RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-121/2024
Recurrente: Partido de la revolución democrática
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: JORGE RAYMUNDO GALLARDO Y XAVIER SOTO PARRAO
Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] desecha la demanda presentada para controvertir la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el recurso SX-RAP-30/2024, porque no se satisface el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Queja. El ocho de diciembre de dos mil veintitrés, el actor presentó escrito de queja ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo y como presunta aspirante a la precandidatura para su reelección, por supuestos actos anticipados de precampaña, propaganda gubernamental personalizada, uso indebido de recursos públicos, con motivo de la pinta de nueve bardas encontradas en diversos lugares del municipio referido.
2. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[3], el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[4] emitió la declaratoria formal de inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024 para elegir a las diputaciones y miembros de los ayuntamientos.
3. Periodo de precampaña y campaña. Las precampañas para las elecciones municipales referidas iniciaron el diecinueve de enero y concluyeron el diecisiete de febrero del año en curso; por su parte, el periodo de campaña comenzará a partir del quince de abril y concluirá el veintinueve de mayo siguiente.
4. Resolución del Consejo General (INE/CG55/2024). El veinticinco de enero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] resolvió desechar la queja presentada por el actor, al considerar que era incompetente para conocer de los hechos motivo de denuncia, en tanto que previamente debían ser analizados por el instituto local a través de un procedimiento especial sancionador.
5. Reencauzamiento (SUP-RAP-25/2024 y acumulados). Inconforme, el veintinueve de enero siguiente, la parte recurrente promovió recurso de apelación ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo. El trece de febrero, entre otras cuestiones, este órgano jurisdiccional determinó remitir el citado medio de impugnación a la Sala Xalapa, por considerar que era la competente para conocer del asunto.
6. Sentencia impugnada (SX-RAP-30/2024). El veintisiete de febrero, la Sala Xalapa determinó confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por el Consejo General del INE.
7. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el uno de marzo, el recurrente presentó la demanda respectiva.
8. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-121/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de un recurso de reconsideración presentado para impugnar una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral[6].
SEGUNDA. Contexto. El asunto tiene origen en la queja que presentó el recurrente el siete de diciembre pasado, contra Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo y como presunta aspirante a la precandidatura para su reelección, en el marco del proceso electoral local 2023-2024, con motivo de la supuesta comisión de diversas conductas que a consideración del recurrente configuraban diversas infracciones en materia de fiscalización.
El Consejo General del INE determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción VI, con relación al artículo 31, numerales 1, fracción I, y 2, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y, en consecuencia, desechó el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, al considerarse incompetente.
Lo anterior, porque la pretensión del denunciante descansaba en la realización de actos anticipados de precampaña, así como en la presunta existencia de propaganda gubernamental personalizada, por lo que en el caso se surtía la competencia a favor del instituto local, por lo que le dio vista con esa determinación.
En contra de lo anterior, el recurrente impugnó ante la Sala Xalapa, quien confirmó dicha resolución al estimar que el INE carecía de competencia para resolver sobre la fiscalización de los actos que fueron objeto de denuncia, en tanto que era necesario, de manera previa, un pronunciamiento del instituto local, sobre si existían actos anticipados de precampaña y uso indebido de recursos públicos, a fin de que éstos pudieran ser fiscalizados como tales.
Esto es, lo denunciado versaba sobre presuntos actos anticipados de precampaña, con base en supuesta propaganda electoral indebida a favor de la presidenta municipal, de manera anterior al comienzo del periodo de precampañas; por lo que resultaba necesario, de manera previa, un pronunciamiento del instituto local, sobre si existía la infracción para que, en ese caso, el INE pudiera pronunciarse en lo que toca a la materia de fiscalización de los recursos.
De ahí que, para considerar que determinados gastos se hicieron en la etapa de precampaña o campaña y con motivo de posibles actos anticipados de precampaña o campaña, era indispensable que previamente se declarara la existencia de estos últimos y, hecho lo anterior, la autoridad fiscalizadora estaría en aptitud de investigar la posible infracción a la normativa en materia de fiscalización.
Ahora, ante este órgano jurisdiccional, la parte recurrente alega que la resolución impugnada le causa agravio porque establece que previo a que el INE pueda analizar su queja es necesario que la conozca el instituto local a través de un procedimiento especial sancionador, lo que no tiene sustento legal ni jurisprudencial alguno e inaplica la atribución constitucional que tiene la autoridad administrativa nacional de conocer y resolver sobre la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y sus candidaturas, en los procesos electorales locales.
En ese sentido, aduce que la Sala responsable realiza una indebida interpretación de lo previsto en los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, al sujetar la actuación del INE en materia de fiscalización, a lo que resuelva un organismo público local electoral.
De igual forma, manifiesta que, en el caso particular, no todas las conductas denunciadas se restringen a actos anticipados de precampaña o campaña no fiscalizados, sino también a la aportación de un ente prohibido, como es el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, lo que es revisable vía procedimiento de queja en materia de fiscalización.
A partir de lo anterior, argumenta que la Sala Superior debe conocer del presente asunto, a fin de establecer el criterio respecto de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización que se vinculen con actos anticipados de precampaña o campaña.
Asimismo, alega que se debe conocer del presente recurso por importante, ya que la Sala Xalapa inaplica una atribución constitucional del INE y condiciona el estudio de su queja en materia de fiscalización a la sanción que derive de un procedimiento especial sancionador instaurado por el instituto local.
TERCERA. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, debe desecharse la demanda.
Las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[7].
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional[9].
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
En el caso, de la sentencia impugnada no se advierte que la Sala Xalapa haya interpretado directamente la Constitución federal o hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o en alguna convención, ni que haya realizado control difuso de convencionalidad o lo hubiese omitido. Ello, porque el principal punto de derecho del asunto consistió en determinar si, como lo sostuvo el Consejo General del INE, previo a resolver sobre la fiscalización de los actos que fueron objeto de denuncia, resultaba necesario un pronunciamiento del instituto local, sobre si existían actos anticipados de precampaña, a fin de que éstos pudieran ser fiscalizados como tales.
En efecto, la litis se limitó exclusivamente a aspectos de legalidad vinculados con la competencia de la autoridad fiscalizadora nacional para conocer de los hechos denunciados por el recurrente.
Como se detalló previamente, la responsable analizó los hechos objeto de queja, considerando la normativa, los precedentes de esta Sala Superior y la jurisprudencia aplicable para determinar si el INE debió admitir a trámite la queja en materia de fiscalización presentada por el actor, tomando en cuenta que se trataba de un asunto que implicaba supuestos actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, así como la aportación de un ente prohibido, a cargo de la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.
A partir de ello, concluyó que, como lo resolvió el Consejo General del INE, los hechos motivo de queja se vinculaban con actos anticipados de precampaña, propaganda gubernamental personalizada, uso indebido de recursos públicos, egresos no reportados y un probable rebase de tope de gastos de precampaña, por la pinta de nueve bardas en diferentes lugares del citado municipio con propaganda de la denunciada, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en Quintana Roo.
De ahí que, consideró que el quejoso hacía depender su denuncia en materia de fiscalización de la acreditación de los actos anticipados, dando por hecho que hubo propaganda electoral indebida a favor de la servidora pública denunciada, de manera previa al inicio de precampañas, con la finalidad de posicionarla en el proceso electoral referido, y, por ello, se debían fiscalizar los gastos efectuados en dichas actividades.
Así, la Sala Xalapa razonó que, si la denuncia en materia de fiscalización radicaba en que se realizaron actos anticipados de precampaña y, por ello, se debían fiscalizar los gastos, se requería primero una determinación sobre la existencia de las conductas infractoras y la responsabilidad de la persona denunciada.
En mérito de lo anterior, la Sala responsable concluyó que los hechos denunciados por el recurrente no actualizaban la competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, pero sí del instituto local, por lo que era válido que el INE desechara el procedimiento y lo remitiera a la autoridad competente.
Lo anterior, lo sustentó en lo resuelto por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-148/2018 y SUP-RAP-341/2023, en los cuales se estableció que, cuando se denuncian hechos presuntamente constitutivos de vulnerar la normativa en materia de fiscalización, con motivo de posibles actos anticipados de precampaña o campaña es indispensable un pronunciamiento previo del órgano competente, respecto a la existencia de esos actos anticipados.
Así, es evidente que el análisis realizado por la Sala Xalapa es de legalidad, porque se limitó a exponer las razones para confirmar la resolución del INE que desechó la denuncia presentada por el actor, sin haber realizado algún estudio de constitucionalidad o inaplicado alguna norma en materia electoral.
Por otra parte, no pasa inadvertido que el recurrente alega que la Sala responsable realizó un control de constitucionalidad, con motivo de la inaplicación a la porción normativa del artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución federal y del artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al sujetar la actuación de la autoridad fiscalizadora a la sanción que imponga un organismo público local electoral.
No obstante, como se precisó, la Sala Xalapa no llevó a cabo algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad ni realizó la inaplicación de alguna norma, sino que se ciñó a establecer que el desechamiento realizado por el Consejo General del INE se ajustó a la normativa electoral, así como a los precedentes de esta Sala Superior.
Por otra parte, no le asiste la razón al promovente cuando afirma que el recurso de reconsideración es procedente porque reviste características de importancia y trascendencia, en tanto que se debe delinear el criterio para la tramitación de un procedimiento sancionador de queja en materia de fiscalización, cuando los hechos se vinculen con actos anticipados de precampaña o campaña.
Esto, porque la materia de la resolución impugnada versa sobre el cumplimiento de requisitos de procedencia, aunado a que, como se explicó, la Sala responsable confirmó la resolución impugnada con base en los criterios sostenidos por esta Sala Superior en diversos asuntos, por lo que no se fijaría un criterio novedoso o útil.
De ahí que este órgano jurisdiccional considere que ni los agravios formulados en la demanda, ni las razones expuestas por la Sala Regional para sustentar su determinación, versan sobre la inaplicación de una norma electoral y mucho menos de la Constitución general, si no que se relacionan con cuestiones de legalidad.
Asimismo, no se advierte un error judicial que haya impedido el acceso a la justicia.
Finalmente, el recurso tampoco implica definir los alcances de alguna norma local o federal; salvaguardar la coherencia constitucional del sistema electoral[10], sino que se enfoca en temas de legalidad vinculados con la competencia de la autoridad fiscalizadora para conocer de quejas que se relacionen con supuestos actos anticipados de campaña y precampaña.
Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la sentencia impugnada.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
|
|
|
[1] Subsecuentemente, Sala Xalapa, responsable o Sala responsable.
[2] En adelante, TEPJF.
[3] En lo posterior, las fechas harán referencia al dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] En adelante, instituto local.
[5] En adelante INE o Instituto.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[7] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[8] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[10] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.