EXPEDIENTES: SUP-REC-125/2025 Y ACUMULADO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, siete de mayo de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha las demandas presentadas por Alfredo Salmorán Carrada y otros[2], para controvertir la resolución de la Sala Regional Xalapa dictada en el juicio SX-JDC-243/2025 por no cumplirse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
ÍNDICE
GLOSARIO
Autoridad responsable o SRX: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CME: | Consejo Municipal Electoral. |
IEEPCO: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Municipio o ayuntamiento: | Municipio de San Juan Mazatlán, Oaxaca. |
Recurrentes: | Alfredo Salmorán Carrada, en su calidad de ciudadano indígena y candidato electo como primer concejal suplente de la planilla guinda, así como Tomasa Velasco López, Toledo Pérez Salazar, Gilberto Daniel Juárez Gil, Santiago Fabio Feria García, Adán García Martínez, Marcelino Flores León y Reyes Olivera García y Adán García Martínez, quienes se ostentan como ciudadanos indígenas, representantes y agentes de diversas comunidades del municipio de San Juan Mazatlán, Oaxaca. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local o TEEO: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. |
1. Método de elección. El veintiséis de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO aprobó[3] el catálogo de municipios sujetos al régimen de Sistemas Indígenas, entre ellos, el de San Juan Mazatlán, Oaxaca.
2. Creación del Estatuto Electoral. El diez de septiembre de dos mil veinticuatro[4], la sindica municipal presentó ante el IEEPCO el Estatuto Electoral aprobado por la mayoría de las comunidades del municipio.
3. Instalación del CME y convocatoria. Transcurrida la celebración de asambleas para elegir a las personas integrantes del CME, el uno de octubre se instaló dicho órgano y emitió la convocatoria para la elección de las autoridades municipales.
4. Elección municipal y cómputo. El catorce de octubre se realizaron las asambleas electivas en las comunidades que integran el municipio y se celebró la sesión de cómputo, del que resultaron ganadores los integrantes de la planilla guinda.
5. Desconocimiento del Estatuto Electoral. En la misma fecha, diversos agentes municipales y representantes de comunidades presentaron ante el IEEPCO escritos por los que manifestaron desconocer el Estatuto Electoral y por lo tanto su inconformidad con la elección ordinaria.
6. Calificación de la elección como jurídicamente no válida. El treinta y uno de diciembre, el IEEPCO declaró la invalidez de la elección, al considerar que no se llevó a cabo de conformidad con el sistema normativo interno de la comunidad y no generó certeza jurídica.
7. Sentencia del TEEO. El veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal local confirmó por diferentes razones la determinación del IEEPCO, al advertir diversas irregularidades graves que afectaron el principio de certeza y seguridad jurídica de la elección, en esencia, al haberse creado un nuevo estatuto comunitario, sin la participación de todas las comunidades del municipio.
8. Resolución impugnada. El recurrente impugnó ante la SRX, quien el veintidós de abril pasado modificó la sentencia del Tribunal local.
9. Recursos de reconsideración. El veinticinco y el veintiocho de abril, los recurrentes interpusieron recursos de reconsideración para impugnar dicha sentencia.
10. Tercero interesado. El veintinueve de abril, Alfredo Salmorán Carrada, compareció como tercero interesado en el recurso de reconsideración interpuesto por Tomasa Velasco López y otros.
11. Turno. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-REC-125/2025 y SUP-REC-130/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[5].
Procede la acumulación de los medios de impugnación al existir conexidad en la causa y por economía procesal, ya que los recurrentes controvierten idéntico acto y señalan la misma autoridad responsable, por lo cual se debe acumular el expediente SUP-REC-130/2025 al diverso SUP-REC-125/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior, además de glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado[6].
1. Decisión
Los recursos de reconsideración son improcedentes por no cumplir el requisito especial de procedibilidad, pues los agravios no plantean una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad y en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de esta índole[7]; tampoco se actualiza alguno de los diversos supuestos de procedencia establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.
2. Marco normativo
La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[8].
Las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[9].
El recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[11], normas partidistas[12] o consuetudinarias de carácter electoral[13].
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[14].
Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[15].
Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[16].
Se ejerció control de convencionalidad[17].
Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[18].
Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[19].
Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[20].
Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[21].
Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[22].
Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[23]
3. Caso concreto
Se deben desechar las demandas, porque los recurrentes impugnan una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad; no se trata de un asunto relevante y trascendente y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial, conforme a lo siguiente.
a. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
Inconformidades presentadas
El catorce de agosto, las representaciones de diez comunidades del municipio solicitaron al IEEPCO que les informara sobre la supuesta aprobación de un Estatuto Electoral, manifestando su inconformidad porque no habían autorizado cambio alguno.
El IEEPCO requirió a las autoridades municipales, quienes informaron el diez de septiembre, que desde el veintiséis de agosto habían presentado el estatuto que había sido aprobado para celebrar la elección municipal el catorce de octubre.
El ocho de octubre, una comunidad más solicitó al IEEPCO que le informara sobre la modificación al estatuto electoral.
