RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-127/2022 Y ACUMULADOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
SECRETARIA AUXILIAR: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA
Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil veintidós
Sentencia por la que: a) se acumulan los recursos de reconsideración interpuestos por MORENA, dada su estrecha relación, puesto que en todos se reclama el mismo acto a la misma la autoridad responsable, con la misma causa de pedir, y b) se desechan de plano las demandas.
El desechamiento se sustenta en que, en relación con la demanda relativa al SUP-REC-127/2022, no subsiste una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza ninguno de los supuestos jurisprudenciales que justifique su procedencia y con respecto al resto, también deben desecharse de plano, ya que el inconforme agotó su derecho de impugnación con la promoción de la primera demanda.
ÍNDICE
GLOSARIO………………………………………………………………………………
1. ASPECTOS GENERALES………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………
3. COMPETENCIA………………………………………………………………………
4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL…………
5. ACUMULACIÓN………………………………………………………………………
Consejos distritales: | 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 13 del estado de Chiapas |
Consejo local: | Consejo local del Instituto Nacional Electoral del estado de Chiapas |
Consejo General del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Organización de la Revocación de Mandato |
Sala Xalapa/ Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz |
(1) La controversia se origina a partir de que ocho Consejos Distritales aprobaron, a través de diversos acuerdos, el número y ubicación de las casillas especiales a instalarse para la celebración del proceso de revocación de mandato. En contra de dichos acuerdos, MORENA interpuso diversos recursos de revisión ante el Consejo local, órgano que confirmó los acuerdos. Con posterioridad, el recurrente interpuso diversos recursos de apelación ante la Sala Xalapa, la cual decidió acumularlos y confirmar la resolución del Consejo local, al considerar que los artículos 45 y 46 de los Lineamientos no resultaban contrarios a la Constitución general, porque esta última no establece un determinado número de casillas especiales que deben instalarse en cada distrito, puesto que le correspondía establecerlo de forma específica al INE; además, el inconforme no acreditó de qué manera se vulneraba el derecho de la ciudadanía en tránsito a votar por el hecho de que se instalara una sola casilla especial en cada distrito. Esta Sala Superior, en primer lugar, revisará la procedencia de los medios impugnativos y, posteriormente, de ser el caso, las cuestiones de fondo.
(2) Acuerdos de los Consejos Distritales. El siete y ocho de febrero, los Consejos Distritales 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 13 aprobaron el número y ubicación de las casillas especiales a instalarse en los distritos referidos para el proceso de revocación de mandato.
(3) Recursos de revisión. El once de febrero de dos mil veintidós, MORENA presentó ante el Consejo local diversas demandas de recursos de revisión en contra de los acuerdos de los Consejos Distritales referidos en el punto anterior. El veinticuatro siguiente, la Junta local confirmó cada uno de ellos.
(4) Resolución impugnada. El veintiocho de febrero, MORENA interpuso diversos recursos de apelación para cuestionar las determinaciones señaladas en el punto anterior ante la Sala Xalapa; dicho órgano jurisdiccional los identificó con las claves SX-RAP-4/2022 al SX-RAP-11/2022 y, mediante la sentencia del diecisiete de marzo siguiente, acumuló los recursos ante su estrecha vinculación y confirmó las resoluciones.
(5) Interposición los recursos de reconsideración. En contra de la sentencia anterior, el veintiuno de marzo, MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo local, interpuso los recursos de reconsideración que aquí se analizan.
(6) Turno y radicación. El veintitrés de marzo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes al rubro citados, registrarlos y turnarlos a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los asuntos en su ponencia.
(8) Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.
(9) Del análisis de los recursos de reconsideración, se advierte que el recurrente controvierte la resolución dictada por la Sala Xalapa en el expediente SX-RAP-4/2022 y acumulados, a través de la cual dicho órgano jurisdiccional confirmó las diversas determinaciones emitidas por los Consejos Distritales quienes en su oportunidad determinaron la instalación de una sola casilla especial en cada uno de los distritos en cuestión, con fundamento en lo previsto en los Lineamientos.
