RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-122/2025

RECURRENTE: ADRIÁN MARCELO MORENO OLVERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: LUIS RODRIGO GALVÁN RIOS[2]

 

Ciudad de México, a treinta de abril de dos mil veinticinco

Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-65/2025, al no cumplirse con el requisito especial de procedencia.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La controversia tiene su origen en el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Adrián Marcelo Moreno Olvera, por la comisión de violencia política en razón de género[3] en perjuicio de una candidata a la presidencia municipal del ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, con motivo de un video publicado en YouTube durante la etapa de campañas del proceso electoral local.

(2)      Desahogada la cadena impugnativa, el Tribunal Electoral de Nuevo León[4] consideró acreditada la infracción, en su modalidad de violencia verbal y simbólica. Por tanto, le impuso una sanción económica al recurrente, ordenó su inscripción en el registro de personas sancionadas por VPG y, adicionalmente, estableció las medidas para la reparación integral del daño y las garantías de no repetición correspondientes.

(3)      Inconforme con dicha resolución, impugnó ante la Sala Regional Monterrey, quien determinó confirmar la sentencia local, al considerar la ineficacia de los agravios, pues el recurrente pretendía cuestionar nuevamente los elementos de la infracción, lo cual ya había sido analizado en un juicio previo.

(4)      En contra de dicha sentencia, se interpuso el presente recurso de reconsideración.

II. ANTECEDENTES

(5)      De las constancias del expediente y de los hechos narrados en el recurso, se pueden apreciar los siguientes hechos relevantes en la presente controversia:

(6)      Queja en materia de fiscalización. En dos mil veinticuatro, Movimiento Ciudadano[5] presentó una queja en materia de fiscalización en contra de la coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León” y sus candidatos a la presidencia municipal de Monterrey, así como a una diputación local, por la presunta omisión de reportar ingresos y gastos por concepto de creación, contratación y difusión de propaganda electoral en redes sociales, así como por la entrega de propaganda utilitaria.

(7)      Acuerdo INE/CG1878/2024. El veintidós de julio, el Consejo General del INE sancionó a la coalición por omitir rechazar una aportación en especie realizada por un ente prohibido. Inconformes, MC y el Partido Revolucionario Institucional impugnaron ante la Sala Regional Monterrey.

(8)      SM-RAP-78/2024 y acumulados. El veintiséis de agosto, la Sala Regional Monterrey confirmó la sanción y ordenó dar vista al Instituto Electoral de Nuevo León, por la presunta comisión de VPG por parte del recurrente, en perjuicio de una candidata a la presidencia municipal del ayuntamiento de Monterrey.

(9)      Primera resolución local (PES-3281/2024). El veinticuatro de octubre, el Tribunal local declaró la existencia de VPG por diversas expresiones en un video publicado en el canal de YouTube del recurrente.

(10)   Primer juicio federal SM-JDC-663/2024 y acumulados. Inconformes, el recurrente, la víctima de VPG y MC impugnaron ante la Sala Regional Monterrey, quien revocó la resolución controvertida, al considerar que el Tribunal local no realizó un análisis integral de las expresiones denunciadas.

(11)   Segunda resolución local [PES-3281/2024]. En cumplimiento, el Tribunal local emitió una nueva resolución en la que, en lo que interesa, consideró nuevamente acreditada la infracción y atribuyó la responsabilidad al ahora recurrente; por tanto, le impuso una multa, así como diversas medidas de reparación integral y garantías de no repetición.

(12)   Segundo juicio federal SM-JDC-9/2025 y su acumulado. Inconformes, el recurrente, la víctima de VPG y MC impugnaron nuevamente ante la Sala Regional Monterrey, quien determinó: a) confirmar la determinación del Tribunal local; y b) modificar la resolución, al considerar que dicho órgano jurisdiccional local omitió advertir que en el mismo video había otra expresión que contenía estereotipos de género, por tanto, le ordenó configurar la conducta infractora e individualizar la sanción correspondiente.

(13)   Tercera resolución local (PES-3281/2024). El veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, en acatamiento a lo ordenado, el Tribunal local emitió una nueva resolución en la que tuvo por acreditada la comisión de VPG. Por tanto, sancionó nuevamente al actor con una multa, ordenó su inscripción en el registro de personas sancionadas por VPG y, adicionalmente le impuso medidas de reparación y no repetición, distintas a las que inicialmente le había impuesto.

(14)   Tercer juicio federal SM-JDC-65/2025 (acto impugnado). En contra de esa decisión, el recurrente promovió un juicio ciudadano ante la Sala Monterrey, quien consideró que los agravios resultaban ineficaces, pues se estaba controvirtiendo lo que había sido motivo de controversia en el juicio previo (SM-JDC-9/2025 y su acumulado).

(15)   Recurso de reconsideración. Inconforme, el veintidós de abril, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación.

III. TRÁMITE

(16)   Turno. En su oportunidad, se turnó el expediente SUP-REC-122/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

(17)   Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(18)   La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional, lo cual es facultad exclusiva de este órgano jurisdiccional.[7]

V. IMPROCEDENCIA

1. Tesis de la decisión

(19)   Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración se debe desechar de plano, al no cumplirse con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte que la Sala Regional Monterrey haya realizado el análisis de algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni tampoco se advierte algún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente para el orden jurídico nacional.

2. Marco normativo

(20)   Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las salas regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

(21)   Lo anterior, ya que, según lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las salas regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral, que se estime contraria a la Constitución general.

(22)   Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las salas regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

(23)   Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinario conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

(24)   En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución general, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

(25)   Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.

(26)   Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

(27)   En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:

Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[8]

Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior

         Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

         Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

   Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

   Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[9].

   Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[10].

   Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales[11].

   Cuando se ejerza control de convencionalidad[12].

   Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las salas regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis[13].

   Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial[14].

   La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[15].

   Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma[16].

   La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia[17].

   Para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medio de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias[18].

(28)   En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo.

3. Caso concreto

(29)   La Sala Regional Monterrey confirmó la sentencia del Tribunal local, en esencia, porque los agravios del actor estaban encaminados a cuestionar lo que había sido resuelto por la propia Sala Regional en un juicio previo, esto es en el SM-JDC-9/2025 y acumulado.

(30)   En contra de ello, el recurrente hace valer que la Sala Regional Monterrey vulneró en su perjuicio el derecho a la libertad de expresión y de prensa, consagrado a nivel constitucional y convencional, ya que no existe prueba objetiva de que haya afectado el derecho político electoral de la denunciante, por lo cual considera la sanción como una forma de censura indebida.

(31)   Asimismo, aduce que no se venció la presunción de licitud de la actividad periodística que consagra la jurisprudencia electoral 15/2018, y que durante los procesos electorales la tolerancia frente a la crítica debe ampliarse para asegurar un debate público abierto.

(32)   Agrega que la Sala Monterrey vulneró su derecho al libre ejercicio de la profesión periodística, ya que considera que se trata de contenido expresado por un tercero, o bien, por lo que una persona pudo interpretar de lo que él dijo y no por lo que en efecto se expresó. Lo cual, además, no podía censurar.

(33)   Señala que la resolución carece de certeza jurídica, exhaustividad y atención al debido proceso, ya que la libertad de expresión no puede restringirse por presunciones y valoraciones amplificadas, sin base probatoria objetiva.

(34)   Finalmente, refiere que la Sala Responsable omitió realizar un análisis integral del contexto y realizó una aplicación incorrecta del test de proporcionalidad respecto de las limitaciones a la libertad de expresión, por lo que alude al control de convencionalidad y constitucionalidad, el cual, en su concepto, exige a toda autoridad realizar una ponderación cuidadosa y motivada, cuando se trata de derechos fundamentales (cita diversos precedentes de cortes nacionales e internacionales).

(35)   Como se podrá advertir, en la sentencia impugnada la Sala Monterrey no inaplicó expresa o implícitamente algún principio constitucional en perjuicio del ahora recurrente, ni tampoco subsiste un tema constitucionalidad o convencionalidad pendiente de resolver.

(36)   Por el contrario, la Sala responsable se limitó a realizar un estudio de estricta legalidad sobre la viabilidad de la pretensión del actor para impugnar nuevamente el contenido de sus manifestaciones y si estas contenían estereotipos de género, si estaban dirigidos a la candidata o si impactaron o no el ejercicio de sus derechos político-electorales durante la contienda local, lo cual ya había sido motivo de estudio en un juicio previo.

(37)   En relación con el recurso, el recurrente formula diversos agravios que se vinculan con la valoración de los hechos, lo cual entraña un estudio de mera legalidad y no basta con que aduzca la violación a diversos preceptos constitucionales o convencionales para que resulte procedente el recurso de reconsideración.

(38)   Lo anterior, en razón de que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, para que ello se actualice debe existir un genuino planteamiento de constitucionalidad, por lo que es insuficiente que se citen de manera genérica artículos constitucionales o convencionales.[19]

(39)   Asimismo, los agravios relacionados con la violación a los principios de certeza jurídica, exhaustividad y la aplicabilidad de diversos precedentes, también son aspectos de mera legalidad cuyo estudio resulta improcedente en el presente recurso de reconsideración.

(40)   Finalmente, esta Sala Superior tampoco observa que la Sala Regional haya incurrido en un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, ni tampoco existe la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente para el orden jurídico nacional, toda vez que esta Sala Superior cuenta con una línea jurisprudencial sólida en torno a los elementos que acreditan la infracción de VPG.

(41)   Todo lo anterior, permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso en análisis, no subsiste ningún problema de constitucionalidad y/o convencionalidad que permita su intervención en vía de reconsideración.

(42)   En consecuencia, procede el desechamiento de plano del recurso.

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, Sala Regional o Sala Monterrey.

[2] Colaboró: Ivonne Zempoaltecatl Ruiz.

[3] En adelante, VPG.

[4] En adelante, Tribunal local.

[5] En lo subsecuente, MC

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.

[8] Artículo 61. 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los casos siguientes: a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

[9] Jurisprudencia 32/2009, recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, pp. 630 a 632. Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas y recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, pp. 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

[10] Jurisprudencia 10/2011, reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, pp. 617 a 619.

[11] Jurisprudencia 26/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, pp. 629 a 630.

[12] Jurisprudencia 28/2013, recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 6, número 13, 2013, pp. 67 y 68.

[13] Jurisprudencia 5/2014, recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, pp. 25 y 26.

[14] Jurisprudencia 12/2018, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 10, Número 21, 2018, pp. 30 y 31.

[15] Jurisprudencia 32/2015. recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 17, 2015, pp. 45 y 46.

[16] Jurisprudencia 39/2016, recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 38 a 40.

[17] Jurisprudencia 13/2023. recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales, en las que declaren la imposibilidad de cumplir una sentencia. Aprobada en sesión pública de once de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos.

[18] Jurisprudencia 13/2022, recurso de reconsideración. es la vía idónea para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 15, Número 27, 2022, pp. 49 a 51.

[19] Como se ha sostenido, entre otros, SUP-REC-247/2020 y SUP-REC-340/2020.