RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-117/2025
RECURRENTE: [Dato Protegido LGPDPPSO]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN[2]
Ciudad de México, a treinta de abril de dos mil veinticinco
I. ASPECTOS GENERALES
La controversia tiene su origen en la queja que el recurrente presentó para denunciar conductas que consideró infractoras, las cuales atribuyó al personal de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.
Esa denuncia se registró en un procedimiento laboral sancionador que, respecto de unas personas se consideró extinguido y, por otras, se declaró su no inicio. Tal resolución fue impugnada administrativamente y el recurso se desechó, lo cual se controvirtió ante la Sala Regional Ciudad de México que, en su momento, confirmó la resolución.
Ante esta Sala Superior el recurrente aduce que la Sala Regional Ciudad de México, indebidamente, dejó de considerar su solicitud de inaplicación de diversos preceptos, por lo que este órgano colegiado debe determinar la procedibilidad del medio de impugnación y, en su caso, resolver el fondo de la controversia.
II. ANTECEDENTES
De las constancias que obran en el expediente y del recurso se advierte lo siguiente:
1. A. Queja. El seis y siete de mayo de dos mil veinticuatro, el recurrente presentó dos quejas, una vía correo electrónico y otra mediante el Sistema de Archivo Institucional (SAI), a fin de denunciar posibles conductas infractoras atribuidas al personal de la 09 Junta Distrital.
2. B. Auto de no inicio. Mediante proveído de seis de noviembre, se acordó declarar extinguido el procedimiento laboral sancionador respecto de algunas personas de la 09 Junta Distrital Ejecutiva y, por otro lado, el no inicio del procedimiento sancionador.
3. C. Recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el once de noviembre, el recurrente interpuso un recurso de inconformidad, el cual se radicó con la clave INE/RI/50/2024.
4. D. Acuerdo de desechamiento. El veintisiete de enero de dos mil veinticinco, la Junta General Ejecutiva del Instituto Instituto Nacional Electoral desechó el recurso de inconformidad, por falta de firma.
5. E. Demanda federal. El veinticuatro de febrero, el recurrente presentó una demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, el cual se radicó con la clave SCM-JLI-4/2025.
6. F. Sentencia impugnada. El dieciséis de abril, la Sala Regional Ciudad de México confirmó el desechamiento del recurso de inconformidad.
7. G. Recurso de reconsideración. El veintiuno de abril, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México.
III. TRÁMITE
8. A. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el veintiuno de abril, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-117/2025 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
9. B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el recurso y declaró cerrada la instrucción.
IV. COMPETENCIA
10. Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 253 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.
V. PROCEDIBILIDAD
11. A. Requisitos formales. El recurso se interpuso por escrito, en el que se: i) precisa el nombre del recurrente y se asienta su firma autógrafa; ii) señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas; iii) identifica el acto impugnado; iv) menciona a la autoridad responsable; v) narra los hechos; vi) expresa conceptos de agravio que se considera ocasiona el acto impugnado, y vii) invoca los preceptos presuntamente violados.
12. B. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna, ya que la resolución combatida se dictó el dieciséis de abril de este año y en esa misma fecha se le notificó al recurrente, por lo que el plazo para impugnar concluyó el lunes veintiuno de abril, fecha en que se interpuso recurso ante la autoridad responsable.
13. C. Interés jurídico. Este requisito se satisface, ya que el recurrente es quien promovió el medio de impugnación cuya sentencia se controvierte y que refiere le causa una afectación a su esfera de derechos.
14. D. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
VI. REQUISITO ESPECIAL
15. Se considera colmado este requisito, en tanto que del escrito de demanda se advierte que el recurrente afirma que subsiste un tema de constitucional ante la omisión del estudio o estudio deficiente de los planteamientos de inaplicación que hizo valer.[4].
16. Para sustentar lo anterior se debe precisar que el recurrente, en su demanda de juicio laboral, radicado ante la Sala Regional Ciudad de México con la clave de expediente SCM-JLI-4/2025, expuso a fojas tres y cuatro que: “[…] solicito a este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ejerza su facultad de CONTROL CONSTITUCIONAL y de CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE OFICIO DE LAS LEYES […]”.
17. Asimismo, a fojas veinte y veintiuno de su aludido escrito manifestó: “De esta forma tenemos el fundamento constitucional y convencional de la obligación de realizar el control de convencionalidad es para todos los jueces del Estado Mexicano, facultad para ejercer un ʻcontrol de convencionalidadʼ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, para que este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL inaplique el artículo 364, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa […]”.
18. Ante tal petición de inaplicación, la Sala Regional Ciudad de México en su sentencia de foja veintinueve a treinta y cuatro analizó la solicitud de inaplicación por inconstitucional e inconvencional del artículo 364, fracción II del mencionado Estatuto, resolviendo que “Los agravios son insuficientes para lograr su pretensión […]”.
19. Como se advierte de lo anterior se actualiza la ratio essendi de la citada tesis de jurisprudencia, ya que se estableció que con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia.
20. Por tanto, si de la lectura integral de los conceptos de agravio del recurrente, se advierte que aduce que la responsable omitió analizar las cuestiones de constitucionalidad planteadas, para evitar caer en el vicio lógico de petición de principio es que se considera colmado el requisito especial de procedibilidad y esa cuestión se debe dilucidar en el fondo de la controversia.
VII. ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS
A. Tesis de la decisión
21. A juicio de esta Sala Superior, se debe confirmar la sentencia impugnada, dado que la Sala Regional Ciudad de México sí analizó los temas de constitucionalidad y el recurrente no controvierte las razones fundamentales de la responsable. Además, los restantes conceptos de agravio son inoperantes, ya que refieren a temas de mera legalidad.
B. Caso concreto
22. Previo al estudio de los conceptos de agravio, se debe precisar que esta Sala Superior, a partir de lo alegado por el actor, tomará las medidas que garanticen su efectivo acceso a la justicia de acuerdo con el modelo social de discapacidad, al ser una persona que vive una discapacidad de Dato Protegido (LGPDPPSO); tal como lo establece la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que establece, entre estos principios, que el enfoque de los derechos humanos debe ser, entre otros, el de la accesibilidad.
23. Establecido lo anterior, se debe mencionar que el recurrente aduce que a lo largo de la cadena impugnativa ha hecho valer cuestiones de constitucionalidad y convencionalidad que la Sala Regional Ciudad de México no advirtió, lo cual, a juicio de esta Sala Superior, es infundado.
24. Al respecto, se debe precisar que esta Sala Superior ha considerado que de conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia emitir las sentencias de forma exhaustiva y gratuita.
25. El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
26. Así, para esta Sala Superior, lo alegado es infundado debido a que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional Ciudad de México sí estudió los argumentos de inaplicación hechos valer por el recurrente.
27. En efecto, a fojas diecinueve y veinte, la responsable hizo el resumen de los conceptos de agravio y, en el apartado “6.2.4. Solicitud de inaplicación”, sintetizó los motivos de inconformidad que el ahora recurrente hizo valer respecto a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 364, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, para que se aplicaran de forma supletoria los artículos 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo.
28. Posteriormente, a fojas veintinueve a treinta y cuatro, la Sala Regional Ciudad de México analizó tales motivos de inconformidad y resolvió, en esencia, que los agravios eran insuficientes para alcanzar su pretensión, porque, aun cuando se determinara la inaplicación del precepto del Estatuto, los artículos que precisó no prevén que se le pueda prevenir a efecto de que se subsane el requisito de la firma autógrafa.
29. Además, la responsable precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para ejercer el control de convencionalidad, el órgano jurisdiccional debe asegurarse de que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, lo cual se actualiza cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos.
30. Así, la Sala Regional Ciudad de México concluyó que no era posible advertir que la norma pudiera ser potencialmente violatoria de derechos humanos y, por tanto, inconstitucional o inconvencional; dado que la firma es un requisito válido por el que se dota de certeza al órgano jurisdiccional respecto a que existe voluntad de demandar de la persona promovente del medio de impugnación.
31. Para apoyar su conclusión, la Sala Regional Ciudad de México se basó en los criterios jurisprudenciales de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO[5] y la diversa de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.[6]
32. Con base en esos criterios, la Sala Regional Ciudad de México razonó que el acceso a la justicia, el principio pro persona y la efectividad de los recursos, no implican dejar de observar los requisitos de procedencia y admisibilidad de los recursos, como lo es la firma autógrafa.
33. Al respecto, también citó la tesis de rubro DEMANDA LABORAL CARENTE DE FIRMA. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO, PORQUE TAL OMISIÓN NO ES SUSCEPTIBLE DE SER SUBSANADA POR LA JUNTA VÍA ACLARACIÓN,[7] razonando que de ella se advierte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 685, en relación con los diversos 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, la ausencia de firma autógrafa en la demanda no es susceptible de subsanarse vía aclaración.
34. Por tanto, la Sala Regional Ciudad de México concluyó que, si en la demanda laboral no se colma el requisito de contener la firma de la persona promovente, ni se exhibe carta poder firmada por su poderdante, implica que fue omisa en manifestar su intención para dar inicio al proceso laboral, sin que se faculte al Tribunal Laboral a prevenir a la parte actora para que subsane la demanda ante la ausencia de su firma.
35. De ahí que la Sala Regional Ciudad de México determinó que, aunque se inaplicara el precepto del Estatuto, la Ley Federal del Trabajo no establece que se pueda prevenir ante la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda y, en ese sentido, los agravios eran insuficientes para alcanzar su pretensión.
36. Como se observa de lo anterior, el recurrente parte de una premisa inexacta, ya que la Sala Regional Ciudad de México sí se pronunció sobre los conceptos de agravio de inaplicación por inconstitucionalidad e inconvencionalidad, de ahí lo infundado de la alegación.
37. Por otra parte, el concepto de agravio en que alega que el estudio hecho es deficiente deviene inoperante, ya que con independencia de lo adecuado o no del análisis realizado por la responsable, lo cierto es que esta Sala Superior coincide en que el recurrente no podría alcanzar su pretensión primigenia dado que la norma cuya constitucionalidad controvierte no implica que le asista la razón sobre la obligación de requerir al promovente ante el incumplimiento de la firma autógrafa.
38. Ello, ya que el establecimiento de requisitos de procedibilidad para un juicio no constituye, por sí mismo, una vulneración al derecho a un recurso efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.[8]
39. De hecho, aún con la inclusión del principio pro persona, en relación con el derecho a un recurso efectivo, la ciudadaná no está eximida de satisfacer los requisitos previstos en las leyes para promover un medio de impugnación.[9]
40. Asimismo, se debe señalar que la función jurisdiccional, dentro de la cual se encuentra contenida la materia electoral, el máximo Tribunal del país ha establecido que el contenido —principio pro persona— no implica que los órganos jurisdiccionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas.
41. Esto es, que al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales —legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada—, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función, caso este último que acontecería si se permite que los medios de defensa se pudieran presentar sin cumplir los requisitos de procedibilidad, lo cual es contrario a los principios básicos de seguridad jurídica y legalidad contenidos en el artículo 17 constitucional.
42. El juzgador constitucional debe ser especialmente deferente a las reglas y los requisitos que el legislador o el órgano que reglamentó estimó oportunos, en tanto persigan una finalidad constitucionalmente válida y sean coherentes para el desarrollo del procedimiento, pues no es posible dejar de lado cualquier regla o requisito establecido para el ejercicio de un medio de defensa.
43. Este último aspecto se vincula con la plasmar la firma autógrafa de la persona actora, ya que la importancia de colmar tal requisito radica en que constituye el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
44. Es decir, el requisito de contar con firma autógrafa no se trata de una mera formalidad, sino de un requisito mínimo razonable y necesario que da certeza al juzgador respecto de la manifestación de voluntad de quien pretende comparecer, así como constituye una garantía de las personas respecto del derecho de ejercer la acción procesal.
45. En congruencia con lo anterior, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación implica la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda.
47. En ese sentido, es evidente para esta Sala Superior que no le asiste razón al recurrente, ya que ese requisito es constitucional, al ser razonable y proporcional a fin de verificar la autoría y la voluntad de impugnar.
48. Máxime que ni en el Estatuto, ni en la Ley Federal del Trabajo se advierte una norma que prevea la posibilidad de prevenir para subsanar ese requisito, tal como lo resolvió la sala responsable.
49. Tales consideraciones son las que debieron regir la sentencia impugnada, para concluir que era infundada la petición de inaplicación. De ahí que al no poder alcanzar su pretensión el recurrente el agravio ante esta Sala Superior es inoperante.
50. Por otra parte, respecto de los restantes conceptos de agravio, relativos a la impugnación del acuerdo de dieciocho de marzo del año en curso del magistrado en funciones —relativo a la revisión de las constancias de autos—, así como la omisión de relacionar el expediente SCM-AG-43/2024, se califican como inoperantes, al referirse exclusivamente a temas de legalidad.
51. En efecto, esta Sala Superior tiene una amplia doctrina jurisprudencial y de resoluciones en las cuales ha concluido que los temas relativos a cuestiones probatorias, como ofrecimiento y consulta de expedientes, así como cuestiones procesales como la acumulación o vinculación de diversos expedientes son temas de mera legalidad, ya que en principio refieren a la subsunción de normas jurídicas al caso concreto, aunado a que esos temas no tienen una vinculación directa e inmediata con aspectos constitucionales.
52. Además, el recurrente no expresa o expone algún razonamiento de por qué subsiste un tema de constitucionalidad, y solo refiere a temas de mera legalidad, de ahí la inoperancia de lo alegado.
53. Finalmente, se debe mencionar que, acorde a lo resuelto en esta ejecutoria, esta Sala Superior y la Sala Regional Ciudad de México, realizaron el estudio y análisis de los agravios del recurrente desde una perspectiva de derechos humanos, al adoptar los principios que rigen a estos.
54. Lo anterior, debido a que se hizo un estudio minucioso del caso particular y se realizó una explicación exhaustiva y congruente del motivo por el cual no se podía dar trámite a dicha demanda primigenia del recurrente, dada la falta de firma autógrafa, sin que fuera posible, acorde al marco del bloque de constitucionalidad, omitir tal requisito de procedibilidad, sin que tal determinación implique una discriminación o trato diferenciado por la alegada [Dato Protegido LGPDPPSO].
55. En conclusión, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
VIII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, por razones diversas, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
[1] En lo subsecuente, la responsable o Sala Regional Ciudad de México.
[2] Colaboró: Katherine Esparza Cortéz.
[3] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[4] Con base en las tesis de jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES; así como 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.
[5] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 1, página 669.
[6] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 487.
[7] Tesis XVI.1o.A.T.15 L de Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 910
[8] Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.
[9] Tal consideración se sustenta en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.