RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-132/2013

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIO: ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ

 

México, Distrito Federal a seis de noviembre de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por Cándido Ramírez Limón, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Aquila, Veracruz, a fin de impugnar la sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil trece, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SX-JRC-292/2013, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado, se advierte:

 

a) El nueve de julio de dos mil trece, se realizó la sesión del cómputo municipal de la elección del referido ayuntamiento, obteniéndose los siguientes resultados:

 

PARTIDOS O COALICIONES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

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Partido Acción Nacional

425

Cuatrocientos veinticinco

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Partido Revolucionario Institucional

85

Ochenta y cinco

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Partido Verde Ecologista de México

9

Nueve

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Partido Nueva Alianza

4

Cuatro

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Coalición “Veracruz para Adelante”

3

Tres

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Partido de la Revolución Democrática

382

Trescientos ochenta y dos

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Partido del Trabajo

3

Tres

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Partido Movimiento Ciudadano

0

Cero

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Partido Alternativa Veracruzana

371

Trescientos setenta y uno

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

25

Veinticinco

Votación total emitida

1,222

Un mil doscientos veintidós

 

Dicho consejo municipal declaró la validez de la elección, y expidió las constancias respectivas a Sofía Gervacio(sic) Salazar e Ilda Laura Salazar Magdaleno, candidatas a Presidenta Municipal, propietaria y suplente respectivamente, postuladas por el Partido Acción Nacional.

 

b) Instancia local. Inconforme con los anteriores resultados, el trece de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Aquila, Veracruz, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias respectivas.

 

El veintisiete de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, resolvió el mencionado recurso, en los términos siguientes:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se declaran inoperantes por una parte e infundados por otra, los agravios hechos valer por Cándido Ramírez Limón, en su carácter de Representante Propietarios del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral, número 19, de Aquila, Veracruz, por los motivos expuestos en la séptima consideración.

 

SEGUNDO. Se confirma, el resultado final del Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento de Aquila, Veracruz, la declaración de validez y las constancias de mayoría, emitidas a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

c. Acto reclamado. Inconforme con lo anterior, el primero de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Cándido Ramírez Limón, representante suplente ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Aquila, Veracruz presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, autoridad que radicó el mismo bajo el número SX-JRC-292/2013 y lo resolvió el pasado veintidós de octubre, al tenor de los siguiente puntos resolutivos:

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el veintisiete de septiembre de dos mil trece, en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/116/03/19/2013, que confirmó el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Aquila, Veracruz, así como la expedición de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatas postuladas por el Partido Acción Nacional.

 

II. Recurso de reconsideración. El veinticinco de octubre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante presentó recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional referida, misma que en su oportunidad, tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior.

 

III. Recepción y turno. El presente medio de impugnación fue recibido el pasado veintiséis de octubre en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente identificado como SUP-REC-132/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos conducentes.

 

Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3770/13, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional, mismo que fue interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-292/2013.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración al rubro indicado, es notoriamente improcedente, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la aludida Ley adjetiva de la materia.

 

En ese sentido, el artículo 61 de la Ley en cita dispone que, en relación con las sentencias de fondo de las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

 

1.                Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

 

2.                Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha establecido que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:

 

2.1. Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, en términos de las siguientes jurisprudencias: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”. (Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 577 a 578). “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”. (Jurisprduencias 17/2012 y 19/2012, aprobadas por esta Sala Superior y consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-34.).

 

2.2. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Ello, con base en la jurisprudencia 10/2011, cuyo rubro es RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES” (consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, fojas 570-571).

 

2.3. Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos. Lo anterior, de conformidad como lo determinado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados, aprobada por unanimidad  de votos en sesión pública de treinta de mayo de dos mil doce.

 

2.4. Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad. Criterio aprobado  por unanimidad de votos de los Magistrados que integran esta la Sala Superior, en sesión pública del veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en el recurso de reconsideración  SUP-REC-57/2012 y acumulado.

 

2.5. Se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias. Ello, de acuerdo con el criterio utilizado para resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados, aprobado el catorce de septiembre de dos mil doce.

 

2.6. Hubiera ejercido control de convencionalidad. De acuerdo con la jurisprudencia 28/2013 cuyo rubro es RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD” (aprobada en sesión pública de esta Sala Superior celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece).

 

2.7. No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-253/2012 y su acumulado SUP-REC-254/2012 el veintiocho de noviembre de dos mil doce.

 

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los presupuestos de procedibilidad antes precisados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.

 

Ahora bien, en el caso concreto, el acto impugnado es la sentencia aprobada el veintidós de octubre del año en curso por la Sala Regional Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SX-JRC-292/2013, donde la citada autoridad jurisdiccional electoral consideró infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática y confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RIN/116/03/19/2013.

