RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTe: sup-REC-133/2012

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERa CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ  

Magistrado ponente: flavio galván rivera

 

secretario: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

 

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-133/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, a fin de controvertir la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil doce, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-9/2012, y

 

 

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del procedimiento electoral federal ordinario dos mil once–dos mil doce (2011-2012), para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados y senadores al Congreso de la Unión.

  2. Convenio de coalición. El diecisiete de noviembre de dos mil once, los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por conducto de sus representantes, celebraron convenio de coalición parcial para postular al candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como veinte fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, en diez entidades federativas, y ciento veinticinco fórmulas de candidatos a diputados federales en igual número de distritos. La coalición fue registrada con la denominación “Compromiso por México”.

El veintiocho de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG390/2011, en la que determinó aprobar el convenio de coalición precisado.

3. Modificación al convenio de coalición parcial. El veintisiete de enero de dos mil doce, fue modificado el convenio de coalición precisado, entre otras razones, porque el partido Nueva Alianza dejó de formar parte de la Coalición.

Como parte de las modificaciones al convenio de coalición, fueron aumentados a ciento noventa y nueve los distritos en los que participarían de forma coaligada para postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.

Ese convenio se precisó que en el Estado de Yucatán, no habría coalición respecto a las fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en la entidad.

Tales modificaciones fueron aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG73/2012, de ocho de febrero de dos mil doce.

4. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección popular precisados en el punto uno (1) que antecede.

5. Sesiones de cómputo distrital.  El seis y siete de julio de dos mil doce, dieron inicio las sesiones de los cinco consejos distritales del Instituto Federal Electoral, correspondientes al Estado de Yucatán, a fin de llevar a cabo los cómputos distritales parciales de la elección de senadores.

Una vez llevados a cabo las sesiones de escrutinio y cómputo, la votación de la elección por el principio de mayoría relativa, fue la siguiente:

Votación total por distrito.

Partido

Distritos

1

2

3

4

5

PAN

Partido Acción Nacional

80,768

78,228

93,249

91,125

82,787

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

86,120

89,742

72,477

68,306

88,843

log_prd

Partido de la Revolución Democrática

11,828

12,053

16,361

13,908

15,843

Verde

Partido Verde Ecologista de México

3,269

8,413

5,820

4,916

4,339

logo_pt

Partido del Trabajo

1,215

2,401

2,682

2,017

3,525

Mc

Movimiento Ciudadano

687

1,288

2,696

2,103

923

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

4,288

3,912

4,958

4,039

2,913

log_prdlogo_ptMc

PRD-PT-MC

926

1,401

2,978

2,181

1,310

log_prdlogo_pt

PRD-PT

478

506

675

602

1,038

log_prdMc

PRD-MC

79

117

224

177

156

logo_ptMc

PT-MC

33

70

136

89

70

log_noregistrados

Candidatos no registrados

46

98

154

132

38

log_votosnulos

Votos Nulos

10,573

12,075

16,660

14,821

12,618

 

Total

200,310

210,304

219,070

204,416

214,403

Votación por cada partido político en los distritos.

Partido

Distritos

1

2

3

4

5

PAN

Partido Acción Nacional

80,768

78,228

93,249

91,125

82,787

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

86,120

89,742

72,477

68,306

88,843

log_prd

Partido de la Revolución Democrática

12,416

12,832

17,804

15,025

16,877

Verde

Partido Verde Ecologista de México

3,269

8,413

5,820

4,916

4,339

logo_pt

Partido del Trabajo

1,780

3,156

4,079

3,089

4,516

Mc

Movimiento Ciudadano

1,050

1,848

3,896

2,963

1,472

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

4,288

3,912

4,958

4,039

2,913

log_noregistrados

Candidatos no registrados

46

98

154

132

38

log_votosnulos

Votos Nulos

10,573

12,075

16,660

14,821

12,618

 

Total

200,310

210,304

219,070

204,416

214,403

Votación final para los candidatos por distrito.

Partido

Distritos

1

2

3

4

5

PAN

Partido Acción Nacional

80,768

78,228

93,249

91,125

82,787

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

86,120

89,742

72,477

68,306

88,843

log_prdlogo_ptMc

Coalición “Movimiento Progresista”

15,246

17,836

25,752

21,077

22,865

Verde

Partido Verde Ecologista de México

3,269

8,413

5,820

4,916

4,339

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

4,288

3,912

4,958

4,039

2,913

log_noregistrados

Candidatos no registrados

46

98

154

132

38

log_votosnulos

Votos Nulos

10,573

12,075

16,660

14,821

12,618

 

Total

200,310

210,304

219,070

204,416

214,403

Votación por cada partido político en los distritos.

Partido

Distritos

1

2

3

4

5

PAN

Partido Acción Nacional

81,114

78,623

94,097

92,094

82,865

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

86,334

89,914

72,777

68,725

88,909

log_prd

Partido de la Revolución Democrática

12,649

13,013

18,412

15,742

16,943

Verde

Partido Verde Ecologista de México

3,298

8,436

5,865

4,964

4,343

logo_pt

Partido del Trabajo

1,796

3,168

4,131

3,151

4,524

Mc

Movimiento Ciudadano

1,073

1,864

3,932

3,063

1,479

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

4,324

3,928

4,992

4,088

2,930

log_noregistrados

Candidatos no registrados

48

98

158

134

38

log_votosnulos

Votos Nulos

10,695

12,143

16,889

15,035

12,660

 

Total

201,331

211,187

221,253

206,996

214,691

6. Sesión de cómputo estatal. El ocho de julio de dos mil doce, se llevo a cabo el cómputo estatal correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, en la sede del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán.

Los resultados que se obtuvieron son los siguientes resultados.

Votación total en el estado.

Partido

Votación

Numero

Letra

PAN

Partido Acción Nacional

426,157

Cuatrocientos veintiséis mil ciento cincuenta y siete.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

405,488

Cuatrocientos cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho.

log_prd

Partido de la Revolución Democrática

69,993

Sesenta y nueve mil novecientos noventa y tres.

Verde

Partido Verde Ecologista de México

26,757

Veintiséis mil setecientos cincuenta y siete.

logo_pt

Partido del Trabajo

11,840

Once mil ochocientos cuarenta.

Mc

Movimiento Ciudadano

7,697

Siete mil seiscientos noventa y siete.

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

20,110

Veinte mil ciento diez.

log_prdlogo_ptMc

PRD-PT-MC

8,796

Ocho mil setecientos noventa y seis.

log_prd logo_pt

PRD-PT

3,299

Tres mil doscientos noventa y nueve.

log_prdMc

PRD-MC

753

Setecientos cincuenta y tres.

logo_ptMc

PT-MC

398

Trescientos noventa y ocho.

log_noregistrados

Candidatos no registrados

468

Cuatrocientos sesenta y ocho.

log_votosnulos

Votos Nulos

66,747

Sesenta y seis mil setecientos cuarenta y siete.

 

Total

1,048,503

Un millón cuarenta y ocho mil quinientos tres.

Votación para cada partido político.

 

Partido

Votación

Numero

Letra

PAN

Partido Acción Nacional

426,157

Cuatrocientos veintiséis mil ciento cincuenta y siete.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

405,488

Cuatrocientos cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho.

log_prd

Partido de la Revolución Democrática

74,952

Setenta y cuatro mil novecientos cincuenta y dos.

Verde

Partido Verde Ecologista de México

26,757

Veintiséis mil setecientos cincuenta y siete.

logo_pt

Partido del Trabajo

16,620

Dieciséis mil seiscientos veinte.

Mc

Movimiento Ciudadano

11,204

Once mil doscientos cuatro.

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

20,110

Veinte mil ciento diez.

log_noregistrados

Candidatos no registrados

468

Cuatrocientos sesenta y ocho.

log_votosnulos

Votos Nulos

66,747

Sesenta y seis mil setecientos cuarenta y siete.

 

Total

1,048,503

Un millón cuarenta y ocho mil quinientos tres.

 

Votación final para los candidatos.

 

Partido

Votación

Numero

Letra

PAN

Partido Acción Nacional

426,157

Cuatrocientos veintiséis mil ciento cincuenta y siete.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

405,488

Cuatrocientos cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho.

log_prdlogo_ptMc

Coalición “Movimiento Progresista”

102,776

Ciento dos mil setecientos setena y seis.

Verde

Partido Verde Ecologista de México

26,757

Veintiséis mil setecientos cincuenta y siete.

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

20,110

Veinte mil ciento diez.

log_noregistrados

Candidatos no registrados

468

Cuatrocientos sesenta y ocho.

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Votos Nulos

66,747

Sesenta y seis mil setecientos cuarenta y siete.

 

Total

1,048,503

Un millón cuarenta y ocho mil quinientos tres.

Asimismo, se llevó a cabo el cómputo de senadores por el principio de representación proporcional, con los siguientes resultados:

Partido

Votación

Numero

Letra

PAN

Partido Acción Nacional

428,793

Cuatrocientos veintiocho mil setecientos noventa y tres.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

406,659

Cuatrocientos seis mil seiscientos cincuenta y nueve.

log_prd

Partido de la Revolución Democrática

76,759

Setenta y seis mil setecientos cincuenta y nueve.

Verde

Partido Verde Ecologista de México

26,906

Veintiséis mil novecientos seis.

logo_pt

Partido del Trabajo

16,770

Dieciséis mil setecientos setenta.

Mc

Movimiento Ciudadano

11,411

Once mil cuatrocientos once.

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

20,262

Veinte mil doscientos sesenta y dos.

log_noregistrados

Candidatos no registrados

476

Cuatrocientos setenta y seis.

log_votosnulos

Votos Nulos

67,422

Sesenta y siete mil cuatrocientos veintidós.

 

Total

1,055,458

Un millón cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho.

 

7. Declaración de validez. El ocho de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la declaratoria de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Yucatán, y se entregó la constancia respectiva a los candidatos de las fórmulas postuladas por el Partido Acción Nacional.

Asimismo, se entregó la constancia de primera minoría a las candidatas de la primera fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, quien obtuvo el segundo lugar en la elección.

II. Juicio de inconformidad. El diez de julio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad en contra de la declaratoria de validez y la entrega de las constancias respectivas, precisadas en el considerando que antecede.

III. Sentencia incidental. El veinticinco de julio de dos mil doce, la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, emitió sentencia incidental, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-9/2012, en la que  determinó no ordenar el nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el Partido Revolucionario institucional, de la votación que fue recontada en la instancia administrativa, al tenor del siguiente punto resolutivo:

ÚNICO. No procede el nuevo escrutinio y cómputo de los paquetes electorales que no fueron objeto de recuento en la instancia administrativa.

IV. Sentencia impugnada. El dos de agosto de dos mil doce, la Sala Regional Xalapa resolvió en el sentido de confirmar los resultados consignados en las actas de cómputo local y distrital en el Estado de Yucatán; asimismo confirmó la declaración de validez de la elección, de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional

En su parte conducente, los considerandos y resolutivos de la sentencia recurrida son al tenor siguiente:

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es la modificación de los resultados del cómputo de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en Yucatán, y la revocación de las constancias de mayoría expedidas a favor de las fórmulas de candidatos del Partido Acción Nacional para que en su lugar se otorguen a los postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

La causa de pedir deriva de que en la elección de senadores en Yucatán se generó una confusión importante en la población en torno a las formas válidas para sufragar, en virtud de que la jornada electoral sirvió simultáneamente para la renovación de presidente de la república, diputados y senadores, pero respecto a las dos primeras, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México contendieron en coalición, por lo cual, la votación era válida pese a que en la boleta se marcaran los recuadros de ambas opciones políticas.

Sin embargo, para la elección de senadores, los partidos citados contendieron por separado, por lo cual, para la validez de los sufragios era necesario que los electores marcaran la boleta, únicamente, en uno de los recuadros de cada partido.

Así, la coexistencia de reglas distintas para votar, según la elección, al parecer del actor, generó una confusión importante en la ciudadanía al expresar su preferencia, pues la inercia de la regla para las elecciones de presidente y diputados, se siguió en la de senadores, lo cual se comprueba en virtud del elevado número de votos nulos, marcados para ambas opciones políticas.

Por lo anterior, se pretende que al no ser imputable a la ciudadanía la aludida confusión sino al Instituto Federal Electoral, las boletas marcadas indistintamente para los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista en la elección de senadores, se declaren validos y se asignen en partes iguales a cada partido, porque la voluntad de los ciudadanos era, principalmente, votar por el Partido Revolucionario Institucional.

Es decir, la pretensión de poner de manifiesto la aludida lesión al derecho ciudadano de sufragar informadamente, busca que se tenga por cierto que la intención de los votantes al marcar dos opciones políticas en la elección de senadores, lejos de impedir conocer al candidato de su preferencia, significa que optaron, en realidad, por uno de los partidos marcados, para lo cual, se sugiere una división igualitaria de la cantidad de votos nulos.

Conforme con lo anterior la litis consiste en determinar los alcances de la obligación de las autoridades de informar debidamente a la ciudadanía acerca de las distintas formas para votar válidamente a fin de reducir la nulidad de votación por la imposibilidad para conocer cuál es la opción elegida en cada boleta.

Asimismo, resulta indispensable explicar las premisas sobre las que descansan las reglas de calificación de votos y las sanciones de nulidad por el incumplimiento de hacerlo de conformidad con las reglas legales o bien, por la imposibilidad para conocer la verdadera voluntad ciudadana respecto a las distintas opciones políticas.

Libertad para sufragar en su vertiente de información para elegir al candidato de su preferencia.

El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otras cuestiones, que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática y federal.

El artículo 41 de dicho ordenamiento dispone que el pueblo ejerce su soberanía a través de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos y que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Tales disposiciones ponen de relieve que en México se adoptó un sistema de gobierno representativo, el cual tiene como una de sus características principales que determinados cargos (representantes populares), se seleccionen mediante elecciones periódicas, en las cuales los ciudadanos participan y votan libremente.

Adam Przeworski sostiene que la conexión entre democracia y representación se basa en que los gobiernos son representativos porque son electos por ciudadanos que gozan de libertades políticas.[1]

Al respecto, el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución reconoce que es prerrogativa de los ciudadanos votar en las elecciones populares y poder ser votados para todos los cargos de elección popular.

En dicha disposición se encuentra el derecho al sufragio activo y pasivo. En su aspecto activo, se refiere al derecho de los ciudadanos mexicanos de votar para elegir a sus representantes, en su aspecto pasivo, se refiere al derecho a ser electos para los cargos de elección popular.

Se ha razonado que el derecho al voto en sus vertientes activa y pasiva, son una misma institución al formar una unidad encaminada a la integración de los poderes públicos sea por contender para ocupar cargos de elección popular o por la elección de estos en cada jornada.[2]

Esa convergencia revela que el derecho al sufragio —tanto activo como pasivo— además de ser un derecho subjetivo, tiene como una de sus principales funciones la de servir como medio para la formación de la representación política.[3]

De esta forma se advierte que dentro de las finalidades del derecho a votar está la de elegir a quiénes ocuparán los cargos públicos correspondientes, pues en su vertiente activa, los votos sirven, primordialmente, para construir mayorías o porcentajes de representación a partir de los cuales alguien, en ejercicio del derecho al voto pasivo, resulta electo.

Al respecto Lucas Verdú y Lucas Murillo sostienen que una adecuada política representativa es la que logra una correspondencia importante entre voluntad ciudadana y representación en los cargos públicos.[4]

Así, se obtiene que una de las finalidades esenciales de la votación por los ciudadanos es que quienes ocupen cargos públicos sea por la cantidad o porcentaje de votos obtenidos en su favor.

Condiciones para emitir el voto.

