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EXPEDIENTE: SUP-REC-131/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, trece de marzo de dos mil veinticuatro.

Sentencia que, desecha la demanda presentada por Christian Ricardo Gómez Vázquez, en la que controvierte la resolución de la Sala Regional Monterrey emitida en el juicio SM-JLI-4/2024, al no cumplir con el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Actor o recurrente:

Christian Ricardo Gómez Vázquez.

CADH:

Convención Americana de Derechos Humanos.

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Junta Distrital:

05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial.

Protocolo:

Protocolo para la Actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades o del uso indebido de información relativa al padrón electoral

Sala Monterrey o Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Primer Juicio Laboral. Derivado de la impugnación del recurrente, el cuatro de mayo de dos mil veintitrés, la Sala Regional: a) reconoc la existencia de la relación laboral entre el actor y el INE[2]; b) condenó al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral del actor y entregar la constancia de servicios en que se refleja esa antigüedad, ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la ley del issste y fovissste, que se encontraban pendiente de cubrir por el período de relación laboral reconocidas así como, iii) pagar las prestaciones económicas, c) absolviendo al INE del pago de diversas remuneraciones económicas.

2. Segundo Juicio Laboral. El doce de enero de dos mil veinticuatro[3], el recurrente presentó nuevo juicio laboral a fin de impugnar el presunto despido injustificado el cual, según su dicho, le fue notificado el dieciocho de diciembre[4], por el supuesto incumplimiento y diversas omisiones a sus obligaciones[5].

3. Resolución impugnada. El veintinueve de febrero, la Sala Monterrey resolvió el juicio laboral en el sentido de, entre otras cosas, reconocer la existencia de la relación laboral entre el recurrente y el INE, por el periodo del cinco de mayo al dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés; y, en su caso, absolvió o condenó al INE respecto de las diversas cuestiones planteadas.

4. Recurso de reconsideración.

a. Demanda. El cinco de marzo, el recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

b. Trámite. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REC-131/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña[6].

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, lo cual es atribución exclusiva de esta instancia.[7]

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

La Sala Superior considera que el presente recurso es improcedente porque no actualiza el requisito especial de procedencia.[8]

2. Justificación

a. Marco jurídico

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[9].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[10].

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

        Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[12], normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral[14].

        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[15].

        Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[16].

        Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[17].

        Se ejerció control de convencionalidad[18].

        Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[19].

        Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[20].

        Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[21].

        Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[22].

        Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[23].

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[24].

b. Caso concreto

Se debe desechar la demanda, porque la recurrente impugna una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad[25]; no se trata de un asunto relevante y trascendente y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial; conforme a lo siguiente.

En lo que interesa, el recurrente, quien se desempeñó como Operador de Equipo Tecnológico en la Junta Distrital 05 en Guanajuato, promovió ante la Sala Monterrey juicio laboral a fin de controvertir esencialmente, el reconocimiento de la relación laboral y el despido injustificado por parte del INE.

De los agravios planteados por el recurrente, la responsable precisó que determinaría:

        La naturaleza del vínculo jurídico entre el actor y el INE (civil o laboral).

        Si resultaba de naturaleza laboral, resolvería respecto de su duración, para fijar la antigüedad del actor, y a su vez, poder determinar el pago de las prestaciones procedentes.

         Si la terminación anticipada de la relación estaba debidamente fundada y motivada; si se vulneraron las garantías de audiencia, defensa y presunción de inocencia del promovente; y si procedía su reinstalación.

         Si previo a la terminación anticipada del vínculo entre las partes el INE estaba obligado a iniciar el procedimiento establecido en el Protocolo.

        En su caso, el pago de las prestaciones reclamadas a que tiene derecho.

b.2 ¿Qué resolvió la Sala Monterrey?

-Existe una relación laboral entre las partes del cinco de mayo al dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, porque:

         El INE aceptó que el actor prestó sus servicios del cinco de mayo y hasta el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, como Operador de Equipo Tecnológico. Tal manifestación se consideró como confesión expresa y espontánea[26]

         Aun ante la existencia de un contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes, lo cierto es que, de las pruebas aportadas, se acreditó una subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración, pues incluso en el contrato se estableció la facultad del INE para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y la obligación del actor de entregarle informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo.

