RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-128/2024

 

RECURRENTE: LUCÍA CHÁVEZ ROMERO[1]

 

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

 

COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que desecha la demanda presentada para controvertir la sentencia de la Sala Ciudad de México en el juicio SCM-JDC-78/2024 por no cumplirse el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

1. Solicitud. El doce de febrero,[4] la actora acudió al módulo de atención ciudadana del INE ubicado en la alcaldía de Tlalpan, Ciudad de México, con el fin de realizar el trámite de cambio de domicilio, para lo cual presentó la solicitud respectiva.

2. Negativa. Ese mismo día, el titular de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México determinó que resultaba improcedente la solicitud de la ahora recurrente, debido a que el límite para realizar ese trámite concluyó el veintidós de enero, conforme lo establecido en el acuerdo INE/CG433/2023.

3. Resolución impugnada. Inconforme con lo anterior, el mismo doce de febrero, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[5] ante el módulo de atención ciudadana, el cual en su oportunidad fue remitido a la Sala Ciudad de México, quien lo radicó bajo la clave SCM-JDC-78/2024. El veintinueve de febrero, la autoridad jurisdiccional regional determinó confirmar la negativa.

4. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo resuelto por la Sala responsable, el cuatro de marzo, Lucía Chávez Romero interpuso el recurso de reconsideración ante la Oficialía de Partes de la Sala Ciudad de México.

5. Turno y radicación. Una vez recibido el medio de impugnación en esta Sala Superior, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar el recurso de reconsideración, con el número de expediente SUP-REC-128/2024, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es exclusiva.[6]

Segunda. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que la demanda es improcedente en tanto no satisface algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, por lo que deben desecharse.

1. Explicación jurídica. Las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[7]

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución general.

De manera adicional, mediante jurisprudencia, la Sala Superior ha ampliado la procedencia cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional[9].

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Contexto de la controversia. El asunto se origina el doce de febrero, con el trámite de solicitud de expedición de credencial para votar con motivo del cambio de domicilio de la ahora recurrente, ya que se encontraba en la alcaldía de Benito Juárez de la Ciudad de México y lo solicitó a la alcaldía de Tlalpan en la misma Ciudad.

El Vocal del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México determinó que resultaba improcedente la solicitud ya que la fecha límite para realizar el trámite feneció el veintidós de enero de conformidad con lo establecido en el acuerdo INE/CG433/2023.

Inconforme con ello, la ahora recurrente presentó una demanda de juicio para la ciudadanía conforme al formato facilitado por el propio INE, en el que estableció que se le impedía ejercer el derecho a votar, a pesar de que ha realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer el derecho al sufragio.

La Sala Ciudad de México preciso que la ahora recurrente elaboró la demanda en un formato preimpreso que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable y que su intención era reclamar la improcedencia de su solicitud, con la pretensión de revocar la determinación y obtener la credencial para votar; sin embargo, resolvió confirmar la resolución impugnada en atención a lo siguiente:

      Desarrollo un marco jurídico relativo al derecho al voto, en el que preciso que conforme el acuerdo INE/CG433/2023 se estableció que el plazo de la campaña de actualización del padrón electoral con motivo del actual proceso electoral concluiría el veintidós de enero, precisó la función de la lista nominal, y realizó una relación de los actos concatenados y sus fechas para tener listos el padrón electoral y lista nominal.

      Al analizar el caso concreto calificó como infundado el agravio, porque consideró que la negativa de solicitud de la expedición de su credencial para votar debido a que la realizó fuera del plazo establecido para tal efecto fue conforme al marco normativo aplicable y para poder cumplir el principio de certeza previsto en el artículo 41 de la Constitución general, en términos del acuerdo INE/CG433/2023 y en atención de que los trámites conllevan diversos movimientos en los instrumentos electorales.

      Asimismo, refirió como sustento de su decisión la jurisprudencia P.J.98/2006 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10] relativo a la certeza en materia electoral, así como la jurisprudencia 13/2018 de la Sala Superior de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL, en la cual se estableció que la definición de un plazo inamovible para solicitar la inscripción en el listado nominal o para la modificación de los datos asentados en él, por regla general, es constitucionalmente válido, al tratarse de una medida idónea, con un fin legítimo, proporcional y necesaria.

