RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-REC-112/2012.

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN, MONTERREY, NUEVO LEÓN.

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

 

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-112/2012, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional  en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de julio del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio de inconformidad SM-JIN-20/2012, relativo a la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en el 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Río Bravo, Tamaulipas, así como los resultados consignados en el acta del cómputo distrital por el principio de representación proporcional; y

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- De las constancias que obran en autos y de lo manifestado por el recurrente, se desprenden los antecedentes siguientes:

 

1.- Inicio del proceso electoral.- El siete de octubre de dos mil once, inicio el proceso federal electoral 2011-2012, a fin de renovar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los integrantes del Congreso de la Unión.

 

2.- Jornada electoral.- El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, Diputados Federales por ambos principios para integrar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

3.- Cómputo distrital.- El cuatro de julio del año que transcurre, el 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral con sede en Río Bravo, Estado de Tamaulipas, inicio el cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, el cual fue concluido el inmediato día seis de julio, del que se obtuvieron los resultados siguientes:

 

Resultados de la votación total de votos en el distrito.

 

PARTIDOS  POLÍTICOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

 

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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78,708

Setenta y ocho mil setecientos ocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

log_pri

75,778

setenta y cinco mil setecientos setenta y ocho

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

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27,494

VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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5,840

CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA

PARTIDO DEL TRABAJO

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5,171

CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UNO

MOVIMIENTO CIUDADANO

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2,330

DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA

NUEVA ALIANZA

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7,480

SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA

COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

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4,351

CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO

COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO

log_prdlogo_pt

1,346

MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS

COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

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314

TRESCIENTOS CATORCE

COALICIÓN PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

logo_ptVer imagen en tamaño completo

163

CIENTO SESENTA Y TRES

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

log_noregistrados

111

CIENTO ONCE

VOTOS NULOS

log_votosnulos

12,630

DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA

VOTACIÓN TOTAL

221,716

DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS

 

Distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados.

 

PARTIDOS  POLÍTICOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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78,708

SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

log_pri

75,778

SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

log_prd

29,775

VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ver imagen en tamaño completo

5,840

CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA

PARTIDO DEL TRABAJO

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7,376

SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS

MOVIMIENTO CIUDADANO

Ver imagen en tamaño completo

4,018

CUATRO MIL DIECIOCHO

NUEVA ALIANZA

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7,480

SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

log_noregistrados

111

CIENTO ONCE

VOTOS NULOS

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12,630

DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA

TOTAL

221,716

DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS

 

Votación final obtenida por los candidatos

 

PARTIDOS  POLÍTICOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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78,708

SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

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75,778

SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO

COALICIÓN PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

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41,169

CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ver imagen en tamaño completo

5,840

CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA

NUEVA ALIANZA

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7,480

SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

log_noregistrados

111

CIENTO ONCE

VOTOS NULOS

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12,630

DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA

TOTAL

221,716

DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS

 

En la indicada fecha, el Consejo Distrital declaró: la validez de la elección de diputados de mayoría relativa, la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez, a favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por José Alejandro Llanas Alba y Elida Segura Sifuentes, como propietario y suplente, respectivamente.

 

4.- Juicio de inconformidad.- El diez de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad por conducto de Jonathan Joshua Martínez Justiniani, en su carácter de representante suplente ante el 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia respectiva.

 

5.- Sentencia de Sala Regional.- El treinta y uno de julio del presente año, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, dictó sentencia dentro del expediente SM-JIN-20/2012, determinando confirmar la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, efectuada por el 03 Consejo Distrital Electoral federal con sede en Río Bravo, Tamaulipas, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos y la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO.- Recurso de reconsideración.-  Inconforme con tal determinación, el cuatro de agosto del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional promovió el recurso de reconsideración que ahora se resuelve.

 

TERCERO.- Trámite y sustanciación.- I. Recepción.- El cinco de agosto de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio TEPJF-SRM-P-SGA-196/2012, mediante el cual el Magistrado Presidente de la Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León remitió el expediente SM-JIN-20/2012 y diversas constancias inherentes al recurso de reconsideración.

 

II.- Turno.- En la citada fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-112/2012 y, turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo fue cumplimentado por oficio TEPJF-SGA-6193/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III.- Radicación, admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad, el Magistrado Instructor: radicó el asunto; admitió a trámite la demanda respectiva; y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos del recurso que al rubro se cita en estado de dictar sentencia, y,

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 60, párrafo tercero y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un recurso de reconsideración cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en este órgano jurisdiccional, al controvertir una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad.

 

SEGUNDO.- Requisitos de la demanda y presupuestos procesales.- En la especie, se cumplen con los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, por lo siguiente:

 

1.- Forma.- El medio de impugnación se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable, en él se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido, los preceptos presuntamente violados; y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación en representación del partido político impetrante.

 

2.- Oportunidad.- El recurso fue promovido oportunamente, ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir, que la sentencia impugnada se emitió el treinta y uno de julio de dos mil doce y se notificó, personalmente al ahora recurrente, el primero de agosto del año que trascurre; en tanto que la demanda fue presentada el siguiente día cuatro, por lo que es evidente que se ajustó al plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3.- Legitimación.- El recurso de reconsideración en que se actúa es promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que el recurrente es un partido político nacional.

 

4.- Personería.- De igual forma, se satisface el requisito de personería, porque el medio de defensa fue presentado por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Jonathan Joshua Martínez Justiniani, representante suplente acreditado ante el 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, quien fue el mismo que promovió el juicio de inconformidad del que deriva la resolución impugnada.

 

5.- Interés jurídico.- El Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico para promover el recurso de reconsideración al rubro indicado, porque la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad SM-JIN-20/2012, confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, efectuada por el 03 Consejo Distrital Electoral federal con sede en Río Bravo, Tamaulipas, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos y la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, acto que, en su concepto, vulneró sus garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

 

6.- Agotamiento de instancias previas.- Se satisface este requisito, toda vez que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar directamente la resolución controvertida, en términos del artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7.- Presupuesto específico.- Está satisfecho el requisito previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se controvierte una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver un juicio de inconformidad.

