RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-126/2025
Recurrente: Manuel Colín Hernández [1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: BRENDA DURÁN SORIA Y RENÉ SARABIA TRÁNSITO
Ciudad de México, a siete mayo de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha, de plano, la demanda del recurso de reconsideración porque no se satisface el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Inicio de la relación laboral. El uno de abril de dos mil dieciocho el actor inició a laborar en la Vocalía del Registro Federal Electoral de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en la Ciudad de México como técnico en sistemas.
2. Conclusión de la relación laboral. El actor manifiesta que el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro se le despidió injustificadamente.
3. Demanda de juicio laboral. El tres de enero de dos mil veinticinco,[4] el recurrente presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE[5], a fin de controvertir el referido despido y el pago de diversas prestaciones de naturaleza laboral.
4. Sentencia SCM-JLI-1/2025. El veintidós de abril, la Sala Ciudad de México emitió sentencia en la que, entre otras cosas, determinó que el actor no acreditó el despido injustificado y ordenó al Instituto demandado acreditar el pago de las prestaciones de seguridad social respectivas por el tiempo que duró la relación laboral.
5. Recurso de reconsideración. El veintiséis de abril, el actor presentó demanda de recurso de reconsideración al estimar que la sentencia dictada por la Sala responsable carece de fundamentación y motivación.
6. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-126/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de un recurso de reconsideración presentado para impugnar una resolución de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.[6]
SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente, porque no satisface el requisito especial de procedencia y, por tanto, la demanda debe desecharse.
1. Explicación jurídica
Las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[7]
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia, ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional o se determinen la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[9]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Contexto.
Como se señaló, la presente controversia deriva de la demanda presentada por el actor ante la Sala Regional Ciudad de México en contra del INE, a efecto reclamar el reconocimiento de su relación laboral, el supuesto despido injustificado, así como solicitar el pago retroactivo de diversas prestaciones laborales.
En su demanda, el ahora recurrente señaló que, derivado del inicio de un acta de hechos[10] se le informó de un oficio[11] firmado por las personas titulares de la Vocalía Ejecutiva y Vocalía Secretarial de la Junta local del INE en la Ciudad de México, por el cual se daba por terminada la relación laboral que lo unía con el INE por el supuesto de “perdida de la confianza”; el cual no se le entregó y solo se le permitió tomarle una fotografía.
3. Resolución impugnada. La Sala Regional resolvió el juicio laboral SCM-JLI-1/2025, en el cual reconoció la relación laboral de la parte actora con el INE, determinó que el actor no acreditó que la terminación de la relación laboral que le unía con el INE derivó de un despido injustificado y ordenó al Instituto demandado acreditar el pago de las prestaciones de seguridad social respectivas por el tiempo que duró la relación laboral.
Lo anterior, porque si bien el actor manifestó que no se le entregó el oficio mediante el cual se le informaba del término de la relación laboral, lo cierto era que el INE al contestar su demanda ofreció y aportó el acta 130, la cual está firmada por el actor, así como la cédula de notificación en la que se hizo constar que la parte actora no quiso firmar la cédula de notificación correspondiente, no obstante ello, sí recibió los documentos correspondientes y se notificó.
En ese aspecto, concluyó que de la citada documentación se advertía que el INE sí entregó al actor el documento en el que se le hicieron saber las razones y fundamentos de la perdida de la confianza siguiendo el procedimiento previsto en el Estatuto,[12] sin que tal circunstancia fuera desvirtuada por el demandante.
En consecuencia, determinó improcedentes la reinstalación, la continuación de la relación laboral, el pago de salarios caídos, el pago de intereses, la prórroga del contrato de trabajo, el pago de la indemnización constitucional, el reconocimiento del tiempo efectivamente laborado, el pago de bono por jornada electoral[13] así como las aportaciones al Sistema de Ahorro para el retiro.[14]
Asimismo, ordenó al Instituto responsable acreditar el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas[15], así como el pago de vacaciones, prima vacacional por todo el periodo de la relación laboral[16], la parte proporcional del aguinaldo dos mil veinticuatro.
Finalmente, dejó a salvo los derechos de la parte actora para iniciar el procedimiento por hostigamiento y acoso respecto de los actos que señaló.
4. Agravios. Inconforme, el recurrente pretende que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia controvertida señalando como motivos de inconformidad que la sentencia es:
Contradictoria porque al desahogar la vista que se le dio con la contestación de la demanda objetó la personalidad de la representación del INE, sin que se fundara y motivara la resolución del incidente respectivo.
Incongruente al determinar que no se acreditó el despido injustificado cuando lo impugnado fue la perdida de la confianza que no se acreditó.
Carente de fundamentación y motivación al desecharse la prueba documental que demostraba que no se acreditó la pérdida de la confianza.
Ilegal al tener por valida la notificación del oficio por el cual se le hizo saber la conclusión de la relación laboral y porque no se aceptó una prueba superviniente al referir que fue cerrada la instrucción del juicio laboral.
5. Decisión
Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que no se actualiza el requisito especial de procedencia, porque en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni de convencionalidad. Además, la Sala Ciudad de México no interpretó directamente una disposición constitucional, no inaplicó alguna disposición legal o constitucional ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.
De la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el estudio que realizó la Sala Regional responsable, al resolver el juicio laboral consistió en un análisis de estricta legalidad, esto es, se hizo el estudio relativo a la acreditación de sus acciones, excepciones y defensas, por lo que se razonó en torno a los elementos probatorios aportados por las partes, sin que se hubiera solicitado ni efectuado de oficio algún análisis o interpretación constitucional o convencional.
En los términos expuestos, se concluye que el estudio efectuado por la sala responsable no entrañó ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad ni inaplicó implícitamente algún precepto legal. Por otra parte, se estima que el caso no es trascendente, porque la materia de la resolución impugnada versa sobre la procedencia de las prestaciones solicitadas por el recurrente, derivadas de su vínculo laboral con el INE; en este sentido, no se advierte una controversia en la que esta Sala Superior pueda fijar un criterio novedoso o útil para el sistema jurídico mexicano.
Por último, tampoco se advierte ningún error judicial evidente, y en el caso, la Sala responsable no omitió realizar el estudio de lo planteado por el recurrente.
Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución impugnada, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley en comento, procede el desechamiento de plano de la demanda.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En adelante, parte actora, actor o recurrente.
[2] Subsecuentemente, Sala Ciudad de México, responsable o Sala responsable.
[3] En lo posterior, INE.
[4] En lo sucesivo, las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo precisión contraria.
[5] En lo consiguiente, JLI o juicio laboral.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 251, 252, 253, fracción XII, y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica.
[8] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018, 5/2019, 13/2023, así como la sentencia dictada en el SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[10] Acta 130. Acta sustanciada levantada para hacer constar actos y hechos que se atribuyen al ciudadano Manuel Colín Hernández Técnico en Sistemas adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México
[11] INE/JLE-CM/12764/2024.
[12] Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE.
[13] Al no especificar cual jornada electoral.
[14] Al carecer de competencia para conocer de tal reclamo.
[15] Reporte y pago de las cuotas a su cargo que en su caso no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por el tiempo que duró la relación laboral, en el entendido que la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Sin que fueran procedentes el pago de las cuotas y aportaciones durante el tiempo que fue sustanciado el juicio no haberse acreditado el despido injustificado.
[16] Con excepción del primer periodo de dos mil dieciocho y el segundo periodo de dos mil veinticuatro, al corresponderle la parte proporcional.