Para que los ciudadanos puedan ejercer de manera plena y efectiva el derecho al voto, es decir, para que éste pueda reflejar la voluntad ciudadana, es presupuesto necesario que la ciudadanía tenga pleno conocimiento de las distintas opciones políticas y los métodos para traducir sus preferencias en votos válidos.

A manera de ejemplo, el Tribunal Federal alemán al pronunciarse sobre el tratado de Maastricht sostuvo, entre otras cuestiones, que la democracia —si no se quiere ver como un principio formal de imputación— depende de la existencia de ciertos presupuestos pre-jurídicos como la contraposición permanentemente libre entre fuerzas sociales, intereses e ideas y que esos presupuestos sólo se pueden articular si los procedimientos de decisión en ejercicio del poder público y los fines políticos le son comprensibles al ciudadano, y si éste como elector puede comunicarse con el poder público.[5]

En ese sentido, se advierte que uno de los presupuestos de la democracia representativa y, específicamente, del ejercicio del derecho al voto, es que la ciudadanía quede en aptitud de elegir entre distintas opciones políticas y que tomada la decisión tenga a su alcance las herramientas para traducirla en votos válidos.

Al respecto, Presno Linera señala que la orientación de la sociedad es una exigencia inherente a la participación, pues de otra forma, existe el riesgo de que la participación política no sea auténtica cuando no se comprenden las diferentes opciones.[6]

Es decir, debe existir la orientación para que los ciudadanos conozcan las formas válidas de elegir a los representantes y distingan entre las distintas opciones a seleccionar para que de acuerdo a su capacidad de autodeterminación política[7] elijan a quien le parezca la mejor opción.

En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que al iniciar un proceso electoral es necesario que los participantes conozcan de manera clara y con seguridad las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del cargo público[8], o bien, elegir a la opción política de su preferencia en forma eficaz.

La garantía de que los ciudadanos tengan a su alcance instrumentos que le permitan ejercer válidamente su derecho a votar y decidir respecto a quienes serán sus representantes, implica la correlativa obligación de estos de sujetarse a los procedimientos legales previamente establecidos para traducir la opción seleccionada en la boleta en votos válidos, por ser las secuencias normativas las que permiten conocer, sin lugar a dudas, la preferencia de un candidato sobre otro.

Es decir, la premisa sobre la que descansa la validez de los sufragios consiste en la posibilidad de distinguir sin lugar a dudas, la opción elegida por cada elector en cada boleta.

Además de la plena identificación de la preferencia del electorado, la certeza de correspondencia entre la voluntad y los resultados, requiere de satisfacer mecanismos de tiempo, forma y lugar para la emisión del voto.

Así, la autenticidad y la certeza, como notas distintivas de todo proceso oscilan entre la obligación del estado de informar al elector sobre las distintas opciones políticas y las formas de sufragar válidamente, como las obligaciones de éstos de sujetarse a los mecanismos de tiempo, forma y lugar para votar, aspectos que se comparten con otros países.

A manera de ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha considerado en sus criterios[9], que los derechos político-electorales están sujetos en su ejercicio a las normas electorales dispuestas para tal efecto, en virtud de ser estas las que aseguran un correcto desarrollo de la elección hasta la proclamación de los candidatos preferidos por el cuerpo electoral.

Dicho órgano jurisdiccional, al analizar la constitucionalidad de una sentencia emitida por un tribunal que invalidó una cantidad de votos recibidos por correo en un lugar distinto al previsto por la ley, determinó la validez de esa decisión, en virtud de considerar las reglas del proceso electoral sustantivos de la conformación de la representación popular, cuya inobservancia debe sancionarse con la nulidad, en aras de conservar los actos válidamente celebrados e impedir que lo viciado contamine al resto.

Por lo tanto, la premisa sobre la que descansan las reglas para declarar nulos los votos, se fundan en el rechazo a cualquier situación que impida conocer con certeza cuál es la voluntad ciudadana expresada en cada boleta, con independencia de si esto obedece al error o a la ausencia de voluntad, o bien, porque los sufragios se reciben en tiempo o forma distintos a los previstos por las normas.

En concreto, para que el derecho al voto sea efectivo, deben estar a disposición de los ciudadanos los elementos que les permitan, primero, optar por distintas opciones políticas, segundo, que su preferencia electoral se compute válidamente y, tercero, en un plano colectivo, la mayor certeza y autenticidad de que la suma de tales preferencias equivale a quienes resultan triunfadores de la contienda.

Herramientas para facilitar la decisión ciudadana.

Para el ejercicio efectivo y auténtico del voto, los ciudadanos deben contar con los elementos necesarios para poder discernir entre las opciones políticas que se le presentan.

En nuestro país, la normativa electoral prevé diversos procedimientos para lograr dicha finalidad, es decir, existen mecanismos dentro de un proceso electoral, que facilitan al ciudadano decidir sobre las opciones políticas a su alcance y manifestar dicha voluntad válidamente.

Educación cívica y capacitación electoral.

La importancia de la educación cívica y la capacitación electoral en un proceso electoral se relaciona con la participación responsable de los ciudadanos en los procesos electorales.

En efecto, la especificidad y contenidos técnicos y procesales de los procesos electorales ameritan un tratamiento explícito y específico.

La Constitución Política de nuestro país, en su artículo 41, base V, establece que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, entre otras actividades, las relativas a la capacitación y educación cívica.

Dicha obligación se reitera en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar en su artículo 105, apartado 1, inciso g), que uno de los fines del instituto es llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

A su vez, dentro de la estructura del instituto existe una dirección encargada de desempeñar de manera específica las tareas de educación cívica encomendadas a dicho órgano administrativo (Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica).

Esta dirección tiene entre sus atribuciones: a) elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas; b) coordinar y vigilar el cumplimiento de esos programas; c) preparar el material didáctico y los instructivos electorales; d) orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; y e) llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en el código electoral, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las de voto, a que lo hagan.

Como se ve, existe una previsión normativa para que la autoridad administrativa electoral federal, a través de la dirección mencionada, realice actividades tendentes a reforzar la educación cívica, a través de diversos mecanismos pedagógicos para influir en el ánimo de la ciudadanía con el fin de que cumplan con sus obligaciones.

Ciertamente, el legislador nacional consideró necesario incluir la obligación de la autoridad encargada de organizar los comicios de capacitar y educar a los ciudadanos para tomar decisiones en materia electoral, lo cual encuentra lógica si tomamos en cuenta la importancia de contar con una ciudadanía capaz de decidir entre las opciones políticas que contiendan en un proceso electoral.

A manera de ejemplo, en enero de dos mil once, la referida dirección ejecutiva del instituto definió la Estrategia nacional de educación cívica para el desarrollo de la cultura política democrática en México 2011-2015[10], la cual tiene como finalidad orientar las acciones institucionales para diseñar y desarrollar una política pública de alcance nacional enfocada a la formación de ciudadanía.

Dentro de las líneas trazadas en dicho documento como estrategias, se encuentra el proyecto de formación ciudadana para la participación electoral.

Dicho proyecto educativo —de acuerdo con el documento mencionado— se dirige a ciudadanos e integrantes de organizaciones de sociedad civil e instituciones educativas como agentes para que una vez que reciban la capacitación la multipliquen entre otros ciudadanos.

El programa pretende motivar a los ciudadanos para desarrollar sus capacidades de participación en los procesos electorales. En términos de sus contenidos educativos se pretende, no solo la reflexión sobre la importancia del ejercicio del voto libre y razonado, sino la capacitación práctica para hacerlo de manera efectiva.

Como se ve, la previsión normativa que obliga a la autoridad administrativa electoral a desarrollar programas de educación cívica y capacitación electoral, garantiza que parte de los recursos destinados al Instituto Federal Electoral se dirijan a reforzar el ámbito educativo, lo cual constituye un mecanismo que contribuye a garantizar el derecho de información con que debe contar todo ciudadano para participar activa y eficazmente en la democracia.

Campañas electorales, actos de campaña y propaganda electoral.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en su artículo 228, apartado 1, que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

El apartado 2 señala que se entiende por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

El siguiente apartado refiere que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Así, existe una estrecha relación entre la campaña electoral, los actos de campaña y la propaganda electoral, pues la primera es el requisito para las siguientes, ya que es durante dicho periodo cuando los contendientes de la elección pueden presentar al electorado sus propuestas, con la finalidad de obtener el voto.

De acuerdo con Manuel Martínez Sospedra[11], la campaña electoral es un período de refuerzo e intensificación de las apariciones públicas del candidato en el que se puede solicitar el voto para la formación política a la que representa.

Las campañas electorales son la oportunidad de interacción que los contendientes tienen con los ciudadanos que habrán de elegirlos.

En ese sentido, su realización tiene una doble función, pues son la oportunidad para que los contendientes presenten su plataforma y propuestas con la intención de ganar adeptos; y por otro lado, garantizan que el electorado identifique a cada uno de los participantes en la contienda, a través de sus propuestas, a fin de contar con información objetiva y suficiente para decantarse por uno de ellos.

Así lo entiende Manuel Aragón Reyes[12], al señalar que la función legitimadora del sufragio se cumple, no solo mediante la realización del acto formal de votación, sino también con todo el proceso de sufragio y, de manera muy significativa, en la campaña electoral, en la que se produce una amplia comunicación entre representantes y representados, entre partidos y la sociedad, que refuerza en un grado considerable la participación popular y que hace de las elecciones una verdadera escuela de participación cívica democrática.

La labor de divulgación entre el electorado de las propuestas y plataforma electoral se lleva a cabo por los candidatos inscritos en la contienda y por los partidos que los postulan.

Una de las finalidades esenciales de la campaña es que los partidos políticos den a conocer a los candidatos que postulan para determinada elección y sus propuestas, de forma que los ciudadanos los puedan conocer e identificar.

Esta es una forma clara mediante la cual los electores pueden distinguir a las opciones políticas existentes en un proceso, pues conocen a las personas que las encabezan y que en caso de ser electas por la ciudadanía ocuparían el cargo a elegir.

En efecto, la cantidad de opciones políticas a elegir en un proceso electoral se encuentra relacionada con el número de candidaturas registradas más que con el número de partidos políticos que compiten, por ejemplo, pueden existir seis partidos políticos, pero éstos podrían formar dos coaliciones y postular, cada una de ellas, a un candidato a determinado cargo para contender en el proceso.

De esta forma, los ciudadanos contarían con dos opciones políticas a elegir, pues a pesar de existir en competencia seis partidos, sólo tendrían que elegir entre los dos candidatos postulados.

Así, la campaña electoral es el periodo durante el cual las candidaturas se presentan al electorado a través de la realización de diversos actos, con la finalidad de captar su atención y obtener su apoyo, y es la forma en que la ciudadanía conoce las distintas opciones para elegir.

En conclusión, las campañas electorales tienen como finalidad esencial que los ciudadanos conozcan a los candidatos a determinados cargos y las propuestas que realizan, lo cual constituye un elemento adicional a la capacitación que realiza el Instituto Federal Electoral través del cual el ciudadano se allega de elementos para decantarse por una opción específica.

Debates.

De conformidad con lo sostenido por la sala superior de este tribunal en los recursos de apelación SUP-RAP-38/2012 y SUP-RAP-94/2012 y sus acumulados, el debate es la controversia o discusión, organizada formalmente, caracterizada por enfrentar o confrontar distintas posiciones, que pueden ser opuestas o contrarias en distinto grado, sobre uno o varios temas determinados.

De tal manera, el debate es el intercambio y exposición de opiniones críticas, que se hace frente a un determinado público, generalmente bajo la dirección de un moderador, cuyo papel es mantener el respeto y la exposición ordenada de las diversas opiniones o posturas sobre determinado tópico.

Señala dicha sala, que en materia política, las posturas de quienes participan en un debate, básicamente parten de las ideologías, plataforma política, programas de gobierno o de trabajo, así como de las propuestas que cada partido político, coalición o candidato, presenta ante la ciudadanía, a fin de obtener su voto en un procedimiento electoral.

En ese tenor, el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos[13] señala que en los foros debe existir un tiempo de debate entre los candidatos, pues dicha actividad es necesaria en democracia, ya que es útil para que el ciudadano elector conozca los planteamientos de los candidatos y pueda así decidir informadamente su preferencia electoral.

En efecto, los debates son un elemento importante para la difusión y confrontación de las ideas y programas de los candidatos, las coaliciones y los partidos políticos, por lo que resultan relevantes y necesarios dentro de un proceso electoral, como ejercicios de comunicación política en una sociedad democrática.

Como se ve, el debate es otro de los mecanismos mediante los cuales se busca dar a conocer a los candidatos ante la ciudadanía así como sus perspectivas sobre determinados temas.

Su finalidad es proporcionar un elemento adicional a los ciudadanos para que evalúen las ideas, propuestas, y actitudes de los candidatos, con el fin de que llegada la jornada electoral cuenten con la información de las personas que contienden en el proceso y decidan la opción de su preferencia.

Al respecto, el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo.

Dicho cuerpo normativo únicamente prevé la coordinación del debate entre los candidatos presidenciales y no la obligación de organizar y coordinar debates entre los candidatos a diputados federales o senadores.

Sin embargo, en atención a la trascendencia e importancia de dicha actividad, el veintinueve de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG99/2012, por el que se emitieron, entre otros, los Lineamientos o criterios orientadores para la celebración de debates entre candidatas y candidatos a cargos de elección popular, distintos de los previstos en el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el apartado “B” de dicho documento, titulado: Debates entre candidatas y candidatos a cargos de senadores y diputados federales en los que se solicite la participación del Instituto Federal Electoral, se previó, esencialmente, la disposición del instituto de coadyuvar, a través de sus órganos desconcentrados, a la organización de los debates relativos a las contiendas para la elección de diputados y senadores, que acordaran las candidatas y candidatos, partidos o coaliciones, directamente o por conducto de sus representantes.

Además, se establecieron las reglas que debían seguirse en caso de que se presentara la solicitud de apoyo para realizar dichos debates.

De esta forma, para el proceso electoral federal 2011-2012, existió la posibilidad de realizar debates para las distintas elecciones a cargos federales, con la finalidad de que los ciudadanos pudieran identificar cada una de las candidaturas existentes así como la plataforma defendida.

Acceso a tiempos en radio y televisión.

A partir de las reformas en materia electoral de dos mil siete, se estableció un nuevo modelo de comunicación política en nuestro país, el cual incluyó entre una de sus reglas, el acceso permanente y gratuito de los partidos políticos a tiempos en radio y televisión, controlado por el Instituto Federal Electoral.

Con esta nueva regla, se garantizó a los partidos políticos —y solo a ellos— el carácter de interlocutores en el debate público en un foro específico y muy relevante: el de los medios electrónicos de comunicación.

El artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la forma en que el tiempo se distribuirá entre los partidos. En este precepto se señala que durante las campañas electorales deberá destinarse a los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible.

Con dicha previsión, se garantiza que en el debate político, especialmente el que se genera en los procesos electorales para elegir a los representantes ciudadanos, los actores políticos cuenten de manera equitativa con medios eficaces para lograr posicionarse frente al electorado.

Para lo que interesa en este tema, una de las finalidades de la disposición de esos tiempos es lograr una mayor efectividad de las campañas electorales, de modo que al tratarse de medios masivos de comunicación, la información sobre los candidatos y las opciones políticas que representan, sea difundida ante la mayor cantidad posible de ciudadanos.

En ese sentido, el artículo 56, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que durante las precampañas y campañas electorales federales el tiempo en radio y televisión convertido en número de mensajes asignable a los partidos políticos se distribuirá entre ellos, en un treinta por ciento de forma igualitaria, y el restante, de acuerdo a los votos obtenidos en la elección inmediata anterior.

El artículo 98, apartado 3, de dicho código, establece que en caso de existir coalición total se le otorgará la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, en un treinta por ciento, en forma igualitaria, como si se tratara de un partido, y el restante se le otorgará de acuerdo a la regla anterior.

