de comunicación, dadas las características de tecnologías de información, también es cierto, que al encontrarse dos partidos locales coaligados, tales como el Partido Demócrata y el Partido Cruzada Ciudadana, la difusión que pudo efectuarse por televisión, hacía necesariamente distinto asociar el emblema a los contendientes en el Estado de Coahuila.

 

Por otra parte, el partido actor contó con los medios de defensa atinentes para controvertir bajo el agravio que expone, el Acuerdo ACRT/20/2012 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, aprobado el 3 de abril de 2012, sin que de autos se desprenda lo contrario, pues mediante el Recurso de Apelación atinente, pudo debatirse el campo de exposición de  señal de radio y televisión respectiva, así como la posibilidad de restringir su campo de impacto en función de repetidoras, concesionarias y demás aspectos inmersos.

 

Es por lo anterior que tal alegación no vulnera principio constitucional alguno, y contrario a ello, cumple con el de seguridad jurídica al acatar lo ordenado por este Tribunal Electoral al difundir por los medios que estimó pertinentes y de acuerdo a los plazos que existían, la difusión y orientación a la ciudadanía en el ejercicio del sufragio en las pasadas elecciones.

 

 

e.     El principio de equidad fue atendido de manera adecuada en el cúmulo de acciones relacionadas con la difusión de la correcta emisión del voto en el contexto de figuras participantes en la elección.

 

Es trascendente acotar brevemente el principio de equidad que debe revestir la contienda electoral, pues representa un importante valor para la democracia. Ello tomando en cuenta que el actor no contempla de manera refleja dicho principio en función de la solicitud de orientación particularizada en la difusión del ejercicio del voto.

 

Lo anterior, ya que si se diera la razón al accionante en el sentido de difundir de manera particularizada todas las combinaciones posibles de voto válido y voto nulo en el caso específico de la Coalición Parcial “Compromiso por México”, implicaría de cierta forma una inducción al voto, pues para ello, necesariamente tendría que individualizarse la mención de los partidos que contienden de manera separada según el tipo de elección, así como el distrito y estado en que participan.

 

Si el ejercicio de orientación en el voto se hiciera de esa forma, nos enfrentaríamos a un escenario de sobre exposición de la imagen y mención de una o dos ofertas políticas, posicionándolas mediáticamente en el imaginario colectivo, originando paralelamente una marcada desventaja ante el resto de contendientes.

 

Ello sin mencionar el periodo de prohibición, que la constitución señala, deben acatar las autoridades en la difusión de sus acciones, precisamente en los últimos tres días previos a la elección, periodo en el que se consideró difundir ampliamente las acciones de orientación en el voto referidas.

 

En las discusiones de los consejeros electorales, al momento de debatir sobre la aprobación o no de los lineamientos presentados al Consejo General por el Partido Verde Ecologista de México, el Consejero Alfredo Figueroa Fernández, acotó.

(Se transcribe):

 

Por su parte, el Consejero Lorenzo Córdova Vianello, refirió:

(Se transcribe).

 

El Consejero Benito Nacif Hernández, indicó:

(Se transcribe).

 

 

En ese sentido, el Instituto Federal Electoral, ciertamente es la autoridad autónoma y gubernamental obligada por antonomasia a observar cabalmente el principio de equidad en la contienda.

Ello, de acuerdo a la jurisprudencia 18/2011, consultable en la página de Internet de éste órgano jurisdiccional, http://portal.te.gob.mx/ bajo el rubro y texto:

 

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.-(Se transcribe).

 

Por ello, haber utilizado en el material didáctico que se difundió, la expresión “hay candidatos propuestos por un solo partido político y otros por partidos políticos que están en coalición” redactada en términos genéricos, además de orientar en el ejercicio del voto a quienes decidieran votar por cualquiera de las dos coaliciones registradas, cumplía cabalmente con el principio de equidad, y legalidad.

 

Por tanto, los términos en que el Instituto Federal Electoral dio cumplimiento a la resolución de este órgano constitucional en cuanto a la orientación del voto en caso de coaliciones, a través de los medios que estimó pertinentes, satisfacen adecuadamente el principio de equidad, mismo que de manera sesgada queda protegido en la parte final del apartado III, de los lineamientos estudiados, al señalar:

 

III. Medios de Difusión

 

La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica valorará la pertinencia de difundir esta información por los medios que estime adecuados atendiendo a las características de cada medio. Asimismo establecerá el periodo que estime para difundir la presente información, cuidando en todo momento que su difusión, elaboración y producción se apegue al principio de equidad.

 

f.     Los principios de Legalidad, imparcialidad y objetividad, revisten todas y cada una de las acciones de escrutinio y cómputo o recuento de los votos en las distintas sedes.

 

La petición del Partido accionante, finaliza en que ante la gran cantidad de votos anulados originada por la confusión patente –desde su punto de vista- en la elección de senadores que controvierte; la imprecisión normativa, y tomando además en cuenta el valor superior del voto, debe aplicarse por analogía a su favor, la regla contenida en el inciso a), párrafo 1, del artículo 295, correlacionada al artículo 297, la cual establece:

 

Artículo 295

(Se transcribe).

 

Lo anterior, dado que señala: “de haber competido efectivamente en coalición, los votos que se contabilicen se distribuyen entre los partidos coaligados en una proporción del 50% para cada uno de ellos, en este caso, el 50% correspondía al Partido Revolucionario Institucional y el otro 50% al Partido Verde Ecologista de México”.

 

No obstante, en Coahuila y para la elección de senadores, dichos partidos no contendieron en coalición, es decir, el registro de los candidatos solicitados, se realizó de manera separada, de esa forma el acto fue investido legalmente, y así, su participación constituye una regla cierta del proceso celebrado en ese estado, tanto para los contendientes, para las autoridades y para la ciudadanía.

 

Cabe precisar que en el presente caso, el principio de analogía no puede aplicarse discrecionalmente, a pesar de que éste como otros principios originados en otras áreas del derecho, válidamente pueden extenderse en función de la posición de justicia que los rige, siempre y cuando no se afecten derechos superiores, cono en el caso, los actos válidamente celebrados por la ciudadanía en la emisión del sufragio como manifestación popular.

 

En ese sentido, resultaría arbitrario que esta autoridad jurisdiccional, acogiera por simple analogía su pretensión, desconociendo el principio de legalidad, imparcialidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral.

 

Así, tenemos que la legalidad, implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia en el ejercicio de las atribuciones y desempeño de las funciones encomendadas a quienes participan en la conducción del proceso electoral, se observe puntualmente el mandato constitucional y las disposiciones legales que las reglamentan.

 

Por otra parte, imparcialidad, significa que en el desarrollo de sus actividades las autoridades reconozcan y vigilen permanentemente el interés de la sociedad y los valores fundamentales de la democracia, supeditando a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política.

 

Asimismo, la objetividad, conlleva un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la labor institucional.

 

Sustenta tal idea, la tesis X/2001, consultable en la página de Internet de éste órgano jurisdiccional, http://portal.te.gob.mx/ bajo el rubro y texto:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe):

 

Por tanto, las autoridades electorales, a través de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, los consejos distritales, las mesas y grupos de trabajo, así como los integrantes del Consejo Local de Coahuila, cumplieron exhaustivamente el principio de legalidad y objetividad al computar los votos marcados con dos emblemas, de acuerdo a la ley, a los lineamientos, a la circular, y demás material elaborado para la calificación de votos válidos y votos nulos.

 

En tales términos señala la norma comicial federal lo siguiente:

 

Artículo 274

(Se transcribe).

 

Artículo 277

(Se transcribe).

 

En el estado de Coahuila no existió coalición “Compromiso por México” para la elección de senador, por tanto, los votos marcados en esa elección para el Partido Verde Ecologista de México y Partido Revolucionario Institucional, se calificaron como nulos, en función de las disposiciones que así lo norman.

 

El material de orientación del voto difundido, específicamente el volante analizado, señalaba: “si marcas más de un recuadro con nombres distintos, tu voto será nulo”.

 

Por tanto, en el caso concreto, el ciudadano conocía los alcances claros y precisos de su voto, por tal motivo, se reitera, en tal situación, la calificación del voto, como nulo, por los funcionarios citados, fue apegada a derecho.

 

De la misma manera fue correcto acatar el Manual del funcionario de Casilla, el cuaderno de consulta de votos válidos y de votos nulos, aprobado por el consejo general,  así como los “LINEAMIENTOS DIRIGIDOS A INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE EL EJERCICIO DEL VOTO EN TORNO A LAS DIVERSAS OPCIONES DE VOTAR CONTENIDAS EN LAS BOLETAS ELECTORALES A UTILIZAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EL PRÓXIMO PRIMERO DE JULIO DE 2012”.

 

En los mismos términos fue atendida la circular SE/032/2012 - foja 392 del sumario- remitida el seis de julio a los consejos locales en las que se determinó que no era necesario reservar votos para calificación del Pleno del Consejo Distrital, reafirmando la acción de anularlos, cuando hubieren sido marcados dos o más cuadros sin existir coalición, tal como se observa a continuación.

 

Coah-23julio_0001

Con las disposiciones referidas, la autoridad electoral también fue imparcial y observó como se dijo, los principios rectores del proceso electoral.

Finalmente, en cuanto a la petición de nuevo escrutinio y cómputo “en aquéllos paquetes respecto de los cuales no se cuente con la información del número de boletas que fueron marcadas únicamente a favor del PRI-PVEM” es inatendible en virtud de que no existe disposición normativa que obligue a los funcionarios electorales a sub-clasificar los votos nulos en razón de las coaliciones participantes.

Así mismo, de acuerdo a las singularidades de cada acta, y de los documentos respectivos, no existe campo alguno en que deba reflejarse tal información, clasificada de la manera en que lo solicita y bajo la cual estima es suficiente para aperturar los paquetes y solicitar el incidente de nuevo escrutinio y cómputo.

Además, lo anterior constituye una petición genérica e imprecisa, pues la solicitud para el efecto no se funda en una de las causas establecidas en los artículos 75 y 77 de la Ley adjetiva electoral, y 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, sino en la única pretensión de reservar votos nulos para una posterior calificación en el Consejo Local, circunstancia que no incide en las hipótesis legales respectivas.

Por último y conforme a las consideraciones anteriores, se torna innecesario el análisis de las probanzas aportadas a fin de acreditar la existencia del agravio de confusión analizada, relativas a diversas notas de prensa, así como un video publicado en una página de internet; lo anterior debido a que el agravio versó respecto a un punto de derecho, el cual no es sujeto de prueba según lo dispuesto en el artículo| 15, párrafo 1, de la Ley Adjetiva.

[…]

SEXTO. Estudio de fondo.

La emisión del sufragio en las elecciones populares, es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.

Ahora bien, en el artículo 39 de la Constitución Federal se consagra el principio, según el cual, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.

En el artículo 40 de la referida norma fundamental se establece que es voluntad del pueblo mexicano, constituirse en una República representativa, democrática y federal.

El artículo 41, párrafo primero, de la Carta Magna, determina que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos, en la propia Constitución federal y en las de los Estados.

Según el párrafo segundo del propio artículo 41, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público, cuyo objetivo es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, conforme a lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I. 

El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.

En el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, entre otros, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [con correspondencia en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]. 

En el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).

Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, debe garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.

Desde luego, debe tenerse presente que el derecho a votar, como cualquier otro derecho humano, admite límites para su ejercicio y el establecimiento de condiciones para el cumplimiento de los citados principios, siempre que estén previstos legalmente, sean necesarios en una sociedad democrática, tengan un fin legítimo y sean proporcionales en relación con el fin legítimo que se pretenda alcanzar.

En particular, para que el sufragio sea espejo fiel de la auténtica y libre expresión de los electores, como mandata la Constitución y los tratados internacionales, es preciso el establecimiento de reglas que garanticen, entre otras cuestiones, su veracidad y efectividad, así como la observancia del principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) que significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro. 

Lo anterior es así, porque la existencia de un margen de duda o cuestionamiento, por mínimo que sea, respecto de la validez y efectividad del sufragio, se contrapone con su significado y alcance y, de admitirse, puede provocar el falseamiento de los resultados y, por ende, la distorsión de la representación democrática.

Acorde con lo anterior, en el artículo 105, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que el Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, está obligado a velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que todas las actividades de dicho Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Luego, en el artículo 274, párrafo 1, del citado código electoral federal, se dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político, y b) cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.

En consideración de esta Sala Superior, las reglas para determinar que un voto es nulo, particularmente la relativa a la boleta que contiene dos o más marcas de partidos políticos no coaligados, es armónica y congruente con los principios que rigen al sufragio, porque con ello se garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten votos a favor de un candidato, partido político o coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad.

En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en dos o más recuadros de la boleta, es una regla consonante y complementaria de los principios constitucionales e internacionales, porque dota de eficacia al sufragio en su cariz fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector.

En otras palabras, la previsión legal de considerar nulos a votos emitidos en la forma descrita, permite que únicamente sean contados y, consecuentemente, se sumen a una opción política aquellos votos en los que no hay duda de la intención y voluntad del elector.

Esta interpretación es conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano es parte, particularmente porque se favorece la protección más amplia del derecho fundamental a votar y de su función básica o nuclear de la democracia, en la medida en que, si se reconoce que la soberanía reside en los individuos, no hay otro modo más directo y genuino de comprobación de la voluntad popular que el ejercicio del voto con las garantías y condiciones apuntadas.

Por lo expuesto y fundamentado, no le asiste la razón al actor al pretender que se validen los votos anulados, teniendo como base que la intención del elector al marcar los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, fue emitir el voto a su favor, ya que esta premisa resulta, en principio, indemostrable, además de legalmente insostenible, tal y como se explica a continuación.

Es importante destacar que para determinar la validez o nulidad de los votos cuando el elector marque dos o más cuadros, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el factor preponderante materia de análisis es la intencionalidad del elector respecto de la elección del candidato de su preferencia.

El análisis de la intencionalidad debe basarse en aspectos objetivos e indudables, a través de las marcas o signos inequívocos plasmados en la boleta por el propio elector, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de objetividad y certeza.

En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el recurrente, para adoptar la determinación conducente sobre la calificación de los votos, queda descartado el análisis de la intención derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, puesto que esa intención subjetiva es imposible de conocer.

En tal virtud, al estar sujeta al respeto irrestricto de los principios de objetividad y certeza, rectores de la función electoral, la determinación de validez o nulidad de sufragios sujetos a calificación, tanto en las casillas como en sede administrativa y jurisdiccional, el análisis respectivo se debe constreñir al análisis de las marcas o signos plasmados por el elector en la boleta electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno que podría haber inducido al elector a votar en este caso, tanto por el candidato del Partido Revolucionario Institucional como el del Partido Verde Ecologista de México que, como ya se dijo, es imposible de conocer.

En este contexto, cabe concluir que carece de sustento lógico y jurídico la aseveración del recurrente cuando afirma que basta con que se analice la intención de no anular el voto, para que el voto deba considerarse como válido, puesto que es imposible conocer la intencionalidad derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados y, por tanto a cuál de los candidatos postulados prefiere.

Aunado a la anterior, con independencia de que la intención del elector haya sido o no anular el voto, puesto que no se puede conocer ese aspecto subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no se cuenta con elementos objetivos para determinar con certeza a qué partido o candidato podría favorecer la decisión del sufragante, ante la circunstancia evidente de haberse marcado en la boleta dos o más cuadros de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí.

En ese sentido, resulta evidente que ante la incertidumbre que genera que el elector haya marcado en la boleta dos cuadros con emblemas de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí, no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar con certeza a la opción política que debe favorecer el sufragio, tal y como lo resolvió la Sala Regional responsable, por ende, no es posible determinar a quién favorecen los sufragios controvertidos, toda vez que al haberse sufragado simultáneamente por dos opciones políticas no coaligadas, se vulneran los principios de objetividad y certeza sobre el sentido del voto, lo que entraña la nulidad declarada.

Aceptar la pretensión del recurrente, en el sentido de determinar que los referidos sufragios favorecen a los partidos políticos involucrados, a pesar de que no participaron en coalición, significaría inaplicar lo previsto en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en franca contravención de los principios constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función electoral, lo cual resulta inaceptable.

Pero sobre todo, cabe precisar que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México solamente acordaron coaligarse en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y en ciertas elecciones locales para senadores, pero no para la elección que es objeto de impugnación.

En segundo término, se debe tener en cuenta que la intencionalidad, por sí y en sí misma, no puede ser conocida por terceros ajenos al sujeto que la crea. La única forma de inferir (que no conocer) cuáles son las intenciones de una persona es mediante la interpretación del probable significado y sentido de las conductas u omisiones en que se materializan esas intenciones.

En el caso, la única manifestación de la intención de los votantes es la forma en la que emitieron su voto, acto que quedó plasmado en las boletas electorales que obran en el expediente.

De ellas se desprende que los ciudadanos emitieron su voto simultáneamente a favor de dos candidatos distintos postulados cada uno por partidos políticos diferentes.

De este hecho pueden desprenderse distintas hipótesis en relación con la supuesta intención de los votantes:

1.                El votante tuvo la intención de otorgar su voto simultáneamente a los dos partidos políticos y sus respectivos candidatos.

2.                El votante tuvo la intención de que su voto contara a favor de sólo uno de los partidos políticos por los que votó, con exclusión del otro.

3.                El votante tuvo la intención de anular su voto.

Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible sostener alguna de ellas por encima de las demás, como se explica a continuación.

Para resolver el asunto en cuestión se debe analizar la factibilidad jurídica de cada una de las tres hipótesis antes descritas, para efecto de elegir aquella que resulte más apegada a derecho.

De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 274, párrafos 2 y 3, y 277, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el voto es indivisible y, para ser válido, debe otorgarse exclusivamente a una opción política (partido o candidato). Tan es así que son votos válidos aquellos en los que el elector marque en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o bien, aquellos en los que se marquen dos o más partidos políticos coaligados (en cuyo caso el voto contará por uno y sólo a favor del candidato de la coalición). En este mismo sentido, como ya se explicó, la ley considera votos nulos, entre otros, aquellos en los que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

De estas disposiciones se desprende que a una persona corresponde sólo un voto y que ese voto sólo puede asignarse a un partido político o candidato; es decir, los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio.

Ahora bien, en la primera hipótesis, el votante pretendería lograr una finalidad legalmente imposible: que su voto fuera contado dos veces, una a favor de cada uno de los candidatos o de los partidos por los que votó. Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría como consecuencia la anulación del voto en términos del artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código electoral federal, ya que para la elección del caso los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no se encuentran coaligados.

En la segunda hipótesis, sería imposible determinar la preferencia del elector con algún dato o elemento objetivo. Asimismo, en este supuesto la autoridad electoral no podría sustituirse en el ciudadano para definir el sentido de su voluntad, pues sería contrario a los principios constitucionales del voto libre, secreto y directo. Por tal razón, no es jurídicamente procedente adoptar esta hipótesis.

En la tercera hipótesis, la intención del votante sería acorde con lo dispuesto en el ya descrito artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tendría como consecuencia evidente la anulación del voto.

Por las anteriores razones, es incuestionable que la única conclusión legalmente válida es valorar los votos en estudio como nulos, en términos de lo dispuesto en los artículos 274, párrafo 2, inciso b), del Código de la materia.

No es óbice a lo anterior, que el inconforme aduzca que la gran cantidad de votos emitidos en estas condiciones implica que la intención de los ciudadanos fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto, porque incluso si le asistiera razón, la finalidad hipotéticamente perseguida por los votantes sería legalmente inalcanzable, tal y como se explicó.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que tampoco le asiste la razón al actor, por lo siguiente.

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, párrafo 1, inciso b); 257, 264, 265 y 266, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los pasos y características básicas del ejercicio del sufragio, en lo conducente, son las siguientes:

a)                Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las casillas se instalan mamparas o canceles acondicionados que permitan al elector elegir, libre, individualmente y en secreto, al partido político o candidato por el que emiten su voto. Además, el presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación y garantizar la libertad y el secreto del voto.

b)                El ciudadano acude a la casilla a la que le corresponde votar y, una vez que se comprueba que aparece en la correspondiente lista nominal y que exhibe su credencial para votar con fotografía, recibe del presidente de la mesa directiva las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto

c)                Es importante aclarar que las boletas están adheridas a un talón con número de folio progresivo, del cual serán desprendibles y que la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda, pero ello en nada afecta el principio de certeza ni mucho menos la secrecía del voto, porque no es posible identificar o relacionar a ningún elector con una boleta determinada y, consecuentemente, con la marca hecha en la misma, en virtud de que la boleta no contiene folio, dato o número que la correlacione con algún otro elemento que permita conocer o identificar al elector al que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su voto.

d)                Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, como ya se dijo, lo que solicita el actor es jurídicamente indemostrable, porque implica, primero y ante todo, el desconocimiento e inaplicación de todos los mecanismos y reglas precisadas que aseguran la libertad al ciudadano para votar por cualquier opción e incluso, por candidatos no registrados o anular su voto, así como inquirir a todos los ciudadanos-electores que votaron sobre el real sentido de una decisión individual, personal, secreta, auténtica para establecer quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de ser así, cuál era su intención verdadera, en franca contravención y desconocimiento de las características constitucionales, convencionales (que derivan de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México) y legales para la protección del derecho humano de votar libremente y en secreto, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 41, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En virtud de lo anterior, esta Sala Superior considera que son inoperantes el resto de los agravios formulados por la parte actora, por lo siguiente:

Los argumentos están orientados a evidenciar la supuesta deficiencia e ineficacia de la información difundida por el Instituto Federal Electoral para orientar a la ciudadanía la forma en la que podía votar.

Con la formulación de los agravios señalados, el actor pretende demostrar, esencialmente y de manera destacada, que el día de la jornada electoral un cierto número de ciudadanos se confundió al momento de emitir su voto, lo que provocó, a su parecer, que dichos ciudadanos votaran por dos partidos políticos, y no nulificar el sufragio. Con base en esta circunstancia, el actor solicita que tales votos no se consideren nulos, sino que se divida el cincuenta por ciento de su totalidad a favor del Partido y Revolucionario Institucional, y del Partido Verde Ecologista de México.

Es decir, la pretensión última del actor, es que los votos se validen teniendo como premisa que la intención de los ciudadanos fue votar a favor de los partidos políticos referidos; empero, como se explicó, en estos casos -dos marcas en una misma boleta-, no existe sustento jurídico para determinar con certeza la voluntad del elector, ni mucho menos concluir objetivamente que esos votos se emitieron con la finalidad de apoyar a la candidatura por él postulada.

Máxime que la responsable determinó que el Instituto Federal Electoral cumplió con su deber de informar a la ciudadanía la forma de votar, según se advierte de la sentencia impugnada, sin que el promovente formule algún argumento orientado a sostener lo contrario, es decir, a señalar que si existe incumplimiento de dicho órgano comicial, ya que los agravios expuestos sobre el tema, sólo tienden a poner de relieve que al actor como partido político, no le es atribuible esa obligación de difusión que le imputó la Sala responsable.

Por lo anteriormente expuesto, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia definitiva de treinta y uno de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-39/2012.

Notifíquese por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral; personalmente al recurrente y al tercero interesado en el domicilio señalado en su demanda; por oficio a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el  Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2012.

Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO