RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-118/2020, SUP-REC-119/2020 Y SUP-REC-120/2020.
RECURRENTES: EVERGISTO GAMBOA DÍAZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]
TERCERA INTERESADA: ASUNCIÓN NEREYDA MÉNDEZ VELASCO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a ocho de octubre de dos mil veinte.
En los recursos de reconsideración indicados al rubro, la Sala Superior resuelve: sobreseer, respecto de Wilfrido Martínez Cano; revocar la sentencia dictada por la Sala Regional, en el juicio ciudadano, identificado con el número de expediente SX-JDC-61/2020 y acumulados; confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio electoral de los sistemas normativos internos, con número de expediente JIN-45/2020, por la cual declaró válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca y, determinó como medida especial para garantizar el efectivo derecho de las mujeres a integrar el Ayuntamiento, que en las comunidades en las cuales no se celebró la elección se realizarán asambleas comunitarias para designar mujeres como concejalas; y, dejar sin efectos todos los actos realizados con motivo de la elección extraordinaria para el Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, derivados de la sentencia dictada por la Sala Regional en el juicio ciudadano SX-JDC-61/2020 y acumulados.
I. ANTECEDENTES
De la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Nulidad de elección. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente JDCI/10/2017 y acumulados[2], declaró la nulidad de la elección de concejalías del Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choápam y, por tanto, ordenó la celebración de una elección extraordinaria. Tal determinación fue confirmada por la Sala Regional Xalapa el diez de mayo de dos mil diecisiete, al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-124/2017.
2. Incumplimiento. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral Local declaró el incumplimiento de la sentencia referida, por lo que se ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] reanudar las acciones para cumplir con lo ordenado.
3. Orden de realizar elección ordinaria. El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4], ante la imposibilidad de celebrar la elección extraordinaria y faltar poco tiempo para la conclusión del trienio para el cual debía realizarse, ordenó efectuar una elección ordinaria y que el Instituto Electoral Local asumiera la rectoría del proceso electoral bajo diversas directrices, entre ellas que, la emisión de la convocatoria debía realizarse bajo los parámetros del proceso electoral efectuado en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1640/2012, debiendo tomar las medidas pertinentes para garantizar la integración de las mujeres en la conformación del Ayuntamiento.
4. Convocatoria[5]. En cumplimiento a lo anterior, el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo Municipal Electoral emitió la convocatoria dirigida a hombres y mujeres mayores de dieciocho años, para la elección de concejalías del Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choápam, para el periodo ordinario 2020-2022.
En la convocatoria se estableció, entre otras cuestiones que, la elección se llevaría a cabo el ocho de diciembre, mediante asambleas comunitarias simultáneas celebradas en cada una de las comunidades integrantes del Municipio, conforme con los procedimientos de cada comunidad, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres. La distribución de cargos se haría dentro de los diez días siguientes a la elección por el voto mayoritario de las concejalías electas.
5. Jornada electoral. El ocho de diciembre de dos mil diecinueve, se celebraron las asambleas electivas de las concejalías del Ayuntamiento. Sólo se celebró la elección en cinco de las siete comunidades que integran el Municipio, en las cuales se obtuvieron los siguientes resultados:
COMUNIDAD | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Santiago Choápam (cabecera municipal) | Juan Martínez Yescas | Leovigildo Díaz Jerónimo |
San Juan del Río | Evergisto Gamboa Díaz | Pablo Nicolás Cuevas |
Santa María Yahuivé | No realizaron nombramiento | No realizaron nombramiento |
San Juan Teotalcingo | Pendiente de realizar asamblea | Pendiente de realizar asamblea |
Santo Domingo Latani | Wilfrido Martínez Cano | Cornelio García Gómez |
Santo Jacinto Yaveloxi | Crescencio Severiano Martínez | Jorgino Santiago Mulato |
San Juan Maninaltepec | Julián Castro Ambrosio | Celestino Díaz Chávez |
6. Distribución de cargos. El diecisiete de diciembre del año próximo pasado, los concejales electos acordaron la distribución de las regidurías, por lo que el Ayuntamiento quedó integrado de la forma siguiente:
Cargo |
Propietario |
Suplente
|
Presidente | Evergisto Gamboa Díaz | Pablo Nicolás Cuevas |
Síndico Municipal | Wilfrido Martínez Cano | Cornelio García Gómez |
Regiduría de Hacienda | Julián Castro Ambrosio | Celestino Díaz Chávez |
Regiduría de Obras | Cresenciano Severiano Martínez | Jorgino Santiago Mulato |
Regiduría de Educación | Juan Martínez Yescas | Leovigildo Díaz Jerónimo |
7. Calificación de la elección. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-423/2019, declaró jurídicamente no válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento, al considerar que se vulneró el principio de universalidad del sufragio relativo a la participación de las mujeres, pues aun cuando votaron, se les impidió ser postuladas como candidatas, por lo que ninguna mujer accedió a alguno de los cargos del cabildo.
8. Juicio local. El seis de enero de dos mil veinte[6], los concejales electos controvirtieron la determinación anterior, cuyo medio de impugnación[7] se radicó con la clave de expediente JNI/45/2020.
9. Sentencia local. El quince de febrero, el Tribunal Electoral local revocó el acuerdo impugnado y declaró como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento.
Asimismo, determinó como medida especial para garantizar el efectivo derecho de las mujeres a integrar el Ayuntamiento, que en las comunidades en las que no se celebró la elección se llevaran a cabo asambleas comunitarias para designar mujeres como concejalas y se incorporaran de inmediato al Ayuntamiento.
10. Juicios ciudadanos. El veinticuatro y veinticinco de febrero, Nivardo Cano Matías y otros; Rosendo Pacheco Martínez y otros; Everardo Yescas Esteva y otros; e Hilda Yaravit Cruz González y otros, promovieron juicio ciudadano federal, ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la sentencia referida.
Al respecto, la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz, registró los medios de impugnación con los números de expediente: SX-JDC-61/2020; SX-JDC-62/2020; SX-JDC-63/2020 y, SX-JDC-64/2020, respectivamente.
11. Sentencia impugnada. El catorce de julio, la Sala Regional dictó sentencia, en los aludidos juicios ciudadanos, mediante la cual revocó la sentencia impugnada, ya que la acción afirmativa implementada por el Tribunal responsable, consistente en que se eligieran a mujeres en las asambleas electivas pendientes por celebrarse en las comunidades de Santa María Yahuivé y San Juan Teotalcingo, era insuficiente para garantizar el derecho de las mujeres de todo el Municipio a ser votadas y de participación política en condiciones de igualdad frente a los hombres.
Por lo tanto, confirmó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Local por el cual declaró no válida la elección, a fin de que se lleven a cabo comicios extraordinarios en los que se garanticen los derechos político-electorales de las mujeres; y, toda vez que, la validez de la elección deriva de lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el expediente local JNI/120/2017 y acumulados, determinó que le correspondía vigilar el cumplimiento de la nueva elección.
12. Recursos de reconsideración. Inconformes con la sentencia referida, el veinte de julio, Evergisto Gamboa Díaz y otros[8]; Esteban Tomas Limeta y otros[9]; Edith Vera Pérez y otras[10] interpusieron sendos recursos de reconsideración ante la Sala Regional responsable.
13. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes: SUP-REC-118/2020; SUP-REC-119/2020; y, SUP-REC-120/2020. Asimismo, los turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
14. Tercera interesada. El veintiuno de julio, Asunción Nereyda Méndez Velasco, ostentándose como representante común de diversas mujeres indígenas zapotecas en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, cuyo carácter aduce le fue reconocido por la Sala Regional en el expediente SX-JDC-61/2020 y acumulados, presentó escrito ante aquella, para efecto de comparecer como tercera interesada.
15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó los asuntos en su Ponencia; admitió las demandas; y, determinó el cierre de instrucción.
16. Formulación de diversas manifestaciones y ofrecimiento de prueba superveniente. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el primero de septiembre, Evergisto Gamboa Díaz y otros formularon diversas manifestaciones y presentaron copias certificadas de las acreditaciones de Edith Vera Pérez y de Rosaura Martínez Chávez, como regidoras de Salud y Equidad de Género, respectivamente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, porque se tratan de recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[11]
SEGUNDO. Justificación para resolver el asunto. De conformidad con el Acuerdo General 2/2020 de esta Sala Superior, pueden discutirse y resolverse de forma no presencial los asuntos urgentes, entendiéndose por éstos, aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
Asimismo, con base en el Acuerdo General 4/2020, se dispuso que además de los supuestos de urgencia para resolver los asuntos de forma no presencial, serían objeto de resolución aquellos que, de manera fundada y motivada el Pleno determine, con base en la situación sanitaria que atraviese el país, de manera que, si las medidas preventivas se extienden en el tiempo, según lo determinen las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal Electoral podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos a través de videoconferencia.
Por otra parte, cabe destacar el Acuerdo General 6/2020, aprobado por la Sala Superior el primero de julio, por el que se precisan criterios adicionales al diverso Acuerdo 4/2020, a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia de este Tribunal Electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus sars cov2.
Mediante el referido Acuerdo General este órgano jurisdiccional electoral federal precisó en el artículo 1°, los medios de impugnación que pueden ser objeto de resolución por la Sala Superior a través de sesiones no presenciales y, que se vinculan, en esencia, con las siguientes temáticas:
a) Asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.
e) En general, asuntos en los que se involucre a una persona o grupo que, por sus características de desventaja por edad, sexo, nivel educativo u origen étnico, requieran de un esfuerzo adicional para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Acorde a lo dispuesto en el artículo 1° del citado Acuerdo, el presente asunto involucra la presunta afectación de los derechos político-electorales de comunidades indígenas del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, pues para la parte recurrente, el proceder de la Sala Regional contraviene los derechos de autodeterminación y autonomía y, su sistema de usos y costumbres, así como el derecho de ser votadas de quienes fueron electas como regidoras de Salud y de Equidad de Género.
Por lo que, amerita pronta resolución, a fin de que se brinde certeza y seguridad jurídica a las y los recurrentes y, se defina si la sentencia controvertida, se ajusta a los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad.
En tal orden de ideas, al ubicarse la temática del presente asunto, en el supuesto previsto en el artículo 1°, inciso a), del mencionado Acuerdo, se encuentra debidamente justificada su pronta resolución, por videoconferencia.
TERCERO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que los y las recurrentes pretenden controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, el catorce de julio, en el juicio ciudadano, identificado con el número de expediente SX-JDC-61/2019 y acumulados, esto es, impugnan la misma resolución y señalan a idéntica autoridad responsable.
En razón de lo anterior, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los expedientes al rubro identificados, lo procedente es acumular los recursos de reconsideración: SUP-REC-119/2020 y SUP-REC-120/2020, al diverso SUP-REC-118/2020, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y que, en consecuencia, se registró, en el Libro de Gobierno de este órgano colegiado .
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.
CUARTO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior advierte que, respecto de Wilfrido Martínez Cano, cuyo nombre aparece entre los recurrentes del medio de impugnación, identificado con el número de expediente SUP-REC-118/2020, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la LGSMIME, consistente en la falta de firma.
Lo anterior es así, porque la citada ley procesal establece que los medios de impugnación se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma de quien promueve, por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, la demanda se debe desechar de plano.
De ahí que, la importancia de colmar tal requisito radica en que, la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Consecuentemente, la falta de firma en el escrito inicial significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para interponer el medio de impugnación que, como se explica, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como resultado la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación deviene ante el incumplimiento de hacer constar la firma del promovente en el escrito de demanda, por lo que no es posible acreditar la autenticidad de la voluntad del recurrente, en el sentido de ejercer el derecho público de acción.
En el caso, el escrito por el que se presenta la demanda correspondiente al recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-118/2020, carece de la firma de Wilfrido Martínez Cano, por ende, no es posible identificar a tal ciudadano como recurrente.
No es óbice que, en el escrito recursal, aparezca impreso el nombre y apellido de tal persona, pues esa referencia, por sí sola, es insuficiente para autorizar el contenido de la demanda.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas y dado que el escrito en análisis carece de firma, esta Sala Superior decreta el sobreseimiento del recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-118/2020, por lo que hace a Wilfrido Martínez Cano.
QUINTO. Tercera interesada. Esta Sala Superior estima que debe tenerse como tercera interesada a Asunción Nereyda Méndez Velasco, por las razones siguientes.
1. Calidad. La compareciente en su calidad de representante común de diversas mujeres indígenas zapotecas en el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, acredita el carácter de tercera interesada, porque cuenta con un interés legítimo, derivado de un derecho incompatible con el que persigue la parte recurrente, toda vez que su pretensión radica en que, se confirme la sentencia impugnada, lo anterior de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de LGSMIME.
2. Forma. Se cumple con este requisito, dado que se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve el escrito, en calidad de representante común de diversas mujeres indígenas zapotecas en el Municipio de Santiago Choápam, manifestando las razones en que funda sus intereses incompatibles con las de la parte recurrente. Todo ello, con base en lo dispuesto por el artículo 17 de la LGSMIME.
3. Oportunidad. Se tiene por colmado el citado requisito; de conformidad con lo siguiente:
EXPEDIENTE | TERCERA INTERESADA | PUBLICITACIÓN | PLAZO | COMPARECENCIA |
SUP-REC-118/2020 |
Asunción Nereyda Méndez Velasco |
21 julio 2020
10:00 |
23 julio 2020
10:00 |
21 julio 2020
21:19 |
Por tanto, es evidente que, el escrito de la tercera interesada se presentó dentro del término de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 67 de la LGSMIME.
4. Legitimación. Se le reconoce tal carácter, al haber comparecido como parte actora[12] en la instancia previa y tener como pretensión, la confirmación de la sentencia controvertida.