El catorce de octubre (mismo día en que se realizó la elección de integrantes del ayuntamiento) se presentaron nueve escritos ante el IEEPCO, donde personas que se ostentaron como representantes de diferentes comunidades del municipio informaron su desacuerdo con la aprobación del estatuto electoral.
Asimismo, se recibió un escrito firmado por veintisiete personas de una de las comunidades, donde sostuvieron que la elección se llevó con abuso de autoridad del presidente municipal, porque no les entregó información y por imponer el cambio de método electivo a modo.
El dieciocho de octubre, los representantes de cuatro comunidades informaron al IEEPCO que en ocho comunidades se realizaron asambleas entre el doce y el catorce de octubre, para desconocer los estatutos electorales elaborados por el presidente municipal saliente. También, se aportó documentación sobre la reunión de trabajo que se llevó a cabo el ocho de octubre en otra comunidad, para desconocer el método electivo y decidir no participar en la elección.
El dos de diciembre, se remitieron dieciséis escritos de las representaciones de diferentes comunidades, donde informaron que sus pobladores estaban inconformes con el cambio de estatuto.
El tres de diciembre, integrantes del ayuntamiento saliente solicitaron que se anulara la elección, porque a su decir, el presidente municipal saliente había modificado el sistema normativo interno para extender su periodo tres años, sin consultar realmente a las comunidades. Al oficio presentado, se agregó al acta de la asamblea sostenida por las representaciones de veinticinco comunidades y las autoridades municipales inconformes.
El veinticinco y veintisiete de diciembre, comparecieron por escrito dos representantes de comunidades para ratificar su desacuerdo con el cambio de método y la anulación de la elección.
Asimismo, el veintisiete diciembre, compareció personalmente una persona que se ostentó como el presidente del CME, para informar que no firmó documento alguno en que se modificara el plazo de gobierno de uno a tres años, que en su momento solicitó la corrección de un documento que contenía esa indicación y que es un cambio contrario al sistema normativo de su comunidad.
Acuerdo del IEEPCO
En lo que interesa, el treinta y uno de diciembre, el IEEPCO declaró la invalidez de la elección, al considerar, entre otras cuestiones, que diversas comunidades desconocieron la aprobación del estatuto electoral, en específico, lo relativo al cambio de la duración del cargo del ayuntamiento de uno a tres años.
Resolución del TEEO
El Tribunal local confirmó el acuerdo del IEEPCO, pero por razones distintas, además de considerar que en la creación del Estatuto Electoral y en su aprobación no participaron todas las comunidades del municipio, pues no existía constancia de alguna convocatoria relacionada con el tema; que las comunidades hubieran elegido representantes para redactar el estatuto o que hubieran delegado su derecho a decidir sobre su sistema normativo interno; aunado a que, de los formatos de las asambleas donde, supuestamente fueron aprobados, no se relata que hayan sido dados a conocer a los presentes.
b. ¿Qué resolvió la SRX?
Modificó la sentencia del Tribunal local a fin de: a) declarar la validez de la elección municipal de San Juan Mazatlán, Oaxaca, para el periodo de un año, que concluye el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, en favor de la planilla Guinda, y b) confirmar que, la modificación del plazo de gobierno de uno a tres años fue aprobada sin la participación de todas las comunidades que integran el municipio.
En lo relativo a la modificación al plazo de gobierno, la SRX señaló lo siguiente:
Fue correcto que el Tribunal local revisara, a partir de las pruebas del expediente, si era cierto que más de la mitad de las comunidades rechazaron la modificación del estatuto y los resultados.
El TEEO sí analizó el asunto con una perspectiva intercultural, pero al examinar el material probatorio determinó que las actividades que se desarrollaron para modificar la duración del cargo, fueron insuficientes e impidieron conocer con certeza la voluntad de todas las comunidades que integran el municipio.
Verificó a partir de las pruebas del expediente, que las asambleas que tradicionalmente se celebran de manera simultánea en las treinta y cuatro comunidades del municipio cumplieran con las características suficientes para acreditar con certeza la voluntad de sus habitantes de realizar el cambio al periodo de gobierno de uno a tres años.
Fue correcta la decisión de que, no era posible implementar un periodo de 3 años, ya que de las constancias del expediente se desprendían circunstancias que acreditaban que se aprobó de manera directa, sin deliberación, sin acuerdos y sin la participación de todas las comunidades del municipio.
Por otra parte, la SRX determinó la validez de la elección municipal, al considerar que:
El Tribunal local incurrió en una indebida valoración probatoria, porque consideró que se aportaron elementos suficientes para demostrar que veintiún comunidades del municipio desconocieron la aprobación de los estatutos y los resultados de la elección.
Resultaba insuficiente para invalidar la elección, el análisis probatorio de las ocho actas de asambleas comunitarias donde ninguna especifica la convocatoria, la deliberación, ni el número de participantes y solo cuatro traen listas de asistencia para acreditar el quorum; y los trece escritos de personas que se ostentaron como representantes de diferentes comunidades.
El Tribunal local no consideró que treinta y dos de las treinta y cuatro comunidades participaron en la jornada electoral, en asambleas simultáneas, conforme al sistema normativo interno y que no se aportaron elementos para desvirtuar la celebración de las treinta y dos asambleas electivas.
