EXPEDIENTE: SUP-REC-121/2012
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA
México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de treinta y uno de julio del año en curso, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, dentro del expediente ST-JIN-13/2012, y
I. Elección. El primero de julio de dos mil doce, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los diputados al Congreso de la Unión.
II. Cómputo distrital de diputados federales por el principio de mayoría relativa. Del cinco al siete de julio de dos mil doce, el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Zacapu, Michoacán, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a los candidatos postulados por la Coalición “Movimiento Progresista”.
III. Cómputo distrital de diputados federales por el principio de representación proporcional. El seis de julio del año en curso, el citado Consejo Distrital realizó el cómputo distrital de diputados por el principio de representación proporcional.
IV. Juicio de inconformidad. El diez de julio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad en contra de los indicados resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional.
V. Sentencia del juicio de inconformidad. El treinta y uno de julio de dos mil doce, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, dictó sentencia en el expediente ST-JIN-13/2012, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
PRIMERO. Es procedente el juicio de inconformidad promovido por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 393 Contigua 1, de conformidad con el considerando Sexto de la presente sentencia.
TERCERO. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Michoacán, en términos del considerando Séptimo de la presente resolución.
CUARTO. Se confirma la validez de la elección de diputados de por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, realizada por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con cabecera en el Municipio de Zacapu.
QUINTO. Se confirma la expedición y entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “Movimiento Ciudadano”, integrada por José Luis Esquivel Zalpa y Doroteo Macías Contreras, como diputados propietario y suplente, respectivamente, realizada por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con cabecera en Zacapu.
Los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, después de su modificación, son los siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO |
CON LETRA | |
27,359 | Veintisiete mil trescientos cincuenta y nueve | |
41,880 | Cuarenta y un mil ochocientos ochenta | |
34,282 | Treinta y cuatro mil doscientos ochenta y dos | |
7,236 | Siete mil doscientos treinta y seis | |
3,508 | Tres mil quinientos ocho | |
1,563 | Mil quinientos sesenta y tres | |
3,302 | Tres mil trescientos dos | |
| 4,191 | Cuatro mil ciento noventa y uno |
2,293 | Dos mil doscientos noventa y tres | |
327 | Trescientos veintisiete | |
137 | Ciento treinta y siete | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 58 | Cincuenta y ocho |
VOTOS NULOS
| 11,436 | Once mil cuatrocientos treinta y seis |
VOTACIÓN TOTAL | 137,572 | Ciento treinta y siete mil quinientos setenta y dos |
La distribución de votos a partidos políticos y partidos coaligados quedó de la siguiente manera:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO |
CON LETRA | |
27, 359 | Veintisiete mil trescientos cincuenta y nueve | |
41,880 | Cuarenta y un mil ochocientos ochenta | |
36,990 | Treinta y seis mil novecientos noventa | |
7,236 | Siete mil doscientos treinta y seis | |
6,120 | Seis mil ciento veinte | |
3,191 | Tres mil ciento noventa y uno | |
3,302 | Tres mil trescientos dos | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 58 | Cincuenta y ocho |
VOTOS NULOS
| 11,436 | Once mil cuatrocientos treinta y seis |
VOTACIÓN TOTAL | 137,572 | Ciento treinta y siete mil quinientos setenta y dos |
La votación final obtenida por candidatos fue la siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO |
CON LETRA | |
27, 359 | Veintisiete mil trescientos cincuenta y nueve | |
41,880 | Cuarenta y un mil ochocientos ochenta | |
| 46,301 | Cuarenta y seis mil trescientos uno |
7,236 | Siete mil doscientos treinta y seis | |
3,302 | Tres mil trescientos dos | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 58 | Cincuenta y ocho |
VOTOS NULOS
| 11,436 | Once mil cuatrocientos treinta y seis |
VOTACIÓN TOTAL | 137,572 | Ciento treinta y siete mil quinientos setenta y dos |
Votación recompuesta del cómputo distrital de diputados por el principio de representación proporcional:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO |
CON LETRA | |
27,600 | Veintisiete mil seiscientos | |
42,162 | Cuarenta y dos mil ciento sesenta y dos | |
37,269 | Treinta y siete mil doscientos sesenta y nueve | |
7,276 | Siete mil doscientos setenta y seis | |
6,150 | Seis mil ciento cincuenta | |
3,218 | Tres mil doscientos dieciocho | |
3,328 | Tres mil trescientos veintiocho | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 61 | Sesenta y uno |
VOTOS NULOS
| 11,531 | Once mil quinientos treinta y uno |
VOTACIÓN TOTAL | 138,595 | Ciento treinta y ocho mil quinientos noventa y cinco |
VI. Recurso de reconsideración. El cuatro de agosto de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, en contra de la citada sentencia dictada en el expediente ST-JIN-13/2012.
