RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1183/2017

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: VICTOR MANUEL ZORRILLA RUIZ Y DANIELA AVELAR BAUTISTA.

Ciudad de México, dos de junio de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, en el expediente número SX-JRC-19/2016 y acumulado.

Í N D I C E

         GLOSARIO.

 

2

         I. ANTECEDENTES.

 

2

         II. CONSIDERACIONES.

 

4

         III. ESTUDIO DE FONDO.

 

7

         1. Materia de la controversia

 

7

         2. Planteamientos de MORENA

 

7

         a) Análisis de los agravios relativos a la indebida aplicación del artículo 185, numeral 6 de la Ley Electoral Local

 

8

         b) Violación a los principios non reformatio in peius y de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos 

 

21

         c) Violación al principio de alternancia entre planilla de regidores de mayoría relativa y la lista de regidores de representación proporcional

 

24

         d) Agravios en que se plantean violaciones procesales

 

25

         RESOLUTIVO

 

30

 

 

GLOSARIO.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral Local

Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco

Consejo Estatal

Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Lineamientos

Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas al cargo Presidente(A) Municipal y Regidores(AS) por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en el Estado de Tabasco.

CEDAW

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

Convención

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Corte Interamericana

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Instituto Local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa o Sala responsable

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Xalapa, Veracruz

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Tabasco

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

I. ANTECEDENTES.

1. Lineamientos de paridad de género. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo Local expidió el acuerdo CE/2016/050 mediante el cual los aprobó[1] para el cargo de Presidente(A) Municipal y Regidores(AS) por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en el Estado de Tabasco.

2. Recursos de apelación local.  Los días seis y ocho de diciembre de ese año, diversos partidos políticos, entre ellos el recurrente, los promovieron a fin de controvertir el acuerdo y Lineamientos referidos[2].

El uno de marzo[3], el Tribunal Local los resolvió de manera acumulada en el sentido de modificar el segundo transitorio de los Lineamientos y confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CE/2016/050 que recayó sobre los citados lineamientos; ambos, emitidos por el Instituto Local.

3. Juicios de Revisión Constitucional Federales. El ocho de marzo siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y representante legal de MORENA en Tabasco, y el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Estatal los promovieron a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Local.

El cinco de mayo, la Sala Xalapa determinó de manera acumulada confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Local.

4. Recurso de reconsideración. Inconforme, el diez de mayo, MORENA promovió el medio de impugnación que ahora se resuelve.

5. Remisión y turno. El doce siguiente, se recibió el expediente en esta Sala Superior y mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-1183/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió el escrito recursal que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, y,

II. CONSIDERACIONES.

1. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[4], por tratarse de un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolverlo.

2. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. Se cumplen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración.

a) Forma. Se colman los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que la demanda se presentó por escrito ante la Sala responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia se dictó el cinco de mayo; en tanto, fue notificada el ocho siguiente, y el escrito de demanda que dio lugar al recurso de reconsideración en estudio, se presentó el diez siguiente, situación que hace evidente la presentación oportuna del recurso.

c) Legitimación. El recurso es interpuesto por parte legítima, dado que lo presenta el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y representante legal de MORENA en Tabasco.

d) Personería. Se advierte que Adán Augusto López Hernández, está acreditado ante la autoridad responsable; por tanto, cuenta con personería para interponer el recurso.

e) Interés jurídico. El recurrente lo tiene, pues se alega una afectación directa a la esfera de derechos del partido político que representa, derivado de lo resuelto por la Sala Regional.

f) Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que, contra la sentencia de la Sala Regional, procede de manera directa el recurso de reconsideración, en los términos del artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

g) Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia,[5] de conformidad con las siguientes consideraciones:

En la sentencia que se recurre, la Sala Xalapa realizó interpretación constitucional y concluyó que el control de convencionalidad ex officio realizado por el Tribunal Local, mediante el cual, determinó la inaplicación del artículo 185, numeral 6 de la Ley Electoral Local fue ajustado a Derecho, al no garantizar el principio de paridad en la integración de los ayuntamientos de Tabasco, conforme a lo previsto en el artículo 41, base I, párrafo segundo de la Constitución Federal, debiendo maximizarse el derecho de las mujeres a acceder a cargos de elección popular por encima del derecho de autodeterminación de los partidos políticos[6].

Sin embargo, el recurrente aduce que la Sala Xalapa realizó un indebido análisis de constitucionalidad y, en consecuencia, inaplicó la norma en cuestión, contraviniendo el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Federal.

Al respecto, esta Sala Superior ha definido que es procedente el recurso de reconsideración cuando se interpreta de manera directa algún precepto de la norma fundamental[7]; además que, en el caso, se inaplicó un precepto legal para establecer una acción afirmativa en favor de la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos de Tabasco.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos correspondientes, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.