El apartado 4 del citado artículo, señala que tratándose de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. Asimismo, establece que el convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

El apartado 5 del mismo numeral, prevé que los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

Como se ve, la norma prevé que tanto a los partidos que compitan individualmente como en coalición, se les otorgará determinado tiempo en radio y televisión destinado a la difusión de sus candidatos, propaganda, plataformas, etc.

De lo anterior puede concluirse que en la normativa electoral, se encuentran previstos los mecanismos para que en cada una de las elecciones, a través de los medios de comunicación masivos, se den a conocer las distintas candidaturas, de forma que los ciudadanos puedan identificar los rasgos distintivos de cada una de ellas.

Boletas electorales.

De conformidad con el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, la boleta de votación es el elemento físico o instrumento consistente en un trozo de papel que sirve para consignar en él la voluntad ciudadana y con el cual se ejerce el voto.

Consiste en el documento electoral que contiene el nombre de un candidato o el de todos ellos, donde el votante deja consignada su voluntad. Este elemento es el voto, el cual, sumado con los depositados por los demás electores constituye el objeto del escrutinio y cómputo que determina los resultados.

El artículo 252, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para la emisión del voto, el consejo general del instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.

A su vez, el apartado 2 del referido numeral prevé que las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán, entre otros elementos:

- El cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

- El emblema o color de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;

- Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos.

Por su parte, el apartado 6 del mismo ordenamiento, establece que en caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos políticos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos.

Como se ve, la boleta electoral también contiene importantes elementos que permiten al ciudadano distinguir entre las opciones políticas que se le presentaron en la campaña de la elección respectiva, pues con independencia de que aparezcan todos los partidos por separado, en los casos de coaliciones se asentará el nombre de los candidatos que participan en la coalición en forma idéntica en cada uno de los emblemas de los partidos coaligados.

Es decir, al momento de emitir su voto, el elector no solo tiene a su alcance los emblemas de los partidos, sino además el nombre de los candidatos que los representan en la elección de que se trate, elemento indispensable para lograr el objetivo de que los ciudadanos tengan certeza respecto a quién le están brindando su apoyo.

Al respecto, Óscar Sánchez Muñoz[14] señala que el objeto de identificar a los candidatos mediante el nombre y los apellidos, además de informar a los electores, es garantizar el cumplimiento de determinadas normas, como la que impide a un mismo candidato se presente en más de una circunscripción.

Refiere el autor, que el sufragio sólo puede ser libre si las distintas alternativas entre las que el elector debe decidir son identificables y están identificadas de acuerdo con la voluntad de quienes las presentan. La identificabilidad de las candidaturas constituye, por tanto, un elemento integrante de la libertad de acceso a la competición electoral y del principio de libertad de sufragio reconocido constitucionalmente.[15]

En suma, el diseño de la boleta electoral para las elecciones federales en nuestro país, busca facilitar a los ciudadanos la identificación de las opciones políticas, en específico, de los candidatos que fueron propuestos por los partidos o coaliciones, los cuales tuvieron un acercamiento con el electorado del ámbito geográfico respectivo (dependiendo del cargo por el que contienden) al realizar la campaña electoral.

Conclusión de los instrumentos con que el ciudadano cuenta para votar informadamente.

Hasta aquí, se ha visto que en la normativa electoral de nuestro país se prevén instrumentos que tienen como finalidad simplificar el procedimiento de votación del elector, que les permiten contar con la información necesaria para emitir la votación, esto es, para conocer a las opciones políticas que tienen en un determinado proceso electoral.

La existencia de una capacitación constante por parte de la autoridad encargada de la organización de los comicios; el papel de los partidos políticos y coaliciones en las campañas electorales; el acceso a tiempos en radio y televisión para promocionar las propuestas presentadas en cada una de las candidaturas; la realización de debates entre los candidatos; y el diseño de la boleta electoral en cual se incluye como elemento primordial el nombre y apellidos de quienes participan en la contienda, son solo algunos ejemplos de dichos instrumentos.

Demostrado lo anterior, es decir, los elementos con los que cuentan los ciudadanos para discernir entre las opciones políticas que se le presentan y emitir un voto eficaz, conviene analizar, de acuerdo a la normativa electoral, las reglas para que los votos emitidos puedan calificarse como válidos, al poder interpretarse la voluntad de quien lo emite.

Reglas para la validez del sufragio en las elecciones federales de nuestro país.

Para que un voto sea válido en las elecciones federales, es necesario que cumpla con determinados requisitos.

De conformidad con el artículo 277, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será válido el voto cuando el elector haga una marca en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político.

Por su parte el artículo 276, párrafo 2, de dicho ordenamiento prevé que cuando se trate de partidos coaligados y se cruce más de uno de los respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición.

A su vez, el artículo 277, párrafo 1, inciso b) de ese ordenamiento dispone que será nulo cualquier forma de voto distinta a la señalada.

Conforme a lo anterior, existen dos formas de emitir un voto válido:

a. Cuando únicamente se marque una opción de la boleta.

b. Cuando se marque a más de uno de los partidos que integren una coalición.

Fuera de esos dos supuestos, los votos serán nulos, según lo establece el propio ordenamiento.

Dificultades para emitir el voto.

Como se ha visto, en nuestro sistema electoral se prevén mecanismos que facilitan la identificación de las diversas candidaturas que se presentan en una elección, y de igual forma, que el diseño de las boletas electorales así como las reglas para que el ciudadano pueda emitir su voto de manera válida son, en principio, claras.

Sin embargo, debe considerarse que en las elecciones federales, cuando se eligen, al mismo tiempo, diputados, senadores y al titular del poder ejecutivo federal, los electores reciben varias papeletas, una para cada elección.

El hecho de recibir distintas boletas puede representar una dificultad para algunos ciudadanos porque votar no es una actividad cotidiana, de ahí que no les sean familiares los procedimientos y esto pueda repercutir en la validez del voto si provoca que se emita de forma contraria a las posibilidades válidas.[16]

Aunado a la multiplicidad de boletas que recibe el ciudadano al momento de votar, el ejercicio del voto válido también puede dificultarse con motivo de las variables en cada boleta, derivado de la existencia de coaliciones en algunas elecciones.

En efecto, si bien prevalece la regla de que es válido marcar más de un partido cuando compiten coaligados, existe una gama de supuestos que el ciudadano debe tener en cuenta.

El artículo 96, párrafo 1, del código referido prevé que dos o más partidos puedan coaligarse para postular al mismo candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados. Asimismo prevé que la coalición total comprenderá las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales.

El párrafo 2, dispone que si dos o más partidos políticos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de presidente.

Por su parte, el párrafo 4 establece que dos o más partidos pueden coaligarse solo para postular un mismo candidato a la elección de presidente.

El párrafo 6, dispone que dos o más partidos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados por el principio de mayoría relativa. En el caso de la elección de senadores la coalición podrá registrar hasta un máximo de veinte fórmulas de candidatos. Respecto a la elección de diputados la coalición podrá registrar hasta un máximo de doscientas fórmulas.

Lo anterior pone de manifiesto un número importante de variables a tener en cuenta al momento de marcar las boletas.

Es decir, en coalición total, los partidos postulan a los mismos candidatos a senadores y diputados en todos los estados y en todos los distritos, incluso, deben postular de manera coaligada al candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Pero en el caso de la coalición parcial, los partidos pueden postular candidatos a senadores y diputados, de manera conjunta pero sólo en algunos estados o distritos.

De esta forma, puede darse el caso de que en un estado los partidos decidan coaligarse para la elección de senadores y en la de diputados competir por separado o viceversa.

Los distintos escenarios requieren, para lograr la validez del sufragio distinguir en cuáles, por la coalición, es posible marcar más de una opción política, siempre y cuando pertenezca al convenio correspondiente.

En cambio, marcar solo una opción de la elección de que se trate, cuando los partidos contienden por separado, lo cual incrementa el nivel de dificultad, si atendemos a la posibilidad de que a un mismo tiempo coexistan las distintas opciones.

Es decir, además de la diversidad de boletas que recibe el elector para participar en elecciones simultaneas para renovar al presidente de la república, senadores y diputados, éste deberá ser capaz de distinguir, en cada papeleta, si los partidos políticos participan en coalición o por separado, pues de ello dependerá la validez del sufragio.

Además, debe tenerse en cuenta que existen sectores de la población que encuentran una dificultad adicional a las señaladas, sea por una preparación escasa o inexistente, o bien, porque corresponden a grupos de población que dentro de la diversidad cultural tienen un lenguaje ajeno al que se utiliza en las papeletas electorales.[17]

Es decir, pese a todos los esfuerzos del estado para lograr que los ciudadanos queden en aptitud de ejercer válidamente el voto, con plena capacidad para elegir entre las opciones políticas y representar esa voluntad, sin lugar a dudas en la boleta, siempre es posible que una parte de la población, por cualquiera de las circunstancias descritas, puedan emitir erróneamente su sufragio.

Así, la obligación estatal de implementar mecanismos para que los ciudadanos puedan emitir válidamente su sufragio, no implica superar en cada elección, los problemas sociales de pobreza, la falta de educación o la marginación de grupos importantes de nuestra sociedad.

En otras palabras, garantizar la información y los instrumentos para facilitar la identificación de las opciones políticas y formas válidas de sufragar es una obligación del estado en cada proceso electoral, sin que esto implique pretender que en ese espacio de participación se superen, además, el resto de problemas que aquejan a nuestro país.

Así, debemos admitir que las condiciones sociales, económicas y culturales de nuestro país son factores que propician, pese a los esfuerzos de las autoridades electorales y demás actores políticos, que sectores importantes de la población encuentren mayor dificultad en el ejercicio efectivo de su derecho político-electoral de votar, pero de ninguna forma puede constituir un incumplimiento de los deberes del estado al organizar los comicios.

Existencia de votos nulos o inválidos.

Conforme con lo anterior, a pesar de la información y de las condiciones que existen en un proceso electoral para que los ciudadanos conozcan la forma de votar válidamente, en cada elección se da un porcentaje de votos inválidos, es decir, que los ciudadanos a pesar de que acuden a votar lo hacen de forma contraria a la ley.

Esto se explica, de conformidad con el Tribunal Constitucional Federal alemán, porque “las libertades de comunicación protegen la participación sin obstáculos en un proceso abierto de participación, pero no garantizan, sin embargo, un determinado resultado de esa participación”.[18]

Es decir, a pesar de que se propicien las condiciones para que los ciudadanos cuenten con la información de cómo votar, esto no garantiza que existan ciudadanos o sectores de la población que emitan votación nula de manera voluntaria o involuntaria.

En ese sentido, Bruno Lutz señala que “a pesar de las campañas informativas sobre el procedimiento electoral y la manera de emitir el voto, no es raro que en las zonas rurales, donde se concentra una alta marginación, el número de votos anulados sea superior a la votación total emitida por los partidos pequeños”.[19]

De esta forma, la experiencia ha demostrado que a pesar de que existan condiciones básicas para que la ciudadanía ejerza el voto de manera válida, se da un porcentaje de votos nulos.

La doctrina señala que el elector que participa en los comicios puede emitir el sufragio de tres formas[20].

• Votar por alguna de las candidaturas u opciones que se presenten, cumpliendo con las normas electorales.

• Elegir algo que no esté sometido a consulta o incumplir voluntariamente o por error, dichas normas.

• Votar sin elegir, esto es, no expresar preferencia alguna y dejar el voto en blanco.

Esas categorías, en su conjunto, constituyen el total de votos emitidos en la elección, pues equivale a la totalidad de los emitidos por los electores que acudieron a las urnas.

De ese conjunto, las categorías descritas corresponden, respectivamente, a los votos eficaces (votos válidos), votos nulos y votos en blanco[21].

En relación a los votos nulos, se les ha llegado a clasificar dentro de los votos estériles porque no afectan el resultado de la elección, se tratan de votos infructuosos, ineficaces en relación a la función esencial de las elecciones[22].

Se distinguen dos clases de votos nulos. La primera se refiere a quienes voluntariamente anulan el voto. El segundo grupo se refiere a quienes votan sin ser conscientes de la nulidad del voto (por ignorancia, por error o descuido).

Se ha interpretado que quienes anulan su voto de manera voluntaria, generalmente, lo hacen como una manifestación de rechazo.

Por su parte, las causas de que se anule el voto -por error o ignorancia- pueden ser distintas, como por ejemplo, la dificultad del procedimiento electoral adoptado, el grado de claridad de la ley, el grado de instrucción, educación cívica y política del cuerpo electoral, los criterios de mayor o menor seguidos por las mesas electorales al momento de calificar los votos, entre otros[23].

En nuestro país, los votos emitidos por los ciudadanos —calificados como nulos— sólo tienen efectos estadísticos, pues no producen ninguna consecuencia en la representación política.

Ciertamente, a diferencia de otros países como Argentina o Colombia, en los cuales están regulados los efectos del llamado “voto en blanco”, mismo que se considera una voz de los ciudadanos que se pronuncia por la insatisfacción de los candidatos que contienden en la elección, en México no produce ningún efecto ni genera consecuencias.

Al respecto, José Luis Mendoza Tablero, al referirse al voto nulo en México, señala que: “…se establece la hipótesis como una forma de votar, pero digamos que “no cuenta”, no se comete un delito o infracción por anular el voto, de hecho se prevé la situación pero no tiene efecto sobre los resultados en la ratificación de registro electorales, determinación de montos económicos para partidos políticos, etcétera…”[24]

Como se ve, los votos nulos no afectan el resultado de la elección lo cual se explica porque no es posible saber con certeza cuál es la voluntad del ciudadano, por tanto, no son susceptibles de ser tomados en cuenta para integrar la representación.

En efecto, según el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cargos de representación popular se eligen a partir de la votación válidamente emitida, porque en ella existe la certeza sobre la voluntad de los ciudadanos de elegir a determinado candidato.

Por el contrario, la votación nula no es tomada en cuenta para ese fin porque no puede ser conocida la voluntad del elector de elegir a un candidato o a un partido político, y por tanto, el voto no puede ser asignado en favor de alguna de las opciones.

Como se explicó, de acuerdo a la legislación federal en materia electoral[25], la votación válida se emite cuando se marque en la boleta a un solo partido, o cuando se marque más de una opción, siempre que éstos se encuentren coaligados para la elección correspondiente.

La razón de su validez tiene que ver con la finalidad primordial del voto de los ciudadanos, es decir, que a través de la clara manifestación de su voluntad se elijan a los representantes populares.

En efecto, en ambos supuestos de validez del voto, es posible identificar la voluntad del elector.

La validez del voto revela su importancia para la integración de representantes populares, porque refleja de manera indubitable la voluntad de los ciudadanos.

Por ejemplo, el artículo 296 del código referido establece que, concluido el cómputo distrital y emitida la declaración de validez de la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien obtenga el triunfo.

Por su parte el artículo 305 del mismo ordenamiento prevé que el presidente del consejo local, al concluir la sesión de cómputo y de declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, expedirá la constancia de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en el primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar de la votación en la entidad.

De estos supuestos se advierte que el candidato ganador de una elección es quien haya obtenido más votos, es decir, que al momento de computar los votos se puede identificar por quienes votaron los ciudadanos.

Por su parte, en el apartado relativo a la “representación proporcional para la integración de las cámaras de diputados y senadores y de las fórmulas de asignación” del código referido, se advierte que para efectos de asignación de legisladores por dicho principio los votos nulos son excluidos.

Como se ve, tales cargos son electos a partir de los votos de en los que se puede identificar claramente la intención del elector de seleccionar a determinada opción política, es decir, a los votos válidamente emitidos.

De esta forma se advierte que son electos quienes sean ganadores de la elección, es decir, quienes obtengan la mayoría de votos de acuerdo a la voluntad de los ciudadanos.

