RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-131/2025
RECURRENTE: LÁZARO JACINTO PÉREZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: ANTONIO SALGADO CÓRDOVA[3]
Ciudad de México, catorce de mayo de dos mil veinticinco
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la sentencia de la Sala Regional Xalapa dicatada en el juicio SX-JDC-254/2025, mediante la cual se revocó la resolución del tribunal local pues, sin respetar su derecho de audiencia, se aprobó la terminación anticipada del mandato de quien se desempeñaba como agente municipal de la comunidad de Los Naranjos Esquipulas, perteneciente a San Pedro Pochutla, Oaxaca.
(2) Inconforme con lo anterior, el agente municipal promovió un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[4] el cual resolvió declarar jurídicamente válida la decisión comunitaria.
(3) Esa resolución fue impugnada ante la Sala Xalapa, quien la revocó, al considerar que no se garantizó el derecho de audiencia del agente municipal.
(4) En desacuerdo, el presidente del Comisariado de Bienes Comunales de Los Naranjos Esquipulas promovió un recurso de reconsideración, al estimar que no se valoró adecuadamente el sistema normativo indígena, ni el derecho de autodeterminación de la comunidad.
II. ANTECEDENTES
(5) Del recurso y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
A. Hechos contextuales y origen de la controversia.
(6) 1. Celebración de la asamblea electiva para el periodo 2023-2025. El seis de noviembre de dos mil veintidós se celebró una Asamblea General Comunitaria en Los Naranjos Esquipulas, San Pedro Pochutla, Oaxaca, en la cual se eligieron a autoridades municipales, entre ellas, a Eucario Cruz Juárez como agente municipal.
(7) 2. Citatorio a asamblea general. El diez de diciembre de dos mil veinticuatro, integrantes del Comisariado de Bienes Comunales y del Consejo de Vigilancia emitieron un citatorio a Eucario Cruz Juárez, mediante el oficio BC/10/12/2024[5], y lo convocaron a participar en una asamblea comunitaria programada para el veintidós de diciembre siguiente, con el propósito de abordar temas de interés general.
(8) 3. Respuesta del agente municipal al citatorio. El once de diciembre, Eucario Cruz Juárez respondió, a través del oficio 015/SB876/342,[6] en el que manifestó que no se le habían precisado los temas de la reunión, y solicitó se le informaran puntualmente los asuntos a tratar en dicha asamblea.
(9) 4. Determinación comunitaria de terminación anticipada de mandato. El veintidós de diciembre se llevó a cabo una Asamblea General de Ciudadanos y Comuneros,[7] en la cual se aprobó la terminación anticipada del mandato como agente municipal de Eucario Cruz Juárez y se designó, en su lugar, a su suplente Carlos Evodio Hernández Martínez.
B. Medio de impugnación local
(10) 1. Juicio de la ciudadanía local (JDC-79/2024). El treinta de diciembre, Eucario Cruz Juárez promovió un juicio de la ciudadanía ante el tribunal local, en contra del acuerdo comunitario mediante el cual se terminó anticipadamente su cargo como agente municipal.
(11) 2. Sentencia. El veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, el tribunal local declaró jurídicamente válida la terminación anticipada del mandato, al considerar que se trató de una decisión adoptada conforme al sistema normativo indígena de la comunidad, con base en una convocatoria pública y con la participación de los ciudadanos y comuneros.
C. Medio de impugnación federal
(12) 1. Juicio de la ciudadanía (SX-JDC-254/2025). El cuatro de abril, Eucario Cruz Juárez promovió un juicio de la ciudadanía ante la Sala Xalapa, con el fin de controvertir la sentencia dictada por el tribunal local.
(13) 2. Resolución impugnada. El veintidós de abril, la Sala Xalapa revocó la resolución del tribunal local, y dejó sin efectos todos los actos derivados de la asamblea comunitaria, al considerar que se vulneró la garantía de audiencia del actor y no se acreditó la existencia de una convocatoria específica para tratar su remoción.
(14) D. Medio de impugnación ante Sala Superior.
(15) 1. El veintiocho de abril, el presidente del Comisariado de Bienes Comunales de Los Naranjos Esquipulas interpuso un recurso de reconsideración, con el fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Xalapa.
(16) 2. Por escrito presentado el ocho de mayo del presente año Eucario Cruz Juárez compareció como tercero interesado.
(17) 1. Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
(18) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(19) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional.[9]
V. TERCERO INTERESADO
(20) El escrito presentado por Eucario Pérez López como tercero interesado es extemporáneo, toda vez que la cédula de publicitación del medio de impugnación fue fijada el veintinueve de abril a las doce horas con veinte minutos y cuarenta y un segundos, y retirada el dos de mayo. Por tanto, si el escrito fue presentado el ocho de mayo, resulta notoriamente extemporáneo.
VI. PROCEDENCIA
(21) 1. Forma. El recurso reúne los requisitos previstos legalemente, porque se interpuso por escrito, en el que: i) se precisa el nombre de la parte recurrente y contiene su firma autógrafa; ii) se señala un domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello; iii) se identifica el acto impugnado; iv) se menciona a la autoridad responsable; v) se narran los hechos; vi) se expresan conceptos de agravio que se considera ocasionan el acto impugnado, y vii) se invocan los preceptos presuntamente violados.
(22) 2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna, ya que la resolución combatida fue notificada el veintitrés de abril,[10] al correo electrónico señalado por el ahora recurrente en su escrito de tercero interesado presentado en el juicio SX-JDC-254/2025.[11]
(23) Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del jueves veinticuatro al lunes veintiocho de abril, sin considerar días inhábiles, en atención a que la litis del presente asunto no guarda relación con un proceso electoral.[12]
(24) En consecuencia, dado que el recurso se interpuso ante la autoridad responsable el propio veintiocho de abril, se concluye que fue oportuna.
(25) 3. Interés jurídico. Este requisito se satisface, ya que la parte recurrente considera que la resolución que impugna le genera una afectación directa y sustancial a los derechos político-electorales de los integrantes de su comunidad, la cual se rige por su propio sistema normativa interno indígena.
(26) 4. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
VII. REQUISITO ESPECIAL
(27) Se considera colmado este requisito, por los siguientes motivos.
(28) En el caso, la Sala Xalapa determinó revocar la sentencia del tribunal local —que había validado el acto comunitario de revocación— por considerar que no se respetó el derecho de audiencia para la terminación anticipada del mandato del entonces actor.
(29) En este contexto, los recurrentes alegan que dicha determinación se realizó sin ponderar el contenido de los oficios existentes, ni la forma tradicional en que se convoca y participa en las asambleas comunitarias.
(30) Si bien la cuestión planteada en esencia trata de cuestiones probatorias y procesales, lo cierto es que, de la lectura integral de los conceptos de agravio de la parte recurrente, se advierte que aducen que la Sala Regional Xalapa privilegió formalismos procesales sobre sus usos y costumbres, invalidando su sistema normativo interno.
(31) En ese sentido, la determinación sobre la inaplicación o no del sistema normativo está vinculada con el estudio de fondo, por lo que, a fin de no incurrir en un vicio lógico de petición de principio, se debe tener por colmado el requisito especial de procedencia del presente recurso de reconsideración.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
I. Tesis de la decisión
(32) A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio resultan infundados, pues resultó ajustada a Derecho la sentencia de la Sala Regional Xalapa, la cual consideró que la asamblea en la que se determinó que la remoción de Eucario Cruz Juárez se llevó a cabo sin que se garantizara su derecho de audiencia, lo que vicia de origen el procedimiento de terminación anticipada del mandato, incluso dentro del marco del sistema normativo interno de la comunidad.
II. Sentencia impugnada
(33) La Sala Xalapa revocó la sentencia del tribunal local, sustancialmente, porque consideró que se validó la terminación anticipada del mandato, sin acreditar que se hubiera respetado el derecho de audiencia de Eucario Cruz Juárez, al aplicar un estándar de valoración probatoria exclusivamente formal, desatendiendo el deber de analizar el caso con una perspectiva intercultural y conforme a las características propias del sistema normativo de la comunidad.
