RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-121/2023

RECURRENte: NÉSTOR GABRIEL DOMÍNGUEZ LUNA

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la SEGUNDA Circunscripción Plurinominal, con sede en MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: FANNY AVILEZ ESCALONA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

COLABORARON: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

 

Ciudad de México, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración citado al rubro, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[2] en el expediente SM-JE-15/2023, toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales para la procedencia del recurso de reconsideración.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La materia de la controversia tiene su origen en la queja presentada en contra del hoy recurrente y otras personas, por presuntos actos constitutivos de violencia política en razón de género,[3] en el marco de dos entrevistas realizadas en un programa de análisis sobre la validez y hechos del proceso electoral 2020-2021, difundidas en las redes sociales Facebook y YouTube, los días veintiocho de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, así como por la publicación efectuada en un periódico digital el nueve de septiembre de ese mismo año.

(2)      Seguido su curso el procedimiento sancionador y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Responsable al resolver el juicio ciudadano promovido en contra de una primera resolución, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[4] determinó inexistente la VPG atribuida a los denunciados, al considerar que las expresiones analizadas no contenían elementos de género, por lo que dejó sin efectos las medidas cautelares otorgadas.

(3)      Esta determinación fue impugnada ante la Sala Monterrey, misma que modificó la resolución del Tribunal local, al considerar que algunas de las frases denunciadas sí contienen estereotipos de género, por lo que le ordenó que emitiera una nueva resolución, en la que tuviera por acreditada la VPG en contra de la denunciante y, en su caso, emitiera las consecuencias jurídicas que correspondieran.

(4)      No conforme con esa decisión, el recurrente la controvierte mediante la interposición del presente recurso de reconsideración.

II.     ANTECEDENTES

(5)      De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(6)      1. Queja. El trece de julio de dos mil veintidós, Rosa María Ríos García[5] presentó queja ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro[6] en contra del hoy recurrente y otras personas, por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG, con motivo de dos entrevistas difundidas en las redes sociales Facebook y YouTube, los días veintiocho de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, así como por la publicación efectuada en un periódico digital, el nueve de septiembre de ese mismo año.

(7)      2. Primera resolución del Tribunal local (TEEQ-PES-4/2022). Seguido el procedimiento correspondiente, el seis de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal local determinó la inexistencia de la VPG en contra de la entonces quejosa, al estimar que las expresiones denunciadas constituyeron un ejercicio de reflexión respecto de los resultados del proceso electoral local de 2020-2021, por lo que estaban amparadas en el derecho de libertad de expresión.

(8)      3. Primer juicio federal (SM-JDC-1/2023). Inconforme con esa determinación, el quince de diciembre de dos mil veintidós, la denunciante promovió juicio ciudadano ante la Sala responsable, quien el veintiséis de enero de dos mil veintitrés,[7] la revocó a efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva determinación en la que estudiara los planteamientos de la actora conforme a la metodología correspondiente a los casos que involucran VPG.

(9)      4. Segunda resolución del Tribunal local. El catorce de marzo, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Monterrey, el Tribunal local dictó un nuevo fallo en el que declaró inexistente la VPG atribuida a los denunciados.

(10)   Ello al considerar que las expresiones analizadas no contenían elementos de género; además de dejar sin efectos las medidas cautelares otorgadas, consistentes en el retiro de las publicaciones objeto de la queja de las redes sociales donde fueron difundidas.

(11)   5. Segundo juicio federal (SM-JE-15/2023). No conforme con esa decisión, el veinticuatro de marzo, la denunciante controvirtió ante la Sala Monterrey, quien el veintiséis de abril resolvió modificar la resolución del Tribunal local al considerar que algunas de las frases denunciadas sí contenían estereotipos de género. Por lo que le ordenó que emitiera una nueva resolución en la que tuviera por acreditada la VPG en contra de la denunciante y emitiera las consecuencias jurídicas que correspondieran.

(12)   6. Recurso de reconsideración. En desacuerdo con dicha determinación, el dos de mayo, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación.

III. TRÁMITE

(13)   1. Turno. Mediante acuerdo del dos de mayo se turnó el expediente SUP-REC-121/2022 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

(14)   2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. NORMATIVA APLICABLE

(15)   En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que el dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, destacándose que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés.

(16)   Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] por lo que, el veinticuatro de marzo, el ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

(17)   Derivado de ello, el treinta y uno de marzo siguiente esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023,[10] con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

        Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

        A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.

        Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

        Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

(18)   En ese sentido, si el recurrente presentó su demanda el dos de mayo y su impugnación no está relacionada con la elección a la Gubernatura del Estado de México o Coahuila, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.

 

 

V. COMPETENCIA

(19)   La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal, supuesto reservado expresamente para su conocimiento.

(20)   Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[11] 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.

VI. IMPROCEDENCIA

1. Tesis de la decisión

(21)   Con independencia que pudiera actualizarse otra causal de improcedencia, en el caso no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad, ni la necesidad de fijar un criterio relevante que justifique la procedencia del recurso de reconsideración; tampoco se aprecia que la responsable hubiera incurrido en algún error judicial que amerite el examen de fondo del asunto.

2. Marco normativo

(22)   Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

(23)   Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.

(24)   Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

(25)   Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

(26)   En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

(27)   Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.

(28)   Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

(29)   En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:

Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[12]

Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior

  Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

  Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

    Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

    Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[13]

    Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[14]

    Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[15]

    Cuando se ejerza control de convencionalidad.[16]

    Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las salas regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[17]

    Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[18]

    La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[19]

    Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.[20]

    La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[21]

    Para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medio de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.[22]

(30)   En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo.

3. Caso concreto

3.1 Consideraciones de la responsable

(31)   La Sala Monterrey estimó que la resolución emitida por el Tribunal local debía modificarse porque algunas de las expresiones atribuidas al entonces diputado denunciado, hoy recurrente, sí contenían estereotipos de género que constituían VPG en perjuicio de la denunciante. Tal y como se observa a continuación:

        El Tribunal local incorrectamente determinó la inexistencia de VPG respecto del grupo de frases en las que mencionan que la candidatura que pretendían darle a Armando Sinecio (se la entregaron a su esposa[23] y el grupo de frases en las que se refirió a la denunciante con el apellido de su esposo,[24] ya que en ellas sí se lograron advertir estereotipos de género que constituyen violencia simbólica en perjuicio de la entonces denunciante.

        En dichos grupos de expresiones se demeritó el trabajo y trayectoria de la entonces candidata, al cuestionar sus cualidades y capacidad para contender y acceder a dicho cargo e inferir que sólo participó en el proceso electoral local por ser cónyuge de Armando Sinecio Leyva, también electo como integrante del Congreso del Estado de Querétaro.

        Estimó que el Tribunal local realizó un estudio indebido de los elementos que configuran la VPG, ya que no analizó íntegramente el contenido de las expresiones y concretamente, de la intención del denunciado para verificar si con ello se discriminó mediante estereotipos de género a la denunciante.

        Al respecto, la responsable estableció lo que debe entenderse como VPG de conformidad a lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo al respecto que al momento de determinar si una expresión constituye VPG es necesario examinarla de forma exhaustiva para que al calificarla, sin dejar de lado la necesidad de erradicar, prevenir y sancionarla, no interfiera de forma desmedida al derecho a la libertad de expresión.

o       En esa misma tesitura hizo la cita de los elementos que disponen la jurisprudencia 21/2018.[25] Ello a la luz de lo establecido por esta Sala Superior en el SUP-REP-602/2022 y acumulado en lo tocante al elemento simbólico.

         A partir de lo anterior analizó ambos grupos de frases y desentrañó el sentido que se dio de las frases denunciadas, concluyendo que era posible compartir con el Tribunal local que parte de lo que buscaba el mensaje podría ser cuestionar la forma en que se seleccionaron a las candidaturas que contendieron en el proceso electoral local por parte de Morena y que el recurrente buscaba exponer que existía un pacto al interior del partido para postular a ciertas personas; además de que el empleo del apellido del cónyuge por parte de mujeres casadas es una práctica que llegó a ser común en la sociedad mexicana.

o       No obstante, contrario a lo razonado por el Tribunal local, estimó que el hoy recurrente sí pretendía señalar que la denunciante sólo participó como candidata a la presidencia municipal del ayuntamiento porque su esposo no podía contender ante la necesidad de cumplir con el principio de paridad.[26]

o       Aunado a que cuando el recurrente refirió que la denunciante al presentarse como candidata, adoptó el apellido de su marido para tener una proyección política, lo que pretendía era cuestionar su decisión y denostarla frente a su discurso de empoderamiento que realizó en campaña.

