RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-132/2018.

 

RECURRENTE: EUSEBIA GARCÍA SOJO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

 

SECRETARIO: CTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA

 

COLABORARON: FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA Y NICOLAS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA.

 

 

Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por Eusebia García Sojo, Salvador Delgado Zermeño, Vicente Guzmán López, Gerónimo Sandoval Aviña, Jorge Rodríguez Valle, Ismael Ramírez Rodríguez, Luis Antonio Ramos, José Ampelio Gutiérrez García, Isaías Sandoval Aviña y Gonzalo Huerta Pérez, en el que se impugna la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio electoral identificado con clave SG-JE-14/2018, en el cual confirma la diversa del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, que a su vez desechó el juicio para la protección de los derechos político electorales identificado con clave TEE-JDCN-01/2018.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De la narración de hechos que se exponen en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Cargos de elección popular. Los recurrentes manifiestan, que se desempeñaron como regidores en el Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, ya que fueron electos para ocupar tales cargos durante el periodo 2014-2017, en la citada municipalidad.

 

II. Proceso electoral 2017. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevaron a cabo los comicios en el Estado de Nayarit, para renovar, entre otros cargos, los ayuntamientos de esa entidad federativa.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (TEE-JDCN-01/2018). Derivado de la conclusión de sus encargos como regidora y regidores, el once de enero de dos mil dieciocho, promovieron juicio ciudadano local ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, reclamando del actual Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento Constitucional de Rosamorada, Nayarit, el pago de diversas prestaciones procedentes al desempeño de las funciones que ejercieron en el periodo anterior.

 

Tal inconformidad, fue resuelta el uno de marzo del dos mil dieciocho, decretando desechar el juicio de mérito.

 

IV. Juicio electoral (SG-JE-14/2018). El catorce de marzo del dos mil dieciocho, los promoventes presentaron juicio electoral ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en contra de la determinación precisada en el numeral anterior.

 

El cinco de abril del dos mil dieciocho, la Sala Regional Guadalajara confirmó la determinación del Tribunal local.

 

V. Impugnación contra la sentencia de la Sala Regional Guadalajara. En contra de la resolución anterior, el once de abril del dos mil dieciocho, los actores, promovieron medio de impugnación ante la autoridad responsable.

 

VI. Recepción en Sala Superior. El trece de abril del dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio TEPJF/SRG/P/GVP/118/2018, mediante el cual remitió la demanda referida en el párrafo anterior, así como la documentación que estimó necesaria para resolverlo.

 

VII. Turno de expediente. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente como recurso de reconsideración con la clave SUP-REC-132/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente asunto.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 62, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

 

SEGUNDO. Improcedencia.

 

Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal, la Sala Superior considera que el recurso intentado deviene improcedente por no surtirse alguno de los requisitos especiales de procedencia, vinculados al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Guadalajara en su sentencia.

 

De ahí que deba desecharse de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en atención a que, por regla general las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, de la citada Ley de Medios.

 

No obstante, el recurso de reconsideración es procedente en forma extraordinaria para impugnar tales sentencias, entre otros supuestos, cuando sean de fondo y se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, en los que analicen o deban analizar algún tema que implique un control de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y ello se haga valer en la demanda de reconsideración.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el recurso de reconsideración también procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:

I. Expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[1]

II. Omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[2]

III. Interpreten directamente preceptos constitucionales;[3] y/o;

IV. Ejerzan control de convencionalidad.[4]

 

También cuando en la controversia se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia, o bien hayan omitido su análisis.[5]

 

Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración descritas, están relacionadas con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas, y su consecuente inaplicación en caso de concluirse que contraviene el texto constitucional. Esto, porque el recurso de mérito, no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva el desechamiento de plano de la demanda respectiva.

 

En el caso, los recurrentes controvierten una sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, recaída a un juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, respecto de la cual, no se surte el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, toda vez que ese órgano jurisdiccional sólo realizó un examen de legalidad sin efectuar un ejercicio de control concreto de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas que llevara a concluir su inaplicación, al estimarlas contrarias al texto constitucional, como se explica a continuación.

 

A efecto de situar en su contexto el caso que nos ocupa, con base en las constancias que obran en autos, debe precisarse que, en el juicio electoral promovido por Eusebia García Sojo y otros, para combatir la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Nayarit, en el expediente TEE-JDCN-01/2018, por el cual determinó desechar la demanda, la actora hizo valer ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la sentencia emitida por el Tribunal local, toda vez que considera que el desechamiento de su demanda por no ser de naturaleza electoral, viola el principio de tutela judicial efectiva, así como su derecho político-electoral de libre ejercicio del cargo.