         Los servicios prestados por el actor[27] no eran de índole especial o esporádica, sino permanente, al estar bajo la supervisión de servidores públicos del INE; aunado a que sus servicios los prestó con medios proporcionados por el INE.

         El INE, como contraprestación, se obligó a pagar al actor una cantidad de dinero por concepto de honorarios, lo cual, conforme a los recibos incluidos en el expediente se acreditó que se hicieron pagos quincenales al actor, conforme al contrato de prestación de servicios de honorarios.

         El INE incumplió la carga procesal de probar la naturaleza del vínculo que lo unió con el actor respecto del cargo, por lo cual se presume que la relación fue de naturaleza laboral.

-El despido no fue injustificado, toda vez que:

         El INE no estaba obligado a iniciar el procedimiento establecido en el Protocolo, previo a dar por terminada la relación laboral, pues los motivos que sustentaron la conclusión anticipada[28] no se relaciona con las conductas que se buscan sancionar con ese instrumento[29].

         La terminación anticipada del vínculo entre las partes estaba debidamente fundada y motivada, sin que se vulneraran las garantías de audiencia, defensa y presunción de inocencia del promovente.

Al respecto, la responsable analizó el oficio del INE por el que se dio por terminada la relación laboral, el contrato de prestación de servicios, así como la copia certificada del acta circunstanciada de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, con sus anexos, y precisó cada una de las razones y fundamentos que se desprendían de estos, con lo que concluyó que sí se informaron los motivos para terminar la relación laboral y que estos no se refutaron, desconocieron o desvirtuaron por el actor.

-Es improcedente que se formalice la relación de manera indeterminada y se ordene su acceso como personal del INE a la Rama Administrativa[30], porque si bien las actividades que el actor desempeñó revisten un carácter laboral, lo cierto es que no hay base para condenar al INE a que prolongue dicha relación de forma indefinida, porque:

         Es criterio reiterado de la Sala Regional[31] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE.

         El reconocimiento de la existencia de una relación laboral únicamente se realiza sobre un periodo de tiempo, determinado a partir de las pruebas que demuestren el lapso temporal durante el cual subsistió y dentro del cual la parte actora tuvo el derecho de percibir diversas prestaciones y la demandada la obligación de entregarlas.

         El reconocimiento judicial de la relación laboral del actor con el INE, a partir de una contractual civil, genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en el contrato firmado, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal.

         No obstante, la transición a una relación por tiempo indeterminado o una plaza con nombramiento de esa naturaleza, como lo solicita el actor, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, al tratarse de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, para determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de que, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.

         La terminación anticipada del vínculo entre el actor y el INE resultó justificada.

Así, la Sala Monterrey determinó como efectos:

1. Absolver al INE de: i) reinstalar al recurrente y de cubrir las prestaciones económicas reclamadas (salarios caídos y el pago de la indemnización prevista en la Ley de Medios); ii) reconocer una relación laboral por tiempo indeterminado; y iii) del pago de las prestaciones consistentes en: a) vacaciones del primero y segundo periodo de dos mil veintitrés, porque el INE presentó oficios[32] para exponer que autorizó al actor tomar los periodos vacaciones que solicitó le fueran pagados y b) del pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral.

2. Condenar al INE a: i) reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes del cinco de mayo al dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés: ii) reconocer la antigüedad de la parte actora por el periodo referido, así como expedir y entregar a su favor la hoja única de servicios respectiva; iii) la inscripción retroactiva del promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, que no hayan sido cubiertas dentro del periodo reconocido, incluyendo el FOVISSSTE; y iv) el pago de las prestaciones de: a) vacaciones y prima vacacional[33]; b) despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, y prima quinquenal[34]; así como y c) vales de fin de año[35].

b.3 ¿Qué expone el recurrente?

El recurrente señala que recurso de reconsideración es procedente, porque: i) se actualizan diversos supuestos de procedencia[36]; ii) se debe garantizar su derecho a recurrir el fallo de la sentencia de la Sala Regional, ante un tribunal superior, conforme a lo previsto en el artículo 8, numeral 2, inciso h) de la CADH; iii) se debe maximizar su derecho de acceso a una tutela judicial efectiva[37]; iv) existe error evidente en la resolución; y v) el asunto es relevante.