(10) Por lo tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y del mismo acto reclamado, e inclusive, dado que esta Sala Superior advierte que el actor en cada uno de los recursos hace valer los mismos agravios, puesto que las demandas son prácticamente idénticas, ello justifica que, por economía procesal, se decrete la acumulación de los expedientes SUP-REC-128/2022, SUP-REC-129/2022, SUP-REC-130/2022, SUP-REC-131/2022, SUP-REC-132/2022, SUP-REC-134/2022, SUP-REC-135/2022, al diverso SUP-REC-127/2022, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional. Como consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado[1].
6.1. Improcedencia de la demanda relativa al SUP-REC-127/2022
(11) Esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-127/2022 resulta improcedente, puesto que no se actualiza el requisito especial de procedencia tal como se explica a continuación.
6.1.2. Marco normativo sobre la procedencia del recurso de reconsideración.
(12) Por regla general, las sentencias que dictan las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración. Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales en las que se haya resuelto la inaplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general. No obstante, a partir de una interpretación funcional de los preceptos referidos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las salas regionales en las que se hayan analizado cuestiones propiamente de constitucionalidad, lo que se actualiza en los siguientes supuestos:
i) En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[2];
ii) Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[3];
iii) Se interpreten preceptos constitucionales[4];
iv) Se ejerza un control de convencionalidad[5];
v) Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[6], o
vi) La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[7].
(13) Finalmente, también se ha considerado que el recurso de reconsideración procede cuando la Sala Superior observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las salas regionales hayan omitido analizarlas o adoptar las medidas para garantizar su observancia[8].
(14) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano. En el caso concreto, no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia mencionadas, como se explica a continuación.
6.1.3. Resolución impugnada (SX-RAP-4/2022 y acumulados)
(15) La controversia se origina en el marco de los trabajos de preparación del proceso de revocación de mandato 2021-2022, derivado de los acuerdos tomados por los distintos Consejos, mediante los cuales se determinó la instalación y ubicación de una casilla especial en cada distrito. MORENA interpuso un recurso de revisión en contra de esa determinación, al considerar que era insuficiente el número de casillas a instalar, ya que no atendía al número de ciudadanos que estarían en tránsito durante esas fechas en la entidad. El Consejo local confirmó cada uno de los acuerdos impugnados, por lo que, con posterioridad, MORENA promovió ante la Sala Xalapa los recursos de apelación respectivos para cuestionar tales decisiones; la Sala Xalapa, autoridad federal, los identificó con las claves SX-RAP-4/2022 al SX-RAP-11/2022 y mediante la sentencia de diecisiete de marzo siguiente, ante su estrecha vinculación acumuló los recursos y confirmó las resoluciones impugnadas.
(16) Las consideraciones de la Sala Xalapa al resolver dicho recurso fueron las siguientes:
(17) La Sala Regional confirmó las diversas determinaciones adoptadas por los Consejos Distritales 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 13 al aprobar la ubicación de una sola casilla especial por distrito.
(18) A partir del marco normativo aplicable al caso, compartió lo razonado por el Consejo local en relación con que la Ley Federal de Revocación de Mandato reserva la facultad del Consejo General del INE para acordar el número de casillas especiales a instalar, además de que la LEGIPE únicamente establecía la posibilidad de instalar hasta diez de ellas. De este modo, en ejercicio de esa facultad de reglamentación el Consejo emitió los Lineamientos en los que se previó que los Consejos Distritales podrían determinar el número de casillas a instalar. En consecuencia, determinó que dichos Consejos emitieron los acuerdos de ubicación y número, considerando la insuficiencia presupuestaria, y ante tal circunstancia se tomó como medida extraordinaria la dotación de hasta 2,000 (dos mil) papeletas para estas casillas, en atención a la imposibilidad presupuestal de instalar un mayor número de casillas, con lo que se tutelaba el derecho al voto activo.
(19) Consideró que la instalación de una casilla especial en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 45 de los Lineamientos[9], no era contrario a la Constitución ni a la Ley, porque ninguno de esos ordenamientos prevé el número específico de casillas especiales que deban instalarse en cada Distrito, sino que tanto la Constitución general como la propia legislación le otorgan dicha facultad de decisión al propio INE.
(20) Estableció que el artículo 258 de la LEGIPE[10] señalaba como posibilidad la instalación de hasta diez casillas especiales, sin que se tratara de una regla o deber de instalar dicho número. Además, debía considerarse que los Lineamientos se modificaron a partir de lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior, con la finalidad de observar las medidas de racionalidad y el presupuesto aprobado, estableciendo como máximo la instalación de una casilla especial.
(21) Consideró que no se acreditaba la restricción del derecho a votar, a partir del planteamiento de MORENA en el que argumentó que la instalación de una sola casilla era insuficiente para garantizar la participación ciudadana, dado el número de ciudadanos en tránsito en la entidad. Al respecto, sostuvo que el partido no demostró la forma en que ese derecho no estaba garantizado por la instalación de una sola casilla por distrito, ya que basaba su argumento en afirmaciones genéricas, además de que tampoco cumplió con la carga argumentativa de demostrar la existencia de una afectación al sufragio a partir de elementos objetivos como son los demográficos o geográficos que permitieran evaluar la inconstitucionalidad de la norma.
(22) La Sala Xalapa sostuvo que el artículo 45 de los Lineamientos se justificó en una cuestión presupuestaria validada por la Sala Superior.[11] Esta autoridad de última instancia consideró que la suspensión de los trabajos para el proceso de revocación de mandato incidía en los derechos de la ciudadanía, por lo que le ordenó al Consejo General del INE realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para continuar con el proceso, sin afectar sus obligaciones constitucionales, legales, estatutarias y laborales y que, de subsistir la insuficiencia, realizara las gestiones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el fin de solicitar las ampliaciones presupuestarias requeridas.
(23) Refirió que, una vez llevado a cabo lo ordenado por la Sala Superior, ante la negativa de la ampliación presupuestal, el INE realizó ajustes presupuestales que derivaron en la modificación de los numerales 45 y 46[12] de los Lineamientos, en observancia de las medidas de racionalidad y presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal correspondiente.
(24) Al respecto, consideró que de modo alguno el actor se inconformó con dichas modificaciones en su momento oportuno, en específico sobre la posibilidad de instalar una sola casilla especial, conforme a la disposición presupuestal, además de que la pretensión de instalar un mayor número de casillas se sostenía en los artículos transitorios cuarto y quinto de los citados numerales en los que se determinó que el INE debía garantizar la consulta realizando los ajustes necesarios presupuestarios, lo cual ya fue revisado, y, ante la negativa de la SHCP, la Sala Regional concluyó que MORENA también estuvo en posibilidad de impugnar tal situación, lo cual tampoco aconteció.
(25) Finalmente calificó como infundada la pretensión del actor, derivado de que la decisión se tomó como una medida de racionalidad y observancia del presupuesto del INE, lo cual, con base en lo determinado por la SCJN y la Sala Superior, le correspondía exclusivamente a este Instituto, en ejercicio de su autonomía presupuestal y libre gestión, por lo que concluyó que la instalación de una sola casilla no ponía en riesgo la realización del proceso de revocación de mandato ni vulneraba la participación ciudadana, al existir limitaciones presupuestarias que ya fueron analizadas. Además, la Sala Superior reconoció que el proceso de revocación no implicaba que se realizara con las mismas características de un proceso electoral o elección presidencial, en consecuencia confirmó las determinaciones del Consejo local.