VII. Formación de expediente y turno. Recibidas las constancias atinentes, el cinco de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-121/2012 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Escrito de tercero interesado. El seis de agosto de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito por el que comparece como tercero interesado al presente juicio.
IX. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó acuerdo por el cual radicó el expediente, admitió el presente recurso y declaró cerrada la instrucción dejando el asunto en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del citado Tribunal, recaída a un juicio de inconformidad en que se impugnaron los resultados de la elección de diputados en un distrito uninominal federal.
SEGUNDO. Procedencia
En el presente caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia del recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 61, párrafo 1, inciso a), 62, 63, 65, párrafo 1, inciso a) y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
A) Requisitos generales:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del actor y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones así como las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian hechos y agravios y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La resolución impugnada se notificó personalmente el primero de agosto de dos mil doce y la demanda que dio origen al presente recurso se presentó el cuatro de agosto siguiente, por lo que es claro que su presentación se realizó dentro del plazo de tres días previsto al efecto.
c) Legitimación y personería. El recurso es interpuesto por un partido político, a través de quien está autorizado para representarlo.
En efecto, la demanda está suscrita por Francisco de Paula Estudillo Segovia, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el consejo distrital originariamente responsable, quien promovió el juicio de inconformidad al que recayó la resolución que se impugna en este recurso.
d) Interés jurídico. Se cumple en el presente caso, dado que el recurrente alega que la resolución impugnada afecta sus derechos.
B) Requisitos especiales:
El recurso se interpone para controvertir una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de una elección de diputados al Congreso de la Unión.
Se cumple con el requisito de haber agotado previamente, en tiempo y forma, las instancias de impugnación previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que en contra de la resolución impugnada no procede medio o recurso alguno que debiera agotarse antes de acudir a la presente vía.
Asimismo, se señala claramente el presupuesto de impugnación, ya que el actor pretende la modificación de los resultados de la elección para que se declare ganador al candidato postulado por dicho instituto político, como consecuencia del supuesto cómputo indebido de votos cuya cantidad, alega, es mayor a la diferencia entre los dos primeros lugares, por lo que, de resultar fundadas las alegaciones que hace valer al respecto, podría tener como efecto la modificación del resultado de la elección para que se otorgue el triunfo a una fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo distrital primigeniamente responsable.
En efecto, el actor pretende que al menos cinco mil ochocientos (5,800) votos que se calificaron como nulos se declaran válidamente emitidos a su favor, con lo que cambiaría el resultado de la elección, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugares de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa es de mil ochocientos cuarenta y dos (4,421) votos.
TERCERO. Tercero interesado
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 67, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene al Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado en el presente recurso de reconsideración.
Lo anterior, en virtud de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, puesto que el partido político compareciente integra a la coalición que postuló a la fórmula de candidatos ganadora en la elección cuya modificación pretende el recurrente. Asimismo, el escrito de comparecencia se presentó dentro de las cuarenta y ocho horas previstas al efecto.
Es importante destacar que el compareciente alega que el presente recurso es improcedente porque, a su parecer, es notoriamente frívolo.