SEXTO. Pruebas supervenientes. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el primero de septiembre, Evergisto Gamboa Díaz y otros presentaron copias certificadas de las acreditaciones de Edith Vera Pérez y de Rosaura Martínez Chávez, como regidoras de Salud y de Equidad de Género, respectivamente, para que sean tomadas en cuenta en alcance al recurso de reconsideración que promovieron las regidoras propietarias y suplentes.
Al efecto, las pruebas supervenientes son aquellas que surjan después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y los existentes desde entonces, pero que el accionante, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Así, la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer bajo dos supuestos:
A. Cuando el medio de convicción surja después del plazo legalmente previsto para ello; y,
B. Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos que no se pudieron superar.
Al efecto, esta Sala Superior[[]2] ha sustentado que, un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse tendrá el carácter de prueba superveniente siempre y cuando el surgimiento de este en fecha posterior a aquella en que deba aportarse, no dependa de un acto de voluntad del propio oferente.
Este órgano jurisdiccional considera que las pruebas aportadas por la parte recurrente no son de admitirse como supervenientes, toda vez que las certificaciones de las acreditaciones datan del veinte de marzo y del cuatro de junio, es decir, surgieron con antelación a la interposición de los recursos de reconsideración, aunado a que no se expresan razones particulares para justificar, porque se están presentando hasta el primero de septiembre, es decir, se abstienen de precisar los obstáculos que no fue posible superar para efecto de ofrecerlas oportunamente.
SÉPTIMO. Procedencia. Los recursos de reconsideración reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, apartado 1, inciso a) fracción I, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, párrafo 1, inciso a), 65, y 66, de la LGSMIME, como se precisa a continuación.
1. Forma. Se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En los ocursos recursales constan los nombres y las firmas de los promoventes; asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además, los artículos supuestamente violados.
2. Oportunidad. Los recursos de reconsideración se interpusieron dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 66, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 7, párrafo 2, ambos de la LGSMIME, toda vez que la sentencia controvertida se notificó a la parte recurrente el miércoles quince de julio, por lo que el aludido plazo transcurrió del jueves dieciséis al lunes veinte del citado mes, sin contar los días sábado dieciocho y domingo diecinueve todos de julio, al corresponder a días inhábiles.[13] Mientras que los medios de impugnación se presentaron el veinte de julio[14], es decir, de forma oportuna.
3. Legitimación e interés. Se cumple con los requisitos, porque quienes suscriben los medios de impugnación acuden por su propio derecho, en su calidad de ciudadanas y ciudadanos indígenas y ostentándose como concejalas y concejales electos del Municipio de Santiago Choapam, Oaxaca, o integrantes de comunidades del mismo, que además se autoadscriben como indígenas zapotecos[15]. Aunado a que, algunos de ellos tuvieron la calidad de terceros interesados ante la Sala Regional.
Los recurrentes argumentan la inaplicación de sus normas internas por parte de la Sala Regional, en relación con la forma de elección de sus autoridades municipales[16]. Todas estas razones son suficientes para considerar que están legitimados y tienen interés jurídico en los medios de impugnación.[17]
Por otra parte, aun cuando el artículo 65 de la LGSMIME no establece expresamente que la ciudadanía esté habilitada jurídicamente para interponer el recurso de reconsideración, la interpretación extensiva del citado precepto legal, acorde con lo que disponen los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que se encuentran legitimados.
Para garantizar el acceso efectivo a la justicia se deben interpretar de manera extensiva los artículos 61, 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la LGSMIME, de tal forma que se permita acudir a la justicia electoral federal, a través del recurso de reconsideración, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal.
Similar criterio se sostuvo en el recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-59/2020.
4. Definitividad. Los recursos de reconsideración se promueven contra la sentencia emitida por la Sala Regional, en el juicio ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-61/2020 y acumulados.
Por lo que, el requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la LGSMIME no prevé otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de reconsideración.
5. Requisito especial de procedibilidad. Por regla general, las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables[18]; sin embargo, serán susceptibles de impugnación, a través del recurso de reconsideración, cuando se dicten en juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la LGSMIME, o cuando versen sobre temas de constitucionalidad en los demás medios de impugnación[19].
En este último supuesto, el recurso de reconsideración no es una instancia adicional, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
En ese sentido, es criterio de esta Sala Superior que el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de las Salas Regionales en las que se determine implícita o explícitamente la inaplicación de normas de regímenes internos establecidas por las comunidades o pueblos indígenas, a través de los procedimientos aceptados por sus integrantes para la elección de sus autoridades o representantes ante los Ayuntamientos.[20]
Lo anterior se considera así, en virtud de que, todos los sistemas normativos internos de las diversas comunidades y pueblos indígenas del país que rigen la elección de sus autoridades o representantes tienen reconocimiento constitucional, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Fundamental y deben considerarse integrados al sistema electoral mexicano, ya que se trata de normas de derecho indígena, de carácter consuetudinario, mismas que, igual a las emanadas del proceso legislativo, comparten las características de ser generales, abstractas e impersonales.
Además, su función es la misma, porque están destinadas a establecer las bases o el proceso mediante el cual se elegirán a las personas que deban ocupar los cargos públicos.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el recurso de reconsideración procede contra sentencias de las Salas Regionales en las cuales se interpreten directamente preceptos constitucionales.
En el caso, esta Sala Superior considera que se actualiza el requisito especial de procedencia, porque en la sentencia controvertida se realizó la interpretación de preceptos y principios constitucionales, además de que, la cuestión que debe dilucidarse es si la Sala Regional inaplicó o no el sistema normativo interno de las comunidades indígenas del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, tal como se advierte a continuación.
Del análisis a los escritos de demanda, se advierte que las y los recurrentes aducen, en esencia que, el medio de impugnación es procedente, porque de forma errónea la Sala Regional revocó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/45/2020, por la cual se validó la elección de concejalías al Ayuntamiento de Santiago Choápam; y, por consecuencia, anuló la elección de concejales.
Al efecto, la parte recurrente sostiene que, en el caso de Santiago Choápam, Oaxaca, es procedente su estudio de fondo, ya que durante diez años no se ha contado con una autoridad municipal.
Además de que, en su concepto, no ha existido registro alguno sobre la participación de las mujeres en los comicios municipales y, en la última elección, por primera vez, las mujeres resultaron electas, con motivo de la designación de las ciudadanas Rosaura Martínez Chávez (propietaria) y María del Jazmín Cruz López (suplente), como regidoras de Equidad de Género, mediante sesión extraordinaria de Cabildo de veinte de marzo; y, las ciudadanas Edith Vera Pérez (propietaria) y Joana Cruz Limeta (suplente) como Regidoras de Salud, mediante Asamblea General Comunitaria celebrada en la Agencia de Santa María Yahuivé el tres de junio.
Es decir, para la parte recurrente, por primera ocasión se dio un progreso en los derechos políticos hacía las mujeres, lo que marca un derecho plenamente adquirido por un grupo vulnerable y que, a partir de esta elección, así como en las subsecuentes se respetaría la participación de las mujeres en la vida política del Municipio, pero también es necesario validar las decisiones de las cinco Asambleas Generales Comunitarias en las cuales se designaron concejales hombres, porque ello deriva del ejercicio de su derecho de autodeterminación.
Así, de conformidad con lo aducido por la parte recurrente, se debe tener colmado el requisito especial de procedencia, porque el problema jurídico de la presente controversia amerita un análisis a la luz de distintos preceptos y principios constitucionales, tales como el de paridad de género, el de autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y el de certeza, previstos en los artículos 2°, Apartado A, fracción III y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es decir, para resolver la litis es necesaria la interpretación de preceptos y principios constitucionales, lo cual debe realizarse bajo la adopción de una perspectiva de género y un enfoque intercultural, atendiendo al contexto integral de la elección cuestionada.
Así, se debe tener presente que, en el caso, persiste un conflicto electoral que impidió la realización de la elección extraordinaria derivada de los comicios ordinarios de dos mil diecisiete y la participación de las mujeres en la integración del Ayuntamiento de Santiago Choápam ha sido nula, porque si bien se les reconoce el derecho de votar y ser votadas, lo cierto es que, desde hace una década no han sido postuladas y electas como concejalas, lo cual se replicó en las cinco Asambleas Generales Comunitarias celebradas el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, en las cuales en ejercicio de su derecho de autodeterminación, se eligió a un número similar de concejales hombres.
Aunado a que, para revertir tal situación, el órgano jurisdiccional electoral local determinó como acción afirmativa que en las dos comunidades indígenas donde no se realizaron elecciones el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, fueran designadas mujeres para las regidurías respectivas. Medida que, la Sala Regional revocó al considerarla insuficiente, en tanto que sólo se garantizaría el derecho de ser votadas de las mujeres de dos comunidades, pero no así de todas las mujeres del Municipio.
Por lo que, en el caso, se actualiza el requisito especial de procedencia por tratarse de un problema que involucra la interpretación de diversos preceptos y principios constitucionales, tales como la paridad, el derecho de autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y el de certeza, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
Asimismo, es importante destacar que, los motivos de inconformidad formulados por la parte recurrente, se encuentran dirigidos a evidenciar la presunta inaplicación del sistema normativo interno de las comunidades indígenas del Municipio, ya que contrario a lo resuelto por la Sala Regional, si con motivo de la decisión de las Asambleas Electivas se determinó designar a hombres como concejales, se debe respetar tal decisión, pues deriva del ejercicio de los derechos de autodeterminación y autonomía, así como de los acuerdos alcanzados en las asambleas respectivas.
Ello porque, para la parte recurrente, de no respetarse la decisión de las Asambleas Generales Comunitarias[21] al designar hombres como concejales para integrar el Ayuntamiento, implica el desconocimiento, de sus propias normas, usos y costumbres relacionados con tal elección, por lo que, las autoridades electorales tenían la obligación de garantizar su preservación y efectividad.
Por tanto, para determinar si, efectivamente, la Sala Regional inaplicó las normas consuetudinarias de las comunidades indígenas del Municipio de Santiago Choápam, lo procedente es tener por satisfecho el requisito y analizar el fondo de la cuestión planteada.
En consecuencia, se desestima la causa de improcedencia invocada por la tercera interesada, respecto de que no se cumple con el requisito especial de procedibilidad, al no actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 61 de la LGSMIME, así como en los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior.
OCTAVO. Síntesis de la sentencia controvertida. En este apartado se precisarán las consideraciones de la resolución impugnada, las cuales, en esencia, son del orden siguiente.
- La Sala Regional consideró fundados los agravios relacionados con las inconsistencias ocurridas durante las asambleas comunitarias electivas.
- La Sala Regional tuvo por demostrada la vulneración al derecho al voto, en su vertiente pasiva, y de participación política de las mujeres que integran el Municipio de Santiago Choápam, en contravención a las pautas determinadas por el Tribunal responsable, pues aun cuando está acreditado que diversas ciudadanas sufragaron, es posible advertir que no fueron postuladas ni resultaron electas para un cargo de elección.
- Aunado a que, la medida afirmativa dictada por el Tribunal responsable, consistente en que se nombren mujeres en las asambleas comunitarias que no se celebraron en dos de las agencias del Municipio, para la Sala Regional resultaba insuficiente para reparar los derechos vulnerados, porque si bien, en el mejor de los casos, se restituiría el derecho de las mujeres en esas comunidades, persistiría la vulneración de los derechos político-electorales de las mujeres que forman parte del resto del Municipio, en las que sí se celebró la elección.
- Además de que, validar la medida afirmativa implicaría limitar el acceso de la mujer a cargos de mayor relevancia, dado que la distribución de los cargos ya fue realizada por los concejales que resultaron electos, por lo que sólo podrían acceder a las regidurías de salud y mercados.
- La Sala Regional realizó un estudio dogmático atinente al derecho a la libre determinación, previsto a nivel constitucional y convencional; sus límites; y, la paridad democrática desde la perspectiva comunitaria, para señalar que Santiago Choápam es una comunidad indígena en la que se encuentra arraigado, desde hace diez años, un conflicto respecto a la designación de sus autoridades municipales, pues ha imperado la falta de consensos y ha sido una constante la exclusión de las agencias municipales y de policía en los procesos electivos.
- La Sala Regional sostuvo que, la citada conflictividad alcanzó al actual proceso electoral, porque ante la imposibilidad de celebrar la elección extraordinaria relativa al trienio 2017-2019 y ante la cercanía del nuevo periodo constitucional, el Tribunal Electoral local cedió la organización del proceso electoral al Instituto Electora local y redefinió el periodo, al considerar que debía ser para 2020-2022, aunado a que, debía celebrarse bajo los parámetros siguientes:
- Conformar un consejo municipal electoral presidido por un funcionario del Instituto Electoral local, encargado de emitir la convocatoria, la cual debía tomar como base el proceso electoral celebrado en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el año dos mil doce, así como garantizar la integración de mujeres en la conformación del Ayuntamiento.
- La Convocatoria fue emitida el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve; se dirigió a hombres y mujeres mayores de dieciocho años; se estableció que en las asambleas comunitarias podrían participar hombres y mujeres; cada comunidad debía elegir a un concejal propietario y suplente y se previó que en la elección debía garantizarse las condiciones de igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres.
- Asimismo, se estableció que la elección se llevaría a cabo el ocho de diciembre, mediante una asamblea que se celebraría en cada una de las siete comunidades que integran el Municipio.