 

Dicho lo anterior, esta Sala Superior procede a demostrar que, en el presente caso, no se surten las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración antes citadas.

 

a) Sentencia de fondo en juicios de inconformidad. No se surte la primera de las hipótesis previstas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la procedencia del recurso de reconsideración, toda vez que la sentencia impugnada no se emitió en un juicio de inconformidad, sino en un juicio de revisión constitucional electoral.

 

b) Que se trate de una sentencia de fondo en la que, expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No se acredita este supuesto de procedibilidad, ya que la Sala Regional responsable se avocó al estudio de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y si bien dictó una resolución de fondo, no inaplicó, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista, por considerar que fuera contraria a la Constitución Federal.

 

En efecto, la Sala Regional responsable se constriñó a analizar diversos conceptos de agravio planteados por la entonces enjuiciante, en el siguiente orden.

 

Reserva de pruebas. En relación con las pruebas supervinientes, la Sala Regional estimó que las pruebas que ofreció el actor, debieron presentarse desde la promoción del juicio de inconformidad, para que la responsable tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre ellas al ser parte del expediente; o en su caso, expresar las razones que justifiquen su ofrecimiento fuera de dicha etapa por su desconocimiento u obstáculos para su presentación, o bien las razones de su presentación ante esta instancia federal como un elemento surgido con posterioridad a los hechos relatados en el presente juicio, sin que esto último hubiere ocurrido.  

 

Irregularidades relacionadas con la sustitución del candidato. El partido político aduce que se debería declarar la nulidad de la elección, al cuestionarse lo resuelto por la responsable, respecto de la sustitución de su candidato, por la falta de publicidad de la referida sustitución ya que se debieron modificar las boletas con el fin de que apareciera el nombre del candidato finalmente registrado.

 

La Sala Regional estimó que el planteamiento devenía inoperante, bajo el argumento que el propio partido político provocó la situación controvertida al haber presentado dos postulaciones de candidatos, que fueron las que ocasionaron, que, en días previos a la celebración de la jornada electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se pronunciara por la validez de una de ellas; asimismo, que el momento oportuno para controvertir lo relativo a que apareciera el nombre del candidato registrado en las boletas, fue la sentencia del juicio ciudadano local identificado con la clave JDC-251/2013 en la cual el tribunal local concluyó que de conformidad con el artículo 209 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en caso de sustitución del registro de un candidato, y que por razones técnicas no se podía efectuar la corrección o sustitución de las boletas porque conforme a la legislación electoral ya habían sido repartidas a las casillas, y que en el caso, los votos contarían para el partido político y candidato que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales respectivos al momento de la elección.

 

Respecto a la alegación del partido político consistente en que al aparecer el nombre de su candidato finalmente registrado en la boleta le afectó, la propia Sala Regional estimó que no expresaba como es que ese hecho le perjudicó, máxime que en la elección controvertida obtuvo trescientos ochenta y dos votos, situándose a cuarenta y tres sufragios del primer lugar.

 

Omisión del Tribunal local. El partido político enjuciante expresó que el Tribunal local, fue omiso en estudiar los conceptos de violaciones a la “legalidad electoral diversa”, así como de “casi todas las narraciones y demostraciones” por las cuales considera que mostró la infracción a las elecciones libres y auténticas, trayendo como consecuencia que la responsable confirmara el quebrantamiento a lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

La multicitada Sala Regional estimó calificar el agravio como inoperante, porque el partido político no controvirtió de forma eficaz lo resuelto por el tribunal local y tampoco identificó qué agravios le ocasiona, esto es, sólo manifestó que la responsable omitió estudiar conceptos de violación; sin embargo, no expuso ningún razonamiento para demostrar en qué consistió la omisión, ni en precisar qué agravios en específico dejó de valorar, por tanto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado la resolución reclamada.

 

Generalidad de las casillas impugnadas. El partido actor señaló que resultaba indebido que el tribunal electoral local afirmara que no fue posible establecer las casillas que pretendía impugnar, si de su demanda de inconformidad se desprende un cuadro en donde se precisó la casilla y la causal de nulidad invocada (impedir el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin justificación alguna).

 

La Sala Regional estimó infundado el planteamiento, al considerar que contrario a lo afirmado por el accionante, del cuadro contenido en su demanda primigenia, no se desprendía que se impidió el acceso a sus representantes o bien que fueron expulsados sin causa justificada de las mismas, ya que el tribunal electoral local consideró que de autos se derivaba, que en las cuatro casillas instaladas en el municipio, hubo participación de los representantes del Partido de la Revolución Democrática, al estar firmadas por sus representantes las actas de escrutinio y cómputo, y de jornada electoral, sin que de ellas se desprenda reclamo alguno.

 

Por tanto, la Sala Regional consideró correcta la conclusión del tribunal local, al resultar adecuado que no estudiara esa causal de nulidad, en razón de que el actor no hizo referencia alguna en su demanda primigenia a las casillas que en particular consideró que se actualizaba la referida causal de nulidad.

 

Indebida valoración de pruebas. El Partido de la Revolución Democrática señaló que resultaba falso lo afirmado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, respecto a que no se aportaron pruebas con el escrito inicial, al afirmar que se presentaron escritos de protesta que no fueron valorados; y considerar que el representante de su partido ante casilla no está obligado a firmar bajo protesta.

 

La Sala Regional estimó como inoperantes los argumentos, señalando, que a pesar de que el tribunal electoral local no se refirió a los escritos de protesta, se trató de una documental privada, conformada por escritos de protesta carentes de valor probatorio pleno, esto, con independencia de que fuera aportado por el actor o si estuviese dentro del paquete electoral de la casilla respectiva.

 

Lo anterior, porque de las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada y las hojas de incidentes valoradas por la responsable, concluyó que, no se desprendía cuestión alguna que tuviera relación con los incidentes relatados por el actor, y que versaron, según su dicho, respecto de las casillas 389 Básica y 389 Contigua 1, sobre el reparto de estufas en un vehículo oficial del Municipio, y que se encontraban grupos de mando intimidando a los votantes; y en cuanto a las casillas 389 Extraordinaria y 389 Extraordinaria Contigua, que hubieron personas armadas a menos de veinte metros de distancia de ambas casillas, quienes de forma intermitente mostraron sus armas intimidando a los votantes.

 

Por tanto, los incidentes aducidos, como correctamente lo refirió la responsable, no fueron consignados en las respectivas actas, de ahí que no sea posible demostrar los hechos en los que el enjuiciante sustentaban su pretensión.

 

En ese orden de ideas, la Sala Regional apuntó que esta Sala Superior ha determinado en jurisprudencia, respecto a los escritos de protesta, es necesario precisar que la presunción que se podría derivar de ellos o de los incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar. (jurisprudencia 13/97, de rubro "ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO").[1]

 

Por consiguiente, la Sala Regional consideró que si el tribunal local realizara un nuevo análisis que incluyera dichas probanzas no cambiaría la conclusión a la que arribó, por tanto, resultaba innecesario un nuevo estudio de la responsable, puesto que no conduciría a algún efecto práctico.

 

En cuanto al hecho de que el partido político actor estima que su representante de casilla no estaba obligado a firmar bajo protesta, la Sala Regional consideró que del artículo 206, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se puede advertir que los representes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla pueden expresar su desacuerdo con alguna actuación que estimen indebida, suscribiendo bajo protesta las actas de casilla en las cuales deben colocar su nombre y firma.

 

Asimismo, que si bien le asistía la razón al actor en cuanto a que no resulta obligatorio para su representante ante la mesa directiva de casilla, el firmar bajo protesta las actas respectivas, también lo era que dicha firma por ser una manifestación unilateral del respectivo representante de un partido político, constituía un indicio de la existencia de la irregularidad alegada, cuyo mayor o menor poder conviccional depende de los demás elementos de prueba que obren en autos.

 

De tal forma que, ni el firmar reclamando lo que motiva el disenso, ni la ausencia de protesta, son suficientes, por sí solos, para convalidar o no una ilegalidad, porque resulta necesario acudir a los demás elementos que obren en autos para tener por acreditada o no la irregularidad hecha valer.

 

Coligiendo la referida Sala Regional que si el actor hacia depender la no obligación de firmar bajo protesta las actas levantadas en casilla de una indebida valoración de pruebas realizada por la responsable, lo inoperante derivaba que esta no fue acreditada.

 

Indebido estudio de la determinancia. En cuanto al agravio atiente al estudio del error o dolo, el tribunal electoral local sólo estudió variables cuantitativas, excluyendo las consideraciones cualitativas que se dieron en todas y cada una de las casillas, principalmente en las ubicadas en el centro de la localidad, esto es, en los bajos del palacio municipal, y en las que además refiere, se ejerció violencia física o presión sobre los electores, señalando que del video aportado por el tercero interesado, se aprecia que son más de veinticinco personas las que se encuentran formadas y las cuales fueron presionadas, siendo determinante pues el número de votantes en los que afirma se hizo presión es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar que es de cuarenta y tres votos, lo que de forma clara demuestra la influencia decisiva para el resultado de la votación.