Por otra parte, se advierte que el recurrente pretende se revoque la sentencia reclamada, se acredite el despido injustificado y se ordene su reinstalación o en su caso el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

Para ello sostiene que la Sala Regional declaró la existencia de la relación laboral, sin embargo, indebidamente lo consideró como trabajador de confianza.

También considera que incorrectamente la Sala responsable estimó que el INE no estaba obligado a instruir el procedimiento laboral correspondiente para dar por terminada la relación laboral entre las partes; lo cual vulnera su derecho a la garantía de audiencia y adecuada defensa, pues no existió una investigación objetiva de los hechos, ni se le notificó las irregularidades cometidas mediante el procedimiento correspondiente.

Indebidamente la Sala estimó que el oficio de conclusión de la relación entre el actor y el INE estaba debidamente fundado y motivado.

Estima que la Sala Regional declaró la existencia de la relación laboral, sin embargo, indebidamente omitió vincular al INE a incorporar al actor a una plaza de la rama administrativa.

Finalmente, considera que la inadmisión del recurso de reconsideración que en esta vía interpone actualiza una vulneración al artículo 8, párrafo 2, inciso h) de la Convención Americana, pues este medio de impugnación sería la única posibilidad de controvertir la sentencia de la Sala Regional y con ello defenderse adecuadamente.

Por tanto, estima que el recurso debe admitirse y revocar la sentencia impugnada, para que se condene al INE al pago de las prestaciones reclamadas al acreditarse el despido injustificado y existir el reconocimiento de la calidad de trabajador.

b.4 ¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?

Previo al análisis del requisito especial de procedencia, es importante analizar el planteamiento relativo a la falta de un recurso para controvertir las sentencias de la Sala Regional.

El artículo 106, párrafo 1, de la Ley de Medios prevé que la Sala competente del Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable los juicios laborales del personal del INE.

Asimismo, el artículo 25 del propio ordenamiento prevé que las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

Al respecto, esta Sala Superior en reiteradas ocasiones ha sostenido que el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia; sin embargo, también ha considerado[38] que en los recursos de reconsideración interpuestos contra resoluciones pronunciadas en los juicios laborales debe examinarse si se satisface o no alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales de procedencia; y en caso de actualizarse alguno de ellos, hacer procedente el recurso, con la posibilidad de analizar la sentencia de la Sala Regional.

También debe señalarse que, aun cuando el recurrente sostiene que la procedencia del recurso de reconsideración depende directamente de su derecho a contar con un recurso judicial efectivo en contra de la sentencia de la Sala Regional.

Dicha consideración no implica el análisis de fondo del presente medio de impugnación; dado que, como se explicó previamente, el recurso de reconsideración tiene una condición particular y extraordinaria para su procedencia.

Por lo que es necesario analizar si en el caso se colma el requisito especial de procedencia.

Análisis del requisito especial de procedencia.

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que no se actualiza el requisito especial de procedencia, porque en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni de convencionalidad.

Además, la Sala Monterrey no interpretó directamente alguna disposición constitucional, no inaplicó ninguna disposición legal o constitucional ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.

Así, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el estudio que realizó la responsable, al resolver el juicio laboral primigenio, se relaciona con la naturaleza de la relación entre el actor y el INE, la antigüedad de esa relación; el análisis del despido y la procedencia de las prestaciones económicas demandadas.

Lo cual es un análisis de estricta legalidad, esto es, se hizo el estudio relativo a la acreditación de sus acciones, excepciones y defensas, por lo que se razonó en torno a los elementos probatorios aportados por las partes, sin que se hubiera solicitado ni efectuado de oficio algún análisis o interpretación constitucional o convencional.

Por tanto, el estudio efectuado por la Sala Responsable no entrañó ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad ni inaplicó implícitamente algún precepto legal.

Además, de lo expuesto por el recurrente es evidente que sus agravios se relacionan con aspectos de legalidad, pues aduce un indebido análisis de la responsable y reitera que su despido fue injustificado y que por ello se le debe reinstalar o indemnizar.

Si bien, el recurrente señala la vulneración de preceptos y principios constitucionales y convencionales, ello es insuficiente para la procedencia de la reconsideración, porque la Sala Superior ha sostenido reiteradamente que la simple mención de artículos o principios o las referencias a que se dejaron de observar no denota un problema de constitucionalidad.