(34) La Sala Xalapa puntualizó que, si bien las decisiones adoptadas mediante asamblea general comunitaria —como expresión del sistema normativo indígena— gozan de presunción de validez, dicha presunción puede ser desvirtuada cuando no se respeta el debido proceso o los principios mínimos constitucionales, particularmente el derecho de defensa previa.
(35) En ese sentido, señaló que el análisis de actos adoptados bajo sistemas normativos internos debe realizarse conforme a estándares diferenciados, pero garantistas, que armonicen la autonomía indígena con el respeto a los derechos fundamentales de las personas afectadas.
(36) A partir de ello, retomó criterios de esta Sala Superior,[13] en los que se ha reconocido que los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad son aplicables a los procedimientos internos de las comunidades indígenas, incluso cuando éstos se desarrollen conforme a usos y costumbres, y no a normas estatales.
(37) Asimismo, subrayó que el tribunal local confundió la existencia de conocimiento general sobre una asamblea, con la existencia de una convocatoria válida, clara y suficiente que permitiera ejercer una defensa informada.
(38) En este punto, la Sala Xalapa sostuvo que, aun bajo esquemas normativos indígenas, la convocatoria debe permitir a las personas sujetas a una posible remoción conocer de antemano el tema, para poder participar y responder adecuadamente, en apego a los principios de lógica, sana crítica y experiencia.
(39) Además, consideró que el procedimiento fue contrario al principio de publicidad y certeza, pues no existió una convocatoria dirigida a la comunidad en general que anunciara que se trataría la posible remoción del agente municipal, con lo cual tampoco puede presumirse una voluntad comunitaria informada.
(40) Finalmente, la Sala Xalapa señaló que ello no implicaba impedir el ejercicio del derecho de autogobierno de la comunidad, sino únicamente asegurar que cualquier determinación que afecte derechos fundamentales de sus integrantes se adopte con respeto al debido proceso.
(41) Por tanto, dejó a salvo los derechos de la comunidad para ejercer nuevamente su facultad de deliberar sobre la continuidad o no de sus autoridades, siempre que se garantice el derecho de audiencia de la persona involucrada.
III. Agravios
(42) El recurrente aduce que en la sentencia impugnada indebidamente se validan los derechos individuales del actor sin realizar un estudio debidamente fundado, motivado y con perspectiva intercultural sobre las decisiones adoptadas por la Asamblea General Comunitaria, máxima autoridad de su sistema normativo interno.
(43) Alega que la sentencia desconoce la realidad normativa vigente en la comunidad, al exigir la existencia de reglas preestablecidas para la terminación anticipada de mandato, cuando en los hechos no existe un procedimiento escrito ni codificado para ese fin. En su lugar, explica que, en ejercicio legítimo de su autonomía, la Asamblea determinó separar al actor del cargo, conforme a la necesidad colectiva y a la costumbre vigente.
(44) Reprocha que la Sala Xalapa haya invalidado esa decisión sin tomar en cuenta que el actor sí tenía conocimiento de la asamblea celebrada el veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro.
(45) Destaca que el ciudadano, cuyo mandato fue revocado, respondió por escrito el citatorio que le fue dirigido, que vive y trabaja en la comunidad —incluso en el lugar donde se llevó a cabo la asamblea— y que resultaba ilógico que ignorara la celebración de la reunión cuando asistieron 349 personas, cifra superior a la que participó en su elección.
(46) Sostiene que la autoridad responsable ponderó de forma desproporcionada los derechos individuales por encima de la voluntad colectiva de la comunidad, deslegitimando sin justificación suficiente las determinaciones adoptadas por su órgano máximo de decisión, con lo cual se soslaya la autodeterminación normativa, protegida constitucionalmente.
(47) Manifiesta que, según su práctica normativa, la voluntad de la asamblea general representa la forma legítima de resolver conflictos internos, incluida la remoción anticipada de autoridades; razón por la cual, el estándar exigido por la Sala Regional —en cuanto a la existencia de convocatoria detallada, orden del día específico o notificación personal al actor— impone cargas desproporcionadas y ajenas a su realidad sociocultural.
(48) Indica que la decisión de separar al actor del cargo fue tomada por la Asamblea General Comunitaria, órgano reconocido en precedentes como SUP-REC-6/2016, SUP-REC-194/2022 y SUP-REC-611/2019 como máxima autoridad interna en municipios regidos por usos y costumbres, con facultades tanto para nombrar como para remover a sus representantes.