 

III. ESTUDIO DE FONDO

1. Materia de la controversia.

La Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal Local que determinó la inaplicación del artículo 185, numeral 6[8] de la Ley Electoral Local, a fin de establecer como acción afirmativa, que la candidatura impar sea asignada a personas del género femenino.

Lo anterior, al considerar que, trasladar a los entes postulantes el decidir libremente a cuál género se debe asignar la última fórmula cuando se trata de un número impar de candidaturas, limita el margen para incidir en la postulación paritaria.

Señaló que tal actuar fue ajustado a derecho, porque haberse limitado a invalidar únicamente los lineamientos, hubiese implicado apartarse de los parámetros establecidos para el estudio de convencionalidad de normas en materia de derechos humanos, que exige el actuar ex officio de los órganos jurisdiccionales, especialmente, cuando impacta el principio de paridad de género.

2. Planteamientos de MORENA.

El recurrente plantea sus agravios bajo los siguientes ejes temáticos: a) Indebida inaplicación del artículo 185, numeral 6 de la Ley Electoral Local; b) Violación al principio non reformatio in peius y de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos políticos; c) Violación al principio de alternancia, y d) Violaciones procesales.

Por cuestión de método, los motivos de inconformidad se analizarán en el orden propuesto.

a) Agravios relativos a la indebida inaplicación del artículo 185, numeral 6 de la Ley Electoral Local.

Al respecto, el recurrente manifiesta lo siguiente:

- La responsable pretende inaplicar de manera definitiva una porción normativa equiparándose a los efectos de una acción de inconstitucionalidad, cuando la Constitución Federal sólo le autoriza ejercer control ex officio en los casos concretos de su aplicación.

- Que no existió acto de aplicación del artículo 185, párrafo 6 de la ley electoral local, y, por tanto, era improcedente el control difuso.

- Que la inaplicación decretada por la responsable tiene efectos definitivos para las subsecuentes elecciones, como si se tratara de una acción de inconstitucionalidad contra una ley.

Marco normativo.

         Control de constitucionalidad ex officio en el orden jurídico.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal, los jueces de cada entidad federativa están obligados a salvaguardar los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.

En este sentido, los tribunales en los asuntos de su competencia, deben realizar el análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia que ponga fin al juicio.

La Suprema Corte ha interpretado que, esa obligación de los juzgadores se actualiza cuando advierten que contravienen derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no hayan sido impugnadas, porque de esa manera sí se garantiza la prevalencia de los derechos humanos, frente a las normas ordinarias que los contravengan[9].

En estos casos, el Pleno de la Suprema Corte ha precisado que los jueces están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia[10].

De modo que, cuando ejerzan el control ex officio, tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas:

1) Velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable (principio pro persona); y,

2) Preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, pudiendo en estos casos dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados de la materia.

Para cumplir con lo anterior, los jueces deben realizar los siguientes pasos:

a) Una interpretación en sentido amplio del orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas con protección más amplia;

b) Una interpretación conforme en sentido estricto, que tendrá lugar cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas; deberá llevarse a cabo partiendo de la presunción de constitucionalidad de leyes, y prefiriendo la interpretación que haga la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,

c) Inaplicación de la ley, cuando las alternativas no sean posibles[11].

         Criterios de Corte Interamericana de Derechos Humanos

Los criterios jurisprudenciales de la CIDH resultan vinculantes para los jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado[12].

La CIDH ha establecido respecto a la práctica judicial, que los tribunales están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos[13].

Refiere que, para ello, el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención; y debe tomar en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación de la CIDH.

Lo anterior, tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos[14].

De igual forma, ha establecido que, el control ex officio es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados.

Así adquiere sentido el mecanismo convencional, el cual obliga a todos los jueces a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos, las cuales deben solucionarse a nivel interno [15].

Conforme a lo anterior, el control de convencionalidad ex officio no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, sino que puede ejercitarse por los órganos jurisdiccionales respecto de normas que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver en algún juicio y que puedan ser contrarias a los derechos humanos.

         Inaplicación de normas electorales por parte del Tribunal Electoral

El artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Federal establece que las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la inaplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, y que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Medios establece que, para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

Asimismo, que la interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En este contexto, previo a declarar la inaplicación de una norma electoral, las salas del Tribunal Electoral deben utilizar la interpretación conforme, a fin de agotar todas las posibilidades de encontrar en dicha norma un significado que le haga compatible con la Constitución o algún tratado internacional.

Asimismo, deben interpretar privilegiando en todo tiempo la protección más favorable a la persona, lo cual obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador al texto constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos casos en los que permita la efectividad de los derechos humanos frente al vacío legislativo que previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la norma jurídica[16].

Bajo estas bases, las salas del Tribunal Electoral al conocer de planteamientos de constitucionalidad o convencionalidad de preceptos legales aplicados a situaciones concretas, tienen la facultad de inaplicarlos cuando contravengan la norma fundamental o un tratado internacional, y sus resoluciones se limitarán al caso específico, lo que no permite los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad.