(26) 6.1.4. Agravios en el recurso de reconsideración
(27) Para cuestionar la resolución emitida por la Sala Xalapa, el partido inconforme hace valer los siguientes argumentos:
a) El hecho de que la resolución impugnada confirmara la resolución del Consejo local, que, a su vez, confirmó los acuerdos en los que los Consejos distritales respectivos establecieron y aprobaron la instalación de una sola casilla especial para los ciudadanos en tránsito el día de la revocación de mandato, viola sus derechos político-electorales, porque al instalar una sola casilla especial se les reduce la posibilidad de votar;
b) La resolución impugnada no realizó un análisis exhaustivo de todos los recursos de apelación acumulados porque solo analizó los planteamientos del recurso de apelación principal –SX-RAP-4/2022–, sin tomar en cuenta el resto de los argumentos expuestos por el partido actor en el resto de los recursos de apelación acumulados, como por ejemplo, que en algunas comunidades pertenecientes al Distrito 3, un gran número de comunidades indígenas resultarán afectadas, pues se encontrarán imposibilitadas para participar en el procedimiento de revocación de mandato, por el simple hecho de la instalación de una sola a casilla especial en ese distrito;
c) El criterio adoptado tanto por la autoridad administrativa como por la propia Sala Regional trae como consecuencia una ponderación sobre la calidad de los ciudadanos, clasificándolos en ciudadanos de primera y de segunda, ya que considera que los ciudadanos de las zonas con mejores accesos tendrán prioridad para acudir al ejercicio participativo de la revocación de mandato sobre aquéllos que se encuentran en regiones con accesos más complicados a los centros de votación. Asimismo, considera que lo anterior implica el que se traslade a los ciudadanos un costo que, en opinión del inconforme, es la autoridad administrativa la que debe de asumirlo;
d) Que no se está defendiendo una expectativa de derecho, sino una garantía consagrada en el artículo 35 de la Constitución general y en el diverso artículo 2 de la Ley de Revocación de Mandato,[13] y en ese sentido afirma que debe tomarse en cuenta que una gran cantidad de ciudadanos en tránsito utilizan las casillas especiales y en los hechos siempre se agotan las boletas, por ello el inconforme señala que la decisión del INE de instalar menos casillas de esta naturaleza, bajo el pretexto de la falta de recursos, provoca que las distancias se extiendan, lo cual imposibilita a la ciudadanía a realizar este ejercicio democrático participativo de forma adecuada y en igualdad de condiciones;
e) Alega que la justificación amparada en lo que el inconforme denomina como “el manto de la insuficiencia presupuestal” en la que se apoya la Sala Xalapa para confirmar la resolución de primer grado, provoca de forma inevitable el que se limite la participación de los ciudadanos que se encontrarán en tránsito el próximo diez de abril, y a su vez, alega que la responsable no tomó en cuenta que en esos días en México se está de asueto con motivo de la Semana Santa, es decir, que es un periodo vacacional de la ciudadanía por lo que se encontrarán fuera de su sección electoral.
f) Señala que, con fundamento en lo previsto por el artículo 1º de la Constitución general, el INE tiene la obligación de contribuir con el desarrollo de la vida democrática, asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática. Sin embargo, sostiene que lo anterior no sucede con el criterio adoptado por la Sala Xalapa, porque transgrede la participación en dicho proceso de participación ciudadana y violenta la Constitución general y los diferentes tratados internacionales de los que México forma parte, como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los cuales maximizan el derecho al voto.
6.1.5. Consideraciones que sustentan el desechamiento del recurso
(28) Esta Sala Superior observa que dicho medio de impugnación es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda, ya que de la revisión de la sentencia impugnada se concluye que no se ubica en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, tal como se explica enseguida.
(29) Como se advierte de la resolución impugnada, la Sala Regional, al conocer de los planteamientos del inconforme, realizó pronunciamientos tanto de legalidad como de constitucionalidad.
