RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-126/2015
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro citado, interpuesto por el Partido Acción Nacional, contra la resolución pronunciada el veinticuatro de abril de dos mil quince, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el recurso de apelación SX-RAP-18/2015; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por la recurrente en su demanda, se advierte lo siguiente.
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario 2014-2015, para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. Registro de coalición. El dieciocho de diciembre de ese año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral otorgó a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México el registro de coalición parcial para la postulación de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del presente año.
3. Modificación del convenio de coalición. El once de enero y veinticuatro de febrero, ambos de dos mil quince, los partidos coaligados modificaron su convenio; por lo que, el veintinueve de enero y el veintiséis de marzo siguiente, respectivamente, el Consejo General aprobó las solicitudes de modificación presentadas al convenio de coalición.
Así, la cláusula cuarta del convenio señala la distribución de candidaturas, y en relación al Distrito 4 con sede en Veracruz, Veracruz, quedó de la manera siguiente:
NP | EDO | ESTADO | DTO | CABECERA DISTRITAL FEDERAL | PROPIETARIO | SUPLENTE |
224 | 30 | VERACRUZ | 4 | VERACRUZ | PVEM | PVEM |
4. Solicitudes de registro de candidatos. El veinticuatro de marzo del año en curso, la coalición referida, presentó su solicitud de registro de candidatos al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa.
5. Acuerdo de registro supletorio de candidatos. El cuatro de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG162/2015, mediante el cual realizó el registro supletorio de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del presente año, entre ellos, el relativo al de la fórmula de candidatos del Distrito 4 con sede en Veracruz, Veracruz, que postuló la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Dicha fórmula quedó integrada por Luz Carolina Gudiño Corro como propietaria y Fabiola Nava Hernández con el carácter de suplente.
II. Recurso de apelación.
1.- Demanda. El ocho de abril de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Francisco Gárate Chapa, presentó demanda de recurso de apelación, ante la autoridad electoral administrativa, a fin de combatir el acuerdo de cuatro de abril antes referido.
2.- Recepción, turno y resolución. El diecisiete de abril, se recibió en Oficialía de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción, con sede en Xalapa, Veracruz, el recurso de referencia junto con sus anexos, el cual integró el expediente SX-RAP-18/2015, en el que, una vez tramitado, el veinticuatro de abril siguiente, se dictó resolución al tenor siguiente:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo identificado con la clave INE/CG162/2015 emitido el cuatro de abril de este año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se realizó el registro supletorio de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del presente año.
SEGUNDO. Recurso de reconsideración.
1. Recurso de reconsideración. Inconforme, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración, mediante escrito presentado el veintiocho de abril del año en curso.
2. Trámite y sustanciación. El medio de impugnación fue remitido con el escrito original y sus anexos por el actuario de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, el veintinueve de abril del dos mil quince.
3. Turno de expediente. En propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-126/2015 y, turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Escrito de tercero interesado. Mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-881/2015, de primero de mayo del presente año, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción, con sede en Xalapa, Veracruz, remitió a esta Sala Superior el escrito de tercero interesado presentado por Luz Carolina Gudiño Corro ostentándose como candidata propietaria a diputada federal por el 04 distrito electoral federal.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en un recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-18/2015.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración al rubro indicado, es notoriamente improcedente, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la aludida Ley de Medios de Impugnación.
En ese sentido, el artículo 61, de la misma ley procesal dispone que, en relación con las sentencias de fondo de las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:
1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.
2. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha establecido que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:
Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas quinientas setenta y siete a quinientas setenta y ocho, cuyo rubro es: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.
Además, con sustento en las tesis de jurisprudencia 17/2012 y 19/2012, aprobadas por esta Sala Superior, consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas treinta a treinta y cuatro, con los rubros siguientes: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, en términos de la tesis de jurisprudencia 10/2011, consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, fojas quinientas setenta a quinientas setenta y uno, con el rubro “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, como lo determinó esta Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública de treinta de mayo de dos mil doce.
Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad. Criterio aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Superior, en sesión pública del veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
Se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias. Este criterio se aprobó al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados, el catorce de septiembre de dos mil doce.
Hubiera ejercido control de convencionalidad, en términos de la tesis de jurisprudencia 28/2013 aprobada en sesión pública de esta Sala Superior, el veintiuno de agosto de dos mil trece, con el rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Criterio aprobado el veintiocho de noviembre de dos mil doce, al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-253/2012 y su acumulado SUP-REC-254/2012.
En el caso, no se actualiza alguno de los presupuestos de procedibilidad antes precisados y por ello, el medio de impugnación se debe considerar notoriamente improcedente.
En efecto, en la resolución materia del recurso de reconsideración, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el expediente SX-REC-126/2015, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual realizó el registro supletorio de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año en curso.
Lo relatado en los párrafos precedentes permite establecer que no se actualizan los supuestos normativos de procedencia del recurso de reconsideración.
En el caso, el recurso que promovió es contra la resolución recaída a un recurso de apelación, no para impugnar una sentencia pronunciada en un juicio de inconformidad federal, razón por la cual, la primera hipótesis de procedibilidad, prevista en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se actualiza.
En cuanto al segundo supuesto de procedibilidad, previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral federal, tampoco se actualiza en la especie, habida cuenta que si bien prevé la procedencia cuando se trate de una sentencia emitida en un medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, es necesario colmar otros requisitos para que el recurso de reconsideración sea procedente.
En efecto, la procedibilidad en ese supuesto, se encuentra supeditada a la existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad hecho por el actor en la demanda del medio de impugnación del conocimiento de la Sala Regional correspondiente o, en caso de no existir ese planteamiento, en la sentencia se hubiera realizado el análisis respecto de la constitucionalidad de una norma jurídica; lo cual tampoco se surte en el caso concreto, habida cuenta que la demanda origen del juicio ciudadano, no contiene argumento alguno de inconstitucionalidad, ni la Sala emitió pronunciamiento alguno al respecto.
En tercer lugar, procede también cuando en la sentencia se inaplique alguna norma por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se haya dejado de analizar algún concepto de agravio relativo a la constitucionalidad de una norma jurídica electoral; se hubiera omitido estudiar algún argumento relativo a la constitucionalidad de algún precepto legal, o se trate de una sentencia de las Salas Regionales en las que expresa o implícitamente se inapliquen normas partidistas.
Situación que no cobra vigencia en el particular, dado que la Sala Regional se concretó a examinar la legalidad de la resolución impugnada, a la luz de los agravios que al respecto expresó el partido político actor, en los cuales en modo alguno se hicieron valer cuestiones precisadas en el párrafo anterior, y sin que la responsable emitiera alguna consideración sobre alguno de esos tópicos.
En efecto, en la resolución reclamada, la Sala responsable consideró que la entonces recurrente expresó motivos de inconformidad para controvertir el acuerdo mediante el cual se aprobó el registro de la coalición de partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por las razones siguientes:
- Que el acuerdo combatido contravenía lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, dado que la autoridad aprobó el registro de una candidata que es militante del Partido Revolucionario Institucional, no obstante que en su cláusula cuarta, se estipuló que en el Distrito 4, la candidatura del propietario y suplente correspondería al Partido Verde Ecologista de México.
- Que es un requisito para la postulación de candidatos, el señalar a qué partido político pertenece originalmente el candidato; sin embargo, al ser postulada la candidata propietaria Luz Carolina Gudiño Corro, falsamente la coalición indicó que pertenece al Partido Verde Ecologista de México, lo cual no se ajusta al convenio de los partidos suscribientes, y pone de manifiesto que la autoridad omitió ser exhaustiva en la verificación de ese dato.
- Agrega, que el convenio de coalición en el cual se aprobó la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por sí mismo no irroga un perjuicio, pero la transgresión se actualiza cuando se dejó de respetar ese convenio, al postular en los espacios que le correspondían al Partido Verde candidatos cuyo origen es del Partido Revolucionario Institucional.
- Que la situación anterior es un fraude a la ley, ya que en el supuesto de que dicha candidata gane la elección en el distrito es muy probable que dejará al grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para pasar a formar parte del Partido Revolucionario Institucional.
- Que la candidata no cumple con los requisitos previstos en el artículo 3, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, para ser considerada militante de dicho ente político.
En el estudio, la Sala responsable en principio, estimó que el criterio de esta Sala Superior es que los partidos políticos carecen de interés jurídico para impugnar la infracción o el incumplimiento a una norma interna de una partido político diverso, porque tal infracción, fundada o no, en modo alguno afecta la esfera jurídica de una partido político lo que sucede en la vida interna de otro, para lo cual citó la tesis de jurisprudencia 18/2004 intitulada “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”.
En ese contexto, la Sala Regional responsable coligió que la jurisprudencia mencionada señala que para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que se invoque el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la Constitución o ley electoral, de ahí que se distinga los argumentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos previstos constitucional y legalmente, frente a otros que versen sobre el hecho de que algún candidato deje de cumplir con cierto requisito estatutario del partido por el cual fue postulado; en ese sentido; un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades.
Enseguida, por guardar relación con el cumplimiento de requisitos legales, la Sala Regional analizó la vulneración al convenio de coalición, toda vez, que el ahora recurrente afirmó que se actualizará con motivo del registro de candidatos. De esa manera el estudio se realizó bajo los siguientes tópicos:
1. Falta de pertenencia de la candidata del Partido Verde Ecologista de México.
El partido político entonces recurrente afirmó que le agraviaba el hecho de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hubiera aprobado el registro de la ciudadana Luz Carolina Gudiño Corro, como candidata propietaria a Diputada Federal por el Distrito 4 con sede en Veracruz, Veracruz, postulada por la coalición parcial conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, cuando de conformidad con el convenio, ese espacio estaba reservado para el segundo de los entes políticos referidos, y la citada candidata es militante del Partido Revolucionario Institucional, por tanto no debió ser registrada.
La Sala responsable calificó el agravio como infundado, en razón de que estimó que el actor partía de una premisa incorrecta, dado que las disposiciones estatutarias del Partido Verde Ecologista de México permiten la postulación de candidatos externos, por tanto, aunque se tuviese por acreditado que su postuló a una militante del Partido Revolucionario Institucional, obedece precisamente a que su normativa lo posibilita, ante ello, se estimó que el registro controvertido, no trastocaba disposición alguna, prevista en la normatividad electoral.
2. Actividad de la autoridad administrativa electoral en el registro de candidatos.
Respecto al disenso de falta de exhaustividad, la Sala Regional responsable lo estimó infundado, en razón, de que contrario a lo afirmado por el partido político, el acuerdo impugnado sí estaba fundado y motivado porque sustentó su determinación en el artículo 238, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, del cual se desprendía que para tener por cumplido el requisito relativo a que la selección interna de candidatos se apegue a las normas estatutarias, únicamente se exige que se manifieste por escrito que los ciudadanos cuyo registro se solicita fueron seleccionados en esos términos.
En igual sentido, la citada Sala Regional señaló que la disposición contenida en el párrafo 7, de dicho precepto, en relación con lo previsto por el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos, que establece el deber de señalar por escrito el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y la fracción parlamentaria a la que pertenecerá, en el caso de resultar electos, no es sujeto de prueba, porque bastaba para la manifestación en ese sentido, y por escrito, de la coalición postulante.
Sin que se considerara necesario que el Instituto Nacional Electoral realizara algún tipo de indagatoria o investigación sobre el particular, imperando el principio de buena fe, de ahí la calificativa del agravio en comento.
3. Sobre-representación.
En cuanto a que el acto impugnado (registro de candidata), puede provocar una sobre representación en la integración del Congreso, en razón de que en el supuesto de que la candidata impugnada gane la elección en el distrito, probablemente dejará el Partido Verde Ecologista de México, para pasar a formar parte del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la Sala responsable calificó el agravio como infundado por una parte e inoperante por otro.
En principio, estableció que en términos de lo previsto por el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos, que instaura el deber de quien postula, de señalar por escrito el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y la fracción parlamentaria a la que pertenecerá, en el caso de resultar electos, por tanto, es claro que por un lado se establece en tiempo presente, el deber de señalar el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición, y en tiempo futuro, la fracción parlamentaria a la que pertenecerá, en el caso de resultar electos, de ahí lo infundado.
Por cuanto hace a que existe la posibilidad de que la candidata impugnada gane la elección, y que probablemente dejará al grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para pasar a formar parte del correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, la responsable calificó al disenso de inoperante, porque la consecuencia jurídica que pretende atribuir el actor, derivaba de hechos futuros de realización incierta.
4. Análisis de todos los distritos.
Finalmente, en cuanto a la pretensión del entonces recurrente, respecto a que la Sala Regional analizara no solo el Distrito impugnado, sino los demás distritos que abarca la coalición, y que fueron reservados al Partido Verde Ecologista de México, la responsable estimó que no había lugar a ello, porque tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, por regla general, el promovente tiene la carga de señalar, en cada caso, de manera expresa y clara los hechos en que se base su impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado, como exige el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la adjetiva de la materia.
Por tanto, al tratarse de una alegación genérica, donde no se particularizaron los hechos concretos de cada caso, y Distrito que pretendía se analizara, resultaba inoperante.
Con base en esas consideraciones, la Sala Regional confirmó el acto reclamado.
Como se puede advertir, la Sala Regional únicamente realizó un estudio de legalidad sobre el acuerdo INE/CG162/2015, emitido el cuatro de abril del presente año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el registro supletorio de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones del presente año.
Ahora bien, no pasa inadvertido, lo expresado por el recurrente en el escrito del recurso de reconsideración, en el sentido que, “la Sala Regional responsable inaplicó de manera implícita el contenido del artículo 41, segundo párrafo, base primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 23, párrafo primero inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, lo anterior porque la Sala responsable determinó que los partidos políticos carecen de interés para impugnar el incumplimiento a una norma interna de un partido político diverso, porque dicha infracción, fundada o no, no afecta en modo alguno la esfera jurídica de un partido político lo que sucede en la vida interna de otro, sin embargo el artículo 41, segundo párrafo base primera de la Constitución Federal va más allá del alcance que le dio la sala responsable, pues éste establece que los Partidos Políticos en virtud que tienen el carácter de entidades de interés público y como vigilantes del proceso electoral se despende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares pues al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público y sobre todo la preservación del sistema democrático”
En el caso, como ya se expuso, la Sala Regional únicamente aplicó al caso, la tesis de jurisprudencia “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”.[1], y señaló la razones esgrimidas por esta Sala Superior en cuanto a la falta de interés jurídico cuando se trata de registros de candidatos de un partido político diverso al que los postula, como es el caso, en el cual, en esencia el Partido Acción Nacional señala que una candidata pertenece al Partido Revolucionario Institucional y fue registrada por el Partido Verde Ecologista de México, por tanto, como quedó de manifiesto, la multicitada Sala Regional se centró en analizar si el registro impugnado vulneraba algún requisito de legalidad o al convenio de coalición, para lo cual como se sintetizó en párrafos anteriores, tales disensos fueron calificados como infundados e inoperantes; en ese contexto, la Sala Superior colige que la Sala Regional en ningún momento inaplicó implícitamente algún precepto constitucional como lo afirma el partido político recurrente, por lo que el estudio que llevó a cabo fue solo de legalidad, lo que imposibilita que se cumpla con la exigencia para que proceda el análisis del recurso de reconsideración.
En consecuencia, lo conducente es desechar la presente demanda de recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 61 y 62, así como el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda de recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, contra la resolución pronunciada el veinticuatro de abril de dos mil quince, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el recurso de apelación SX-RAP-18/2015.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 648-650.