Contestación de agravios.

No asiste razón a la recurrente porque parte de la premisa errónea que la Sala Xalapa declaró la inaplicación del artículo 185, párrafo 6 de la ley electoral local, cuando lo que resolvió fue confirmar la sentencia del Tribunal electoral local que ejerció control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto de dicha norma jurídica.

En efecto, la Sala Xalapa en su resolución impugnada precisó que el control de constitucionalidad llevado a cabo por el Tribunal Electoral Local constituía un paso obligado en su resolución (párrafos 57 A 118).

Para sustentar su posición, estableció un esquema de la sentencia del tribunal local en la siguiente forma:

Pasos de la sentencia local

Consecuencia

1

Se reconoce que los lineamientos 27, 28 y 29, inaplicaron implícitamente el párrafo 6, del artículo 185 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco

La inaplicación del párrafo 6 del artículo 185, en el caso concreto.

2

Dejó sin materia la inaplicación por ausencia de facultades de quien lo hizo (Instituto Electoral local)

La aplicación del párrafo 6 del artículo 185 al caso particular.

3

Se analizó el precepto legal conforme a los parámetros Constitucionales y Convencionales vigentes

Inaplicación del artículo en sede jurisdiccional.

4

Los lineamientos controvertidos prevalecen ante la inaplicación legal

Se reconoce la regla para regular ese tema.

Enseguida, la Sala Xalapa consideró que sí correspondía al Tribunal Local ejercer el control de constitucionalidad concreto, de lo contrario, se incumpliría el fin último de la tutela judicial efectiva, que es la justicia.

Estableció como premisas normativas de su decisión las siguientes:

o       Artículos 1º y 41, base I, párrafo segundo de la Constitución Federal;

o       La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW);

o       La Convención Belém Do Pará que obliga a las autoridades judiciales a establecer procedimientos legales justos y eficaces en los casos de violencia contra las mujeres, entre los cuales, según su artículo 6, se encuentra la discriminación;

o       El Protocolo para juzgar con perspectiva de género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17];

o       La sentencia dictada en la Acción de Constitucionalidad 35/2014;

o       Jurisprudencia de este Tribunal Electoral 6/2015[18],

o       Tesis de la Suprema Corte: XLIV/2014[19]

Con base en las señaladas premisas, la Sala Xalapa determinó que:

- Todos y todas las impartidoras de justicia tienen el deber de juzgar con perspectiva de género, aun y cuando las partes involucradas en el caso no la hayan contemplado en sus alegaciones.

- El Tribunal local actuó conforme a derecho, porque de haberse limitado a invalidar los Lineamientos, se hubiese apartado de los parámetros establecidos para el estudio de convencionalidad de normas en materia de derechos humanos, que exige el actuar ex officio de los juzgadores, especialmente, cuando impacta sobre el principio de paridad de género.

- Que el análisis de constitucionalidad del artículo 185, párrafo 6 de la ley electoral local se realizó por el Tribunal local de frente al principio de paridad de género, en congruencia con los derechos de igualdad entre el hombre y la mujer, y acceso al cargo.

Establecido lo anterior, Sala Xalapa analizó la inaplicación decretada por el tribunal local, y la justificó con base en lo siguiente:

- El principio de paridad de género constituye un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento.

- La Suprema Corte ha interpretado que el principio de paridad de género, contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, prevé una igualdad sustantiva en materia electoral.

- Que el derecho a la igualdad sustantiva radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, y a veces implica suprimir obstáculos.

- Que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de cuota de género en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas.

- Que la norma ha sido interpretada por los partidos políticos de tal forma que, aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de mayor número de mujeres.

- Ante ello, estimó necesario el establecimiento de acciones afirmativas a favor de la paridad de género para que sea una realidad, tomando en cuenta el contexto histórico y las diferencias existentes entre la mujer y el hombre.

- Más aún, si se tomaba en cuenta que el Instituto Local motivó sus Lineamientos en distintas consideraciones (13, 14, 15, 17, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 29) y anexo (Anexo 1, Capítulo Dos intitulado “La mujer tabasqueña como grupo vulnerable ante el acceso al poder público: 90 años de rezago histórico”)[20] que lo llevaron a la necesidad de adoptar acciones afirmativas tendentes a salvaguardar la paridad de género en la integración de los ayuntamientos en el proceso electoral 2017-2018[21].

Así, Sala Xalapa concluyó que, si el legislador no optó por fijar una mayoría de fórmulas de mujeres o una disposición neutral, era atinada la inaplicación decretada por el Tribunal responsable.

Como se puede advertir, Sala Xalapa realizó un análisis de la sentencia del Tribunal Local que determinó confirmar los Lineamientos del Instituto Local, y en la cual aquél realizó un control ex officio de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 185, párrafo 6, de la ley electoral local[22], a la luz del artículo 1º Constitucional[23].