 

Al efecto, el artículo 60, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que esta Sala Superior tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las Salas Regionales.

 

A su vez, el artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia, entre otras, para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 60, de la Constitución Federal- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones de Diputados y Senadores al Congreso de la Unión.

 

Por su parte, el numeral 195, de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

 

Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé:

 

“Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

[…]

 

En el presente caso, el partido político recurrente impugna la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-20/2012, en la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Tamaulipas, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

 

Por tanto, se colma el requisito previsto en el citado artículo 61, párrafo 1, inciso a), pues, en este caso, se controvierte una resolución de fondo emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de la elección de Diputados Federales de mayoría relativa en un distrito electoral federal.

 

8.- Exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.- Este requisito se cumple, porque si se llegaran a declarar fundados los agravios, esto traería como consecuencia revocar la sentencia impugnada y la posibilidad de modificar los resultados del cómputo distrital, así como, en su caso, producir un cambio de ganador.

 

Lo anterior, en virtud de que el partido político recurrente aduce que la diferencia entre el Partido Acción Nacional que obtuvo el primer lugar en la elección, y el Partido Revolucionario Institucional, que ocupó el segundo lugar, es de dos mil novecientos treinta votos, por lo que, a su decir, si la determinación de la Sala Regional de confirmar la anulación por instructivo de al menos tres mil seiscientos setenta sufragios, determinada por el 03 Consejo Distrital Electoral federal en el Estado de Tamaulipas, no emitidos con la intención de anular la boleta, representan una cantidad numérica y porcentual trascendente al resultado de la elección que se impugna, que pudo ser favorable a los intereses del recurrente. Aunado a que, de ordenarse la apertura de las casillas que no fueron objeto de recuento se podrá advertir una mayor cantidad de votos nulos que bien, pueden considerarse válidos y ser contabilizados en su favor.

 

Al efecto, del escrito de demanda, se advierten agravios encaminados a demostrar que se valoraron de manera inexacta los motivos de inconformidad tendientes a evidenciar que la voluntad de los ciudadanos en ningún momento fue la de anular su voto y que si marcaron dos opciones políticas distintas fue por confusión derivada de que en la elección presidencial el Partido Revolucionario Institucional contendía coaligado con el Partido Verde Ecologista de México, lo que no ocurría en el caso de los Diputados Federales de Mayoría Relativa, siendo que los ciudadanos no contaron con la capacitación necesaria por parte del Instituto Federal Electoral de cómo debían votar, por lo que, en concepto del impetrante, la Sala Regional indebidamente llegó a una conclusión errónea, pues en todo caso los votos marcados simultáneamente por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México deben considerarse validos y contar en su favor dentro del cómputo de la elección de Diputados Federales en el 03 Distrito Electoral federal en el Estado de Tamaulipas, con lo cual se le entregaría a su candidato la constancia de mayoría.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, es conforme a Derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO.- Cuestión preliminar.- a) Reconsideración medio de impugnación de estricto derecho.- Como cuestión previa se destaca, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución del recurso de reconsideración no opera el principio de suplencia de la deficiencia u omisiones en los agravios expresados por la parte recurrente, por lo que el análisis de los mismos es de estricto derecho, de tal manera que no podrán integrarse ni analizarse de manera directa aquellos que fueron estudiados por la Sala responsable y que el recurrente reproduzca literalmente o solicite su nuevo análisis, puesto que el recurso de reconsideración no implica una renovación de la instancia, sino que al ser la resolución recurrida a través de este medio de impugnación, la emitida por la Sala Regional, el recurrente está constreñido a formular los agravios que considere le causa dicha sentencia, mediante argumentos que enfrenten sus consideraciones, en virtud de que, se repite, tratándose del recurso de reconsideración no está permitida la suplencia en la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el referido artículo e implicaría realizar un análisis oficioso de todas las cuestiones planteadas en la demanda, es decir, ignorando la técnica del medio de impugnación de que se trata.

 

b) Pretensión jurídica del recurrente.- También debe dejarse en claro que la pretensión jurídica del partido recurrente en el juicio de inconformidad de origen y consecuentemente en el presente asunto se limita exclusivamente a su pretensión de que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se determine que en la totalidad de las casillas instaladas en el distrito electoral federal en cuestión, los votos anulados que fueron cruzados simultáneamente por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, dadas las circunstancias que rodearon su emisión, sean considerados como votos válidos y asignados en un cincuenta por ciento a cada uno de esos institutos políticos; lo anterior para el efecto de revertir el candidato ganador en la elección de Diputados de mayoría relativa en el 03 Distrito Federal Electoral, con cabecera en Río Bravo, Tamaulipas.

 

Así las cosas, en el presente asunto no se plantea ni se pretende la nulidad de la elección.

 

CUARTO.- Síntesis de agravios.- Los motivos de inconformidad que aduce el Partido Revolucionario Institucional se sintetizan de la siguiente forma:

 

1) Agravios relacionados con violaciones formales: El partido político recurrente externa, en esencia, el siguiente motivo de inconformidad que se relaciona con violaciones formales en la emisión de la sentencia.

 

a) Del planteamiento de la litis.- El impetrante señala que su pretensión fundamental fue el solicitar el reconocimiento de validez de los votos anulados por haberse cruzado el recuadro de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la medida de que de acuerdo con las circunstancias que rodearon la emisión de esos votos y la existencia de una coalición en la elección de Presidente de la República era evidente que la voluntad de los electores no fue la de anular el voto, sino que, por el contrario, lo emitieron con la intención de que fuera válido, esto es, que debió resolverse considerando el elemento de intencionalidad de los electores.

