RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-114/2020

 

RECURRENTE: ISRAEL CELIS CELAYA, EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA “SOCIEDAD PROGRESISTA DE MORELOS”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

 

 

Ciudad de México, cinco de agosto de dos mil veinte[1].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que desecha el recurso de reconsideración citado al rubro interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala responsable el dieciséis de julio, en el juicio ciudadano SCM-JDC-79/2020, al no cumplirse el requisito especial de procedencia, ya que en la resolución no están inmersas en la litis cuestiones o pronunciamientos de constitucionalidad en los términos que ha delimitado este órgano jurisdiccional; tampoco se advierte la existencia de notorio error judicial ni que la litis a dilucidar revista especial relevancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

A N T E C E D E N T E S

C O N S I D E R A C I O N E S    Y    F U N D A M E N T O S   J U R Í D I C O S

I. Competencia.

II. Justificación de la resolución en formato no presencial.

III. Improcedencia

3.1. Tesis de la decisión

3.2. Naturaleza del recurso de reconsideración

3.3. Análisis del caso

IV. Conclusión

GLOSARIO

 

CPEUM

 

 

DEPPP

 

 

 

DERFE

 

 

INE

 

Ley de Medios

 

 

LGPP

 

 

Lineamientos

 

 

 

 

Organización ciudadana

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

 

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

 

Instituto Nacional Electoral

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley General de Partidos Políticos

 

Lineamientos para la verificación del número mínimo de afiliados a las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político local, emitidos por el Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE-CG660-2016

 

 

Sociedad Progresista de Morelos

 

OPLE:

 

 

Recurrente

 

Reglamento

 

 

 

 

Sala responsable

 

 

 

 

Tribunal Electoral local

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Israel Celis Ayala.

 

Reglamento para las organizaciones que pretenden constituirse como partido político local emitido por Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial De La Federación, Correspondiente A La Cuarta Circunscripción Plurinominal, Con Sede En La Ciudad De México

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Recurso de reconsideración. El veintiuno de julio, Israel Celis Ayala, en su carácter de representante de la Organización Ciudadana “Sociedad Progresista de Morelos”, presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala responsable, recurso de reconsideración a fin de controvertir la resolución emitida en el expediente SCM-JDC-79/2020, mismo que fue remitido a esta Sala Superior.

 

2. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-114/2020, registrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

 

3. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación.

 

C O N S I D E R A C I O N E S
   Y  
F U N D A M E N T O S   J U R Í D I C O S

 

I. Competencia.

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración, por virtud del cual se impugna una resolución de sala regional[4].

 

II. Justificación de la resolución en formato no presencial.

 

Derivado de la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor que atraviesa el país por la pandemia del coronavirus COVID-19, el veintiséis de marzo del año en curso, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020, mediante el cual implementó, como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales para la resolución de asuntos urgentes, entendiéndose por éstos, aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

 

El treinta de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo del Consejo de Salubridad General por el que se declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

 

El día siguiente se publicó en el mismo Diario Oficial, el Acuerdo de la Secretaría de Salud por el que se implementaron diversas medidas de contingencia, entre las que se previó la suspensión inmediata de actividades no esenciales del treinta de marzo al treinta de abril; resguardo domiciliario, entre otras.

 

El dieciséis de abril se aprobó el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, en el que además de los supuestos de urgencia para resolver los asuntos de forma no presencial, se estableció que serían objeto de resolución aquellos asuntos que de manera fundada y motivada el Pleno determinara con base en la situación sanitaria del país, de manera que, si las medidas preventivas se extendieran en el tiempo, según lo determinaran las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podría adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.

 

Mediante acuerdo general 6/2020, por el que se Precisan Criterios Adicionales al Diverso Acuerdo 4/2020 a fin de Discutir y Resolver de Forma no Presencial Asuntos de la Competencia del Tribunal Electoral en el Actual Contexto de esta Etapa de la Pandemia Generada por el Virus SARS COV2; esta Sala Superior en el artículo 1, inciso f) incluyó como supuesto para que un asunto pudiera ser resuelto en sesión no presencial, que estuviera relacionado con los procesos electorales a desarrollarse este año, incluidos los referentes a la selección de candidatos a partir de los procedimientos establecidos por los partidos políticos.

 

En ese sentido, como el presente asunto se encuentra relacionado con la constitución de un partido político en el Estado de Morelos, entidad federativa que en el presente año inician los procesos electorales de integrantes del Congreso local y ayuntamientos, se considera que se ubica dentro de la referida hipótesis para que sea resuelto en sesión no presencial.

 

III. Improcedencia

 

3.1. Tesis de la decisión

 

Con independencia de que se actualice otra causa de improcedencia, el recurso de reconsideración debe desecharse de plano porque para el dictado del acto impugnado la Sala responsable no realizó algún estudio vinculado con el análisis de cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, tampoco interpretó de manera directa la Constitución General de la República ni desarrolló el alcance de un derecho humano, en los términos establecido por esta Sala Superior en su jurisprudencia para efectos de procedencia del del recurso de reconsideración.

 

Lo anterior, ya que la impugnación gira esencialmente en el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento y Lineamientos que deben observar las organizaciones ciudadanas que pretenden obtener su registro como partido político local, en específico, en el Estado de Morelos, temática que no tiene una relevancia o trascendencia que amerite la procedencia del presente medio de impugnación.