Lo que esta Sala Superior estima conforme a derecho, ya que todos los jueces nacionales, dentro del ámbito de su competencia, están facultados para realizar dicho control y preferir los derechos humanos tutelados en la Constitución Federal y tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, salvo restricciones de la Constitución Federal.

Además, dicho control también obliga a todos los jueces a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos, cuando en los asuntos que son competentes para resolver, adviertan normas inferiores que restrinjan los derechos humanos previstos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, con independencia que aquéllas sean o no impugnadas.

Esto es así, porque el control de la regularidad constitucional de tales normas no está limitado a las manifestaciones o impugnaciones de las partes, sino que puede ejercerse por los órganos jurisdiccionales respecto a aquellas que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver en algún juicio y que puedan ser contrarias a los derechos humanos.

De manera que, - si como lo consideró la responsable - la norma prevista en la ley electoral local obstaculizaba hacer efectiva la paridad de género en la postulación de las candidaturas para los Ayuntamientos del Estado de Tabasco, era jurídicamente viable su análisis por parte del Tribunal Local de frente a los derechos humanos protegidos en la Constitución Federal y tratados internacionales.

Lo anterior porque el principio de paridad de género previsto en el numeral 41 Constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que los jueces deben tomar en cuenta al analizar las reglas o medidas implementadas para la presentación de candidaturas, tanto a nivel federal como local.

Es decir, la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los Ayuntamientos no se agota en la postulación de candidatos, sino que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, se encuentran obligadas a analizar si en dicha postulación efectivamente se cumple con el mandato constitucional.

De ahí que se requiera que los jueces lleven a cabo ese control ex officio, incluso cuando la norma jurídica que se va emplear para resolver el caso concreto despierte sospechas, aun cuando no haya sido impugnada.

En este sentido, para ejercer el control bastaba que el Tribunal Local advirtiera que la norma vigente relacionada con los Lineamientos para cumplir con el principio de paridad de género en la integración de los Ayuntamientos de Tabasco pudiera ser contraria a los derechos humanos tutelados por la Constitución Federal y los tratados internacionales, pues obstaculizaba el cumplimiento de dicho principio, atendiendo al contexto actual de la entidad federativa.

Se afirma lo anterior, porque el principio de paridad de género en el régimen electoral impone obligaciones que les compete a los distintos operadores jurídicos, ya que conforme al principio de igualdad sustantiva se pueden implementar acciones para combatir la discriminación histórica y estructural que han sufrido las mujeres en los procesos de selección de los titulares de los órganos representativos en nuestro país, a partir de la incorporación al orden constitucional de un lineamiento expreso en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, para asegurar la misma oportunidad de acceso a los hombres y mujeres para las candidaturas de elección popular.

Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos[24].

Ahora bien, del diagnóstico nacional y del Estado de Tabasco que el instituto local consideró en sus Lineamientos,[25] se advierten condiciones de discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público.

Un problema que advirtió el Instituto local fue que, luego de noventa años del voto femenino en Tabasco, de un 5.88 por ciento que representaba la participación de la mujer en el poder público, en específico en la administración de los Ayuntamientos de Centro, Centla, Emiliano Zapata, Teapa y Tacotalpa, durante mil novecientos veinticinco a dos mil quince; a partir del primero de enero de dos mil dieciséis, el 23.5 por ciento de los cabildos de la entidad fueron encabezados por mujeres. Actualmente, hay cuatro alcaldesas en los municipios de Centla, Emiliano Zapata, Jalapa y Jonuta, de un total de diecisiete municipios.

Sin embargo, como lo mencionó el Instituto local, a pesar de la implementación en la ley electoral de la obligación de garantizar la paridad en el registro de candidaturas, el aumento en la postulación de mujeres no se ha traducido en el acceso efectivo a los puestos de representación.

Esto es, a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas, lo cual implicó que el Instituto local implementara una acción afirmativa a favor de la integración paritaria de los Ayuntamientos.

Circunstancias que pusieron de manifiesto que, tal y como lo observó el Instituto local, en esa entidad federativa persiste la brecha de la desigualdad estructural que les impide a las mujeres, el ejercicio pleno de sus derechos político electorales en un plano de igualdad material.

Sobre estas bases, la referida acción afirmativa provino de un contexto actual de discriminación en el Estado de Tabasco, y a partir del cual el Tribunal Electoral local realizó un control de convencionalidad ex officio y determinó inaplicar al caso concreto la porción normativa prevista en el artículo 185, párrafo 6, de la ley electoral local, al considerar que impedía el fin que persigue la paridad de género en la postulación de candidatos, que consiste en el equilibrio entre los hombres y mujeres en el acceso al poder público.

Lo que esta Sala Superior estima ajustado a derecho, ya que para el debido cumplimiento del mandato constitucional, es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal, hasta en tanto se repare la situación que se pretende corregir, pues una vez que se haya logrado el objetivo de igualdad, el trato diferenciado, debe desaparecer[26].

Es decir, dado el carácter temporal de la acción afirmativa, no pude considerarse como una exclusión definitiva, pues podría darse otra valoración contextual frente a otro caso concreto en el que se considere que las circunstancias hayan cambiado[27].

En las relatadas condiciones, se estima conforme a derecho la resolución impugnada, en relación con el inmediato próximo proceso electoral.

b) Violación a los principios non reformatio in peius y de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos.

Al respecto, el recurrente alega que, tanto la responsable como el Tribunal Local violan en su perjuicio el primer principio, porque en virtud de su propia impugnación, ve empeorada o agravada su situación.

Esto es así, porque sus agravios se dirigían a evidenciar la indebida inaplicación implícita realizada por el Instituto local, sin que se cuestionara la constitucionalidad del artículo 185, párrafo 6, de la ley electoral local.

Por otro lado, señala que los partidos políticos tienen libertad para definir su propia organización y estrategia en la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, siempre que no restrinjan el derecho político-electoral de los ciudadanos.

En ese sentido, el principio de paridad si bien debe servir como límite de su actuación en la postulación de candidaturas, no permite que se invada su autonomía y auto-organización a través de Lineamientos que contravienen la normativa interna de MORENA y la ley electoral local.

Expresa que lo mismo sucede con los artículos 186, numeral 4, y 283, numeral 1 de la ley electoral local, que señalan que cada fórmula de candidatos será integrada por un propietario y un suplente del mismo género. Sin embargo, los lineamientos en franca inaplicación de tales preceptos, establecen la excepción que, cuando se trate de candidatos propietarios hombres, sí pueden ser suplentes mujeres.

Contestación de los agravios.

Los agravios son inoperantes porque aparte de que constituyen temas de legalidad, dejan de controvertir todas las consideraciones de la sentencia impugnada.

La Sala Xalapa consideró al respecto que no se infringían dichos principios en contra del actor, entre otras razones, porque:

o       El tribunal local estaba obligado a realizar el control de validez de la norma en cuestión;

o       La inaplicación de leyes no puede equipararse a una agravante de derechos, toda vez que tiene la lógica de restablecer el orden constitucional y convencional, haciendo a un lado la norma contraventora que no garantiza la paridad en la integración de Ayuntamientos;

o       El análisis de constitucionalidad realizado por el tribunal local fue a la luz del principio de paridad de género en congruencia con los principios de igualdad entre el hombre y la mujer y de acceso al cargo;

o       Que no era necesaria la ponderación de principios entre paridad de género con el de autodeterminación de los partidos políticos, porque el estudio de constitucionalidad realizado por el tribunal local se realizó bajo la óptica de maximizar el derecho de las mujeres a acceder a los cargos de elección popular;

o       Que la inaplicación del precepto legal no restringe el derecho de los partidos a registrar candidatos a fin de integrar los Ayuntamientos, pues únicamente se varía la modalidad o el mecanismo para proponerlas cuando la última fórmula es impar, la cual debe asignarse a una mujer en cumplimiento al principio de paridad de género;

o       Que asumir la postura del actor, equivaldría a considerar que las autoridades administrativa y jurisdiccional electoral no tuvieran la posibilidad de establecer, conforme a la norma constitucional y legal, directrices tendentes a garantizar el derecho real y efectivo de acceso de las mujeres a los cargos públicos en condiciones de igualdad frente a los hombres;

o       La asignación a una fórmula integrada por mujeres, en el caso de candidaturas impares, generada como acción afirmativa, es acorde a los estándares en materia de participación igualitaria en materia política, ya que fija mecanismos de distinción, de carácter temporal con el ánimo de apresurar la inclusión de determinado grupo históricamente excluido;

o       Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos;

o       Que este tipo de acciones se caracteriza por ser: (i). temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; (ii). proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; y, (iii). razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia.

En estas condiciones, la responsable estimó válida la exigencia a los partidos, coaliciones y candidaturas comunes, de garantizar la paridad entre los géneros, en términos de progresión de los derechos, con miras a una integración final equilibrada de ambos géneros en los ayuntamientos del Estado de Tabasco.

Por lo anterior, consideró correcto lo razonado por el Tribunal local en su posición de que, cuando las candidaturas a repartir sean impares, deberá garantizarse una mayor participación del género femenino con el objeto de garantizar la paridad de género, tal como lo determinó el Instituto Local en los numerales 27, 28 y 29 de los lineamientos impugnados.

En ninguna parte de sus agravios el actor impugna las referidas consideraciones.

Por otro lado, deviene inoperante el agravio que formula el actor sobre las listas regionales de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, porque en su concepto, se invade también la vida interna de los partidos políticos, específicamente con lo señalado en el artículo 28, párrafo 3, inciso a, de los Lineamientos, pues si son dos circunscripciones y en la de mayor votación debiera ir una mujer, es natural que, para garantizar la paridad de forma horizontal, en la segunda, de menor votación, deberá ir un hombre, sin embargo, el lineamiento prevé otra cosa al establecer: “y donde obtuvo menor porcentaje de votación, la lista será encabezada con la fórmula de género de su elección.”

Lo anterior porque son planteamientos que rebasan la Litis en el presente recurso, y sobre los cuales no se pronunció la Sala Xalapa en su sentencia ahora impugnada[28].

c) Violación al principio de alternancia entre la planilla de regidores de mayoría relativa y la lista de regidores de representación proporcional.

MORENA alega que, en el caso de las listas de mayoría relativa, según se desprende del artículo 29, párrafo primero, numeral 3, inciso b, de los Lineamientos, cuando se trate de planillas impares de 11 regidurías, el impar será para el género femenino, pese a que la alternancia se derive cuando es encabezada por un hombre.

También, porque en el numeral 4, inciso a, del mismo artículo, se establece que en el caso de postulación de candidatos regidores por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán presentar la lista encabezada por el género distinto a aquél que encabezó la lista de mayoría relativa.

Lo que significa que, si la lista de mayoría relativa fue encabezada por un hombre, la de representación proporcional deberá ser encabezada por una mujer, y como también es impar, el resultado sería 2 mujeres y un hombre, lo que, en concepto del recurrente, hace perder la esencia del principio de paridad de género.

Contestación de los agravios

Los agravios son inoperantes, porque además de ser temas de legalidad, éstos resultan novedosos, en razón de que no fueron expuestos por el aquí recurrente ante la Sala responsable, por lo tanto, esa autoridad no tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el particular, en consecuencia, esta Sala Superior no puede emitir una determinación sobre un aspecto que no formó parte de la cadena impugnativa.

d) Agravios en que se plantean violaciones procesales.

El recurrente alega que, el acuerdo de turno de trece de marzo dictado por el Magistrado Presidente de Sala Xalapa, solamente tomó en consideración para la integración del expediente, una de las dos sentencias locales impugnadas.

Los argumentos medulares que plantea para demostrar la ilegalidad del acuerdo son:

-En un mismo escrito de demanda, se impugnaron dos sentencias del Tribunal Local que derivaron de las impugnaciones a dos lineamientos para garantizar la paridad de género: 1) en las candidaturas de presidentes municipales y regidores, y 2) en las candidaturas a diputados.

-La Sala Xalapa pronunció sentencia de fondo en relación a una de ellas[29], siendo omisa respecto a la segunda[30].

-Con dicha acción, se vulneran los principios de congruencia, exhaustividad y certeza, así como la garantía de acceso a la justicia porque la sentencia no resuelve la totalidad de los agravios formulados en la demanda de juicio de revisión constitucional.

-El acuerdo de turno vicia el proceso contencioso desarrollado por Sala Xalapa, ya que, al tomar como cierto lo dicho en el informe circunstanciado por la autoridad responsable[31], tuvo por no presentado el juicio de revisión constitucional contra una de las sentencias impugnadas.

-El hecho de que el Tribunal Local haya señalado que no se habían formulado agravios contra la segunda sentencia, no autoriza al Magistrado Presidente a tener como cierta dicha manifestación.

-El acuerdo de turno fue notificado por estrados y no en forma personal, cuando de manera implícita tuvo por no presentado uno de los actos impugnados, vulnerándose con ello la garantía de audiencia y debido proceso.

-Que en todo caso, lo conducente era prevenir al recurrente.

Cuestión previa

Esta Sala Superior ha sostenido[32] que no todos aquellos medios de impugnación en los que se aduzca que una Sala Regional incurrió en alguna violación al debido proceso derivada de un error en la apreciación de los hechos y la correspondiente aplicación de la consecuencia jurídica de improcedencia o sobreseimiento del medio impugnativo, es suficiente para que el recurso se admita y sea resuelto en el fondo.

Sólo aquellos en los que la denegación de acceso a la jurisdicción sea notoria y que derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente, y no de alguna deficiencia insuperable del escrito impugnativo o causa derivada de la conducta procesal del justiciable, ni tampoco de ejercicio interpretativo realizado en la determinación cuestionada.

Así, cuando se plantea un error como causa de pedir, aduciendo que la responsable incurrió en un razonamiento equivocado por falta de correspondencia con los hechos, la procedencia del recurso de reconsideración se encuentra condicionada a que la equivocación se advierta de la simple revisión del expediente, sea incontrovertible, y determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; de tal manera que su estudio genere la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada, a fin de reparar la violación a través de la medida que se considere eficaz para la restitución del derecho.

Lo anterior, resulta congruente con la obligación convencional de establecer un recurso efectivo y de contar con un juez o tribunal superior, a través del que se protejan, respeten, garanticen, y en su caso, se reparen las violaciones cometidas por los autoridades derivadas de un error judicial, precisamente porque la aparente falta de un mecanismo de defensa que permita reparar una evidente violación al derecho humano de acceso a la jurisdicción del Estado vincula al órgano jurisdiccional a llevar a cabo la interpretación que le permita conocer y resolver la controversia en el sentido que más favorezca la protección de ese derecho fundamental, y que restituya al justiciable en el derecho afectado.

Contestación de los agravios.

El planteamiento esencial de MORENA es inatendible como a continuación se analiza.

De la demanda de juicio de revisión constitucional resuelto por Sala Xalapa, se observa que el recurrente señala como acto impugnado la SENTENCIA DE FECHA 01 DE MARZO DE 2017, DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

Posteriormente transcribe los resolutivos de la sentencia impugnada, específicamente,  en el resolutivo CUARTO[33]  se observa lo siguiente:

Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo CG/2016/050 de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género, en la, en la Postulación de Candidaturas a Cargos de Elección de Presidente(a) Municipal y Regidores (as) en el Estado de Tabasco, así como los propios Lineamientos.

Dicho resolutivo corresponde al contenido de la sentencia TET-AP-25/2016 y acumulados, dictada por el Tribunal Local el primero de marzo pasado, la cual, se emitió en función de la impugnación del acuerdo CG/2016/050, mediante el cual, se aprobaron los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad en la integración de candidaturas a Presidencias Municipales y Regidores.

Asimismo, de la revisión de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral no se desprende que haya realizado algún agravio contra la sentencia TET-AP-04/2017-I y acumulados del Tribunal Local que refiere como impugnada, misma que, según su dicho, confirmó los lineamientos en materia de paridad de género para la elección de candidatos a diputados por ambos principios de Tabasco.

El recurrente manifestó al respecto, lo siguiente:

…en el caso Tabasco 2017, en la integración de diputados por ambos principios a integrar la nueva legislatura, es importante consolidar esa práctica política, pero no dando una preferencia hacia uno sólo de los géneros, pues entonces ya no habría IGUALDAD SUSTANTIVA, pues es de recordar que no se puede caer en excesos en la designación de las candidaturas impares[34]…”

“Lo anterior es grave, pues la sentencia recaída en el expediente SX-JRC-79/2015 aún se encuentra vigente, es aplicable al caso concreto y tanto la autoridad administrativa electoral como la jurisdiccional debieron utilizarla para sostener una adecuada y correcta fundamentación tanto en el acuerdo de paridad de género de diputados por ambos principios como en la sentencia que se combate[35]…”

“Sala Xalapa nos debe conceder la razón y revocar la sentencia que se combate, más aún revocar los acuerdos de paridad para Presidente Municipal y regidores por ambos principios, como de Diputados Locales de igual modo por ambos principios[36]…”

Como se advierte, el recurrente únicamente realizó diversas manifestaciones aisladas respecto al acuerdo de paridad de género para la elección de diputados, sin que se advierta un motivo de agravio.

Cabe precisar que, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron[37].

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tuvo al resolver.

En el caso concreto, las manifestaciones hechas por el recurrente en su escrito de demanda ante la Sala responsable, no están dirigidas a impugnar la sentencia que identifica como: TET-AP-04/2017-I y acumulados del Tribunal Local, al ser estas genéricas o imprecisas, además de que el resolutivo CUARTO transcrito como parte del acto impugnado en su demanda, refiere el acuerdo por el que se aprobaron los lineamientos de paridad de Presidentes Municipales y Regidores, no así el de Diputados.

Por estas razones, el Tribunal Local en su informe circunstanciado consideró que, si bien MORENA expresó que se impugnan dos sentencias distintas, únicamente enderezó agravios en contra de las consideraciones de fondo vertidas en los expedientes TET-AP-25/2016 y acumulados.

De ahí que se estima correcto que Sala Xalapa integrara el expediente únicamente con la sentencia antes referida, sin tomar en consideración la diversa identificada por el actor como: TET-AP-04/2017-I y acumulados.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda, en su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quién autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Denominados Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género, en la Postulación de Candidaturas al Cargo de Presidente(A) Municipal y Regidores(AS) por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en el Estado de Tabasco”.

[2] Los cuales quedaron registrados ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco con los números de expedientes TET-AP-25/2016-III, TET-AP-01/2017-III, TET-AP-02/2017-III y TET-AP-03/2017-III.

[3] Salvo mención en otro sentido, todas las fechas se refieren al año dos mil diecisiete.

[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI; 60 y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Federal; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; 4 y 64 de la Ley de Medios.

[5] En términos de los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley de Medios.

 

[6] Al respecto, Sala Xalapa consideró que dicha disposición legal es inconstitucional, por no resultar acode al principio de paridad de género que debe permear en beneficio de las mujeres del Estado de Tabasco, para acceder de manera real y efectiva a cargos de elección popular, en concreto, para integrar los ayuntamientos de esa entidad federativa … (página 37)

 

Dicho precepto deja a las coaliciones, partido o planilla de candidatos independientes la posibilidad de determinar libremente el género de la última fórmula cuando el número de candidaturas a elegir es impar, circunstancia que, en concepto de esta Sala Regional, no procura la participación de las mujeres en la integración de ayuntamientos del Estado de Tabasco… (página 44)

 

… de conformidad con la jurisprudencia “IGUALDAD JURÍDICA. INTEPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, es válido sostener que todo acto que se adopte de manera razonable, proporcional y objetiva, para privilegiar a las personas del género femenino, en razón de una situación histórica de desigualdad frente al hombre, es acorde al principio pro persona establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 1º de la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(páginas 50 y 51)

 

[7] Véase la jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior con el rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Consultable a páginas 24 y 25 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012.

[8] ARTÍCULO 185.

(…)

6. Cuando el número de candidaturas a elegir sea impar, cada coalición, partido o planilla de Candidatos Independientes, en su caso, determinará libremente el género de la última fórmula que exceda el criterio de paridad.

 

[9] Ver Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, pág. 555.

[10] Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, pág. 535.

[11] Ver Tesis: P. LXIX/2011 (9ª.) del Pleno de la Suprema Corte, de rubro. PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pág. 552.

[12] Ver Jurisprudencia: P./J. 21/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, Pág.204.

[13] Casos de la Corte: Rosendo Radilla Pacheco (2009), Fernández Ortega y otros (2010), Rosendo Cantú y otra, y Cabrera García y Montiel Flores (2010), todos contra México.

[14] Conforme a la interpretación de la CIDH al artículo 2 de la Convención, en los Casos Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C. núm. 154, párrafo 124.

[15] Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr. 69 a 72.

[16] Ver Tesis P. II/2017 (10ª.) del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, mayo de 2017. y Tesis: 1a. CCXC/2015 (10a.) CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO NO LIMITA NI CONDICIONA EL DEL CONTROL CONCENTRADO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octubre de 2015.

 

[17] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género. haciendo realidad el derecho a la igualdad, noviembre de 2015, página 74 y 75.

[18] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

[19] De rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES, y XLI/2014, de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.

 

[20] Consultable en las fojas 134 a 143 del cuaderno accesorio 2 del juicio de revisión constitucional número SX-JRC-19/2017.

[21] En el documento se establece que luego de noventa años del voto femenino en Tabasco, de un cinco punto ochenta y ocho por ciento (5.88%) que representaba la participación de la mujer en el poder público, en específico de los ayuntamientos de Centro, Centla, Emiliano Zapata, Teapa y Tacotalpa durante mil novecientos veinticinco a dos mil quince; a partir del primero de enero de dos mil dieciséis, el veintitrés punto cinco por ciento (23.5%) de los cabildos en la entidad, son encabezados por mujeres, lo que se traduce en cuatro alcaldesas correspondientes a los municipios de Centla, Emiliano Zapata, Jalapa y Jonuta.

[22] Sin que la recurrente en su escrito de agravios combata el análisis de la Sala Xalapa.

[23] Cabe señalar que dicho análisis no es controvertido por el recurrente en sus agravios.

[24] Tesis: 1ª. XLI/2014 (10ª.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, materia Constitucional.

[25] Visibles a fojas 142 y siguientes, del Cuaderno Accesorio 3, anexo a este expediente.

[26] Conforme a la Jurisprudencia 30/2014 de esta Sala Superior, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 15, 2014, págs. 11 y 12.

[27] Cabe señalar que la materialización de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Sala Superior.

 

[28] Aunado a que no fue impugnado por el ahora recurrente ante la Sala Xalapa.

[29] TET-AP-25/2016-III y acumulados, relativa a los lineamientos para candidaturas de presidentes municipales y regidores.

[30] TET-AP-04/2017 y acumulados, relativa a los lineamientos para candidaturas de diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

[31] En el acuerdo de turno dictado por el Magistrado Presidente de Sala Xalapa se señala lo siguiente: Toda vez que en el informe circunstanciado la autoridad responsable señala que de la lectura integral de la demanda se advierte que, si bien se expresa que se impugnan dos sentencias distintas, únicamente expresa agravios en contra de las consideraciones de fondo vertidas en los expedientes TET-AP-25/2016-III, TET-AP-01/2017-III, TET-AP-02/2017-III y TET-AP-03/2017-III acumulados… SE ACUERDA:

PRIMERO. Con la documentación de cuenta, intégrese el expediente respectivo y regístrese en el Libro de Gobierno con la clave SX-JRC-19/2017.

[32] Véanse los precedentes SUP-REC-146/2017 y SUP-REC-818/2017.

[33] Visible a foja 411 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[34] Visible a foja 452 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[35] Visible a foja 452 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[36] Visible a foja 455 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[37] Véanse las tesis 03/2000 y 02/98 de rubros: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" consultables en la página de Internet www.te.gob.mx.