         Del análisis contextualizado de los mensajes, la Sala responsable consideró que la intención del recurrente, más allá de realizar una severa crítica a la forma de postular candidaturas de Morena, pretendía permear la idea de que la entonces regidora electa, accedió a la candidatura y con posterioridad, al referido cargo, por el solo hecho de ser la esposa de un diverso actor político, con relevancia en la entidad y amistad con una entonces candidata a gobernadora.

o       De ahí que el mensaje buscaba demeritar el trabajo o logros políticos de la denunciante, así como cuestionar sus cualidades para desempeñar el cargo que se le asignó, por estimar que por compromiso, amistad o corrupción, le dieron la candidatura.

o       Por lo que las expresiones denunciadas configuraban violencia simbólica al contener estereotipos de género para invisibilizar el trabajo, trayectoria y capacidad de la denunciante.

o       El hecho de suponer que la denunciante accedió al cargo que ostenta al no poder concretarse dicha candidatura en favor de su marido, pudiera considerarse como una crítica neutral en contra del influyentismo o nepotismo al interior del partido; sin embargo, atendiendo al contexto y a la intención del mensaje, la responsable advirtió que con dichas expresiones se reprodujeron patrones de subordinación que colocaron en situación de desventaja a las mujeres.

         En lo tocante al grupo de frases en las que se refirió a la denunciante con el apellido de su esposo,[27] la responsable estimó que el recurrente, lejos de ser neutral, lo ubicaba en un plano de superioridad frente a la denunciante al grado de asumir que puede cuestionar el discurso que realizó en campaña por el hecho de que decidió adoptar el apellido de su esposo para ser identificada en la contienda.

o       Señalando al respecto que se ha reconocido la existencia de una forma de violencia verbal y simbólica, a partir de micromachismos denominado mansplaining, conforme al cual cuando un hombre explica algo a una mujer, lo hace deliberadamente de manera condescendiente.

o       En ese sentido consideró que la expresión denunciada sí tenía elementos de género al cuestionar la manera en que la promovente se identificó en campaña, haciendo referencia a que usó el apellido de su esposo para obtener proyección política. Situación que va de la mano con el estereotipo impuesto a las mujeres a través del cual se considera que solo pueden acceder a lugares de poder a través de una figura masculina que las apoye y con quien generalmente, existe subordinación.

o       Máxime que en otra parte del mensaje no solo se hace referencia a la denunciada por el apellido de su esposo, sino que se le cuestiona por su uso de frente al discurso que empleó durante su candidatura, al decir que las mujeres eran fuertes y empoderadas, lo que desde la óptica del recurrente constituyó una contradicción.

o       Por lo que, en el contexto de las expresiones, la Sala Monterrey concluyó que lo que realmente se buscó fue indicarle a la denunciante cómo tendría que haber actuado en campaña, buscando ilustrarla para ejercer debidamente su derecho a ser votada, llevando implícito su juzgamiento.

         De igual forma, la Sala Monterrey determinó que aun cuando las manifestaciones se realizaron en un contexto de un proceso electoral, haciendo referencia al proceso interno de selección de candidaturas de Morena, no podían considerarse como una expresión legítimamente amparada por la libertad de expresión y el debate político; toda vez que por la forma en que se emitieron descalificaron a la denunciante con base en un estereotipo de género, además de ejercer violencia simbólica contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.

o       En razón a lo anterior, estimó que el Tribunal local no llevó un adecuado análisis respecto a la existencia de relaciones asimétricas de poder, pues no consideró que su ejercicio también se puede entender desde un espectro amplio y del sistema patriarcal, no solo a partir de una relación interpersonal.

         Por otra parte, respecto de los demás grupos de frases,[28] la Sala Monterrey desestimó los argumentos pues no advirtió que las expresiones se basaran en cuestiones de género.

o       Llegando a la conclusión anterior, toda vez que no se desprendió que las expresiones fueran dirigidas a una mujer por ser mujer, ni que tuvieran un impacto diferenciado en ellas o las afecte desproporcionadamente; ya que estimó que podían enmarcarse en la crítica o reproche dirigido a la forma en que se llevó a cabo la postulación de candidaturas al interior del partido en que milita y el resultado que de ello derivó en el proceso electivo.

o       Aunado a que las frases se emplearon de manera genérica para referirse a la denunciante y su cónyuge como pareja, sin que se dirigieran a ella por el hecho de ser mujer, sino por la relación existente con una persona que también obtuvo una candidatura en el mismo proceso electoral. Por lo que era una crítica amparada en el debate público, respecto a la presunta complicidad entre ambos para acaparar ciertos cargos públicos abanderados por una misma opción política.

o       En ese contexto, concluyó que las expresiones denunciadas formaron parte del debate político, lo cual se encuentra protegido por la libertad de expresión e información.

 

3.2 Argumentos del recurrente

(32)   Por su parte, el recurrente aduce los siguientes agravios:

        La resolución impugnada interpreta erróneamente el derecho de libertad de expresión, pues establece dos causales de VPG no previstas en la Constitución general que implican que cualquier expresión que se haga en el ámbito político sobre una mujer, constituye una afectación a su derecho.

        La responsable interpretó de manera sistemática las diversas disposiciones de la Constitución general que regulan la libertad de expresión y sus límites con relación a la mujer, ya que implícitamente interpretó el artículo 6º constitucional para identificar las restricciones del lenguaje a fin de no hablar con estereotipos que impliquen VPG durante una entrevista y análisis crítico de resultados electorales.

        En su momento, el Tribunal local consideró que las expresiones hechas por el hoy recurrente constituían una crítica severa; sin embargo, la responsable consideró que eran VPG, por lo que el asunto redunda en una contraposición de la libertad de expresión contra los límites de la libertad de expresión. De ahí que a su parecer se trata de un claro estudio e interpretación del alcance del artículo 6º constitucional.

        La Sala Monterrey descontextualizó el sentido de los mensajes, pues los hace parecer estereotipos, lo que refleja una intención de limitar lo previsto en el artículo 6º constitucional; interpretando de manera restrictiva la libertad de expresión pues a partir del uso de la Ley General del Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, limita la libertad de expresión al grado de hacerla nugatoria.

        La responsable inobservó implícitamente la jurisprudencia obligatoria de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO y la tesis LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA.

        La autoridad responsable, al emitir su sentencia, hizo una interpretación directa del artículo 6º constitucional y, específicamente, estableció dos causales estrictas para considerar que existen límites a esa libertad, cuando se trata de una mujer en proceso electoral, es decir, a partir de su subjetividad, de un análisis falso de discurso y de una aplicación de la Ley General de Acceso de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Sala responsable decidió dos nuevas formas de limitar la libertad de expresión en ejercicio de la facultad democrática de criticar lo público y lo político, que se conforma como un principio del Estado Mexicano, según el artículo 40 constitucional, a saber:

o     No se puede mencionar el estado civil de una mujer en proceso electoral, cuando se critique su elección interna partidista.

o     No se puede cuestionar la contradicción discursiva de una mujer en su campaña electoral, cuando se encuentre en etapa de validación el proceso electoral, porque se considera mansplaning.

        Aduce que la determinación es inconstitucional porque existe un exceso interpretativo que vulnera tres derechos constitucionales, que son: a) limita su capacidad de expresarse críticamente, en términos del artículo 6º constitucional; b) limita su derecho a criticar democráticamente cuando se involucran mujeres; y c) limita el derecho a la igualdad, porque establece un distingo cuando se critique o cuestione el discurso de mujeres en la política.

        Señala que lo anterior se acerca a una prohibición excesiva fundada en prejuicios de género y sexo que, en su caso, reducen su capacidad de expresión pues lo que él buscó con los comentarios realizados era hacer un señalamiento de acciones de grupo de Morena y el cuestionamiento de actos nepotistas.

        Argumenta que el hecho de que la responsable haya concluido que usar el vínculo matrimonial de las personas vulnera la dignidad de la mujer en el proceso electoral, resulta excesivo pues se terminan inaplicando los criterios y principios de la libertad de expresión de esta Sala Superior.

        La Sala Monterrey dejó atrás las jurisprudencias que le mandatan que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate público, por lo que si no existen ataques personales diversos a la cuestión político-electoral y la sentencia impugnada fijó límites novedosos y extra constitucionales a la actuación de los hombres en política; ello implica prohibir expresamente referirse al estado civil de una mujer o a actividades que puedan ser ilícitas o de grupo, porque a consideración de la Sala, implica una VPG por pretender minimizarle.

        La responsable asume que existe un discurso de VPG y que ello implica asimetría de poder, cuando no aporta elementos para justificarlo, es decir, comete otro error interpretativo del límite de la libertad de expresión previsto en el artículo 6º constitucional, dado que crea una sinonimia entre violencia simbólica con “asimetría”, cuando son cuestiones diversas.

o       Señala que si bien al momento en que participó en la entrevista fungía como diputado, lo cierto es que fue en su papel de militante de  Morena, pues: a) no habló como diputado o miembro de un cuerpo legislativo y por tanto como representante de Estado; b) no tuvo relación jerárquica con la denunciante; c) el proceso electoral y la jornada habían concluido y los resultados eran firmes; d) los comentarios no se dieron dentro de un proceso de selección interna o público; e) no actuó como ente de Estado, sino que estaba en un libre ejercicio de reflexión como ciudadano y la crítica no tuvo que ver con el ejercicio de la función legislativa.

o       De ahí que no existió una relación asimétrica que hubiera sido utilizada en la crítica que se le imputa, por lo que fue incorrecto el uso del concepto de asimetría como sinónimo de violencia simbólica, pues al hacerlo, la responsable limitó la libertad de expresión de modo excesivo.

        La Sala Monterrey incurre en una contradicción, pues por una parte refiere que las expresiones “la pareja imperial” no son VPG porque se dieron en un contexto crítico; sin embargo, por otra parte, hace una interpretación subjetiva restrictiva de la libertad de expresión cuando se menciona a una mujer, sin importar el contexto en que se hicieron.

        En cuanto a la prohibición de crítica discursiva por equipararla al mansplaning, argumenta que la responsable hizo un estudio deficiente de dicho grupo de frases porque confunde los elementos de crítica de acciones y discurso político, así como de la oferta política justamente con el concepto de mansplaning.

o       Lo anterior, pues no hizo distinción entre uno y otro y, por el contrario, se concluyó que, si un hombre critica el discurso de una candidata aduciendo que durante su campaña, su oferta política y promoción eran contrarias a su quehacer personal, esto se traduce en mansplaining y por ende en violencia simbólica, aun cuando ello implique directamente sancionar el discurso crítico de los hombres, solo por señalar incongruencias.

o       En el caso nunca hubo generalización hacia las mujeres, ni existió una pauta de lo que “debe hacer una mujer”, sino que criticó el discurso democrático de la denunciante en relación a su congruencia pues ya había usado el nombre de su esposo en la contienda, además de que la jornada electoral ya había aportado resultados.

o       En ese sentido, la sentencia impugnada constituye un atentado contra la libertad de expresión prevista en el artículo 6º constitucional, ya que proviene de estas exageraciones de la Sala Regional que, en aras de castigar al varón, llega al absurdo de criminalizar la crítica discursiva.

o       Aduce que el mansplaining es distinto de la crítica democrática y discursiva y, si esto no se comprende, se afecta directamente el artículo 6º constitucional porque entonces toda crítica que cuestione el dicho de una mujer se convierte en mansplaining.

o       Señala que su crítica iba dirigida a que la denunciante propala el empoderamiento, libertad e igualdad de las mujeres y por otro lado, usa popularmente su nombre de mujer casada para ser votada en la elección; por lo que con sus expresiones cuestionó un actuar que el recurrente señala de contradictorio, además de que su intención fue criticar la acción en campaña contra el resultado electoral, y no así su capacidad como mujer.

o       Indebidamente, la responsable considera que la palabra “esposa de” es un modo prohibido del discurso político.

        La Sala Monterrey generó un criterio interpretativo del artículo 6º constitucional consistente en que es un exceso de la libertad de expresión aquellas manifestaciones que, en la fase de validez de la elección de un proceso electoral, sin importar el contexto, contengan lo siguiente: a) que una mujer es esposa de una persona al momento de ser designada como candidata; b) que se critique la congruencia del discurso de oferta política de una mujer;  y c) referir que una mujer forma parte de un grupo de toma de decisiones con otras personas hombres y mujeres para conseguir beneficios.

o       Señala que estas tres ideas no pueden ser límites a la libertad de expresión pues se estaría haciendo una interpretación sesgada y restrictiva en la opinión y discurso público, comprometiendo la democracia y la libertad de expresión.

o       No puede considerarse contrario a derecho cuestionar el actuar de una mujer en grupo, beneficiada por relaciones personales y familiares, pues parte del discurso democrático es disentir señalando cuestiones que pueden incidir en la realización de conductas contrarias a la democracia. De ahí que estime que no es dable limitar la crítica y denuncia solo porque entre los señalamientos hay una mujer.

        Debido a lo anterior es que considera que la resolución impugnada debe ser revocada y se ordene a la Sala responsable que pondere la libertad de expresión en materia política sin que se limite a partir de que se menciona el estado civil de una mujer o se le cuestiona la congruencia de discurso.

3.3 Decisión

(33)   Es improcedente el recurso de reconsideración porque el análisis que efectuó la Sala Monterrey, así como los motivos de disenso hechos se refieren a aspectos de mera legalidad, sin que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que amerite un estudio de fondo por parte de esta Sala Superior, ni que se actualice alguno de los supuestos de procedencia que otorga la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional.

(34)   En efecto, la responsable se avocó a revisar si el Tribunal local había realizado un adecuado análisis de las expresiones denunciadas, conforme a la metodología prevista para este tipo de asuntos y, particularmente, si había juzgado con perspectiva de género al declarar la inexistencia de VPG atribuida a los denunciados, entre ellos el recurrente.

(35)   Lo anterior, a partir de lo aducido por la actora en el juicio de origen, sin que realizara un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, o bien efectuara la inaplicación de alguna norma que estimara contraria a la Constitución general o a algún tratado internacional.

(36)   En este sentido, el estudio que llevó a cabo la responsable se limitó a declarar por una parte fundados algunos de los agravios de la denunciante, al considerar que dos de los cinco grupos de expresiones denunciadas sí constituían VPG en contra de la denunciante. Ello, pues contenían elementos de género que pretendían perpetuar el estereotipo de que las mujeres no son capaces de destacar u obtener candidaturas a cargos de elección popular por sí mismas y dependen de una figura masculina, como en el caso se trató del esposo de la denunciante, para acceder a ellos; y por otra, infundados respecto de las restantes frases, mismas que consideró se encontraban protegidas por la libertad de expresión.

(37)   Por cuanto a los agravios que la Sala Monterrey estimó fundados y que la llevaron a modificar la sentencia del Tribunal local, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Regional se limitó a discrepar de las conclusiones alcanzadas por la entonces responsable, respecto a que algunas de las expresiones denunciadas constituían únicamente una crítica severa, enmarcada dentro del debate político propiciado por el desarrollo del pasado proceso electoral argumentando que contrario a ello, en realidad sí constituían VPG en contra de la denunciante.

(38)   Esto, al considerar que el Tribunal local realizó un indebido estudio de los elementos que configuran la VPG, a partir de un inadecuado análisis del contenido íntegro de las expresiones y de la intención del recurrente, para verificar si con ello se discriminó mediante estereotipos de género a la promovente del juicio de origen. Cuestiones que constituyen temas de mera legalidad, no susceptibles de ser analizados en un recurso de reconsideración.

(39)   Por tanto, no se actualiza el supuesto de procedibilidad establecido en el párrafo 1, inciso b), del artículo 61, de la Ley de Medios, pues la temática del asunto está relacionada con cuestiones de legalidad, principalmente con la supuesta falta de exhaustividad en el análisis de sus planteamientos, así como de una indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.

(40)   Al respecto, debe precisarse que el recurso de reconsideración no constituye una tercera instancia en materia electoral, sino un medio de impugnación de carácter extraordinario, mediante el cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias de las Salas Regionales.

(41)   No pasa inadvertido que el recurrente manifiesta que la Sala Monterrey inaplicó implícitamente diversa jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, así como que interpretó extensiva e incorrectamente el contenido del artículo 6º constitucional, al establecer límites a la libertad de expresión, lo que acredita la procedencia del recurso de reconsideración; sin embargo, ello no es suficiente para generar la procedencia del medio de impugnación intentado, ya que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que la sola cita o mención de artículos o principios constitucionales y/o convencionales es insuficiente para considerar satisfecho el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

(42)   Por otra parte, esta autoridad jurisdiccional no advierte que la Sala Monterrey haya incurrido en un notorio error judicial o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso, porque de la sentencia controvertida no se desprende algún razonamiento equivocado por ser claramente contrario a la realidad puesto que, con independencia de que esta Sala Superior comparta el criterio de la Sala responsable, lo cierto es que lo expresado por ese órgano jurisdiccional en su sentencia constituye un posicionamiento hecho a partir del caudal probatorio que obra en el expediente, no así a la interpretación directa de un precepto constitucional.

(43)   Finalmente, y conforme a los razonamientos expuestos, la impugnación no reviste características de trascendencia o relevancia toda vez que, en su caso, la materia de controversia es determinar si la sentencia controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada, aspectos que no son inéditos o implican un alto nivel de importancia y trascendencia que pueda generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.

(44)   Por lo expuesto, se concluye que no se cumple el requisito especial de procedencia, por tanto lo conducente es desechar de plano la demanda.

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, Sala Superior.

[2] En lo sucesivo,” Sala Monterrey o Sala responsable.

[3] A continuación, VPG”.

[4] En adelante, “Tribunal local”.

[5] En lo consecuente, “denunciante”.

[6] En lo sucesivo “Instituto local”.

[7] A partir de aquí todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo indicación expresa en contrario.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] A través de la Controversia constitucional 261/2023.

[10] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

[11] En lo consecuente, “Constitución general”.

[12] Artículo 61. 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los casos siguientes: a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[13] Jurisprudencia 32/2009, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632. Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

[14] Jurisprudencia 10/2011, RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

[15] Jurisprudencia 26/2012, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.

[16] Jurisprudencia 28/2013, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[17] Jurisprudencia 5/2014, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[18] Jurisprudencia 12/2018, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[19] Jurisprudencia 32/2015. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.

[20] Jurisprudencia 39/2016, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38, 39 y 40.

[21] Tesis XXXI/2019. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 48.

[22] Jurisprudencia 13/2022, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR LAS MEDIDAS DE APREMIO IMPUESTAS POR LAS SALAS REGIONALES POR IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN O VINCULADAS CON LA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS, La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil veintidós, aprobó por mayoría de cinco votos, con los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[23] Las frases analizadas fueron las siguientes:

1)       Diputado denunciado (hoy recurrente): Con ambas, dicen que también van al club deportivo juntas, se conocen desde el club deportivo, entonces agarrar y decir bueno yo Sinecio tengo un compromiso contigo, ya no te lo puedo dar, pero mira se lo damos a tu esposa

2)       Diputado denunciado (hoy recurrente): … porque Celia Maya seguía hablando a México que no le movieran al candidato que esté Armando Sinecio tiene que ser su candidato que ya estaba todo preparado para que él fuera […] […] y ya luego vemos lo que pasó no por el tema de equidad de género pues se baja, pero pues ahí vemos la terquedad, ya el compromiso, no sé si de amistad o de corrupción, de que se haya pagado algo por estas candidaturas que terminan diciendo más qué fuerza tiene que ser alguien de la familia Sinecio y mandan a la esposa ¿no?”.

[24]Las frases analizadas fueron:

1)       […] cuando se presenta como la candidata empieza a hablar del papel de la mujer y que las mujeres somos fuertes importantes, yo porque soy mujer y soy Rosy Sinecio; ¿estás hablando de empoderar a la mujer y adoptas el apellido de tu marido para tener una proyección política?, se me hizo algo bastante incoherente…”

2)       “y el grupo que ahorita apoyaba a Sinecio, a Rosy Sinecio que hace tres años sí salieron a dar barras de prensa pidiendo que no votaran por lo local..."

3)       “...siempre habíamos defendido que los de MORENA son los que tienen que estar al frente de estos procesos y ahora resulta que ni las regidurías, o sea, sea si pierden o ganan regidurías, pero Rosy Sinecio nunca había estado afiliado al menos MORENA no sé si antes a algún otro, pero su esposo…”

4)       “… yo creo que sí este vemos una persona que era o era priista o panista que es Rosy Sinecio…”

[25] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[26] Ello al considerar que cuando el recurrente expuso que como tenía que ser alguien de la familia Sinecio, se mandó a la esposa, se evidenció que se buscaba señalar que la candidatura de la denunciante se otorgó por el vínculo que la unía con su cónyuge.

[27] Concretamente en lo tocante a: … empieza a hablar del papel de la mujer y que las mujeres somos fuertes, importantes, yo porque soy mujer y soy Rosy Sinecio; ¿estás hablando de empoderar a la mujer y adoptas el apellido de tu marido para tener una proyección política?, se me hizo algo bastante incoherente…”

 

[28] 3) Frases en las que se expresa de la persona denunciante y su cónyuge como “pareja imperial”. pareja imperial”, “familia Sinecio Ríos”, “pareja de esposos” y “parejita imperial”, que se emplearon en ambas entrevistas y en el artículo de opinión.

4) Frases que calificaron la candidatura de la denunciante como producto de influencia, amiguismo, entre otros.

5) Frases restantes.