(49) Finalmente, argumenta que si bien las decisiones comunitarias deben observar principios como certeza, participación libre e informada y derecho de audiencia, esos estándares deben adecuarse a la realidad del sistema normativo indígena. Por tanto, concluye que la resolución de la Sala Regional no sólo impone exigencias inaplicables, sino que desconoce el carácter autónomo, legítimo y vigente de la decisión colectiva adoptada por su comunidad.
IV. Marco normativo
a) Autonomía y autogobierno de las comunidades
(50) Para esta Sala Superior los derechos de autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas implican no solo elegir a sus autoridades, sino también crear o idear dentro de su sistema normativo figuras de participación democrática directa, como la terminación anticipada o revocación del mandato. Las autoridades municipales y del Estado deben respetar estas decisiones como parte del ejercicio de esos derechos fundamentales.
(51) Lo anterior se refuerza en la Constitución del estado de Oaxaca, cuyo artículo 113 establece que “la asamblea general o la institución encargada de elegir a las autoridades indígenas podrá decidir por mayoría calificada la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, de conformidad con sus sistemas normativos y la Ley Orgánica Municipal”.
(52) En ese sentido, al ser la revocación de mandato o la terminación anticipada una expresión del derecho de autonomía y autogobierno constitucional, los requisitos para su ejercicio no deben ser impuestos de manera desproporcionada ni exógena a las culturas y tradiciones propias. Deben entenderse como mecanismos comunitarios que permiten una transición pacífica y acordada de las autoridades, conforme a las necesidades internas de cada comunidad.
(53) Sin embargo, estos derechos no son absolutos. Deben ejercerse respetando los principios constitucionales y democráticos que rigen los procedimientos electorales, incluyendo la garantía de audiencia, la certeza y la legalidad. Así lo ha señalado esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-55/2018, en el cual sostuvo que aunque la Asamblea General Comunitaria puede llevar a cabo procedimientos de revocación de mandato, estos deben respetar los principios de certeza, participación libre e informada, y el derecho de defensa de las personas sujetas a la posible remoción.
b) Garantía de audiencia
(54) Conforme a una interpretación sistemática de los artículos 2º, apartado A, fracción III; 16; y 17, párrafos segundo y tercero de la Constitución general, esta Sala Superior ha sostenido que tratándose de comunidades indígenas, los órganos jurisdiccionales deben establecer protecciones jurídicas especiales que tomen en cuenta sus condiciones estructurales de desigualdad y aseguren su acceso efectivo a la justicia.
(55) El objetivo es evitar que se les coloque en un estado de indefensión al exigirles el cumplimiento de cargas procesales desproporcionadas o ajenas a su realidad. Por tanto, las normas que imponen tales cargas deben interpretarse de forma favorable a las comunidades indígenas.
(56) Ahora bien, esta flexibilización procesal no exime a las comunidades del cumplimiento de las formalidades mínimas que integran el debido proceso, particularmente la garantía de audiencia. Ésta exige que, previo a una decisión que afecte derechos, la persona tenga oportunidad real y suficiente de ser oída.
(57) Así, cuando se trata de terminaciones anticipadas o revocaciones de mandato, debe garantizarse una modalidad de audiencia para que la autoridad involucrada sea escuchada, pueda dar a conocer sus razones y ejercer una defensa mínima.
c) Principio de certeza
(58) El principio de certeza que permea todo proceso electoral, exige que los participantes conozcan las normas que rigen el proceso, el objeto de la convocatoria y los efectos de sus decisiones. En las comunidades indígenas, este principio opera en dos sentidos: respecto a los resultados electorales y respecto a la estabilidad del ejercicio del cargo.