 

En cuanto a la determinancia de la causal de nulidad de votación al haber mediado error o dolo, la Sala Regional la declaró inoperante, en razón de que el partido político refiere que el tribunal electoral local sólo estudia variables cuantitativas, excluyendo las consideraciones cualitativas que se dieron en las casillas; sin embargo, contrario a lo señalado por el partido, el criterio cualitativo fue tomado en cuenta por la responsable, en atención a que, al estudiar la casilla 389 Básica, señaló que: para obtener el dato relativo a la columna de “número de electores que votaron”, se recurrió al análisis de la lista nominal de electores utilizada en el centro de votación citado,…, subsanando el dato respectivo, y que le sirvió para concluir que los rubros fundamentales coincidían plenamente.

 

Asimismo, respecto de la casilla 389 Extraordinaria Contigua, de la tabla realizada por la responsable, se destaca un asterisco (*) junto al número de electores que votaron, mismo que hace referencia a que fue un dato obtenido de la lista nominal, valor en el que igualmente la responsable se apoyó para tener por no determinante el error en la computación de los votos en la casilla.

 

Por lo anterior, la Sala Regional concluyó, que la responsable, sí utilizó el criterio cualitativo para el estudio de la determinancia en las casillas que así lo requirieron.

 

Finalmente, en cuanto la determinancia en la causal de nulidad de votación recibida en casilla relativa a que existió violencia física o presión sobre los votantes, la Sala Regional la estimó inoperante, dado que si bien, el actor hizo valer que existió violencia física o presión sobre los electores, no se acreditó, ya que antes de realizar el estudio sobre la determinancia del hecho denunciado, primero tendría que estar plenamente acreditado, para estar en condiciones de pronunciarse respecto de lo determinante o no de la irregularidad, y así estar en condiciones de declarar la nulidad de votación recibida en casilla.

 

En este orden de ideas, se puede concluir que la Sala Regional responsable se constriñó a hacer un estudio de legalidad, sin realizar estudio de constitucionalidad de alguna disposición electoral, consuetudinaria o partidista, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el estudio lo centró analizar los agravios vertidos por el partido actor, en confrontación con la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz y en el Código Electoral de esa entidad federativa.

 

c) Que la sentencia omita el estudio, declare inoperantes o infundados los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. De igual forma, no se actualiza esta hipótesis de procedencia, puesto que de la lectura de los conceptos de agravio hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de revisión constitucional electoral, no se advierte que haya formulado planteamiento de inconstitucionalidad alguno.

Además, en la sentencia impugnada la Sala Regional responsable sólo llevó a cabo un estudio de legalidad al calificar como inoperantes e infundados los conceptos de agravio, tal y como quedó evidenciado con anterioridad.

 

d) Que la sentencia haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos. Tampoco se actualiza el presente supuesto, ya que en el caso, el partido político recurrente no aduce, ni se aprecia de la lectura de la sentencia reclamada, que la Sala Regional responsable haya dejado de aplicar normativa estatutaria de algún partido político en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los institutos políticos; aunado a que el tema no tiene injerencia con la vida interna de los partidos, sino con el resultado de un proceso comicial.

 

e) Que en la sentencia existan pronunciamientos sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias. Como vimos, no se cumple el supuesto de procedencia en comento, ya que del estudio de la sentencia impugnada, no se advierte que la multicitada Sala Regional responsable se haya pronunciado, ya sea expresa o implícitamente, sobre la constitucionalidad de una norma electoral o sobre la interpretación de un precepto constitucional por medio del cual se pretenda orientar la aplicación de normas secundarias.

 

f) Cuando la Sala Regional hubiera ejercido control de convencionalidad. Este supuesto de procedibilidad tampoco se cumple, toda vez que la Sala responsable no hizo pronunciamiento alguno para ejercer control de convencionalidad, entendido este, como la confrontación de alguna disposición legal a algún tratado ratificado por el Estado mexicano.

 

g) Que no se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tal como se precisó en párrafos anteriores, la Sala Regional apoyó su argumentación a partir de establecer que los agravios vertidos por el partido político en torno a los siguientes temas: pruebas supervinientes; irregularidades relacionadas en la sustitución del candidato; omisión del tribunal electoral local de estudiar conceptos de violación; irregularidades en casillas; indebida valoración de pruebas; e indebido estudio de la determinancia, de ahí que, estaría frente a una decisión que se apoyó en cuestiones de legalidad.

 

En consecuencia, como no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración previstas en los artículos 61, apartado 1, inciso a) y b); 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, así como de aquellas derivadas de los criterios de este órgano jurisdiccional, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en el artículo 9, apartado 3 y 68, apartado 1, de la mencionada Ley.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la recurrente en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz; y, por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 70, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, página 313.