 

El recurrente aduce que improcedente fuera su acción si solicitara la no aplicación de una norma jurídica electoral a un caso concreto en el que encuentre exacta aplicación, que ese no es ni puede ser el objetivo de su defensa, sino que el principio de legalidad pueda ser aplicado de manera armónica con los postulados del resto de los principios rectores a la materia, tales como el de certeza y la imparcialidad, poniendo en igualdad de circunstancias sus imperativos, vinculados incluso con aquellos que pudieren obtenerse del más básico de los ejercicios del sentido común, la lógica y la sana crítica de los cuales infiere que existen signos inequívocos de que los votantes jamás intentaron anular sus votos, procediendo a anularlos de manera económica y oficiosa, como si las otras vertientes no existieran y su único poder facultado fuera la aplicación por instructivo de la letra rigorista y accidentada de la ley.

 

Así, el actor afirma que se equivocó la Sala responsable al centrar la litis exclusivamente en un análisis simple de apego al principio de legalidad de los actos reclamados, derivado del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo que, en todo caso, debió analizar el caso concreto de acuerdo en el contexto de la forma en que se emitieron esos votos y la voluntad del elector y de manera armónica con el resto de los principios rectores en materia electoral, a saber, los de certeza, imparcialidad, objetividad e independencia; porque sólo de esa forma se salvaguardaría por sobre la legalidad estricta la constitucionalidad del acto, ya que el principio de legalidad se satisface de manera plena y estricta no sólo con la aplicación positivista del contenido de las normas jurídicas, sino también con el estudio del contexto en que acontecieron los actos motivadores de la controversia y que en el caso puede observarse la transgresión al orden constitucional generada a partir de la anulación por instructivo de al menos tres mil seiscientos setenta sufragios no emitidos con la intencionalidad de anular la boleta en que fueron plasmados por los ciudadanos, los cuales representan una cantidad numérica y porcentual trascendente al resultado del elección porque de un debido estudio de la validez de los votos pudiera obtenerse un resultado diverso, y que en rigor, debería y debe ser favorable a los intereses del impetrante.

 

Asimismo, sostiene que la Sala Regional soslaya la existencia de los criterios sistemático y funcional, para la aplicación del artículo 274, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y pareciera como si únicamente se avocaran a un estudio de legalidad en base al criterio gramatical, olvidando, y apartándose, de su tarea de ser órgano de control no sólo de legalidad sino también de constitucionalidad.

 

2) Agravios de fondo que tienen que ver con una interpretación sistemática y funcional del artículo 274, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios constitucionales de certeza, objetividad, imparcialidad e independencia para determinar que los votos anulados por el que se cruzaron los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, deben estimarse válidos, porque es claro que la intención del ciudadano no fue anular el sufragio.

 

Al efecto, el recurrente argumenta de manera reiterada, esencialmente, lo siguiente:

 

Que una correcta interpretación sistemática y funcional del artículo 274, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios constitucionales de certeza, objetividad, imparcialidad e independencia, analizados bajo el contexto de las circunstancias de hechos particulares de la propia elección debieron llevar a la autoridad jurisdiccional a determinar la validez de los votos que se cruzaron marcando los logos del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, en la medida de que se debía preservar la validez de los actos que fueron realizados en la inteligencia de no ser nulos, que a contrario sensu fueron materializados en la creencia equivocada de su validez.

 

Así, la equivocación que llevó al votante a emitir su sufragio en forma diversa, no resulta bastante para que la Sala Regional no pueda deducir su sentido, pues si bien era cierto los partidos políticos cuyos emblemas fueron marcados no participaban para ese elección en coalición, no debió obviarse la situación de que en el proceso electoral federal dichos partidos sí participaban en alianza en elecciones distintas, como bien lo fue la de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales en algunas otras entidades del país, máxime que la información recibida por el votante en la etapa de campañas electorales, se enfocó de manera predominante por parte de las autoridades electorales administrativas en cómo votar válidamente en la elección del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y que no existen elementos objetivos de los que se pueda advertir que la intención del votante fuera anular la boleta.

 

Que el error mínimo del ciudadano (marcar los logos de dos partidos que postulan candidatos diversos) en que se basan las responsables para la declaratoria de nulidad, aplicando la consecuencia negativa máxima de que puede ser objeto el sufragio (su nulidad en términos del artículo 274, del Código Electoral Federal), en ningún momento le puede ser imputable al ciudadano, pues adquirir ese entendimiento pudiera llevar a consentir que el cumplimiento de legalidad, es bastante para el alcance de la constitucionalidad, aún y cuando se violentaren el resto de los principios rectores.

 

Afirma, que no pueden las autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales, anular la voluntad ciudadana por errores en su expresión, cuando de observarse los principios de certeza e imparcialidad, haciendo uso del sentido común, la lógica y la sana crítica, y sobre todo, sin soslayar el contexto dentro del cual el votante emitió su sufragio, pues de ser adoptada tal medida simplemente porque de manera exacta a ello provee los dispositivos legales y sin tomar en cuenta el resto de los principios rectores de nuestra materia, consentirían en todas las esferas de autoridad que constituyen este proceso la transgresión directa y personal a la preservación de los votos celebrados mediante la expresión del consentimiento ciudadano y cumpliendo con un objeto, por lo que incumplen las responsables con ese último postulado al pronunciarse por la nulidad oficiosa de los votos, pues trasciende por las cifras arrojadas en la votación al resultado de la misma, viciando la certeza en cuanto a qué fuerza política favorece la mayoría. Sin tomar en cuenta que el elemento de intencionalidad expresa una voluntad no dirigida a la anulación de la boleta para emitir su sufragio.

 

Que se generó un escenario de inequidad en la contienda transgresor del principio de imparcialidad. La consideración anterior es observable pues, de anularse el margen de votación del Partido Revolucionario Institucional, aún aplicado a la mitad que le corresponde, ocasiona que resulte triunfador un candidato al que no favoreció de manera mayoritaria la voluntad de los ciudadanos residentes en el Distrito Electoral federal 03.

 

Que se transgredió y violentó el derecho fundamental al voto efectivo de los ciudadanos, porque, no se encuentran signos indubitables de que el votante intentó anular la boleta, objetivo para el que incluso pudo haber empleado vías ampliamente conocidas para el caso, ya que la norma no contiene la apreciación del contexto mediante el cual el ciudadano sufraga sin intención de anular, y se basa pobremente en la expresión de signos exteriores para la aplicación de la nulidad respectiva, situación que únicamente debe entenderse aplicable en aquellos casos en que verdaderamente no pudiere interpretarse el sentido del voto, por lo que debe atenderse de manera armónica el criterio de intención del votante, toda vez que no puede deducirse de manera directa, clara, contundente y objetiva, que la marca de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no es ni puede ser error imputable al votante, ni mucho menos deducible del capital político del impetrante.

 

El recurrente afirma, que no desconoce la exacta aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pero refiere que antes de aplicar las consecuencias jurídicas previstas ante la acreditación de los supuestos, merece el estudio de la validez de los votos desentrañar el elemento de intencionalidad con que éste fue hecho efectivo, de tal manera, que si fuese posible entender el contexto dentro del cual fue emitido, es bastante para alcanzar la certeza, y que el ciudadano marcó la boleta de dicha manera en la creencia de que lo hacía en una forma válida, a partir de la información, deficiente, que al respecto fue adquiriendo en las semanas previas a la jornada electoral, que pudo haber resultado en la preservación de los votos y su validez, toda vez que la marca de los dos emblemas fue un error no imputable al votante, pues éste en todo momento creyó que actuó en forma válida y jamás intentó anular su voto, tal y como en forma cerrada y radical positivista, el órgano le reprochó invalidando por el hecho de encontrarlo encuadrado en el supuesto normativo, y generando demérito para el partido político y su candidato al no permitirle contabilizar al menos la mitad de dichos sufragios, escenario en el que aún hubiese sido bastante para la conservación de la victoria electoral para el recurrente.

 

Que al no haber atendido la intención del ciudadano al emitir su voto, aplicando de manera rigorista un dispositivo normativo, en ausencia e ignorancia de los postulados permitidos por el principio de la certeza y la imparcialidad, transgredió de manera ad latere el orden constitucional por no haberse dado prioridad a la preservación en la eficacia del voto.

 

3) Agravios que tienen que ver con la argumentación de la Sala Regional en torno a la distribución de la carga de la obligación de orientar y capacitar a la ciudadanía respecto de la forma de votar.

 

El recurrente afirma que la Sala Regional se equivocó al revertir la carga de la responsabilidad de informar y orientar al electorado respecto de la forma válida de emitir el voto al partido político, cuando estima que corresponde exclusivamente al Instituto Federal Electoral como órgano encargado del desarrollo de la contienda electoral, realizar las campañas institucionales respecto de la validez del voto y sus mecanismos, en el entendido de que al Partido Revolucionario Institucional como al resto de las fuerzas políticas correspondía simplemente la promoción de sus candidatos y plataformas electorales a la ciudadanía, es decir, informar a sus respectivas militancias, así como a los simpatizantes miembros de la sociedad en general, en relación al posicionamiento político de los actores de la contienda; toda vez que el contenido de las campañas político electorales debe enfocarse en la difusión de la plataforma político electoral registrada por los partidos políticos ante las autoridades electorales administrativas y que, por el contrario, a éstas les corresponde no sólo la realización de los actos tendientes a la preparación y desarrollo del proceso electoral ordinario, sino el emprendimiento de una campaña institucional encaminada a informar a la ciudadanía, así como los avances que en materia democrática se han ido adquiriendo en cuanto a la clasificación de las diversas formas adoptadas por el ciudadano al momento de hacer efectivo su sufragio, entre ellas, sobre las formas en que determinaría la validez o la nulidad de los votos.

 

Aduce, el impetrante que la campaña que en tal sentido desplegó el Consejo General del Instituto Federal Electoral adoleció de una serie de vicios que desembocó en la clasificación masiva de votos que manifestaban una intencionalidad como si fuere nulos por su dudosa interpretación, como en el caso en que se marcaron dos emblemas de partidos políticos no coaligados entre sí, que de manera directa, aislada de su contexto verdadero encuadraban en el supuesto normativo contenido por la ley, pero no si se analizan en el contexto de que el ciudadano en ningún momento pretendió anular la boleta y bajo la luz de todos los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia.

 

Por último, refiere que de forma indebida pretende la Sala Regional, revertir la carga de la responsabilidad que deben asumir respecto de la información deficiente hecha llegar a la ciudadanía, imputando el error con que vota el ciudadano, al votante mismo, y redundando el demérito a los partidos políticos a los cuales pretendió dirigir el beneficio de su sufragio, generando un descargo de la misma en beneficio del Instituto Federal Electoral.

 

4) Agravios que tienen que ver con la apertura de casillas no consideradas para recuento de votos nulos.

 

Pretende el recurrente que en el caso de que, sean tomadas en cuenta sus argumentaciones respecto de la validez de los votos que fueron anulados por que se marcaron en los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, se tomen en cuenta en su favor el cincuenta por ciento de los votos y, que de no ser suficientes para revertir el resultado de la elección, entonces se sometan a un estudio de validez los votos nulos que aún permanecen sin recontar, alegando que como la diferencia entre el presunto primer lugar y el candidato del partido político recurrente político tras el recuento parcial fue de dos mil novecientos treinta votos, aplicando la lógica que refiere la cantidad de sufragios que se asignara al Partido Revolucionario Institucional sería bastante para revertir el resultado de la elección con un cambio de ganador a su favor.