Además, la afluencia el día de las jornadas simultaneas de elección fue mayor (9,127 personas) a la del año 2023 (7,185 personas), 2021 (7,647 personas) y en términos similares al año 2019 (9,185 personas).
El tribunal local valoró de forma errónea las documentales aportadas, al considerar que el presidente municipal había usurpado sellos y firmas.
c. ¿Qué plantea la parte recurrente?
En la demanda que dio origen al SUP-REC-125/2025, el recurrente refiere que su impugnación sólo se dirige a controvertir lo relativo a la aprobación del Estatuto Electoral por el que se modificó el periodo de gobierno de uno a tres años del ayuntamiento, para lo cual señala que:
Hay constancias de que las 34 comunidades fueron informadas previa convocatoria y en asambleas lo avalaron.
La responsable fue incongruente al señalar que no era necesaria una consulta previa, pero luego desestimó la nueva regla aprobada, consistente en la ampliación a tres años del cargo.
No se vulnera el principio de universalidad o que no se informó de manera previa a las comunidades, porque treinta y dos de ellas aprobaron el cambio de regla.
La responsable no atendió adecuadamente el planteamiento consistente en que, si sólo ocho comunidades desconocieron el estatuto, entonces debía subsistir la voluntad de las otras veintiséis. Ello, porque las inconformidades de otras trece comunidades respecto a que desconocían el estatuto son manifestaciones unilaterales de sus representantes, ya que los oficios que presentaron no estaban respaldados por actas de sus asambleas.
El recurso es procedente por su transcendencia, al dejarse de aplicar una nueva regla de derecho consuetudinario, consistente en el cambio del periodo de uno a tres años.
Resulta aplicable lo señalado en el recurso SUP-REC-283/2023, en el que se analizaron las modificaciones a las normas del sistema normativo de una comunidad indígena.
Por su parte, en la demanda que originó el SUP-REC-130/2025 los recurrentes señalan que hubo inaplicación del sistema normativo interno, falta de certeza y violación al principio de mínima intervención, porque la elección estuvo afectada con motivo de la modificación a las reglas, en concreto, de haber cambiado de uno a tres años la duración del cargo.
En opinión de los recurrentes, esa modificación fue trascendente, al grado que repercutió en la voluntad de la ciudadanía.
¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?
Los medios de impugnación son improcedentes, pues no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, porque:
En la resolución impugnada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica.
La responsable, en modo alguno, dejó de aplicar, explícita o implícitamente una norma electoral.
No se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inaplicación de alguna disposición electoral o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.
La SRX solamente realizó un estudio de legalidad sobre aspectos probatorios, mediante los cuales determinó: a) declarar la validez de la elección municipal de San Juan Mazatlán, Oaxaca, y b) confirmar que, que la modificación del plazo de gobierno de uno a tres años había sido aprobada sin la participación de todas las comunidades que integran el municipio.
La responsable determinó que el TEEO hizo un estudio adecuado de las pruebas relacionadas con la modificación referida, dado que de las constancias del expediente se desprendían circunstancias que acreditaban que se aprobó de manera directa, sin deliberación, sin acuerdos y sin la participación de todas las comunidades del municipio.
Sobre la validez de la elección, la SRX señaló que de la valoración probatoria del expediente era posible acreditar que: a) se celebraron asambleas para integrar el CME, el cual se instaló con los funcionarios tradicionales, se aprobaron las planillas, la convocatoria y se celebraron asambleas electivas simultaneas que fueron computadas e informadas al IEEPCO; y b) no se aportaron elementos para desvirtuar la celebración de las treinta y dos asambleas electivas de catorce de octubre.
Por su parte, los agravios planteados por los recurrentes no se relacionan con temas de constitucionalidad y tampoco solicitan la inaplicación de una norma, sino que se limitan a temas de legalidad, dado que:
En el SUP-REC-125/2025, se expone que la SRX valoró inadecuadamente el asunto, pues desde la perspectiva del recurrente hay pruebas de que la modificación cuestionada fue aprobada debidamente por las comunidades del municipio.
En la demanda del SUP-REC-130/2025, los recurrentes controvierten el análisis realizado por la responsable sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal local respecto de la validez de la elección, bajo el argumento de que, si la modificación al plazo de gobierno de uno a tres años fue indebida, entonces también se debieron invalidar los resultados de la elección.
A juicio de esta Sala Superior, tales aspectos no actualizan la procedencia de la reconsideración porque lo que se determinó en la sentencia fue que, con base en las pruebas, la reforma estatutaria se aprobó indebidamente, lo cual es un tema de legalidad. Y, por otra parte, para validar la elección, la SRX nunca consideró la reforma estatutaria, sino principalmente si, con las actas, se podía acreditar la participación de las asambleas comunitarias y, por supuesto, el número de personas que intervinieron, lo cual también es un tema de legalidad
Así, también se considera evidente que la cuestión planteada no es novedosa para esta Sala Superior, de forma que el conocimiento del asunto tampoco conllevaría a la emisión de un criterio novedoso y trascendente para el sistema jurídico electoral.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que no resulta aplicable el precedente señalado por el recurrente del SUP-REC-125/2025, toda vez que, en este caso, el estudio realizado por la SRX se limitó a un análisis probatorio a fin de determinar si la modificación del plazo de gobierno de uno a tres años se realizó con la colaboración de las treinta y cuatro comunidades que integran el municipio, sin que en forma alguna se analizara el contenido de la norma o la validez de la extensión en la duración del cargo.