      Finalmente, señaló que de la demanda y demás constancias que integran el expediente no se advertía algún indicio respecto a la existencia de alguna causa que hubiera imposibilitado a la parte actora el haber efectuado su trámite a tiempo, o circunstancias de que estuviera en una situación de vulnerabilidad que ameritara alguna medida de protección especial.

Para combatir la sentencia, la recurrente desarrolla los siguientes argumentos:

      La sentencia de la Sala Regional viola los principios de congruencia y exhaustividad, ya que omitió el estudio de la inconstitucionalidad de la norma impugnada con motivo del acto de aplicación, esto es, el plazo fijado por el INE para solicitar la actualización de datos en la credencial para votar, o bien, en todo caso el estudio fue incorrecto.

      La Sala Superior cuenta con los elementos necesarios para cambiar la jurisprudencia 13/2018 y adoptar un criterio que maximice de mejor forma los derechos de participación política.

 

3. Caso concreto. El recurso de reconsideración es improcedente, porque ante la Sala Ciudad de México no se planteó un tema de constitucionalidad, sino de mera legalidad, de ahí que en las razones desarrolladas por la Sala responsable no subsista cuestión alguna en la que se haya realizado un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, o bien, no se advierte que en el caso concreto se hubiese inaplicado norma electoral alguna, por lo que la demanda debe ser desechada.

Lo anterior, ya que la materia de la litis planteada ante la Sala Regional fue reclamar la improcedencia de su solicitud, toda vez que con ello le impedían ejercer el derecho a votar que la Constitución general le otorga; de ahí que la Sala responsable se haya limitado a determinar si dicha negativa fue apegada a Derecho, lo cual consideró que sí lo era en tanto que la negativa había tenido como base el plazo establecido en el acuerdo INE/CG433/2023, en lo cual, no subyace una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser estudiada.

De ahí que se advierta que la Sala Ciudad de México no realizó un estudio de esa naturaleza, ya que se limitó a analizar si la solicitud de actualización de datos en la credencial se había realizado antes o después del plazo establecido por el Consejo General del INE para tal efecto, destacando que el acuerdo donde se estableció el plazo estaba firme, sumado a los criterios de esta Sala Superior respecto de la validez constitucional de que dicha autoridad establezca una limitación temporal para la solicitud de expedición y actualización del padrón electoral, aunado a que consideró que no se advertía alguna causa por la que hubiese estado imposibilitado para efectuar su trámite en tiempo o alguna circunstancia de una situación de vulnerabilidad que ameritara alguna medida de protección especial; sin que para tal efecto hubiese recurrido a la necesidad de interpretar disposiciones constitucionales y convencionales.

Al respecto, cabe precisar que la procedencia del recurso de reconsideración requiere que se interprete directamente la Constitución general o desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o en alguna convención; o que se realice un control difuso de convencionalidad para determinar la inaplicación de alguna norma electoral o lo hubiese omitido.

Sobre esta temática, se precisa que una interpretación directa de las normas constitucionales se actualiza cuando la actividad intelectual desarrollada por quien juzga tiende a dotar de contenido y nuevos alcances a la norma suprema, es decir, se produce un verdadero ejercicio hermenéutico que desentraña el sentido de una norma.

Por el contrario, cuando se invocan los razonamientos expuestos de precedentes como criterios de interpretación realizados previamente, dichas consideraciones deben estimarse como una mera aplicación de argumentos para reforzar y motivar la resolución del caso concreto, las cuales incluso pudieran redundar en aspectos de legalidad.

Al respecto, no se soslaya que, si bien la Sala responsable emitió un pronunciamiento sobre un criterio jurisprudencial y su aplicabilidad en el asunto que estaba revisando, ello constituye aspectos de estricta legalidad, tal y como lo ha sostenido la Primera Sala de la SCJN[11] y este Tribunal Electoral.[12]

Así las cosas, aun cuando la parte actora busque demostrar que se aplicó erróneamente alguna jurisprudencia de la SCJN o de esta Sala Superior, ese tipo de planteamientos sin estar relacionados con una cuestión de constitucionalidad, constituyen aspectos de mera legalidad.[13]

Tampoco pasa inadvertido que la ahora recurrente pretenda plantear como agravio y como supuesto de procedencia la omisión de estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el plazo fijado por el INE para solicitar la actualización de datos en la credencial para votar, lo cual considera se debió realizar en suplencia de la queja; sin embargo, como ya fue precisado, dicha norma no fue señalada como acto reclamado con motivo del acto de aplicación de ahí que la suplencia de la queja alegada no podía tener dicho alcance.[14]

Por otro lado, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, esta Sala Superior considera que el presente asunto no implica una cuestión de importancia y trascendencia que pueda generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, porque como ya ha sido señalado la litis del presente asunto se circunscribe en las razones de la negativa para expedir una credencial para votar en relación con la temporalidad para solicitarlo, por lo que lo que se resuelva únicamente resultaría aplicable para el caso concreto.