- La participación de la ciudadanía y de hombre y mujeres se desarrolló en los términos siguientes:
Población y su participación en las asambleas electivas | Número de ciudadanos que participaron |
San Juan del Río
Mujeres: 185 Hombres; 193 | 378 (mano alzada contando a los asistentes)
Mesa debates: 4 hombres Propietario: Evergisto Gamboa Díaz Suplente: Pablo Nicolás Cuevas |
Santo Domingo Latani
Mujeres: 81 Hombres: 89 | 171 (terna/mano alzada)
Mesa debates:4 hombres Propietario: Wilfrido Martínez Cano Suplente: Cornelio García Gómez |
San Juan Maninaltepec
Mujeres: 33 Hombres: 41 | 74 (manera directa)
Mesa debates: 3 mujeres y 1 hombre Propietario: Julián Castro Ambrosio Suplente: Celestino Díaz Chávez |
San Jacinto Yaveloxi
Mujeres: 6 Hombres: 90 | 92 (forma directa)
Mesa debates: 1 mujer y 3 hombres Propietario: Crescenciano Severiano Martínez Suplente: Jorgino Santiago Mulato |
Santiago Choápam, Oaxaca,
Mujeres: 24 Hombres: 22 | 47 (por ternas y pasan a emitir su voto en pizarrón)
Mesa debates: 2 mujeres y 2 hombres Propietario: Juan Martínez Yescas Suplente: Leovigildo Díaz Jerónimo |
Agencia de Policía San Juan Teotalcingo
| No participó. |
Santa María Yahuivé
Mujeres: 10 Hombres: 193 | 204 personas firman acta
Acordaron no celebrar elecciones en su comunidad |
De lo anterior, la Sala Regional determinó, en esencia, lo siguiente:
- En las comunidades de San Juan Teotalcingo y Santa María Yahuivé no se realizaron las asambleas electivas; y, todos los concejales que resultaron electos en las otras Asambleas fueron hombres.
- Al considerar que no se garantizó el derecho de ser votadas de las mujeres y que ninguna integró el cabildo municipal, en por lo menos un cargo, el Instituto Electoral local invalidó la elección y ordenó la celebración de otra, en la que se garantice el derecho de votar y ser votadas de las mujeres.
- El Tribunal responsable revocó esa determinación al considerar que el Instituto Electoral local soslayó que históricamente en el Municipio las mujeres sólo han participado mediante la emisión del sufragio, sin que ninguna haya resultado electa y que no se les había planteado la obligación de garantizar la participación de las mujeres, por lo que era aceptable que las mujeres sólo votaran, de ahí que la determinación de declarar no válida la elección era una medida desproporcional, pues el Instituto Electoral local tenía la obligación de adoptar medidas para asegurar que las mujeres tuvieran acceso a los cargos públicos.
- Por lo tanto, el Tribunal Electoral local implementó una medida afirmativa, consistente en designar a dos mujeres como concejalas en las asambleas electivas de las comunidades en las que no se celebraron comicios: San Juan Teotalcingo y Santa María Yahuivé y que se integraran al resto del cabildo municipal electo, a fin de restituir el derecho de las mujeres a integrar el Ayuntamiento y obligar a la comunidad para que en lo sucesivo garanticen la conformación del cabildo con dos mujeres.
- La Sala Regional estimó que lo expuesto por el Tribunal responsable resultaba contradictorio, ya que, por una parte, afirmó que era válido que las mujeres del Municipio de Santiago Choápam sólo votaran, pues no se les había impuesto la obligación de garantizar su participación en la elección, cuando fue el Tribunal responsable, mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, quien impuso ese deber, al establecer que se debían tomar las medidas pertinentes para garantizar la integración de mujeres en el Ayuntamiento.
- Además, pese a que reconoció que las mujeres sólo debían votar, el tribunal responsable indebidamente concluyó que, el Instituto Electoral local debía garantizar que integraran la autoridad municipal electa, razón por la cual toma la decisión de adoptar una medida afirmativa para lograr ese objetivo.
- Si bien la Sala Regional compartió la conclusión de que se debe garantizar el derecho de las mujeres a ser votadas y de participación política, lo cierto es que, la medida afirmativa era insuficiente para reparar o restituir los derechos-político electorales vulnerados, porque:
a) Se supeditaba a la celebración de asambleas en las comunidades en las que no fue posible que se efectuaran, por lo que su cumplimiento estaría limitado a la voluntad de ambas comunidades;
b) Sólo beneficiaría, a las mujeres de las comunidades de San Juan Teotalcingo y Santa María Yahuivé, por lo que los efectos resarcitorios no impactarían a las mujeres que integran el resto de las comunidades; y,
c) Anulaba por completo la posibilidad de que las mujeres de las dos comunidades, accedan a cargos de mayor relevancia.
- La Sala Regional determinó que, la medida resarcitoria sólo estaba dirigida a tales comunidades, por lo que se vulneraría el principio de universalidad del voto, respecto a la participación política de las mujeres de la totalidad del Municipio, en tanto que, al haber resultado electos hombres como concejales en el resto de las comunidades, resultaba evidente que el derecho de las mujeres de ser votadas no podría ejercerse en este proceso electivo, máxime que, si bien fue dirigida a hombres y mujeres al referirse a la postulación de candidaturas, lo cierto es que no fue clara en señalar que se debía postular al menos una mujer y que se garantizara la integración de mujeres en el cabildo.
- Ello, en atención al principio de progresividad invocado, en la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1640/2012, y que por el conflicto que se vivía en el Municipio de Santiago Choápam, garantizó la obligación de avanzar y maximizar el ejercicio y disfrute de los derechos humanos, pues fue evidente la limitación de la participación de las mujeres a ser votadas.
- La Sala Regional refirió que, si bien las mujeres participaron al haber integrado, la mesa de debates, y votaron el día de la elección, de las actas de asamblea no se advirtió su postulación para ejercer el cargo de concejales.
- Así, para la Sala Regional en dos agencias la designación de concejales fue directa y a favor de hombres, mientras que en donde se utilizó como método, las ternas no fue posible advertir que las hayan integrado mujeres, es decir, no se tomaron medidas pertinentes para garantizar la integración de las mujeres en el Ayuntamiento desde la convocatoria.
- En concepto de la Sala Regional, la medida afirmativa del Tribunal responsable sólo beneficiaría a las comunidades en las que no se celebró la elección, sin que se pueda reparar el derecho de las mujeres que conforman el resto del Municipio, aunado a que, nombrar a dos mujeres no beneficiaba a todas las mujeres del Municipio, pues lejos de ayudar, refrendaba que no hubo participación de las mismas para integrar el cabildo.
- Por lo tanto, para la Sala Regional los nombramientos a favor de dos mujeres eran insuficientes para demostrar que la medida afirmativa del tribunal local impactaba a todas las mujeres del Municipio, aunado a que, impedía que las mujeres adquieran cargos de mayor relevancia, pues las fórmulas elegidas fueron designadas para ocupar las regidurías de Salud y, de Equidad de Género; pero ninguna ocupó la Presidencia, Sindicatura o regiduría de Hacienda del Municipio.
- La Sala Regional precisó que, el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, los concejales electos acordaron la distribución de regidurías, reservando la de salud para Santa María Yahuivé, y la de mercados para San Juan Teotalcingo, de tal suerte que, las mujeres electas se incorporarían a dichos cargos, o a la regiduría de equidad de género recién creada, sin haber tenido la posibilidad de obtener un cargo de mayor relevancia.
- En tal orden de ideas, la Sala Regional consideró que las medidas afirmativas implementadas por el Tribunal responsable y por quienes integran el cabildo eran insuficientes para garantizar los derechos de ser votadas y participación política de las mujeres que conforman el Municipio de Santiago Choápam.
- La Sala Regional señaló que, a diferencia de otros precedentes, en el caso, no se advirtió que la comunidad, en ejercicio de su derecho de autodeterminación se encuentre en proceso de cambio o ajuste progresivo a sus métodos electivos, para posibilitar e incentivar la postulación de mujeres en los cargos de la agencia, y que accedan a la función pública.
- La Sala Regional determinó que, en los casos en los que existan prácticas discriminatorias, como lo es impedir que las mujeres sean votadas; tiene el deber de adoptar medidas integrales, que tutelen el ejercicio de los derechos de las mujeres, en igualdad de circunstancias que los hombres, atendiendo a una perspectiva de género e intercultural.
- Al resultar fundado el planteamiento de la parte actora, relativo a la vulneración de los derechos político-electorales de las mujeres de ser votadas y participación política, en condiciones de igualdad, la Sala Regional revocó la sentencia impugnada; y, confirmó el Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-423/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Local, que calificó como jurídicamente no válida la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Choápam.
Asimismo, ordenó llevar a cabo una nueva asamblea comunitaria en la que se generen condiciones necesarias y suficientes para que las mujeres ejerzan sus derechos de votar y ser votadas en condiciones de igualdad y universalidad, y no fuera de nuevo este el motivo para invalidar sus respectivas elecciones a concejales al Ayuntamiento.
- En consecuencia, la Sala Regional revocó las constancias de validez expedidas por el Instituto Electoral local en favor de los concejales electos y, toda vez que los comicios se realizaron en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable en el expediente JNI/120/2017 y acumulados, la realización de actos tendentes a la celebración de la nueva elección ordenada por el Instituto local, serían vigilados por tal órgano.
- Debido a que mediante Acuerdo de veintiséis de mayo, la Sala Regional otorgó las medidas cautelares solicitadas por las actoras Asunción Nereyda Méndez Velasco e Irasema Álvarez García, para lo cual se vinculó a diversas autoridades, así como al Ayuntamiento para que, llevaran a cabo acciones necesarias, a fin de inhibir las conductas que adujo la solicitante, relacionadas con la posible afectación de su integridad física o libertad y de la de su familia, se ordenó comunicar a las autoridades referidas el sentido de la ejecutoria, para los efectos pertinentes.
Además de destacar que, las medidas cautelares quedaban intocadas, hasta en tanto se agotara la cadena impugnativa, tal como lo sostuvo la Sala Superior en el Acuerdo de Sala emitido en el expediente: SUP-REC-102-2020.
NOVENO. Síntesis de agravios. La parte recurrente formula, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad.
La parte recurrente sostiene que la sentencia controvertida vulnera la libre determinación y autonomía del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca y, de sus Agencias, previsto a favor de los pueblos indígenas en el artículo 2° constitucional, porque la Sala Regional faltó a su deber de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, acorde a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, pues indebidamente determina que se vulneró el derecho de las mujeres de ser votadas (sin acreditarlo) y, sin considerar el conflicto intercomunitario de los últimos diez años, por lo que vulneró la libre determinación y autonomía del Municipio para elegir autoridades acorde a su sistema normativo interno.
La parte recurrente aduce que, la Sala Regional soslayó que la elección de las concejalías deriva del derecho de autodeterminación de las comunidades, aunado a que, no hubo discriminación por razón de género, al participar las mujeres en las Asambleas, por lo que estuvieron en condiciones de ejercer su derecho de voto activo y pasivo, de ahí que si no fueron electas, ello obedeció a la voluntad de la ciudadanía en las Asambleas, en las cuales participaron, tanto mujeres como hombres, máxime que si bien pudieron ser postuladas, lo cierto es que no fueron propuestas.
La parte recurrente refiere que la Sala Regional de forma errónea asumió que en la elección no se garantizó el derecho de todas las mujeres del Municipio de ser votadas y de participación política en condiciones de igualdad frente a los hombres, alegando que se les impidió el ejercicio de tal derecho, sin más pruebas que deducciones subjetivas, pues sólo refirió que en la Convocatoria no se previno tal garantía; cuando, acorde al sistema normativo interno, el Municipio se conforma por siete comunidades libres, autónomas e independientes, quienes realizan la elección de concejalías, bajo el siguiente procedimiento:
La elección se realiza mediante siete asambleas simultáneas, en la cual cada una elije una concejalía, instalada la asamblea se designa una mesa de debates y, una vez integrada, se procede a la elección de la concejalía bajo el método tradicional de cada comunidad, ya sea por ternas o de forma directa, ejerciendo el voto, levantando la mano o marcando el voto en el pizarrón.
Las ternas se integran mediante la propuesta realizada por los asambleístas (hombres y mujeres) asistentes, precisándose que, tienen derecho de hacer propuestas, enseguida las tres personas postuladas son sometidas a la votación de la Asamblea por voto a mano alzada.
Mientras que, en el caso, de la votación de forma directa en la Asamblea, la ciudadanía puede proponer a una persona al cargo, la cual es sometida a la Asamblea quien, por consenso o mayoría, la aprueba.
La parte recurrente destaca que, la ciudadanía para ejercer el derecho de votar y ser votada, debe asistir a la Asamblea, en tal sentido las mujeres presentes, tuvieron derecho de voto activo y pasivo, de tal suerte que el hecho de no ser postuladas no presupone un impedimento, pues pudieron ser propuestas por los asambleístas, hombres o mujeres.
La parte recurrente aduce que, atendiendo el contexto del Municipio de Santiago Choápam de conflicto intercomunitario, de los últimos diez años, si bien conforme al criterio, en los cuales se privilegia el derecho al sufragio activo y pasivo, para las mujeres, protegido por la Constitución Federal y Tratados Internacionales, lo cierto es que, no existe práctica que regule restricciones de la participación política de las mujeres, es decir, se garantiza una participación igual de la mujer frente al hombre, pues intervienen para votar y ser votadas en la Asamblea.
Respecto de las mujeres, el hecho de que no hayan sido propuestas y sometidas a votación de los asambleístas no representa violación a sus derechos de votar y ser votadas, pues su derecho siempre estuvo vigente, en tanto que estuvieron en aptitud de ser propuestas por las y los asambleístas, en terna o de forma directa, por lo que no se está en el caso de maximización o de progresividad de la universalidad del voto de la mujer para ser votada, pues conforme a las reglas generales del Municipio vigentes está garantizado en cada comunidad.