 

QUINTO.- Estudio de fondo.- Por cuestión de método en primer término se analizarán los agravios que tienen que ver con las violaciones formales que se alegan en relación con el indebido planteamiento de la litis.

 

1) Agravio relacionado con violaciones formales.- En el presente subapartado se analizará el motivo de inconformidad vinculado con una violación formal en la emisión de la sentencia.

 

Deviene infundado el motivo de disenso mediante el cual el impetrante pretende evidenciar que la Sala Regional incurrió en un indebido y deficiente planteamiento de la litis a dilucidar.

 

Al efecto, la Sala Regional centró adecuadamente la litis, cuando precisó que se constreñía a verificar la constitucionalidad y legalidad de los actos controvertidos y, por ende, resolver sobre la pretensión de que se declarara la validez de la votación que fue anulada por la circunstancia de que aparecía marcada para candidatos de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, contendientes entre sí con distintos candidatos a diputados de mayoría relativa en el 03 distrito electoral federal de Tamaulipas, ya que la voluntad de los electores en ningún momento fue la de anular el voto, sino que, por el contrario, lo emitieron con la intención de que fuera válido, esto es, que debió resolver considerando el elemento de intencionalidad, lo cual encuadra en el análisis del inciso a) La confusión imputada al electorado al momento de sufragar, no trastoca el principio de certeza en la manifestación del voto”.

 

Mientras que, por otra parte, de la demanda del juicio de inconformidad se advierte que el ahora recurrente también controvirt que la autoridad administrativa electoral federal no desplegó una adecuada campaña de orientación respecto de las formas validas de emitir el voto, lo que originó una confusión en el electorado ya que competía en la elección para Presidente de la República en forma coaligada al igual que como lo hizo respecto de las campañas de Senadores y Diputados Federales, en otros distritos electorales federales; de ahí que tales planteamientos, hacían que la Sala Regional se encontrara obligada a resolver lo conducente y, por ende, resulta válido que haya establecido el estudio atinente en otros incisos identificados de la siguiente formab) El Instituto Federal Electoral sí difundió la promoción del voto en caso de coaliciones”;  d) Las acciones relacionadas con los mecanismos, materiales, medios y tiempos de difusión cumplieron con el principio de seguridad jurídica al atender un mandato de autoridad jurisdiccional definitivo e inatacable” y,  “e) El principio de equidad fue atendido de manera adecuada en el cúmulo de acciones relacionadas con  la difusión de la correcta emisión del voto en el contexto de figuras participantes en la elección”.

 

Finalmente, la Sala Regional se pronunció en torno al motivo de inconformidad formulado por el Partido Revolucionario Institucional, relativo a que en los grupos de trabajo en sede distrital se solicitó la reserva de votos, petición que de conformidad con una circular emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, fue desestimada por el Presidente del Consejo Distrital, quien además determinó calificar tales sufragios como nulos.

 

Ahora bien, es importante destacar que no es verdad que la Sala Regional, en el primer aspecto atinente a la validez o nulidad de los votos emitidos simultáneamente por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se haya circunscrito a un análisis simple de apego al principio de legalidad de los actos reclamados, pues el análisis correspondiente lo extendió a otros principios de constitucionalidad, fundamentalmente al de certeza.

 

También resulta evidente, que en oposición a lo que el impetrante afirma la Sala Regional sí tomo en consideración para resolver como lo hizo el contexto de la forma en que se emitieron esos votos y la voluntad del elector, puesto que, dejó en claro que los votos nulos, podían obedecer a diversos factores y no necesariamente a la confusión del electorado debido a la falta de difusión del Instituto Federal Electoral de cómo votar, sin soslayar que el número de votos anulados y que pretendía fueran válidos, no encontraba sustento probatorio, porque de autos no se advertía ni siquiera de forma indiciaria la cantidad de votos cruzados simultáneamente en los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, sin contar que no era materialmente posible conocer la verdadera intención de los electores al momento de plasmar su voluntad en la papeleta entregada por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de ahí que se consideró que el principio de certeza no fue trastocado.

 

Además de que, la Sala Regional destacó que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, el Consejo Distrital, las mesas y grupos de trabajo cumplieron el principio de legalidad y objetividad al computar los votos marcados con dos emblemas, de acuerdo a la ley (artículos 274, párrafos 1 y 2, y 277, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), a los lineamientos, a la circular y demás material elaborado para la calificación de votos válidos y votos nulos.

 

Por lo tanto, se estimó inatendible la petición del recurrente inherente a que se aperturaran los paquetes para que los votos marcados con los dos emblemas fueran asimilados a los resultados obtenidos, en lo individual, por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, al no existir disposición normativa que obligara a los funcionarios electorales a subclasificar los votos nulos en los términos indicados.

 

Por otra parte, la Sala Regional analizó el planteamiento relativo a que el Instituto Federal Electoral difundió la promoción del voto en caso de coaliciones, para lo cual expuso el marco normativo constitucional y legal que rige el actuar del Consejo General del instituto Federal Electoral, así como de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, quien efectuó la difusión de las formas de votar.

 

De igual forma, hizo referencia a las sentencias dictadas por la Sala Superior y a los Acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral (derivados de las ejecutorias), para que los ciudadanos contaran con información suficiente para el adecuado ejercicio del voto y su respectiva difusión.

 

Por lo tanto, la Sala Regional determinó que la propaganda oficial en ningún momento generó confusión en el electorado, toda vez que el Instituto Federal Electoral explicó de forma coherente y general las formas de votar a favor de candidatos postulados por partidos coaligados, así como la consecuencia de inobservar las reglas atinentes, al precisar que el voto sería nulo cuando la marca en más de un recuadro tuviera nombres diferentes.