 

La Sala Regional Guadalajara, al analizar los agravios de la enjuiciante arribó a la conclusión de confirmar el acuerdo combatido, bajo las consideraciones siguientes:

 

-Violación al derecho de libre ejercicio del cargo y tutela judicial efectiva:

La Sala Regional declaró infundados los agravios relacionados con este tema de acuerdo a lo expuesto a continuación:

 

a)     Para estar en aptitud de vincular la falta de pago de prestaciones económicas con el derecho de ejercer y desempeñar el cargo, es necesario que se esté desempeñando el cargo al momento de reclamar las prestaciones económicas. Al haber concluido el cargo de regidores municipales, se consideró que la controversia planteada no era de naturaleza electoral.

b)     La referencia al derecho humano de acceso a la justicia que se dijo vulnerado, se consideró que no era obstáculo la resolución, toda vez que estas mismas prestaciones podrían ser reclamadas por vía diversa a la electoral, el cual además no eximía a los accionantes del cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos por la legislación para el acceso a los medios de impugnación en materia electoral.

c)     Finalmente, en lo tocante a la solicitud de ejercicio de control de convencionalidad se estimó inatendible al precisarse que no señalaron la materia, ni se expusieron razones para apoyar tal planteamiento.

 

Ahora, en el recurso de reconsideración, los recurrentes hacen valer los siguientes disensos para combatir la determinación de la Sala Regional Guadalajara:

 

- Es indebido que la responsable haya determinado que no existe materia para considerar de naturaleza electoral su impugnación porque ya no ostentaban el cargo de elección popular, cuando fueron electos popularmente.

 

- Que la autoridad responsable los deja en un estado de indefensión al mandarlos a una legislación y juicio incierto ya que no existe criterio ni norma para ejercer el recurso administrativo al no estar previsto en el ordenamiento local.

 

- Las consideraciones que apoyan el fallo derivados de los precedentes SG-JE-10/2017 y SG-JDC-200/2017, juicios que fueron desechados por causas similares, transgreden su derecho, así como el principio de progresividad en términos de la jurisprudencia 22/2014.

 

- Que afectan el principio de retroactividad de la ley; de ahí que la Sala Regional Guadalajara actuó indebidamente al restringir su derecho político-electoral.

 

- Alegan que, derivado del control de convencionalidad, solicitan se potencialice el derecho al acceso a la tutela judicial electoral y se inapliquen los precedentes SG-JE-10/2017 y SG-JDC-200/2017, por encontrarlos contrarios a la norma fundamental.

 

De la reseña que antecede resulta válido concluir que la Sala Regional Guadalajara no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de algún dispositivo legal.

 

Tampoco realizó una interpretación directa de algún precepto constitucional.

 

Lo anterior se estima del modo apuntado, porque el análisis realizado por la Sala Regional, al resolver la impugnación planteada por los hoy recurrentes, se limitó exclusivamente al estudio de una cuestión de legalidad.

 

Es importante precisar que, para la procedencia del recurso extraordinario de reconsideración, no basta con que la recurrente haya citado en el escrito de recurso de reconsideración diversos principios constitucionales, como lo son certeza y legalidad en los procesos electorales.

 

 

Lo anterior, en virtud de que la sola cita de los referidos conceptos o las referencias a que se dejaron de observar preceptos o principios constitucionales, no constituye un auténtico estudio de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso de reconsideración.

 

No pasa inadvertido que si bien, los recurrentes solicitaron un control de convencionalidad ante la Sala Regional Guadalajara, alegato que se desestimó porque no señalaron la materia, ni expusieron razones que apoyaran la solicitud, lo cual de ningún modo actualiza la procedencia del recurso, máxime que tampoco se alega en ese aspecto que expusieron razones para considerar lo contrario.

 

Asimismo, el planteamiento en que los recurrentes solicitan que esta Sala Superior lleve a cabo un control de convencionalidad e inaplique dos precedentes (SG-JE-10/2017 y SG-JDC-200/2017) en los que sustentó su decisión la responsable, tampoco surte la procedencia del recurso de reconsideración, porque no entraña un genuino control exigible en este medio de impugnación, de ahí que no se advierte algún precepto que propicie un estudio de su regularidad de frente a las normas de rango superior, por lo tanto, como se ha expresado, no procede efectuar un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de los precedentes citados ya que dicho control de convencionalidad procede únicamente contra normas consideradas contrarias a disposiciones específicas de la Constitución.

En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

 

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada Presidenta, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 


[1] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.

 

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

 

[2] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

 

[3] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630).

 

[4] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas. 67 y 68.

 

[5] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.