 

3.2. Naturaleza del recurso de reconsideración

 

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b) , la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

 

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

 

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme con la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de este Tribunal Constitucional habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

 

Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución General de la República.

 

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

 

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo de las salas regionales en los siguientes supuestos:

 

• Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal[5].

• Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

 

• Se interprete directamente algún precepto de la Constitución General de la República[6].

 

• Se ejerza control de convencionalidad[7].

 

• Se aduzca indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación[8].

 

• La materia del asunto sea relevante y trascendente[9].

 

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, debe desecharse de plano.

 

3.3. Análisis del caso

 

Resolución impugnada

 

En la resolución impugnada, la Sala Regional determinó confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, con sustento en las siguientes consideraciones:

 

Competencia subjetiva de una de las Magistraturas que integran el Tribunal Local

 

     Se desestimó por infundado el agravio relativo a la excusa de la Magistrada del Tribunal Local para conocer del juicio en esa instancia, lo anterior ya que si bien formó parte de la Comisión Ejecutiva Permanente de Organización y Partidos Políticos por un periodo aproximadamente de siete meses, sin embargo, el proceso de constitución de nuevos partidos en Morelos inició en enero de dos mil diecinueve, sin que la Parte Actora precisara de qué manera intervino la Magistrada en los actos que controvirtió, por lo que no puede estimarse con ello que efectivamente al resolver el juicio primigenio, este haya estado viciado por alguna causa de impedimento.

 

     Es cierto que en el juicio local TEEM-JDC101-2019, promovido por el representante de la actora, la Magistrada se excusó, porque de los diversos acuerdos que se mencionaban en los antecedentes de la sentencia, en los que si bien la Magistrada ya no era parte de la referida Comisión Ejecutiva, sin embrago, participó en su emisión, de ahí la justificación de la excusa, circunstancia que no acontecía en el caso con las conductas controvertidas por la actora, al no evidenciarse que la Magistrada hubiera intervenido o participado activamente en la emisión del acto de origen, además de que se advierte un lapso de aproximadamente un año a la emisión de la sentencia impugnada.

 

     A mayor abundamiento, de la normativa local se advierte que corresponde al Pleno del Tribunal Local calificar y resolver sobre las excusas, impedimentos y recusaciones que se presenten de las y los titulares de sus magistraturas, sin que se advierta que la parte actora hubiera presentado o formulado algún escrito de impedimento o hubiera recusado a la Magistrada; por lo que el planteamiento de la actora debió hacerse valer previamente para ser resuelto en dicha instancia; además de que ninguna de las partes, ni el propio Pleno al resolver el asunto de origen, advirtió algún motivo de impedimento y por el contrario determinaron resolver el asunto en el sentido que se dictó por unanimidad de votos.

 

 

Fijación de la litis por el Tribunal local y análisis de las normas del procedimiento de constitución de partidos en Morelos

 

     La indebida fijación de la litis por el Tribunal local se desestimó por infundada ya que sí atendió el motivo de inconformidad que cuestionaba la omisión de reconocerle la totalidad de las veintidós asambleas y solo reconocerle trece, ya que el Tribunal consideró inoperante el agravio porque la actora omitió solicitar la asamblea estatal constitutiva con los requisitos de ley, la respuesta recaída debió ser controvertida y se abstuvo de cuestionar los Lineamientos y el Reglamento.

 

     La actora desde la demanda primigenia precisó que el veinticuatro de febrero, una servidora pública perteneciente al OPLE, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos le informó que no podía celebrar la asamblea estatal constitutiva, por dos razones:  no contar con cuando menos dos terceras partes de asambleas en los municipios y no tener el número mínimo de afiliados subidos o integrados al Sistema de Registro; asimismo, la actora precisó que esa persona le informó que solo le respetarían trece de las veintidós asambleas, debido al denominado “cruce de datos”, por lo que la falta de validez de las asambleas de las que se dolía la actora estaba íntimamente relacionada con este último término.

 

     Derivado de lo anterior, el Tribunal local se pronunció sobre la licitud del cruce de datos (mecanismo de contraste que originó la invalidez de nueve asambleas), respecto de lo cual concluyó que no era más que el procedimiento de verificación de personas afiliadas que se realiza en el procedimiento de constitución de partidos políticos con sustento en el Reglamento y los Lineamientos, los cuales no fueron impugnados de manera destacada, aunado a que eran actos de la autoridad federal y no del OPLE.

 

     La actora no expone argumentos encaminados a demostrar la inaplicabilidad de la regla prevista en los Lineamientos, ya que lo único que refiere es que no existe norma que autorice el “cruce de datos”, cuando existe un procedimiento de validación a que se refiere el Reglamento en su artículo 19, en relación con el apartado V de los Lineamientos.

 

     A mayor abundamiento, el proceso para la verificación de personas afiliadas, mediante “cruce de datos” encuentra sustento en los artículos 13, 14, 20 21, 22 y 23 de los Lineamientos, que sirven de base para las listas de personas conforme a las cuales la DERFE realizará la compulsa de las que asistan a las asambleas con las afiliadas a los partidos, asimismo, comunicará a la DEPPP que ha concluido la compulsa a efecto de que ésta, en tres días naturales lleve a cabo el cruce contra las personas afiliadas a otras organizaciones o partidos políticos, por lo que cuando una persona asistente a la asamblea de una organización se encuentre a su vez con registro válido en una asamblea de otra organización, permanecerá su afiliación y contará en la asamblea de fecha más reciente, sin que se contabilice en la más antigua; por lo que, tal como sostuvo el Tribunal local, dicho cruce tenía soporte legal.

 

     Aún en el supuesto de que el Tribunal local hubiera calificado indebidamente de inoperante lo expresado por la actora, lo cierto es que su consideración integral es correcta, ya que los agravios estaban enderezados a cuestionar el actuar del OPLE por no haber permitido la celebración de la asamblea estatal constitutiva, negativa que supuestamente fue expresada verbalmente por un funcionario; con la clara pretensión de demostrar la ilegalidad de dicho actuar, más no así de las normas en que se fundamentó la decisión, por lo que al emitirse la sentencia impugnada se consideró que para analizar esa actuación, era condición indispensable impugnar no solo el acto concreto (negativa verbal), sino también las normas en que se apoyó la determinación y, a partir de tal premisa concluyó la inoperancia de los planteamientos.

 

     Incluso si la pretensión de la actora no fue demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de determinada norma, sino sólo que el actuar concreto de la autoridad no se ajustó al marco normativo aplicable, en caso de que efectivamente hubiera ocurrido la negativa verbal que refiere; ésta hubiera sido apegada a derecho, ya que la compulsa que realizó el OPLE de las personas que acudieron a afiliarse con los registros del INE fueron realizadas con apego a las normas aplicables y derivado de ellas es que se determinó que no había alcanzado el número de asambleas celebradas que cumplieran los requisitos necesarios para ser válidas y poder realizar la asamblea local constitutiva.

 

     Adicionalmente, se advierte que la intención de la actora de que se validaran las asambleas municipales tenía como propósito que se realizara la asamblea local constitutiva, la cual, como lo sostuvo el Tribunal local, no podía realizarse porque su solicitud no cumplió con los artículos 24 y 25 del Reglamento, ya que:

 

-         Fue emitida el veintiuno de febrero para que el veintiséis siguiente se efectuara la misma, con lo cual no se atendían los siete días de anticipación que exigía la norma.

 

-         Omitió señalar, hora, lugar, autorizados para acudir a presenciar la asamblea y la relación de personas delegadas propietarias y suplentes electas en las asambleas respectivas.

 

-         No realizó las veinticuatro asambleas requeridas, es decir, asambleas en las dos terceras partes de la totalidad de los treinta y seis municipios y no solamente veintidós, lo cual encuentra consonancia con lo establecido en el artículo 10, inciso b) de la LGPP.

 

Derivado de lo anterior, no existió vicio en el actuar del OPLE, cuando la propia Organización Ciudadana dio lugar a que no se le pudiera fijar nueva fecha para la referida asamblea estatal constitutiva.

 

     No le asistía la razón a la actora respecto a que no le era exigible al momento de la celebración de las asambleas municipales, realizar actos tendentes a la verificación de las afiliaciones, al margen del resultado final de la verificación de las personas afiliadas conforme al procedimiento previsto en los Lineamientos de manera coordinada y complementaria entre el OPLE, la DERFE y la DEPPP, respecto la compulsa o cruce de datos; ya que la duplicidad de afiliaciones corresponde a un aspecto complementario surgido dentro del procedimiento para la formación y registro de partido, siendo que tales aspectos pueden generar, eventualmente, la invalidez de las asambleas municipales, por incidir en el quórum de asistentes a tales actos, incluso el hecho de que en esas asambleas participen funcionarios electorales no genera su validez, ya que lo realizado en las asambleas es una determinación provisional sujeta a la corroboración de ciertos datos e información por el INE.

 

     Es infundado que se hubiera resuelto conforme a hechos ajenos a la controversia, derivado de una imprecisión en el informe circunstanciado, ya que si bien el OPLE se refirió a la actora con un nombre diverso (Sociedad Política Morelense) ello es un error que no implica que las pruebas valoradas correspondían a diversa organización, pues de la lectura de la sentencia se advierte que se refiere al Juicio local promovido por Israel Celis Celaya como representante legal de la hoy recurrente.

 

Falta de entrega de actas municipales celebradas por la Organización Ciudadana y dilación en la entrega de las claves de acceso al Sistema de Registro

 

     Es infundado el agravio relativo a que el OPLE estaba obligado a entregarle el acta certificación de cada una de las asambleas conforme al artículo 21 del Reglamento; ya que el hecho de que no se le hayan expedido el día de las asambleas, se debió a la negativa de su representante de firmar las actas y al incumplimiento de la entrega de la documentación completa para la celebración de asambleas, por lo que la actora no puede prevalerse de su dolo, además de que no acreditó la solicitud de entrega de las constancias estando en posibilidad de hacerlo, conforme con el artículo 34 del Reglamento, si a su juicio le habían sido negadas indebidamente al momento de celebrarse las asambleas.

 

     Es infundado el agravio relativo a que la dilación en la entrega de las claves para ingresar al Sistema de Registro le impidió realizar y continuar con el procedimiento para verificar la asamblea local; ya que no controvierte lo considerado por el Tribunal local, en el sentido de que en ese argumento subyacía que la dilación provocó que no pudiera realizar la asamblea estatal; además, ello no le impidió realizar el proceso de registro del porcentaje mínimo necesario respecto del número de personas afiliadas; incluso fue la propia actora quien provocó la falta de entrega en tiempo y forma de las claves, en tanto que las personas designadas para ello no acudieron ante el OPLE a recibirlas; además de que no hay constancia de que se le negaran sus solicitudes de entrega; lo que prevalece sin ser controvertido, es que las claves estaban a su disposición sin que hayan acudido a recibirlas; asimismo, con independencia de quien haya dado lugar a la dilación en la entrega de las claves, no podría superar el hecho de no haber llevado a cabo el número mínimo de asambleas.