Habida cuenta de que esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre la validez de la limitación temporal para solicitar la expedición y actualización de la credencial para votar e incluso recientemente analizó la constitucionalidad del plazo fijado por el INE para tal efecto, previsto en el acuerdo INE/CG433/2023, y determinó que éste resultaba constitucional.[15]

Por tanto, el presente caso no representa la oportunidad de emitir un criterio que implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; ni el caso reviste un carácter excepcional o novedoso.

Finalmente, tampoco se advierte error judicial alguno por parte de la Sala responsable que pudiese dar lugar a la procedencia excepcional.

En consecuencia, al no estar satisfecho el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, la demanda debe ser desechada.

Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

Único. Se desecha la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EMITIDO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-128/2024 (SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE UNA CREDENCIAL PARA VOTAR Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS POR EL CAMBIO DE DOMICILIO)[16]

Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con desechar el recurso de reconsideración que la ciudadana presentó para impugnar la resolución de la Sala Regional Ciudad de México,[17] mediante la cual, se validó la respuesta negativa que se emitió respecto a su solicitud de expedición de una nueva credencial para votar y la actualización de los datos correspondientes en el Padrón Electoral y la Lista Nominal, con motivo del cambio de su domicilio.

Desde mi perspectiva, el recurso era procedente porque involucraba una cuestión importante y trascendente para el orden jurídico nacional, ya que había que definir si a pesar de que el INE[18] estableció una fecha límite (22 de enero de 2024) para las tareas de credencialización y actualización de datos de cara a las elecciones que se celebrarán este año, era posible que la autoridad administrativa electoral atendiera las solicitudes presentadas por la ciudadanía fuera de ese plazo.

La necesidad de dar claridad sobre ese tema deriva de los efectos que esta Sala Superior sostuvo en el Recurso SUP-REC-65/2024, pues no obstante que se declaró la constitucionalidad del periodo previsto por el Instituto en el Acuerdo INE/CG433/2023, se invalidó la improcedencia de la solicitud extemporánea formulada por la recurrente de ese asunto respecto a la expedición de una credencial para votar y la actualización de los datos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal, de modo que se ordenó la realización de esas gestiones.

A mi parecer, esa sentencia generó una expectativa sobre el rumbo que podrían tener las solicitudes presentadas por la ciudadanía fuera del plazo establecido por el Instituto, por lo que era necesario dar certeza sobre la viabilidad de atención de las peticiones sustentadas en situaciones de hecho similares a las que motivaron el sentido de resolución de la determinación señalada.

De lo contrario, se estaría propiciando un tratamiento jurídico desigual respecto a procedimientos o trámites que sustantivamente no guardan una diferencia distante entre ellos, lo cual, atentaría contra los principios de igualdad, certeza y seguridad jurídica, así como de progresividad del derecho a votar de la ciudadanía.

Así, en cuanto al fondo del asunto, estimo que esta Sala Superior debió sostener que la conclusión del periodo dispuesto por el INE no es una razón que, por sí misma, sea suficiente para desestimar las solicitudes de las personas, pues la autoridad administrativa debe valorar la posibilidad material de atenderlas conforme a sus capacidades técnicas y las particularidades de los casos, procurando una maximización de los derechos de participación político-electoral de la ciudadanía.

De ese modo, a partir de la aplicación de ese criterio, considero que se debió revocar la sentencia de la Sala Ciudad de México e invalidar la determinación de la Junta Distrital Ejecutiva 21 del INE en la misma ciudad, que negó la solicitud de la ciudadana sobre la expedición de una nueva credencial para votar y la actualización de sus datos conforme a su nuevo domicilio. Lo anterior, para efecto de que se realicen los trámites solicitados por la recurrente.