 

De ahí que, la Sala Regional arribó a la conclusión de que el Instituto Federal Electoral efectuó diversas actividades de difusión del voto y su especificación en caso de coaliciones, durante los plazos acotados por la Sala Superior, en los tiempos señalados en los Lineamientos y Acuerdos, y en razón del tiempo restante para celebrar la jornada electoral.

 

Finalmente, la Sala Regional desestimó el planteamiento relativo a que en los grupos de trabajo con motivo del recuento en sede distrital, el Presidente del Consejo Distrital determinó no reservar los votos objetados por el Partido Revolucionario Institucional y, por el contrario, calificarlos como nulos.

 

Al efecto, la Sala Regional determinó que los votos reservados fueron calificados por el pleno del Consejo Distrital correspondiente, tal como se advertía de las respectivas actas circunstanciadas.

 

Así las cosas, es evidente que la Sala Regional sí centró adecuadamente la litis y analizó en ese sentido las pretensiones del actor, sin que sea exacto lo que afirma el recurrente en el sentido de que la intención del elector, dadas las circunstancias externas que se destacaron debió analizarse desde la perspectiva de que su intención fue emitir un voto válido a favor del Partido Revolucionario Institucional o del Partido Verde Ecologista de México, indistintamente, pues esa perspectiva no es viable como más adelante se verá al analizar el fondo de la cuestión debatida.

 

De ahí que, no pueda afirmarse que en el caso la Sala Regional se haya concretado a una visión de mera legalidad, pues es evidente que su análisis se desarrolló dentro de la perspectiva de constitucionalidad.

 

2) Análisis de los agravios de fondo que tienen que ver con una interpretación sistemática y funcional del artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios constitucionales de certeza, objetividad, imparcialidad e independencia para determinar que en el caso los votos anulados por que se cruzaron los dos emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, deben estimarse validos porque es claro que la intención del ciudadano no fue anular el sufragio.

 

Precisados los puntos esenciales de agravio referidos en el apartado respectivo, es necesario señalar que la pretensión esencial del partido político recurrente es:

 

a) Que no deben aplicarse las normas legales en las que se prevé la nulidad de los votos cuando se marquen más de dos recuadros de la boleta; y,

 

b) Que atendiendo a la intencionalidad del sufragio, en el caso concreto, la cantidad de votos que se estimaron como nulos a nivel distrital, se repartan entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que son los partidos respecto de los cuales se afectó dicha intencionalidad por la confusión en la emisión del voto.

 

Expuesto lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, la pretensión en los términos solicitados por el actor, es infundada, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.

 

 

 

 

Cabe destacar que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución Federal.

 

En el artículo 39, de la Ley Fundamental Federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.

 

En el artículo 40, constitucional, se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.

 

En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución Federal y las particulares de los Estados.

 

Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I. 

 

En el artículo 4° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).

 

Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal, debe garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, de conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.

 

Desde luego, debe tenerse presente que el derecho a votar, como cualquier otro derecho humano, admite límites para su ejercicio y el establecimiento de condiciones para el cumplimiento de los citados principios, siempre que estén previstos legalmente, sean necesarios en una sociedad democrática, tengan un fin legítimo y sean proporcionales en relación con el fin legítimo que se pretenda alcanzar.

 

En particular, para que el sufragio sea espejo fiel de la auténtica y libre expresión de los electores, como mandata la Constitución Federal y los tratados internacionales, es preciso el establecimiento de reglas que garanticen, entre otras cuestiones, su veracidad y efectividad, así como la observancia del principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) que significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.

 

Lo anterior es así, porque la existencia de un margen de duda o cuestionamiento, por mínimo que sea, respecto de la validez y efectividad del sufragio, se contrapone con su significado y alcance y, de admitirse, puede provocar el falseamiento de los resultados y, por ende, la distorsión de la representación democrática.

 

Acorde con lo anterior, en el artículo 105, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que el Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, está obligado a velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que todas las actividades de dicho Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Luego, en el artículo 274, párrafo 1, del citado código electoral federal, se dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos nulos; y, d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

 

En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; y, b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.

 

En consideración de esta Sala Superior, las reglas para determinar que un voto es nulo, particularmente la relativa a la boleta que contiene dos o más marcas de partidos políticos no coaligados, es armónica y congruente con los principios que rigen al sufragio, porque con ello se garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten votos a favor de un candidato, partido político o coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad.

 

En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en dos o más recuadros de la boleta, es una regla consonante y complementaria de los principios constitucionales, porque dota de eficacia al sufragio en su cariz fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector.

 

En otras palabras, la previsión legal de considerar nulos a votos emitidos en la forma descrita, permite que únicamente sean contados y, consecuentemente, se sumen a una opción política aquellos votos en los que no hay duda de la intención y voluntad del elector.

 

Por lo expuesto y fundamentado, no le asiste la razón al actor cuando aduce que en el presente caso no deben aplicarse las normas legales en las que se prevé la nulidad de los votos cuando se marquen más de dos recuadros de la boleta.

 

Tampoco le asiste la razón al actor cuando aduce que debe prevalecer una interpretación en la que prevalezca la autenticidad y efectividad del sufragio tutelado en la Constitución Federal por encima de las reglas legales indicadas, porque ello supondría una interpretación sesgada, incompleta y disfuncional de los principios y características del sufragio y de su correcto cómputo.

 

Una vez precisado lo anterior, se está ya en posibilidad de enfrentar la argumentación toral en que sustenta el recurrente su pretensión esencial de que se validen los votos anulados porque el elector marcó los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la cual se funda en que la intención de los electores fue emitir un voto válido a favor de los partidos políticos en cuestión. Sin embargo esta premisa resulta, en principio, indemostrable, además de legalmente insostenible, tal y como se explica a continuación.

 

Es importante destacar que para determinar la validez o nulidad de los votos cuando el elector marque dos o más cuadros, sin existir coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados, el factor preponderante materia de análisis es la intencionalidad del elector respecto de la elección del candidato de su preferencia.