Por otra parte, se estima que el caso no es importante y trascendente, porque la materia de la resolución impugnada versa sobre la procedencia de las prestaciones solicitadas por el actor, derivadas de su vínculo laboral con el INE, en este sentido, no se advierte una controversia en la que esta Sala Superior pueda fijar un criterio novedoso o útil para el sistema jurídico mexicano.

Ello, porque la controversia versa sobre un conflicto laboral entre un trabajador que la Sala Regional consideró de confianza y el Instituto Nacional Electoral; aspectos que son del conocimiento frecuente de las Salas del Tribunal Electoral y sobre los cuales existen diversos pronunciamientos y criterios.

Por último, tampoco se advierte ningún error judicial evidente, y en el caso, la Sala no omitió realizar el estudio de fondo solicitado por la parte actora.

De tal manera, se considera que este recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia.

4. Conclusión

Al no actualizarse alguno de los elementos especiales de procedencia del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE

Único. Se desecha la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-131/2024[39]

Emito este voto particular, porque no coincido con la determinación mayoritaria aprobada por esta Sala Superior, respecto a desechar el recurso de reconsideración señalado en el rubro.

El motivo de mi disenso estriba en que, de la simple revisión de las constancias del expediente, es posible advertir un error judicial evidente cometido por la Sala Regional responsable al valorar, en la sentencia del juicio SM-JLI-4/2024, el oficio mediante el cual el Instituto Nacional Electoral, por conducto de una de sus funcionarias, dio por concluida la relación laboral con el demandante.

El error judicial evidente mencionado trascendió al resultado del juicio laboral, porque el documento valorado, consecuentemente, en forma errónea por la Sala Regional, al atribuirle un contenido distinto a su texto real, fue una de las constancias en las que se basó el razonamiento para considerar que no existió el despido injustificado alegado por el demandante.

Contexto de la controversia

 

La controversia se originó por una demanda de naturaleza laboral presentada por un servidor público del Instituto Nacional Electoral, en la que reclamó el despido injustificado que le fue notificado el dieciocho de diciembre del año en curso y, como consecuencia de ello, exigió la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de diversas prestaciones.

La Sala Regional Monterrey conoció del juicio laboral y consideró, al resolver, que no quedó probado el despido injustificado y absolvió al INE de:

i.            Reinstalar al recurrente y de cubrir las prestaciones económicas reclamadas (salarios caídos y el pago de la indemnización prevista en la Ley de Medios);

ii.            Reconocer una relación laboral por tiempo indeterminado; y

iii.            Del pago de las prestaciones consistentes en:

a)     Vacaciones del primero y segundo periodo de dos mil veintitrés, porque el INE presentó oficios[40] para exponer que autorizó al actor tomar los periodos vacaciones que solicitó le fueran pagados y

b)    El pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral.

Por otra parte, la Sala Regional condenó al INE a:

i.            Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes del cinco de mayo al dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés;

ii.            Reconocer la antigüedad de la parte actora por el periodo referido, así como expedir y entregar a su favor la hoja única de servicios respectiva;

iii.            La inscripción retroactiva del promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, que no hayan sido cubiertas dentro del periodo reconocido, incluyendo el FOVISSSTE; y

iv.            El pago de las prestaciones de: a) vacaciones y prima vacacional[41]; b) despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, y prima quinquenal[42]; así como y c) vales de fin de año[43].

El actor en el juicio laboral promovió el presente recurso de reconsideración, con el objetivo de que se admita su medio de impugnación y se revoque la sentencia reclamada.

2. Decisión mayoritaria de la Sala Superior

En la sentencia aprobada se desecha el recurso de reconsideración porque no cumple con el requisito especial de procedencia, debido a que en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni de convencionalidad.

Además, también se indica que la Sala Monterrey no interpretó directamente alguna disposición constitucional, no inaplicó ninguna disposición legal o constitucional ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación, como el error judicial evidente.

Razones de mi disenso

 

Respetuosamente, expreso que estoy en desacuerdo con el desechamiento del recurso, porque, a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia aprobada, de la simple revisión de las constancias del expediente, advierto que la Sala Regional incurrió en un error judicial evidente que trascendió al resultado del fallo. Estimo que esa circunstancia es suficiente para que el recurso se admita y se analicen los planteamientos del recurrente, una vez subsanado dicho error, por parte de esta Sala Superior, como lo explico enseguida.