 

Derecho de asociación

 

No se violó el derecho de asociación de la actora ya que ésta incumplió con las disposiciones para la constitución de un partido local, al no ajustarse a los artículos 15 de la LGPP, 24 y 25 del Reglamento, al haber presentado una solicitud para la celebración de la asamblea local constitutiva el veintiuno de febrero a fin de llevarse a cabo el siguiente día veintiséis, sin que cumpliera con los requisitos que se precisan en esos numerales.

 

Los artículos 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establecen que el ejercicio del derecho de asociación, incluyendo en materia política y el derecho de afiliación, solo puede restringirse por ley, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de las demás personas; la Corte Interamericana ha establecido que la previsión y aplicación de requisitos para ejercer los derechos políticos no constituyen una restricción indebida, siendo indispensable que en su reglamentación se observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9, 35, fracción III, y 41, fracción I, de la CPEUM, la libertad de asociación, tratándose de partidos y agrupaciones políticos, está sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, conforme con criterios de proporcionalidad o razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos; por lo que no puede sostenerse violación al derecho de asociación, cuando lo analizado por el Tribunal Local se focalizó a la normatividad que instrumenta el mecanismo de constitución de partidos políticos y lo que advirtió fue la falta de cumplimiento de las reglas previstas por la actora.

 

Si bien la actora solicita que se realice un control de constitucionalidad, convencionalidad y se aplique el principio pro persona, aun y cuando se realizara una interpretación acorde con el marco convencional y constitucional e incluso bajo una perspectiva del principio pro persona no sería dable favorecerla, toda vez que el derecho de afiliación se condiciona al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, los cuales no se cumplieron.

 

Para realizar un control difuso de constitucionalidad no basta con la petición del afectado o realizar un señalamiento genérico, al menos debe precisarse la norma que se considera contraria al régimen constitucional y darse argumentos mínimos para demostrarlo; sin que en el caso la actora precise la norma o porción de ella a la que atribuya vicio alguno.

 

Agravios

 

El medio de impugnación debe considerarse procedente, a efecto de cumplirse con el derecho de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la CPEUM, al no existir una vía para combatir los errores e interpretaciones de la Sala responsable.

 

Se violentó el principio de certeza previsto en el artículo 41 de la CPEUM, ya que la Sala responsable de manera errónea estableció que las dos terceras partes de los municipios de Morelos equivale a veinticuatro, cuando debió considerar que en los acuerdos del OPLE IMPEPAC/CEE/019/2019, IMPEPAC/CEE/031/2019 e IMPEPAC/CEE/033/2019, se previó que no se contaba con padrón electoral de los consejos indígenas correspondientes a los municipios de Coatetelco, Hueyapan y Xoxocotla, por lo que el vigente era el de abril de dos mil dieciocho, insertando una lista de sólo treinta y tres municipios, cuyas dos terceras partes, equivalía a veintidós, por lo que debió considerar la tesis relevante VI/2008: DERECHO DE ASOCIACIÓN. LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS PARA CONFORMAR UN PARTIDO POLÍTICO DEBE PRIVILEGIARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA ASAMBLEA EN QUE SE EXPRESE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA) y no hacerlo así constituye la inaplicación de dicho criterio, lo cual hace procedente el recurso de reconsideración; asimismo, en caso de que esta Sala Superior determine que el número de municipios es veinticuatro, solicita se le otorgue plazo razonable para llevar a cabo las dos asambleas pendientes.

 

Indebidamente se determinó que no existía violación al derecho de asociación a través de la interpretación de los artículos 9, 35 y 41 de la CPEUM, cuando lo combatido ha sido que los ciudadanos decidieron manifestar su voluntad de afiliarse a una organización que pretende ser un partido, acudiendo ante el personal del OPLE y participar en veintidós asambleas, cuya realización fue permitida al reunirse los requisitos legales para ello, cumpliendo con el número mínimo de asistentes, reconociéndose por la responsable que se origina la invalidez de nueve asambleas derivado de un mecanismo de contraste o cruce de datos, que realizó el OPLE, confundiéndose un procedimiento de verificación de afiliados establecido en el Reglamento y los Lineamientos, que debe realizarse al momento en que se presenta la solicitud de registro (lo cual ya sucedió), con una verificación de afiliación de quienes asisten a las asambleas, a efecto de validar su celebración, cuya constitucionalidad debe analizarse a la luz de los artículos 1º, 9, 35 y 41 de la CPEUM, 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21 y 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 15 y 16 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; además de que al tratarse de un derecho fundamental debe interpretarse en un sentido amplio, pro persona, conforme con la jurisprudencia de esta Sala Superior 29/2002: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA y la tesis relevante XXVII/2013: DERECHO DE ASOCIACIÓN. LOS REQUISITOS PARA EJERCERLO DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).

 

Si bien el derecho a constituir partidos políticos como parte del derecho de participación política no es absoluto y puede sujetarse a limitaciones, su reglamentación debe realizarse conforme con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática, por lo que al aplicarse en el caso procedimientos no previstos en la normativa, se afectan directamente los derechos de asociación, de representación de la ciudadanía, sufragio pasivo y participación en la vida democrática; así como los principios de pluralismo político y tolerancia, razón por la que se debe realizar una interpretación al tenor de la tesis relevante de esta Sala Superior XXI/2016: CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO.

 

El criterio respecto de la verificación de afiliados fuera del tiempo establecido en la norma es trascendente, ya que después de las elecciones de dos mil veintiuno, son al menos quince Estados en los que se podrán iniciar procedimientos de constitución de partidos locales y a través de un examen de proporcionalidad se podrá determinar si es constitucionalmente válido que después de haber cumplido con el requisito de validez de celebrar veintidós asambleas legalmente exigidas con presencia de un funcionario público que dio fe de la celebración de las mismas con el quorum necesario, mediante la verificación directa de su identidad a través de la credencial de elector y el llenado de la cédula de afiliación, las cuales se declararon inválidas meses después sin otorgar audiencia o precisar las razones de su ilegalidad, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Superior: 19/2012: AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGUE EL REGISTRO DEBE IDENTIFICAR A LOS ASOCIADOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN EL PADRÓN ELECTORAL.

 

La Sala responsable sólo interpretó los artículos 9, 35 y 41 de la CPEUM, para sostener que la violación al derecho de asociación no puede suscitarse cuando lo analizado se centró en el estudio de la normativa que instrumenta el mecanismo de constitución de partidos, además de que inaplicó los referidos acuerdos emitidos por el OPLE: IMPEPAC/CEE/019/2019, IMPEPAC/CEE/031/2019 e IMPEPAC/CEE/033/2019; existiendo error judicial evidente en su resolución e inaplicándose normas electorales que transgreden el derecho de asociación.

 

Para la procedencia en los términos apuntados, resultan aplicables las jurisprudencias de esta Sala Superior 31/2012: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE OMISIONES QUE VULNEREN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN; 12/2014: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN; 20/2011: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES; 26/2012: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES; 5/2019: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES y 1/2012: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.

 

Se realizó una incorrecta interpretación del artículo 35 de la CPEUM, que es el transgredido, ya que no se debió considerar la violación de los actos impugnados como instrumental o procesal, ya que en ese precepto fundamental subyace la conformación de partidos, con independencia de los requisitos establecidos en la ley para ello, por lo que con su determinación inaplicó implícitamente la jurisprudencia de la Sala Superior 25/2002: DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS; asimismo, se infringieron los principios de certeza, legalidad, equidad, seguridad jurídica y objetividad, así como los derechos de votar, ser votado y libre asociación, rectores en la materia electoral, por lo que es aplicable la jurisprudencia 5/2014: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

 

Esta Sala Superior debe realizar un test de proporcionalidad a efecto de determinar si resulta constitucionalmente válido que una vez que se dio fe del quorum necesario y los afiliados requeridos en las asambleas, la autoridad electoral determine negar la celebración de la asamblea estatal, sin respetar el derecho de audiencia de los militantes o de la asociación que no fueron válidas y especificar las razones o dar los nombres de los ciudadanos que incumplieron con los requisitos legales o constitucionales.

 

Es indebido el estudio realizado por la responsable en relación con la medida cautelar que fue solicitada, ya que en caso de que existiera omisión de agravio, debió suplir su deficiencia, por lo que se debió ordenar al OPLE que realizara la asamblea estatal constitutiva y posteriormente se presentara la solicitud de registro como partido estatal.

 

Existe una interpretación errónea del último párrafo del artículo 19 del Reglamento, ya que al no haberse presentado la solicitud de registro derivado de que no se permitió la celebración de la asamblea local constitutiva, no resultaba procedente la verificación del número de afiliados y la autenticidad de las afiliaciones, en consecuencia, la verificación realizada durante la celebración de las veintidós asambleas no era la establecida en ese precepto legal, confundiéndose con lo previsto en el artículo 23 de los lineamientos.

 

Se interpretaron erróneamente los artículos 7 a 9 de los Lineamientos, respecto al registro de asistentes a la asamblea y 10 a 12 de dicho ordenamiento relativo a la carga de datos de asistencia a asambleas y compulsas, estableciendo la actuación del OPLE una vez celebrada la asamblea, indicando plazos para cargar información a un sistema determinado, lo cual no es condicionante para la entrega de las actas levantadas al momento de realizar la asamblea o para tenerla por no celebrada.

 

Su pretensión no es que se considere ilegal dicha normativa, sino que se ordene al OPLE entregar las nueve actas de asambleas municipales que fueron negadas, para estar en aptitud de realizar la asamblea estatal constitutiva y después presentar la solicitud de registro como partido local, momento en el que se pueden llevar a cabo los cruces y verificación exigidos por el Reglamento y los Lineamientos.

 

Contrario a lo establecido por la Sala responsable, en lo que respecta a la modificación de la fecha de celebración de la asamblea estatal, era posible apreciar la hora en la página ocho de la sentencia del tribunal local y en el oficio que obra en autos del expediente respectivo; en lo que respecta a que la fecha de modificación de la asamblea no cumple con el requisito de los siete días de anticipación, el OPLE debió notificarle que la fecha no podía ser cambiada por no reunir ese requisito, al haberse presentado el oficio de modificación tan sólo un día antes de la fecha inicialmente programada.

 

En relación con la falta de expedición de la documentación de nueve de las asambleas, la consideración de la Sala responsable es contradictoria ya que, por una parte, señala que ello derivó de la verificación de afiliados que realizaron y, por otra, indica que fue porque su representante se negó a firmar, además de no entregar la documentación necesaria; hipótesis que son distintas, por lo que no existe claridad cuál de los motivos fue el que detonó la referida negativa.

 

La referida documentación era la contenida en el artículo 19 del Reglamento, misma que sólo constituye requisito para la celebración de la asamblea, no así para la expedición del acta establecida en el artículo 20 de dicho ordenamiento; por lo que la prueba de que se entregó la documentación residía en que el OPLE permitió llevar a cabo las asambleas municipales, por ello se estuvo en aptitud de realizar la verificación de afiliados fuera del tiempo establecido por la norma.

 

De los artículos 20 y 21 del Reglamento no se advierte la adición de documento alguno, más allá de la precisión de ciertos datos y el inciso m) del primero de los artículos mencionados prevé la posibilidad de que el funcionario electoral pueda asentar incidencias suscitadas durante y después de las asambleas, como las relativas a las realizadas por el representante de la organización, sin que ninguna de las porciones normativas establezca que en caso de no estar presente el representante no se levantaría el acta respectiva, la cual, además, debe elaborarse por duplicado y entregársele un tanto, conforme con lo previsto en el segundo de los preceptos referidos.

 

Si la recurrente no hubiera realizado asambleas válidas conforme con los requisitos, el funcionario electoral no hubiera permitido su celebración ni el OPLE hubiera cargado en el sistema de registro de partidos políticos locales la información de los asistentes a ellas, posibilitando la validación de afiliados fuera de los plazos establecidos en la norma.

 

Es incorrecto lo considerado por la responsable en la parte relativa a la falta de entrega de las claves del sistema de registro de partidos políticos locales, ya que resulta ilógico que las mismas estuvieran a su disposición sin que se acudiera a recibirlas, ya que la recurrente no obtendría un beneficio por no contar con las claves, pues ello le afectaría, como sucedió, al no contar con el tiempo para registrar a sus afiliados en el resto del Estado y, por los plazos del OPLE, sólo pudo subir una parte de ellos; además de que la autoridad pudo notificar por estrados o personalmente a la recurrente (como había sucedido con otras comunicaciones) que nadie acudió a recibir las referidas claves, a pesar de haber sido solicitadas en tres ocasiones por un lapso de siete meses.

 

3.4. Decisión.

 

Del resumen de la resolución impugnada, esta Sala Superior advierte que la Sala responsable, para desestimar los agravios del hoy recurrente, se sustentó esencialmente en lo establecido en la normativa secundaria para la constitución de partidos políticos locales, en específico, la aplicable para el Estado de Morelos, derivada del Reglamento y los Lineamientos, a efecto de concluir que no cumplió con diversos requisitos para que estuviera en la aptitud de celebrar la asamblea estatal, en el caso:

 

1)    La celebración de un mínimo de veinticuatro asambleas municipales, equivalentes a las dos terceras partes de los municipios de Morelos, tomando en consideración que eran treinta y seis en total.

 

2)    De las veintidós asambleas que celebró la recurrente, se invalidaron nueve, al no contar con el número mínimo de afiliados, derivado del cruce de datos del OPLE con el INE, a efecto de verificar la autenticidad de los asistentes a las mismas, lo cual era conforme con lo establecido en el Reglamento y los Lineamientos.

 

3)    La solicitud de celebración de la asamblea estatal el veintiséis de febrero no cumplía con los requisitos del Reglamento relativos a: realizarse cuando menos con siete días de anticipación, señalarse hora, lugar o autorizados para acudir a presenciar la asamblea y establecer la relación de personas delegadas propietarias y suplentes electas en las asambleas respectivas; además de que no se realizaron las veinticuatro asambleas requeridas.

 

Asimismo, determinó que el hecho de que no se le hubieran expedido las actas certificación el día de las asambleas, se debió a la negativa de su representante de firmar las actas y al incumplimiento de la entrega de la documentación completa para la celebración de asambleas y el que no se le hubieran entregado las claves para ingresar al Sistema de Registro fue porque las personas designadas para ello no acudieron ante el OPLE a recibirlas aunado a que no existía constancia de que se hubiera negado su entrega, ya que las claves estaban a su disposición sin que hayan acudido a recibirlas.

 

Las referidas consideraciones evidencia que los razonamientos torales para sustentar el sentido de la sentencia impugnada, no se erigieron en la interpretación directa de algún precepto de la Constitución General, ni se realizó algún otro ejercicio en el que fueran relevantes los estándares dispuestos en dicho ordenamiento o de un instrumento internacional, sino que se limitó a la aplicación del Reglamento y los Lineamientos, a la luz de las circunstancias de hechos derivadas del procedimiento de registro de un partido político local, lo que constituye una temática de estricta legalidad.

 

No obsta a lo anterior, que la Sala responsable hubiera establecido un apartado en el que hizo referencia al derecho humano de asociación a la luz de los artículos 9, 35 y 41 de la CPEUM, así como 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

 

Lo anterior, ya que esa normativa se citó como marco referencial de la legislación secundaria: Reglamento y Lineamientos, siendo que la interpretación de estos últimos fue la que rigió el sentido de la sentencia, sin que se estableciera un nuevo alcance del derecho de asociación o alguna interpretación directa de los referidos preceptos fundamentales[10].

 

Además de que la Sala responsable refirió que si bien la actora solicitaba que se realizara un control de constitucionalidad o convencionalidad y se aplicara el principio pro persona, ello no era posible, ya que para realizar un control difuso de constitucionalidad no basta con la petición del afectado o la formulación de un señalamiento genérico, al menos debe precisarse la norma que se considera contraria al régimen constitucional y darse argumentos mínimos para demostrarlo; sin que en el caso la actora precise la norma o porción de ella a la que atribuya vicio alguno.

 

Consideraciones respecto de las cuales la parte recurrente no realiza pronunciamiento alguno en sus agravios, esto es, es omisa en pronunciarse en relación a cuál fue la norma cuya inconstitucionalidad impugnó y las razones por las cuales debía inaplicarse al caso concreto a través de un control de constitucionalidad o convencionalidad a efecto de controvertir eficazmente esa determinación y es criterio de nuestro máximo tribunal que ante la calificación de un planteamiento de constitucionalidad como inoperante por parte de la responsable, es necesario que existan agravios tendentes a combatir dicha calificativa pues, en caso contrario, el medio de impugnación tendría que desecharse[11].

 

Precisamente, esa falta de controversia directa de las consideraciones de la Sala responsable son las que derivarían en declarar inoperantes los agravios y, por tanto, al desechamiento del medio de impugnación[12].

 

Por el contrario, la propia recurrente en su medio de impugnación hace mención a que su intención no es que se decrete la inconstitucionalidad de alguna normativa, lo cual es reafirmado con el contenido esencial de su inconformidad, ya que sus argumentos de supuesta inconstitucionalidad, descansan en la indebida interpretación y aplicación que, a su juicio, fue realizada del Reglamento, los Lineamientos, los acuerdos del OPLE y la jurisprudencia de esta Sala Superior, relacionados con el procedimiento de registro de un partido político local.

 

En ese sentido, si la sentencia impugnada no decidió sobre la constitucionalidad de alguna norma o acuerdo ni en las consideraciones conducentes se fijó una nueva dimensión al derecho fundamental de asociación acudiendo a algún método de interpretación jurídica, sino que el órgano de control se limitó a determinar el contenido de la normativa secundaria en el ámbito de registro de un partido político local en Morelos y a verificar la situación concreta de la recurrente, para determinar la aplicación correcta de los preceptos legales respectivos, ello se limita a una cuestión de legalidad cuyo análisis no es procedente a través del presente recurso de reconsideración[13].

 

Sin que sea suficiente para considerar que en el caso se encuentra inmerso una temática de constitucionalidad que la parte recurrente haga referencia en su recurso a los artículos 1º, 9, 35 y 41 de la CPEUM, 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21 y 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 15 y 16 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el derecho humano de asociación.

 

Lo anterior, porque esta Sala Superior ha establecido que la sola invocación de preceptos constitucionales o de tratados internaciones suscritos por el Estado Mexicano, no es suficiente para que se establezca la procedencia del recurso de reconsideración, sino la verificación de que la Sala Regional hubiere efectuado un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, circunstancia que no sucedió en el presente asunto; en tanto que la impugnación se sustenta en tópicos de estricta legalidad.

 

Por otra parte, la recurrente refiere que se debe realizar un control de constitucionalidad a través de un test de proporcionalidad, para determinar si resulta constitucionalmente válido que una vez que se dio fe del quorum necesario y los afiliados requeridos en las asambleas, la autoridad electoral determine, sin respetar el derecho de audiencia de los militantes o de la asociación que no fueron válidas y especificar las razones o dar los nombres de los ciudadanos que incumplieron con los requisitos legales o constitucionales al existir una negativa de la autoridad para la celebración de la asamblea estatal.

 

Sin embargo, lo solicitado no puede realizarse a través de un análisis de constitucionalidad, ya que el argumento de la recurrente parte de la base de su situación particular en relación con el cumplimiento de los requisitos normativos exigidos para ser registrada como partido político local, mientras que es criterio de nuestro Máximo Tribunal que el estudio de constitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de la situación de uno de ellos conforme a circunstancias particulares, ya que la naturaleza de la ley es la de referirse a todos sus destinatarios dado su carácter general, abstracto e impersonal[14].

 

Por todo lo expuesto, no resultan aplicables al presente asunto para determinar su procedencia, las jurisprudencias de esta Sala Superior 31/2012: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE OMISIONES QUE VULNEREN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN; 12/2014: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN; 20/2011: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES; 26/2012: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

 

Tampoco resulta procedente el medio de impugnación, derivado de la supuesta inaplicación o indebida aplicación de los siguientes criterios de esta Sala Superior: 25/2002: DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS; VI/2008: DERECHO DE ASOCIACIÓN. LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS PARA CONFORMAR UN PARTIDO POLÍTICO DEBE PRIVILEGIARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA ASAMBLEA EN QUE SE EXPRESE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA) y 19/2012: AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGUE EL REGISTRO DEBE IDENTIFICAR A LOS ASOCIADOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN EL PADRÓN ELECTORAL.

 

Lo anterior, ya que es criterio de nuestro Máximo Tribunal que la aplicación de una jurisprudencia a un caso concreto por autoridades jurisdiccionales, por regla general, representa una cuestión de mera legalidad y, por excepción, constituye un tema de constitucionalidad cuando[15]:

 

1. La aplicación de criterios jurisprudenciales implique, directamente o por analogía, la declaratoria de inconstitucionalidad de algún precepto que se cuestiona a nivel constitucional[16].