La parte recurrente sostiene que, no se restringió el derecho de las mujeres a ser votadas, sin embargo, dadas las prácticas tradicionales, a pesar de que cada mujer estuvo en aptitud de ser propuesta para ocupar el cargo de concejal y ser votada, ninguna de las asistentes a la Asamblea, resultó electa, pero lo cierto es que, el Municipio privilegia un arreglo, derivado de un proceso de negociación de las comunidades en conflicto
Por lo que, para las y los recurrentes se debe dar mayor cabida a los acuerdos, pues ello generara mayor participación de la ciudadanía y condiciones para solucionar la problemática del Municipio y comunidades, por lo que, es necesario privilegiar el deber de las comunidades para cumplir acuerdos y procurar mayor participación de la mujer, para que resulten electas concejalas y, con ello maximizar el derecho de autogobierno, es decir, el derecho a determinar el modo y métodos de elección de autoridades comunitarias.
La parte recurrente señala que participaron trescientas veintinueve mujeres e integraron la mesa de los debates, en tres de las comunidades que celebraron la elección el ocho de diciembre (San Juan Maninaltepec, San Jacinto Yaveloxi y la cabecera municipal de Santiago Choápam), por lo cual las mujeres ya comenzaron a tener participación en la vida política del Municipio, al no existir antecedente ni constancia sobre tal intervención e inclusive no habían formado parte de la mesa de debates.
Por lo que, para la parte recurrente, se está en el caso de progresividad de derechos y derechos adquiridos en beneficio de las mujeres, lo cual se debe privilegiar, en atención a los Tratados y Convenios internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, respecto de derechos de las mujeres y erradicación de la violencia política en razón de género.
Las recurrentes aducen les genera agravio que la Sala Regional declarara la nulidad de una acción afirmativa dictada por el Tribunal Electoral local, ya que, no se garantiza la participación de las mujeres a un cargo público, además de que, el análisis fue incorrecto y, no atendió el contexto que se vive desde hace más de diez años, en los cuales el Municipio no ha contado con autoridad municipal y si la Sala Regional consideró insuficiente la acción afirmativa, entonces debió fortalecerla y completarla, pues el progreso obtenido en la participación política de las mujeres, fue anulado en la sentencia controvertida, en perjuicio de los derechos políticos de las mujeres y promoventes.
Las recurrentes aducen que la Sala Regional realizó un indebido análisis sobre la participación de las mujeres en las elecciones del ocho de diciembre y, de su designación como regidoras de Equidad de Género y de Salud, nombramientos otorgados en sesiones de cabildo de veinte de marzo y en la Asamblea General Comunitaria de la Agencia de Santa María Yahuivé, de tres de junio, al determinar que no se les permitió ser votadas a las mujeres en las comunidades de San Juan del Río, Santo Domingo Latani, San Juan Maninaltepec, San Jacinto Yaveloxi y en la Cabecera Municipal de Santiago Choápam.
Sin embargo, la Sala Regional indica que existió participación de las mujeres en las elecciones de tales comunidades, asimismo queda constancia de la contradicción del criterio, en virtud de que las recurrentes pertenecen a las Agencias de San Juan del Río y Santa María Yahuivé, con lo que se acredita el derecho al voto pasivo de las mujeres de ser votadas en las elecciones municipales, con sus nombramientos, los cuales son actos válidos, que deben persistir al igual que el Ayuntamiento, en el cual realizan funciones de concejalas.
En concepto de las recurrentes, la Sala Regional incurre en error, primero, porque en diez años no han existido autoridades municipales, es decir, no se han realizado elecciones y, en segundo lugar, no hay constancia de que las mujeres hayan integrado el Cabildo, es decir, no se puede determinar que el estatus de participación política de las mujeres en el Municipio sea de sufragio universal pleno, también al existir conflictos entre las comunidades, entonces refieren las recurrentes que, la participación de las agencias y de las mujeres ha sido paulatina.
Por lo tanto, en concepto de las recurrentes, al margen de que la designación y nombramiento de las mujeres electas en la Agencia de Santa María Yahuivé y que el Cabildo haya designado a dos mujeres de la Agencia de San Juan del Río, se trata de un avance y no puede ser minimizado y anulado por la Sala Regional, porque se está ante una acción afirmativa, tratándose de derechos adquiridos por mujeres en cargos populares, por lo que al invalidar los actos derivados de la sentencia primigenia, se estaría afectando derechos político-electorales de las mujeres indígenas.
3. Indebida jerarquización de concejalías en la integración del Ayuntamiento.
Las recurrentes manifiestan que, la Sala Regional de forma errónea afirma la existencia de concejalías de menor rango en el Ayuntamiento, sin embargo, acorde con los artículos 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, todas las regidurías se encuentran en igualdad de condiciones y derechos y son pares entre sí, aunado a que el artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal local, prevé las facultades del Ayuntamiento, otorgando como igualdad de derechos su voto en la toma de decisiones
Es decir, valen lo mismo los votos de una regiduría de Equidad de género, mercados o de salud o del Presidente Municipal o del Síndico, sin embargo, si bien éstos dos últimos cargos, cuentan con más atribuciones, las mismas son administrativas y representativas en el Ayuntamiento.
Por lo que, para las recurrentes resulta excesivo que la Sala Regional haya anulado la elección, sobre la base de que se les impidió acceder a los cargos de Presidente y Síndico Municipal, cuando lo correcto era ordenar la reposición de la sesión de designación de regidurías, presidencia y sindicatura de diecisiete de diciembre y, con ello otorgar a las mujeres electas el veinte de marzo y el tres de junio, igualdad para acceder a los cargos que la Sala Regional manifiesta.
Ello, al tratarse de una medida más acorde al caso, tratándose de un Municipio en el cual nunca han tenido participación las mujeres y con ello maximizar los derechos adquiridos, lo cual robustece que, en caso, de anular la elección, ello no significa que, las mujeres previstas en las ternas o propuestas para acceder a los cargos resulten ganadoras, ya que todo hombre o mujer que sea postulado puede resultar electo y, no implicaría que se les restituya un derecho que a consideración de la Sala Regional se les negó y privó, de ahí que debe maximizar y aplicarse una garantía más acorde al caso.
4. Presunta falta de residencia de una actora en la instancia previa.
La parte recurrente sostiene que, Nereyda Méndez Velasco, no es ciudadana de la comunidad de San Juan del Río, ya que radica en el Municipio de Oaxaca y desconoce las costumbres y prácticas, además de que, no participa en las elecciones o asambleas generales comunitarias, por lo que no puede argumentar sobre el derecho de las mujeres a ser votadas, cuando no participa en las elecciones.
Aunado a que, la referida ciudadana no realizó manifestación contra la elección de ocho de diciembre, sino hasta que el tribunal responsable validó la elección, por lo que resulta contradictorio que ella o las ciudadanas que se inconformaron contra la sentencia local, no hubieran comparecido antes, es decir, debieron acudir previamente al acuerdo de validación, lo cual no aconteció, motivo por el cual deben tomarse como actos válidos y consentidos, de ahí que resulta inverosímil que acudan después a formular agravios sobre actos que ocurrieron con antelación a la validación del tribunal responsable.
5. Presunta vulneración a los principios de exhaustividad y objetividad.
La parte recurrente sostiene que causa agravio la vulneración a las Asambleas Generales Comunitarias de cinco de las siete comunidades del Municipio de Santiago Choápam, en la que cada una realizó la elección del concejal propietario y suplente, que, conforme a la convocatoria de elección, le correspondía y, por ende, vulnera el derecho del Municipio de contar con autoridades electas.
Porque, la Sala Regional bajo la premisa errónea, sin estudiar la legalidad de las asambleas, consideró de forma abstracta que se transgredió el derecho de las mujeres en la elección municipal para ser votadas, sin especificar modo, forma o circunstancias de cómo fue que se le impidió ejercer tal derecho, restándole importancia como máximo órgano de deliberación y toma de decisiones de las comunidades del Municipio y, con ello vulneró la práctica tradicional en donde se materializó la voluntad de seis de las siete comunidades del Municipio, eligiendo cada una el concejal propietario y suplente.
La parte recurrente aduce que la Asamblea realizada en seis comunidades, es la instrumentación de comicios, pues manifestaron su voluntad al proponer y elegir a la persona que los representaría en el Ayuntamiento.
Sin embargo, para la Sala Regional, la voluntad expresada en las seis asambleas comunitarias, no tuvo relevancia, o en su caso, ponderadas con el derecho de las mujeres a ser votadas, lo que se traduce en que no existió impedimento para el ejercicio efectivo de tal derecho pasivo, pues tal cuestión derivó de la falta de exhaustividad y objetividad de la Sala Regional, al concluir de forma abstracta que a las mujeres no se les garantizó el derecho de ser votadas en igualdad de condiciones que el hombre, cuando durante la preparación y desarrollo de la elección, el supuesto derecho vulnerado, estuvo garantizado para las mujeres, en igualdad de circunstancias que el hombre.
En concepto, de la parte recurrente, la falta de exhaustividad de la Sala Regional obedece a que no analizó y valoró todos los antecedentes de la elección donde la Asamblea General Comunitaria es una práctica tradicional en la cual se toman las decisiones más importantes, es decir, no estudió debidamente en un contexto intercultural, el contenido de las actas de asamblea levantadas en cinco de siete comunidades en que se realizó la elección y, por tanto, no observó el contenido de cada una.
La parte recurrente refiere que, conforme a los acuerdos previos y actas de asamblea no se acredita que se haya impedido a las mujeres ser votadas y, si bien en la elección realizada en Asamblea de las cinco comunidades resultaron electos hombres, esto no implica vulneración a los derechos de las mujeres a ser votadas, pues tal decisión bajo las circunstancias y considerando la libre determinación de cada comunidad es ajena a cualquier voluntad, en tanto que fue tomada por la Asamblea General Comunitaria y, el que, no hayan sido propuestas mujeres no significa restricción o impedimento a su derecho de ser votadas, en tanto que estuvieron presentes y pudieron ejercerlo.
6. Modificación del criterio de la Sala Regional.
La parte recurrente aduce que, la Sala Regional modificó el criterio adoptado en dos mil diecisiete, al resolver controversias relacionadas con Municipios como Ixtlán de Juárez, Santiago Matatlán, y San Carlos Yautepec, en los cuales ponderó el principio de universalidad del voto y la libre determinación de las comunidades indígenas, reconociendo que la elección desarrollada sólo por la ciudadanía de la cabecera era válida, pues conforme a sus costumbres y prácticas tradicionales así lo habían realizado.
Aunado a que, las otras comunidades también gozan de las mismas características, las cuales no interferían en los asuntos de los demás y, viceversa, en un marco de respeto comunitario, pero exhortando a las autoridades electas a iniciar los trabajos necesarios para lograr la inclusión e integración de las agencias municipales en la elección de autoridades, a fin de lograr de forma efectiva la universalidad del sufragio.
7. Indebida fundamentación y motivación.
En concepto de las recurrentes, la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues no existe prueba en la cual de forma directa denote que se les haya prohibido ser votadas a las ciudadanas de las comunidades, a través de una solicitud de participación o de ser consideradas candidatas, que durante el desarrollo de una de las Asambleas se haya propuesto a una mujer y negado su postulación, algún juicio previo a la calificación de la elección por el Instituto Electoral local.
Ello, porque de la realización de las asambleas simultáneas hasta la fecha de no validación de la elección transcurrieron veintidós días, en los cuales no comparecieron ciudadanas ante el Instituto Electoral local, manifestando la vulneración a su derecho de ser votadas e inclusive durante el proceso que se llevó a cabo ante el Tribunal Electoral local, sino todo lo contrario, ya que obran constancias que acreditan la elección de mujeres a un cargo público, lo cual fue soslayado por la Sala Regional, al basarse en apreciaciones.
8. Indebida valoración de pruebas supervenientes.
La parte recurrente sostiene que la acción afirmativa dictada por el Tribunal Electoral local fue progresista de derechos, ya que de acuerdo al contexto del Municipio, durante diez años no ha existido autoridad municipal, así mismo no se había permitido la participación de las mujeres en las elecciones municipales, por lo cual la Sala Regional no realizó la valoración y estudio de las pruebas supervenientes ofrecidas por el Presidente Evergisto Gamboa Díaz, consistentes en:
1. El acta extraordinaria de cabildo de veinte de marzo, mediante la cual Rosaura Martínez Chávez y María del Jazmín Cruz López, fueron electas para ocupar la Regiduría de Equidad de Género, propietaria y suplente, respectivamente.
2. El acta de la asamblea general comunitaria de la Agencia de Santa María Yahuivé de tres de junio, en la cual Edith Vera Pérez y Joana Cruz Limeta, fueron electas Regidoras de Salud, propietaria y suplente, respectivamente.
Pruebas que, en concepto de la parte recurrente, en ningún momento, la Sala Regional justipreció, máxime que, al tratarse de documentales públicas tienen pleno valor probatorio.
DÉCIMO. Estudio de fondo. De los escritos de demanda, se advierte que, la pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, por tanto, se confirme la diversa dictada el quince de febrero, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que, a su vez, revocó el Acuerdo del Instituto Electoral Local y, declaró como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de Santiago Choápam, además de ordenar la implementación de una acción afirmativa en las Agencias en las cuales no se realizó la elección de concejalías prevista para el ocho de diciembre.
La causa de pedir la sustentan, medularmente, en que la Sala Regional no atendió las disposiciones constitucionales, y convencionales que regulan las elecciones por usos y costumbres, lo que derivó en la presunta vulneración a los derechos de autodeterminación y autonomía, previstos en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por consecuencia, en la inaplicación del sistema normativo interno.
Además de que, con el proceder de la Sala Regional se contraviene el derecho de ser votadas de las recurrentes, máxime si se considera que, desde hace una década, las mujeres no han formado parte del Cabildo y, debido a la persistencia del conflicto electoral es necesario que subsista el Ayuntamiento con las concejalías electas, a fin de evitar la ingobernabilidad.
Es importante destacar que, en principio, debido a su estrecha vinculación, se abordará el estudio conjunto de los motivos de inconformidad vinculados con las temáticas identificadas como:
1. Presunta vulneración a los derechos de autodeterminación y autonomía de las comunidades indígenas, que derivó en la contravención al sistema normativo interno; y,
En primer lugar, es importante tener presentes las siguientes cuestiones, respecto del marco normativo y dogmático:
A. Derecho a la libre determinación y al autogobierno.[22]
La Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena de este Tribunal Electoral refiere que el derecho a la libre determinación es la piedra angular de los derechos colectivos de las comunidades indígenas y representa el elemento básico para su permanencia como pueblos diferenciados.[23]
La libre determinación lleva implícita la autonomía, es decir, el derecho al autogobierno interno de los pueblos indígenas, y también el derecho de definir una posición autonómica y propia frente a la nación.
La libre determinación y la autonomía incluyen los siguientes aspectos:
Derecho de vivir bajo sus propias formas de organización político-social;
Nombrar a sus autoridades según sus propias normas y procedimientos electorales;
Resolver conflictos aplicando su propia normatividad, refiriéndose al reconocimiento de la vigencia del derecho y la justicia indígenas;
Establecer sus propias prioridades, en los programas de desarrollo de sus comunidades, y que se les transfiera la responsabilidad de dichos programas, si así lo desean, y
Ser consultados antes de que se promulgue cualquier ley o se tome cualquier medida que les pueda afectar.
También podrán fortalecer sus instituciones propias —sus ordenamientos jurídicos, sus asambleas como máxima autoridad, su sistema de cargos, para sólo nombrar algunas— lo que hace de su ejercicio diario de gobierno un sustento para todas las actividades que se realizan en su ámbito territorial. Además, posibilita la protección de su territorio, medio ambiente, recursos naturales, sitios sagrados y todos los demás elementos que conforman su espacio territorial ancestral.
En el apartado A del artículo 2 constitucional se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Federal, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (fracción II).
Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete el pacto federal y la “soberanía de los estados” (fracción III).
Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando la preceptiva constitucional. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura (fracción VIII).
La configuración de esos derechos fundamentales reconoce como centro de imputación normativa a las propias comunidades indígenas, asignando a este colectivo la titularidad de los derechos descritos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha señalado que los derechos de los pueblos indígenas presuponen que se protegen a las propias comunidades, que están son, por tanto, los sujetos de los derechos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas[24] de 2007 establece, en su artículo 1, que: "Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos".
En igual sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General 17, de noviembre de dos mil cinco, señaló expresamente que el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas también asiste a los pueblos indígenas en su calidad de sujetos colectivos y no únicamente a sus miembros como sujetos individuales de derechos.
En su Observación General 21 de 2009, el Comité interpretó que la expresión "toda persona" contenida en el artículo 15.1.a) del Pacto "se refiere tanto al sujeto individual como al sujeto colectivo. En otras palabras, una persona puede ejercer los derechos culturales: a) individualmente; b) en asociación con otras; o c) dentro de una comunidad o un grupo" (párr.8). Además, otros instrumentos de protección regional como la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1986 han establecido la protección especial de ciertos derechos de los pueblos tribales en función del ejercicio de derechos colectivos. [...][25]
Una vertiente del ejercicio de los derechos a la libre determinación y a la autonomía se materializa cuando, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, las comunidades indígenas eligen a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad.
Conforme con el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las personas indígenas tienen la doble condición de sujetos colectivos con derechos de libre determinación que demandan respeto del Estado a sus culturas, instituciones y formas de vida; y, por otra, de sujetos que requieren acciones afirmativas del Estado para la plena realización de sus derechos; de forma que, las prácticas en el ámbito de la justicia tienen que ir en ambos sentidos.
Lo anterior, no implica que el Estado juzgue conforme con los sistemas normativos indígenas, sino que, cuando se aplique la legislación nacional o estatal en un asunto en el que estén involucradas comunidades indígenas o sus integrantes, deben considerarse sus especificidades culturales y sus propias normas.
Así, el derecho a la libre determinación es un derecho colectivo que ejercen todos los miembros de una nación o comunidad indígena en tanto que conforman un grupo social y debe ejercerse con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza y buena fe.[26]
Este va íntimamente ligado a los derechos políticos de los pueblos indígenas, entre ellos el derecho a participar en la adopción de decisiones en asuntos que afectan a sus derechos y la obligación de los Estados de celebrar consultas y cooperar con ellos para obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten.[27]
El derecho a la libre determinación es universal, inalienable e indivisible y sin él, los pueblos indígenas no pueden ejercer plenamente los demás derechos humanos en forma colectiva, ni individual, por lo que ese derecho es esencial para que los pueblos indígenas sigan existiendo como pueblos distintivos.[28]
La DNUDPI reconoce en sus artículos 4 y 5 el derecho de los pueblos indígenas a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como el derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
En consonancia, esta Sala Superior ha sostenido en la Jurisprudencia 19/2014[29] que el derecho de autogobierno, como manifestación concreta de la autonomía, comprende:
El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes.
El ejercicio de sus formas propias de gobierno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.
La participación plena en la vida política del Estado.
La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.
Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
B. Marco normativo de la paridad.
Con relación a la paridad, cabe señalar que el Parlamento Latinoamericano y Caribeño (PARLATINO), la define como una:
“Medida democratizadora que implica la participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los procesos decisorios del ámbito público y privado. Entendida como una meta a la que aspiran los poderes públicos como fundamento de su legitimación democrática, y a través del impulso del Estado, debería igualmente constituir una aspiración del sector privado, academia, sociedad civil, etc.”
Asimismo, refiere que la paridad en la representación política reformula la concepción del poder político concibiéndolo como un espacio que debe ser compartido entre hombres y mujeres como premisa de la condición humana universal, y que se justifica en una presencia demográfica equilibrada, 50% de mujeres y 50% de hombres y, por ello, se entiende como 50/50.
Señala que la paridad constituye causa y efecto de la igualdad de género, la cual legitima el orden social y político de la Democracia Paritaria, de tal forma que la diferencia sexual tiene la misma importancia que las diferencias territoriales y las diferencias ideológicas o de asociaciones políticas[30].
La paridad, como concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral, tiene el respaldo constitucional y convencional que rige estos mandatos.
Los artículos 1, párrafo quinto[31] y 4, párrafo primero[32], de la Constitución Federal, reconocen el principio de igualdad y no discriminacion, así como el derecho a la igualdad legal de la mujer y el hombre.
Mientras que, el artículo 2, Apartado A, fracción III de la Ley Fundamental, reconoce el derecho de las comunidades indígenas a la libre autodeterminación y a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la igualdad, como principio adjetivo, presenta dos modalidades:
La igualdad formal o de derecho, que protege contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que se dirige a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas, a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
Su violación da lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero su efecto o resultado lleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista justificación objetiva para ello; y
La igualdad sustantiva o de hecho, que radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
Por ello, su violación surge cuando existe una discriminación estructural contra un grupo social o sus integrantes y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo, contra un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática[33].
Un aspecto a destacar para contextualizar la importancia de la paridad, es que durante más de medio siglo, los gobiernos y las organizaciones de la sociedad civil han dirigido sus esfuerzos a formular y aplicar políticas capaces de crear un piso que permita la participación justa y equilibrada de mujeres y hombres, sin invisibilizar las especificidades de cada sexo y cerrando la brecha para alcanzar la igualdad de género.
El consenso en la toma de acuerdos e iniciativas internacionales, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Plataforma de Acción de Beijing, entre otros, constituyen un marco de acción que ha permitido lograr avances notables dirigidos a corregir las disparidades de género en diversos ámbitos, como el educativo y el salarial, por ejemplo.
En este sentido, cabe señalar que, en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se establecen medidas encaminadas a proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como a lograr la participación en la vida política del país de ésta, en condiciones de igualdad, a saber:
El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.
El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.
El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.
El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.
Asimismo, el artículo 7, inciso b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe[34], se acordó, entre otras cuestiones, la promoción de acciones que faciliten el avance hacia el logro de la paridad en cargos públicos y de representación política.
Es de resaltar que el Consenso de Quito supuso un gran avance en la región al reconocer que:
“[…] la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las de las mujeres”.
En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado, específicamente, la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esos mecanismos.
Todas las disposiciones anteriores permiten concluir que existe un deber para las autoridades el Estado mexicano, entre ellas este Tribunal Electoral, de reconocer y tutelar el derecho de las mujeres de acceder a la función pública en condiciones de igualdad con los hombres, y garantizar que su participación política sea sustantiva y relevante, y no se perpetúen mecanismos discriminatorios en el ejercicio de sus derechos.
C. Caso concreto.
En principio, esta Sala Superior comparte, las razones por las cuales la Sala Regional Xalapa determinó la vulneración a los derechos de las mujeres de ser votadas y de participación política en condiciones de igualdad, pues aun cuando diversas ciudadanas sufragaron e integraron las mesas de debates, es posible advertir que, en las cinco Asambleas Generales Comunitarias celebradas el ocho de diciembre de dos mil diecinueve no fueron postuladas mujeres ni resultaron electas como concejalas para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional electoral federal se aparta de la argumentación de la Sala Regional, relativa a que la acción afirmativa implementada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para reparar y revertir la situación precisada resultaba insuficiente para efecto de garantizar el derecho de ser votada de todas las mujeres del Municipio referido.
Ello es así, porque la Sala Regional no consideró y valoró en una dimensión integral bajo una perspectiva de género y un enfoque intercultural: el contexto del conflicto histórico prevaleciente entre la cabecera municipal y las Agencias; que por primera vez se elegirían mujeres; las consecuencias derivadas de las Asambleas Electivas al elegir soló a hombres; la importancia de la acción afirmativa implementada por el Tribunal Electoral Local para reparar y revertir tal situación de desigualdad estructural; y, que debió realizar una interpretación de preceptos y principios constitucionales encaminada a la armonización de los derechos en aparente tensión: de autodeterminación de las comunidades indígenas y los derechos de las mujeres de ser votadas y de participación política en condiciones de igualdad respecto de los hombres.
Así, con su proceder la Sala Regional soslayó el derecho de autodeterminación de las cinco comunidades indígenas, en cuyas Asambleas Electivas se designaron hombres como concejales, a fin de integrar el Ayuntamiento de mérito, así como el contexto histórico, relativo a que, desde el año dos mil diez en el cual inicio la modificación del sistema normativo interno, con motivo de la solicitud de diversas comunidades indígenas, para participar en la elección de las concejalías, ninguna mujer ha sido electa para integrar el Ayuntamiento.
Además de que, la elección extraordinaria derivada de la elección ordinaria de dos mil diecisiete nunca pudo realizarse por lo que no se designaron concejalías para integrar el Ayuntamiento referido.
Aunado a que, la Sala Regional tampoco advirtió que, por primera ocasión, se debían elegir mujeres para conformar el Ayuntamiento.
Máxime que, el Instituto Electoral Local tampoco desplegó las acciones y medidas necesarios, para crear plena conciencia en todas las comunidades indígenas del Municipio de Santiago Choápam, a efecto de fomentar, garantizar y respetar el ejercicio del derecho de las mujeres de ser propuestas como candidatas y resultar electas concejalas en las Asambleas Generales Comunitarias efectuadas el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, así como que las instituciones involucradas en el desarrollo de las Asambleas también debían atender tales parámetros.
Asimismo, la Sala Regional Xalapa tampoco consideró que, en dos Asambleas Electivas no se realizaron las Asambleas Electivas para designar a sus concejales, por lo que, a efecto de no invalidar la elección, entonces debió darle una interpretación diferente a la acción afirmativa implementada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que derivará en su plena validación, bajo una perspectiva de género y un enfoque intercultural, atendiendo a la dimensión integral del caso concreto.
Esto es, la Sala Regional inadvirtió que, con la medida determinada por el Tribunal Electoral Local, se aseguraba y garantizaba un piso mínimo y punto de partida para que, en dos regidurías sólo fueran electas mujeres y, con ello, que el Ayuntamiento estuviera integrado, tanto por mujeres como por hombres, de tal suerte que fuera un primer acercamiento a la paridad, pues para las próximas elecciones de forma gradual y progresiva se debe alcanzar una mayor integración paritaria, tomando como parámetro la reserva de dos regidurías para las mujeres de las comunidades indígenas del Municipio, pero con una clara tendencia a incrementar el número de concejalas electas en las Asambleas Electivas.
Para justificar lo anterior, enseguida se explica lo afirmado en los párrafos precedentes.
En primer lugar, es importante precisar que, la elección de integrantes de un Ayuntamiento, efectuada por la Asamblea General Comunitaria, bajo el sistema normativo interno indígena, es una unidad sistematizada de actos llevados a cabo por los integrantes de la comunidad y los órganos de autoridad competentes de los Municipios que se rigen por ese Derecho consuetudinario, la cual tiene por objeto la renovación de los depositarios del poder público, en elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que necesariamente deben respetarse la participación igualitaria de hombres y mujeres, así como el derecho al voto, tanto en su vertiente activa como pasiva.
Al respecto, en el artículo 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, III, VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho de las comunidades indígenas a su libre autodeterminación, entre los que está la facultad para llevar a cabo las elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad bajo el sistema de usos y costumbres, es decir, de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de esas comunidades.
Sin embargo, es preciso tener presente que tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de los artículos 1° y 2° párrafo quinto, de la Carta Magna, el ejercicio de ese derecho debe de estar, supeditado al marco constitucional y convencional aplicable.
Por ello, en los actos en los que se desarrollan las Asambleas Electivas, se deben observar las normas y los principios previstos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votado para ocupar los cargos de elección popular.
Asimismo, el artículo 2°, párrafo quinto, inciso A, fracción III, de la Constitución Federal, establece como un principio específico y relevante de las elecciones que se desarrollan bajo los sistemas normativos internos, el relativo a la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres.
En este sentido, para considerar que la elección celebrada, mediante una Asamblea electiva que se rige bajo el sistema normativo indígena, es constitucional y legalmente válida, resulta insoslayable analizar las actuaciones que se llevaron a cabo en ella, a efecto de determinar si éstas son o no conforme a Derecho, y no limitarse únicamente a examinar la validez de la culminación o resultado del mencionado procedimiento.
En el caso, está demostrado que en las cinco Asambleas Generales Comunitarias celebradas el ocho de diciembre de dos mil diecinueve se eligieron a los concejales que integrarían el Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, para el periodo 2020-2022.
Asimismo, conviene destacar que, a pesar de que, en el Municipio referido existe un importante número de ciudadanas, se advierte una constante: la ausencia de las mujeres en la vida política de las comunidades indígenas, especialmente, en que sean designadas para conformar el Cabildo, pues del caudal probatorio, se desprende que en las últimas elecciones ninguna mujer fue electa para integrar las autoridades municipales.
Ello significa la existencia de una importante situación de exclusión de un género al interior de las comunidades indígenas, en virtud, de la cual las mujeres si bien votan no son votadas, puesto que no han sido electas para ocupar ningún cargo público, lo que se traduce en la situación de que la participación de las mujeres en la conformación del Ayuntamiento es inexistente, lo cual no fue debidamente considerado por la Sala Regional Xalapa, a efecto de reparar y revertir tal situación de desigualdad estructural.
En el caso, es necesario tener presente el contexto en el cual tuvo verificativo la elección de concejalías para integrar el Ayuntamiento de Santiago Choápam en cinco Asambleas Generales Comunitarias efectuadas el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, al tenor de lo siguiente:
- El veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Electoral Local, los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Santiago Choápam aprobaron la convocatoria para la elección ordinaria de concejalías al Ayuntamiento del referido Municipio.
- La Convocatoria referida, se dirigió a las mujeres y a los hombres mayores de dieciocho años. Además de que, en las asambleas comunitarias podían participar hombres y mujeres, así como que cada comunidad debía elegir a un concejal propietario y suplente, aunado a que, en la elección debían garantizarse las condiciones de igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres[35].
- Asimismo, se estableció que la elección se llevaría a cabo el ocho de diciembre, mediante una asamblea que se celebraría en cada una de las siete comunidades que integran el Municipio.
- El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente del Consejo Municipal Electoral, con auxilio de los integrantes del mismo, Agentes Municipales y de Policía del Municipio de Santiago Choápam, llevaron a cabo la publicación de la Convocatoria a elecciones ordinarias en los lugares más visibles de las Agencias que conforman dicho Municipio, la cual se difundió también por perifoneo.
- El ocho de diciembre de dos mil diecinueve, acorde al Acta de Sesión Permanente[36] del Consejo Municipal Electoral, estando presentes la mayoría de los integrantes se declaró la existencia de quórum legal y se procedió a la instalación de la sesión, correspondiente a la jornada electoral ordinaria de concejalías para el periodo 2020-2022; iniciando de manera simultánea las asambleas comunitarias.
- Tanto el Presidente como la Secretaria del Consejo Municipal Electoral iniciaron la recepción de las actas de elección de las Asambleas Generales Comunitarias[37], de cuyos datos se desprende lo siguiente.
HORA DE RECEPCIÓN | LOCALIDAD | MÉTODO DE ELECCIÓN | NÚMERO DE MUJERES QUE PARTICIPARON | NÚMERO DE HOMBRES QUE PARTICIPARON | CIUDADANOS ELECTOS CONCEJALES |
13:00 | SANTO DOMINGO LATANI[38] | TERNA (A MANO ALZADA) (171) | 81 | 89 | Propietario: Wilfrido Martínez Cano Suplente: Cornelio García Gómez |
15:00 | SAN JUAN MANINALTEPEC[39] | DIRECTA (74) | 33 | 41 | Propietario: Julián Castro Ambrosio Suplente: Celestino Díaz Chávez |
16:15 | SANTIAGO CHOAPAM (CABECERA MUNICIPAL)[40] | TERNA (PIZARRÓN) (47) | 24 | 22 | Propietario: Juan Martínez Yescas Suplente: Leogivildo Díaz Jerónimo |
18:37 | SAN JUAN DEL RÍO[41] | A MANO ALZADA (378) | 185 | 193 | Propietario: Evergisto Gamboa Díaz Suplente: Pablo Nicolás Cuevas |
19:35 | SANTA MARÍA YAHUIVÉ | ______ | 10 | 193 | ----------- |
19:40 | SAN JACINTO YAVELOXI[42] | DIRECTA (92) | 6 | 90 | Propietario: Crescenciano Severiano Martínez Suplente: Jorgino Santiago Mulato |
- En la Agencia Municipal de San Juan Teotalcingo no se efectuó la elección de concejalías.
- De conformidad con el sistema consuetudinario del referido Municipio, el trece de diciembre de dos mil diecinueve, los concejales propietarios electos se reunieron para determinar la distribución de las posiciones en el Ayuntamiento, acorde a los resultados obtenidos y al sistema normativo indígena y, en cumplimiento a la Convocatoria para la elección atinente, sin que alcanzaran los acuerdos necesarios para definir los cargos, motivo por el cual solicitaron una prórroga, a fin de dilucidar tal cuestión.
- El diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve[43], los concejales propietarios determinaron la designación de posiciones del Ayuntamiento, al tenor siguiente.
CONCEJALES ELECTOS (AS) QUE FUNGIRÁN PARA EL PERIODO 2020-2022 | ||
CARGO | PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE MUNICIPAL | EVERGISTO GAMBOA DÍAZ | PABLO NICOLÁS CUEVAS |
SÍNDICO MUNICIPAL | WILFRIDO MARTÍNEZ CANO | CORNELIO GARCÍA GÓMEZ |
REGIDOR DE HACIENDA | JULIÁN CASTRO AMBROSIO | CELESTINO DÍAZ CHÁVEZ |
REGIDOR DE OBRAS | CRESENCIANO SEVERIANO MARTÍNEZ | JORGINO SANTIAGO MULATO |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | JUAN MARTÍNEZ YESCAS | LEOGIVILDO DÍAZ JERÓNIMO |
Ahora bien, de las Actas de las Asambleas, se advierte que, si bien se contó con la asistencia de mujeres e inclusive en las Asambleas de San Juan Maninaltepec, San Jacinto Yaveloxi y Santiago Choápam, integraron las mesas de debates, lo cierto es que se limitaron a ejercer su derecho de voto en su vertiente activa, pues ninguna fue propuesta para las ternas y designada como concejala.
Asimismo, no pasa inadvertido que, en ejercicio de sus derechos de autodeterminación y autonomía, las comunidades indígenas pueden establecer en su sistema consuetudinario el método de elección que determinen para la designación de sus autoridades.
Sin embargo ello no se traduce en un derecho absoluto e ilimitado, pues se deben respetar los derechos de las mujeres, al existir previsión constitucional y, convencional en tal sentido, por lo que al no adoptarse las medidas necesarias, razonables e idóneas en las correspondientes asambleas por el Consejo Municipal Electoral, las autoridades municipales y las Mesas de debates, ninguna mujer resultó electa como concejala para integrar el Ayuntamiento, con lo cual es claro que se afectaron los derechos de las mujeres de ser votadas y de participación política en condiciones de igualdad, respecto de los hombres.
En consecuencia, de las Actas de las Asambleas Electivas de ocho de diciembre de dos mil diecinueve; se desprende que las mujeres no pudieron participar en la correspondiente elección en condiciones de igualdad, respecto de los hombres.
Al efecto, la participación de las mujeres en la integración de los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de usos y costumbres, debe estar plenamente garantizado en cuanto a su ejercicio sustancial, tanto para ser propuestas como candidatas y contender en la elección respectiva como para ser votadas y ocupar cargos de elección popular, así como para sufragar por las candidaturas que sean de su particular interés, acorde al criterio sustentado por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 22/2016, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”
Además de que, se debe tener presente el criterio de esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-60/2020, en el sentido de que, corresponde a la Asamblea General Comunitaria determinar su método de elección, lo cual resulta ajustado a la regularidad establecida en el artículo 2º constitucional, porque, las comunidades indígenas tienen el derecho de elegir a sus autoridades y representantes mediante procedimientos y prácticas electorales propias, con la salvedad de que, no cualquier cambio es admisible, pues se deben respetar los derechos fundamentales de quienes integran las comunidades y otros principios constitucionales, como la paridad de género y, la universalidad del sufragio, entre otros.
En tal orden de ideas, se comparten los razonamientos de la Sala Regional Xalapa, mediante los cuales determinó que, en las cinco Asambleas Generales Comunitarias celebradas el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, a partir de las respectivas actas, se encuentra acreditado que sólo se eligieron hombres como concejales para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choápam, lo que, actualiza la vulneración a los derechos de ser votadas de las mujeres y de participación política en condiciones de igualdad, esto es, a ser postuladas como candidatas y designadas concejalas y a que el Ayuntamiento se integré con paridad.
Por otra parte, conviene destacar que, la Sala Regional se limitó a señalar, que la acción afirmativa determinada por el Tribunal Electoral Local para reparar y revertir la situación de desigualdad derivada de las Asambleas Electivas, resultaba insuficiente, porque en todo caso, solamente beneficiaría a las mujeres de las comunidades indígenas de San Juan Teotalcingo y Santa María Yahuivé, es decir, a dos de las siete Agencias que conforman el Municipio de Santiago Choápam, lo que, denotaba una medida parcial, motivo por el cual era necesario que el derecho de ser votadas de las mujeres, a fin de que sean postuladas candidatas y designadas concejales, se observara, respetara y atendiera en todo el Municipio, en la próxima elección extraordinaria.
Por lo que, en concepto de la Sala Regional, se requería de una acción más integral para reparar la exclusión histórica de las mujeres en la conformación del Ayuntamiento referido.
Además de que, para la Sala Regional la validación de la medida afirmativa adoptada implicaría limitar el acceso de la mujer a cargos de mayor relevancia, dado que la distribución de las posiciones ya había sido realizada por los concejales electos, por lo que sólo podrían acceder a las regidurías de salud y mercados y, no así a la Presidencia Municipal, a la Sindicatura o a la regiduría de Hacienda.
Por lo tanto, la Sala Regional concluyó que, las medidas afirmativas implementadas por el Tribunal responsable y por quienes integran el cabildo eran insuficientes para garantizar los derechos de ser votadas y participación política de las mujeres que conforman el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.
Esta Sala Superior difiere de las razones sustentadas por la Sala Regional para considerar insuficiente la acción afirmativa implementada por el Tribunal Electoral Local, pues con su proceder realizó una indebida interpretación de preceptos constitucionales, al soslayar el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas en las cuales se realizó la elección de concejalías el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, así como el conflicto electoral persistente en el Municipio de Santiago Choápam desde hace una década, con la respectiva modificación del sistema normativo interno y que la última elección ordinaria fue motivo de anulación, aunado a que la elección extraordinaria no pudo realizarse por lo que no se designaron las concejalías para integrar el Ayuntamiento.
Además de que, la Sala Regional omitió considerar que, a partir del proceso de modificación del sistema normativo interno, ninguna mujer ha sido electa como concejal para integrar el Ayuntamiento del indicado Municipio.
De ahí que, Sala Regional no consideró y valoró en una dimensión integral bajo una perspectiva de género y un enfoque intercultural: el contexto en el que tuvo verificativo el procedimiento electivo, porque de haber procedido en tales términos hubiera arribado a una conclusión diversa.
Asimismo, esta Sala Superior se aparta de las razones sustentadas por la Sala Regional para considerar insuficiente la acción afirmativa implementada por el Tribunal Electoral Local, porque a través de la referida medida se procuró reparar y revertir la situación de desigualdad estructural, al garantizar que, para dos regidurías se designaran a mujeres en las Asambleas Electivas pendientes de realizarse en San Juan Teotalcingo y Santa María Yahuivé, así como que el Ayuntamiento no estuviera integrado sólo por hombres, para lo cual era necesario que la Sala Regional advirtiera el contexto integral del proceso electivo, a fin de que no invalidará la elección de concejalías para conformar el Ayuntamiento indicado para el periodo 2020-2022.
En tal orden de ideas, la Sala Regional debió considerar que la acción afirmativa determinada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, estaba debidamente justificada, en tanto que, con tal decisión se logra una debida armonización entre el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas, con los derecho de las mujeres a ser votadas y de participación política en condiciones de igualdad respecto de los hombres y, a efecto de alcanzar una integración paritaria del Cabildo. Es decir, se trata de una debida interpretación de preceptos y principios constitucionales.
Al efecto, es importante destacar que, con motivo del proceso de transformación del sistema normativo interno (derivado de la participación de las Agencias en la designación de autoridades), en los últimos comicios se debían elegir mujeres para efecto de conformar el Ayuntamiento, para lo cual era necesario que, el Instituto Electoral Local desarrollara y ejecutara una serie de medidas y acciones dirigidas a crear plena conciencia en todas las comunidades indígenas del Municipio, en el sentido de que las mujeres podían ser propuestas como candidatas y designadas concejales, es decir, que debían ejercer su derecho de ser votadas y de participar en las Asambleas Generales Comunitarias en condiciones de igualdad con los hombres.
Aunado a que tampoco se fomentó entre las instituciones y autoridades inmersas en la organización y desarrollo de las Asambleas Electivas que se debían atender tales cuestiones, pues si bien en el punto 19 de la Convocatoria se alude a garantizarse la igualdad y la equidad en la conformación del Ayuntamiento, es de resaltarse que de las constancias de autos no se advierte que hubieren emprendido alguna medida para garantizar una igualdad sustantiva en la integración del Ayuntamiento de mérito, particularmente, en las referidas Asambleas Electivas.
En la lógica apuntada, es de resaltarse que, si derivado de los resultados de las Asambleas electivas efectuadas el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, sólo se eligieron hombres para las concejalías y que, por diversas circunstancias no se realizaron dos Asambleas Generales Comunitarias, entonces la debida interpretación de preceptos y principios constitucionales de la Sala Regional debió encaminarse a la validación de la acción afirmativa implementada por el Tribunal Electoral Local, al encontrarse debidamente justificada, en tanto que, con ello se garantizó y aseguró la designación de mujeres en dos regidurías y que el Ayuntamiento se aproximara a una primera integración paritaria, la cual se debe alcanzar de una forma más integral en las futuras elecciones.
Así, adversamente a lo sustentado por la Sala Regional, la interpretación del contexto integral de la elección del Ayuntamiento de Santiago Choápam, bajo una perspectiva de género y un enfoque intercultural debió estar encaminada a lograr la debida armonización del derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas y los derechos de las mujeres de ser votadas y designadas concejalas, y de participación política en condiciones de igualdad con los hombres, así como, el establecimiento del punto de partida para que de forma gradual y progresiva se fueran alcanzando una integración más paritaria.
Así, la Sala Regional, al advertir la tensión entre el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas y los derechos de las mujeres de ser votadas y de participación política en condiciones de igualdad con los hombres, a efecto de que también fueran postuladas candidatas y designadas concejalas, entonces debió realizar una debida armonización de los preceptos y principios constitucionales, para que se respetaran los aludidos derechos y se garantizara su ejercicio, mediante la validación de la acción afirmativa determinada por el Tribunal Electoral Local, en tanto que, tiene una finalidad reparadora y restitutoria al asegurar que en dos regidurías se designaran a mujeres en las Asambleas Electivas que estaban pendientes de realizarse.
Es decir, mediante el establecimiento de la acción afirmativa se respeta el derecho de autodeterminación (establecido el artículo 2°, Apartado A, fracción III constitucional) de las cinco comunidades indígenas que celebraron sus Asambleas Electivas el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, en las cuales se eligieron a igual número de hombres como concejales, preservando así el sistema normativo interno; y, al mismo tiempo se garantizan los derechos de las mujeres de ser votadas y de participación política en condiciones de igualdad con respecto a los hombres (artículo 2°, Apartado A, fracción III de la Constitución Federal), al reservarse dos regidurías para que pudieran integrar el Ayuntamiento y, con ello se establece el inicio de una gradual y progresiva conformación paritaria, además de brindar certeza sobre los resultados de la elección.
Además de que, es necesario dimensionar otra finalidad por demás importante de la acción afirmativa, consistente en que, persigue un efecto transformador de la situación de desigualdad estructural, es decir, que a partir de esta elección ordinaria se reserven dos regidurías para que sean electas mujeres y se adopten medidas encaminadas a garantizar y asegurar una mayor participación de las mujeres en la vida política de las comunidades indígenas y, por consecuencia, en el Ayuntamiento, por lo que, de forma progresiva y gradual en las próximas elecciones se debe alcanzar una mayor integración paritaria del Cabildo.
Al efecto, esta Sala Superior ha sustentado que la institución jurídica de las acciones afirmativas se traduce en medidas preestablecidas que determinan el resultado de un proceso de selección de candidaturas y electoral al garantizar la participación de grupos minoritarios en la conformación de los órganos democráticos del Estado.[44]
Asimismo, este órgano jurisdiccional electoral federal[45] ha sustentado diversos criterios, respecto al tema de las acciones afirmativas:
Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: Objeto y fin, destinatarios y conducta exigible[46].
Las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán[47].
Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[48].
Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[49].
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha precisado que la implementación de acciones afirmativas, constituye un instrumento idóneo para concretizar los derechos de paridad de género y pluriculturalismo, cuya optimización dimana de un mandato expreso de la Constitución Federal y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en donde existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación[50].
Esto es, a través de la acción afirmativa implementada por el Tribunal Electoral Local se repara y revierte una desigualdad estructural, consistente en que, en la última década las mujeres no han resultado electas como concejalas y por lo tanto no han formado parte del Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choámpan, Oaxaca.
Situación que se replicó con motivo de los resultados de las Asambleas Electivas celebradas el ocho de diciembre, por lo que era por demás evidente y apremiante el establecimiento de una medida desde este proceso electivo para efecto de contrarrestar tal escenario de desigualdad.
En tal orden de ideas, la acción afirmativa determinada por el Tribunal Electoral Local, consistente en que en las dos comunidades indígenas donde no se realizaron elecciones se designaran a mujeres para las regidurías atinentes, se encuentra debidamente justificada, al tratarse de una medida compensatoria para atender el contexto de desigualdad hacía las mujeres y, con ello permitir su incorporación inmediata al Ayuntamiento y garantizarles así un plano de igualdad sustancial en el acceso a las regidurías citadas, lo que denota la razonabilidad, objetividad y proporcionalidad de la misma.
Por lo tanto, esta Sala Superior considera que, la acción afirmativa implementada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se encuentra debidamente justificada, al ajustarse a los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad[51], por lo que adversamente a lo decidido por la Sala Regional Xalapa, la misma debe ser validada plenamente en su integridad.
Además de que, tal interpretación de la acción afirmativa es acorde con la obligación convencional de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia con perspectiva de género, a fin de garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las mujeres a participar en condiciones de igualdad con los hombres en la vida política del país.
Conforme con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género aprobado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en dos mil trece, las condiciones estructurales que constituyen un obstáculo al acceso a los derechos de las personas, a partir de su identidad sexo-genérica, demandan un especial compromiso de las y los jueces, quienes tienen en sus manos la posibilidad, mediante sus resoluciones, de hacer realidad el derecho a la igualdad.
En tal virtud, todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, habrá de verificarse si existe alguna situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
Además, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.
Así, la validación de la acción afirmativa es con base en una perspectiva de género, dada la obligación que se tiene derivada de los artículos 1 y 4 Constitucionales, que imponen el deber de respetar, proteger y garantizar de acuerdo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho a la igualdad y no discriminación, así como en virtud de lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la obligación de los Tribunales de exigir el cumplimiento de las medidas tendentes a garantizar la paridad en todos los niveles, por lo que se deben validar aquellas interpretaciones que potencian la participación igualitaria de mujeres y hombres en los órganos de gobierno plurales como los ayuntamientos.[52]
Ahora bien, no pasa inadvertida la situación particular prevaleciente en el Municipio de Santiago Choápam, consistente en que, con motivo de la acción afirmativa el Ayuntamiento se integraría por cinco concejales hombres y sólo por dos concejalas[53]; sin embargo, es de considerarse que para efecto de alcanzar una integración paritaria es necesario que la misma se realice de forma gradual y progresiva si se atiende al contexto del conflicto electoral prevaleciente en el Municipio y al hecho acreditado que desde dos mil diez, año de inicio del proceso de transformación del sistema normativo interno, ninguna mujer había resultado electa como concejala.
Al respecto, se debe tener presente que, en la sentencia dictada en el juicio ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1640/2012, esta Sala Superior determinó que, el principio de progresividad busca un desarrollo constante de la satisfacción de los derechos humanos, lo cual implica la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido a ese derecho no puede perder ese carácter.
Al efecto, atendiendo al derecho de autodeterminación y autonomía de las comunidades indígenas del Municipio de Santiago Choápam resultaría contraproducente imponerles una medida drástica, consistente en que, desde estos momentos la integración del Ayuntamiento se realice de manera obligatoria con paridad, porque ello puede repercutir en contra de las mujeres y contribuir a que no sean postuladas y electas como concejalas, es decir, a que se retrase indebidamente el proceso de incorporación pleno a la vida política de las comunidades indígenas y del Ayuntamiento.
En tal orden de ideas, es de considerarse que a partir de lo decidido en la presente sentencia, se puede avanzar para efecto de que, en la próxima elección, el Instituto Electoral Local, el Comité Municipal Electoral, las autoridades municipales y, propiamente, en las Asambleas Generales Comunitarias adopten las medidas necesarias, idóneas, proporcionales y razonables, a efecto de que, de forma gradual y progresiva se vayan garantizando mayores regidurías para las mujeres, a fin de alcanzar una integración más paritaria en las elecciones futuras.
Por lo tanto, esta Sala Superior considera que la invalidación de la elección llevada a cabo en Santiago Choápam, Oaxaca, determinada por la Sala Regional Xalapa, es una medida carente de sustento y proporcionalidad, ya que incide de manera desproporcionada en la voluntad de las comunidades indígenas, expresada a través de las Asambleas Generales Comunitarias, además de que, implicaría inobservar la libre determinación de las comunidades indígenas y su derecho al autogobierno, toda vez que en la citada elección participó un número importante de ciudadanas y ciudadanos, a efecto de elegir las concejalías para integrar el referido Ayuntamiento.
Se arriba a esa determinación, ya que este órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta los sistemas normativos internos, al momento de aplicar la legislación nacional.
En ese sentido, se deben considerar el principio de pluralismo cultural; el derecho a la autodeterminación de las comunidades y pueblos indígenas y el derecho a la autonomía para definir su sistema normativa, instituciones y procedimientos de designación de autoridades, los cuales se encuentran reconocidos en los artículos 2º, apartado A, fracciones I, II, III, VII y VIII, de la Constitución Federal; 1°, párrafo 1, de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 7 y 8, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
Derechos reconocidos también en los artículos 16, párrafo 1 y 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 273, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
En consecuencia, tomando en consideración que el valor fundamental que sustenta la vida colectiva en los Municipios que se rigen por sistemas normativos internos, como es el caso de Santiago Choápam, Oaxaca, es la armonía de las comunidades, a partir del orden, el respeto, la ayuda mutua y el cumplimiento de las obligaciones, entonces se considera debe prevalecer la elección, en plena observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
No obstante, el Instituto Electoral Local, el Comité Municipal Electoral, las autoridades municipales y, propiamente, en las Asambleas Generales Comunitaria, así como los integrantes de las comunidades indígenas de Santiago Choápam, Oaxaca, en atención al principio de progresividad, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que de forma gradual se garantice una mayor conformación paritaria del Ayuntamiento, a efecto de que, las mujeres puedan ejercer su derecho de ser votadas, postuladas como candidatas y electas como concejales.
Para ello, se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que mediante el diálogo con la comunidad de la cabecera municipal y los de las agencias municipales, se generen acuerdos que permitan establecer las medidas necesarias para la promoción, educación y explicación del derecho a la igualdad en la participación política, con la finalidad de evitar la generación de conflictos que lleven a la desestabilización social del Municipio.
Por otra parte, es importante destacar que, no pasa inadvertido que, en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-59/2020, esta Sala Superior revocó la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-56/2020 y, decretó la nulidad de la elección del Ayuntamiento de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, ordenando la celebración de una elección extraordinaria, a partir de que, se consideraron fundados los agravios relativos a la inobservancia del principio de paridad y la regla de alternancia en la postulación de candidaturas, ya que por acuerdo previo de la Asamblea General Comunitaria serían rectores en el ejercicio de renovación de las autoridades.
Así, en la referida ejecutoria se determinó que, en la elección del primero y el más importante de los cargos (presidencia municipal) no hubo participación de mujeres, y ante la ausencia de pruebas que respaldaran la supuesta voluntad de las mujeres de no participar como aspirantes a dicho puesto; ello derivó en que no resultaban válidos los resultados de la elección a la presidencia del ayuntamiento de San Miguel Santa Flor y, por consecuencia, de las regidurías.
Aunado a que, respecto de las regidurías, tampoco se acató el mandato de alternancia en la postulación de las y los aspirantes, ya que, en los puestos de sindicatura suplente, regiduría de Obras (propietaria y suplente), así como la regiduría propietaria de Educación, se eligieron hombres, cuando en términos de la regla aprobada por la Asamblea de forma previa, esos cargos debían ser ocupados por mujeres.
Así, toda vez que la regla de participación de dupla (antes terna) mixta para la presidencia municipal, y la postulación alternada subsecuente del resto de los cargos eran directrices adoptadas oportunamente por la asamblea general comunitaria, sobre las cuales no existió deliberación o decisión de cambiar o dejar de aplicar, se determinó hacer exigible su vigencia en atención al principio de maximización de la autonomía, el cual implicaba la salvaguarda y protección del sistema normativo interno y, que, derivó en la nulidad de la elección de todos los cargos del Ayuntamiento referido.
Es decir, en el referido precedente, la propia Asamblea General Comunitaria determinó un deber concreto de postulación de mujeres y de alternancia, a fin de alcanzar paridad, mientras que en el presente caso, no existe un acuerdo previo de las Asambleas de las comunidades de Santiago Choápam en los referidos términos, lo que denota una diferencia sustancial entre ambos asuntos, aunado a las particularidades que han sido precisadas con anterioridad y, que la Sala Regional omitió interpretar en un contexto integral, acorde a los preceptos y principios constitucionales involucrados y a los derechos en tensión.
Por último, debido al sentido y efectos de la presente ejecutoria, resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos de inconformidad, porque la parte recurrente ha alcanzado su pretensión última.
DÉCIMO PRIMERO. Efectos.
1. Se revoca la sentencia de catorce de julio de dos mil veinte, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio ciudadano SX-JDC-61/2020 y acumulados.
3. Se dejan sin efectos todos los actos realizados con motivo de la elección extraordinaria para el Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, derivados de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-61/2020 y acumulados.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-119/2020 y, SUP-REC-120/2020 al diverso SUP-REC-118/2020, por lo cual deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el recurso de reconsideración SUP-REC-118/2020, por lo que hace a Wilfrido Martínez Cano, en atención a las razones expuestas en el considerando CUARTO de esta ejecutoria.
TERCERO. Se revoca la sentencia emitida el catorce de julio de dos mil veinte, por la Sala Regional Xalapa, en el juicio ciudadano SX-JDC-61/2020 y acumulados.
CUARTO. Se confirma la sentencia dictada el quince de febrero de dos mil veinte, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio electoral de los sistemas normativos internos, identificado con el número de expediente JNI/45/2020.
QUINTO. Se dejan sin efectos todos los actos realizados con motivo de la elección extraordinaria para el Ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca, derivados de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-61/2020 y acumulados.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 118/2020 y acumulados[54]
Este asunto tiene que ver con la validez de la elección de concejalías en Santiago Choápam, Oaxaca, ayuntamiento integrado por siete comunidades indígenas[55].
Coincido con la sentencia en la que se determinó que, entre la decisión de Sala Regional Xalapa (llevar a cabo nuevas elecciones para cumplir con la paridad) y la del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (contar con un ayuntamiento de cinco hombres y dos mujeres[56]), ésta última era la resolución constitucionalmente adecuada, tomando en cuenta el derecho y los principios aplicables; el contexto de la comunidad, así como una perspectiva de género e interculturalidad.
Emito este voto razonado puesto que me parece relevante, por un lado, señalar la previsión de progresividad del poder legislativo local por lo que se refiera a la paridad en ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos internos y, por otro, resaltar la gran responsabilidad de las autoridades electorales competentes, especialmente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[57], frente al mandato de que la paridad se cumpla “a cabalidad” en esos ayuntamientos en dos mil veintitrés.
La paridad municipal es una obligación[58] que deriva del artículo 2.A.VII constitucional que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación, por lo que cuentan con autonomía para:
Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Asimismo, el artículo 115.I señala que:
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
El primer párrafo citado del artículo dos, así como lo referido respecto del artículo 115 constitucional, fueron parte de la reforma conocida como “paridad en todo” publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año pasado.
Ahora, el mandato constitucional refiere que la paridad en municipios con población indígenas deberá cumplirse a partir de las “normas aplicables” y que “[l]as constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.”
Al respecto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca[59], señala que los sistemas normativos internos y comunidades indígenas elegirán a sus autoridades o representantes garantizando la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad y observando el principio de paridad de género[60].
Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca señala que:
En asuntos relacionados con pueblos indígenas, las autoridades actuarán y emitirán sus determinaciones garantizando el principio de paridad de género en un marco de progresividad e interculturalidad[61].
Los municipios con comunidades indígenas que se rigen bajo sistemas normativos integrarán sus ayuntamientos garantizando el principio de paridad de género en un marco de progresividad e interculturalidad[62].
Ahora, si bien es cierto que el poder legislativo local previó que la paridad se configurara de manera progresiva[63], también lo es que estableció un plazo para ello.
En efecto, el artículo tercero transitorio de las reformas de mayo de dos mil veinte, tanto a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, como a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[64], señala que la paridad en sistemas normativos o indígenas será gradual para lograr “su cabal cumplimiento” en el año 2023.
Esto significa que, para ese año, todos los ayuntamientos que se rijan por sistemas normativos del Estado de Oaxaca, incluido desde luego el de Santiago Choápam, Oaxaca, deberán cumplir con la paridad.
En este sentido, es importante recordar que la Constitución Federal, en el artículo 2.A.III señala que “[e]n ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales”.
En consecuencia, restringir los derechos políticos de las mujeres con base en tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos, que sean violatorios de los derechos humanos, actualiza una de las causales de violencia política previstas en la ley[65].
Lo anterior implica un gran reto para todas las autoridades competentes y, específicamente para el IEEPCO, quien tiene a su cargo[66] garantizar la paridad de género en la participación política, postulación, acceso y desempeño de cargos públicos, así como reconocer y dar validez a los procesos electorales que se desarrollen bajo el régimen de sistemas normativos indígenas en atención al principio de la libre autodeterminación garantizando la paridad.
Como juzgadoras y juzgadores debemos buscar siempre soluciones que, pese a tener el objeto de proteger los derechos de las mujeres, les generen resultados adversos. Por ejemplo, que se les obligue a postularse para cumplir con la paridad y que en los hechos sea un varón quien ejerza el cargo.
De ahí la relevancia del impacto simbólico de nuestras sentencias a lo que se suma el trabajo del IEEPCO para modificar todas aquellas prácticas que se sustentan en falsas y nocivas ideas sobre la inferioridad de las mujeres.
Estas son las razones de mi voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Sala responsable, Sala Regional, Sala Regional Xalapa o Sala Regional responsable.
[2] Los medios de impugnación fueron reencauzados por lo que posteriormente se identificaron bajo los expedientes JNI/120/2017 y acumulados.
[3] En lo sucesivo Instituto Electoral Local.
[4] Mediante acuerdo plenario dictado en el expediente JNI/120/2017 y acumulados, visible a fojas 521 a 528 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-61/2020.
[5] Visible a foja 615 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-61/2020.
[6] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veinte, salvo mención expresa en contrario.
[7] Juicio electoral de los sistemas normativos internos.
[8] Wilfrido Martínez Cano, Julián Castro Ambrosio, Crescenciano Severiano Martínez y Juan Martínez Yescas, en su calidad de ciudadanos indígena y ostentándose como concejales electos del Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.
[9] Esteban Tomas Limeta, Mario Santos Miguel, Pablo Cardoza Paralta y Pedro Chávez Castro, quienes promueven con el carácter de ciudadanos indígenas y ostentándose como Agente de Policía de San Jacinto Yaveloxi; Agente Municipal de Santa María Yahuivé; Agente Municipal de San Juan del Río; y, Agente de Policía de San Juan Maninaltepec, respectivamente.
[10] Edith Vera Pérez, Rosaura Martínez Chávez, Joana Cruz Limeta y María de Jazmín Cruz López, promoviendo con el carácter de ciudadanas indígenas y ostentándose como regidora de Salud; regidora de Equidad de Género; suplente de la regiduría de Salud y, suplente de la regiduría de Equidad de Género, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.
[11] Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante LGSMIME).
[12] En el juicio ciudadano, identificado con el número de expediente: SX-JDC-64/2020.
[[][2] Jurisprudencia 12/2002, con el rubro: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE".
[13] Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELCTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.”
[14] Los recursos de reconsideración se recibieron el veinte de julio de dos mil veinte, en primer lugar, por correo electrónica y, posteriormente, en forma física.
[15] Véase la jurisprudencia 4/2012, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
[16] Es aplicable la jurisprudencia 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.
[17] Al estudiar los requisitos de procedencia en los recursos de reconsideración SUP-REC-1534/2018 y SUP-REC-1953/2018 y acumulados, se hicieron consideraciones similares; además sirve de sustento la esencia de la jurisprudencia 27/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.
[18] Conforme al artículo 25 de la LGSMIME, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[19] Artículo 61 de la LGSMIME.
[20] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
[21] En lo sucesivo, también identificadas como Asambleas Electivas.
[22] De conformidad con lo sustentado en el recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-32/2020.
[23] Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena. 2014. México: TEPJF. Pág. 37.
[24] En adelante DNUDPI.
[25] CIDH; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, Sentencia (Fondo y Reparaciones de 27 de junio de 2012.
[26] Artículo 46 DNUDPI.
[27] Organización de las Naciones Unidas. 2013. Los pueblos indígenas y el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas. Folleto informativo No. 9, Rev. 2. Ginebra: Organización de las Naciones Unidas. Pág. 5.
[28] Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, “La situación de los pueblos indígenas en el Brasil” citado en “La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: Manual para las instituciones nacionales de derechos humanos.”. Página 22.
[29] Jurisprudencia 19/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.
[30] Cfr.: Artículo 4 de la Norma Marco para consolidar la democracia paritaria en América Latina.
[31] “Artículo 1 […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
[32] “Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. […]”
[33] Cfr.: Tesis 1a./J. 126/2017 (10a.), con rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, p. 119.
[34] Información consultable en el link: https://www.cepal.org/es/eventos/decima-conferencia-regional-la-mujer-america-latina-caribe Consulta realizada el 2 de julio de 2019.
[35] Tal como se desprende de la Base 19 de la Convocatoria a la ciudadanía, hombres y mujeres mayores de dieciocho años de las Comunidades pertenecientes al Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, a participar en las Asambleas Comunitarias para elegir Concejalías al Ayuntamiento del referido Municipio, que fungirán en el trienio 2020-2022, en la cual se estableció lo siguiente: “19. En ese tenor, la elección se realizará mediante la aplicación de los procedimientos y prácticas que tradicionalmente utiliza cada comunidad. Asimismo, deberá garantizarse condiciones de igualdad de oportunidades y de equidad entre hombres y mujeres.” Consultable en el Cuaderno Accesorio número 3 del expediente SX-JDC-61/2020 (páginas: 1209-1225).
[36] Consultable en el Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-61/2020, a fojas 500 a 504.
[37] Consultable a fojas 505 a 565 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-61/2020.
[38] La Mesa de debates estuvo integrada por cuatro hombres.
[39] La Mesa de debates se conformó por tres mujeres y un hombre.
[40] La Mesa de debates se integró por dos mujeres y dos hombres.
[41] La Mesa de debates estuvo conformada por cuatro hombres.
[42] La Mesa de debates se integró por una mujer y tres hombres.
[43] De conformidad con el Acta de Sesión de Trabajo, del Comité Municipal Electoral de Santiago Choápam, Oaxaca, consultable en el Cuaderno Accesorio Número 3, del expediente SX-JDC-61/2020, a fojas 810 (1192) a 813 (1195).
[44] SUP-RAP-726/2018.
[45] En el recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-214/2018.
[46] Jurisprudencia 11/2015, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.”
[47] Jurisprudencia 3/2015, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.”
[48] Jurisprudencia 43/2014, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.”
[49] Jurisprudencia 30/2014, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.”
[50] SUP-RAP-726/2018.
[51] Al efecto, en la Recomendación General 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, se expuso que las medidas especiales son parte de una estrategia estatal para lograr la igualdad sustantiva o de facto de las mujeres.
[52] Similar criterio se sostuvo en el juicio ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-369/2017 y acumulados; y, en el recurso de reconsideración SUP-REC-170/2020.
[53] Del Acta de sesión extraordinaria de Cabildo de veinte de marzo, se advierte que, debido a la reticencia de los ciudadanos de la Comunidad de Santa María Yahuivé para designar concejalas y con motivo de las propuestas realizadas por ciudadanas de tal Comunidad, en sesión de Cabildo se designaron a Rosaura Martínez Chávez y a María del Jazmín Cruz López, como regidoras de Equidad de Género, propietaria y suplente, respectivamente. Consultable a fojas 354 a 363 del expediente SX-JDC-61/2020.
Por otra parte, del Acta de la Asamblea General Comunitaria celebrada el tres de junio, en la Comunidad de Santa María Yahuivé, se advierte que se eligieron a Edith Vera Pérez y a Joana Limeta Cruz como regidoras de Salud, propietaria y suplente, respectivamente- Consultable a fojas 376 a 386 del expediente SX-JDC-61/2020.
[54] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto: Marcela Talamás Salazar y Maribel Tatiana Reyes Pérez.
[55] Santiago Choápam (cabecera), San Juan del Río, Santo Domingo Lataní, San Juan Maninal Tepec, San Jacinto Yaveloxi, Santa María Yahuive, Santiago Teotalcinco.
[56] En las regidurías de equidad de género y salud, electas a partir de lo ordenado por el Tribunal local.
[57] En adelante, IEEPCO.
[58] En el mismo sentido, artículo 26, párrafos 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[59] Artículo 16: Se reconocen los sistemas normativos internos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a sus autoridades comunitarias, los cuales elegirán autoridades o representantes garantizando la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad, observando el principio de paridad de género, conforme a las normas de la Constitución Federal, esta Constitución Local y las leyes aplicables.
Artículo 113.I: Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, garantizándose la paridad y alternancia entre mujeres y hombres, conforme a la ley reglamentaria.
[60] De acuerdo con el artículo 2.XX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, paridad de género es: un principio que garantiza la participación igualitaria de mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres en candidaturas a cargos de elección popular. La paridad de género debe observarse en las dimensiones vertical y horizontal, garantizando la misma proporción entre mujeres y hombres. Luego, en el artículo 5.2, se señala que la función electoral se sujetará, entre otros, a los principios rectores de paridad y se realizará con perspectiva de género.
[61] Artículo15.3.
[62] Artículo 24.5.
[63] Respecto de esta previsión es importante tomar en cuenta que, dado que la paridad es una de las vías para materializar la igualdad y la no discriminación de las mujeres en el ámbito político-electoral, en principio, tendría que constituirse como una obligación de efecto inmediato en la que no cabe progresividad alguna. Ello, de conformidad con lo señalado, por ejemplo, por el Comité de Derechos Humanos en su observación general 31 (párrafo 5).
[64] Decreto número 1511 aprobado por la LXIV legislatura el 28 de mayo del 2020 publicado en el Periódico Oficial número 22, cuarta sección del 30 de mayo del 2020.
Artículo tercero transitorio: Para el cumplimiento de los artículos 15, 24, 32 y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, respecto de la paridad en sistemas normativos o indígenas, esta será gradual, logrando su cabal cumplimiento en el año 2023.
[65] Ver artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se señala que la violencia política puede expresarse mediante las siguientes conductas: “I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres … XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos…” En el mismo sentido, ver el artículo 4 fracción XIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
[66] Ver artículos 9.1; 31, fracciones III, X y XI; 32, fracciones XIX y XX; y 52 de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.