(59) Cuando se trata de procesos de revocación o terminación anticipada del mandato, la certeza exige que la comunidad sepa de antemano el motivo de la convocatoria y que ésta sea clara y específica sobre el propósito de tratar una posible destitución. Esta Sala Superior ha sostenido que no basta con una convocatoria genérica, sino que debe hacerse referencia explícita al tratamiento del mandato, para asegurar una participación libre, informada y democrática.[14]
(60) Asimismo, las autoridades involucradas deben tener garantía mínima de ser escuchadas en igualdad de condiciones y ante la comunidad. Esto no solo protege su derecho de defensa, sino que fortalece el consenso y la legitimidad de las decisiones comunitarias.
d) Valoración probatoria con perspectiva intercultural
(61) El artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establecen las pruebas que pueden ofrecerse en juicio, mientras que los artículos 15 y 16 disponen que los hechos controvertidos deben probarse mediante reglas de lógica, sana crítica y experiencia.
(62) No obstante, en el caso de comunidades indígenas, esta Sala Superior ha afirmado que esta valoración debe realizarse con perspectiva intercultural. Es decir, atendiendo a las formas propias de documentar, deliberar y registrar los acuerdos comunitarios. Esto ha sido reiterado en la jurisprudencia XXXVIII/2011, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES”.
(63) Dicho criterio permite que actas comunitarias sin fedatario, listas de asistencia, testimonios, convocatorias sin membrete oficial o perifoneos puedan considerarse como prueba válida, siempre que guarden coherencia con las prácticas tradicionales y se sometan al estándar del bloque constitucional.
V. Caso concreto
(64) Dada la estrecha relación que guardan los agravios de la parte recurrente, se analizarán de manera conjunta, sin que lo anterior le depare perjuicio alguno al recurrente, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[15]
(65) Dichos agravios, que se sintetizaron previamente, resultan infundados, puesto que, como correctamente lo consideró la Sala Xalapa, en el caso, aun tomando en consideración el sistema normativo interno y la autodeterminación normativa de la comunidad, lo cierto es que se vulneró la garantía de audiencia del ciudadano cuyo mandato terminó anticipadamente, al no existir certeza de alguna comunicación que acredite la debida notificación al agente municipal, ni que se haya convocado a una asamblea específica para la terminación anticipada de mandato, lo cual era necesario para garantizara la voluntad y participación libre e informada de la comunidad.
(66) Debe tomarse en cuenta que en la comunidad indígena de Los Naranjos Esquipulas, perteneciente a San Pedro Pochutla, Oaxaca, la Asamblea General Comunitaria es su máximo órgano de deliberación y toma de decisiones por la que el municipio elige las instituciones más importantes de su sistema y, por tanto, también decide lo relativo al proceso de terminación anticipada de mandato.
(67) No obstante, como se señaló, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho confirmar la sentencia recurrida porque del cúmulo de pruebas que obran en el sumario, no es posible deducir que la comunidad tuviera conocimiento del proceso de terminación anticipada del mandato.
(68) Efectivamente, no existe certeza de que la comunidad y el agente municipal cesado tuvieran conocimiento del inicio del proceso y, por ende, tampoco hay certeza de que esa decisión de ese tema fue tomada en libertad, y con la posibilidad de que el ciudadano, cuyo mandato fue revocado, pudiera manifestar lo que su interés y derecho conviniera.
(69) Los derechos de autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas llevan implícitos la posibilidad de elegir a sus autoridades y de crear figuras de participación democrática directa que den lugar a la terminación anticipada o revocación del mandato.
(70) Así, la revocación de mandato o la terminación anticipada, forma parte del derecho de autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas. De ahí que los requisitos para el ejercicio de ese derecho no deban ser impuestos de manera desproporcionada, ni ajena a sus tradiciones.
(71) Sin embargo, ello no significa que esos derechos sean absolutos y que no deban tutelarse los derechos fundamentales y el respeto a los principios democráticos previstos en la Constitución general para el sufragio y los mecanismos electivos de las comunidades indígenas.[16]
(72) Ahora bien, como lo ponderó la Sala Xalpa en la sentencia recurrida, en tratándose de comunidades indígenas, los tribunales están compelidos a establecer protecciones jurídicas especiales en favor de dichas comunidades y de los sujetos que las conforman.
(73) Ello tiene como propósito no colocarlos en un estado de indefensión, ni exigirles cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su entorno histórico de desventaja social y económica. De ahí que las normas que imponen cargas procesales deban interpretarse de la manera más favorable a las comunidades indígenas y sus integrantes,[17] sin que con ello se les exima de cumplir con las formalidades establecidas para un debido proceso, sino que los órganos jurisdiccionales sólo tienen el deber de flexibilizar los criterios para su cumplimiento.