 

2. No se realice una mera aplicación de un criterio jurisprudencial, sino que se lleve a cabo una nueva interpretación del tema propiamente constitucional, tratado en la jurisprudencia aplicada[17].

 

Supuestos que no se actualizan en el presente caso, ya que, como ha quedado establecido, la Sala responsable no llevó a cabo una declaratoria de inconstitucionalidad o una nueva interpretación de un tema constitucional.

 

No es aplicable, el criterio de procedencia del recurso de reconsideración contenido en la jurisprudencia 5/2014: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES, toda vez que el presente asunto no se encuentra relacionado con algún proceso comicial en curso en el que se advirtiera alguna de las referidas irregularidades.

 

Tampoco se actualiza el supuesto de procedencia previsto en la jurisprudencia 12/2018: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL, puesto que se controvierte una sentencia de fondo y no un desechamiento en el que se advirtiera de manera manifiesta una violación al debido proceso o notorio error judicial.

 

No cobra aplicación al caso la jurisprudencia 5/2019: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES, lo anterior, ya que la temática relativa al cumplimiento de la recurrente de los requisitos establecidos en el Reglamento y los Lineamientos para que se le concediera la oportunidad de celebrar la asamblea estatal, como parte del procedimiento para ser registrada como partido político local, no es un criterio que implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico, tampoco es excepcional o novedoso ni se proyectará a otros con similares características, ya que se agota en el caso concreto conforme con los hechos sui generis del mismo.

 

En consecuencia, si aunado a que no existió violación a los principios constitucionales y convencionales que rigen la validez de las elecciones, no se actualizó error judicial alguno, el asunto no es relevante ni trascendente, aunado a que los agravios se limitan a impugnar las consideraciones de la Sala responsable en las que se estudiaron cuestiones de mera legalidad, tampoco subsiste tema de constitucionalidad alguno que haga procedente el presente medio de impugnación[18].

 

No obsta a lo anterior que la recurrente aduzca que a efecto de cumplirse con el derecho de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la CPEUM, el recurso de reconsideración es procedente al no existir una vía para combatir los errores e interpretaciones de la Sala responsable, o bien, que esta Sala Superior debe encauzar la impugnación a efecto de que se analice la sentencia reclamada, conforme con la jurisprudencia 1/2012: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.

 

Lo anterior, toda vez que la única vía establecida por el legislador para impugnar las sentencias de las salas regionales de este Tribunal, es el recurso de reconsideración, sin que el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 62 de la Ley de Medios o los delimitados jurisprudencialmente por esta Sala Superior, violenten el derecho de acceso a la justicia.

 

Ello, ya que es criterio de nuestro Máximo Tribunal que no se pueden soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, de lo contrario, se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de la ciudadanía[19].

 

En consecuencia, al no cumplirse, entre otros, el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, lo procedente es decretar su desechamiento de plano, con sustento en lo previsto en los artículos 61, párrafo 1 y 68, párrafo 1, ambos de la Ley de Medios.

 

IV. Conclusión

 

 Se actualiza el desechamiento de plano del recurso de reconsideración, cuando se impugne una resolución de sala regional que no involucre un tema de constitucionalidad o convencionalidad; además de no advertirse de oficio alguna violación manifiesta al debido proceso o notorio error judicial ni revestir la temática impugnada aspectos de relevancia o trascendencia.

 

Por lo antes expuesto, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

 

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase los documentos que correspondan.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas se refieren al año dos mil veinte, salvo mención específica.

[2] En lo sucesivo, Sala Superior.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General de la República; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 3°, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1 y 64, de la Ley de Medios.

[5]Jurisprudencia 17/2012, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

Jurisprudencia 19/2012, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

Jurisprudencia 32/2009, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[6] Jurisprudencia 26/2012, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[7] Jurisprudencia 28/2013, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[8] Jurisprudencia 12/2014, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[9] Jurisprudencia 5/2019, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES, https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2019&tpoBusqueda=A&sWord=recurso,reconsideraci%c3%b3n

[10] Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 66/2014 (10a.), REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, Décima Época, p. 589 y 1a./J. 36/2002, REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, Novena Época, p. 130.

[11] Criterio sustentado en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 39/2018: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES, Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 55, junio de 2018; tomo II; Pág. 704. 

[12] Criterio sustentado en los recursos de reconsideración SUP-REC-202/2018 y SUP-REC-159/2018.

[13] Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD.

[14] Criterio sustentado en la jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 71/2006: NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 215 y 2a./J. 88/2003: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 511.

[15] Jurisprudencia 1a./J. 103/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXXIV, septiembre de 2011; Pág. 754.

[16] Jurisprudencia 1a./J. 80/2010: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS ENDEREZADOS POR LA OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ES UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD. Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXXII, diciembre de 2010; Pág. 162.

[17] Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. LXXXII/2016 (10a.): REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL. Décima Época; Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, abril de 2016; tomo II; Pág. 1115.

[18]Son aplicables las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 29/2019 (10a.), AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, p. 735; así como de l Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 1/2015, AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, Décima Época, p. 1194.

[19] Jurisprudencia 2a./J. 5/2015 (10a.), AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, Febrero de 2015, Décima Época, p. 1460.