La causa de improcedencia aducida es infundada, porque esta Sala Superior considera que un medio de impugnación resulta ser frívolo cuando es notorio el propósito del actor de promoverlo sin motivo o fundamento alguno, o aquel que evidentemente no pueda alcanzar su objeto, por lo que la frivolidad de un medio se determina por la intrascendencia o falta de sustancia en su contenido y finalidad. Sin embargo, para desechar un recurso o un juicio por frívolo, es necesario que esa frivolidad resulte ser evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo que en el caso particular no sucede, porque en el escrito inicial de demanda se aprecia que el actor hace valer diversos agravios encaminados a demostrar que la autoridad responsable incurrió, en su concepto, en violaciones constitucionales y legales que le ocasiona perjuicio en sus derechos, ello con el objeto de que se revoque la sentencia impugnad y se modifique el cómputo de la elección materia de debate.
Es aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.[1]
Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice algún motivo de improcedencia, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Planteamiento y agravios del actor
El actor pretende que se revoque la resolución impugnada, se modifiquen los resultados de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 07 distrito federal electoral, con cabecera en Zacapu, Michoacán, y se declare que el ganador de de dicha elección es el candidato de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Su causa de pedir radica en que la correcta interpretación de la normativa constitucional e internacional, por encima de la interpretación formalista de la ley, conduce a establecer que debe privilegiarse y protegerse la autenticidad e intencionalidad del sufragio y, por tanto, los votos declarados nulos deben considerarse como válidamente emitidos y repartirse, de acuerdo con la fórmula de prorrateo o distribución de votos prevista legalmente, en favor del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, que generaron confusión en el electorado.
El actor aduce que la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías de audiencia, debido proceso y seguridad jurídica, además de que la sentencia impugnada carece de debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo siguiente:
a) La autoridad responsable se equivocó en el estudio de los argumentos del entonces enjuiciante, porque, alega, los temas de calificación de los votos y la insuficiente capacitación recibida por los electores representaron antecedentes directos y fundamentales de su planteamiento central, consistente en demostrar el “menoscabo a la validez de los sufragios de una cantidad significativa de votantes”, al desatenderse el “elemento de intencionalidad de los mismos”; planteamiento éste último que, según el actor, fue desatendido por la responsable.
b) La responsable realizó una interpretación legalista o letrista de la ley al aplicar los artículos 274 y 277 del código electoral federal, sin tomar en cuenta la intencionalidad del voto y las circunstancias que rodearon a la elección que generaron confusión en el electorado y, a la postre, que votaran, en la misma boleta, por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México. Al respecto, el actor considera que la responsable debió de realizar una interpretación constitucional, en la que se tomara en cuenta los principios rectores de la función electoral y, principalmente, la intencionalidad y autenticidad del voto.
c) La responsable soslayó que el número de votos anulados es de tal magnitud que pueden cambiar el resultado de la elección. En el caso, esta circunstancia genera la incertidumbre respecto de la votación obtenida en la casilla, lo cual conduce a su corrección, mediante una revisión acuciosa, lógica y racional, en el sentido de que el elector no tuvo la intención de anular su voto sino que, por el contrario, se observa el propósito de otorgarlo a una fuerza política contendiente, al marcar de manera clara y sin dudas dos cuadros de la boleta en aquellos casos en que indebidamente se anularon los votos.
Sobre este tema, el actor afirma que los votos calificados como nulos en esta elección, son significativamente superiores a los calificados de esa forma en la pasada elección federal de dos mil nueve. Además de que es evidente que ello ocurrió en las elecciones y estados en los que participó en lo individual -sin coalición-.
d) Para el actor, la validez de los votos no debe ser determinada en función del beneficio a favor del Partido Revolucionario Institucional, sino en función de preservar la validez de los sufragios que se emitieron en la inteligencia y bajo el concepto de que no eran nulos.
e) La responsable debió de considerar que se trató de una elección atípica que generó confusión en el electorado, debido a que: 1) A nivel federal, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México participaron coaligados en la elección de Presidente de la República, así como en algunas elecciones de diputados federales y senadores, pero no en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito 07 del Estado de Michoacán, y 2) La propaganda e información difundida por el Instituto Federal Electoral no fue eficiente ni suficiente para informar a los ciudadanos la forma en la que debían votar en las elecciones en las que había coalición y en las que no había.