(74) Esta Sala Superior tiene una amplia línea jurisprudencial en el sentido de que el Derecho Indígena, como sistema normativo consuetudinario, reconoce que la identificación de las normas jurídicas y su validez debe realizarse a partir del uso o costumbre, en el cual se tenga como referente fundamental la cosmovisión indígena y su derecho de autodeterminación, entendido como un marco jurídico y político, que permita a la comunidad indígena de que se trate, tener un control permanente sobre su propio destino, que le permita imponer sus principios y reglas de derecho interno, por encima de cualquier norma de derecho común mexicano que pudiera sostener una consideración en contrario, que pudiera traducirse en una asimilación forzada o la destrucción de su cultura, siempre que ese principio o regla no sea contrario al bloque de constitucionalidad.
(75) Por lo cual, en este tipo de asuntos, es de especial importancia tutelar al máximo la identidad social y cultural, costumbres, tradiciones e instituciones de las comunidades indígenas, siempre y cuando las normas y determinaciones que asuman respeten los derechos humanos y principios del bloque constitucionalidad.
(76) Luego, en pleno respeto a la autonomía de las comunidades indígenas, y a fin de preservar y respetar sus sistemas normativos internos, a partir de una maximización de los derechos colectivos de autonomía, esta Sala Superior considera que la forma de organización y regulación de las comunidades indígenas para la elección de sus autoridades tradicionales —piedra angular del autogobierno indígena— deben ser priorizadas y respetadas, sin alteración a sus normas —salvo la ya comentada restricción de afectación a principios y derechos del bloque de constitucionalidad— aspecto que también se corresponde con la minimización de restricciones a esas instituciones indígenas.
(77) En lo que interesa al caso, por lo que hace al procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea, se establece en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que comprende el conjunto de actos llevados a cabo por los ciudadanos y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. En su caso, estos actos corresponden a la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de éstas y la elaboración de las actas correspondientes.
(78) En este orden de ideas, si bien es cierto que, en la Ley Suprema de la Federación, así como en la Constitución y en la Ley Electoral del Estado de Oaxaca se reconoce y garantiza el derecho de las comunidades indígenas a la aplicación de sus sistemas normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo de la elección de sus autoridades tradicionales y el proceso revocatorio del mandato en Asamblea de los depositarios del Poder Público, también lo es que tal derecho no es ilimitado, no es un derecho absoluto.
(79) En términos de lo previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto de la Constitución general, su ejercicio debe de estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidas en la propia Constitución y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, tomando en cuenta el contexto de cada caso.
(80) Así, resulta claro que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, son normativa vigente en los procedimientos electorales llevados a cabo en las comunidades indígenas, mediante el sistema normativo de usos y costumbres, generalmente caracterizados por su unidad y concatenación de actos y hechos que los integran.
(81) Por ende, esos principios constitucionales son aplicables a los procedimientos deliberativos y a las elecciones en asamblea de las comunidades indígenas, en las que eligen a los integrantes de sus órganos de autoridad.
(82) En este contexto, esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-58/2018, consideró que, aunque la Asamblea General Comunitaria tiene el derecho de llevar a cabo procedimientos de revocación de mandato, éstos debe cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada y garantía de audiencia de las personas sujetas a tales procedimientos, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
(83) Como lo resolvió la Sala Xalapa, de las constancias de autos no se advierte el cumplimiento de los parámetros mínimos relacionados con la garantía de audiencia del ciudadano cuyo mandato quedó sin efectos, ni el llamamiento específico y explicito a la comunidad a fin de desahogar la terminación anticipada de mandato.
(84) Se advierte que existe una notificación para la asamblea de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro; sin embargo, ésta no menciona en absoluto que alguno de los temas sea la terminación anticipada del mandato del agente municipal, aquí tercero interesado.