Por su parte, en el precedente referido por el recurrente, se determinó la procedencia del recurso porque la Sala Regional había analizado el contenido de diversas normas, relacionadas con el alcance del principio de simultaneidad y la forma en que debe construirse una mayoría en los procesos de democracia directa que llevan a cabo las comunidades que se rigen por el sistema normativo interno.
Así, es claro que en el caso que se analiza no se actualiza la procedencia del recurso toda vez que el estudio de la responsable sólo implicó un análisis probatorio, mientras que en el precedente aludido por el recurrente se realizó un ejercicio interpretativo de principios y normas.
Finalmente, esta Sala Superior no advierte que la responsable haya incurrido en un notorio error judicial o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso apreciable de la simple revisión del expediente.
Conclusión
Los recursos de reconsideración no satisfacen el requisito especial de procedencia porque ni de la sentencia impugnada ni de los planteamientos de inconformidad es posible delimitar un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad que autorice la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Regional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los votos particulares de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[24] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-125/2025 Y SU ACUMULADO SUP-REC-130/2025.
I. Introducción; II. Contexto; III. Decisión mayoritaria, y IV. Razones del voto
I. Introducción
Emito el presente voto particular para explicar las razones por las cuales me aparto de la resolución aprobada por la mayoría de mis pares, en que se determinó desechar las demandas presentadas por las partes actoras al considerar que no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
Difiero de esa postura porque, en mi opinión, sí se actualiza un tema de constitucionalidad que justificaría la procedencia de los presentes recursos, toda vez que en las demandas se cuestiona que la Sala Regional responsable emitió la resolución impugnada inobservando los principios constitucionales rectores de toda elección democrática, en el caso, los de certeza y seguridad jurídica.
II. Contexto
El asunto tiene origen en el proceso electivo de autoridades municipales por usos y costumbres (sistema normativo interno) en San Juan Mazatlán, Oaxaca, debido a la inconformidad manifestada por diferentes comunidades de dicho municipio respecto al Estatuto que rigió la referida elección, concretamente, sobre la modificación normativa para ampliar el periodo de duración de las personas electas en el cargo para el cual fueron votadas.
En su oportunidad, el Instituto electoral local declaró la invalidez de la elección, al estimar que no se respetaron las normas consuetudinarias aplicables y no existía certeza en los resultados, lo cual confirmó el Tribunal local al determinar que la modificación al señalado Estatuto no fue aprobado por todas las comunidades que debieron hacerlo.
En contra de la resolución anterior se promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Xalapa, la cual resolvió modificar la sentencia reclamada a fin de declarar la validez de la elección municipal y, por otra parte, confirmar la indebida emisión del Estatuto rector de dicha elección, en lo que hace al plazo de duración del encargo de las autoridades electas al ampliarlo de uno a tres años.
Inconformes con lo anterior, las partes actoras promovieron los presentes recursos de reconsideración, reclamando lo siguiente:
En el SUP-REC-125/2025, que la responsable indebidamente confirmó la decisión del Tribunal local en el sentido de desestimar la modificación al Estatuto controvertido y, por ende, la ampliación del plazo del periodo de gobierno, sin tener en consideración que -a decir del actor- solo ocho comunidades desconocieron la validez del referido ordenamiento, por lo que debía subsistir la voluntad de las otras veintiséis comunidades del municipio.
Asimismo, que el recurso de reconsideración es procedente por su trascendencia, al dejarse de aplicar una nueva regla de derecho consuetudinario consistente en el cambio de un periodo de gobierno, señalando que resulta aplicable lo resuelto en el SUP-REC-383/2023.
En el SUP-REC-130/2025, se aduce que hubo inaplicación del sistema normativo interno, falta de certeza y violación al principio de mínima intervención, porque la elección estuvo afectada con motivo de la modificación a las reglas (periodo de duración del cargo), razón por la cual, dice la parte actora, la Sala Regional debió dejar sin efectos no solo la modificación al Estatuto, sino también los resultados de la elección.
III. Decisión mayoritaria
La postura mayoritaria del pleno de la Sala Superior determinó desechar de plano las referidas demandas al considerar que no se actualiza en la especie el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
Lo anterior, conforme al criterio de la mayoría, porque en la sentencia recurrida no se actualizan cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad de una norma, aunado a que la sala responsable no dejó de aplicar ni inaplicó una norma.
Asimismo, la postura mayoritaria consideró que la Sala Regional Xalapa sólo realizó un estudio de legalidad sobre aspectos probatorios relacionados con la validez de la elección municipal y la forma en que fue aprobado el Estatuto cuestionado; aunado a que, desde su perspectiva, los agravios planteados por los recurrentes no refieren temas de constitucionalidad ni solicitan la inaplicación de una norma, limitándose a temas de legalidad para demostrar que el Estatuto fue aprobado debidamente y para acreditar la validez de la elección.
También se sostiene que el precedente invocado por una de las actoras, SUP-REC-383/2023, no resulta aplicable al caso, toda vez que la Sala Regional Xalapa se limitó a un análisis probatorio relativo a la manera como las comunidades del municipio participaron en la modificación del Estatuto, siendo que en el citado precedente dicha Sala sí analizó el contenido de diversas normas mediante un ejercicio de interpretación.
Finalmente, conforme a la postura mayoritaria, se razona que la cuestión controvertida no es novedosa ni trascendente, ni se advierte un notorio error judicial o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso.
IV. Razones de disenso
Como lo adelanté, desde mi perspectiva, en el presente caso sí se actualiza un tema de constitucionalidad porque las partes recurrentes expresamente dirigen sus planteamientos a controvertir la inobservancia de principios constitucionales rectores de una elección, específicamente, los de certeza y seguridad jurídica, en virtud de que la Sala Regional responsable convalidó una elección viciada desde su origen, lo anterior derivado de que de los antecedentes del caso, diversos integrantes de la comunidad desconocieron las reformas aplicadas al estatuto que habría de regir la mencionada elección, reformas que incluso también invalidó la Sala responsable.
En mi concepto, los puntos resolutivos de la sentencia de la Sala Regional Xalapa, en el sentido de convalidar una elección regulada por un sistema normativo interno, cuyos estatutos rectores han sido desconocidos por la comunidad e invalidados posteriormente al ser calificada la elección, conllevan en sí mismos a una posible afectación a los indicados principios constitucionales, lo que en mi opinión actualiza en la especie el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
De igual modo, considero que se reúne el requisito especial de procedencia debido a que, tratándose de una elección por usos y costumbres, es indispensable observar lo previsto en el artículo 2 de la constitución general, en cuanto a la especial protección hacia las comunidades originarias y pleno respeto y observancia de sus ordenamientos internos de índole consuetudinaria, de manera que, para desestimar un reclamo efectuado por éstas, es exigible una argumentación reforzada que justifique la improcedencia de los recursos hechos valer, sobre todo cuando, como se ha expuesto, la controversia conlleva un tema de constitucionalidad, en la medida que trascienden a principios rectores de una elección, en un contexto de normas consuetudinarias cuestionadas por la propia comunidad que debió validarlas.
Por tanto, contrario a lo determinado por la mayoría, no se trata de un caso que se limite a una mera valoración de pruebas para demostrar, en forma separada como si se tratara de aspectos aislados, por una parte, el proceso de creación de normas y, por otra, los índices numéricos de participantes en la elección, pues como lo he expuesto, desde mi punto de vista en la controversia planteada se encuentra inmerso el mencionado aspecto toral de constitucionalidad.
Adicionalmente, estimo que la postura mayoritaria desestima que los recurrentes se quejan, entre otros aspectos, de que la Sala Regional responsable inaplicó una norma establecida por usos y costumbres que produjo como consecuencia una elección viciada, situación que actualiza de manera clara una de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración; no obstante, en la sentencia se determina desechar las demandas afirmando que, para la procedencia del recurso, debió estar involucrada la inaplicación de una norma. Cuestión que, como se ha apuntado, es uno de los puntos concretos que reclaman los recurrentes, en tanto que la Sala responsable tuvo por no acreditada la validez del proceso de creación de la normativa rectora de la elección controvertida y, por tanto, la inaplicó. [25]
De manera que, desde mi perspectiva, correspondería a un estudio de fondo dilucidar si asiste o no razón a las partes inconformes.
Finalmente, a diferencia de lo resuelto por mis pares, considero que el precedente SUP-REC-383/2023 sí guarda similitud con el presente asunto, toda vez que en aquel caso esta Sala Superior conoció del fondo del conflicto planteado, al pronunciarse sobre la validez de las modificaciones a reglas electorales consuetudinarias.
Por lo expuesto, considero que en los presentes asuntos acumulados sí se acredita el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración y, por tanto, de no acreditarse la actualización de alguno otro, se debieron admitir para llevar a cabo su estudio de fondo, aportando a los recurrentes y a la comunidad en general condiciones de certeza y seguridad jurídica sobre la vigencia y validez tanto de su marco normativo como del referido proceso electoral consuetudinarios.
Debido a estas razones es que formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-125/2025 Y ACUMULADO (ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES EN SAN JUAN MAZATLÁN, OAXACA, MEDIANTE SISTEMA DE USOS Y COSTUMBRES)[26]
En este voto particular expongo las razones por las que no comparto la decisión mayoritaria, consistente en que los recursos de reconsideración interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-243/2025 no cumplen el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
Por una parte, coincido en que la demanda presentada en el SUP-REC-125/2025 es improcedente, ya que los planteamientos que el recurrente realiza en su escrito, esencialmente, los hace depender de cuestiones de legalidad. Sin embargo, a mi juicio, la demanda del SUP-REC-130/2025 se debió admitir y, por tanto, estudiar en el fondo los planteamientos de la parte recurrente, toda vez que se actualiza el requisito especial de procedencia por subsistir un tema de constitucionalidad, aunado a que el asunto permitiría fijar un criterio de importancia y trascendencia.
En primer lugar, considero que sí se acredita el requisito especial de procedencia porque subsiste un problema de constitucionalidad que debe ser atendido por esta Sala Superior, toda vez que la Sala responsable, al evaluar el principio de mínima intervención, realizó un ejercicio de ponderación por el cual determinó cómo es que en el caso concreto debía subsistir la voluntad ejercida el día de la jornada electoral; es decir, la persona ganadora únicamente ejercería el cargo por el periodo de un año, ya que previamente se había constatado que existieron irregularidades en la modificación en el periodo del ejercicio del cargo (de uno a tres años).
En segundo lugar, advierto que la demanda del SUP-REC-130/2025 también cumple con las características establecidas en la Jurisprudencia 5/2019[27] de esta Sala Superior, derivado de su relevancia y trascendencia, porque permitiría definir las implicaciones que tiene el validar, o no, una elección en la que se acreditó la existencia de diversas irregularidades desarrolladas durante el proceso de aprobación de un nuevo Estatuto Electoral destinado a regir el nuevo periodo electivo, concretamente, las relativas a la extensión del mandato de las autoridades municipales de uno a tres años.
Desde esta perspectiva, considero que resulta importante que esta Sala Superior determine si se debía invalidar toda la elección, o bien, en su caso, como lo hizo la Sala responsable, validar la elección tomando en cuenta la vigencia de la regla de que la duración del mandato era solo de un año, conforme al sistema normativo interno prevaleciente hasta antes de la introducción de la regla controvertida que extendió el plazo a tres años.
A fin de desarrollar mi argumentación, el presente voto se estructura en los siguientes apartados: i) contexto del caso; ii) sentido de la decisión de la mayoría, y iii) procedencia del recurso de reconsideración.
I. Contexto del caso
Dada la extensión y complejidad del litigio, es necesario retomar brevemente alguno de los antecedentes relevantes del caso.
El asunto está relacionado con la elección de autoridades municipales en San Juan Mazatlán, Oaxaca. La duración del encargo es por un año y se eligen por Asambleas comunitarias simultáneas, las cuales se llevan a cabo conforme a las normativas internas de cada comunidad y la ciudadanía de cada comunidad emite su voto conforme al método de elección previamente acordado y comunicado al Consejo Municipal Electoral.
El diez de septiembre de dos mil veinticuatro, la síndica municipal presentó ante el Instituto Electoral local un nuevo Estatuto Electoral Municipal, aprobado por la mayoría de las comunidades del municipio, en el cual se extendió el mandato de las autoridades municipales de uno a tres años.
El catorce de octubre, la presidencia y secretaría del Consejo Municipal Electoral informaron al Instituto Electoral local que se celebraron asambleas en diferentes comunidades de San Juan Mazatlán, donde se votó por las planillas que integrarían el ayuntamiento por un periodo de tres años 2025-2027. En dicho proceso resultó ganadora la planilla guinda encabezada por Plácido Martínez Soler.
Diversos representantes de las comunidades presentaron sendos escritos manifestando el desacuerdo con la modificación de su sistema normativo interno a través de la aprobación del estatuto electoral y la celebración de la elección municipal, señalando que no se les informó de la convocatoria y que no fueron consultados para integrar el Consejo Municipal.
Derivado de lo anterior, el treinta y uno de diciembre, el Instituto Electoral local declaró la invalidez de la elección, porque no se llevó a cabo de conformidad con el sistema normativo interno y no generó certeza jurídica, ya que no se había contado con la participación de las treinta y cuatro comunidades del ayuntamiento, además de que el propio presidente del Consejo Municipal compareció para desconocer la firma de actas en las que se aprobó el cambio de método electivo, en específico, la duración del encargo del ayuntamiento, que conforme a sus costumbres es de un año y no de tres.
El Tribunal local confirmó esta decisión porque advirtió que la elección impugnada carecía de certeza por la creación de un nuevo estatuto comunitario, el cual se aprobó sin la convocatoria ni participación de todas las comunidades, mediante una consulta previa. Además, destacó que la propuesta de cambiar el método surgió del presidente municipal saliente –el propio Plácido Martínez Soler–, y no de la propia comunidad.
Inconforme con lo anterior, la parte recurrente presentó un medio de impugnación, en el cual reclamó la falta de congruencia, debida motivación, falta de perspectiva intercultural y la vulneración al principio de mínima intervención.
La Sala Regional Xalapa consideró fundados los agravios sobre indebida valoración probatoria y vulneración al principio de mínima intervención. Por lo que, modificó la sentencia del Tribunal local y el acuerdo impugnado primigeniamente, para declarar la validez de la elección únicamente por un periodo de un año, reconociendo que la ampliación a tres años no fue aprobada con la participación de todas las comunidades.
En contra de la sentencia de la Sala Regional, los recurrentes interpusieron los recursos de reconsideración cuestionando la legalidad de la reforma al Estatuto.
En la demanda del SUP-REC-125/2025 sostienen que la Sala Xalapa fue incongruente al no requerir consulta previa y simultáneamente invalidar la reforma al estatuto; alegando que, si solo 8 comunidades se opusieron, la voluntad de las otras 26 debía prevalecer. También cuestionan que las impugnaciones carecen de respaldo de las asambleas.
Por otro lado, en la demanda del SUP-REC-130/2025 se alega falta de certeza, la inaplicación del sistema normativo interno, así como la violación al principio de mínima intervención por la modificación sustancial del periodo de gobierno.
II. Decisión de la mayoría
En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se declararon improcedentes los recursos de reconsideración porque no cumplían con el requisito especial de procedencia.
Consideraron que el análisis de la Sala responsable versó sobre cuestiones de estricta legalidad, como lo es la valoración probatoria, a fin de determinar si tanto la reforma estatutaria como la validez de la elección se aprobaron debidamente.
Según la mayoría, entre las cuestiones que analizó la Sala responsable, se encuentran la forma en que se celebraron las asambleas para integrar el Comité Municipal de Elecciones, la convocatoria, las actas y si la modificación del plazo de gobierno de uno a tres años había sido aprobada con la participación de todas las comunidades que integran el municipio; aspectos, todos ellos, que calificó como de estricta legalidad.
Asimismo, consideraron que los agravios planteados por los recurrentes atienden a temas de legalidad, ya que, por una parte, en el SUP-REC-125/2025 reclaman que hay pruebas suficientes de las cuales se permite advertir que la modificación cuestionada fue aprobada debidamente por las comunidades de municipio; y, por otra parte, en el SUP-REC-130/2025, los recurrentes controvierten el análisis de la Sala Xalapa relacionado con la valoración probatoria que hizo el Tribunal local respecto a la validez de la elección, pues considera que, si la modificación al plazo de gobierno de uno a tres años fue indebida, entonces se debieron invalidar los resultados de la elección.
Finalmente, la sentencia no advierte consideraciones relacionadas con la declaratoria de inaplicación de alguna disposición electoral o algún pronunciamiento sobre convencionalidad, tampoco lo considera novedoso y trascendente para el sistema jurídico electoral, ni considera que la responsable haya incurrido en un notorio error judicial o una indebida actuación.
III. Razones de disenso
Como lo señalé previamente, considero que en la demanda presentada en el SUP-REC-130/2025 se actualiza el requisito especial de procedencia, porque conlleva, por un lado, el análisis de un problema de constitucionalidad y, además, el asunto es relevante y trascendente.
1. Subsiste una cuestión de constitucionalidad
Como lo adelanté, en la demanda del SUP-REC-130/2025, los recurrentes plantean que la sentencia de la Sala responsable, a pesar de reconocer que existió un cambio indebido al sistema normativo, al no consultar a todas las comunidades del municipio sobre la modificación del sistema normativo, consistente en pasar de uno a tres años el tiempo de la duración de los cargos, validó la elección que se convocó y se realizó bajo esa modificación al sistema normativo.
Desde mi perspectiva, en el caso concreto, la Sala responsable realizó una ponderación entre los diferentes derechos en juego, tratando de buscar un justo equilibrio para salvaguardar tanto las elecciones que se habían realizado (voluntad mayoritaria de las comunidades) como los mecanismos por los cuales los sistemas normativos se pueden modificar (invalidación de la modificación del plazo de tres años para ejercer el cargo).
En ese contexto, debe considerarse que, como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ponderación entre dos derechos constitucionales actualiza una cuestión propiamente constitucional, pues implica una interpretación directa de normas constitucionales para resolver un aparente conflicto entre bienes jurídicos de igual rango[28].
Así, el ejercicio realizado por la Sala responsable, per se, implicó cómo, a criterio de la Sala Xalapa, el sistema normativo debía subsistir para no anular la voluntad comunitaria expresada el día de la elección, pero al mismo tiempo no dotar de validez a normas consuetudinarias respecto a las cuales no existía certeza de la forma en que fueron modificadas y adoptadas.
No se debe perder de vista que el principio de mínima intervención encuentra fundamento en el artículo 2° constitucional, el cual permea en todo el orden jurídico mexicano, al establecer el respeto al derecho a la libre determinación de los pueblos originarios, lo cual incluye sus sistemas normativos.
En este caso, el dilema jurídico consistió en definir si debía prevalecer la voluntad comunitaria expresada el día de la elección —celebrada conforme al sistema normativo vigente—, o si, por el contrario, debía invalidarse todo el proceso debido a las irregularidades en la modificación de las reglas de elección, particularmente la extensión del mandato de uno a tres años.
La Sala Regional optó por una solución intermedia: validó la elección, pero acotó el mandato a un año, descartando la aplicación de la nueva regla no consensuada. Esta decisión no puede entenderse sino como un ejercicio de ponderación constitucional, en tanto valoró el contenido y alcance del artículo 2º. constitucional, así como los principios de certeza electoral, mínima intervención estatal y autonomía indígena.
Al adoptar una solución que modula los sistemas normativos internos, en este caso al indicar que únicamente sería por el periodo de un año el ejercicio del cargo con independencia de la invalidez de la ampliación a tres años que se hizo de manera irregular, la Sala responsable hizo un análisis de constitucionalidad, pues valoró y ponderó cuál era la solución que permitía armonizar dos dimensiones de la autodeterminación de la comunidad que entraron en tensión: i) por un lado, la falta de certeza sobre la modificación de la regla consuetudinaria para ampliar el periodo de duración del encargo, lo que implicaba desconocer su validez, y ii) por el otro, la certeza respecto a que la jornada electoral se desarrolló debidamente y conforme al sistema normativo de la comunidad, lo que implicaba una voluntad colectiva en torno a la elección de las personas que se desempeñarían como autoridades municipales.
Además, la Sala responsable determinó qué dimensión debía ceder parcialmente para preservar otra, decisión que no puede agotarse en un mero análisis de legalidad, sino que requiere una revisión de su corrección constitucional, tarea que compete a esta Sala Superior como intérprete último en la materia.
2. El asunto en estudio resulta importante y trascendente
Asimismo, considero que en el presente caso se surte la hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración derivado de su importancia y trascendencia.
En primer lugar, el asunto es importante ya que permitirá determinar el criterio para resolver un caso, como el presente, en el que las instancias previas han acreditado que existió una modificación fundamental al sistema normativo interno de manera irregular, como lo es la extensión del mandato de las autoridades municipales de uno a tres años sin consulta previa, y en el que se debe resolver: i) si se debe preservar la validez de la elección, sin la ampliación del ejercicio del cargo por tres años, y acotar el ejercicio a un año tal como se venía realizando tradicionalmente, o ii) debería anularse toda elección, en virtud de la presencia de un irregularidad invalidante que afectó todo el proceso electivo.
La importancia del asunto radica en que es necesario tomar una decisión que valore la estabilidad interior del municipio indígena a la par de maximizar la autonomía y observar el principio de mínima intervención, a fin de evitar un paternalismo injustificado.
En otras palabras, es relevante porque aborda un problema estructural y complejo: cómo resolver los conflictos internos en comunidades indígenas cuando existe tensión entre la regla consuetudinaria y la voluntad expresada en la elección. En específico, se plantea si es constitucionalmente válido reconocer una elección cuyo contexto de organización presenta irregularidades en la aprobación de las reglas que la rigen, pero cuyos resultados reflejan una voluntad mayoritaria expresada en términos tradicionales.
Asimismo, considero que el criterio resultante de este caso concreto permitirá fijar un parámetro para resolver casos semejantes, en el ordenamiento jurídico mexicano, en el que se plantee un dilema como el que ahora acontece, entre el reconocimiento de la validez de una elección con arreglo a los usos y costumbres anteriores a un pretendido cambio normativo fundamental, o bien, la declaración de una invalidez de todo el proceso electivo, con la consecuente designación de un consejo municipal no elegido por el municipio indígena. De ahí la trascendencia del presente asunto.
Por tanto, el asunto es trascendente porque la respuesta que se adopte incidirá en otros casos similares donde se ponga en juego la tensión entre la seguridad jurídica del proceso electoral y el respeto al derecho a la libre determinación indígena. El precedente que se siente aquí tendría aplicación directa en otros municipios regidos por sistemas normativos propios, sobre todo cuando se pretenda introducir modificaciones sustantivas al método de elección o a la duración del encargo sin seguir procesos deliberativos que garanticen la participación informada y libre de todas las comunidades.
Asimismo, la determinación de si la irregularidad en la consulta invalida todo el proceso o solo ciertos efectos del mismo, como el plazo del mandato, requiere sentar un criterio claro y que fortalezca el diálogo jurisprudencial en torno al principio de autonomía, sin sacrificar el acceso a una justicia intercultural que salvaguarde los derechos políticos de las comunidades indígenas.
Con base en lo expuesto, me separo de la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional, dado que considero que el recurso de reconsideración de la demanda en el SUP-REC-130/2025 es procedente porque conlleva el análisis de un auténtico problema de constitucionalidad y también resulta relevante y trascendente.
Por ello, me permito emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] Secretarias: Cruz Lucero Martínez Peña y Alejandra Salazar Lara.
[2] Tomasa Velasco López, Toledo Pérez Salazar, Gilberto Daniel Juárez Gil, Santiago Fabio Feria García, Adán García Martínez, Marcelino Flores León y Reyes Olivera García.
[3] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2022
[4] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que se relacionen con un año diverso se identificarán de manera expresa
[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[6] Con fundamento en los artículos 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[7] De conformidad con lo previsto en los 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68 de la Ley de Medios.
[8] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[9] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.
[10] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”
[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[12] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[13] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[14] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[15] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[16] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[17] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[18] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[19] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[20] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[21] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[22] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”
[23] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[24] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[25] Jurisprudencia 19/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
[26] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Augusto Arturo Colin Aguado, Yutzumi Ponce Morales y Juan Jesús Góngora Maas.
[27] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[28] Véase la Tesis 2a. LXXV/2017 (10a.), de rubro revisión en amparo directo. dentro de las cuestiones propiamente constitucionales para efectos de la procedencia de ese recurso, se encuentra el análisis de la ponderación realizada en la sentencia recurrida para resolver la aparente colisión entre dos derechos fundamentales. Segunda Sala; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, pág. 1447, registro digital 2014402.