Por tanto, los distintos cargos se eligen mediante los votos válidos porque con ello se cumple con la finalidad del sufragio que es que la representación política se integre a partir de la voluntad de los ciudadanos, la cual debe ser conocida con certeza, pues solo de esta forma se puede concluir cual es la opción política que el ciudadano eligió.

Mientras que los votos nulos, sin distinción de ser expresiones de rechazo o simple error, se omiten para elegir a los candidatos a diputados y senadores por el principio los principios de mayoría y representación proporcional.

En efecto, el artículo 274, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que son votos nulos:

• Cuando el elector deposite una boleta en la urna sin haber marcado ningún cuadro que mantenga el emblema de un partido político.

• Cuando el elector marque dos cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

Por su parte, el artículo 277, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que son votos nulos los emitidos en forma distinta a la señalada por el propio ordenamiento.

De esos artículos se advierte que existe una regla genérica para considerar a los votos nulos que es cuando se emite en una forma distinta a la votación válida.

A su vez, el código establece supuestos específicos de la nulidad del voto como el voto en blanco o cuando se seleccionen dos partidos y estos no se encuentren coaligados.

De ello se puede advertir, en general, que serán votos nulos aquellos en los que no se pueda determinar la voluntad del elector, sea porque no existe ninguna manifestación de ella (voto en blanco) o cuando no sea posible determinar cuál fue su voluntad.

Por ello, se ha señalado que el concepto de voto nulo ha servido para designar el voto que ante una marca de votación en la boleta electoral, no queda clara la intención partidista, esto es: se marcó más de una opción electoral, se invadió el espacio de otro partido de manera importante, o bien se hizo una marca equivocada y se trató de enmendar el error con una segunda seña (se resbaló el marcador, etc.). En fin, ante la imposibilidad de determinar a quién adjudicar el voto, se le declara nulo.

Por ejemplo, en el caso del voto en blanco no es posible que se cumpla con la finalidad de integrar la representación, al menos en México[26], porque no se elige una opción política dentro de las propuestas en la boleta, es decir, no se puede extraer bajo ninguna circunstancia una decisión.

En el caso de que el elector vote por dos partidos que no están coaligados, la nulidad del voto se explica porque se marcan dos partidos distintos que postulan a dos candidatos distintos, es decir, son dos opciones políticas diferentes.

Precisamente, la circunstancia de que se vote por dos partidos y que cada uno postule un candidato distinto, impide conocer la voluntad del elector para integrar la representación bajo la base de que los ciudadanos sólo pueden votar una vez por elección, por lo que votar de esa manera tiene implícita la contradicción de seleccionar dos candidatos distintos a un mismo cargo, sin que quien contabilice los votos pueda definir cuál es la verdadera voluntad del elector, pues de otra forma se correría el riesgo de sustituir la voluntad ciudadana por interpretaciones que se alejen de la verdadera decisión.

Cuestión distinta ocurre cuando se vota por dos o más partidos que conforman una coalición porque, en ese caso existe la certeza de la voluntad del elector al existir un mismo candidato postulado por los partidos coaligados.

Por otro lado, no es posible asignar un voto emitido a favor de dos partidos no coaligados a alguno de los elegidos porque no se podría decidir, a nombre del votante, a qué partido prefiere otorgar el voto, bajo la base de que los ciudadanos sólo pueden votar una vez para cada cargo, lo cual debe ser en un momento específico, es decir, el día de la elección.

De esta forma, ante la imposibilidad de determinar cuál es la voluntad del elector o bien, el sentido de su decisión al emitir el voto de esa forma, no es posible otorgarlo a ningún partido, pues de lo contrario, al otorgar el voto a alguno de los partidos o candidatos se suplantaría la voluntad popular, pues es el ciudadano el único que puede decidir qué hacer con su voto.

En suma, la representación popular sólo se puede integrar a través de la emisión de votos válidos porque sólo a través de ellos se puede conocer de manera cierta la voluntad del elector.

Los votos nulos no son útiles para integrar la representación política, ni tienen repercusión en el resultado de una elección porque no se conoce la voluntad del elector, o bien, la que manifestó es confusa y no se puede conocer con claridad cuál fue su decisión al emitir el voto.

A similar criterio arribó la sala superior de este tribunal al resolver el juicio SUP-JRC-27/2009, al sostener que cuando no hay posibilidad de establecer en forma fehaciente cuál fue la voluntad del elector, el voto no cuenta.

Caso concreto.

Existencia de votos marcados por dos partidos.

Los planteamientos del actor dirigidos a evidenciar que en la elección controvertida existió una gran cantidad de votos nulos, y que una parte importante de ellos se calificaron así porque los votantes marcaron en la boleta los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México sin que existiera coalición son inoperantes.

En efecto, de conformidad con lo resuelto el veinticinco de julio de este año, en el incidente de previo y especial pronunciamiento dentro de este juicio, es un hecho probado que en la elección de senadores en Yucatán, existió un índice de votos nulos mayor al obtenido en elecciones anteriores.

De igual forma, se tiene por demostrado que gran parte de esos votos fueron calificados así por haber marcado indistintamente a los partidos referidos.

Por lo tanto, todos los argumentos tendentes a demostrar dicha situación, son un hecho probado para este órgano jurisdiccional, de ahí que no deban ser objeto de análisis en el dictado de este fallo.

En ese sentido, lo procedente es analizar si es posible establecer la consecuencia de derecho que solicita el enjuiciante.

Pretensión de recalificación de votos.

La consecuencia solicitada por el partido actor, consistente en que se le asigne el cincuenta por ciento de los votos nulos, calificados así por haberse marcado indistintamente a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, es improcedente, pues ésta se basa en la premisa equivocada de que es posible advertir en dichos votos la intención de los electores.

En efecto, no es posible atender la petición del partido actor, toda vez que ésta la hace valer con base en criterios de probabilidad en la intención de voto, lo cual atenta contra el principio democrático relativo a que el resultado de las elecciones debe ser fiel reflejo de la voluntad ciudadana.

Como se explicó, el propósito del voto es contribuir a la configuración de la representación nacional al elegir a los representantes y, en ese sentido, debe asegurarse que quienes accedan al cargo público sean aquellos candidatos que los electores hayan elegido.

La manera más objetiva de garantizar dicha finalidad, es que los votos que se cuenten para efectos de determinar al ganador de una contienda electoral, sean los emitidos válidamente, en los que no exista duda de la voluntad de los electores.

En ese sentido, la propuesta del partido actor no encuentra sustento jurídico, pues pretende, a partir de un cálculo matemático de probabilidad hecho sobre votos en los que no se tiene certeza sobre la voluntad de los sufragantes, alterar el resultado de una elección en la que el mayor porcentaje del electorado participante emitió su decisión de manera efectiva.

Ciertamente, es un hecho no controvertido, que del total de un millón cuarenta y ocho mil quinientos tres ciudadanos que emitieron su voto en la elección referida, novecientos ochenta y un mil  doscientos ochenta y ocho lo hicieron de manera correcta, esto es, el noventa y tres punto seis por ciento.

De esos votos válidos, existe plena certeza de que cuatrocientos veintiséis mil ciento cincuenta y siete, mismos que constituyen mayoría en la elección respectiva, correspondieron al Partido Acción Nacional.

En cambio, de los sesenta y seis mil setecientos cuarenta y siete votos nulos[27], no es posible conocer la voluntad del elector, incluso, en aquellos en los que se eligieron a dos partidos que no estaban coaligados.

Por lo tanto, el planteamiento del actor no puede prosperar, porque ello implicaría dejar insubsistente el triunfo de quien obtuvo la mayoría de los votos ciertos, para otorgárselo a un partido que se presume pudo alcanzar un mayor porcentaje, es decir, significaría preferir una cuestión incierta, porque no es posible saber la voluntad del elector al emitir votos nulos, sobre los votos en los que consta de manera fehaciente la voluntad del elector, lo cual, se insiste, no encuentra lógica jurídica.

Por otra parte, la pretensión del actor se basa en que la confusión generada en los electores que votaron indistintamente por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se debió a la ineficaz difusión y contenido de los lineamientos y material orientador del Instituto Federal Electoral.

Ciertamente, el actor manifiesta que el instituto pasó por alto que si bien de acuerdo al INEGI, el cuarenta y dos punto dos por ciento de la población lee periódicos, ese porcentaje abarca primordialmente a personas entre dieciocho y veintidós años, y conforme la edad aumenta se alejan de la lectura de ese medio, además, que solo el treinta y nueve punto nueve por ciento de la población lee revistas.

Además, sostiene que de acuerdo al INEGI, en nuestro país, solo el veintidós punto dos por ciento de los hogares cuenta con conexión a internet.

Dado lo anterior, manifiesta que la difusión por esos medios fue insuficiente, porque éstos no tienen el alcance necesario para llegar a la ciudadanía en general.

Esta sala estima que los planteamientos son infundados, porque el actor parte de la premisa equivocada de que la difusión de dichos lineamientos y materiales de orientación emitidos por el instituto, eran los únicos elementos con los que contaron los ciudadanos para acceder a la información respecto a la candidaturas y las formas válidas de sufragar.

En efecto, el partido enjuiciante pretende establecer que la única información útil para que el elector contara con un criterio para distinguir entre las opciones políticas y emitir votación válida era la que proporcionó el Instituto a través de los lineamientos aludidos y la publicación del material orientador, y que la difusión de ese material fue inadecuada ya que no estuvo al alcance de los sectores marginados de la ciudadanía.

Lo incorrecto del planteamiento se halla en que —como se explicó— en los procesos electorales existen distintos instrumentos que permiten a los ciudadanos decidir válidamente respecto de las opciones políticas.

En efecto, no hay controversia sobre la existencia de una campaña distinta entre los candidatos a senadores por los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

De esta forma, al existir campañas distintas llevadas a cabo con candidatos distintos, es lógico pensar que cada uno realizó actos proselitistas, con características propias, para posicionarse ante el electorado.

Así, cualquier ciudadano, incluso los sectores marginados, tenían la posibilidad de distinguir que en Yucatán, los partidos referidos, postularon opciones distintas, por lo cual, se podía entender que no competían coaligados.

Otro rasgo distintivo entre los candidatos de cada partido, se encuentra en la boleta electoral, pues en el recuadro de cada partido aparecía el nombre de los candidatos, y de ello se podía distinguir que se trataba de opciones distintas.

En efecto, aun cuando se estimara cierto el planteamiento del enjuiciante, y se concluyera que el contenido del material difundido por el instituto fue insuficiente para generar la conciencia en los ciudadanos sobre la forma en que debía emitir su voto válidamente y que además la difusión acordada fue escasa, ello no traería como consecuencia directa la atribución de responsabilidad hacia dicho instituto, por la confusión del electorado, pues como se advirtió no existe controversia respecto a que los partidos políticos así como sus candidatos tuvieron acceso a todos los elementos para generar certeza respecto a que en la elección cuestionada no había coalición entre los partidos referidos y que cada uno participaba con un candidato distinto.

De esta suerte, el solo hecho de que en las boletas fuera visible y evidentemente identificable el nombre de candidatos distintos por cada partido político, aunado a la campaña emprendida por cada contendiente, era un factor de suma importancia en la información al alcance de cualquier elector para discernir sobre su preferencia electoral.

Es decir, ante la ciudadanía para los cargos de elección en los que el partido contendió en coalición, la información en las boletas era el nombre de los mismos candidatos bajo los recuadros de partidos distintos, aunado a una campaña de un solo candidato.

En cambio, en el supuesto que nos ocupa, hicieron campaña cada candidato por cada partido y en las boletas así se identificó, es decir, el Partido Revolucionario Institucional vinculado a los nombres de las fórmulas de candidatos integradas por Angélica del Rosario Araujo Lara y Alaine patricia López Briceño en la primera y, Felipe Cervera Hernández y Javier Renán Osante Solís, en la segunda, mientras que el Partido Verde Ecologista de México con los nombres de Leonardo Romero Chacón y Marco Antonio González Puc en la primera y, en la segunda, Graciela Marisol Cob Ornelas con Myrna Susana López Rendón Bonilla.

Por lo anterior, los ciudadanos tenían a su alcance, al momento de emitir su votación una distinción evidente entre las propuestas de uno y otro partido, lo cual aunado a la campaña emprendida por tales candidatos, era un factor determinante en las diferencias con la actuación de las fuerzas políticas en coalición.

Además, es posible sostener que la capacitación emprendida por la autoridad administrativa electoral conjuntamente con el resto de mecanismos al alcance de la ciudadanía fue eficaz, pues la mayoría de la población que participó en los comicios emitió votación válida.

En efecto, el noventa y tres punto seis por ciento de quienes acudieron a votar en dicha elección (lo cual corresponde a novecientos ochenta y un mil  doscientos ochenta y ocho votos) lo hicieron de forma correcta, es decir, la gran mayoría de la ciudadanía emitió votación válida.

Es decir, la falacia que comete el partido al comparar la diferencia entre el primero y segundo lugares con la cantidad de votos nulos, es olvidar que, además de las cifras de votación válida de esas posiciones debe computarse la del resto de los partidos en la contienda.

Sin embargo, en el caso la votación valida emitida supera por mucho a la nula, es decir, hay novecientos ochenta y un mil  doscientos ochenta y ocho votos (981,288 votos válidos) respecto a sesenta y seis mil setecientos cuarenta y siete (66,747), de ahí que no exista afectación al principio de certeza por la confusión aludida por el partido.

En tales condiciones, el planteamiento del actor debe desestimarse, al estar demostrado que en dichas elecciones se garantizó a la ciudadanía el conocimiento y la identificación de las distintas opciones políticas con que contaban para elegir.

Contenido del material orientador.

Ahora, el argumento del partido en torno a que la campaña del Instituto Federal Electoral fue ineficaz en cuanto a las formas específicas de votación por partido es infundado.

Al respecto es importante tener en cuenta el proceso mediante el cual se emitieron los “Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012”, lo cual a continuación se explica:

a. Negativa a lineamientos propuestos por el Partido Verde Ecologista de México. El once de abril de este año, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por unanimidad de votos, decidieron no aprobar los “Lineamientos a efecto de que los ciudadano cuenten con información suficiente y clara para ejercer libre y razonadamente su derecho al voto para el proceso electoral 2011-2012”, propuestos por el Partido Verde Ecologista de México.

b. Primer recurso de apelación. El quince de abril, el Partido Verde Ecologista de México promovió recurso de apelación ante la sala superior de este tribunal en contra de la determinación referida, por no ser emitida en una resolución formal por escrito.

En razón de lo anterior, la sala superior conformó el expediente SUP-RAP-168/2012.

 

c. Sentencia del juicio SUP-RAP-168/2012. El dos de mayo siguiente, la sala superior consideró que el recurso era fundado porque la determinación del consejo general no obraba en una resolución formal, sino que únicamente existían las opiniones de algunos consejeros, y que la resolución como documento es el acto idóneo para una posible impugnación.

En ese sentido, la sala superior ordenó al consejo general que realizara por escrito la resolución en la que constara la negativa de aprobar los lineamientos propuestos por el Partido Verde Ecologista de México.

d. Acuerdo en cumplimiento a la sentencia del juicio SUP-RAP-168/2012. El siete de mayo de este año, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitieron el acuerdo CG285/2012, en cumplimiento a la sentencia referida.