(85) Asimismo, en la asamblea de veintinueve de septiembre de dos mil veinticuatro se mencionó que en la siguiente asamblea se evaluaría el desempeño del agente y que se le debería citar; no obstante, en el oficio por el que se le citó no se hizo alusión a ello, sino que simplemente se indicó: “se llevaría a cabo una asamblea de comuneros y general de ciudadanos con la finalidad de abordar puntos de suma importancia y tomar decisiones en beneficio de la comunidad, por lo que le solicitaron su asistencia para ser partícipe y testigo de los acuerdos que la asamblea determinara”.
(86) Aunado a lo anterior, el agente municipal remitió una respuesta al oficio de notificación de la asamblea de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que expresamente pidió que se le informara de los temas a tratar en dicha Asamblea, sin que en autos se advierta que obre respuesta a dicha solicitud del agente.
(87) De ahí que, como lo consideró la responsable, no obra en autos algún medio probatorio del que se advierta que se hubiese hecho del conocimiento del agente la razón toral de la asamblea, ni que ésta estuviera vinculada con la terminación de su mandato; aunado a que la terminación anticipada de mandato no fue parte del orden del día de la asamblea de veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro.
(88) Por ende, como lo consideró la Sala Xalapa, el procedimiento de terminación anticipada de mandato incumplió con la publicación y difusión efectiva para dotar de posibilidades mínimas para una debida defensa y a fin de que la comunidad tuviera conocimiento cierto, pleno y oportuno del proceso de terminación anticipada de mandato para aprobarlo.
(89) En este contexto, no existieron requisitos mínimos que generaran certeza de que se respetó la garantía de audiencia del agente municipal, ni que la comunidad estuviera informada de que en la Asamblea se abordaría esa cuestión.
(90) Sin que con tal determinación se soslaye el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas y a sus sistemas normativos internos, puesto que, se reitera, su ejercicio debe de estar supeditado a los principios y normas establecidas en la Constitución federal y en los tratados internacionales que tutelan de derechos humanos.
(91) Luego, si bien la Asamblea General Comunitaria tiene el derecho llevar a cabo procedimientos de revocación de mandato conforme a sus sistemas normativos internos, estos procedimientos deben cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada de la comunidad y garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación; lo que en el caso no aconteció, como lo determinó la responsable.
(92) En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios de la parte recurrente, se impone confirmar la sentencia recurrida.
ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[18] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-131/2025.
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de mi disenso
I. Introducción. Emito el presente voto particular, para explicar las razones por las cuales me aparté de la sentencia que confirmó la diversa dictada por la Sala Regional Xalapa,[19] en la que revocó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[20] que había confirmado la validez de la Asamblea General Comunitaria celebrada el veintidós de diciembre del año pasado, en la que se resolvió la terminación anticipada del mandato del agente municipal Eucario Cruz Juárez, por haber violentado su garantía de audiencia y debido proceso.
II. Contexto. El asunto se vincula con la determinación adoptada por la Asamblea General de Ciudadanos y Comuneros de Los Naranjos Esquipulas, en el municipio de San Pedro Pochutla, Oaxaca, mediante la cual se resolvió la terminación anticipada del mandato del agente municipal Eucario Cruz Juárez.
Inconforme con lo anterior, el agente municipal promovió un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, quien resolvió declarar válida la decisión comunitaria. Dicha determinación, a su vez, fue impugnada ante la Sala Regional Xalapa.
En su oportunidad, la instancia regional revocó la sentencia local, al considerar que no se garantizó el derecho de audiencia del agente municipal, ya que, en las convocatorias emitidas para la celebración de la Asamblea respectiva, jamás le fueron informados los temas que se abordarían y, mucho menos, que se evaluaría su terminación anticipada.
En desacuerdo, el presidente del Comisariado de Bienes Comunales de Los Naranjos Esquipulas promovió un recurso de reconsideración, al estimar que no se valoró adecuadamente el sistema normativo indígena, ni el derecho de autodeterminación de la comunidad.
III. Consideraciones de la mayoría. La postura mayoritaria determinó que la demanda cumple el requisito especial de procedencia porque los recurrentes alegan que la determinación fue omisa en ponderar el contenido de los oficios ni la forma en que se convoca y participa en las asambleas comunitarias, por lo que, si bien es una cuestión probatoria, la Sala Xalapa privilegió formalismos procesales encima de usos y costumbres invalidando el sistema normativo de la comunidad.
Superado la procedibilidad del recurso de reconsideración, la sentencia mayoritaria decidió confirmar la resolución de la Sala Xalapa, ya que la asamblea en la que se determinó que la remoción de Eucario Cruz Juárez se llevó a cabo sin que se garantizara su derecho de audiencia, extremo que vició de origen el procedimiento de terminación anticipada del mandato, incluso dentro del marco del sistema normativo interno de la comunidad.
En ese sentido, no existe certeza de que la comunidad y el agente municipal cesado tuvieran conocimiento del inicio del proceso y, por ende, tampoco hay certeza de que la decisión sobre ese tema fue tomada en libertad, y con la posibilidad de que el ciudadano, cuyo mandato fue revocado, pudiera manifestar lo que su interés y derecho conviniera.
IV. Razones de mi disenso. No comparto dicha postura, porque, a mi juicio, la controversia se limita a un tema de valoración probatoria de las constancias que fueron exhibidas por las partes y si de ellas se desprendía que el derecho de audiencia del agente municipal había estado o no garantizado.
Por ende, considero que la controversia no cumple el requisito de procedencia, ya que la Sala regional no realizó un análisis de constitucionalidad ni de convencionalidad, ni tampoco ignoró la normativa interna de la comunidad.
Sin que sea suficiente que así lo refiera el accionante en su demanda, ya que no precisa qué normas internas o consuetudinarias fueron ignoradas por la sala responsable. Efectivamente, en su demanda únicamente se advierte que lo que busca acreditar es que el agente municipal estaba en condiciones de conocer que su cargo iba a ser revocado por la comunidad, aunque no se le haya informado de manera expresa.
Por otra parte, no estamos frente a un tema de importancia y trascendencia, toda vez que existen criterios sobre la terminación anticipada de mandato realizada por las agencias municipales que no han ameritado la procedencia del recurso de reconsideración, como es el caso del SUP-REC-1281/2018 y su acumulado[21].
Por estas razones, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante, parte recurrente o recurrente.
[2] En lo posterior, Sala Xalapa.
[3] Colaboró: Pedro Ahmed Faro Hernández
[4] En adelante, Tribunal local.
[5] Véase en la foja 239 del expediente electrónico accesorio del juicio SX-JDC-254/2025.
[6] Véase en la foja 241 del expediente electrónico accesorio del juicio SX-JDC-254/2025.
[7] Véase en la foja 245 del expediente electrónico accesorio del juicio SX-JDC-254/2025.
[8] En adelante, Ley de medios.
[9] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 256, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
[10] Conforme a la cédula de notificación electrónica de la foja 245 del expediente electrónico accesorio del juicio SX-JDC-254/2025.
[11] Conforme a la cédula de notificación electrónica de la foja 245 del expediente electrónico accesorio del juicio SX-JDC-254/2025.
[12] Jurisprudencia 8/2019, de rubro: “Comunidades y personas indígenas. El plazo que tienen para promover medios de impugnación relacionados con sus procesos electivos debe computarse sin tomar en cuenta los días sábados, domingos e inhábiles”, consultable en el Semanario Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] SUP-REC-55/2018
[14] SUP-REC-194/2022
[15] De conformidad con el criterio establecido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[16] Criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-55/2018.
[17] Véase el criterio establecido en el expediente SUP-REC-74/2020.
[18] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[19] En el expediente SX-JDC-254/2025.
[20] En adelante, Tribunal local o TEEO.
[21] Donde vinieron agentes municipales destituidos de Santiago Cacaotepec, Oaxaca, a controvertir una sentencia de la Sala Xalapa que confirmó el proceso de destitución, el nombramiento de una nueva agente municipal y la comisión de VPG en contra de ella y obstrucción en el cargo. Entre otros motivos de disenso, los ahí recurrentes también plantearon agravios relacionados con la supuesta inaplicación de sus normas consuetudinarias y violación al debido proceso, pero se desestimó porque no señalaban en específico qué norma se vulneró y la Sala Xalapa se había limitado a realizar un estudio probatorio que no involucraba ninguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad.