RECURSO DE RECONSIDERACION
EXPEDIENTE: SUP-REC-129/2013
RECURRENTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: ARTURO ESPINOSA SILIS
México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano, a efecto de impugnar el acuerdo plenario sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial, dictado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-272/2013, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes
De lo expuesto por el promovente y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
I. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece tuvo verificativo la jornada electoral para elegir integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Veracruz, entre ellos, el de Tepetzintla.
II. Sesión de cómputo municipal. El nueve de julio de dos mil trece, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Veracruz, con sede en el Ayuntamiento de Tepetzintla, llevó a cabo la correspondiente sesión de cómputo, declaró la validez de la elección, y entregó constancia de mayoría a la fórmula triunfadora postulada por la Coalición “Veracruz para Adelante”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
III. Recurso de inconformidad. El trece de julio de dos mil trece, el Partido Movimiento Ciudadano interpuso recurso de inconformidad, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz el veinte de septiembre del mismo año, en el sentido de confirmar los actos señalados en el punto anterior.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, el actor promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en el Xalapa, Veracruz, en el cual planteó el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial.
V. Resolución impugnada. El dieciséis de octubre de dos mil trece, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en el Xalapa, Veracruz, determinó, mediante acuerdo plenario sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial, declarar improcedente la pretensión de recuento solicitada por el Partido Movimiento Ciudadano.
VI. Trámite. El diecinueve de octubre de dos mil trece, Gadiel Sánchez Francisco, ostentándose como representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral de Tepetzintla, Veracruz, interpuso el presente recurso de reconsideración en contra del acuerdo plenario sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial, dictado por la referida Sala Regional
VII. Sustanciación. El veintiuno de octubre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio número TEPJF-SRX-SGA-1944/2013, a través del cual se remite escrito por el que se interpone recurso de reconsideración. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.
VIII. Tercero interesado. El veintidós de octubre de dos mil trece, Juventino de Jesús Reyes Anastacio, ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Tepetzintla, Veracruz, compareció como tercero interesado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Improcedencia
Con independencia de que pudiera advertirse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior estima que el presente recurso de reconsideración es improcedente, en términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, y 68 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se surten los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación, conforme a las consideraciones siguientes.
En el artículo 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal se prevé que deben desecharse las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en la propia ley adjetiva electoral federal.
Por su parte, en el artículo 61 de la ley de medios de impugnación se dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, y
b) Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
En cuanto a este último supuesto, se advierte que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción, como se enuncia a continuación.
Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (jurisprudencia 32/2009),[1] normas partidistas (jurisprudencia 17/2012)[2] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (jurisprudencia 19/2012),[3] por considerarlas contrarias la Constitución General de la República;
Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (jurisprudencia 10/2011),[4]
Cuando en la sentencia impugnada se interprete de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (jurisprudencia 26/2012), [5] y
Cuando se ejerza control de convencionalidad.[6]
En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución, o bien, si se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o se hubiese realizado control de convencionalidad.
Razón por la cual, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad referidos, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, al ser notoriamente improcedente el recurso.
En el caso concreto, se advierte que el medio de impugnación interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano, no satisface alguno de los supuestos de procedibilidad indicados, en virtud de lo siguiente:
En primer término, es de señalar que toda vez que la interlocutoria reclamada se dictó en un juicio de revisión constitucional electoral, la procedencia del recurso de reconsideración no puede sustentarse en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que alude únicamente a la impugnación de resoluciones dictadas en juicios de inconformidad.
Tampoco se actualiza el supuesto de procedibilidad establecido en párrafo 1, inciso b) del propio artículo 61, o alguno de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, ya que en primer lugar el acto impugnado es una sentencia interlocutoria y no de fondo, y adicionalmente, en la misma no se realizó estudio alguno (explícito o implícito) respecto de la constitucionalidad o convencionalidad de una ley, norma consuetudinaria o disposición partidista alguna, de tal forma que se concluyera su inaplicación por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ni se advierte que la sala responsable hubiese efectuado una interpretación directa de algún precepto constitucional, al haberse constreñido la responsable a realizar un estudio de aspectos de legalidad de la sentencia originalmente recurrida.
En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la litis resuelta por la Sala Regional Xalapa estuvo referida a los siguientes motivos de inconformidad:
1. El tribunal responsable omitió pronunciarse respecto a la solicitud de recuento de la casilla 3766 C1;
[…]
2. Solicita el recuento de las siete casillas siguientes:
No. | Casilla |
1 | 3763 B |
2 | 3763 C1 |
3 | 3763 C2 |
4 | 3764 B |
5 | 3764 C1 |
6 | 3764 C2 |
7 | 3770 C2 |
Al existir la presunción de que contienen boletas no autorizadas por el Instituto Electoral Veracruzano […]
3. Se solicita el recuento total de las casillas, a excepción de las que ya fueron recontadas […]
Por su parte, la Sala Regional responsable determinó estimarlos infundados e inoperantes, en esencia, por las siguientes razones:
Que si bien el tribunal local había sido omiso en pronunciarse respecto al recuento parcial solicitado en la casilla 3766 C1, sobre la base que ésta fue introducida en un segundo grupo de casillas en su escrito de inconformidad local, lo cierto era que dicha cuestión debió de ser controvertida cuando la responsable resolvió la pretensión de recuento planteada en dicha instancia, y no esperar a la resolución de fondo, estimando el aludido planteamiento como inoperante.
Respecto de la solicitud de recuento por la supuesta existencia de boletas no autorizadas, la responsable estimó que dicha pretensión era improcedente, esencialmente, al concluir que la existencia de boletas falsas no se encuentra prevista como una causal de procedencia para ordenar la apertura y el recuento de forma parcial o total de la casillas, por lo que no se actualizaban las hipótesis legales para ordenar dicha diligencia.
En ese contexto, advirtió que tampoco se surtían los requisitos necesarios para decretar la procedencia de recuento establecido por el artículo 21 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues evidentemente éste no fue negado por el consejo municipal ni por el tribunal responsable. al tratarse de una circunstancia surgida con motivo del recuento parcial ordenado por el propio órgano jurisdiccional local; y mucho menos que se estuviera ante un supuesto que no se encuentre regulado legalmente los supuestos de procedencia del nuevo escrutinio y cómputo; declarando improcedente la pretensión del recurrente.
Expuesto lo anterior, se advierte que en la sentencia que ahora se impugna no se realizó análisis de constitucionalidad o convencionalidad alguno respecto de leyes, normas partidistas o consuetudinarias, que concluyera en la inaplicación, explícita o implícita de las mismas, por considerarlas contrarias a la Constitución ni, en el caso, se realizó interpretación directa de preceptos constitucionales, pues únicamente se avocó al estudio de legalidad de los motivos de inconformidad planteados. Además, tampoco se advierte algún planteamiento de constitucionalidad formulado por el partido político actor que la responsable haya dejado de atender.
Es por ello que esta Sala Superior considera que en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia del referido recurso.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recurrente sostenga en forma genérica que la Sala Regional responsable interpretó de manera incorrecta los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dejar de abrir los paquetes electorales, pues dicha situación no se hace depender de la vulneración a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que se traduce en planteamientos alusivos a aspectos de legalidad.
Similares consideraciones ha formulado esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-105/2013, SUP-REC-107/2013, SUP-REC-108/2013 y SUP-REC-15/2013.
En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, procede desechar de plano la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 61, párrafo 1, inciso b) y 68, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
UNICO. Se desecha de plano la demanda del presente recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano a efecto de impugnar el acuerdo plenario sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial, dictado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-272/2013.
NOTIFIQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
[1] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLICITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 577 a la 578
[2] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLICITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Consultable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce.
[3] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARACTER ELECTORAL. Consultable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veinte de junio de dos mil doce.
[4] RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 570 a la 571.
[5] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Consultable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil doce.
[6] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 44 a la 45.