f) El actor aduce que el sistema adoptado por el código electoral federal para el análisis de la validez o nulidad de los sufragios, encuentra su raíz esencial en la interpretación de la voluntad de la ciudadanía, la cual debe realizarse en forma acuciosa y no estrictamente a partir de un ejercicio de encuadre exacto que deje de lado los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En este sistema, añade el actor, no se prevén las confusiones generadas en el votante respecto de los partidos políticos que para algunas elecciones participaba en coalición y para otras elecciones no.
g) El actor subraya que la trascendencia jurídica del derecho al voto encuentra su origen más íntimo en una expresión de voluntad, en un contexto de libertad y secrecía plena dentro de la democracia representativa que nuestro sistema republicano adopta.
h) El actor afirma que las autoridades electorales no pueden anular la voluntad ciudadana pro errores en la expresión o forma en la que se emitió el sufragio, puesto que deben prevalecer los principios de certeza e imparcialidad y se debe analizar el caso a partir del sentido común, la lógica y la sana crítica, dentro del contexto particular del caso.
i) Segú el actor, la responsable sobrepuso la aplicación oficiosa, “económica” y literal de un dispositivo legal, por encima de la voluntad ciudadana sobre la cual “aún existe posibilidad de determinar su sentido y de atribuirlo en la escala numérica y porcentual de los resultados de la elección de mérito”.
j) Con el sentido de la resolución impugnada, alega, se valida una elección en al que fácticamente el segundo lugar de la contienda queda en primer lugar de manera indebida y sin el respaldo de la voluntad popular.
k) Contrariamente a lo sostenido por la responsable, la obligación directa y principal de informar y orientar a la ciudadanía las formas en las que podía votar corresponde al Instituto Federal Electoral.
QUINTO. Análisis de los agravios
Ha sido criterio reiterado que el estudio de los agravios puede hacerse en orden distinto al plantado, sin que ello cause alguna lesión jurídica al justiciable. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[2]
En primer lugar, se analizan los planteamientos del actor, tocantes a la correcta interpretación de la normativa y la intencionalidad del voto.
Para el actor, si se realiza una interpretación constitucional de las normas en las que se prevé el derecho humano de votar y se privilegia el elemento de intencionalidad, se arriba a una conclusión diferente a la que llegó la responsable, porque los votos que se calificaron como nulos se tendrían que calificar como válidos y repartirse entre los partidos políticos que aparecen en los cuadros marcados en las boletas, en atención a las circunstancias particulares del caso.
En concepto de esta Sala Superior no le asiste la razón al actor, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.
Votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.
En el artículo 39 de la Constitución federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.
En el artículo 40 de la Constitución federal se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.
En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.
Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.
El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.
En el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, entre otros, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [con correspondencia en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].
En el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).
Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, debe garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: Sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.
Desde luego, debe tenerse presente que el derecho a votar, como cualquier otro derecho humano, admite límites para su ejercicio y el establecimiento de condiciones para el cumplimiento de los citados principios, siempre que estén previstos legalmente, sean necesarios en una sociedad democrática, tengan un fin legítimo y sean proporcionales en relación con el fin legítimo que se pretenda alcanzar.
En particular, para que el sufragio sea espejo fiel de la auténtica y libre expresión de los electores, como mandata la Constitución y los tratados internacionales, es preciso el establecimiento de reglas que garanticen, entre otras cuestiones, su veracidad y efectividad, así como la observancia del principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) que significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.
Lo anterior es así, porque la existencia de un margen de duda o cuestionamiento, por mínimo que sea, respecto de la validez y efectividad del sufragio, se contrapone con su significado y alcance y, de admitirse, puede provocar el falseamiento de los resultados y, por ende, la distorsión de la representación democrática.
Acorde con lo anterior, en el artículo 105, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que el Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, está obligado a velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. En el párrafo 2 del mismo artículo, se establece que todas las actividades de dicho Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Luego, en el artículo 274, párrafo 1, del citado código electoral federal, se dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político, y b) cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.
En consideración de esta Sala Superior, las reglas para determinar que un voto es nulo, particularmente la relativa a la boleta que contiene dos o más marcas de partidos políticos no coaligados, es armónica y congruente con los principios que rigen al sufragio, porque con ello se garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten votos a favor de un candidato, partido político o coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad.
En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en dos o más recuadros de la boleta, es una regla consonante y complementaria de los principios constitucionales e internacionales, porque dota de eficacia al sufragio en su cariz fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector.
En otras palabras, la previsión legal de considerar nulos a votos emitidos en la forma descrita, permite que únicamente sean contados y, consecuentemente, se sumen a una opción política aquellos votos en los que no hay duda de la intención y voluntad del elector.
Por lo expuesto y fundamentado, no le asiste la razón al actor cuando aduce que en el presente caso debe privilegiarse una interpretación en la que prevalezca la intencionalidad del sufragio tutelado en la Constitución, por encima de las reglas legales indicadas, porque ello supondría una interpretación sesgada, incompleta y disfuncional de los principios y características del sufragio y de su correcto cómputo.
Precisado lo anterior, procede analizar la argumentación toral en que sustenta el recurrente su pretensión esencial de que se validen los votos anulados porque el elector marcó los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la cual se funda en que la intención de los electores fue emitir un voto válido que debe repartirse proporcionalmente entre dichos institutos políticos.
Esta Sala Superior estima que esta premisa es indemostrable, además de legalmente insostenible, tal y como se explica a continuación.
Es importante destacar que para determinar la validez o nulidad de los votos cuando el elector marque dos o más cuadros, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el factor preponderante materia de análisis es la intencionalidad del elector respecto de la elección del candidato de su preferencia.
El análisis de la intencionalidad debe basarse en aspectos objetivos e indudable, a través de las marcas o signos inequívocos plasmados en la boleta por el propio elector, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de objetividad y certeza.
En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el recurrente, para adoptar la determinación conducente sobre la calificación de los votos, queda descartado el análisis de la intención derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, puesto que esa intención subjetiva es imposible de conocer.
En tal virtud, al estar sujeta al respeto irrestricto de los principios de objetividad y certeza, rectores de la función electoral, la determinación de validez o nulidad de sufragios sujetos a calificación, tanto en las casillas como en sede administrativa y jurisdiccional, el análisis respectivo se debe constreñir al análisis de las marcas o signos plasmados por el elector en la boleta electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno que podría haber inducido al elector a votar en este caso, tanto por el candidato del Partido Revolucionario Institucional como el del Partido Verde Ecologista de México que, como ya se dijo, es imposible de conocer.
En este contexto, cabe concluir que carece de sustento lógico y jurídico la aseveración del recurrente cuando afirma que basta con que se analice la intención de no anular el voto, para que el voto deba considerarse como válido, puesto que es imposible conocer la intencionalidad derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
Aunado a la anterior, con independencia de que la intención del elector haya sido o no anular el voto, puesto que no se puede conocer ese aspecto subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no se cuenta con elementos objetivos para determinar con certeza a qué partido o candidato podría favorecer la decisión del sufragante, ante la circunstancia evidente de haberse marcado en la boleta dos o más cuadros de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí.
En ese sentido, resulta evidente que ante la incertidumbre que genera que el elector haya marcado en la boleta dos cuadros con emblemas de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí, no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar con certeza a la opción política que debe favorecer el sufragio, tal y como lo resolvió la Sala Regional responsable, por ende, no es posible determinar a quién favorecen los sufragios controvertidos, toda vez que al haberse sufragado simultáneamente por dos opciones políticas no coaligadas, se vulneran los principios de objetividad y certeza sobre el sentido del voto, lo que entraña la nulidad declarada.
Aceptar la pretensión del recurrente, en el sentido de determinar que los referidos sufragios favorecen a los partidos políticos involucrados, a pesar de que no participaron en coalición, significaría inaplicar lo previsto en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en franca contravención de los principios constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función electoral, lo cual resulta inaceptable.
En primer lugar, cabe precisar que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México solamente acordaron coaligarse en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y en ciertas elecciones de diputados federales, pero no así en la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral federal 07 con cabecera en Zacapu, Michoacán.
En segundo término, se debe tener en cuenta que la intencionalidad, por sí y en sí misma, no puede ser conocida por terceros ajenos al sujeto que la crea. La única forma de inferir (que no conocer) cuáles son las intenciones de una persona es mediante la interpretación del probable significado y sentido de las conductas u omisiones en que se materializan esas intenciones.
En el caso, la única manifestación de la intención de los votantes es la forma en la que emitieron su voto, acto que quedó plasmado en las boletas electorales cuestionadas por el actor.
De ellas se desprende que los ciudadanos emitieron su voto simultáneamente a favor de dos candidatos distintos postulados cada uno por partidos políticos diferentes.
De este hecho pueden desprenderse distintas hipótesis en relación con la supuesta intención de los votantes:
1. El votante tuvo la intención de otorgar su voto simultáneamente a los dos partidos políticos y sus respectivos candidatos.
2. El votante tuvo la intención de que su voto contara a favor de sólo uno de los partidos políticos por los que votó, con exclusión del otro.
3. El votante tuvo la intención de anular su voto.
Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible sostener alguna de ellas por encima de las demás, como se explica a continuación.
Para resolver el asunto en cuestión se debe analizar la factibilidad jurídica de cada una de las tres hipótesis antes descritas, para efecto de elegir aquella que resulte más apegada a derecho.
De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 274, párrafos 2 y 3, y 277, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el voto es indivisible y, para ser válido, debe otorgarse exclusivamente a una opción política (partido o candidato). Tan es así que son votos válidos aquellos en los que el elector marque en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o bien, aquellos en los que se marquen dos o más partidos políticos coaligados (en cuyo caso el voto contará por uno y sólo a favor del candidato de la coalición). En este mismo sentido, como ya se explicó, la ley considera votos nulos, entre otros, aquellos en los que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
De estas disposiciones se desprende que a una persona corresponde sólo un voto y que ese voto sólo puede asignarse a un partido político o candidato; es decir, los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio.
En la primera hipótesis, el votante pretendería lograr una finalidad legalmente inválida: que su voto fuera contado dos veces, una a favor de cada uno de los candidatos o de los partidos por los que votó. Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría como consecuencia la anulación del voto en términos del artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código electoral federal, ya que para la elección del caso los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no se encuentran coaligados.
En la segunda hipótesis, sería imposible determinar la preferencia del elector con algún dato o elemento objetivo. Asimismo, en este supuesto la autoridad electoral no podría sustituirse en el ciudadano para definir el sentido de su voluntad, pues sería contrario a los principios constitucionales del voto libre, secreto y directo. Por tal razón, no es jurídicamente procedente adoptar esta hipótesis.
En la tercera hipótesis, la intención del votante sería acorde con lo dispuesto en el ya descrito artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tendría como consecuencia evidente la anulación del voto.
Por las anteriores razones, es incuestionable que la única conclusión legalmente válida es valorar los votos en estudio como nulos, en términos de lo dispuesto en los artículos 274, párrafo 2, inciso b), del Código de la materia, pues dos de las tres posibles interpretaciones de la intención del votante llevan necesariamente a esa conclusión, en tanto que la tercera posibilidad resulta jurídicamente insostenible.
No es óbice a lo anterior que el actor aduzca que la gran cantidad de votos emitidos en estas condiciones implica que la intención de los ciudadanos fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto porque incluso si le asistiera razón a los impetrantes, la finalidad hipotéticamente perseguida por los votantes sería legalmente inalcanzable, tal y como se explicó.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, por lo siguiente.
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, párrafo 1, inciso b); 257, 264, 265 y 266, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los pasos y características básicas del ejercicio del sufragio, en lo conducente, son las siguientes:
a) Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las casillas se instalan mamparas o canceles acondicionados que permitan al elector elegir, libre, individualmente y en secreto, al partido político o candidato por el que emiten su voto. Además, el presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación y garantizar la libertad y el secreto del voto.
b) El ciudadano acude a la casilla a la que le corresponde votar y, una vez que se comprueba que aparece en la correspondiente lista nominal y que exhibe su credencial para votar con fotografía, recibe del presidente de la mesa directiva las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto
c) Es importante aclarar que las boletas están adheridas a un talón con número de folio progresivo, del cual serán desprendibles y que la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda, pero ello en nada afecta el principio de certeza ni mucho menos la secrecía del voto, porque no es posible identificar o relacionar a ningún elector con una boleta determinada y, consecuentemente, con la marca hecha en la misma, en virtud de que la boleta no contiene folio, dato o número que la correlacione con algún otro elemento que permita conocer o identificar al elector al que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su voto.
d) Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, lo que solicita el actor es jurídicamente indemostrable, porque implica, primero y ante todo, el desconocimiento e inaplicación de todos los mecanismos y reglas precisadas que aseguran la libertad al ciudadano para votar por cualquier opción e, incluso, por candidatos no registrados o anular su voto, así como inquirir a todos los ciudadanos-electores que votaron sobre el real sentido de una decisión individual, personal, secreta, auténtica para establecer quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de ser así, cuál era su intención verdadera, en franca contravención y desconocimiento de las características constitucionales, convencionales (que derivan de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México) y legales para la protección del derecho humano de votar en libremente y en secreto, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 41, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De ahí que resulte infundada la pretensión del partido político recurrente.
En virtud de lo anterior, esta Sala Superior considera que son inoperantes el resto de los agravios formulados por la parte actora, por lo siguiente:
Los agravios pueden agruparse en dos grupos: 1) Agravios dirigidos a evidenciar que la responsable no tomó en consideración circunstancias de hecho y el contexto previo a la jornada electoral, y 2) Agravios vinculados con la supuesta deficiencia e ineficacia de la información difundida por el Instituto Federal Electoral para orientar a la ciudadanía la forma en la que podía votar.
Con la formulación de los agravios señalados, el actor pretende demostrar, esencialmente y de manera destacada, que el día de la jornada electoral un cierto número de ciudadanos se confundió al momento de emitir su voto, lo que provocó, a su parecer, que dichos ciudadanos votaran por dos partidos políticos, pero sin la intención de anular su voto. Con base en esta circunstancia, el actor solicita que los votos emitidos de esa forma no se consideren nulos y se tomen en cuenta como votos válidos emitidos en su favor, a partir de una repartición de acuerdo a la escala numérica y porcentual de los resultados de la elección.
Lo inoperante de los agravios radica en que los argumentos y pretensión última del actor tienen como base dos premisas falsas interconectadas entre sí:
a) Primera premisa falsa: El actor considera que de la correcta interpretación de la Constitución debe prevaler y privilegiarse la autenticidad del sufragio, por encima de cualquier condición o regla legal respecto de su calificación.
Como se explicó, la interpretación planteada por el actor es infundada, ya que, se insiste, la regla jurídica que prevé la nulidad de un voto cuando la boleta contenga dos o más marcas en distintos recuadros es conforme, consonante y armónica con la Constitución General y con los tratados internacionales.
b) Segunda premisa falsa: Según el actor, las boletas que contienen, a la vez, marcas en favor del Partido Revolucionario Institucional y en favor del Partido Verde Ecologista de México, en realidad son votos válidos emitidos, de forma inequívoca, en favor de dichos institutos políticos y, en consecuencia, procede su repartición entre ambos.
Como se explicó, en casos como el planteado por el actor –dos marcas en una misma boleta-, no existe sustento jurídico para determinar con certeza la voluntad del elector, ni mucho menos concluir objetivamente que esos votos se emitieron con la finalidad de apoyar a la candidatura por él postulada.
Por tanto, ante lo infundados e inoperantes de los agravios, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta y uno de julio del año en curso, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, dentro del expediente ST-JIN-13/2012.
Notifíquese, por correo certificado al partido político actor; personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en sus respectivos escritos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Regional responsable y al Consejo General del Instituto Federal Electoral; por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2012.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 5 y 6.