A continuación, desarrollo con mayor profundidad el contexto de la controversia y mi postura en torno al asunto.

1. Contexto de la controversia

1.1 Juicio promovido ante la Sala Regional Ciudad de México

La recurrente cambió su domicilio a la Alcaldía Tlalpan en la Ciudad de México, por lo que el 12 de febrero de este año, acudió al Módulo de Atención Ciudadana respectivo para solicitar una credencial para votar por el cambio en su domicilio.

Sin embargo, la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva 21 del INE en la misma ciudad, negó la expedición de la credencial porque el 22 de enero fue la fecha límite para emitirlas y actualizar el Padrón Electoral, tal y como fue previsto por el INE en el Acuerdo INE/CG433/2023.[19]

Para inconformarse con ello, la ciudadana presentó un juicio dirigido a la Sala Ciudad de México para impugnar la negativa de expedición de su credencial, pues consideró que vulneraba su derecho al sufragio, por lo que solicitó que se ordenara la entrega del documento de identificación para poder votar por las autoridades que le representen.

1.2 Sentencia de la Sala Ciudad de México (SCM-JDC-78/2024)

 

El 29 de febrero de este año, la Sala Regional confirmó la determinación de la Junta Distrital Ejecutiva 21 del INE en la Ciudad de México, mediante la cual, se negó la expedición de la credencial para votar solicitada por la ciudadana por el cambio de su domicilio.

La Sala Regional justificó que, conforme a la Jurisprudencia 13/2018 del Tribunal Electoral, el INE podía establecer una limitación temporal para la credencialización y actualización del Padrón Electoral. De ese modo, si la petición de la demandante se presentó fuera del plazo previsto por el Instituto en el Acuerdo INE/CG433/2023 para tal efecto (1. º de septiembre de 2023 al 22 de enero de 2024), entonces, la improcedencia de la solicitud fue correcta.

Finalmente, la Sala Regional aclaró que en el caso no se advertía alguna situación de vulnerabilidad que justificara hacer alguna excepción y dejó a salvo los derechos de la ciudadana para hacer sus trámites una vez que transcurra la jornada electoral de este año.

1.3 Recurso de reconsideración (SUP-REC-128/2024)

Ante esta instancia, la recurrente sostuvo que la Sala responsable omitió estudiar y determinar la inconstitucionalidad del plazo previsto por el INE en el Acuerdo INE/CG433/2023 para la credencialización y actualización del Padrón Electoral, pues era material y técnicamente posible establecer una fecha límite más amplia.

Adicionalmente, la ciudadana argumentó que el asunto era importante y trascendente, ya que podía servir para fijar un criterio de interpretación que permitiera a un mayor número de personas a obtener sus credenciales y votar por las autoridades que efectivamente les representarán conforme a su domicilio actual.

Enseguida, la recurrente sostuvo que la Sala Ciudad de México aplicó la Jurisprudencia 13/2018 de manera restrictiva, pues si bien el Instituto podía fijar una limitación temporal para esas gestiones, debía procurarse una interpretación que maximizara la garantía de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Además, la ciudadana solicitó un cambio de criterio respecto al contenido de la Jurisprudencia 13/2018 para que se prevea que el plazo que la autoridad disponga sea el técnica y materialmente más amplio posible. Lo anterior, para ajustarse a la nueva realidad política y social del país y para que se maximice el ejercicio de los derechos de la ciudadanía.

De ese modo, la recurrente solicitó que se revocaran, tanto la resolución de la Sala Ciudad de México, como la determinación de la Junta Distrital Ejecutiva 21 del INE en la misma ciudad, mediante la cual, se le negó la expedición de una credencial para votar y la actualización de sus datos, conforme a su nuevo domicilio.

2. Sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala Superior

En la sentencia de este órgano jurisdiccional se desechó el recurso de reconsideración de la ciudadana, al no satisfacerse el requisito especial para su procedencia.

Se argumentó que en la controversia no subsistía un problema de constitucionalidad, ya que ante la Sala Regional no se planteó alguna cuestión de esa naturaleza. Ante esa instancia, solamente se reclamó la legalidad de la negativa a la solicitud de la ciudadana, por lo que la Sala responsable únicamente analizó ese tema y concluyó que la determinación de la autoridad administrativa fue correcta, al haberse presentado fuera del plazo establecido por el INE para tal efecto.

En ese sentido, la Sala Regional solamente hizo un estudio de legalidad, en el cual aplicó el criterio previsto en la Jurisprudencia 13/2018, pero sin interpretar alguna norma constitucional o convencional. Además, en la sentencia se subrayó que la Sala Regional no omitió examinar la constitucionalidad del plazo previsto por el Instituto en el Acuerdo INE/CG433/2023, ya que ese planteamiento no fue expuesto ante esa instancia.

Finalmente, se argumentó que el asunto no era importante ni trascendente, ya que en el Recurso SUP-REC-65/2024, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la validez de la fecha límite establecida por el INE para la credencialización y la actualización del Padrón Electoral frente a las elecciones que se celebrarán este año. Por lo que si el asunto se circunscribía a analizar la negativa de la solicitud de trámite realizada por la ciudadana fuera de ese periodo, no estaba de por medio algún criterio novedoso o excepcional.

3. Mi postura respecto al caso

Difiero de la sentencia porque, desde mi perspectiva:

(1)       El asunto era importante y trascendente para el orden jurídico nacional, pues era necesario definir si el Instituto podía atender las solicitudes de credenciales y actualización de datos que se presentaran fuera del plazo previsto por esa autoridad;

(2)       Así, en cuanto al fondo, considero que esta Sala Superior debió sostener que la conclusión del periodo dispuesto por el INE no es una razón que, por sí misma, sea suficiente para desestimar las solicitudes de las personas, pues la autoridad administrativa debe valorar la posibilidad material de atenderlas conforme a sus capacidades técnicas y las particularidades de los casos, procurando una maximización de los derechos de participación político-electoral de la ciudadanía; y

(3)       A partir de la aplicación de ese criterio, estimo que se debió revocar la sentencia de la Sala Ciudad de México e invalidar la determinación de la Junta Distrital Ejecutiva 21 del INE en la misma ciudad, que negó la solicitud de la ciudadana sobre la expedición de una nueva credencial para votar y la actualización de sus datos conforme a su nuevo domicilio. Lo anterior, para efecto de que se realicen los trámites solicitados por la recurrente.

3.1     El asunto era procedente al involucrar una cuestión importante y trascendente para el orden jurídico nacional

 

En primer lugar, reconozco que en el asunto no subsistía un problema de constitucionalidad, pues tal y como se argumentó en la sentencia, la ciudadana no planteó una cuestión de esa naturaleza ante la Sala Regional, pues nunca reclamó la presunta inconstitucionalidad del periodo previsto por el Instituto en el Acuerdo INE/CG433/2023 (1. º de septiembre de 2023 al 22 de enero de 2024), de modo que la Sala Ciudad de México no omitió estudiar ese tema.

Incluso, acepto que en la controversia no había una cuestión novedosa qué definir en cuanto a la constitucionalidad de ese plazo, pues como bien se reconoció en la sentencia, en el Recurso SUP-REC-65/2024, ya se sostuvo su validez.

No obstante, considero que el recurso sí implicaba una cuestión importante y trascendente conforme a la Jurisprudencia 5/2019 de este Tribunal Electoral,[20] pues se estaba ante un caso que podía generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional y de interés general, replicable en otros casos con características similares.

La ciudadana se inconformó, sustancialmente, con que se le haya negado su solicitud de expedición de una credencial para votar y la actualización de sus datos en el Padrón Electoral, en virtud del cambio de su domicilio.

Tanto la determinación de la Junta Distrital Ejecutiva del INE que negó esa solicitud por presentarse fuera del plazo, como la resolución de la Sala Ciudad de México, se sustentaron en la aplicación de la Jurisprudencia 13/2018[21] de esta Sala Superior.

Frente a ello, la recurrente sostuvo que no se debió aplicar ese criterio jurisprudencial de manera estricta, sino de manera progresiva para garantizar su derecho a votar por las autoridades que efectivamente le representen conforme a su domicilio actual.

Para mí, ese principio de agravio es relevante por los efectos que esta propia Sala Superior sostuvo en el Recurso SUP-REC-65/2024, pues no obstante que se declaró la constitucionalidad del periodo previsto por el Instituto en el Acuerdo INE/CG433/2023, por las particularidades del caso, se invalidó la improcedencia de la solicitud extemporánea formulada por la recurrente de ese asunto respecto a la expedición de una credencial para votar y la actualización de los datos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal, de modo que se ordenó la realización de esas gestiones.

Es decir, a pesar de que en la Contradicción SUP-CDC-3/2018 y la Jurisprudencia 13/2018 que derivo de ese asunto, se sostuvo la validez del establecimiento de una fecha límite e inamovible para la credencialización y actualización del Padrón Electoral, en la sentencia del Recurso 65/2024, se resolvió la posibilidad de que esas tareas se efectúen fuera del plazo previsto por el INE para tal efecto.

Por lo tanto, a mi parecer, esa sentencia generó una expectativa sobre el rumbo que podrían tener las solicitudes presentadas por la ciudadanía fuera del tiempo establecido por el Instituto, por lo que era necesario dar certeza sobre la viabilidad de atención de las peticiones sustentadas en situaciones de hecho similares a las que motivaron el sentido de resolución de la determinación señalada.

De lo contrario, se estaría propiciando un tratamiento jurídico desigual respecto a procedimientos o trámites que sustantivamente no guardan una diferencia distante entre ellos, lo cual, atentaría contra los principios de igualdad, certeza y seguridad jurídica, así como de progresividad del derecho a votar de la ciudadanía.

De esa manera, desde mi perspectiva, el asunto era procedente[22] al ser importante y trascendente, ya que había que definir si a pesar de que el INE estableció una fecha límite (22 de enero de 2024) para las tareas de credencialización y actualización de datos de cara a las elecciones que se celebrarán este año, era posible que la autoridad administrativa electoral atendiera las solicitudes presentadas por la ciudadanía fuera de ese plazo.

3.2     El INE podía atender las solicitudes presentadas fuera de la fecha límite prevista para ese efecto

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, estimo que esta Sala Superior debió sostener como criterio que la conclusión del periodo dispuesto por el INE no es una razón que, por sí misma, sea suficiente para desestimar las solicitudes de las personas, pues la autoridad administrativa debe valorar la posibilidad material de atenderlas conforme a sus capacidades técnicas y las particularidades de los casos, procurando una maximización de los derechos de participación político-electoral de la ciudadanía.

El artículo 156 de la LEGIPE prevé que todas las personas tienen el derecho de contar con la credencial para votar como medio de identidad, lo cual, por una parte, les permite realizar una serie de trámites legales y administrativos ante autoridades y particulares diferentes, y por otra, sirve como vehículo para el ejercicio del sufragio.

El derecho fundamental al voto de las personas mexicanas se encuentra reconocido en la Constitución general, así como en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano,[23] cuyo ejercicio requiere la satisfacción de los requisitos de ciudadanía previstos en el texto constitucional,[24] así como contar con credencial para votar con fotografía y estar inscritos en el Registro Federal de Electoral y la Lista Nominal correspondiente a su domicilio.[25]

Conforme al principio constitucional de representatividad,[26] la finalidad del voto implica la elección de las personas servidoras públicas que representen los intereses de la ciudadanía. En esa sintonía, las personas eligen a sus autoridades conforme a su lugar de residencia y no de uno distinto, dado que ahí es donde tienen su base sociocultural, pagan impuestos, reciben servicios básicos, de entre otras cuestiones.

Así, con independencia de que el Instituto haya establecido una fecha límite para la credencialización y actualización del Padrón Electoral, ello no puede impedir la atención de las solicitudes de las personas que pretendan realizar esos trámites, pues el INE debe procurar por todos los medios posibles la garantía de las premisas indispensables que permiten a las personas sufragar en las elecciones de las autoridades que habrán de gobernarles.

Solo en las ocasiones en que sea materialmente imposible atender las peticiones, entonces, el INE podría negar su procedencia. Pero aún en esas situaciones, las personas tendrían la posibilidad de acudir a las Salas Regionales con el fin de obtener los puntos resolutivos necesarios para votar en la jornada electoral conforme a su domicilio vigente.

Ese criterio, por una parte, es congruente con la perspectiva que he mantenido en este tipo de asuntos desde que era Magistrado Electoral en la Sala Monterrey,[27] y por otra, es compatible con la propia existencia de la Lista Adicional, la cual, es un insumo excepcional que se integra por los registros de personas que obtuvieron una resolución administrativa o jurisdiccional para que se les otorgara la credencial, se les incluyera en el Padrón y/o en la Lista Nominal, y cuya fecha de corte será el 09 de mayo de este año.[28]

Conforme a los artículos 278 y 290 de la LEGIPE, es posible que la ciudadanía vote sin encontrarse en la Lista Nominal. Así, la Lista Adicional atiende a la necesidad de garantizar el derecho a votar de toda persona que, por cualquier razón, no haya podido iniciar el trámite respectivo en el periodo previsto normativamente, por lo que los registros generados fuera de ese plazo, podrían verse reflejados en ese insumo.

Generar la posibilidad de que las personas puedan obtener su credencial y actualizar sus datos en el Padrón, en cualquier tiempo materialmente posible y siempre que se cumplan los requisitos para ello, es consecuente con el cumplimiento de la obligación prevista por artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución general, de proteger de manera extensiva los derechos humanos de las personas, permitiéndoles contar con un medio oficial de identificación que les permita desarrollarse plenamente y votar por sus representantes.

Esa garantía, desde mi perspectiva, no pone en riesgo los principios de certeza y seguridad, los cuales, no tienen prevalencia sobre los derechos referidos, pues aunque se admitiera que los partidos políticos no tendrán certeza respecto de la totalidad de las personas que podrán votar el día de la jornada electoral, ello no sería una circunstancia que justifique la incidencia sobre un derecho fundamental, no obstante que existirá la evidencia necesaria para que las instancias administrativas y jurisdiccionales se cercioren sobre la validez de los registros de quienes se encuentren en el supuesto en cuestión.

Además, la propia normativa electoral[29] prevé la existencia de una Comisión de Vigilancia integrada por distintas autoridades y por los propios partidos políticos para observar continuamente la constitución y actualización del Padrón y las Listas Nominales, por lo que el criterio que sostengo no implica alguna vulneración a los principios que rigen la función electoral.

3.3     Se debió ordenar la expedición de la credencial para votar a la ciudadana y la actualización de sus datos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal, conforme a su domicilio actual

Si el INE estaba en la posibilidad de atender la solicitud presentada por la recurrente fuera del plazo previsto para la expedición de la credencial para votar y la actualización del Padrón Electoral, entonces considero que se debió revocar la sentencia de la Sala Ciudad de México e invalidar la determinación de la Junta Distrital Ejecutiva 21 del INE que negó la solicitud de la ciudadana, para efecto de que se realicen los trámites solicitados por la recurrente, tal y como se ordenó en la sentencia del Recurso SUP-REC-65/2024.

Lo anterior, porque la solicitud se presentó 21 días después de que terminó el plazo previsto por el INE, y a la fecha de resolución de este recurso, solo han transcurrido 51 días desde ese tiempo límite. Además, la fecha de corte de la Lista Adicional será hasta el 09 de mayo de este año, por lo que aún hay condiciones técnicas para que la autoridad administrativa electoral expida la credencial para votar de la ciudadana y actualice sus datos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal, conforme al domicilio actual.

4. Conclusión

Por lo tanto, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió:

(1)       Declarar la procedencia del asunto, al involucrar un tema importante y trascendente para el orden jurídico nacional, pues era necesario definir si el Instituto podía atender las solicitudes de credenciales y actualización de datos que se presentaran fuera del plazo previsto por esa autoridad;

(2)       Sostener que la conclusión del periodo dispuesto por el INE no es una razón que, por sí misma, sea suficiente para desestimar las solicitudes de las personas, pues la autoridad administrativa debe valorar la posibilidad material de atenderlas conforme a sus capacidades técnicas y las particularidades de los casos, procurando una maximización de los derechos de participación político-electoral de la ciudadanía; y

(3)       A partir de la aplicación de ese criterio, revocar la sentencia de la Sala Ciudad de México e invalidar la determinación de la Junta Distrital Ejecutiva 21 del INE en la misma ciudad, que negó la solicitud de la ciudadana sobre la expedición de una nueva credencial para votar y la actualización de sus datos conforme a su nuevo domicilio. Lo anterior, para efecto de que se realicen los trámites solicitados por la recurrente.

Por esas razones, emito este voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo, recurrente indistintamente.

[2] En lo subsecuente, Sala Ciudad de México, Sala Regional o Sala responsable.

[3] En adelante, Sala Superior o TEPJF

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.

[5] En lo sucesivo, juicio para la ciudadanía.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b) y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo posterior, Ley de Medios).

[7] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[8] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[9] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[10] En lo sucesivo, SCJN.

[11] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 103/2011 y 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubros: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES e INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN Y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Las jurisprudencias y tesis de la SCJN y Plenos Regionales y Tribunales de Circuito pueden ser consultadas en la página https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.

[12] Criterio sostenido en los expedientes SUP-REC-136/2023, SUP-REC-97/2022 y SUP-REC-1673/2021, de entre otros.

[13] Véase, entre muchos otros SUP-REC-136/2023, SUP-REC-446/2022 y SUP-REC-2262/2021 y ACUMULADOS.

[14] Véase al respecto la jurisprudencia 1a./J. 35/2005 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE HACERSE A PARTIR DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O, EN SU CASO, DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, POR LO TANTO NO ES ILIMITADA; así como criterio de referencia la tesis I.4o.A.41 K (10a.), del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO. NO TIENE EL ALCANCE DE QUE EL JUZGADOR CONSIDERE COMO ACTOS RECLAMADOS, AQUELLOS QUE EL QUEJOSO NO SEÑALÓ.

[15] SUP-REC-65/2024.

[16] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del documento, colaboraron: Regina Santinelli Villalobos y Ares Isaí Hernández Ramírez.

[17] Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México. En adelante, Sala Regional, Sala Ciudad de México o Sala responsable.

[18] Instituto Nacional Electoral. En adelante, INE o Instituto.

[19] Dicho acuerdo fue aprobado el 20 de julio de 2023.

[20] Jurisprudencia 5/2019 de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[21] Jurisprudencia 13/2018 de rubro credencial para votar. la limitación temporal para la solicitud de expedición y actualización al padrón electoral es constitucional. Con fundamento en los artículos 34, 35 y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como 9, 130, 131, 134, 135, 136, 147 y 151 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el derecho al voto, como derecho fundamental, se encuentra sujeto a limitaciones constitucionales y legales. En ese sentido, la ciudadanía debe cumplir con las obligaciones relativas a la obtención de la credencial para votar e inscripción en el Padrón Electoral dentro de los plazos señalados para tal fin. Por tanto, el establecimiento de un plazo inamovible para solicitar la inscripción en el Listado Nominal, o bien para la modificación de los datos asentados en él, por regla general, es constitucionalmente válido, al tratarse de una medida idónea, porque atiende a un fin legítimo; razonable, dado los trámites que debe realizar la autoridad electoral; proporcional, al no ser desmedida; y necesaria, por los tiempos requeridos para generar el Padrón Electoral e integrar debidamente la Lista Nominal. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 20 y 21.

[22] Con independencia del requisito especial de procedencia, se satisfacían los demás requisitos para tal efecto: 1) Firma: Autógrafa; 2) Oportunidad: El 01 de marzo, la sentencia impugnada se le notificó personalmente a la ciudadana en su domicilio y el recurso se presentó el 04 de marzo siguiente ante la Sala responsable, es decir, dentro del plazo de 3 días; 4) Interés, legitimación y personería: La ciudadana controvertía la resolución de la Sala Ciudad de México que resolvió desfavorablemente su juicio; y 5) Definitividad: No había otro medio qué agotar.

[23] El derecho a votar se tutela en los artículos 35, fracción I, de la Constitución general, 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7, párrafo 1, de la LEGIPE.

[24] El artículo 34 de la Constitución general dispone que serán ciudadanos mexicanos aquellos individuos que teniendo la calidad de mexicano, tengan dieciocho años de edad y un modo honesto de vivir.

[25] Artículo 9 de la LEGIPE. Además, los artículos 132 a 146 de la LEGIPE prevén la participación de la ciudadanía en el Padrón Electoral.

[26] Previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución general.

[27] Véase lo resuelto en los Juicios SM-JDC-216/2016, SM-JDC-500/2015 y acumulado, SM-JDC-477/2015 y acumulados, así como mi criterio en la Contradicción SUP-CDC-3/2018, de entre otros.

[28] Conforme a lo establecido por el Instituto en el Acuerdo INE/CG433/2023.

[29] Artículos 157 y 158 de la LEGIPE.