En el recurso de reconsideración se argumenta, esencialmente, que la Sala Regional:

i.            Indebidamente consideró al actor como un trabajador de confianza, que no goza de estabilidad en el empleo;

ii.            Fue incongruente al negarle la calidad de personal de la rama administrativa y, por otra, aplicarle una causa de terminación de la relación laboral aplicable a ese tipo de personal;

iii.            Omitió considerar que el INE debió seguir un procedimiento estatutario para separarlo de su trabajo;

iv.            Al valorar el oficio mediante el cual se dio por terminada la relación laboral, atribuyó a ese documento un texto que no existe, es decir, que no corresponde con el contenido de dicho oficio (el recurrente precisó los párrafos que se atribuyeron al oficio en la sentencia impugnada, pero que en realidad no contiene el documento);

v.            No se debió resolver el juicio en favor del INE, porque en el oficio que dio por terminada la relación laboral no se expresaron las razones que originaron la separación.

Como se precia, en el cuarto agravio del recurso de reconsideración, se plantea que, en la sentencia de la Sala Regional se hicieron varias afirmaciones sobre el contenido del oficio que dio por terminada la relación laboral, que no corresponden a su texto y, con base en esas afirmaciones y otros elementos, la Sala Regional concluyó que no hubo despido injustificado.

En ese cuarto agravio se insertó la imagen del oficio de despido y se contrastó con las afirmaciones de la sentencia de la Sala Regional.

El examen de la sentencia dictada por la Sala Regional en el juicio laboral de origen frente al contenido del oficio mediante el cual se dio por terminada la relación laboral permite apreciar, que efectivamente, la Sala Regional atribuyó a ese documento un contenido que no corresponde con la realidad.

En la sentencia aprobada por la mayoría no se analizan esos planteamientos, solo se dice que no se advierte ningún error judicial evidente.

Sin embargo, la revisión de la sentencia impugnada y del oficio de terminación de la relación laboral permite establecer, sin lugar a duda, que la Sala Regional sí atribuyó al oficio de despido, un contenido que no existe, ya que el documento es mucho más escueto que lo que se afirma en la sentencia de la Sala Regional. Cabe destacar, que lo razonado por la Sala Regional respecto del oficio (atribuyéndole un contenido que no existe, mucho más amplio del real) sí influyó en la decisión de tener por no demostrado el despido injustificado, puesto que fue uno de los documentos principales que tomó en cuenta para llegar a esa decisión.

La Sala Regional prácticamente resolvió contra constancias de autos y eso no se advierte en el proyecto. El error judicial evidente debe llevar a admitir el recurso de reconsideración. [44]

Por lo anterior, concluyo, que el recurso de reconsideración se debe admitir y los planteamientos del demandante se deben analizar, sin incurrir en el error en el que incurrió la Sala Regional, es decir, valorando el oficio de terminación de la relación laboral, atendiendo a su contenido real.

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO AL VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-131/2024.

El oficio mediante el cual se dio por terminada la relación laboral en el caso es el siguiente:

Las expresiones contenidas en la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el juicio SM-JLI-4/2024, que no corresponden al contenido real del oficio son las siguientes:

p. 20. “…Ahora, del oficio mediante el cual se notificó al actor la conclusión anticipada del vínculo que lo unía con el Instituto demandado, se aprecia que en éste se detalló que los motivos que sustentaron esa decisión fueron exclusivamente por tener inadecuada atención a ciudadanos y compañeros, así como por vulnerar la disciplina institucional” [El resaltado es propio] (En el texto del oficio no se mencionan esas causas específicas).

p. 21. “Debe destacarse que del oficio mediante el cual se le informó a la parte actora la conclusión anticipada del vínculo que lo unía con el INE, se aprecia que el Instituto demandado señaló que de acuerdo con la cláusula novena del instrumento contractual suscrito entre las partes, contaba con la facultad de rescindir unilateralmente el vínculo ahí pactado, sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad para dicho órgano electoral, con motivo del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, actividades y obligaciones ahí pactados.” [El destacado es propio] (En el texto del oficio solo se menciona la cláusula novena, sin desarrollar todo lo que en este párrafo le atribuyó la Sala Regional como parte de su contenido).

p. 21. “Finalmente, se desprende que, en dicho oficio, se indicó que, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios, mismas que se le hicieron saber oportunamente por su figura superior jerárquica en la estructura de mando de esta unidad responsable, se hacía el conocimiento del actor la recisión anticipada del instrumento contractual a partir de ese momento.” [El resaltado es propio] (Todo ese contenido atribuido al oficio de terminación de la relación laboral, por la Sala Regional, no existe).

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Cruz Lucero Martínez Peña. Colaboró: Cecilia Huichapan Romero.

[2] Por los periodos del uno de octubre de dos mil doce al quince de enero de dos mil trece y del uno de febrero de dos mil trece al cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[4] Según el actor le fue notificado por la Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital, mediante oficio número INE/GTO/JDE05-VE/0344/2023.

[5] El recurrente solicitó: a) La reinstalación del cargo que desempeña en términos del acuerdo INEJGE228/2023 de la Junta General Ejecutiva del INE, b) el pago de los salarios caídos, c) el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, d) compensación con motivo de las labores extraordinarias que derivan del proceso electoral federal que se encuentra en curso.

Adicionalmente, como prestaciones económicas generadas durante 2023 reclamó: e) vacaciones, f) prima vacacional, g) despensa, h) previsión social múltiple, i) ayuda para alimentos, j) prima quinquenal.

Refirió que, en caso de que el INE se negara a su reinstalación, se le debía pagar la indemnización que se contempla en el artículo 108 de la Ley de Medios.

[6] Para los efectos que en Derecho proceda.

[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; y 64 de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.

[10] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[11] Artículo 61 de la Ley de Medios y Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx

[12] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”

[13] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[14] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[15] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[16] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[17] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[18] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[19] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[20] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[21] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”

[22] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[23] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[24] Artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[25] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.

[26] En términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria.

[27] Consistentes en capturar y actualizar la información del ciudadano en el padrón electoral; hacer entrega de la credencial; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras; así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables

[28] En la resolución controvertida se indica que ello fue porque el recurrente tuvo una inadecuada atención a ciudadanos y compañeros, así como por vulnerar la diciplina institucional.

[29] Al respecto, la responsable precisó que el numeral segundo del Protocolo, señala que su objeto es establecer las acciones preventivas, correctivas y sancionatorias de las conductas realizadas por el personal o prestadores de servicios del INE en la realización de trámites o movimientos irregulares para la obtención de la credencial para votar, así como por el uso indebido de la información relativa al padrón electoral.

[30] Conforme a lo establecido en el acuerdo INE/JGE228/2023.

[31] La responsable señaló la sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-21/2022.

[32] La responsable señaló los oficios con las claves: INE/GTO/JDE-05-VRFE/821/2023 e INE/GTO/JDE-05-VRFE/1646/2023

[33] Correspondiente al primer y proporcional del segundo periodo del dos mil veintitrés.

[34] Debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del cinco de mayo al dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés hasta que se dé cumplimiento a la resolución de la Sala Regional.

[35] Correspondientes al ejercicio de dos mil veintitrés.

[36] El recurrente señala los siguientes: a) expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral (jurisprudencia 32/2009, 17/2012 y 19/2012; b) exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias (jurisprudencia 26/2012); c) se violen garantías esenciales del debido proceso o exista error evidente apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada (jurisprudencia 12/2018); y d) la materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente.

[37] Al respecto cita los artículos 17 y 99, párrafo 9, de la CPEUM; 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; 8 y 25, de la CADH; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[38] Al resolver -por unanimidad de votos- los expedientes SUP-REC-229/2019, SUP-REC-78/2021, SUP-REC-143/2021, SUP-REC-470/2021 y SUP-REC-1952/2021 y acumulado.

[39] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del documento colaboró Julio César Cruz Ricárdez.

[40] La responsable señaló los oficios con las claves: INE/GTO/JDE-05-VRFE/821/2023 e INE/GTO/JDE-05-VRFE/1646/2023

[41] Correspondiente al primer periodo y proporcional del segundo periodo del dos mil veintitrés.

[42] Debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del cinco de mayo al dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés hasta que se dé cumplimiento a la resolución de la Sala Regional.

[43] Correspondientes al ejercicio de dos mil veintitrés.

[44] Es aplicable, en lo conducente, la Jurisprudencia de esta Sala Superior, número 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTOCUANDO DE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O UN NOTORIO ERROR JUDICIAL” [resaltado añadido] visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.