 

El análisis de la intencionalidad debe basarse en aspectos objetivos e indudables, a través de las marcas o signos inequívocos plasmados en la boleta por el propio elector, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de objetividad y certeza.

 

En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el recurrente, para adoptar la determinación conducente sobre la calificación de los votos, queda descartado el análisis de la intención derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, puesto que esa intención subjetiva es imposible de conocer.

 

En tal virtud, al estar sujeta al respeto irrestricto de los principios de objetividad y certeza, rectores de la función electoral, la determinación de validez o nulidad de sufragios sujetos a calificación, tanto en las casillas como en sede administrativa y jurisdiccional, el análisis respectivo se debe constreñir al análisis de las marcas o signos plasmados por el elector en la boleta electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno que podría haber inducido al elector a votar en este caso, tanto por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, como por el del Partido Verde Ecologista de México que, como ya se dijo, es imposible de conocer.

 

En este contexto, cabe concluir que carece de sustento lógico y jurídico la aseveración del recurrente cuando afirma que basta con que se analice la intención de no anular el voto, para que el voto deba considerarse como válido, puesto que es imposible conocer la intencionalidad derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

 

Aunado a la anterior, con independencia de que la intención del elector haya sido o no anular el voto, puesto que no se puede conocer ese aspecto subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no se cuenta con elementos objetivos para determinar con certeza a qué partido o candidato podría favorecer la decisión del sufragante, ante la circunstancia evidente de haberse marcado en la boleta dos o más cuadros de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí.

 

En ese sentido, resulta evidente que ante la incertidumbre que genera que el elector haya marcado en la boleta dos cuadros con emblemas de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí, no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar con certeza a la opción política que debe favorecer el sufragio, tal y como lo resolvió la Sala Regional responsable, por ende, no es posible determinar a quién favorecen los sufragios controvertidos, toda vez que al haberse sufragado simultáneamente por dos opciones políticas no coaligadas, se vulneran los principios de objetividad y certeza sobre el sentido del voto, lo que entraña la nulidad declarada.

 

Aceptar la pretensión del recurrente, en el sentido de determinar que los referidos sufragios favorecen a los partidos políticos involucrados, a pesar de que no participaron en coalición, significaría inaplicar lo previsto en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en franca contravención de los principios constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función electoral, lo cual resulta inaceptable.

 

Pero sobre todo, cabe precisar que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México solamente acordaron coaligarse en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y en ciertas elecciones de Diputados Federales, pero no así en la elección de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral federal 03 con cabecera en Río Bravo, Tamaulipas.

 

En segundo término, se debe tener en cuenta que la intencionalidad, por sí y en sí misma, no puede ser conocida por terceros ajenos al sujeto que la crea. La única forma de inferir (que no conocer) cuáles son las intenciones de una persona es mediante la interpretación del probable significado y sentido de las conductas u omisiones en que se materializan esas intenciones.

 

En el caso, la única manifestación de la intención de los votantes es la forma en la que emitieron su voto, acto que quedó plasmado en las boletas electorales, de las cuales se desprende que los ciudadanos emitieron su voto simultáneamente a favor de dos candidatos distintos postulados cada uno por partidos políticos diferentes.

 

De este hecho pueden desprenderse distintas hipótesis en relación con la supuesta intención de los votantes:

 

1.       El votante tuvo la intención de otorgar su voto simultáneamente a los dos partidos políticos y sus respectivos candidatos.

 

2.       El votante tuvo la intención de que su voto contara a favor de sólo uno de los partidos políticos por los que votó, con exclusión del otro.

 

3.       El votante tuvo la intención de anular su voto.

 

Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible sostener alguna de ellas por encima de las demás, como se explica a continuación.

 

Para resolver el asunto en cuestión se debe analizar la factibilidad jurídica de cada una de las tres hipótesis antes descritas, para efecto de elegir aquella que resulte más apegada a derecho.

 

De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 274, párrafos 2 y 3, y 277, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el voto es indivisible y, para ser válido, debe otorgarse exclusivamente a una opción política (partido o candidato). Tan es así que son votos válidos aquellos en los que el elector marque en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o bien, aquellos en los que se marquen dos o más partidos políticos coaligados (en cuyo caso el voto contará por uno y sólo a favor del candidato de la coalición). En este mismo sentido, como ya se explicó, la ley considera votos nulos, entre otros, aquellos en los que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

 

De estas disposiciones se desprende que a una persona corresponde sólo un voto y que ese voto sólo puede asignarse a un partido político o candidato; es decir, los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio.

 

Ahora bien, en la primera hipótesis, el votante pretendería lograr una finalidad legalmente imposible: que su voto fuera contado dos veces, una a favor de cada uno de los candidatos o de los partidos por los que votó. Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría como consecuencia la anulación del voto en términos del artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que para la elección del caso los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no se encuentran coaligados.

 

En la segunda hipótesis, sería imposible determinar la preferencia del elector con algún dato o elemento objetivo. Asimismo, en este supuesto la autoridad electoral no podría sustituirse en el ciudadano para definir el sentido de su voluntad, pues sería contrario a los principios constitucionales del voto libre, secreto y directo. Por tal razón, no es jurídicamente procedente adoptar esta hipótesis.

 

En la tercera hipótesis, la intención del votante sería acorde con lo dispuesto en el ya descrito artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, tendría como consecuencia evidente la anulación del voto.

 

Por las anteriores razones, es incuestionable que la única conclusión legalmente válida es valorar los votos en estudio como nulos, en términos de lo dispuesto en los artículos 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dos de las tres posibles interpretaciones de la intención del votante llevan necesariamente a esa conclusión, en tanto que la tercera posibilidad resulta jurídicamente insostenible.

 

No es óbice a lo anterior que los inconformes aduzcan que la gran cantidad de votos emitidos en estas condiciones implica que la intención de los ciudadanos fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto porque incluso si le asistiera razón a los impetrantes, la finalidad hipotéticamente perseguida por los votantes sería legalmente inalcanzable, tal y como se explicó.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al impetrante, por lo siguiente.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, párrafo 1, inciso b); 257, 264, 265 y 266, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los pasos y características básicas del ejercicio del sufragio, en lo conducente, son las siguientes:

 

a) Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las casillas se instalan mamparas o canceles acondicionados que permitan al elector elegir, libre, individualmente y en secreto, al partido político o candidato por el que emiten su voto. Además, el presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación y garantizar la libertad y el secreto del voto.

 

b) El ciudadano acude a la casilla a la que le corresponde votar y, una vez que se comprueba que aparece en la correspondiente lista nominal y que exhibe su credencial para votar con fotografía, recibe del presidente de la mesa directiva las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto

 

c) Es importante aclarar que las boletas están adheridas a un talón con número de folio progresivo, del cual serán desprendibles y que la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda, pero ello en nada afecta el principio de certeza ni mucho menos la secrecía del voto, porque no es posible identificar o relacionar a ningún elector con una boleta determinada y, consecuentemente, con la marca hecha en la misma, en virtud de que la boleta no contiene folio, dato o número que la correlacione con algún otro elemento que permita conocer o identificar al elector al que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su voto.

 

d) Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

 

De acuerdo con lo anterior, lo que solicita el impetrante es jurídicamente indemostrable, porque implica, primero y ante todo, el desconocimiento e inaplicación de todos los mecanismos y reglas precisadas que aseguran la libertad al ciudadano para votar por cualquier opción e, incluso, por candidatos no registrados o anular su voto, así como inquirir a todos los ciudadanos-electores que votaron sobre el real sentido de una decisión individual, personal, secreta, auténtica para establecer quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de ser así, cuál era su intención verdadera, en franca contravención y desconocimiento de las características constitucionales, convencionales (que derivan de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México) y legales para la protección del derecho humano de votar en libremente y en secreto, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 41, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De ahí que resulte infundada la pretensión del partido político recurrente.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Superior considera que son inoperantes el resto de los agravios formulados por la parte accionante, por lo siguiente:

 

Los motivos de inconformidad pueden agruparse como sigue: 1) Agravios dirigidos a evidenciar que la responsable no tomó en consideración circunstancias de hecho y el contexto previo a la jornada electoral; 2) Agravios vinculados con la supuesta deficiencia e ineficacia de la información difundida por el Instituto Federal Electoral para orientar a la ciudadanía la forma en la que podía votar; y, 3) La pretensión de que se recuenten las casillas que no fueron motivo de apertura en sede distrital.

 

Con la formulación de los agravios señalados, el recurrente pretende demostrar, esencialmente y de manera destacada, que el día de la jornada electoral un cierto número de ciudadanos se confundió al momento de emitir su voto, lo que provocó, a su parecer, que dichos ciudadanos votaran por dos partidos políticos, cuando su intención era votar sólo por el Partido Revolucionario Institucional. Con base en esta circunstancia, el actor solicita que los votos emitidos de esa forma no se consideren nulos y se tomen en cuenta como votos válidos emitidos en su favor.

 

Lo inoperante de los agravios radica en que los argumentos y pretensión última del impetrante tienen como base dos premisas falsas interconectadas entre sí:

 

a) Primera premisa falsa: En una parte de su demanda, el actor considera que en el caso no son aplicables las reglas legales en las que se establece que un voto es nulo cuando la boleta contenga marcas en dos o más recuadros. En otra parte de su demanda, considera que se debe realizar una interpretación de la Constitución Federal, en la que predomine y se privilegie la autenticidad y efectividad del sufragio, por encima de cualquier condición o regla respecto de su calificación.

 

Como se explicó, la inaplicación e interpretación solicitadas por el actor son infundadas, ya que, se insiste, la regla jurídica que prevé la nulidad de un voto cuando la boleta contenga dos o más marcas en distintos recuadros es acorde con el principio de certeza y objetividad que rigen toda elección democrática.

 

b) Segunda premisa falsa: Según el actor, las boletas que contienen, a la vez, marcas en favor del Partido Revolucionario Institucional y en favor del Partido Verde Ecologista de México, en realidad son votos válidos emitidos, de forma inequívoca, en favor del primero de los partidos políticos.

 

Como se explicó, en casos como el planteado por el recurrente -dos marcas en una misma boleta-, no existe sustento jurídico para determinar con certeza la voluntad del elector, ni mucho menos concluir objetivamente que esos votos se emitieron con la finalidad de apoyar a la candidatura por él postulada.

 

Lo anterior hace que devengan inoperantes el resto de los motivos de inconformidad que tienen que ver con los aspectos relativos a la debida o indebida capacitación y orientación del elector en la forma como debía emitir su votación para que se considerara valida en los diversos tipos de elección; así como aquellos que tienden a evidenciar con cifras y cuadros comparativos el número de votos cuya anulación pretendió revertir el actor para que fueran computados a su favor y la forma de distribución de los mismos, tanto como aquellos que tienen que ver con la pretensión de que se recuenten las casillas que no fueron analizadas en términos del artículo 295, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, la efectividad de estos otros motivos de inconformidad dependía directa y necesariamente de que prosperara su pretensión esencial de revertir la nulidad de los votos en que se marcó indistintamente los emblemas de su partido y del Verde Ecologista de México, ya que, al no tener éxito en los términos ya indicados, menos pueden prosperar estas pretensiones accesorias.

 

En las relatadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en el juicio de inconformidad SM-JIN-20/2012, relacionada con la elección de Diputados Federales en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, con cabecera en Río Bravo.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad SM-JIN-20/2012, relacionada con la elección de Diputados Federales en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, con cabecera en Río Bravo.

 

Notifíquese por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral; personalmente al recurrente, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el  Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2012.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO