RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-111/2012
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, EN LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
Secretario: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO
México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-111/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio de inconformidad SM-JIN-17/2012, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de reconsideración y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del procedimiento electoral federal ordinario dos mil once–dos mil doce (2011-2012), para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados y senadores al Congreso de la Unión.
2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección popular precisados en el punto uno (1) que antecede.
3. Cómputo distrital. El cuatro de julio de dos mil doce, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 07 (siete) del Estado de Coahuila, con cabecera en Saltillo, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, del cual se obtuvo el siguiente resultado:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 54,143 | Cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y tres | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 52,272 | Cincuenta y dos mil doscientos setenta y dos | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 10,764 | Diez mil setecientos sesenta y cuatro | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3,736 | Tres mil setecientos treinta y seis | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,502 | Dos mil quinientos dos | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,145 | Mil ciento cuarenta y cinco | |
NUEVA ALIANZA | 8,353 | Ocho mil trescientos cincuenta y tres | |
COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA” | 2,194 | Dos mil ciento noventa y cuatro | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO | 639 | Seiscientos treinta y nueve | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 119 | Ciento diecinueve | |
PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO | 89 | Ochenta y nueve | |
Candidatos no registrados | 68 | Sesenta y ocho | |
Votos nulos | 9,831 | Nueve mil ochocientos treinta y uno | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 145,855 | Ciento cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco | |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 54,143 | Cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y tres | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 52,272 | Cincuenta y dos mil doscientos setenta y dos | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 11,876 | Once mil ochocientos setenta y seis | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3,736 | Tres mil setecientos treinta y seis | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,597 | Tres mil quinientos noventa y siete | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,979 | Mil novecientos setenta y nueve | |
NUEVA ALIANZA | 8,353 | Ocho mil trescientos cincuenta y tres | |
Candidatos no registrados | 68 | Sesenta y ocho | |
Votos nulos | 9,831 | Nueve mil ochocientos treinta y uno | |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 54,143 | Cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y tres | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 52,272 | Cincuenta y dos mil doscientos setenta y dos | |
COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA” | 17,452 | Diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y dos | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3,736 | Tres mil setecientos treinta y seis | |
NUEVA ALIANZA | 8,353 | Ocho mil trescientos cincuenta y tres | |
Candidatos no registrados | 68 | Sesenta y ocho | |
Votos nulos | 9,831 | Nueve mil ochocientos treinta y uno | |
Asimismo, se emitió el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de representación proporcional, que consignó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 54,405 | Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cinco | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 52,343 | Cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y tres | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 11,941 | Once mil novecientos cuarenta y uno | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3,745 | Tres mil setecientos cuarenta y cinco | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,602 | Tres mil seiscientos dos | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,985 | Mil novecientos ochenta y cinco | |
NUEVA ALIANZA | 8,363 | Ocho mil trescientos sesenta y tres | |
Candidatos no registrados | 68 | Sesenta y ocho | |
Votos nulos | 9,872 | Nueve mil ochocientos setenta y dos | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 146,324 | Ciento cuarenta y seis mil trescientos veinte cuatro | |
4. Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos; por tanto, el Presidente del Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Esther Quintana Salinas, como propietaria, y Ángela Anchondo Rivera, como suplente.
5. Juicio de inconformidad. Disconforme con lo anterior, el diez de julio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional presentó juicio de inconformidad, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 7 (siete) del Estado de Coahuila, con cabecera en Saltillo.
El juicio quedó radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, bajo el expediente identificado con la clave SM-JIN-17/2012.
6. Sentencia de la Sala Monterrey. El treinta y uno de julio de dos mil doce, la Sala Regional Monterrey resolvió en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal 7 (siete) del Estado de Coahuila, con cabecera en Saltillo; igualmente confirmó la declaración de validez de la elección, de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional
En su parte conducente, los considerandos y resolutivos de la sentencia recurrida son al tenor siguiente:
QUINTO. Litis. Se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad del Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la Declaración de Validez de la Elección y del otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, siendo todos estos actos emitidos por el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
SEXTO. Estudio de fondo. En el presente asunto, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que la votación de diputados de mayoría relativa en el 07 distrito electoral de Coahuila de Zaragoza se verificó en condiciones de falta de información en torno a la forma de sufragar, circunstancia atribuible al Instituto Federal Electoral, pues:
1. El material que elaboró y distribuyó dicha autoridad para dar a conocer a la población cómo votar por los candidatos propuestos por partidos políticos y coaliciones, escasamente explicaba la manera de emitir válidamente el sufragio para el caso de los distritos donde el Partido Revolucionario Institucional no participó en coalición.
2. Que el material de mérito no daba cuenta de la complejidad que existía para emitir el sufragio, toda vez que distinguir cómo sufragar válidamente implicaba que las personas conocieran no sólo la forma adecuada de marcar la boleta, sino que pudieran identificar también las entidades y distritos electorales donde existió convenio de coalición entre partidos políticos.
3. Que la publicidad impresa y electrónica empleada no explicaba al elector promedio todas las combinaciones posibles en que podía emitir válidamente su voto, en particular si su deseo era hacerlo por los candidatos de la coalición “Compromiso por México”.
4. Que la campaña de difusión encaminada a explicar cómo votar fue insuficiente, ya que:
a) Se efectuó por medios de comunicación con escaso alcance entre la ciudadanía, como periódicos, revistas e Internet.
b) No tuvo la misma presencia que la información relativa a “dónde” y “cuándo” votar, que fueron ampliamente difundidas.
c) No dio a conocer en su totalidad las reglas previstas por los “LINEAMIENTOS DIRIGIDOS A INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE EL EJERCICIO DEL VOTO EN TORNO A LAS DIVERSAS OPCIONES DE VOTAR CONTENIDAS EN LAS BOLETAS ELECTORALES A UTILIZAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EL PRÓXIMO PRIMERO DE JULIO DE 2012”, que indicaban cuáles institutos políticos participaron en coalición; explicaban a detalle como emitir válidamente el derecho de sufragio en cada tipo de elección y presentaban el listado de los distritos donde existía coalición parcial y total; en cambio, la información puesta a disposición del público “se limitó a difundir los modos válidos que tenía el ciudadano para emitir su voto”, es decir, cómo marcar la boleta.
5. Que en el Estado de Nuevo León, colindante con el de Coahuila, también se verificaron procesos comiciales en los que el Partido Revolucionario Institucional participó coaligado con el Verde Ecologista de México, postulando candidatos a diputados federales y ayuntamientos; en tal sentido, la propaganda que se difundió en la última de las entidades mencionadas, que se recibe también en Coahuila, pudo contribuir a generar confusión en el electorado coahuilense donde el partido actor no participó en forma coaligada.
Para el instituto accionante, lo anterior implicó una afectación grave al derecho a la información de los ciudadanos, vinculado al de sufragio activo pues, según razona, la prerrogativa de voto únicamente puede ejercerse de manera autentica cuando el electorado posee, entre otros elementos, información confiable y oportuna en torno a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que válidamente podrá sufragar; circunstancia que, según afirma, no ocurrió en los comicios del pasado uno de julio.
Asimismo, señala que se afectó el principio de certeza que debe regir cualquier proceso electoral, pues la falta de datos puntuales en torno a cómo emitir válidamente el voto, implicó que el electorado no anticipara las consecuencias de marcar dos opciones políticas diversas, cuando éstas no participaban en coalición.
A partir de tales razonamientos, sostiene que en la elección de Diputados de mayoría relativa en el referido distrito 07 en Coahuila de Zaragoza, se provocó una confusión que trascendió a la votación, ya que la ciudadanía no conoció que, a diferencia de lo que ocurría en la elección presidencial, el Partido Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México no participaban coaligados en el distrito de referencia, lo cual provocó que un alto número de personas cuya intención era la de votar por el candidato a diputado del partido hoy impetrante, marcaron el recuadro de esos dos institutos políticos, anulando, por error, su voto.
En síntesis, esta autoridad observa que el actor se duele sustancialmente de la falta de autenticidad de los resultados de la votación, producida por la ausencia de información en torno a cómo votar válidamente y de la insuficiente difusión de tales datos; así como de la indebida calificación de los votos en los que se marcó tanto al candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional como al del Verde Ecologista de México, valoración que se llevó a cabo sin considerar las circunstancias irregulares antes referidas.
Devienen infundados tales disensos, como se expone a continuación.
a) Debida actuación del Instituto Federal Electoral respecto a la difusión y contenido de la información relativa a cómo votar.
Como marco normativo aplicable al caso, tenemos lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41
V…
[…]
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 2
[…]
3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
[…]
Artículo 105
1. Son fines del Instituto:
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
c) Integrar el Registro Federal de Electores;
d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;
f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, y
[…]
Artículo 132
1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas;
b) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior;
c) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;
d) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
[…]
Reglamento Interno del Instituto Federal Electoral.
1. Para el cumplimiento de las atribuciones que el Código le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica:
a) Establecer las políticas generales, criterios técnicos y lineamientos a que se sujetarán los programas de capacitación electoral y educación cívica;
b) Planear, dirigir y supervisar la elaboración de programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollarán las Juntas Locales y Distritales;
c) Presentar a la Junta los programas de capacitación electoral y educación cívica y vigilar su ejecución;
[…]
f) Dirigir y supervisar la investigación, análisis y preparación de material didáctico que requieren los programas de capacitación electoral y educación cívica;
[…]
l) Planear, dirigir y supervisar los programas de divulgación de la cultura política democrática y los referentes a la comunicación educativa, con el objeto de impulsar la cultura democrática;
[…]
(Énfasis añadido)
Asimismo, derivado de que el Partido Verde Ecologista de México integrante de la coalición “Compromiso por México” impugnó ante este órgano jurisdiccional, la no aprobación de un proyecto de lineamientos presentado por dicho instituto político, a efecto de que los ciudadanos contaran con información suficiente para el ejercicio del voto, fue emitido el acuerdo CG417/2012, en que se acogió su pretensión.
En dichos términos, el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y del Consejo General, por impulso propio, o bien, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada el treinta de mayo en el recurso de apelación 229/2012, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral —la cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto por los artículos 15, de la Ley de la materia— determinó implementar las acciones de información del voto, que se cuestionan en esta vía.
Las consideraciones emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que declararon fundado el agravio expuesto por el indicado partido y que sirvieron de base para declarar los alcances de su obligación en la promoción del voto, en lo que interesa son:
“Ahora bien, lo fundado de los motivos de disenso en estudio deriva del hecho de que, contrariamente a lo sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, señalado como órgano responsable en el presente recurso de apelación, dentro del ámbito de sus atribuciones y facultades, tanto constitucionales como legales, se encuentra la de llevar a cabo las relativas a la capacitación y educación cívica, así como la promoción del voto, además de orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales.
En ese sentido, el constituyente permanente previó que el Instituto Federal Electoral, tiene como atribuciones, entre otras, la promoción del voto, la capacitación electoral y la educación cívica, lo cual ejercerá por conducto de su órgano interno correspondiente, ello porque no debe perderse de vista que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de dicho Instituto, el cual ejerce tal función con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Al respecto, conviene tener presente lo que debe entenderse por educación cívica, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Tomo III/D-E, 28ª edición, Editorial Heliasta, Argentina, 2003, página 373, como el “Conjunto de principios y enseñanzas que conducen al respeto del derecho ajeno, al cumplimiento espontáneo del deber propio, a la convivencia pacífica, a la exclusión de la rebeldía sistemática y a cuantas actitudes aseguran una coexistencia general más solidaria, justa y grata […]”.
[…]
En efecto, para que el ciudadano se encuentre en posibilidad de emitir su voto, y que éste sea válido para los resultados de la elección correspondiente, es menester que el Instituto Federal Electoral lleve a cabo la emisión de actos tendentes a difundir la orientación e información necesaria, clara y precisa, acerca de cuál será el contenido de las boletas electorales y las diversas formas en que el ciudadano puede emitir válidamente su sufragio.
[…]
[…] dado las múltiples opciones para emitir válidamente el sufragio que se han evidenciado permite la legislación electoral aplicable, a fin de evitar que se genere confusión en los electores, además de propiciar, en la medida de lo posible, la emisión del voto válido, que no sea nulificado por la autoridad electoral, ya sea administrativa o jurisdiccional, por haberse emitido en forma distinta a lo preceptuado por la ley.
[…]
Por virtud de lo anterior, es inconcuso que, como lo sostiene el partido político apelante, el Instituto Federal Electoral sí tiene facultad para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos, por lo que lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución recurrida, para el efecto de que el Consejo General del mencionado instituto, emita una nueva en la que, de inmediato, emita los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual, deberá tomar en consideración, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:
a) Explicar en el caso de coaliciones las formas de emitir el voto, especificándolo para cada tipo de elección, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Podrá realizar dicha actividad en los medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos e impresos (folletos, desplegados, trípticos, etcétera) que estime convenientes.
c) Según el medio de comunicación que el Instituto Federal Electoral decida utilizar, la información que divulgue al efecto, podrá ser más descriptiva o pormenorizada, en ejercicio de sus facultades.
d) Esta actividad de orientación e información podrá llevarse a cabo hasta al día de la jornada electoral, tratándose de medios electrónicos e impresos.
[…]”
(Énfasis añadido)
Así, y posterior a un incidente de incumplimiento interpuesto por el mismo partido, el catorce de junio, se emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA DIFUSIÓN EN DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE LA INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN A LOS CIUDADANOS ACERCA DE LAS DIVERSAS FORMAS DE VOTAR EN LAS BOLETAS ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012; EN CUMPLIMIENTO AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDO AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-229/2012”.
Lo anterior fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, en la que además conforme al Acuerdo CG-401/2012, se publicó el Anexo 1, consistente en los “LINEAMIENTOS DIRIGIDOS A INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE EL EJERCICIO DEL VOTO EN TORNO A LAS DIVERSAS OPCIONES DE VOTAR CONTENIDAS EN LAS BOLETAS ELECTORALES A UTILIZAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES QUE SE LLEVARAN A CABO EL PROXIMO PRIMERO DE JULIO DE 2012”.
Estos explican básicamente lo siguiente:
“[…]
I. Introducción
Para la elección del primero de julio de 2012, hay 7 partidos políticos que competirán para ocupar los cargos de elección popular a nivel federal. Los cargos a elegir son Presidente de la República Mexicana, senadores y diputados federales, por tal motivo recibirás tres boletas.
De los 7 partidos políticos, 5 participarán en dos coaliciones:
- Una coalición total, conformada por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), Partido del Trabajo (PT) y Movimiento Ciudadano, es decir, contarán con el mismo candidato uninominal en las tres elecciones, Presidente, senadores y diputados. Dicha coalición se registró como Movimiento Progresista.
- La otra coalición es parcial conformada por 2 partidos políticos: Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM). Se registró como Compromiso por México y tendrán el mismo candidato uninominal para Presidente y en el caso de senadores y diputados tendrán el mismo candidato uninominal de acuerdo a lo siguiente:
Compromiso por México (PRI- PVEM) |
| ||
Distritos | |||
PRESIDENTE | SENADORES | DIPUTADOS |
|
X |
|
| 97 |
X |
| X | 53 |
X | X | X | 146 |
X | X |
| 4 |
Total de distritos | 300 | ||
La información detallada por entidad y distrito se presenta en el anexo 2.
El Partido Acción Nacional (PAN) competirá solo, al igual que el Partido Nueva Alianza.
El propósito de estos lineamientos es explicar en el caso de coaliciones, la forma de emitir el voto especificando para cada tipo de elección de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y así dar cumplimiento al inciso a) de la Sentencia SUP-RAP-229/2012 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 30 de mayo de 2012.
En estos lineamientos se describen las diversas formas de votar para cada una de las opciones, con el objeto de que la ciudadanía conozca la forma en que puede expresar válidamente su voto en cada elección.
II. Opciones de Votación
Elección de Presidente de la República |
Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre de la candidata, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada "Compromiso por México", podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada "Movimiento Progresista", podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.
Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.
Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.
Elección de Senadores |
Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada "Compromiso por México", que están coaligados en 10 entidades podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (las entidades las puedes identificar en el anexo 2):
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PVEM en 22 entidades podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los estados los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada "Movimiento Progresista", podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.
Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.
Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.
Elección de Diputados federales |
Para el caso del PAN podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y nombre del candidato, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada "Compromiso por México", que están coaligados en 199 distritos podrás emitir tu voto de las siguientes maneras (los distritos los puedes identificar en el anexo 2):
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PVEM en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado. Los distritos los puedes identificar en el anexo 2.
En el caso del PRD, PT y Movimiento Ciudadano coalición denominada "Movimiento Progresista", podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRD
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PT.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de Movimiento Ciudadano.
Marcando para la coalición los tres recuadros correspondientes a PRD, PT y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y PT.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PRD y Movimiento Ciudadano.
Marcando los dos recuadros correspondientes a los emblemas y nombre del candidato del PT y Movimiento Ciudadano.
Para el caso de Nueva Alianza podrás emitir tu voto marcando el recuadro en el que aparece el emblema y nombre del candidato de Nueva Alianza. Este partido político no está coaligado.
III. Medios de Difusión
La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica valorará la pertinencia de difundir esta información por los medios que estime adecuados atendiendo a las características de cada medio. Asimismo establecerá el periodo que estime para difundir la presente información, cuidando en todo momento que su difusión, elaboración y producción se apegue al principio de equidad.
[…]
En el Acuerdo CG-417/2012, no sólo se emitieron los lineamientos acotados, sino se determinaron otras acciones paralelas a través de diversos medios de comunicación a fin de allegar a la mayor cantidad de personas la información referida.
Los puntos de acuerdo consistieron en:
A C U E R D O
PRIMERO.- En acatamiento a lo ordenado en el incidente recaído en el expediente SUP-RAP-229/2012 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aprueba el material denominado ¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición?, mismo que se agrega como Anexo 1 del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo ordenado en el incidente recaído en el expediente SUP-RAP-229/2012 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aprueban las acciones siguientes para informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012:
1. Los Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012, aprobados mediante el Acuerdo CG401/2012, mismos que se agregan como Anexos 2 y 3 del presente Acuerdo, se difundirán en la página de Internet de este Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio de 2012 y hasta el día de la Jornada Electoral.
2. El material denominado ¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición?, se difundirá en los medios de comunicación y en los periodos que se precisan a continuación:
Inserciones en prensa y revistas
En al menos dos diarios de circulación nacional los domingos 24 de junio y 1° de julio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
En diarios de circulación local, el 24 de junio en las 32 entidades federativas.
En al menos dos revistas comerciales con mayor tiraje en la semana del 25 de junio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Distribución de volantes
Material impreso tamaño media carta frente y vuelta. Se distribuirá dentro de la Semana Nacional de Promoción del Voto, del 25 al 30 de junio de 2012, a través del personal de las 332 Juntas Locales y Distritales de este Instituto.
Internet
Volante que se publicará en la página de Internet de este Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio de 2012 y hasta el día de la Jornada Electoral.
Material multimedia a difundirse en la página web del Instituto Federal Electoral en el rubro de Campañas Institucionales.
TERCERO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica se realicen las acciones necesarias para llevar a cabo la difusión ordenada en el punto anterior.
[…]
En esa misma fecha, —de acuerdo al informe de la autoridad administrativa—, se emitió la circular DECEyEC/062/2012, signada por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en cuyo cumplimiento a la semana nacional de promoción del voto, las delegaciones estatales y distritales distribuyeron, veinte mil ejemplares de diversos materiales, tales como historietas para promover la participación ciudadana, volantes informativos, recomendando a la vez efectuar su distribución en lugares que concentraran la mayor cantidad de personas, tales como “centrales camioneras, mercados y plazas públicas”.
Para tal efecto, se inserta la imagen de dicha circular, así como la del volante informativo.
En cuanto a este volante, contrariamente a lo expresado por el actor, la supuesta confusión derivada de la campaña institucional del Instituto Federal Electoral denominada “¿Cómo votar?”, en la que se explica las formas en que el ciudadano puede sufragar en el caso de coaliciones, en modo alguno vulnera los principios rectores de la función electoral.
Esto es así, porque dicha institución en ejercicio de sus atribuciones simplemente orientó a los electores respecto al modo de sufragar en el supuesto de que un candidato fuera postulado por dos o más partidos políticos y por consecuencia su nombre apareciera en diferente recuadros de la boleta electoral, lo cual tuvo como único propósito garantizar la validez de su voto sin estar obligada a señalar las demarcaciones en que operan las coaliciones formadas por los partidos políticos, ya que acompañar ese cúmulo de datos podría inclusive afectar el ejercicio que se intentó en cuanto a brindar información clara, concreta y precisa.
En suma a lo anterior, del expediente tampoco se acredita que la información dada por el Instituto Federal Electoral de cómo debía votar la ciudadanía en el pasado proceso electoral, fuera confusa o se trate en forma exclusiva para la elección de Presidente de la República Mexicana.
Así por ejemplo, de la revisión de la dirección electrónica http://www.youtube.com/watch?v=UDWmnJg4eKM&feature=plcp donde aparece un video bajo el título “Para que tu voto sea válido, revisa cómo votar”, se demuestra que el aludido Instituto no ocasionó, creó o fomentó error alguno en el electorado con la aludida campaña, la cual no fue exclusiva para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o para candidatos propuestos a través de una coalición total o parcial.
Prueba técnica que fue ofrecida por el actor, por lo que tienen valor demostrativo pleno en su contra, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la legislación procesal, sin que exista prueba en contrario sobre su contenido.
En efecto, del contenido de la campaña del organismo administrativo electoral, se advierte que éste hizo énfasis en que tanto en la elección presidencial, de senadores o diputados, el elector debía tomar en cuenta el nombre de la candidata o candidato por el que deseaba emitir su voto, no así los emblemas del o los partidos políticos que los postulaban, lo cual resulta una solución práctica, lógica y simple para explicar cómo la ciudadanía podía emitir su sufragio en las diferentes elecciones, ya sea que los aludidos candidatos pertenecieran a una coalición o no.
De ahí que se estime por esta autoridad jurisdiccional que la aludida campaña por parte del Instituto Federal Electoral, resulta clara para el electorado, resultando ineficaz los argumentos del quejoso, puesto que si el votante no atendió u omitió leer los nombres de los candidatos, lo cual en la elección de mérito eran distintos, es una cuestión que escapa del control del referido organismo administrativo electoral.
b) Corresponsabilidad de los partidos políticos en la participación del pueblo en la vida democrática.
El inconforme, señala que existió una confusión del electorado suscitada por la supuesta indebida campaña del Instituto Federal Electoral, aunado a que el ciudadano “común” no estaba en aptitud de de diferenciar la emisión de su sufragio en las diferentes elecciones, o que era un proceso electoral sui generis.
Ahora bien, con base en lo anterior cabe decir, que los partidos políticos como entidades de interés público, definidos de esa forma por nuestra Constitución, tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, garantizándoles de manera equitativa contar con los elementos suficientes para llevar a cabo sus actividades.
El artículo 41, fracción II, incisos b) y c), preceptúan que contarán con el cincuenta por ciento del financiamiento público ordinario para llevar a cabo las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, tal como acontece en el escenario actual.
Además, señala el inciso c), que para las actividades relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, el financiamiento corresponderá al tres por ciento del monto que corresponda al año de actividades.
En tal virtud, la labor de difusión y promoción del voto, la participación ciudadana y la contribución en la vida democrática del país, como se adelantó, no es una tarea exclusiva para la autoridad electoral, máxime si tomamos en cuenta que los principales interesados en contribuir a la representación nacional, son los partidos políticos, pues lógicamente perseguirán ampliamente conformar los órganos de gobierno a fin de llevar a cabo su ideario político y el proyecto de nación legitima como entidades de interés público.
Por tal motivo, tienen etiquetada y fiscalizada a nivel presupuestal, un determinado porcentaje destinado a educación e investigación, y otro importante porcentaje a la obtención del voto.
Ahora bien, como líneas atrás se expuso, la forma en que el partido accionante optó participar, se vislumbra compleja; esta complejidad ha sido abordada en las participaciones e intervenciones de Consejeros y Magistrados electorales al debatir respecto a la cadena impugnativa que propició la creación de los lineamientos de difusión del voto propuestos por el Partido Verde Ecologista de México.
La pasada elección para Presidente de la República, implicó tan sólo once formas válidas de emitir el voto por los distintos contendientes. No era difícil calcular el escenario de seiscientos veintiocho cargos federales uninominales a elegir, por siete fuerzas políticas, dos compitiendo de forma independiente, y el resto de manera coaligada, pero en términos parciales o totales, es decir, en ciertos estados y en ciertos distritos federales, o también explicado de manera negativa, coaligados no en todos los estados ni en todos los distritos, ni para todo tipo de elecciones, o sólo un par de ellas.
Aunado a lo anterior, deben considerarse las elecciones concurrentes que al interior tuvieron diversos estados de la República, renovando cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos postulados a nivel local y de manera autónoma también por los partidos nacionales, e inclusive en ciertas entidades partidos locales, ya sea de manera independiente o a través de coalición.
Ciertamente, la Coalición de partidos en materia electoral es una figura establecida en nuestra normativa con regulación específica, sin embargo, la permisibilidad del derecho a optar contender de esa forma, no debe quedar ajena a las obligaciones que le corresponde preveer a los partidos cuando lleva inmersa la participación ciudadana, la conformación de la representación nacional, de la cual son depositarios, así como las repercusiones que puede tener el ejercicio del derecho a votar.
Por tanto, si la obtención del voto es una actividad por la que se destina a los partidos políticos una cantidad determinada, no puede concluirse que la labor de información clara, precisa y oportuna corresponde únicamente al Instituto Federal Electoral.
Lo anterior, tomando en cuenta que el principal interesado en conformar efectivamente los órganos de gobierno son los partidos políticos, pues dentro de las disposiciones legales que los rigen, encontramos las siguientes:
De los derechos de los partidos políticos
“Artículo 36
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
…
c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución;
[…]
e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código;
[…]
De las obligaciones de los partidos políticos
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
[…]
h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;
[…]
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
[…]
o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;
[…]
t) Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en materia de transparencia y acceso a su información; y
u) Las demás que establezca este Código.
2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
[…]
Si bien es cierto que contender de forma coaligada es un derecho, se insiste, el optar hacerlo de esa forma no lo hace excusable de las consecuencias en cuanto al grado de complejidad asumido, y contrario a ello, goza de prerrogativas y se encuentra obligado a aplicar el financiamiento en los términos autorizados por la ley, respetar la participación política de otros partidos y los derechos de los ciudadanos, así como editar trimestral y semestralmente publicaciones teóricas.
Con ello, se deduce que desde noviembre de dos mil once en que se solicitó el registro de la Coalición “Compromiso por México”, o bien en febrero pasado, cuando se retiró el Partido Nueva Alianza y además se pidió modificar los términos en que participaría la coalición en cuanto a sus cargos y distritos a contender, el partido político actor pudo fácilmente preveer la necesidad de informar de manera imparcial y ajustándose a la ley, tanto a la ciudadanía como a sus militantes y simpatizantes, la forma en que podría votarse en determinada elección y en determinada zona geográfica; aplicando los recursos destinados a investigación y obtención del voto, ya sea a través de publicaciones de su instituto, u otro medio de comunicación.
Además, conforme al artículo 59 de sus estatutos, los militantes del Partido Revolucionario Institucional, tienen la obligación, de: “III. Apoyar las labores políticas y electorales del Partido en la sección electoral que corresponda a su domicilio”.
Es decir, cuentan con la estructura, normativa y atribuciones suficientes para afrontar una labor de difusión del voto informado, previendo un probable escenario de confusión como el que señalan.
Es por ello que el Instituto Federal Electoral no es el único responsable en llevar a cabo la promoción del voto y la participación democrática, pues también lo es el Partido Revolucionario Institucional, a efecto de orientar a la ciudadanía en general en la forma de emitir su voto en la pasada jornada electoral.
c) Debida calificación del voto
El Partido Revolucionario Institucional afirma que en la elección de diputados de mayoría relativa del 07 distrito electoral en el Estado de Coahuila, fueron indebidamente calificados como nulos aquellos sufragios en los que el elector marcó dos recuadros: el del candidato que él postuló y el del Partido Verde Ecologista de México.
Es infundado tal motivo de disenso.
El artículo 41, base V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el principio de certeza en materia electoral, el cual supone que los participantes en cualquier procedimiento comicial conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, así como para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, de modo que conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta su propia actuación, la de las autoridades y los partidos políticos.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de clave P./J. 144/2005 y rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”[1].
La aplicación del referido principio, para la evaluación del sufragio, se ha materializado en un sistema normativo de calificación de la validez y regularidad de la voluntad contenida en una boleta electoral, esto es, la previsión de reglas claras para determinar si un determinado sufragio cuenta como válido o no.
Al respecto, los artículos 274, párrafo 2, y 277 del Código comicial en cita, establecen:
Artículo 274
(Se transcribe)
Artículo 277
(Se transcribe)
Las reglas anteriores constituyen el marco de actuación de las autoridades electorales encargadas de la calificación del voto; al mismo tiempo, permiten a los ciudadanos y partidos políticos anticipar las consecuencias de los supuestos de hecho que se verifiquen en el proceso electoral.
Lo anterior resulta trascendente, ya que uno de los motivos de queja del impetrante se vincula precisamente con la certeza en la calificación del sufragio, esto es, estima que el Consejo Distrital se apegó estrictamente a la literalidad de las disposiciones legales antes citadas, lo que en su concepto resultó indebido.
Además, sostiene que parte de los votos que se estimaron nulos, debían serle adicionados, pues, afirma, fueron emitidos a su favor.
Igualmente refiere que a su parecer la responsable dejó de atender la verdadera intención de la ley, al no ponderar la certeza y la teleología contenida en ella, respecto de las circunstancias particulares en que se verificó la elección —principalmente la falta de información—, las cuales justificaban que los votos que controvierte le hubieren sido asignados.
En este orden de ideas, como ya se adelantó, las alegaciones vertidas por el instituto político actor carecen de razón por las siguientes consideraciones:
En primer término, el citado artículo 274, párrafo 2, inciso b), es contundente al establecer que cuando se marcan dos o más cuadros en la boleta electoral “sin existir coalición” el voto se califica como nulo, pues resultaría imposible afirmar cuál fue la verdadera intención del votante.
En tal sentido, lo concreto de la norma deja de lado interpretación alguna sobre el destino de los sufragios que encuadran en la hipótesis —nulos—; así, partiendo del indudable hecho que la ley establece irremediablemente la nulidad de los votos como los cuestionados, es que deviene equivocada la posición del actor.
Luego, si la norma es tajante al establecer la sanción de anular los votos marcados de esa forma, es decir, por resultar imposible conocer la intención del elector, se observa que en el particular la autoridad administrativa-electoral actuó conforme a Derecho al aplicar la legislación electoral federal como se le exige.
En tal sentido, aún y cuando el enjuiciante alegue que la responsable debió interpretar el sentido o la intención del electorado, es evidente que la actuación del órgano administrativo-electoral garantizó el principio rector electoral de certeza de los actos, al apegarse a la normativa sin hacer interpretación donde no había lugar para ella, puesto que lisa y llanamente se acogió a la exigencia prevista en el arábigo y anuló aquellos votos que no era posible determinar a quién correspondían por ser inexistente la coalición entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
d) Determinación de la intención del elector al sufragar
Los lineamientos relativos a la calificación del voto, previstos por los citados artículos 274, párrafo 2, y 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son coherentes, precisamente, con el principio relativo al respeto irrestricto de la voluntad incorporada al voto, por lo que se considera válido cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe nulificarse cuando esa voluntad no está expresada en forma indubitable.
Empero, es evidente que tales reglas no prevén situaciones extraordinarias, sino que, por el contrario, regulan supuestos ordinarios de marcación de votos.
Consecuentemente, cuando la voluntad del sufragante no sea suficientemente clara, pero no sea imposible determinarla, resultará necesario interpretar lo asentado en la boleta, lo que constituye la forma jurídica que patentiza de manera legal el sentido de la voluntad del elector en el momento de sufragar, distinguiéndose si en la boleta existe certeza en la voluntad del elector, en lo atinente a que sufragó por uno u otro partido o coalición.
Además, cabe referir que la decisión de nulidad sólo debe emitirse cuando no exista certidumbre en el sentido de la voluntad del elector, lo que no ocurre en algunos casos en que aparecen diversas marcas o signos en las boletas, pues de su entendimiento común se puede obtener la voluntad del votante al sufragar por el candidato o partido de su elección.
En esa línea argumentativa, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha ido construyendo una serie de lineamientos a efecto de interpretar la intención del voto[2]. Al respecto ha estimado que puede estimarse como voto válido:
a) Aquél que en la boleta consigna una marca distinta a una cruz (“X”), como lo puede ser un dibujo, un número, una palabra, una frase de apoyo, un garabato, etcetera., pero que puede vincularse al recuadro de un solo partido político y sin que aparezca signo alguno en lugar distinto.
b) El que consigna una línea que a pesar de invadir algún otro recuadro, evidencia con claridad que fue estampada para favorecer a una sola opción política y, que la parte sobresaliente fue accidental.
c) Cuando la leyenda que plasma se ubica dentro de un recuadro y no es injuriosa o difamante.
d) Aquel que se estampa en una boleta que presenta rotura o mutilación, pero se logran apreciar completos los recuadros de todos los partidos políticos, garantizando que el elector no marcó otra opción y la marca puesta en la misma es lo suficientemente clara.
e) El que consigna una marca en un recuadro y en el espacio de “Candidatos no registrados”, asienta el mismo nombre del candidato del recuadro marcado.
f) Cuando el elector anota un nombre en un solo recuadro.
g) El que además de encontrarse tachado contiene una leyenda con la que el votante reafirme su elección.
h) El que consigna una marca en algún recuadro y una frase sinónimo de disgusto en otro diverso.
i) Aquel en que plasma la palabra “SÍ” en una de los recuadros, con independencia que en otro de ellos se asiente la palabra “NO”.
j) En el que se observa que el votante corrigió el sentido de su voto.
Como se observa, en tanto existan elementos objetivos que permitan conocer la intención del sufragante y el sentido de su voto, éste podrá calificarse como válido y asignarse al partido correspondiente; en sentido contrario, si no puede desentrañarse tal voluntad, devendrá nulo el sufragio de mérito.
En esa lógica, mantener la certidumbre del sistema de calificación referido exige que sean anulados aquellos sufragios respecto de las cuales no puede constatarse la intención del votante.
Consecuentemente, generar una condición jurídica contraria a la previsión expresa de la legislación aplicable, a partir de la cual pudiera otorgarse validez al voto en el que se marcaron, por ejemplo, dos propuestas políticas distintas no coaligadas, implicaría provocar fragilidad al principio de certeza del sistema mexicano de calificación de la votación.
En efecto, al desarticularse la regla en comento, resultaría posible otorgar validez jurídica a manifestaciones respecto de las cuales no podría desentrañarse la intención del elector, abriéndose la posibilidad de que la voluntad popular fuese suplantada, supuesto que resultaría contradictorio con los principios que articulan un régimen constitucional democrático de Derecho.
Ahora bien, cuando se impugna la calificación de voto nulo a efecto de dotarlo de validez, no puede darse por sentada la intención del mismo, por el contrario, tal aspecto constituye la materia central del análisis respectivo y el principal objeto de prueba, pues si no logra dilucidarse por cuál opción política se decantó el elector, no podrá darse eficacia al sufragio de mérito.
Consecuentemente, como se viene sosteniendo, la calificación de validez de un voto se encuentra indefectiblemente ligada a la posibilidad de conocer de manera clara y cierta intención del elector a través de su boleta, en la cual consignó su preferencia respecto a una determinada propuesta política.
En tales condiciones, cuando en el juicio de inconformidad se controvierta la calificación del voto efectuada por la autoridad distrital respectiva, y se pretenda que el sufragio de mérito sea asignado al partido accionante o a su candidato, resulta indispensable que el actor acredite fehacientemente y sin lugar a dudas la existencia de elementos objetivos que permitan evidenciar la intención y voluntad del ciudadano elector.
En el caso concreto, se observa que el Partido Revolucionario Institucional afirma que en la elección de diputados de mayoría relativa del 07 distrito electoral en el Estado de Coahuila, fueron indebidamente calificados como nulos aquellos sufragios en los que el elector marcó dos recuadros: el del candidato que él postuló y el del Partido Verde Ecologista de México; lo anterior, afirma, debido a la confusión producto la deficiente información y limitada campaña dispuestas para dar a conocer a la población cómo votar, organizada por el Instituto Federal Electoral.
No obstante lo anterior, conforme al marco normativo descrito, revocar la calificación de nulidad que pesa sobe un voto —para luego declararlo válido a favor de un candidato— exige acreditar, con elementos objetivos, la intención o preferencia del sufragante, no debiendo darse por sentado a priori tal elemento.
Lo anterior, en razón de que la circunstancia de que un elector hubiese marcado en su boleta los espacios relativos a dos opciones políticas no coaligadas, como pudieran ser los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, podría obedecer a múltiples razones, como por ejemplo:
a) Que el elector expresamente buscó mostrar su descontento hacia ambos institutos políticos y anuló su voto marcando las dos opciones que quiso descalificar a través de su “voto de castigo”.
b) Que a pesar de que conocía que los partidos de referencia no participaban en coalición, por error, anuló su voto.
c) Que anuló su voto porque desconocía que ambos partidos no participaban coaligados.
d) Que quiso apoyar a dos candidatos distintos, ignorando las consecuencias jurídicas de este proceder.
De entre tal cúmulo de posibilidades, toca al accionante aportar razones y medios de convicción para hacer prevalecer su postura, frente al resto de supuestos antes descritos, demostrando, en este caso, que la intención de cada elector fue la de beneficiar sólo a su candidato, a efecto de poder asignarle los votos correspondientes.
En el particular, para establecer que la intención general de los electores no fue anular su voto, sino favorecer a los candidatos de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el instituto político actor señaló destacadamente lo siguiente:
…Toda vez que en el Distrito 07, en el que participó el C. Enrique Martínez y Morales, como candidato del Partido Revolucionario Institucional, no se participó en coalición con el Partido Verde Ecologista de México, existió una cantidad de votos nulos inusual, de manera general como se ha expuesto en párrafos anteriores, sin embargo, particularmente respecto del distrito 07, con cabecera en Saltillo, podemos advertir que la votación nula asciende a la cantidad de 9,831, lo que significa un 6.74% de la votación total emitida para dicho distrito, en este sentido, podemos referir que el elector no ha pretendido anular su voto para la elección que se impugna, toda vez que del simple análisis y comparativa que se realice de la elección Presidencial podemos advertir la intención del elector y así, sacar el porcentaje de votos nulos y votos válidos que el elector evidentemente quiso generar; cabe señalar que como se ha demostrado y se demostrará más adelante, el elector confundió las elecciones ya que consideró que la candidatura era en forma coaligada.
Así, podemos referir que en la elección presidencial por el distrito que se impugna, la votación nula asciende a 2,661 votos, mientras que los votos nulos respecto del distrito que se impugna fueron de 9,831 votos, lo que implica una diferencia extraordinaria de 4.94%, lo que demuestra que evidentemente no fue la voluntad del elector, pues de haber sido esa finalidad, los mismos votos nulos que existieron en la candidatura presidencial que evidentemente fue coaligada, hubiera sido la misma que para el distrito que ahora se impugna.
Cabe referir que al existir el error en el elector por haber marcado en ambos lugares de la boleta, es decir por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Verde Ecologista…
[…]
…no es pretensión del partido que represento solicitar de modo alguno la nulidad de la elección de diputados por ambos principios, sino más bien solicitar que se proceda al prorrateo igualitario de los votos indebidamente anulados, es decir aquellos en que el elector marcó una misma boleta los emblemas del PRI y del PVEM aun cuando estos no competían de forma coaligada, lo anterior ante la imposibilidad de determinar con plena certeza el sentido o intención del elector para definir el sentido de su voto…
(Énfasis añadido)
Las manifestaciones transcritas evidencian que el partido actor hace descansar la posibilidad de conocer la intención del elector, en una comparativa numérica entre la votación nula obtenida en la elección de Presidente de la República y la de diputados de mayoría relativa.
En efecto, se encuentra que el actor confrontó los datos relativos a las elecciones de referencia en el distrito impugnado, pero sólo comparó los datos relativos a votos nulos; luego, pasó a establecer que la diferencia entre ambas cifras resultó “extraordinaria”, lo cual, desde su perspectiva, demuestra que en la elección impugnada no fue la intención de la población anular su voto, pues de ser así las cifras de mérito hubiesen resultado similares a las de la elección presidencial; contrario a lo anterior, en su concepto, la disparidad de resultados acredita que en los comicios de diputados, el electorado sufragó en el entendido —erróneo— de que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México participaron en coalición.
En esa lógica, afirma que la cantidad de sufragios que resulte de restar la votación anulada obtenida en los comicios de Presidente de la República en el distrito de mérito, de la de Diputados federales, constituye el universo de votos producto de confusión generada por las irregularidades atribuidas al Instituto Federal Electoral, esto es, que dichos votos fueron los marcados en los recuadros de los institutos políticos recién aludidos.
A partir de ahí, pretende que los votos nulos que, en base en sus cálculos, se emitieron para beneficiar al Partido Revolucionario Institucional y al Verde Ecologista de México, se califiquen como válidos y se distribuyan en partes iguales entre los candidatos de los mencionados institutos políticos.
No obstante la anterior, aún desde la lógica del enjuiciante, la tendencia de votación en la que soporta su pretensión se vería contradicha de un análisis integral de los datos de las elecciones que él comparó, desprendiéndose indicios que resultarían contradictorios a los aludidos por la parte actora.
Para justificar lo anterior, resultan relevantes los datos siguientes[3]:
I. Votación de Presidente de la República. Distrito 07-Coahuila.
Distrito | Cabecera | Casillas aprobadas | Casillas instaladas | Casillas con paquetes recibidos | Casillas computadas | |||||
Votos Nulos | ||||||||||
7 | SALTILLO | 403 | 403 | 403 | 403 | 59765 | 44302 | 1409 | 8752 | 2661 |
100.00% | 40.48% | 30.01% | .95% | 5.93% | 1.80% | |||||
II. Votación de Diputados de Mayoría Relativa. Distrito 07-Coahuila.
Distrito | Cabecera | Casillas aprobadas | Casillas instaladas | Casillas con paquetes recibidos | Casillas computadas | ||||
Votos Nulos | |||||||||
7 | SALTILLO | 402 | 402 | 402 | 402 | 54143 | 52272 | 3736 | 9831 |
100.00% | 37.12% | 35.84% | 2.56% | 6.74% | |||||
III.
IV. Votación de Senadores de Mayoría Relativa. Distrito 07-Coahuila.
Distrito | Cabecera | Casillas aprobadas | Casillas instaladas | Casillas con paquetes recibidos | Casillas computadas | ||||
Votos Nulos | |||||||||
7 | SALTILLO | 402 | 402 | 402 | 402 | 56625 | 49763 | 4437 | 10407 |
100.00% | 38.65% | 33.96% | 3.03% | 7.10% | |||||
Ahora bien, siguiendo el criterio del impetrante, al comparar la tendencia de la elección presidencial en relación a la de diputados federales, se observa que efectivamente la cifra de votos nulos de aquélla resulta ser mucho menor que ésta; empero, del mismo cotejo entre elecciones, se desprende que la votación válidamente emitida no favoreció al Partido Revolucionario Institucional o al Verde Ecologista de México, sino al instituto político Acción Nacional.
Más aún, de la confronta entre la votación útil de todos los comicios verificados en el 07 Distrito electoral en Coahuila (Presidente, Diputados y Senadores), se encuentra que el Partido Acción Nacional fue la opción política que obtuvo el mayor número de votos en todos ellos, en ese distrito; lo cual integra un indicio que resulta contradictorio a la suposición del impetrante.
Consecuentemente, como el partido actor únicamente aludió a los datos que podrían beneficiarle, soslayando aquellos elementos que pudieran refutar sus afirmaciones, los razonamientos que hizo valer para controvertir el acto impugnado devienen ineficaces para generar convicción alguna en esta autoridad jurisdiccional.
Adicionalmente, suponiendo que la tendencia de votación de la elección presidencial pudiera trasladarse a la de diputados federales, y quedase acreditado que el número de votos que el actor refiere en su demanda efectivamente se emitió con la finalidad de favorecer a los partidos Revolucionario Institucional y al Verde Ecologista de México, el actor no acreditó que la intención del elector fue la de favorecer a su candidato.
En efecto, ya que en la elección presidencial existió una coalición total en la que participaban los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, la boleta respectiva se imprimió consignando dos veces el nombre del candidato atinente, en cada uno de los recuadros de los institutos respectivos.
Así, cuando en dicha boleta se favorecía dos veces al mismo candidato, resultaba intrascendente intentar desentrañar la intención del elector, pues el voto surtía los efectos jurídicos correspondientes.
No ocurría lo mismo con el de las boletas de diputados federales que participaron de forma independiente, pues en tal supuesto su nombre figuraba una sola vez en el recuadro respectivo, razón por la cual, al tacharse los nombres de dos postulantes diversos, devenía imposible desentrañar la intención del sufragante.
En el particular, a pesar de que se acreditara que los votantes del Distrito 07 en Coahuila sufragaron pensado que existía coalición entre los partidos de mérito, respecto a diputados federales, y que tales electores buscaron favorecer a ambos institutos políticos, ello no permitiría identificar qué candidato contó con su preferencia, lo cual constituye una circunstancia impeditiva para que sea asignada votación alguna a su favor.
En ese orden de ideas, no pude revocarse la nulidad de los sufragios que indica el accionante, pues de autos no se advierte elemento objetivo alguno que permita demostrar de manera fehaciente e indubitable que la intención de cada uno de los votantes que marcaron ambos recuadros de los partidos en cita, fue la de favorecer a sólo uno de los candidatos registrados por esos dos institutos políticos, o contra estos últimos.
Como no es posible conocer la voluntad del electorado, no resulta viable descartar otras explicaciones que justificarían el porcentaje de votos nulos verificados en el distrito 07 en Coahuila, como por ejemplo, que la población emitió un “voto de castigo” contra los dos institutos políticos mencionados.
Hay que destacar que la totalidad de los medios de convicción ofrecidos por la actora se encaminaron a intentar acreditar la existencia de diversas irregularidades atribuibles al Instituto Federal Electoral, pero con ninguna de ellas logró probar la intención de voto de los electores.
Así, por ejemplo, ofreció diversas documentales públicas consistentes en cuatro actas fuera de protocolo, en cuyos términos los respectivos fedatarios públicos de la ciudad de Saltillo, Coahuila, hicieron constar que comparecieron a la sesión de recuento de votos del día cinco de julio de dos mil doce, efectuada en las oficinas del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral y contabilizaron, entre todos, la cantidad de mil ochocientos veintiún (1821) boletas en las que se marcaron en los recuadros respectivos a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Empero, tales constancias no permiten dar cuenta de la intención del elector.
Finalmente, respecto a la pretensión del actor relativa a la distribución equitativa del número de votos, resulta oportuno establecer que la transferencia y el prorrateo de sufragio que pretende el accionante, suponen conductas que, de permitirse, trastocarían de manera grave los principios que rigen un proceso electoral, entre otros, el de autenticidad, conforme a lo que se expone enseguida.
El principio de autenticidad del voto supone que el sufragio universal, libre, secreto y directo, necesariamente debe beneficiar al candidato seleccionado y, por ende, al partido político que lo postula, evitando en todo momento su manipulación para favorecer diversas ofertas políticas, esto es, los efectos del voto con las características reconocidas constitucionalmente tienen una relación inmediata con la designación de los elegidos, es decir, hay un valor específico en cada sufragio, a través de la manifestación interna del elector, quien acepta una propuesta preestablecida y define libremente su preferencia entre las posibilidades sometidas a su voluntad.
Ahora bien, en el caso concreto, el enjuiciante busca prorratear la votación nula que él identifica, y distribuirla en partes iguales —como válida— entre el candidato que postuló y el del Verde Ecologista de México; ello sin aportar elementos que permitan establecer que esa fue la intención del electorado, lo cual, de admitirse, pondría en entredicho la autenticidad del voto democrático, ya que se estarían sumando votos sin que pudiera establecerse una relación de correspondencia entre la efectiva voluntad del elector y el resultado de la contienda.
Por lo antes expuesto, y toda vez que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción, se promovió para controvertir la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 07 distrito electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza —según se advierte de la certificación, que obra en el expediente, del titular de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional—, y teniendo en cuenta que la calificación de la votación que dio origen a los resultados hoy impugnados se ajustó a las previsiones de la legislación aplicable, resulta procedente confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, correspondientes todas ellas al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Por lo anteriormente expuesto y además con apoyo en los artículos 56, párrafo 1, inciso a), y 58, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, correspondientes todas ellas al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
II. Recurso de reconsideración. El cuatro de agosto de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, escrito para promover recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto 5 (cinco) del resultando que antecede.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración, al rubro identificado, en tiempo y forma compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el aludido Consejo Distrital.
IV. Recepción y turno a Ponencia. Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente respectivo, por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, de fecha cinco de agosto de dos mil doce, con motivo del recurso de reconsideración que se resuelve, se integró el expediente identificado con la clave SUP-REC-111/2012 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. En proveído de seis de agosto de dos mil doce, el Magistrado Ponente acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de reconsideración indicado al rubro.
VI. Admisión. Por acuerdo de catorce de agosto del año en que se actúa, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso de reconsideración que ahora se resuelve.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 60 párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. Se procede en primer lugar al estudio de la causal de improcedencia, dado que es un aspecto de carácter preferente que atañe a la procedibilidad del medio de impugnación al rubro identificado; para analizar después los requisitos de procedibilidad, ordinarios y especiales del recurso de reconsideración, así como, en su caso, del fondo de la litis planteada.
En el recurso de reconsideración al rubro indicado, el partido político tercero interesado aduce como causal de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
A juicio de eta Sala Superior, es infundada la aludida causal de improcedencia porque el recurso de reconsideración se promovió dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que en autos consta que la sentencia impugnada fue notificada personalmente, al partido político actor, el primero de agosto de dos mil doce; por ende, el plazo transcurrió del dos al cuatro mismo mes y año, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, el cuatro de agosto del año en que se actúa, razón por la cual es claro que se satisface este requisito y que la demanda se presentó en tiempo.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad y presupuesto. En el recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:
1. Requisitos generales.
1.1 Formales. El recurso de reconsideración fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente: 1) Señala la denominación del partido político actor; 2) Identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; 3) Narra los hechos en que se sustenta la impugnación; 4) Expresa conceptos de agravio, para controvertir la sentencia impugnada, que pueden modificar el resultado de la elección; 5) Precisa su nombre y calidad de representante del partido político demandante, y 6) Asienta su firma autógrafa.
1.2 Oportunidad. Como ha quedado precisado en el considerando anterior, el recurso de reconsideración se promovió dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1.3 Legitimación. El recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos.
1.4 Personería. La personería de Rodrigo Hernandez González, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 7 (siete) del Estado de Coahuila, con cabecera en Saltillo, es conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque está acreditada en el juicio de inconformidad en el cual se dictó la sentencia impugnada.
2. Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.1 Sentencia definitiva de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está satisfecho, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva de fondo, dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad SM-JIN-17/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral uninominal federal siete (7) del Estado de Coahuila, con cabecera en Saltillo.
2.2 Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. Se tiene por satisfecho el citado requisito especial porque el recurrente expresa conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 7 (siete) del Estado de Coahuila, con cabecera en Saltillo, con independencia de que le asista o no la razón.
2.3 Presupuesto. En este caso se actualiza el presupuesto previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el partido político aduce que la Sala Regional confirmó indebidamente la declaración de votos nulos, decretada por el Consejo del distrito electoral uninominal federal siete (7) del Estado de Coahuila, con cabecera en Saltillo, en la respectiva sesión de cómputo distrital.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos legales, generales y especiales, para la procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado, es conforme a Derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada.
CUARTO. Conceptos de agravio. El Partido Revolucionario Institucional expresa en su demanda los siguientes conceptos de agravio:
AGRAVIOS.
FUENTE DE LOS AGRAVIOS. Lo constituye el capítulo de estudio de fondo de la controversia contenido en el texto de la resolución, mismo que se relaciona con el único punto resolutivo, con el cual, la autoridad jurisdiccional, ahora responsable, reprodujo y confirmó todos y cada uno de los actos que reclamamos ante su debido conocimiento.
PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS.
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estiman violados los artículos 14, 16, 17, 35, fracción III; 41, Bases I, V y VI; 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales se estiman transgredidos los artículos 3, numeral 2, 105 numeral 2, 109, numeral 1, inobservancia de las reglas que pueden aplicarse por importación del artículo 359.
CONCEPTOS DE AGRAVIO. Para la presente expresión de agravios generados en detrimento de nuestro partido político y de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en la jornada electoral del pasado 1 de julio de 2012 cumplieron con el deber ciudadano de ejercer de manera efectiva el voto, resulta fundamental para el esbozo de nuestros argumentos hacer cita expresa de los contenidos de la sentencia recaída en el expediente citado al rubro del presente escrito, toda vez que en el contenido de dicha resolución es observable una gran cantidad de expresiones con las que de manera deficiente e imprecisa, la Sala Regional Monterrey, en conocimiento del juicio de inconformidad sometido a su jurisdicción, no atendió de manera debida ni se observó los principios procesales contenidos en las garantías de audiencia, debido proceso, y seguridad jurídica contenidos y tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, en aras de preservar el orden que de ella emana, y que a través del presente recurso de reconsideración pretendemos se ha restablecido con el objeto de evitar que el actuar de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral controviertan la plenitud hermética del mismo, generando un atropello al sufragio efectivo, eje fundamental de procesos de la naturaleza que nos ocupa y que a través del presente medio de impugnación sometemos al conocimiento y jurisdicción de la Sala Superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación.
Se equivoca la autoridad jurisdiccional ahora responsable al pretender entender tal y como lo manifiesta en el capítulo de estudio del fondo de la controversia ante su conocimiento planteada, al centrar nuestra inconformidad primigenia únicamente respecto de los actos administrativos electorales de calificación de validez o nulidad de los sufragios en un primer término, y posteriormente, en un segundo término en la insuficiente capacitación recibida por los electores de las autoridades encargadas de la celebración de los comicios en relación a las maneras válidas de ejercer el derecho fundamental del sufragio.
Y nos manifestamos por una equivocación de la misma en función de que ese par de consideraciones, a lo menos, representan antecedentes directos y fundamentales para la generación del agravio a los intereses de nuestro instituto político, soslayando de manera grave que la afectación que se pretende someter a su jurisdicción estriba en el menoscabo a la validez de los sufragios de una cantidad significativa de votantes, al desentenderse la autoridad administrativo electoral en el distrito electoral en cuestión del elemento de intencionalidad de los mismos, toda vez que de manera rigorista aplican el principio de legalidad en una especie aislándola del contexto en que aconteció; lo anterior en la inteligencia de que la aplicación del artículo 274 del código rector en la materia, de manera estricta encuentra aplicación en aquellos casos en que la intención del votante no puede ser deducida. En el caso que nos ocupa el elemento de intencionalidad, si bien no es cuantificable sino a partir del recuento ya sea parcial o total de los votos, resulta evidente en estricto sentido, que la nulidad por la que se pronunció la responsable originaria, y que, la sala regional responsable soporta en vía de adhesión, resulta rigorista en el cumplimiento del principio de legalidad, situación que nosotros no controvertimos, sino que reclamamos lo sea de manera congruente con el resto de los principios rectores en materia electoral, y que con el actuar de las responsables se altera su armonía con la certeza, la imparcialidad, la objetividad y la independencia, principios que no debemos olvidar encuentran su origen en el máximo cuerpo normativo de nuestro sistema de derecho, y que lo es, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consecuencia de lo anterior, pudiera resultar a los ojos de la sala regional satisfactorios de legalidad los actos emanados del consejo distrital , ello en una clara confusión, toda vez que dejó de considerar que el principio de legalidad se satisface de manera plena y estricta no sólo con la aplicación positivista del contenido de las normas jurídicas, sino también con el estudio del contexto en que acontecieron los actos motivadores de la controversia, no pudiendo observar la transgresión al orden constitucional generada a partir de la anulación por instructivo de al menos 5,800 sufragios no emitidos con la intencionalidad de anular la boleta en que fueron plasmados por los ciudadanos, y que en el caso que nos ocupa un representan una cantidad numérica y porcentual trascendente al resultado del elección que se impugna, pues de un debido estudio de la validez de los votos pudiera obtenerse un resultado diverso, y que en rigor, debería y debe ser favorable a los intereses de nuestro instituto político.
Debemos recordar que la validez de los votos no debe de ser determinada en función del factor beneficio, que en la especie redunda a favor de nuestro instituto político, sino que debe de atenderse en función de preservar la validez de los actos que fueron realizados en la inteligencia de no ser nulos, y que a contrario sensu fueron materializados en la creencia equivocada de su validez. Sostenemos que la equivocación que llevó al votante a emitir su sufragio en forma diversa, no resulta bastante para que la autoridad no pueda deducir su sentido, pues si bien es cierto los partidos políticos cuyos emblemas fueron marcados no participaban para ese elección en coalición, no debió obviarse la situación de que en el proceso electoral federal dichos partidos sí participaban en alianza en elecciones distintas, como bien lo fue la de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales en algunas otras entidades del país, máxime que la información recibida por el votante en la etapa de campañas electorales, se enfocó de manera predominante por parte de las autoridades electorales administrativas en cómo votar válidamente en la elección del primer mandatario de nuestro país y no respecto de las diversas elecciones que se celebraron el 1 de julio del presente año.
En todo caso, el derecho fundamental al sufragio, en su calidad de acto jurídico cumple de manera indubitable con los requisitos de fondo para la certeza de su existencia, y que el error mínimo del que se basan las responsables para la declaratoria de nulidad, consecuencia negativa máxima de que puede ser objeto el sufragio, en ningún momento le puede ser imputable íntegramente al ciudadano, pues adquirir ese entendimiento pudiera llevar a consentir que el cumplimiento de legalidad, es bastante para el alcance de la constitucionalidad, aún y cuando se violentaren el resto de los principios rectores. Todo lo anterior nos lleva a manifestarnos en contra de dichas actuaciones, porque el hecho de que nosotros lo consintiéramos generaría una transgresión fundamental a cargo de partidos y autoridades a la esencia natural del proceso, y que no sólo estriba en que se logre la manifestación del ciudadano de manera material, sino de que también se preserve en todo momento el sentido y la validez en la expresión de su voluntad.
No es dable respecto del ciudadano, que de la manifestación de su voto puedan advertirse, en esencia, notas objetivas que pudieran hacer desprender de la subjetividad del votante una intención de anular la boleta, máxime en la cantidad que se dio en la elección que se controvierte. En extensión, no debe la autoridad aplicar un dispositivo normativo si no atiende las circunstancias sui generis en la manifestación de la voluntad de la ciudadanía. También es necesario recordar que el sistema adoptado por nuestro código para el estudio de la validez o la nulidad de los sufragios encuentra su raíz esencial en la interpretación de la voluntad ciudadana, lo cual debe realizarse en forma acuciosa, y no estrictamente en un mecanismo de exacto encuadre, que deje de lado los derechos fundamentales del ciudadano, con el consecuente perjuicio al instituto político que, en su caso, se vio beneficiado con el voto cuya intención no tuvo de anular, sino que éste efectivamente fuera considerado como válido.
Lo anterior debe servir a esta Sala Superior para alcanzar el entendimiento, de que la Sala Regional responsable no supo constreñir debidamente la litis sometida a su conocimiento, circunscribiéndola a un análisis simple de apego a la legalidad de los actos reclamados, olvidándose de las consecuencias trascendentes que de manera negativa se generaron en menoscabo del interés público que reviste el proceso electoral federal y la tutela que a través de todos sus principios procura para el mismo nuestra carta magna.
La propia autoridad jurisdiccional responsable reconoce que los cinco principios rectores de la materia deben de ser notas distintivas y características de todos actos emanados de las autoridades en la materia, y sobre todo aquellos que se encuentran íntimamente relacionados con la obtención de los resultados en los procesos electorales; entra en una contradicción material y explícita con los argumentos vertidos con el resto de la resolución, cuando manifiesta el apego a la legalidad del actuar de la responsable primigenia, pues no oferta una argumentación jurídica que más allá de la simple afirmación y cita de significantes y significados atinentes a la materia pudiera llevar a descartar la contravención fundamental a la constitución, por lo que la función jurisdiccional aplicada en la particularidad es alcanzada en defecto, deficiencia procesal que redunda al estudio de la controversia y que a lo mucho sirve para la salvaguarda de los actos viciados del Consejo Distrital, mas no para la salvaguarda del orden constitucional ante la clara inobservancia de los principios que la misma sala enuncia en el texto previamente citado.
Invocamos el principio de adquisición procesal contenido en la Jurisprudencia 19/2008, con rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL OPERA EN MATERIA ELECTORAL, por obrar en mérito y beneficio propios las consideraciones vertidas por la autoridad electoral responsable.
La autoridad jurisdiccional responsable al referirse al primero los motivos de reproche vertidos, se refiere a uno de los dos agravios que entendió expresados por nuestro instituto político, en específico el relativo a la calificación de votos hecha por la autoridad administrativa electoral. En el presente acto nos manifestamos contrarios a la calificación de invalidez y el carácter de infundado que proveyó a nuestras pretensiones, generando un agravio directo a la esfera jurídica de derechos político electorales inherentes a nuestro partido político. Continuaremos por ello haciendo transcripción de los criterios sostenidos en la resolución que se recurre por medio del presente medio de impugnación, expresando a la par los agravios que nos que ocasionan, señalando los dispositivos jurídicos legales y constitucionales que estimamos se violan con dicha actuación así como los conceptos y argumentos propios por los cuales acreditamos dichas afectaciones fundamentales a nuestros derechos.
A este respecto, es necesario señalar que conforme a los procedimientos propios de los órganos administrativos electorales desconcentrados corno los consejos distritales, la ley admite la revisión de las actas de escrutinio y cómputo, así como de la jornada electoral para efectos de determinar si en los contenidos de las mismas aparecen signos inequívocos de la presencia de inconsistencias, ya que de manifestarse lo anterior, los consejos distritales tienen la facultad de reservar la revisión del paquete electoral respectivo para que en la etapa de recuentos durante la sesión especial de cómputo distrital, los contenidos sean revisados y cotejados con el objetivo de alcanzar certeza en cuanto a los números y resultados consignados en las actas respectivas, y de las que en un primer momento, se creían afectados de inconsistencias.
No puede dejarse de lado, que en muchas ocasiones es posible que las actas correspondientes a cada paquete electoral pueden no dar muestra de esos signos indubitables, haciendo creer a la autoridad electoral que tales inconsistencias no existen, ello resulta bastante para el órgano distrital y sin la necesidad de hacer la revisión ante la no actualización de las causales debidas aprueban sus contenidos generando presunción de certeza en cuanto a los resultados consignados en dichos documentos ante la ausencia de anomalías.
Sin embargo, el hecho de que las actas consignen resultados ausentes de una evidente inconsistencia no es garantía de que reflejen fielmente su contenido en virtud del factor humano que eventualmente pudiere llevar al error a los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva. En otros términos, la presencia de las inconsistencias en cuanto a la consignación de resultados provoca de manera automática que el material electoral sea objeto de un análisis en los grupos de trabajo y puntos de recuento formados con motivo de la sesión especial de cómputo distrital, resultando una vez terminado tal ejercicio en el ajuste de los números en caso de que hubiese habido error aritmético, o bien porque hubieran aparecido más o menos votos, o en última instancia, votos cuya validez o nulidad sea dudosa y amerite un estudio de validez a ser practicado por el pleno del consejo distrital correspondiente.
Así, es de destacar la intención del legislador al establecer en la última reforma al artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la hipótesis de realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla cuando los votos nulos sean mayores a la diferencia entre el candidato primero y segundo lugar en esa casilla.
Esto, porque es evidente que la sola existencia de una cantidad importante de votos anulados genera la incertidumbre respecto de la votación obtenida en la casilla, lo cual deberá verificarse a través de un nuevo escrutinio y cómputo que tiene la finalidad de establecer la condición real y cierta de los sufragios anulados, a efecto de corregir el sentido de la calificación cuando se advierta mediante una revisión acuciosa, lógica y racional que elector no tuvo la intención de anular su voto sino que, por el contrario, se observa el propósito de otorgarlo a una fuerza política contendiente, lo cual aconteció en la especie y la sala regional responsable fue omisa en valorarlo de esa manera en la resolución que emitió.
Luego, es evidente que la trascendencia jurídica del derecho al voto encuentra su origen más íntimo en una expresión de voluntad. Más aún, expresa las maneras en que puede entenderse como efectivo un sufragio, maneras previstas y tuteladas por nuestro orden constitucional, y por ende legal. Caracteres esenciales que debe de revestir como lo es un ejercicio en que la voluntad pueda expresarse en un contexto de libertad plena; directa en oposición a indirecta dado el tipo de democracia representativa que nuestro sistema republicano adopta; el sentido forzosamente nace de la voluntad del ciudadano, no pudiendo provenir de la de un tercero, y en consecuencia, con un total respeto a la secrecía al momento de ser emitido.
Habla pues de un sentido que debe y amerita ser desentrañado, interpretado a partir de la concepción más pura desprendible de la manifestación misma; lo anterior dado que la voluntad puede expresarse de maneras muy diversas, amplias, bastantes y ricas, situación para lo cual los mismos órganos administrativos electorales tenían previsto un sistema para la clasificación del voto y su contabilidad relacionado de manera directa con los sentidos interpretables de la misma voluntad. Muestra de ello lo encontramos en contenidos de las actas de escrutinio y cómputo entregadas a las mesas directivas de casilla para cada una de las elecciones a celebrarse durante la jornada constitucional del presente año.
No obstante lo anterior, dicho sistema a pesar de que intentó aproximarse a la clasificación plena de las voluntades ciudadanas, incurrió en defecto al no prever las confusiones generadas en el votante respecto de los partidos políticos que para algunas elecciones participaban en coalición, y desde luego en las que no. Debe de entenderse, que incluso los materiales proveídos a los órganos desconcentrados no anticipaban de manera explícita y objetiva la posibilidad de un escenario de anulación masiva de votos por la marca de dos emblemas de partidos no coaligados entre sí, error que sin importar la fuente de la cual provino, no puede serle imputada al ciudadano ni puede reprochársele tal error inclinándose por la nulidad de su voto, en demérito del partido político o candidato preferido y en beneficio indirecto a otro u otros menos favorecidos con la intención popular.
No pueden las autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales, anular la voluntad ciudadana por errores en su expresión, cuando de observarse los principios de certeza e imparcialidad, haciendo uso del sentido común, la lógica y la sana crítica, y sobre todo, sin soslayar el contexto dentro del cual el votante emitió su sufragio, pues de ser adoptada tal medida simplemente porque de manera exacta a ello provee los dispositivos legales y sin tomar en cuenta el resto los principios rectores de nuestra materia, consentirían en todas las esferas de autoridad que constituyen este proceso la transgresión directa y personal a la preservación de los votos celebrados mediante la expresión del consentimiento ciudadano y cumpliendo con un objeto, pues ante tal panorama estarían propiciando el ejercicio de la autoridad en aras de volver nugatorios los derechos político electorales de los ciudadanos, sin importar a qué partidos o candidatos pudieran beneficiar con ella.
La autoridad jurisdiccional, de cuya sentencia nos dolemos en el presente acto, se refiere de nueva cuenta al sentido de la voluntad del elector, esto al entender como alcanzada la precisión en cuanto a su conocimiento al momento en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla realizan el escrutinio y cómputo de los votos.
Al respecto, reconoce la autoridad jurisdiccional ahora responsable varios elementos que dan cuenta del ejercicio interpretativo y no anulativo ipso jure respecto de votos manifestados en el sentido del que venimos solicitando reconocimiento de validez; sobre todo al referirse en primer término a la precisión en cuanto el sentido de la voluntad de los electores; al referirse a la salvaguarda de la expresión de voluntad contenida en la legislación electoral; al referirse a la importancia de los resultados y de la misión dirigida al autenticación y fiel reflejo del sentido de la votación de los electores, dando siempre satisfacción a cuatro de los cinco principios rectores: el de certeza, objetividad, imparcialidad, y legalidad. Nótese cómo en ningún momento se refieren que de manera estricta y exclusiva lo sea el del principio de legalidad, dando mayor mérito a la expresión de nuestras pretensiones y a la defensa que del voto ciudadano nuestro partido político manifiesta en estas instancias. Conviene hacer hincapié en la manera preponderante y fundamental que reviste el sentido del voto, no pudiendo entender ser únicamente como la fuerza política beneficiaría de dicha manifestación sino de la lectura de la intención del ciudadano al expresar su sentido.
Incumple la responsable con ese último postulado al pronunciarse por la nulidad oficiosa de los votos, pues trasciende por las cifras arrojadas en la votación al resultado de la misma, viciando la certeza en cuanto a qué fuerza política favorece la mayoría, escudándose la autoridad en una exacta aplicación del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin tomar en cuenta que el elemento de intencionalidad expresa una voluntad no dirigida a la anulación de la boleta para emitir su sufragio.
El Consejo Distrital Electoral, al deliberar en pleno durante la sesión especial de cómputos distritales sobre la nulidad o la validez de los votos enviados a la reserva para su estudio, se pronunció a favor de anular una gran cantidad de sufragios que representa una cantidad aproximada de votos que fueron detectados con marcas en los emblemas de los PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
Dicho número puede aumentar de ser sometidos a un eventual estudio de validez los demás votos nulos que aún permanecen sin recontar, lo anterior se expresa en virtud de que de haber sido validados los votos que defendemos los resultados en el distrito electoral de que se trata, el resultado de la elección hubiese sido diferente, pues el candidato de mi representado hubiese obtenido la mayoría de votos, de acuerdo con la voluntad ciudadana expresada en las urnas instaladas en el Distrito.
Haciendo uso de la lógica, si sólo se tomará la mitad de dichos votos de darse el escenario del reparto igualitario para los dos partidos marcados, tal cantidad sería bastante para revertir el resultado que de manera rigorista emitió la autoridad administrativa responsable, y que posteriormente vendría a validar la hoy autoridad jurisdiccional responsable. Siendo la demanda de juicio de inconformidad presentada en tiempo y forma por nuestro instituto político a través de sus representantes acreditados y habiendo sido expresadas la gran mayoría de nuestras argumentaciones en relación a la solicitud de tal medida de asignación de votos, remitimos a esta Sala Superior a la fiel lectura de dicho escrito, en aras de hacerle mayormente asequible el entendimiento de nuestra causa, de nuestra defensa y la de la ciudadanía, así como la satisfacción de nuestra pretensión política ciudadanamente validada por una mayoría de votantes, mayoría que no se nos reconoce de manera plena en claro agravio por parte de las supra citadas autoridades a nuestros derechos electorales, en claro agravio además del interés público.
En mérito de toda nuestra argumentación, sometemos al conocimiento de la Sala Superior diversas cuestiones que pueden resultar trascendentes en su ejercicio jurisdiccional:
Nuestro Instituto político a través del Juicio de Inconformidad reclamó del Consejo Distrital Electoral el menoscabo legal y constitucional ante la aplicación de manera rigorista del principio de legalidad, en virtud de no haber intentado siquiera entrar al estudio del criterio de intencionalidad del votante, por no encontrar intensión manifiesta de anular el sufragio, sino emitirlo en la creencia de que lo hacía en forma válida.
La Sala Regional responsable únicamente estudió el apego a la legalidad de los actos de la responsable originaria sin determinar si con la aplicación del dispositivo legal atinente a la declaración de votos nulos, podía estar violentando el derecho al sufragio efectivo de los ciudadanos, por no atender a las características de elementos como el de intencionalidad, en obvia transgresión al principio de certeza, que al tenor de lo siguiente, lo supo definir bastante bien conceptualmente hablando pero no esbozó argumentación suficiente para descartar de manera clara y objetiva que no aconteciera una contravención capital al orden constitucional, es decir, no procedió al estudio de la constitucionalidad de la aplicación de la medida legal, máxime que la norma prevé dicho supuesto cuando el elemento de intencionalidad no es deducible, siendo en la especie un escenario totalmente diverso toda vez que es evidente que sí puede determinarse hacia qué partidos y candidatos iba dirigido el beneficio del sufragio.
En esas condiciones, consideramos que el Consejo Distrital 08 desatendió el criterio de intencionalidad del votante de manera atentatoria a los principios de certeza y al de imparcialidad, limitándose únicamente a la aplicación exacta de un dispositivo normativo creyendo que con la salvaguarda exclusiva de un solo principio, que es el de legalidad quedaba eximido de cumplimentar con el resto de los principios rectores en materia electoral y que se encuentran contenidos en nuestra Constitución Política.
Al efecto, sirve de sustento el criterio jurisprudencial sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que se mencionan los principios que rigen el actuar de los órganos propios de esta materia, criterio que a la letra reza:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (Se transcribe)
Se desatiende el principio de certeza. Causa agravio al interés público que satisface el sistema de derecho, aún en su arista legal, la aplicación oficiosa, económica y literal del dispositivo legal al intentar superponerla a una voluntad ciudadana sobre la cual, aún existe posibilidad de determinar su sentido y de atribuirlo en la escala numérica y porcentual de los resultados de la elección de mérito.
Lo anterior en virtud de que los órganos se ciñen de manera indebida al criterio de aplicación de un solo principio, haciendo exclusión de los caminos ofertados y permitidos por la certeza y la objetividad, que con la independencia y la imparcialidad hacen un todo armónico, de modo tal que no puede entenderse la aplicación de uno de ellos si no es en consonancia y armonía con el resto, tal y como pretenden las ahora responsables, siendo menoscabada de manera fundamental el primero de esos principios y que es la certeza, la verdad lisa y llana de los hechos, que en este caso hasta son notorios, en razón de que, de consentir la Sala Superior el actuar de su inferior jerárquica, se estaría en el escenario de validar una elección en la que fácticamente el segundo lugar de la contienda queda en primero al anularse un número de votos tan vasto y propio de un primer lugar no reconocido aún, pasando por encima de la voluntad popular y dando descrédito a la eficacia de las instituciones en su actuar que desde luego debiera colmar un rasgo distintivo que lo es el ser profesional en todo su actuar, máxime los órganos jurisdiccionales, autoridades versadas en derecho.
Se genera un escenario de inequidad en la contienda transgresor del principio de imparcialidad. La consideración anterior es observable pues, al anularse el margen de votación del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, aún aplicado a la mitad que le corresponde, ocasiona que resulte triunfador un candidato al que no favoreció de manera mayoritaria la voluntad de los ciudadanos residentes en el Distrito.
Se transgrede y violenta el derecho fundamental al voto efectivo de los ciudadanos. En oposición a las autoridades responsables, no encontramos signos indubitables de que el votante intentó anular la boleta, objetivo para el que incluso pudo haber empleado vías ampliamente conocidas para el caso. La norma no contiene la apreciación del contexto mediante el cual el ciudadano sufraga sin intención de anular, y se basa pobremente en la expresión de signos exteriores para la aplicación de la nulidad respectiva, situación que únicamente debe entenderse aplicable en aquellos casos en que verdaderamente no pudiere INTERPRETARSE EL SENTIDO DEL VOTO, situación no propia del caso que nos ocupa. Estamos en presencia, de una laguna de la ley, una situación no prevista, más aún si a la luz de las deficientes campañas institucionales del Instituto Federal Electoral, afecta a nuestro instituto al generarle un menoscabo en el resultado de la votación, pretendiendo quizás la esfera administrativa imputarle responsabilidad a nuestro partido, ELUDIENDO la autoridad la carga propia en cuanto a la información dirigida a la ciudadanía de cómo era válido votar, en el entendido de que a nuestro Partido, y al resto de las fuerzas políticas correspondía no la forma válida de votar, sino simplemente la promoción de nuestros candidatos y plataformas electorales a la ciudadanía. La validez del voto, los mecanismos, competen en todo momento a la campaña institucional del órgano encargado del desarrollo de la contienda. EQUIVOCA la Sala Regional al sostener esa reversión de la carga de la responsabilidad de la autoridad administrativa en demérito de nuestro partido y de nuestro candidato, situación por la cual solicitamos sea atendido de manera armónica el criterio de intención del votante, toda vez que no puede deducirse de manera directa, clara, contundente y objetiva, que la marca de los dos PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, no es ni puede ser error imputable al votante, ni mucho menos deducible del capital político de nuestro instituto. INDEBIDO resultaría no respetar la voluntad del votante, anularla simplemente porque así lo dice el Código, si por mucho es notorio que la aplicación del mismo, pudiere controvertir con el sistema constitucional del que emana. A contrario sensu no analizó la Sala Regional responsable si existió una intención clara e indubitable por parte del elector de anular la boleta. No expresó sus argumentos para anular un voto que fue manifestado con la intención de ser válido, sea de la manifestación contenida en el mismo, aun existiendo error es insuficiente para impedir la deducción de un sentido.
Ahora bien, no fundó ni motivó la autoridad jurisdiccional electoral responsable, en clara contravención de la garantía de seguridad jurídica y debido proceso el porqué de su decisión de confirmar el actuar del que en principio motivó nuestra inconformidad.
Es decir, no sabemos cuáles son o fueron tos argumentos por los que se estimó como no transgredido el principio de certeza. Y si los proveyó, no fueron pertinentes racionalmente con la controversia a su conocimiento sometida.
Tampoco manifestó cuáles fueron o son los argumentos por los que estimó que el actuar de la primigenia responsable no generó un escenario de inequidad en la contienda en contravención al principio de imparcialidad, que desde luego evidentemente fue trastocado.
Asimismo, pareciera que las responsables soslayan la existencia de los criterios sistemático y funcional, para la aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que en su mismo contenido admite y tutela. Es decir, pareciera como si únicamente se avocaran a un estudio de legalidad en base al criterio gramatical, olvidando, y apartándose, la Sala Regional de su tarea de ser órgano de control no sólo de legalidad sino también de CONSTITUCIONALIDAD. Soslaya de manera igual la posible contravención al orden constitucional al velar por la aplicación estricta de un solo principio, fuera de armonía con los restantes cuatro. ¿Por qué se limita el tribunal federal al estudio de la legalidad omitiendo el de la constitucionalidad?
Creemos pertinente invocar la siguiente tesis jurisprudencia vigente en nuestra materia:
Jurisprudencia 10/2011
RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONAL/DAD DE NORMAS ELECTORALES.—( se transcribe).
Es necesario recordarle al órgano jurisdiccional que no solamente cuentan con una facultad de decisión respecto de la aplicación del derecho al caso concreto sino que también tienen y gozan de una facultad reglamentaria intrínseca en la integración de las lagunas que pudieran aparecer en el orden jurídico rector de nuestro sistema de derecho. Ello porque no solamente están para preservar la legalidad de los actos realizados por las autoridades electorales sino también por preservar el orden constitucional y la plenitud hermética característica del mismo, situación que a todas luces se traduce en la capacidad de nuestro sistema jurídico de contar con una solución a todo problema, o controversia, que pueda ser hecho del conocimiento de las autoridades competentes para la resolución y aplicación del derecho. El PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL se manifiesta a favor de la validez de los votos, máxime que devienen trascedentes para el resultado de la elección.
Luego, la responsable manifiesta que en el ámbito temporal previo inmediato a la celebración de la jornada constitucional comicial, los institutos políticos participantes en la contienda y la ciudadanía en general se encontraban en total aptitud de conocer sus derechos y obligaciones en materia electoral, así como la forma que en oposición a lo irregular bien podían hacer revestir su voto para la adquisición y la conservación de su validez.
En efecto, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL reconoce esa capacidad nos sólo de sí mismo como partido político, sino también del resto de las fuerzas políticas; también reconocemos esa aptitud en el ciudadano capaz de emitir un sufragio, sin embargo no podemos olvidar que mientras esa capacidad no reciba la información adecuada, el conocimiento de las formas válidas para la emisión del voto no formará parte del acervo político de la ciudadanía. Si bien es cierto, forma parte de la responsabilidad de los partidos políticos el informar a sus respectivas militancias, así como a los simpatizantes miembros de la sociedad en general, la información que se ministra únicamente puede versar en relación al posicionamiento político de los actores de la contienda; asimismo el contenido de las campañas político electorales debe enfocarse, como en la especie auténticamente sucedió respecto de nuestro instituto, en la difusión de la plataforma político electoral registrada por los partidos ante las autoridades electorales administrativas.
Es a las autoridades electorales administrativas, a las que les corresponde no sólo la realización de los actos tendientes a la preparación y desarrollo del proceso electoral ordinario, sino el emprendimiento de una campaña institucional encaminada a informar a la ciudadanía los avances obtenidos en la realización de los actos preparatorios, no pudiendo lógicamente invitar a los votantes a emitir su voto en determinado sentido, pues en ese escenario y contexto generaría una eventual inequidad en la contienda.
No obstante lo anterior, y ante los avances que en materia democrática se han ido adquiriendo en cuanto a la clasificación de las diversas formas adoptadas por el ciudadano al momento de hacer efectivo su sufragio, procedió el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL a la realización de una campaña informativa mediante la cual pretendió informar a la colectividad sobre las formas en que determinaría la validez o la nulidad de los votos. Dicha campaña adoleció de una serie de vicios que desembocó en la clasificación masiva de votos que manifestaban una intencionalidad como si fuere nulos por su dudosa interpretación, como en el caso que nos ocupa con la marca de dos emblemas de partidos políticos no coaligados entre sí, que de manera directa, aislada de su contexto verdadero encuadraban en el supuesto normativo contenido por la ley, ignorando de manera agraviante a la sociedad que en ningún momento pretendió anular la boleta.
Así entonces, es cierto que el ciudadano estaba en posibilidades de conocer las formas válidas y no válidas en cómo votar; sin embargo la autoridad electoral administrativa erró en las formas y contenidos de sus campañas informativas, alcanzando en defecto la certeza bajo los argumentos con los que férreamente tiende defender su postura, olvidando su tarea fundamental, y que debe en todo momento consistir en la defensa de la intención del ciudadano, del voto, por consiguiente, de su eficacia.
Entender y sostener la defensa de la legalidad en el actuar de las autoridades responsables, de ser el principio de legalidad el único pilar rector fuera correcto, de no reconocer la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que principios de igual jerarquía, como bien lo son el de la certeza, la imparcialidad, la independencia y objetividad, de manera armónica y hermanada merecen una misma observancia. En otras palabras, se antoja conformista con la preservación exclusiva del principio de legalidad el actuar de las responsables, transgrediendo de manera simultánea el resto de los principios por no proveer lo necesario para su conservación, eludiendo a la postre que el orden constitucional del cual emanan dichos principios igualmente se hubiere preservado primadamente.
Pretende la responsable, revertir la carga de la responsabilidad que en mérito deben asumir respecto de la información deficiente hecha llegar a la ciudadanía, imputando el error con que vota el ciudadano, al votante mismo, y redundando el demérito a los partidos políticos a los cuales pretendió dirigir el beneficio de su sufragio, generando un anticonstitucional descargo de la misma en beneficio de la limpieza administrativa de los órganos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
Continúa la autoridad jurisdiccional ahora responsable manifestando que los actores de la contienda, incluyendo la ciudadanía sabían de forma anticipada la forma válida para la emisión del sufragio. Cae en evidente contradicción con lo anteriormente expresado, ya que primero habla de una aptitud para la adquisición del conocimiento correcto, y en esta oportunidad ya merece para la responsable la adquisición consumada del conocimiento mismo, como si la aptitud para alcanzar el conocimiento de manera automática hiciere presumir que éste ya ha sido adquirido. Lo anterior sin hacer calificación de la información proveída por la autoridad administrativa electoral, en cuanto al grado de precisión y de certeza con que ya gozaba el votante, según su muy deficiente, infundado y desmotivado dicho.
No sólo consideramos que el actuar del consejo distrital responsable primigenio fue indebido, también consideramos que intentó ser consecuente y salvaguardar la imagen de las autoridades administrativas superiores en la jerarquía obviando los vicios que adolecía la campaña informativa emprendida por las mismas, sino que a partir de dicha conducta desplegada, al aplicar de manera rigorista el principio de legalidad anulando votos de los que podía deducirse una intención incurrió en omisión al no preservar la eficacia de un número significativo de sufragios, los suficientes para incluso arrojar un resultado diferente en la contienda librada para la elección de diputados federales.
Omitió reconocer la trascendencia de ese número de votos. De igual manera omitió dar contestación a las peticiones que en tiempo y forma nuestra representación practicó durante el desarrollo de la sesión especial de cómputo distrital, situación que esa Sala Superior debidamente puede constatar de las probanzas ofertadas por nuestro instituto con motivo de la sustanciación del juicio de inconformidad de cuya sentencia nos dolemos, en específico lo contenido en la versión estenográfica durante la etapa de discusión respecto de la validez de los votos clasificados como nulos en las casillas especiales instaladas en el distrito electoral en cuestión. Las omisiones referidas, desde luego, no encontraron su fundamentación y motivación en la resolución respectiva, ni fueron motivo de estudio por errar la Sala en su entendimiento de la litis.
Resulta cierto también, que no desconocemos la exacta aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 274 del código rector de la materia al caso que nos ocupa; sin embargo, antes de aplicar las consecuencias jurídicas previstas ante la acreditación de los supuestos, merece el estudio de la validez de los votos desentrañar el elemento de intencionalidad con que éste fue hecho efectivo, de tal manera, que si fuese posible entender el contexto dentro del cual fue emitido, es bastante para alcanzar la certeza, y que el ciudadano marcó la boleta de dicha manera en la creencia de que lo hacía en una forma válida, a partir de la información, deficiente, que al respecto fue adquiriendo en las semanas previas a la jornada electoral, campaña que en mérito correspondió de manera exclusiva a las autoridades administrativas de la materia, por cuanto que lo único que correspondía a los partidos políticos era el posicionamiento en la imagen pública de sus candidatos y en la promoción de su plataforma político-electoral. No haber atendido la intención del ciudadano al emitir su voto, aplicando de manera rigorista un dispositivo normativo, en ausencia e ignorancia de los postulados permitidos por el principio de la certeza y la imparcialidad, transgredió de manera ad latere el orden constitucional por no haberse dado prioridad a la preservación en la eficacia del voto.
La ahora responsable, emite conclusiones falaces en virtud de su desconocimiento de las circunstancias que rodearon los hechos propios de la controversia primigenia. En efecto, uno de los menoscabos inferidos por la actitud mostrada por el consejo distrital estribó en que durante la etapa del recuento originado por la gran cantidad de votos nulos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, datos tomados de la información arrojada por el programa de resultados preliminares electorales, las representaciones acreditadas por nuestro instituto ante dicho órgano desconcentrado se dieron a la tarea de hacer una revisión de cuántos votos habían sido clasificados como nulos por las mesas directivas de casilla, reunía la característica de la marca de los emblemas de los PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, tarea que trajo como resultado una cantidad trascendente en la elección. Por ende, ameritó según nuestra postura, se reservaran para el estudio de la validez de los mismos ante el pleno del consejo distrital, el cual incurrió en primer término en la transgresión al orden constitucional con la aplicación exclusiva del principio de legalidad, desatendiendo el resto de los principios, en especial el de certeza por no estudiar el elemento de intencionalidad, en el sentido contrario, que pudo haber resultado en la preservación de los votos y su validez, toda vez que la marca de los dos emblemas fue un error no imputable al votante, pues éste en todo momento creyó que actuó en forma válida y jamás intentó anular su voto, tal y como en forma cerrada, el órgano le reprochó invalidando por el hecho de encontrarlo encuadrado en el supuesto normativo, y generando demérito para nuestro partido político y su candidato al no permitirle contabilizar al menos la mitad de dichos sufragios, escenario en el que aún hubiese sido bastante para la conservación de la victoria electoral, de haberse autorizado debidamente el recuento total, contabilizando la mitad de los votos presuntamente nulos y que aún permanecen sin ser determinados.
En virtud de todo lo anterior, se privilegió al segundo lugar fáctico de la contienda quien obtuvo una cantidad mucho menor de votos, pero que al no participar su partido en coalición en ninguna de las demás elecciones, lógico resultó que sus votantes no caerían en el mismo error provocado por la deficiente información proporcionada por las autoridades electorales administrativas. Desatendidos que fueron el principio de certeza, y a su vez el de objetividad, creyendo la responsable primigenia que la objetividad estriba en la preservación de los elementos exteriores sometidos a su conocimiento, cuando admitió en múltiples ocasiones que la labor de ellos consistía en interpretar la intención del ciudadano, lo cual puede corroborar la Sala Superior de examinar con detenimiento la versión estenográfica de la sesión de cómputo distrital, se afectó el de imparcialidad, al favorecer al partido político que fue declarado ganador en la contienda.
Al validar la elección, la Sala Regional Responsable se limitó a reproducir de manera desmotivada, infundada y carente de argumentos jurídicos el acto reclamado originario, generando una contravención a la Constitución y a sus principios tuteladores del proceso que nos ocupa.
Olvida también la autoridad jurisdiccional responsable, al momento de debatir los argumentos por los cuales manifiesta gozar un entendimiento de la certeza, de los dispositivos normativos incluidos en los códigos y leyes de la materia, no están exentos de tener lagunas en sus contenidos., máxime que cuentan con facultades para interpretar e integrar el derecho con los criterios que pudieren resultar aplicables.
Improcedente fuera nuestra acción si solicitáramos la no aplicación de una norma jurídica electoral a un caso concreto en el que encuentre exacta aplicación, ese no es ni puede ser el objetivo de nuestra defensa. Solicitamos que el principio de legalidad pueda ser aplicado de manera armónica con los postulados del resto de los principios rectores a la materia. De modo tal que parecieran haber ignorado las dos responsables, que el principio de legalidad acude incluso a la salvaguarda de la certeza y la imparcialidad, poniendo en igualdad de circunstancias sus imperativos, hermanados incluso con aquellos que pudieren obtenerse del más básico de los ejercicios del sentido común, la lógica y la sana crítica, lo cual en especie parece que no fueron ejercitados, prevaleciendo en su intelecto la duda a pesar de los signos inequívocos de que los votantes jamás intentaron anular sus votos, procediendo a anularlos de manera económica y oficiosa, como si las otras vertientes no existieran y su único poder facultado fuera la aplicación por instructivo de la letra rigorista y accidentada de la ley.
Es evidente que las autoridades creen haber alcanzado la certeza, lo cierto es que a lo mucho lo intentaron pero en defecto no pudieron alcanzarla. Debieron fundamentar y motivar el por qué a sus ojos no resultaba válido ni mucho menos desentrañable su sentido, en lugar de haberlo intentado respecto del por qué ameritaban anularlo, lo cual resulta verdaderamente trascendente y evidencia la transgresión al orden constitucional, toda vez que no se preservó el interés público del sufragio efectivo como derecho fundamental del ciudadano, sino que se dio preferencia al poder de anulación y que, contrario al espíritu de nuestro sistema de derecho obtuvo privilegio en el proceder de las responsables.
Declara indebidamente la autoridad jurisdiccional responsable como inoperantes, ineficaces e infundadas nuestras expresiones de agravio así como nuestras pretensiones jurídicas argumentando de manera perdida, impertinente e incongruente ante una deficiente delimitación de la litis sometida a su conocimiento, dejando en estado de indefensión a nuestra representada, y menoscabando su esfera de derechos político electorales. Se atenta con dicha sentencia la preservación de los actos válidos al consentir el indebido obsequio de una nulidad declarada en apego defectuoso a la legalidad, ignorando y transgrediendo garantías procesales constitucionales, a los principios emanados de la letra constitucional, y en perjuicio directo de los derechos de los ciudadanos, al violentarse y exentar de eficacia su más pura y directa expresión de voluntad.
Aduce el alcance de una complejidad insuperable de manifestarse a favor de nuestra pretensión, situación a la cual nos oponemos por imputar a las responsables conductas omisas en cuanto a la atención del sentido común y la sana lógica, permitidas por la norma electoral vigente y que bien sirven como mecanismos para la superación de las complejidades.
Por último, es importante que esta Sala Superior analice y aprecie el comportamiento que ha tenido la votación nula desde el año 2006 en la elección de diputados Federales, con el propósito de generar convicción en cuanto al hecho incontrovertible de que en la elección de 2012 aconteció el fenómeno del error descrito en el presente Recurso de Reconsideración, pues las cifras se dispararon hacia arriba de manera por demás atípica en los Estado donde existen distritos en los que no existió coalición entre el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGÍSTA DE MÉXICO.
(Se insertan diversas imágenes con datos estadísticos)
El rango de variación porcentual de votos nulos entre la elección con mayor porcentaje de votos nulos y la de menor porcentaje (entre Presidente, Senadores y Diputados en el mismo año) nunca ha rebasado, desde 1991, medio punto porcentual; mientras que en el 2012 se incrementó en 3.13%; es decir, el porcentaje de votos nulos obtenidos en cada elección (Presidente, Senadores, Diputados) en un mismo año, se mantenía prácticamente en el mismo porcentaje; a diferencia de la elección 2012, en la que se anuló sólo el 2.43% de los votos para Presidente de la República, pero se consideraron nulos el 5.56% de los votos para Senadores y el 4.86% de los votos para diputados. Lo que haría suponer que más de 1 millón 500 mil votantes incurrieron en un error en la de Senadores (diferencia entre votos nulos presidencial y votos nulos Senadores) y más de 1 millón 100 mil en la de diputados (diferencia entre la elección presidencial y la de diputados).
En las relatadas condiciones, es evidente que en la elección de Diputados Federales de 2012, existió un comportamiento atípico e irregular respecto de los votos calificados como nulos, aumentando su cantidad de manera considerable, siempre en perjuicio de la votación obtenida por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y el VERDE ECOLOGÍSTA DE MÉXICO, con el consecuente demérito de la voluntad ciudadana expresada en las urnas, la cual debe ser resarcida por este Alto Tribunal en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esa H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tener por presentado en tiempo y forma el presente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra de la Sentencia mediante la cual se resuelve el JUICIO DE INCONFORMIDAD, identificado con la clave SM-JIN-17/2012, promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante la autoridad señalada como responsable, contra los resultados del cómputo distrital del 07 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA en la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa; la Declaración de Validez de la Elección de Diputado Federal del mismo Distrito Electoral, por consecuencia, el otorgamiento de la Constancia de Mayoría Respectiva; y los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital por el Principio de Representación Proporcional, acto formalmente emitido por el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la II Circunscripción Plurinominal. |
SEGUNDO.- Revocar la confirmación sobre la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, con respecto a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza, dejando sin efectos lo proveído por la Sala Regional de ese Tribunal Electoral con motivo de la resolución que por conducto de este medio se impugna. |
TERCERO.- Hacer la corrección de los cómputos distritales por ambos principios, y en consecuencia, el realizado ante el Consejo Local cabecera de la II Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, aplicando por cuanto hace a los votos que fueron indebidamente anulados por los funcionarios de casilla y luego por el Consejo Distrital responsable, mediante la fórmula de prorrateo o distribución de votos que se indica en el artículo 295, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en su momento, otorgar la constancia de mayoría a favor del candidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa por el 07 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza, abanderado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. |
CUARTO.- De resolver conforme a nuestras pretensiones, aplicar de manera extraordinaria el criterio para la práctica del recuento total de la elección de diputado federal, a efecto de que igualmente sean objeto de validación aquéllos votos que cumplan con el supuesto a que venimos haciendo referencia, y que no hayan sido contabilizados de manera apropiada por no haber sido objeto del recuento parcial. Ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
QUINTO. Consideraciones previas. De la lectura íntegra del escrito del recurso de reconsideración al rubro indicado, se advierte que la recurrente expresa argumentos que se pueden considerar como conceptos de agravio, en atención al criterio que este órgano jurisdiccional ha aplicado en diversas ejecutorias y que ya constituye tesis de jurisprudencia, en el sentido de que la demanda constituye una unidad indisoluble, un todo, en razón de lo cual se deben estudiar los argumentos expuestos por el impugnante, para controvertir la resolución respectiva.
Lo expuesto se advierte del texto de la tesis de jurisprudencia clave 2/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable a fojas ciento dieciocho a ciento diecinueve del volumen “Jurisprudencia”, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".
Ahora bien, es conveniente precisar que en el recurso de reconsideración, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios. Lo anterior es así, toda vez que este medio de impugnación es de estricto Derecho, lo cual impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los argumentos expuestos por el recurrente.
En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica. Lo anterior, toda vez que el recurso de reconsideración no está sujeto a un procedimiento formulario o solemne, que requiera de una especial estructura rígida o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada a fojas ciento diecisiete a ciento dieciocho de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 "Jurisprudencia", la cual es aplicable al caso, mutatis mutandi, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De lo expuesto con anterioridad, se concluye que los conceptos de agravio deben estar dirigidos a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el recurrente debe hacer patente que los argumentos de la Sala Regional responsable en los que sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Por tanto, cuando el recurrente omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos antes señalados, los conceptos de agravio se deben calificar como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de inconformidad, cuya resolución motivó el recurso de reconsideración que ahora se resuelve, y
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto reclamado.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la sentencia impugnada, porque los argumentos planteados por la recurrente no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por todo lo anterior, en el recurso que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán examinados y confrontados con los razonamientos vertidos en la sentencia reclamada, para establecer si son fundados o infundados.
Una vez precisado lo anterior, a continuación se analizarán los conceptos de agravio, en primer lugar, los que aduzcan violaciones formales y en segundo término, los que tengan que ver con cuestiones de fondo, sin que esto genere agravio alguno al recurrente.
Este criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, "Jurisprudencia" publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
SEXTO. Estudio de fondo.
6.1 Conceptos de agravio por violaciones formales.
Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio expuesto por el recurrente, unos son infundados y otros inoperantes, por las razones que a continuación se exponen.
El concepto de agravio relativo a que indebidamente se fijó la litis, es infundado.
El partido político recurrente adujo que la Sala Regional responsable no fijó adecuadamente la litis, al centrar la inconformidad únicamente respecto de los actos administrativos electorales de calificación de validez o nulidad de los sufragios, así como la insuficiente capacitación recibida por los electores por parte de las autoridades electorales, respecto de las maneras válidas de ejercer el derecho del sufragio. Así, el recurrente considera que se soslayó el hecho de que se sometió a su jurisdicción el menoscabo a la validez de los sufragios de una cantidad significativa de votantes, ya que la autoridad administrativa se desentendió del elemento intencional de los electores y sólo se apegó a un análisis simple de la legalidad, olvidándose de las consecuencias que se generaron en menoscabo del interés público.
En efecto, el aludido concepto de agravio es infundado, toda vez que la Sala Regional en la sentencia impugnada sí se apegó a la controversia planteada por el recurrente, ya que en primer lugar, señaló en el considerando quinto de la sentencia que la litis “se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad del Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la Declaración de Validez de la Elección y del otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, siendo todos estos actos emitidos por el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza”.
En seguida, la Sala Responsable dividió el estudio de los conceptos de agravio en cuatro apartados, el primero para analizar la actuación del Instituto Federal Electoral respecto a la difusión y contenido de la información relativa a cómo los ciudadanos debían votar, el segundo para determinar la corresponsabilidad de los partidos políticos en la participación del pueblo en la vida democrática, en el tercero, se hizo un análisis para determinar cómo se deben calificar los votos válidos y los nulos y, finalmente, si los votos nulos en la elección impugnada se podrían considerar como válidos, para lo cual estudió la necesidad de establecer la intención del elector al sufragar.
En este sentido, si la pretensión del Partido Revolucionario Institucional era que a partir de la intención del elector se contabilizara a su favor el cincuenta por ciento de los votos nulos, se arriba a la conclusión de que el órgano resolutor analizó en términos expuestos por el partido político entonces enjuiciante la controversia planteada.
Por otra parte, es infundado el concepto de agravio en el que el partido político aduce que la responsable no fundó ni motivó, en clara contravención de la garantía de seguridad jurídica y debido proceso, la determinación de confirmar el acto impugnado. Aduce también que no se funda y motiva el por qué no se puede desentrañar el sentido del voto, en lugar de establecer la razón por la que amerita anularlo, lo cual transgrede el orden constitucional, toda vez que no se preservó el interés público del sufragio efectivo como derecho fundamental del ciudadano, sino que se dio preferencia al poder de anulación.
Lo infundado radica en que, como ha quedado señalado, la responsable sí analizó en el apartado cuarto de su estudio, las razones por las cuales consideró que no se podía determinar la intención de los ciudadanos en el caso de que se hubieran determinado como nulos los votos marcados en el recuadro de dos partidos políticos, para lo cual señaló las disposiciones legales aplicables.
En efecto, en el apartado “d) Determinación de la intención del elector al sufragar”, la Sala Monterrey resolvió que no era posible advertir la intención del elector respecto de los votos nulos para lo cual precisó los lineamientos relativos a la calificación del voto, previstos en los artículos 274, párrafo 2, y 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales en su concepto son coherentes con el principio de certeza, de ahí que considerara válido que cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras por el contraria cuando esa voluntad no está expresada en forma indubitable el voto se debe anular.
En el caso concreto, precisó que revocar la calificación de nulidad de los votos exige acreditar, con elementos objetivos, la intención o preferencia del sufragante. Al respecto, consideró que el hecho de que se hubieran marcado los espacios de dos opciones políticas no coaligadas podría obedecer a múltiples razones y no sólo como lo pretendía el partido político enjuiciante en una comparativa numérica entre la votación nula obtenida en la elección de Presidente de la República y la de diputados de mayoría relativa.
Aunado a lo anterior, la responsable adujo que aún desde la lógica del enjuiciante, su afirmación se vería contradicha de un análisis integral de los datos de las elecciones que él comparó, ya que la cifra de votos nulos de la elección de Presidente resulta ser mucho menor que la de diputados, no obstante, la votación válidamente emitida no favoreció al Partido Revolucionario Institucional o al Verde Ecologista de México, sino al Partido Acción Nacional, el cual obtuvo más votos en la elección presidencial en ese distrito.
Más aún, la Sala Regional consideró que a pesar de que se acreditara que los votantes del Distrito siete (7) en Coahuila sufragaron pensado que existía coalición entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México para la elección de diputados federales y que tales electores buscaron favorecer a ambos institutos políticos, ello no permitiría identificar qué candidato contó con su preferencia, lo cual constituye una circunstancia que impide que sea asignada votación alguna.
Finalmente, la responsable determinó que el prorrateo de votos que se pretende, trastocaría de manera grave los principios que rigen un proceso electoral, entre otros, el de autenticidad, que establece que el sufragio universal, libre, secreto y directo, necesariamente debe beneficiar al candidato seleccionado y, por ende, al partido político que lo postula.
Consecuentemente, es claro que la responsable si fundó y motivó su determinación en cuanto a la imposibilidad de determinar la intención del elector, en el caso de los votos considerados como nulos, de ahí que es infundado el agravio en estudio.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que son inoperantes los conceptos de agravio en los que el partido político recurrente aduce que no se atendieron de manera debida los principios de garantía de audiencia, debido proceso y seguridad jurídica, además de que la responsable debió integrar las lagunas que pudieran aparecer en el orden jurídico.
Igual calificativa, tiene el concepto de agravio en el que se afirma que se emiten conclusiones falaces en razón de su desconocimiento de las circunstancias que rodearon los hechos propios de la controversia primigenia.
La inoperancia de tales conceptos de agravio, radica en que el partido político recurrente no específica de qué manera se violan los principios de garantía de audiencia, debido proceso y seguridad jurídica, aunado a que no señala las lagunas legales que la Sala Regional Monterrey habría tenido que suplir al momento de emitir la sentencia impugnada.
Además, en el escrito de demanda tampoco se precisa alguna falacia en la argumentación de la Sala Monterrey, ni se señala cual de las conclusiones a las que llegó la responsable adolece de ese vicio lógico.
6.2 Conceptos de agravio por violaciones de fondo
El Partido Revolucionario Institucional considera que la responsable pretende revertir la carga de la responsabilidad que en mérito deben asumir respecto de la información deficiente hecha llegar a la ciudadanía, imputando el error al votante mismo, y redundando el demérito a los partidos políticos a los cuales pretendió dirigir el beneficio de su sufragio.
No se debió obviar la situación de que en el procedimiento electoral federal, el partido político recurrente y el Partido Verde Ecologista de México participaban en alianza en elecciones distintas, además de que se debió considerar que la información recibida por el votante en la etapa de campañas electorales, por parte de las autoridades electorales administrativas, se enfocó de manera predominante en cómo votar válidamente en la elección de presidente y no respecto de las demás.
El sistema, incurrió en defecto al no prever las confusiones generadas en el votante respecto de los partidos políticos que para algunas elecciones participaban en coalición de partidos, y desde luego en las que no.
El partido político recurrente afirma que el principio de legalidad se debe interpretar armónicamente con el resto de los principios rectores como son el de certeza, imparcialidad, objetividad e independencia.
Así, considera que existe contradicción porque se reconoce que los cinco principios rectores de la materia deben regir los actos de autoridad, pero también manifiesta el apego a la legalidad del actuar de la responsable primigenia, pues no hace una argumentación jurídica que más allá de la simple afirmación y cita de significantes y significados atinentes a la materia pudiera llevar a descartar la contravención fundamental a la Constitución.
No se tomó en consideración el elemento de intencionalidad del voto y se menoscaba la validez, toda vez que de manera rigorista se aplica el principio de legalidad aislándola del contexto en que aconteció, en particular el artículo 274 del código electoral, disposición que es aplicable en los casos en que la intención del votante no se puede deducir.
Además, tampoco analizó si existió una intención clara e indubitable por parte del elector de anular la boleta.
Afirma el recurrente que se debe llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo para verificar la condición real y cierta de los sufragios anulados, a efecto de corregir el sentido de la calificación cuando se advierta mediante una revisión acuciosa, lógica y racional que el elector no tuvo la intención de anular su voto sino que, por el contrario, se observa el propósito de otorgarlo a una fuerza política contendiente, lo cual aconteció en la especie y la sala regional responsable fue omisa en valorar.
Una vez precisados los conceptos de agravio formales, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor al pretender que se validen los votos anulados, teniendo como base que la intención del elector al marcar los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, fue emitir el voto a su favor, ya que no existen elementos en autos que peritan demostrar lo argumentado por el partido político recurrente, tal y como se explica a continuación.
La emisión del sufragio en las elecciones populares, es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo previsto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.
Ahora bien, en el artículo 39 de la Constitución Federal se consagra el principio, según el cual, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.
En el artículo 40 de la referida norma fundamental se establece que es voluntad del pueblo mexicano, constituirse en una República representativa, democrática y federal.
El artículo 41, párrafo primero, de la Carta Magna, determina que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos, en la propia Constitución federal y en las de los Estados.
Según el párrafo segundo del propio artículo 41, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se hará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público, cuyo objetivo es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, conforme a lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.
El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.
En el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, entre otros, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [con correspondencia en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].
En el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).
Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, debe garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.
Desde luego, se debe tener en consideración que el derecho a votar, como cualquier otro derecho humano, admite límites para su ejercicio y el establecimiento de condiciones para el cumplimiento de los citados principios, siempre que estén previstos legalmente, sean necesarios en una sociedad democrática, tengan un fin legítimo y sean proporcionales en relación con el fin legítimo que se pretenda alcanzar.
En particular, para que el sufragio refleje la auténtica y libre expresión de los electores, como mandata la Constitución y los tratados internacionales, es preciso el establecimiento de reglas que garanticen, entre otras circunstancias, su veracidad y efectividad, así como la observancia del principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) que significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.
Lo anterior es así, porque la existencia de un margen de duda o cuestionamiento, por mínimo que sea, respecto de la validez y efectividad del sufragio, se contrapone con su significado y alcance y, de admitirse, puede provocar el falseamiento de los resultados y, por ende, la distorsión de la representación democrática.
Acorde con lo anterior, en el artículo 105, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que el Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, está obligado a velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. En el párrafo 2, del mismo artículo, se dispone que todas las actividades de ese Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Luego, en el artículo 274, párrafo 1, del citado código electoral federal, se prevé que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político, y b) cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.
En consideración de esta Sala Superior, las reglas para determinar que un voto es nulo, particularmente la relativa a la boleta que contiene dos o más marcas de partidos políticos no coaligados, es armónica y congruente con los principios que rigen al sufragio, porque con ello se garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten votos a favor de un candidato, partido político o coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad.
En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en dos o más recuadros de la boleta, es una regla consonante y complementaria de los principios constitucionales e internacionales, porque dota de eficacia al sufragio en su cariz fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector.
En otras palabras, la previsión legal de considerar nulos a votos emitidos en la forma descrita, permite que únicamente sean contados y, consecuentemente, se sumen a una opción política aquellos votos en los que no hay duda de la intención y voluntad del elector.
Por lo expuesto y fundamentado, no le asiste la razón al actor al pretender que se validen los votos anulados, teniendo como base que la intención del elector al marcar los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, fue emitir el voto a su favor, ya que esta premisa resulta, en principio, indemostrable, además de legalmente insostenible, tal y como se explica a continuación.
Es importante destacar que para determinar la validez o nulidad de los votos cuando el elector marque dos o más cuadros, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el factor preponderante materia de análisis es la intencionalidad del elector respecto de la elección del candidato de su preferencia.
El análisis de la intencionalidad se debe sustentar en aspectos objetivos e indudables, mediante las marcas o signos inequívocos plasmados en la boleta por el propio elector, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de objetividad y certeza.
En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el recurrente, para adoptar la determinación conducente sobre la calificación de los votos, queda descartado el análisis de la intención derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, puesto que esa intención subjetiva es imposible de conocer.
De ahí que, al estar sujeta al respeto irrestricto de los principios de objetividad y certeza, rectores de la función electoral, la determinación de validez o nulidad de sufragios sujetos a calificación, tanto en las casillas como en sede administrativa y jurisdiccional, el análisis respectivo se debe constreñir al análisis de las marcas o signos plasmados por el elector en la boleta electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno que podría haber inducido al elector a votar en este caso, tanto por el candidato del Partido Revolucionario Institucional como el del Partido Verde Ecologista de México que, como ya se dijo, es imposible de conocer.
En este contexto, cabe concluir que carece de sustento lógico y jurídico la aseveración del recurrente cuando afirma que basta con que se analice la intención de no anular el voto, para que el voto se deba considerar como válido, puesto que es imposible conocer la intencionalidad derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados y, por tanto a cuál de los candidatos postulados prefiere.
Aunado a la anterior, con independencia de que la intención del elector haya sido o no anular el voto, puesto que no se puede conocer ese aspecto subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no se tienen con elementos objetivos para determinar con certeza a qué partido o candidato podría favorecer la decisión del sufragante, ante la circunstancia evidente de haberse marcado en la boleta dos o más cuadros de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí, en el distrito electoral federal 07 (siete) del Estado de Coahuila.
En ese sentido, resulta evidente que ante la incertidumbre que genera que el elector haya marcado en la boleta dos cuadros con emblemas de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí, no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar con certeza a la opción política que debe favorecer el sufragio, tal y como lo resolvió la Sala Regional responsable, por ende, no es posible determinar a quién favorecen los sufragios controvertidos, toda vez que al haberse sufragado simultáneamente por dos opciones políticas no coaligadas, se vulneran los principios de objetividad y certeza sobre el sentido del voto, lo que entraña la nulidad declarada.
Aceptar la pretensión del recurrente, en el sentido de determinar que los referidos sufragios favorecen a los partidos políticos involucrados, a pesar de que no participaron en coalición, significaría inaplicar lo previsto en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en franca contravención de los principios constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función electoral, lo cual resulta contrario a Derecho.
Pero sobre todo, cabe precisar que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México sólo se coaligaron para postular candidatos en las elecciones federales, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados en varios distritos electorales y senadores en algunas entidades federativas, pero no para la elección que es objeto de impugnación.
En segundo término, se debe tener en consideración que la intencionalidad, por sí y en sí misma, no puede ser conocida por terceros ajenos al sujeto que la crea. La única forma de inferir (que no conocer) cuáles son las intenciones de una persona es mediante la interpretación del probable significado y sentido de las conductas u omisiones en que se materializan esas intenciones.
En el caso, la única manifestación de la intención de los votantes es la forma en la que emitieron su voto, acto que quedó plasmado en las boletas electorales que obran en el expediente.
De ellas se desprende que los ciudadanos emitieron su voto simultáneamente a favor de dos candidatos distintos postulados cada uno por partidos políticos diferentes.
De este hecho se pueden desprender distintas hipótesis en relación con la supuesta intención de los votantes:
1. El votante tuvo la intención de otorgar su voto simultáneamente a los dos partidos políticos y sus respectivos candidatos.
2. El votante tuvo la intención de que su voto contara a favor de sólo uno de los partidos políticos por los que votó, con exclusión del otro.
3. El votante tuvo la intención de anular su voto.
Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible sostener alguna de ellas por encima de las demás, como se explica a continuación.
Para resolver el asunto en cuestión se debe analizar la factibilidad jurídica de cada una de las tres hipótesis antes descritas, para efecto de elegir aquella que resulte más apegada a derecho.
De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 274, párrafos 2 y 3, y 277, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el voto es indivisible y, para ser válido, se debe otorgar exclusivamente a una opción política (partido o candidato). Tan es así que son votos válidos aquellos en los que el elector marque en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o bien, aquellos en los que se marquen dos o más partidos políticos coaligados (en cuyo caso el voto contará por uno y sólo a favor del candidato de la coalición). En este mismo sentido, como ya se explicó, la ley considera votos nulos, entre otros, aquellos en los que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
De estas disposiciones se desprende que a una persona corresponde sólo un voto y que ese voto sólo se puede asignar a un partido político o candidato; es decir, los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio.
Ahora bien, en la primera hipótesis, el votante pretendería lograr una finalidad legalmente imposible: que su voto fuera contado dos veces, una a favor de cada uno de los candidatos o de los partidos por los que votó. Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría como consecuencia la anulación del voto en términos del artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código electoral federal, ya que para la elección del caso los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no se están coaligados.
En la segunda hipótesis, sería imposible determinar la preferencia del elector con algún dato o elemento objetivo. Asimismo, en este supuesto la autoridad electoral no se podría sustituir en el ciudadano para definir el sentido de su voluntad, pues sería contrario a los principios constitucionales del voto libre, secreto y directo. Por tal razón, no es jurídicamente procedente adoptar esta hipótesis.
En la tercera hipótesis, la intención del votante sería acorde con lo previsto en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tendría como consecuencia evidente la anulación del voto.
Por las anteriores razones, es incuestionable que la única conclusión legalmente válida es valorar los votos en estudio como nulos, en términos de lo dispuesto en los artículos 274, párrafo 2, inciso b), del Código de la materia.
No es óbice a lo anterior, que el inconforme aduzca que la gran cantidad de votos emitidos en estas condiciones implica que la intención de los ciudadanos fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto, porque incluso si le asistiera razón, la finalidad hipotéticamente perseguida por los votantes sería legalmente inalcanzable, tal y como se explicó.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que tampoco le asiste la razón al actor, por lo siguiente.
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, párrafo 1, inciso b); 257, 264, 265 y 266, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los pasos y características básicas del ejercicio del sufragio, en lo conducente, son las siguientes:
a) Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las casillas se instalan mamparas o canceles acondicionados que permitan al elector elegir, libre, individualmente y en secreto, al partido político o candidato por el que emiten su voto. Además, el presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación y garantizar la libertad y el secreto del voto.
b) El ciudadano acude a la casilla a la que le corresponde votar y, una vez que se comprueba que aparece en la correspondiente lista nominal y que exhibe su credencial para votar con fotografía, recibe del presidente de la mesa directiva las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto
c) Es importante aclarar que las boletas están adheridas a un talón con número de folio progresivo, del cual serán desprendibles y que la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda, pero ello en nada afecta el principio de certeza ni mucho menos la secrecía del voto, porque no es posible identificar o relacionar a ningún elector con una boleta determinada y, consecuentemente, con la marca hecha en la misma, en razón de que la boleta no contiene folio, dato o número que la correlacione con algún otro elemento que permita conocer o identificar al elector al que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su voto.
d) Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, como ya se dijo, no existen elementos en autos que permitan demostrar lo que solicita el actor, porque implica, primero y ante todo, el desconocimiento e inaplicación de todos los mecanismos y reglas precisadas que aseguran la libertad al ciudadano para votar por cualquier opción e incluso, por candidatos no registrados o anular su voto, así como inquirir a todos los ciudadanos-electores que votaron sobre el real sentido de una decisión individual, personal, secreta, auténtica para establecer quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de ser así, cuál era su intención verdadera, en franca contravención y desconocimiento de las características constitucionales, convencionales (que derivan de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México) y legales para la protección del derecho humano de votar libremente y en secreto, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 41, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En razón de lo anterior, esta Sala Superior considera que son inoperantes el resto de los agravios formulados por la parte actora, por lo siguiente:
Los argumentos están orientados a evidenciar la supuesta deficiencia e ineficacia de la información difundida por el Instituto Federal Electoral para orientar a la ciudadanía la forma en la que podía votar, así como a identificar mediante un nuevo escrutinio y cómputo el total de votos nulos por la circunstancia de haber sido marcados los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Con la formulación de los agravios señalados, el actor pretende demostrar, esencialmente y de manera destacada, que el día de la jornada electoral un cierto número de ciudadanos se confundió al momento de emitir su voto, lo que provocó, a su parecer, que dichos ciudadanos votaran por dos partidos políticos, y no nulificar el sufragio. Con base en esta circunstancia, el actor solicita que tales votos no se consideren nulos, sino que se divida el cincuenta por ciento de su totalidad a favor del Partido y Revolucionario Institucional, y del Partido Verde Ecologista de México.
Es decir, la pretensión última del actor, es que los votos se validen teniendo como premisa que la intención de los ciudadanos fue votar a favor de los partidos políticos referidos; empero, como se explicó, en estos casos -dos marcas en una misma boleta-, no existe sustento jurídico para determinar con certeza la voluntad del elector, ni mucho menos concluir objetivamente que esos votos se emitieron con la finalidad de apoyar a la candidatura por él postulada.
Máxime que la responsable determinó que el Instituto Federal Electoral cumplió con su deber de informar a la ciudadanía la forma de votar, según se advierte de la sentencia impugnada, sin que el promovente formule algún argumento orientado a sostener lo contrario, es decir, a señalar que si existe incumplimiento de dicho órgano comicial, ya que los agravios expuestos sobre el tema, sólo tienden a poner de relieve que al actor como partido político, no le es atribuible esa obligación de difusión que le imputó la Sala responsable.
Consecuentemente, dado lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio expresados por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo anteriormente expuesto, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta y uno de de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, para resolver el juicio de inconformidad radicado en el expediente SM-JIN-17/2012.
Notifíquese por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segundo Circunscripción Plurinominal, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral; personalmente al recurrente y al tercero interesado; por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, inciso a), y 5; y, 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 2/2012 de esta Sala Superior.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Noviembre de 2005; Pág. 111
[2] Véanse, por ejemplo los juicios de inconformidad con calve de identificación: SUP-JIN-005-2006; SUP-JIN-006-2006; SUP-JIN-014-2006; SUP-JIN-030-2006; SUP-JIN-035-2006; SUP-JIN-037-2006; SUP-JIN-045-2006; SUP-JIN-069-2006; SUP-JIN-76-2006; SUP-JIN-081-2006; SUP-JIN-099-2006.
[3] Véase la dirección electrónica http://computos2012.ife.org.mx/senadores.html