(30) En cuanto a los razonamientos de legalidad, la Sala Regional estableció que si bien es cierto que la LEGIPE señala que en cada distrito se pueden instalar hasta diez casillas especiales, no es una regla absoluta, dado que bien podrían instalarse desde una, hasta diez, de acuerdo a la observancia estricta de las medidas de racionalidad y presupuesto aprobadas por la propia autoridad administrativa y, en ese sentido, si el artículo 45 de los Lineamientos estableció como máximo por distrito la instalación de una casilla especial, entonces ello resultó apegado a Derecho.
(31) Ahora bien, en relación con el pronunciamiento de constitucionalidad, la Sala Xalapa sostuvo que los artículos 45 y 46 de los Lineamientos se ajustaban a la Constitución general y a la Ley Federal de Revocación de Mandato porque la Constitución general y esa ley no establecen el número de casillas especiales que deben instalarse en cada distrito, sino que ambas delegan esa decisión al Consejo General del INE.
(32) Asimismo, la Sala Regional señaló que el contenido del artículo 45 de los Lineamientos no vulnera, por sí mismo, el derecho al voto de la ciudadanía, porque con la instalación de una casilla especial se garantiza el voto de los ciudadanos en tránsito el día de la jornada electoral, sin que el actor lograra demostrar a través de elementos argumentativos y probatorios lo contrario, a través de información respecto de la densidad poblacional o de las características geográficas y demográficas de cada distrito.
(33) Ahora bien, como ya se precisó en este fallo, el inconforme cuestiona la decisión de instalar una sola casilla especial en los distritos controvertidos, bajo el argumento esencial relativo a que con tal decisión se vulnera el derecho de la ciudadanía a emitir su voto, porque la Sala Xalapa no tomó en cuenta que derivado de que muchos ciudadanos estarán en tránsito el día de la celebración del ejercicio de participación ciudadana –revocación de mandato–por los días de asueto de Semana Santa, ello provocará una afectación al derecho al sufragio de este grupo de personas, además de que también considera que tal decisión trae como consecuencia el que se haga una clasificación de la ciudadanía, dado que no todas las personas tendrán la misma facilidad para acudir a dicho ejercicio.
(34) En ese sentido de los agravios presentados por la parte recurrente, no se advierte un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser analizado por esta Sala Superior, pues MORENA, en este juicio, ya no confronta las consideraciones que la responsable expresó al realizar el estudio de la validez de los artículos 45 y 46 de los Lineamientos y las razones por las cuales la Sala Xalapa concluyó que no resultaban contrarios a la Constitución general ni a la Ley. Por el contrario, de la lectura de la demanda, se aprecia que el inconforme, reitera argumentos que ya se hicieron valer ante la Sala responsable sin exponer argumento alguno que justifique la procedencia de este medio de impugnación.
(35) Además, esta Sala Superior tampoco advierte que la Sala responsable haya incurrido en un error judicial evidente al emitir su determinación, ya que de la simple revisión del expediente no se aprecia, de manera manifiesta e incontrovertible, una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso. Asimismo, esta Sala Superior observa que el conocimiento del caso tampoco llevaría a fijar un criterio de importancia y trascendencia jurídica para el sistema jurídico electoral en atención a los temas propuestos para efecto de que, a partir de tal necesidad, pudiera justificarse la procedencia del presente medio de impugnación.
(36) Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la parte recurrente sostiene que la determinación que se reclama resulta contraria a la Constitución general y a los diferentes tratados internacionales de los que México forma parte, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; sin embargo, tales afirmaciones resultan insuficientes para tener por acreditado el requisito especial de procedencia, ya que esta Sala Superior en reiteradas ocasiones ha señalado que la sola cita de preceptos constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar principios constitucionales no implican propiamente un motivo de queja que amerite el estudio de fondo respectivo.[14]
(37) En consecuencia, se estima que en este caso no existen las condiciones que justifiquen que esta Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Xalapa, porque no subsiste en el presente asunto propiamente un problema de naturaleza constitucional, puesto que el pronunciamiento realizado por la responsable ya no fue controvertido por el inconforme en este medio de impugnación, dado que sus agravios se limitaron a señalar aspectos de estricta legalidad en este órgano jurisdiccional.
6.2. Improcedencia de las demandas que motivaron los recursos de reconsideración SUP-REC-128/2022, SUP-REC-129/2022, SUP-REC-130/2022, SUP-REC-131/2022, SUP-REC-132/2022, SUP-REC-134/2022, SUP-REC-135/2022, porque el actor agotó su derecho de impugnación con la promoción del SUP-REC-127/2022
(38) En cuanto a las demandas que motivaron la promoción de los recursos de reconsideración señalados en el párrafo anterior, esta Sala Superior considera que las mismas resultan improcedentes de acuerdo con las siguientes razones:
(39) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal cuando se ha ejercido válidamente en una ocasión y, por ende, el mismo derecho no puede volver a hacerse valer como una segunda oportunidad. Este criterio se encuentra previsto en la tesis identificada con la clave 2.ª CXLVIII/2008, novena época, cuyo rubro señala preclusión. supuestos en los que opera.[15]
(40) Al respecto, esta Sala Superior también ha determinado que se considera real y verdaderamente ejercido un derecho, al presentar un escrito que pretenda hacer valer un juicio o recurso electoral ante las autoridades y órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios, por lo que, con la primera recepción del escrito se cierra la posibilidad jurídica de demandas ulteriores idénticas ejercitando el mismo derecho, salvo que se trate de una segunda demanda relacionada con la primera en la que se hagan valer nuevos agravios para cuestionar actos relacionados con el primer escrito, pero a partir de hechos supervenientes, o de hechos que el actor desconociera y, sobre todo, que se acredite dicho desconocimiento. Este criterio se encuentra en las jurisprudencias 33/2015 y 18/2008 de este Tribunal, de rubros señalan derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento;[16] y ampliación de demanda. es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor.[17]
(41) En ese sentido y como se precisó en los apartados anteriores, MORENA –para cuestionar la resolución que aquí se reclama– promovió los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-127, 128, 129, 130, 131, 132, 134 y 135, todos de este año y, de la revisión de las demandas hechas valer en cada uno de estos, se advierte que son prácticamente idénticas y están firmadas, inclusive, por el mismo representante propietario del partido ante el Consejo local del INE –Martín Darío Cázares Vázquez– quien por cierto, cabe destacar, fue quien promovió los recursos de apelación ante la Sala Xalapa que motivaron la resolución impugnada a quien dicho órgano jurisdiccional le reconoció la legitimación y personería para promover tales medios de impugnación.[18]
(42) En consecuencia, puesto que el partido actor promovió los ocho recursos para reclamar la misma resolución y hace valer inclusive los mismos agravios para evidenciar la presunta ilegalidad de la resolución que aquí se cuestiona a partir de su opinión, ello patentiza que MORENA, con la promoción del primero de los recursos de reconsideración antes citados, agotó su derecho de impugnación para reclamar la determinación; es decir, el identificado con la clave SUP-REC-127/2022.[19]
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REC-128/2022, SUP-REC-129/2022, SUP-REC-130/2022, SUP-REC-131/2022, SUP-REC-132/2022, SUP-REC-134/2022, SUP-REC-135/2022 al diverso SUP-REC-127/2022. En consecuencia, agréguese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano la demandas.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la subsecretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[3] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[4] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[5] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[6] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[7] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[8] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[9] Artículo 45. Los órganos desconcentrados distritales tendrán a su cargo la conformación y el cálculo del número de las casillas, incluyendo las especiales, que serán instaladas en el ámbito geográfico de su competencia. Lo anterior se realizará con base en el procedimiento establecido en la LEGIPE
[10] […] 3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta diez casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el consejo distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas. La integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.
[11] Al resolver el Juicio Electoral identificado con la clave SUP-JE-282/2021 y acumulados y el diverso recurso de apelación SUP-RAP-20/2022.
[12] Artículo 46. El número y ubicación de las casillas será determinado en cada distrito electoral federal y será aprobado por los consejos distritales a propuesta de las juntas distritales ejecutivas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 255 de la LEGIPE y en estos Lineamientos, considerando lugares de fácil acceso, los cuales deberán procurar la accesibilidad de personas adultas mayores o personas con discapacidad. Se tomará como base la ubicación de las casillas electorales aprobadas en el proceso electoral federal 2020-2021.
[13] El precepto de referencia señala textualmente lo siguiente “Esta Ley es de orden público y de observancia en el ámbito federal en todo el territorio nacional. Tiene por objeto regular y garantizar el ejercicio del derecho político de las ciudadanas y los ciudadanos a solicitar, participar, ser consultados y votar respecto a la revocación del mandato de la persona que resultó electa popularmente como titular de la Presidencia de la República, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
[14] Véanse SUP-REC-73/2022; SUP-REC-247/2020 y SUP-REC-340/2020.
[15] Esta tesis puede ser consultada en la página 301, del Tomo XXVIII, diciembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto señala: “La mencionada institución jurídica procesal, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, contribuye a que el proceso en general, para cumplir sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el menor tiempo posible, observando el principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la preclusión tiene lugar cuando: a) No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo; b) Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión. Si bien el último de los supuestos referidos corresponde a la consumación propiamente dicha, indefectiblemente en todos ellos la preclusión conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior. En ese sentido, la figura procesal referida permite que las resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y medios ordinarios de defensa que establezca la ley procesal atinente, adquieran firmeza cuando se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer”.
[16] Esta jurisprudencia puede consultarse en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25, cuyo contenido señala: “Los principios rectores del derecho a la impugnación, de la relación jurídica procesal y de caducidad, aplicables a los procesos impugnativos electorales, conducen a determinar que el ejercicio de un derecho consiste en la realización de los actos necesarios para exigir a los sujetos, órganos e instituciones de la relación jurídica a la que pertenece el derecho, la asunción de posiciones y conductas a que se encuentran obligados, para la consecución de los intereses tutelados a favor del sujeto activo, y no la petición de actos o actitudes dirigidos a personas u órganos carentes de facultades u obligaciones para dar curso u obsequiar lo pedido. Lo anterior es así, pues la relación jurídica se forma con uno o varios sujetos activos, y uno o más de carácter pasivo, en donde los primeros son acreedores de un derecho, y los segundos deudores, en el sentido más amplio de las palabras, de modo que aquéllos pueden exigir la realización de actos o la adopción de conductas determinadas a estos en su beneficio, y los pasivos tienen el deber de llevarlos a cabo, así, cuando el titular acude con el obligado con la finalidad de conseguir la satisfacción de su derecho, puede considerarse que lo está haciendo valer o ejercitando. En el sistema de impugnación electoral, como en otros similares, los sujetos legitimados activamente para hacer valer los medios correspondientes juegan el papel equivalente al de los acreedores, mientras que las autoridades u órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios tienen la equivalencia a los deudores, por tanto, solo la recepción por cualquiera de estos, por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
[17] La Jurisprudencia de mérito puede consultarse en las páginas 12 y 13 de la Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, año 2, número 3, 2009, editada por este Tribunal, cuyo texto señala: “Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos”.
[18] Véase tesis relevante CXII/2001, consultable en las páginas 115 a 117, suplemento 5, año 2002, de la revista justicia electoral editada por este tribunal, cuyo rubro señala personeria en el juicio de revisión constitucional electoral. no caba objetarla si se trata de la misma persona que actuó en la instancia previa.
[19] En similares términos esta Sala Superior resolvió los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-563/2021 y acumulado, SUP-REC-305/2021, SUP-REC-360/2021, SUP-REC-308/2021 y SUP-REC-38/2018 y su acumulado SUP-REC-39/2018.