En dicho acuerdo, se negó la aprobación del “Proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los lineamientos, a efecto de que los ciudadanos cuenten con información suficiente para ejercer libre y razonadamente su derecho al voto para el proceso electoral federal 2011-2012”, por las siguientes razones:

                    La atribución de promocionar la participación ciudadana para ejercer el derecho al voto no debe estar vinculada a indicarle como debe votar, pues es una potestad y derecho de los ciudadanos;

                    El instituto carece de competencia para explicar de manera abierta la forma en que debe ejercer el voto:

                    La explicación de la forma de votar puede generar confusiones en el electorado por la multiplicidad de opciones válidas;

                    La circunstancia de que en el proceso federal se registraran una coalición total y una parcial, y que sería coincidente con quince procesos electorales locales, obligaría al instituto a realizar promocionales diferenciados en el territorio nacional, sin que el instituto estuviera posibilitado para ello;

                    El instituto, a través de los capacitadores electorales, estaba en un proceso de capacitación de los funcionarios de casilla en los que se considera la multiplicidad de opciones que los ciudadanos tendrían para emitir su voto;

                    La explicación de la forma de votar en el tiempo de veda podría implicar la inducción del voto;

e. Recurso de apelación SUP-RAP-229/2012. El quince de julio, el Partido Verde Ecologista de México promovió recurso de apelación ante la sala superior de este tribunal.

Por esa razón dicha sala integró el expediente SUP-RAP-229/2012.

El treinta de mayo, al resolver el juicio, la sala superior consideró que el acuerdo impugnado era contrario a derecho por las siguientes razones:

                    El Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones relativas a capacitación, educación cívica, promoción del voto, y orientación a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de las obligaciones político-electorales;

                    La promoción del voto es una actividad esencial en los sistemas democráticos, cuya finalidad es lograr que un mayor número de ciudadanos ejerza el derecho a votar en la jornada comicial y con ello abatir el abstencionismo;

                    Corresponde al Instituto Federal Electoral concientizar a la ciudadanía sobre la importancia del voto, y para lo cual debe efectuar las acciones encaminadas a proporcionar información y los elementos indispensables para que el sufragio de los electores sea, en la medida de lo posible, válido;

                    Es indispensable que el Instituto Federal Electoral lleve a cabo la emisión de actos tendentes a difundir la orientación e información necesaria, clara y precisa, acerca de cuál será el contenido de las boletas electorales y las diversas formas en que el ciudadano puede emitir válidamente su sufragio, para que el ciudadano esté en posibilidad de emitir su voto;

                    El instituto debe realizar actos para difundir la información necesaria, clara, y precisa respecto al contenido de las boletas electorales, ante las múltiples opciones para emitir válidamente un voto, a fin de evitar confusión ante los electores y propiciar, en la medida de los posible, votación válida y evitar que se nulifique por emitirse en forma distinta a la ley.

Por esas razones se determinó revocar la resolución del instituto y se le ordenó que emitiera lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual debía considerar de manera enunciativa y no limitativa los siguientes puntos:

                    Explicar en el caso de las coaliciones las formas de emitir el voto, especificado cada tipo de elección;

                    La posibilidad de realizar dicha campaña en los medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos e impresos, que estime convenientes;

                    La posibilidad de que la información que se divulgara fuera manera descriptiva o pormenorizada, según el medio de comunicación que eligiera el Instituto Federal Electoral;

                    La actividad de orientación podría hasta al (sic) día de la jornada electoral tratándose de medios electrónicos o impresos.

f. Acuerdo CG401/2012. El siete de junio, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución SUP-RAP-229/2012, el Consejo General aprobó los Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012[28].

Del contenido de los Lineamientos es posible advertir que su propósito fue explicar en el caso de coaliciones, la forma de emitir el voto especificando para cada tipo de elección de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, en lo que toca a la elección de senadores se establecieron las distintas posibilidades para emitir válidamente el voto. Para el caso del Partido Revolucionario Institucional, la coalición “Compromiso por México” y el Partido Verde Ecologista de México, se estableció:

En el caso de las veintidós entidades en las que el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México compitieron de manera separada se podría marcar un solo recuadro correspondiente a la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato.

En el caso de las diez entidades federativas en las que el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México competirían unidos en la coalición denominada “Compromiso por México”, se podría emitir el voto de las siguientes maneras:

         Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.

         Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.

         Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.

En todos los casos se señaló que las entidades en la que dichos partidos compitieron individualmente y en coalición podían identificarse en el anexo dos[29].

Respecto a los medios para la difusión de los lineamientos, se estableció que la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica valoraría la pertinencia de difundir la información por los medios que estimara adecuados atendiendo a las características de cada medio.

Además, se señaló que dicha dirección establecería el periodo que estimara para difundir la información, cuidando en todo momento que su difusión, elaboración y producción se apegara al principio de equidad.

g. Incidente de inejecución de sentencia. El ocho de junio, el Partido Verde Ecologista de México promovió incidente de inejecución de la sentencia emitida en el SUP-RAP-229/2012, al considerar que aun cuando en el fallo se ordenó la emisión de los lineamientos de forma inmediata, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no lo había hecho.

Además, porque estimó que la finalidad perseguida por el tribunal al dictar el fallo aducido, no era solamente la emisión de una nueva resolución por parte del Consejo General, sino que los lineamientos se difundieran de manera inmediata, con la finalidad de instruirles a los ciudadanos el modo correcto de sufragar.

h. Resolución incidental. El trece de junio siguiente, la sala superior declaró fundado el incidente de inejecución referido.

Para sustentar su fallo, adujo que si bien el Consejo General aprobó los lineamientos ordenados, en el acuerdo se instruyó a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica a fin de adoptar las medidas que estimara pertinentes.

Es decir, la sala superior consideró que la responsable fue omisa en precisar los medios de comunicación en que debería llevarse a cabo la difusión de tales lineamientos, así como el periodo en que deberían hacerse del conocimiento de la ciudadanía, lo cual le había sido ordenado en la sentencia del recurso de apelación, por lo tanto ordenó el cumplimiento inmediato de su fallo.

i. Acuerdo CG417/2012. El catorce de junio, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó, esencialmente, lo siguiente:

1. La aprobación del material denominado ¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición? El cual se muestra a continuación:

 

 

 

Se acordó que la difusión de dicho material debería realizarse a través de inserciones en prensa y revistas, mediante la entrega de volantes y por medio de internet, en los periodos siguientes:

      Inserciones en prensa y revistas

o       En al menos dos diarios de circulación nacional los domingos 24 de junio y 1 de julio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

o       En diarios de circulación local, el 24 de junio en las 32 entidades federativas.

o       En al menos dos revistas comerciales con mayor tiraje en la semana del 25 de junio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

      Distribución de volantes

o       Material impreso tamaño media carta frente y vuelta. Se distribuirá dentro de la Semana Nacional de Promoción del Voto, del 25 al 30 de junio de 2012, a través del personal de las 332 Juntas Locales y Distritales de este Instituto.

      Internet

o       Volante que se publicará en la página de Internet de este Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio de 2012 y hasta el día de la jornada electoral.

o       Material multimedia a difundirse en la página web del Instituto.

2. La difusión de los Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012 (así como su anexo), aprobados mediante acuerdo CG401/2012, en la página de Internet del Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio y hasta el día de la jornada electoral.

3. La instrucción al Secretario Ejecutivo para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica se realizaran las acciones necesarias para llevar a cabo la difusión del material referido en el punto

j. Incidente de indebido cumplimiento de sentencia. El catorce de junio, la representación del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral promovió el incidente referido respecto de la sentencia del expediente SUP-RAP-229/2012 porque consideró que el instituto debía orientar a los electores con las opciones específicas que aparecerían en las boletas electorales a utilizarse en la jornada electoral y que esa información debía ser proporcionada a través de los medios masivos de comunicación como son la televisión y la radio.

k. Resolución del incidente de indebido cumplimiento de sentencia. El quince de junio, la sala superior resolvió que el incidente referido era infundado porque en la sentencia referida la sala superior nunca determinó que la orientación e información a los ciudadanos sobre las opciones de voto se llevaran a cabo con boletas a utilizar en la jornada electoral, ni que su difusión se diera en radio y televisión, sino que se facultó al instituto para que decidiera a través de qué medio de comunicación lo haría.

Además de lo anterior, la sala superior consideró que en los “Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012”, emitidos en cumplimiento a la resolución incidental de trece de junio, se señaló de manera pormenorizada las distintas opciones existentes en las boletas electorales a utilizar en la jornada electoral y las posibles formar en que el ciudadano podría emitir su voto.

Por esas razones se estimó que el instituto dio cumplimiento a la sentencia emitida en el recurso de apelación referido.

l. Acuerdo CG431/2012. El veintiuno de junio, el Consejo General aprobó la modificación al acuerdo referido en el punto anterior, para que la información se difundiera en dos diarios de circulación local en cada una de las 32 entidades federativas los días 24 de junio y 1 de julio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Lo anterior, toda vez que de acuerdo a los datos del INEGI relativos a la Encuesta Nacional de Lectura llevada a cabo en 2008, el 42.2% de la población lee periódicos, de ahí que la publicación de la campaña de instrucción pretendida en dos diarios locales, y no solamente en uno, aumentan significativamente las posibilidades de informar adecuadamente a un gran número de ciudadanos.

Como se advierte de la síntesis anterior, la cadena impugnativa que originó los lineamientos de cómo votar válidamente emitidos por el instituto concluyó en una orden de difusión para orientar al electorado en torno a las formas de votar válidamente tratándose de partidos en coalición, según la elección de que se tratara.

Sin embargo, en cuanto a la especificidad por partido en relación con las boletas originales, la sala superior sostuvo que eso no fue parte de la ejecución de su sentencia.

Ahora el actor sostiene que el material difundido por el instituto debió distinguir, por distrito o entidad, la participación en coalición de aquéllos en que contendió en lo individual.

No tiene razón porque la tarea de capacitación del instituto, no debe propiciar el voto a favor de ningún partido.

En efecto, al instituto le corresponde la obligación de velar por la equidad en la contienda electoral, y en ese sentido, cualquier campaña que emprenda, dirigida a capacitar al electorado respecto de las formas de emitir su voto, debe ser muy cuidadosa en no dañar el principio de igualdad de oportunidades en la contienda.

Al respecto, el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos[30] refiere que un elemento orientador que caracteriza a una campaña de educación electoral, es que debe ser no-partidaria, lo cual se traduce en que no apoya a ninguna candidatura en juego. Debe servir a todas, en el sentido que la información entregada oriente a los ciudadanos para que ellos puedan ejercer su rol electoral.

El no partidismo de estas campañas no es ni puede entenderse como actitud en contra de los partidos políticos, sino que debe ser no-partidaria porque es la única manera de dar garantía a todos los partidos. Si no fuera así, la educación electoral se transformaría en una campaña de proselitismo, desvirtuando el concepto mismo de educación.

Por lo anterior, no era obligación del instituto diseñar material específico en el que se señalara cómo debían votar los ciudadanos por los candidatos de dicha coalición en cada distrito o entidad, pues, por el contrario, de haberlo hecho habría alterado el equilibrio y la igualdad que debe regir en su actuación.

Además, esta sala estima que el contenido del material orientador cumple con los parámetros objetivos de eficacia, pues si su intención era dar a conocer que existían diversas formas válidas de votar en las distintas elecciones, en atención —principalmente— a las coaliciones, de éste se advierten elementos para que los ciudadanos así lo pudieran inferir.

En efecto, dicho material contó con elementos gráficos que facilitaban entender si en una boleta los partidos iban coaligados, pues el hecho de mencionar que si el nombre del candidato se encontraba en un solo recuadro, debía marcarse únicamente dicho recuadro, y por el contrario, que si el nombre del candidato de su preferencia aparecía en dos o tres recuadros, era válido marcar una, dos o las tres opciones en donde éste apareciera, se estima suficiente para dejar en aptitud a los ciudadanos de las formas válidas de emitir su sufragio.

Además, se estima que el diseño de dicho material fue práctico y sencillo para lograr su finalidad, y no dañó la equidad en la contienda, como hubiera podido suceder, si como lo plantea el actor, se hubiera hecho con referencia a cómo debía sufragar en cada uno de los distritos por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México o la coalición que integraban, en atención a si existía coalición o no.

Incluso esa circunstancia puede ser advertida de la página de internet cuyo desahogó solicitó el actor (anexo de esta sentencia), en la cual se explica a los ciudadanos las formas válidas de votar.

Finalmente, cabe mencionar que la propia sala superior, que fue quien ordenó al instituto la emisión de dichos lineamientos y material orientador, consideró que con los acuerdos emitidos al respecto por el consejo general, se dio cumplimiento a su sentencia, lo cual robustece la conclusión tomada por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que el material difundido sí contó con elementos suficientes para cumplir con su finalidad.

En tales condiciones, al haberse demostrado que los planteamientos del actor no encuentran respaldo en la normativa electoral, ni existen elementos para considerar que en la elección cuestionada se afectó la certeza respecto del ganador de la elección, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirman el cómputo estatal de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el estado de Yucatán, la declaración de validez de la elección correspondiente, así como la expedición de las constancias de mayoría y de asignación de primera minoría respectivas.

La sentencia fue notificada al ahora recurrente, el inmediato día tres de agosto de dos mil doce.

V. Recurso de reconsideración. Disconforme con la sentencia precisada en el considerando que antecede, el cuatro de agosto de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, escrito de demanda de recurso de reconsideración.

VI. Remisión y recepción en Sala Superior. Mediante oficio TEPJF-SRX-SGA-6313/2012, de cuatro de agosto de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día cinco, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, remitió el aludido escrito de recurso de reconsideración, con sus anexos.

VII. Turno a Ponencia. Por proveído de cinco de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-133/2012, con motivo del recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Radicación. Por auto de seis de agosto de dos mil doce, el Magistrado, Flavio Galván Rivera, acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.

XI. Admisión. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil doce, el Magistrado Instructor admitió la demanda del medio de impugnación al rubro indicado.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 60 párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad y presupuesto. En el recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:

1. Requisitos generales.

1.1 Formales. El recurso de reconsideración fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente: 1) Señala la denominación del partido político actor; 2) Identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; 3) Narra los hechos en que se sustenta la impugnación; 4) Expresa conceptos de agravio, para controvertir la sentencia impugnada; 5) Precisa su nombre y calidad de representante del partido político demandante, y 6) Asienta su firma autógrafa.

1.2 Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en autos consta que la sentencia impugnada fue notificada personalmente, al actor, el viernes tres de agosto de dos mil doce; por ende, el plazo transcurrió del sábado cuatro al lunes seis mismo mes y año, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, el sábado cuatro de agosto del año en que se actúa, razón por la cual es claro que se satisface el requisito en estudio.

1.3 Legitimación. El juicio de inconformidad, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos.

1.4 Personería. La personería de José Rafael Bentata Morcillo, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, es conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque está acreditada en el juicio de inconformidad en el cual se dictó la sentencia impugnada.

2. Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1 Sentencia definitiva de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está satisfecho, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva de fondo, dictada por la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad SX-JIN-9/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar los resultados de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, en el Estado de Yucatán.

2.2 Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. Cabe destacar que este requisito se debe entender como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político recurrente, en razón de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso antes del momento procesal oportuno, lo cual sería contrario a los principios del debido proceso legal.

Por tanto, se tiene por satisfecho el citado requisito especial porque el recurrente expresa conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, en el Estado de Yucatán, con independencia de que le asista o no la razón

3. Presupuesto. En este caso se actualiza el presupuesto previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el partido político recurrente aduce que la Sala Regional Xalapa, confirmó indebidamente la declaración de votos nulos, decretada por el Consejo Local del Instituto Federal electoral, en el Estado de Yucatán, en la respectiva sesión de cómputo.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos legales, generales y especiales, para la procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado, es conforme a Derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada.

TERCERO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio que expresa el recurrente, en su escrito de demanda común, son los siguientes:

PRIMERO.- En la sentencia que se impugna, la Sala Regional determinó declarar infundados los agravios expuestos por mi representado en el Juicio de Inconformidad, por considerar que el Instituto Federal Electoral atendió debidamente su obligación constitucional y legal de capacitar, de manera adecuada, a los ciudadanos sobre las diversas formas válidas para emitir su voto en el proceso electoral federal 2011-2012. Al respecto, la Sala responsable hizo referencia a la Sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave SUP-RAP-229/2012 y sus diversos incidentes de inejecución, en donde finalmente concluyó que, con la emisión del Acuerdo CG401/2012, la autoridad administrativa electoral atendió cabalmente lo ordenado en la citada Sentencia, es decir, con la obligación de difundir, de manera suficiente, las diversas formas para que los ciudadanos emitieran válidamente su voto el día de la jornada electoral del pasado 01 de julio de 2012.

De igual forma, la autoridad responsable sostuvo los resolutivos de su fallo señalando, entre otros aspectos, que mi representado debió tomar las previsiones necesarias para capacitar adecuadamente a los ciudadanos, en cuanto a las formas de emitir válidamente, pues, a juicio de la A quo, los partidos políticos son corresponsables, con el Instituto Federal Electoral, en cuanto a la capacitación cívico-electoral de los ciudadanos. En este sentido, se razonó en la sentencia que, al advertir los partidos políticos la complejidad en cuanto a las diversas formas de emitir el sufragio, debió poner especial atención en instruir a los electores para ese efecto.

De lo anterior se desprende que la responsable dejó de aplicar en su sentencia lo dispuesto en los artículos 41 Base V, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2º., 105 numeral 1, incisos d), f), y g), 132 numeral 1, incisos a), b), c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 47 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral. De estas disposiciones se deriva la obligación exclusiva, integral y directa, del Instituto Federal Electoral, de realizar las actividades relativas a la capacitación y educación cívica de los ciudadanos, con el fin de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

Ahora bien, es importante hacer notar la diferencia respecto de qué entidad u órgano es quien tiene la obligación de capacitar a los electores, ya que como se ha evidenciado en párrafos anteriores, tanto nuestra Carta Magna como la normatividad electoral disponen de manera expresa, que el Instituto Federal Electoral es quien tiene que realizar mediante la Dirección correspondiente, los programas necesarios de capacitación electoral y educación cívica, y no los partidos políticos tal y como lo señala erróneamente la Sala en comento.

Contrario a lo manifestado por la responsable, los partidos políticos, con base en lo dispuesto en el artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como principal finalidad hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, contribuyendo así a la integración de la representación nacional. Para una mayor claridad, se transcribe el precepto en cuestión.

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.”

(Énfasis añadido)

Para sostener que los partidos políticos tienen responsabilidad en la capacitación cívico-electoral de los ciudadanos, la Sala Regional argumenta en su fallo que tales entidades reciben incluso financiamiento público para realizar dicha tarea. En ese sentido, es preciso recordar que, en efecto, de acuerdo con el artículo 78 numeral 1, inciso C, del COFIPE, los partidos políticos reciben un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponde en el mismo año para sus actividades ordinarias, para aplicarlo a actividades como la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política y tareas editoriales.

Sin embargo, la Sala responsable pasa por alto que este financiamiento en particular se eroga para actividades ordinarias y no así para sufragar gastos de campaña, situación que se corrobora por el hecho de que los ingresos y egresos de los recursos que reciben para atender sus actividades específicas, se reportan a la autoridad electoral en el informe anual correspondiente y no en el respectivo informe de sus gastos de campaña. Así la autoridad responsable confunde la capacitación cívico-electoral que, de manera exclusiva, integral y directa, corresponde al IFE, con la capacitación y educación política, que corresponde desarrollar a los partidos políticos de conformidad con sus programas, principios e ideas que postulan en lo particular.

A mayor abundamiento, debe considerarse que el financiamiento público que reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus gastos de campaña, a que se refiere el artículo 78 numeral I, inciso b) del Código Electoral Federal, no se encuentra dirigido para sufragar actividades de capacitación cívico electoral, pues tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 228 y 229 del referido ordenamiento, este se destina para sufragar los gastos derivados de los actos de campaña y la propaganda electoral, que tienen por finalidad presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y la obtención del voto.

Como podrá advertirse, el financiamiento público que reciben los partidos políticos para gastos de campaña tiene por finalidad sufragar los gastos inherentes al desarrollo de las actividades proselitistas, así como la elaboración y distribución del material propagandístico necesario para influir en las preferencias electorales. En contraste, el financiamiento público que recibe el Instituto Federal Electoral debe destinarse para cumplir con los fines que constitucionalmente tiene asignado dicho organismo autónomo, entre los que se encuentran “contribuir al desarrollo de la vida democrática; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto, y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática”, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Robustece lo anterior el hecho de que entre la estructura fundamental del IFE, tal organismo autónomo cuenta con una Dirección Ejecutiva denominada “de Capacitación Electoral y Educación Cívica”, cuyas atribuciones se describen en el artículo 132 del COFIPE, y entre las que se encuentra la de “orienta a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político electorales”.

Es incuestionable que la tarea de capacitar a los ciudadanos sobre las formas de emitir válidamente su voto, corresponde de forma directa e integral al Instituto Federal Electoral y no así a los partidos políticos, de otra forma no se explica la regulación abundante sobre esta función específica, y la garantía de la validez y autenticidad del sufragio quedaría desamparada, motivo por el que resulta indebido que la Sala Regional responsable haya concluido para sostener su fallo, que los partidos políticos tenían el deber de solventar las deficiencias en el cumplimiento de la obligación del Instituto Federal Electoral para capacitar adecuadamente a los ciudadanos en el ejercicio de su derecho al sufragio. Sirve de apoyo a lo anterior, los argumentos expuestos por el Magistrado Flavio Galván Rivera en el voto particular que emitió en la sentencia SUP-RAP-328/2012, que a continuación se transcriben:

“Por virtud de lo anterior, es inconcuso que, como lo sostiene el partido político apelante, el Instituto Federal Electoral sí tiene facultad para realizar la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el sufragio en las boletas electorales, a fin de propiciar la emisión del voto válido de los ciudadanos, por lo que lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución recurrida, para el efecto de que el Consejo General del mencionado instituto, emita una nueva en la que, de inmediato, emita los lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio...”

Ya el tratadista Maurice Duverger sostuvo que: “los partidos políticos son ‘intermediarios’ entre los electores y los elegidos”; por tanto, desde esa posición un partido político no puede estar obligado a subsanar defectos de la autoridad electoral (IFE), especialmente si dichos defectos no fueron causados por el propio partido, sino por el incumplimiento de la autoridad, quien se encuentra dotada de facultades, presupuesto e incluso de las prerrogativas y obligaciones legales para instruir al ciudadano respecto de la forma de emitir su voto.

Es el fin último de un proceso electoral de nuestra democracia moderna el privilegiar, ejecutar y hacer valer la voluntad de los ciudadanos expresada a través de su derecho público subjetivo a sufragar, el cual, de acuerdo a Alberto Ricardo Dalla Díaz, consiste en la prerrogativa que tienen los ciudadanos de elegir, ser elegidos y participar en la organización y actividad del poder del Estado. Es tanto un derecho como un deber y una función político-jurídica como lo comenta Joaquín V. González, derecho tuitivo que se encuentra por encima del interés incluso de cualquier instituto político u órgano electoral.

En el caso que nos ocupa, no versa la temática en determinar responsabilidad al órgano electoral ya previamente citado (IFE); sino el hacer notar el efecto inusual y atípico que la actuación de dicho órgano generó, es decir el incremento del mas de 200% en los votos considerados nulos y la identificación de estos votos con el mareaje de dos partidos, que si bien para el Estado de Yucatán no se encontraban en coalición en la elección de Senadores, ciertamente lo estaban en las otras cinco elecciones en las que los ciudadanos participaron y en las cuales esa doble marcación contaba efectivamente para elegir a un representante popular. Basta solo notar que en dichas cinco elecciones no se presentó el fenómeno atípico de incremento de votos nulos, puesto que ese incremento se identifica en la contabilización de los votos de coalición (o candidatura común en el caso de las elecciones locales), que generaron inercia en el ánimo del sufragante, a la hora de votar por quien deseaban sea su representante al Senado.

Como ejemplo, se inserta la tabla del cómputo distrital de la Elección de Diputados en la que se aprecia que la coalición PRI-PVEM obtuvo el 4.42% de la votación, mientras que los votos nulos alcanzaron el 2.6%, rubros que sumados alcanzan una cantidad similar a la votación considerada nula para la elección de Senadores.

Esta tabla es consultable en la siguiente dirección web: http://computos2012.ife.org.mx/reportes/diputados/DistDiputadosMRDistrito[31].html.

(Se inserta tabla)

Del ejemplo anterior tenemos que en la elección de Diputados sumando el resultado de los Distritos Electorales de Yucatán, existió el 2.60% de votos nulos, mientras que en la elección de Senador en la misma entidad existió el 6.37%, entonces estamos ante un inusitado incremento de votos nulos que alcanza el 3.77%; en tanto que la diferencia entre el Partido Revolucionario Institucional como segundo lugar y el Partido Acción Nacional como triunfador en la elección que nos ocupa, es de tan solo 1.97%; esto es un incremento de más del 200% en los votos nulos que influyen de forma determinante y que de no haber existido, se hubieran traducido en un rotundo triunfo para la fórmula de mi representado, mayor a dos puntos porcentuales.

Sirve igualmente de ejemplo la tabla del cómputo distrital de la Elección de Presidente de la República en la que se aprecia que la coalición PRI-PVEM obtuvo el 5.51% de la votación, mientras que los votos nulos alcanzaron el 1.99%, rubros que sumados alcanzan una cantidad similar a la votación considerada nula para la elección de Senadores.

Esta tabla es consultable en la siguiente dirección web: http://computos2012.ife.org.mx/reportes/presidente/distritalPresidenteDistrito[31].html.

(Se inserta tabla)

Del ejemplo anterior tenemos que en la elección de Presidente de la República sumando el resultado de los Distritos Electorales de Yucatán, existió el 1.99% de votos nulos, mientras que en la elección de Senador en la misma entidad existió el 6.37%, entonces estamos ante un inusitado incremento de votos nulos que alcanza el 4.38%; en tanto que la diferencia entre el Partido Revolucionario Institucional como segundo lugar y el Partido Acción Nacional como triunfador en la elección que nos ocupa, es de tan solo 1.97%; esto es un incremento de más del 200% en los votos nulos que influyen de forma determinante y que de no haber existido, se hubieran traducido en un rotundo triunfo para la fórmula de mi representado, mayor a dos puntos porcentuales.

Otro ejemplo se nota de la tabla que se inserta correspondiente al cómputo total de la Elección de Gobernador del Estado de Yucatán, en la que se aprecia que el candidato común de los partidos PRI-PVEM-PSD obtuvo 34,220 votos de los 1’044,435 votos totales, lo que es el 3.28% de la votación, mientras que los votos nulos fueron 19,000 es decir el 1.82%, rubros que sumados alcanzan una cantidad similar a la votación considerada nula para la elección de Senadores.

Esta tabla es consultable en la siguiente dirección web: http://www.ipepac.org.mx/resultadosGobernador2012.php.

(Se inserta tabla)

Del ejemplo anterior tenemos que en la elección de Gobernador del Estado de Yucatán, existió el 1.82% de votos nulos, mientras que en la elección de Senador en la misma entidad existió el 6.37%, entonces estamos ante un inusitado incremento de votos nulos que alcanza el 4.55%; en tanto que la diferencia entre el Partido Revolucionario Institucional como segundo lugar y el Partido Acción Nacional como triunfador en la elección que nos ocupa, es de tan solo 1.97%; esto es un incremento de más del 200% en los votos nulos que influyen de forma determinante y que de no haber existido, se hubieran traducido en un rotundo triunfo para la fórmula de mi representado, mayor a dos puntos porcentuales.

De manera ilustrativa, es pertinente comentar que en la elección de Diputados Locales del Estado de Yucatán, el número de votos nulos alcanzó el 3.06% de la votación total, que contrastado contra el 6.37% la elección de Senador en la misma entidad nos muestra un incremento de más del 200% en los votos nulos que influyen de forma determinante y que de no haber existido, se hubieran traducido en un rotundo triunfo para la fórmula de mi representado, mayor a dos puntos porcentuales.

Esta información de verificable en la página web: http://www.ipepac.org.mx/resultadosDiputados2012.php.

Una muestra de esta confusión por parte de los electores, al asociar los símbolos de las boletas del PRI y el PVEM, la podemos corroborar a forma de ejemplo y de manera ilustrativa en el siguiente muestreo fotográfico:

Estas fotos son de la Sección 473 de Mérida, (Fracc. Juan Pablo II y aledañas).

(Se inserta imagen)

En esta lámina se puede apreciar las correcciones y anotaciones que indican duda incluso entre los mismos funcionarios de casilla para calificar los votos. Ya que siguiendo la misma inercia de la Elección de Presidente y Diputado, los funcionarios de la Mesa Directiva, en un principio asignaron un número determinado de votos (17) para la Coalición PRI-PVEM en el (recuadro gris que dice: NO HAY COALICIÓN EN ESTE CASO) de la Elección de Senadores, y que posteriormente al percatarse que en esta elección no existe identidad de candidatos, fueron al final de cuentas contabilizados como votos nulos.

(Se inserta imagen)

Contrario a las demás láminas, se puede apreciar en la última sábana, que los votos nulos para Senadores son muy similares en proporción a los votos nulos para Presidente y Diputados federales, asimismo puede verificarse como creció considerablemente la votación a favor de fórmula del PRI al señalado o al menos es muy similar a los votos correspondientes para Presidente y Diputados Federales, lo que nos lleva a inferir que probablemente los funcionarios de casilla no anularon los votos del PRI y el PVEM en la misma boleta, por haberlos contabilizado como votos para la coalición PRI-PVEM de SENADORES.

(Se insertan imágenes)

En todas las demás láminas se puede apreciar las cantidades inusuales y fuera de promedio de votos calificados como nulos para Senadores y las similitudes de éstas cantidades con las correspondientes a los votos de Coalición de PRI-PVEM de las elecciones para Presidente de la República y Diputados Federales. Todo parece indicar que existió una confusión determinante entre los electores porque pensaron que existía una alianza PRI-PVEM e indebidamente marcaron, al igual que en las boletas para PRESIDENTE Y DIPUTADOS FEDERALES a ambos partidos, por lo que los funcionarios de casilla declararon NULOS dichos votos, sin privilegiar la VOLUNTAD del ciudadano.

Y es que no solamente se trata de identificar un exceso casual, extraño o circunstancial en el conteo de votos nulos; sino que es claro que el mismo se debe a la confusión que llevó a los electores a votar por el PRI y simultáneamente por el PVEM, cuando así votaron de forma válida en la elección de Presidente de la República y en la de Diputados Federales. Es sencillo verificar esta situación de lo acontecido en el Cuarto Distrito Electoral Federal con cabecera en la Ciudad de Mérida, Yucatán, en el que se permitió la reserva de votos que contenían esta cualidad y que resultaron ser más de cinco mil tan solo de las casillas sujetas a recuento parcial derivado de la diferencia entre primero y segundo lugar. Incluso en la resolución al Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento dictada por la Sala Responsable se hace notar este ejemplo.

También tenemos el ejemplo acontecido en el Quinto Distrito Electoral Federal con cabecera en la Ciudad de Ticul, Yucatán, donde en el cuerpo del Acta del Cómputo Distrital se hace constar que no menos del 60% de los votos considerados nulos para la elección de Senadores en Yucatán, lo fueron en virtud de estar marcados simultáneamente para el PRI y para el PVEM.

En este orden de ideas, no es la intención de mi representada el señalar responsabilidades imputables al Instituto Federal Electoral, empero, no menos cierto es que las consecuencias tácticas ocurrieron y son acreditables y fundadas y tuvieron una consecuencia determinante en el resultado de la votación para la elección de Senadores en Yucatán; esto es, con independencia de la insuficiencia del cumplimiento del Instituto Federal Electoral, es un hecho notorio que hubo una votación en el rubro denominado como “nulos” sin precedente, lo que acarrea una consecuencia jurídica que se basa en la falta de certeza relativa a la voluntad del electorado, explicada en el presente recurso y que ante la misma, es dable otorgar la anulación de la elección.

Más allá de determinar la existencia de la responsabilidad de la Autoridad obligada a garantizar el cumplimiento de los principios fundamentales que rigen los procesos electorales en nuestro país, el hecho trascendental radica en que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un incremento inusual y atípico en los votos recibidos y contabilizados como nulos; por lo que la finalidad de las pretensiones de mi mandante consiste en determinar que el efecto causado en ese momento impide conocer y ejecutar la clara voluntad ciudadana, que es fin último de cualquier proceso electoral.

Finalmente, no existe pronunciamiento en la resolución a reconsiderar, acerca de la medida o magnitud en la que fueron violentados los principios de certeza e imparcialidad en perjuicio de mi representada, por lo cual no existe análisis exhaustivo relativo a la integralidad con la que debió ser abordado el asunto en su conjunto; máxime que es clara y muy notoria la existencia de dichas violaciones y la determinancia de las mismas.

SEGUNDO. En la parte considerativa de la sentencia impugnada, la Sala responsable argumentó que resultaba imposible contabilizar como válidos los votos contenidos en aquellas boletas de la elección de senador, donde el elector marcó simultáneamente los cuadros de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, aduciendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 punto 1 inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son considerados como votos nulos, entre otros, aquellos donde el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

En este sentido, la responsable estimó improcedente la solicitud hecha por mi representado en el Juicio de Inconformidad, de prorratear los votos anulados por la razón antes expresada, aplicando la fórmula de distribución prevista en el artículo 295 numeral 1 inciso c) del Código Federal Electoral. A juicio de la responsable, en estos casos no existía la certeza con respecto a la intención del elector sobre el sentido de su voto, por lo que distribuir de manera igualitaria los votos anulados entre los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, resultaría contrario al principio de certeza en cuanto al escrutinio y cómputo de los votos.

Cabe decir que esta petición de prorrateo no resulta ni infundada, ni frívola ni caprichosa, toda vez que en el propio COFIPE contiene este principio de equidad basado en la repartición de votos entre partidos coaligados, a partes iguales; mismo principio que sirvió de base para mi representada, en sus peticiones.

Es claro que los argumentos expuestos por la Sala Responsable revelan su omisión de dejar de aplicar, en perjuicio de mi representado, lo dispuesto por los artículos 35 fracción primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 105 numeral 1 inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, con tal determinación, la responsable omite su deber de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, situación que la obliga, al momento de calificar la validez o nulidad de un sufragio, a determinar la intención del elector, tal y como se deriva de lo resuelto por la Sala Superior en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JIN-81/2006; SUP-JIN-37/2006 Y ACUMULADO; SUP-JIN-21-2006; SUP-JIN-5/2006 Y ACUMULADO; SUP-JIN-14/2006; SUP-JIN-30/2006, entre otras, donde el común denominador denota la postura adoptada por la Sala Superior de calificar los votos de los electores atendiendo, principalmente, a la intención de éstos al emitir su voto, antes que privilegiar la aplicación literal de lo dispuesto en el artículo 274 numerales 2 y 3, y 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese mismo sentido, el documento denominado “Cuadernillo de consulta para votos válidos y votos nulos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos distritales”, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día 7 de junio del 2012, mediante Acuerdo CG383/2012, señala como su objetivo “lograr que en la sesión de cómputos distritales en la que se realicen los recuentos se resuelvan los votos reservados interpretando la voluntad del elector”.

En este contexto, la Sala responsable debió considerar que, si bien es cierto que el COFIPE, en el artículo 274 punto 1 inciso b), enuncia que son votos nulos, entre otros, “Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados”, también lo es que el artículo 105 de este mismo ordenamiento establece, entre otros, los siguientes fines del Instituto (Federal Electoral): “d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática”. Mientras lo dispuesto en el artículo 274 hace referencia a un aspecto de forma, dirigido a la calificación de los votos, el contenido del artículo 105 tiene que ver con un aspecto de fondo, fundamental, con una garantía: intentar, hasta dando sea posible, darle validez al sufragio; la premisa, en ese sentido no debe ser “cómo anular un voto” sino “de qué manera hacerlo efectivo”. Por encima de ello, en el artículo 41 de la Constitución Mexicana se encuentra establecido que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, a cargo del IFE, “la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores”. Sin lugar a dudas, esta disposición constitucional protege para el ciudadano la garantía de que el voto que emita contará en el sentido de su intención.

En este sentido, resulta incorrecto que la responsable haya considerado que tratándose de las boletas de la elección de senadores, donde el elector, por error o confusión, marcó simultáneamente los cuadros correspondientes a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, resultaban nulos en términos de lo dispuesto en el artículo 274, numeral 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin considerar que la intención de los electores que así marcaron su boleta para dicha elección, fue la de emitir válidamente su voto y no la de anularlo, al pensar erróneamente que ambos partidos participaron de forma coaligada.

Más aún, cuando es evidente el hecho de que en el Estado de Yucatán, se llevaron a cabo elecciones concurrentes para la renovación de los Poderes Públicos en todos sus niveles, lo que aconteció por primera vez en la Entidad, y los votantes se encontraron ante la posibilidad de votar en el mismo espacio físico y al mismo momento para seis elecciones diferentes, de las cuales, en cinco de estas el voto doble para el instituto Político que represento y para el Partido Verde Ecologista de México, era considerado válido.

De lo anterior, es evidente que de manera inercial, la ciudadanía en nuestro estado, se encontró ante una confusión derivada de una promoción insuficiente y deficiente hacia el electorado por parte del Instituto Federal Electoral, lo cual es fácil de advertir al evidenciarse en las actas respectivas del cómputo de la Entidad, el incremento desproporcional e inusitado de votos nulos o marcados como dobles.

La referencia más clara de lo arriba señalado y que obra en autos de la resolución de la Sala señalada como responsable y que por esta vía se combate, es lo sucedido en la sesión de cómputo del Cuarto Distrito Federal Electoral con cabecera en la Ciudad de Mérida, donde de manera efectiva, se logró realizar la reserva de votos marcados como dobles por los sufragantes, y mismo hecho, que en el Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento de fecha Veinticinco de Julio de la presente anualidad emitió la Sala Regional con Sede en Xalapa, Veracruz del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual, de manera puntual traen a cuenta lo acontecido y reconocen lo anterior.

Al señalar la responsable en su fallo, que resultaba imposible en esos casos, determinar con certeza la intención del elector sobre su preferencia electoral, revela una conclusión que se basa en un análisis hecho sin la profundidad necesaria, que no se pronuncia sobre el Principio de Certeza rector de la materia y que debe de imperar en todo proceso electoral, ya que desde su muy particular óptica, las acciones ordenadas por la entonces autoridad responsable ante la omisión de una debida información hacia la ciudadanía que votaría el día de los comicios, fue a su parecer, efectiva y suficiente, lo cual es un pronunciamiento vago y simple que no se encuentra sustentado en elementos objetivos de valor ni con un análisis científico o metodológico para arribar a lo resuelto por la hoy responsable, más que en su mera apreciación, y máxime, cuando esta autoridad en plenitud de jurisdicción, reconoce el incremento inusual de la confusión de los ciudadanos y reconoce como consecuencia el inusual incremento de votos considerados como nulos, lo cual es incongruente en su resolución, pues es notoria la confusión que generó que los ciudadanos no tuvieran certeza al momento de emitir su sufragio, lo anterior se afirma, puesto que no es posible bajo las reglas de la sana lógica y la razón, calificar, como hace la responsable, una difusión adecuada ni cierta o efectiva, puesto que no es preciso conocer, como pretende hacer valer la sala regional en su resolución, la certeza que tenía cada uno de los más de 67,000 mil ciudadanos yucatecos que cayeron en un voto nulo, ni la ignorancia de estos respecto a saber cómo votar o el grado de conocimiento respecto al trámite de la votación o a la validez o invalidez de su voto, decretar lo anterior, es un absurdo que no resuelve el problema y el planteamiento de fondo, ya que suponiendo sin conceder, que la intención del todos estos votantes, pudo ser producto de su voluntad de anular, no menos cierto es, que la autoridad responsable de origen, a casi semanas de culminar el proceso electoral, corrigió sus deficiencias a orden emitida por el Tribunal Federal Electoral, lo que deja claramente evidenciado, que durante este mismo, no impero la certeza necesaria para saber cómo sufragar, por lo cual, se dio una falta al principio que rige la materia, y por ende una afectación a los intereses de mi representada, aunado a lo anterior la autoridad que hoy se señala como responsable, debió considerar el comportamiento fractal e histórico del elector, respecto a la incidencia de votos nulos, el cual se detalla a continuación:

Indicios que hacen presumir la confusión en el electorado para votar de forma válida, en los estados en que PRI y PVEM lo hicieron de forma separada.

Análisis histórico de los procesos electorales.

Históricamente, los votos nulos computados en las elecciones federales que se llevaron a cabo en las últimas dos décadas, muestran que éstos han venido en aumento en números absolutos con respecto a 1994. Sin embargo, se observa que éstos tienen un comportamiento ondulante dependiendo de la elección.

Es así que durante el proceso electoral de 1994 los votos nulos rondaron el millón en cada una de las tres elecciones llevadas a cabo ese año. No obstante, durante el proceso de 2000, los votos nulos disminuyeron a un promedio de 825,000. Pero para el proceso de 2006, éstos volvieron a los niveles de 1 millón.

Hasta antes del año de 2006, los votos nulos de las elecciones intermedias se mantuvieron en los mismos niveles de la elección presidencial previa. Sin embargo, este patrón no se observó en la elección de 2009, cuando los votos nulos pasaron a poco más de 1.8 millones. Este notable aumento pudo deberse al fenómeno social que se conoció como el “anulista”, cuando muchas personas y líderes de opinión pública promovieron la nulidad del voto como una forma de protesta frente a lo que ellos denominaban como el “poder de los políticos de siempre” (véanse gráficos).

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Sin embargo, durante el proceso de 2012, que ya no estuvo influenciado por el movimiento “anulista” de 2009, la cantidad de votos nulos para la elección Presidencial, disminuyó considerablemente, no así la elección de diputados y a senadores que, por el contrario se incrementó significativamente a 2.35 y 2.7 millones de votos, respectivamente.

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Para hacer un análisis de los votos nulos de los últimos 18 años, es indispensable tomar en cuenta que el universo de votantes también aumentó, como resultado del incremento poblacional. De ahí que se considera que no es correcto dimensionar el fenómeno de los votos nulos únicamente con base en el número de votos, pues el aumento de la población induce a sobredimensionarlo.

Por lo mismo, para medir de mejor forma este fenómeno, no debería efectuarse solo en términos absolutos sino en relación con dicho universo. Pero el número de votantes puede ser visto desde dos perspectivas: a) con relación a la lista nominal, y b) con relación a la población que acudió a las urnas a sufragar.

Respecto a la primera, se observa que mientras que en la elección de 1994 la lista nominal de electores registró 45.7 millones de personas, en 2012 ésta pasó a 77.7 millones.

Es así que durante el proceso electoral de 1994 los votos nulos se ubicaron en cada una de las tres elecciones llevadas a cabo ese año en 2.3% por ciento del total de la votación. No obstante, durante los procesos de 2000 y 2006, los votos nulos disminuyeron a un promedio de 1.4%. Pero para el proceso de 2009, cuando ocurrió el multicitado fenómeno “anulista” éstos volvieron a los niveles de 2.4%.

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Este fenómeno disminuyó en la elección presidencial de 2012 a 1.6%, mientras que, para las elecciones de diputados y senadores se obtuvo un incremento sin precedente de 3.18% y 3.67%, respectivamente.

Si el análisis se efectúa respecto al número de votos sufragados, el porcentaje los votos nulos se mantuvo constante para cada tipo de elección hasta antes de 2009: para Presidente, éstos han fluctuado alrededor del 2.4% en promedio; para diputados del 2.9%, y para senadores del 2.6%.

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Sin embargo, en la elección de 2012 se observa el patrón anulista de 2009, pero únicamente en la elección para diputados y senadores.

En conclusión, de la exploración de datos históricos, se observa que ya sea (sic) visto desde el número absoluto de votos nulos o como porcentaje de la lista nominal o de la votación emitida, éstos votos tuvieron un fuerte incremento en 2009, cuando se dio el fenómeno conocido como “anulismo”, y durante el proceso de 2012 tuvieron un fuerte incremento para las elecciones a diputados y a senadores, a diferencia del decremento en la elección presidencial.

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Como se observa en la gráfica, la cantidad de votos considerados nulos tuvo un incremento del 181% entre la elección de 2006 y 2012.

Desde 1994 los votos nulos no rebasaron 1 millón 100 mil votos, mientras que en 2012 prácticamente se triplicó la cantidad de votos nulos con relación a elecciones anteriores.

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En porcentaje, los votos considerados nulos se incrementó en un 3.26% con relación a la elección de 2006; mientras que, desde 1994 se había presentado un rango de variación porcentual de 0.59%.

Proceso electoral 2012

En el proceso electoral del año 2012 se observa una disparidad respecto a los niveles de votos nulos en cada tipo de elección.

Los votos nulos computados para Presidente de la República totalizaron 1'241,154, que representa el 2.47% de la votación total emitida, y el 1.6% de la lista nominal.

Por su parte, los votos nulos para diputados ascendieron a 2'472,614 que representa el 5.11% de la votación total emitida, y el 3.18% de la lista nominal, mientras que, en el caso de Senadores, los votos anulados totalizaron 2'885,520, cantidad que representa el 5.87% y 3.67%, respectivamente.

Toda vez que la cantidad total de votos emitidos para cada una de las tres elecciones fue similar, destaca que los anulados en la elección de diputados sean casi el doble de la de Presidente y más del doble para la de senadores.

Como ya se señaló en el presente recurso, el Partido Revolucionario Institucional fue en coalición con el Partido Verde Ecologista de México en la elección presidencial. Como resultado de ello, los electores tuvieron la posibilidad de marcar uno de los dos emblemas o los dos para que su voto fuera computado como válido.

A consecuencia de ello, los votos anulados registrados para la elección presidencial se mantuvieron en los mismos niveles porcentuales históricos.

Sin embargo, en el caso de la elección de diputados, para la que la coalición registró candidatos en 199 distritos, es decir, en 2/3 partes del total de los distritos en disputa electoral, se observa un aumento notable en relación con el patrón histórico, e incluso, respecto a la elección presidencial. Más aún en la elección al Senado, en la que sólo se registró la coalición en 10 entidades federativas, que representan únicamente 1/3 del total.

De lo anterior se colige que el nivel de votos nulos registrados para el Senado, mayor que en diputados y a su vez mayor que en la elección presidencial, se debió a que, para el primer caso, en la mayor parte del territorio no hubo coalición (sólo en 10 Estados), en el segundo a que sólo una parte menor de los distritos no hubo coalición (101 de un total de 200), y en el tercero a que hubo coalición en toda la República.

Análisis comparativo de votos nulos en las elecciones de senadores y diputados donde se compitió en coalición vs donde no hubo coalición.

Elección de Senadores

En el año 2012 la elección de Senadores registró un incremento sustancial en la cantidad de votos calificados como nulos, en comparación con las elecciones federales celebradas en los años de 1994, 2000 y 2006, tal como se demuestra en la gráfica siguiente:

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En la gráfica anterior, es evidente el incremento inusual de votos calificados como nulos obtenidos, es decir, se presenta un comportamiento atípico que es resultado de factores que no tienen que ver con la intencionalidad de anular el voto, sino de otros factores.

Por otra parte, en las 10 entidades federativas en las que el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México suscribieron una coalición, los votos anulados fueron 945,834, mientras que en las 22 entidades en las que los candidatos no fueron postulados por la coalición, los votos nulos totalizaron 1,909,686. Si se calcula el porcentaje de ambos respecto a la votación emitida en el grupo de 10 entidades coaligadas, se observa que éste fue de 3.68%, que no es mucho mayor que lo observado en los datos históricos; en cambio, el porcentaje de votos nulos en las 22 entidades sin coalición fue de 7.88%, con relación a la votación emitida en dicho grupo, lo que representa más del doble.

De lo anterior se desprende una evidencia clara que en las entidades en las que no se celebró coalición, los votantes marcaron los emblemas de ambos partidos por error, sin que haya sido su voluntad anular el voto.

Esta conclusión se basa asimismo en el comportamiento histórico de la votación nula, la que registra para cada año de elecciones federales que, en una misma jornada electoral, el porcentaje de votos para la elección presidencial, en comparación con las de senadores y diputados varían en menos de 0.37%; es decir, menos de medio punto porcentual; esto es, el rango de variación porcentual de votos nulos entre la elección con mayor porcentaje de votos nulos y la de menor porcentaje (entre Presidente, Senadores y Diputados en el mismo año) nunca ha rebasado, desde 1991, medio punto porcentual; mientras que en el 2012 se incrementó en 3.25% (ver tabla siguiente).

Esto significa que el porcentaje de votos nulos obtenidos en cada elección (Presidente, Senadores, Diputados) en un mismo año, se mantenía prácticamente en el mismo porcentaje; a diferencia de la elección 2012, en la que se anuló sólo el 2.47% de los votos para Presidente de la República, pero se consideraron nulos el 5.72% de los votos para Senadores y el 4.96% de los votos para diputados. Lo que haría suponer que más de 1 millón 600 mil votantes incurrieron en un error en la elección de Senadores (diferencia entre votos nulos presidencial y votos nulos Senadores) y más de 1 millón 200 mil en la elección de diputados federales (diferencia entre la elección presidencial y la de diputados).

Del histórico del comportamiento de la votación calificada como nula en elecciones federales desde el año de 1991, el cual se detalla en la tabla siguiente, se desprende que, ante el muy bajo porcentaje de diferencia registrado entre los votos nulos de la elección presidencial con las de senadores y diputados, el votante que no cree en la validez del sufragio o que expresa una especie de protesta contra el proceso electoral, anula todas las boletas y no de manera diferenciada. No sería entonces coherente que un elector que cree en la legalidad del sufragio y de la obligación y el derecho para emitir el voto, utilice un criterio para la elección presidencial y uno distinto al marcar otras boletas, en este caso, las correspondientes a la elección de senadores y de diputados.

La votación nula en el 2012 hace suponer entonces que la diferencia en la cantidad de votos considerados nulos entre la presidencial y la de senadores y de diputados, se debe principalmente a la confusión del electorado sobre la forma en que debía emitir su voto, no así a la intención consciente de anularlo.

COMPARATIVO DE VOTOS NULOS

(Se inserta tabla)

Elección de Diputados

La cantidad de votos considerados nulos para la elección de diputados federales se incrementó en 604 mil 885 votos en comparación con la elección federal de 2006, en la que también se realizó la elección de Presidente de la República.

Diputados (Total nacional)

Votos nulos

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Como se puede observar en la gráfica anterior, en las elecciones federales de 2006 y 2012, en las que se eligieron simultáneamente Presidente de la República, Senadores y Diputados, el incremento de votos nulos fue casi el doble para la elección de diputados federales. Lo anterior sin considerar el proceso 2009 en el que se eligieron exclusivamente diputados y que fue posiblemente influenciado por el movimiento “anulista” mencionado con anterioridad

Diputados

Votos nulos por Estado

En el caso de la elección de diputados federales, en el año 2012 se aprecia un incremento sustancial en la cantidad de votos calificados como nulos en la mayoría de las entidades federativas, en comparación con la elección federal de 2006, lo que obliga a realizar un análisis del comportamiento atípico de la elección en 2012.

Únicamente los Estados de México, Jalisco y el Distrito Federal registraron incrementos sustanciales en la cantidad de votos nulos para la elección de 2009 (movimiento “anulista” de 2009).

En el resto de las entidades federativas, el incremento de votos nulos para la elección de diputados federales en el 2012 fue considerable.

(Se inserta imagen)

Ahora bien, con base en el comparativo entre las candidaturas a diputaciones federales postuladas por la coalición y las que compitieron fuera de la coalición, se observa una diferencia cuantitativa notable:

ENTIDADES QUE COMPITIERON EN COALICIÓN

(Se inserta tabla)

ENTIDADES QUE COMPITIERON SIN COALICIÓN

(Se inserta tabla)

Como podemos notar, el porcentaje de votos nulos en el caso de Estados que compitieron en la mayoría de sus candidaturas en coalición, fue muy inferior al porcentaje de votos nulos que se registraron para los Estados con candidaturas sin coalición, lo que refuerza la hipótesis de que el electorado incurrió en un error al emitir su voto para las candidaturas sin coalición y no a la intención de anular su voto.

  La intención del elector de votar por el PRI y por el PVEM no deja lugar a dudas. No existe otra explicación fundada con respecto al alto incremento de los votos inválidos más que la confusión en el electorado, generada por la complejidad y diversidad de formas de votar, y por la incapacidad del I FE de explicar bien y a todos. Este planteamiento lo refuerza el hecho de que, en aquellos casos en los que se realizaron recuentos, se confirmó que la gran mayoría de votos nulos guardaban esa clasificación por haber marcado el elector, al mismo tiempo, los recuadros de los dos partidos.

Al derivar el estudio de comportamiento fractal e histórico de votos nulos, de datos obtenidos del Instituto Federal Electoral, es inconcuso que la Sala responsable debió considerar tales datos en su argumentación, debiendo invocarlos como hechos notorios, pues al ser parte la Sala Regional en cuestión del Tribunal Electoral Federal, considerado constitucionalmente como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, según se establece en el artículo 99, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la obligación de conocer los datos relacionados directamente con los procesos electorales de este país. Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

Novena Época

Registro: 174899

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Junio de 2006

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 74/2006

Página: 963

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. (Se transcribe).

 

La Sala Regional resolvió de manera superficial el relativo Juicio de Inconformidad. Es menester del juzgador estudiar y tomar en cuenta, en su justa dimensión y en contexto, las disposiciones normativas, la doctrina, información, los datos y argumentos, ofrecidos por las partes, antes de emitir una resolución. Los magistrados que integran dicha instancia regional desestimaron el valor probatorio de las evidencias sobre el comportamiento histórico y fractal, que, sin lugar a dudas, demuestran la confusión en el electorado y, por lo tanto, la indebida anulación de su sufragio. Pues, como ya se ha señalado, la autoridad electoral debe actuar a partir del criterio ponderativo de la validez y efectividad del sufragio, como regla general, y su anulación debe tener lugar solo en aquellos casos en los que exista duda fundada con respeto a la verdadera intención del votante.

Siendo claro que la intención del elector, al marcar, en la boleta para la elección de senadores, los cuadros de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, fue la de emitir válidamente su voto por cualquiera de estas dos opciones políticas y no así la de anularlo, es que no resulta violatorio al principio de certeza distribuir en forma igualitaria, entre ambos partidos, los votos así emitidos, situación que privilegia el derecho político electoral de los electores de votar e influir en las elecciones federales, contribuyendo así a la integración de la representación nacional.

En razón de lo anterior es que resulta incorrecta la postura de la Sala, cuando sostiene en su fallo que sería contrario al principio de certeza distribuir de forma igualitaria los votos anulados por la razón expuesta. Lo anterior es así puesto que existe en el COFIPE una fórmula precisa que permite despejar la incertidumbre generada cuando un elector vota válidamente cruzando dos o más opciones políticas que participaron coaligadas. Es decir, superado el reto de determinar si el voto es válido o no, la fórmula para contabilizarlos a favor de las opciones coaligadas consiste en distribuir o asignar, de forma igualitaria, los votos emitidos en favor de tales opciones, según se previene en el artículo 295 numeral 1 inciso c) del ordenamiento antes invocado. Siendo el caso de que los votos que indebidamente fueron anulados por la autoridad administrativa electoral debieron, con base en lo anteriormente expuesto, considerarse por la Sala responsable como válidamente emitidos, es que, para privilegiar la autenticidad y eficacia del sufragio, debió considerar procedente la aplicación de lo dispuesto en el precepto antes citado, para computar los votos de manera igualitaria entre los partidos en comento.

Es un hecho que la Sala Regional faltó a los principios de exhaustividad y legalidad para analizar el fondo del asunto planteado, al dejar de analizar los hechos notorios que constituyen los datos del comportamiento de los votos inválidos, que se desprenden de aquellos que ha hecho públicos el Instituto Federal Electoral. De lo contrario, habría concluido que, en efecto, un alto porcentaje de los votos nulos, más del sesenta por ciento (según los estudios fractales y de comportamiento histórico del voto inválido que se exponen en este escrito), fueron destinados por el elector a los candidatos postulados por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y hubiera resuelto en la forma solicitada, para que fueran calificados en el sentido correspondiente a la verdadera intención del elector, mediante la fórmula de prorrateo o distribución de votos que se indica en el artículo 295, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Cabe concluir que es precisamente la imposibilidad de conocer si el elector quería anular su voto o deseaba favorecer al candidato que presumió como coaligado, la más clara muestra de que el principio de certeza se encuentra vulnerado; y dado el número de votos nulos que nos ocupa, se violentó de una forma determinante para el resultado de la elección lo que hace imposible considerar a la misma como válida ante su evidente nulidad.

Dos puntos fundamentales son los que corroboran lo arriba señalado; y son:

• Que hubo una concesión de la máxima Autoridad Jurisdiccional Electoral en nuestro país, respecto a los mecanismos para difundir las formas en las que los ciudadanos votarían válidamente, dada en contra de la autoridad primigenia (IFE).

• El incremento inusual de votos nulos en la elección de Senadores del Estado de Yucatán, el cual se corrobora con las gráficas insertas arriba del presente recurso de reconsideración.

De la confrontación de los dos puntos antes planteados, es evidente que existe la duda fundada de que el rubro de votos nulos tuvo un importante e inusitado incremento derivado de la confusión de los electores que afecta de manera determinante el sentido de los resultados de la elección de Senadores en el Estado de Yucatán; y que este solo hecho nos lleva a pensar de manera válida en la vulneración al principio de certeza cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que está inclusive elevado a rango constitucional, y es imperativo, de orden público, de obediencia inexcusable e irrenunciable.

 

Partido de la Revolución Democrática y otro

VS

Tribunal Electoral de Tabasco

Tesis X/2001

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe).

 

Un elemento adicional que debe valorarse, y que como se ha relatado a lo largo de estos párrafos con la reforma al artículo primero constitucional la potenciación de los derechos debe realizarse en cualquier interpretación.

De esta forma la protección de los derechos humanos recae en forma primigenia en las autoridades del Estado, por lo que no es factible establecer que la carga de la capacitación recaiga en los partidos políticos, sino que debe descansar en los órganos del Estado, ya que el presupuesto que estos reciben no es comparado con el que reciben el Instituto Federal Electoral que tiene como función primordial dichas actividades, por tanto no resulta congruente lo aseverado por la responsable.

En este mismo orden de ideas, estamos ante un fenómeno real que hace necesaria una nueva interpretación garantista para que realmente potencie los derechos político electorales dado que la confusión que ha sido evidenciada de forma objetiva, da como lugar a la nulidad de un derecho fundamental como es el voto, derivado del incumplimiento de una obligación, ya que ante el cúmulo de opciones el ejercicio de capacitación fue limitado, y por tanto da como consecuencia un resultado atípico que ha sido evidenciado.

Por lo anterior es que debe revocarse la sentencia impugnada, toda vez que es incontrovertible que la Sala Regional dejó de aplicar los preceptos constitucionales y legales que se citan en el presente Recurso, debiéndose, en consecuencia, dictar otra en la que se concedan las peticiones formuladas por el Partidos que represento en el Juicio de Inconformidad o en su caso, ante la falta de certeza acontecida, y la vulneración a dicho principio, anular la elección correspondiente.

CUARTO. Consideraciones previas. De la lectura íntegra del escrito del recurso de reconsideración al rubro indicado, se advierte que la recurrente expresa argumentos que se pueden considerar como conceptos de agravio, en atención al criterio que este órgano jurisdiccional ha aplicado en diversas ejecutorias y que ya constituye tesis de jurisprudencia, en el sentido de que la demanda constituye una unidad indisoluble, un todo, en razón de lo cual se deben estudiar los argumentos expuestos por el impugnante, para controvertir la resolución respectiva.

Lo expuesto se advierte del texto de la tesis de jurisprudencia clave 2/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable a fojas ciento dieciocho a ciento diecinueve del volumen “Jurisprudencia”, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

Ahora bien, es conveniente precisar que en el recurso de reconsideración, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios. Lo anterior es así, toda vez que este medio de impugnación es de estricto Derecho, lo cual impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los argumentos expuestos por el recurrente.

En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o agravio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica. Lo anterior, toda vez que el recurso de reconsideración no está sujeto a un procedimiento formulario o solemne, que requiera de una especial estructura rígida o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

Es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada a fojas ciento diecisiete a ciento dieciocho de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 "Jurisprudencia", la cual es aplicable al caso, mutatis mutandi, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

De lo expuesto con anterioridad, se concluye que los conceptos de agravio deben estar dirigidos a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el recurrente debe hacer patente que los argumentos de la Sala Regional responsable en los que sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

Por tanto, cuando el recurrente omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos antes señalados, los conceptos de agravio se deben calificar como inoperantes, ya porque se trate de:

1.                Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2.                Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3.                Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de inconformidad, cuya resolución motivó el recurso de reconsideración que ahora se resuelve, y

4.                Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto reclamado.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la sentencia impugnada, porque los argumentos planteados por la recurrente no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

Por todo lo anterior, en el recurso que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán examinados y confrontados con los razonamientos vertidos en la sentencia reclamada, para establecer si son fundados o infundados.

Una vez precisado lo anterior, a continuación se analizarán los conceptos de agravio, en primer lugar, los que aduzcan violaciones formales y en segundo término, los que tengan que ver con cuestiones de fondo, sin que esto genere agravio alguno al recurrente.

Este criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, "Jurisprudencia" publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

QUINTO. Estudio de fondo.

1.    Conceptos de agravio por violaciones formales.

Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio expuestos por el recurrente, unos son infundados y otros inoperantes, por las razones que a continuación se exponen.

El partido político recurrente, aduce que la Sala Regional responsable no hizo un estudio exhaustivo del asunto sometido a su consideración, sino que solo analizó superficialmente los conceptos de agravio hechos valer en el juicio de inconformidad. 

Argumenta que no existe en la sentencia impugnada, pronunciamiento alguno acerca de la medida o magnitud en la que fueron violentados los principios constitucionales de certeza e imparcialidad, lo que se traduce en que la Sala Regional responsable no hizo un análisis exhaustivo del asunto.

En el mismo sentido, argumenta que la Sala Regional Xalapa, debió hacer un análisis integral del comportamiento de los electores, incluyendo el comportamiento fractal e histórico, invocándolos como hechos notorios, pues del análisis comparativo histórico se desprende claramente que la intención del electorado era votar por la coalición que creían conformaban los partidos citados.

Por tanto, afirma que la Sala Regional responsable incumplió los principios de legalidad y de exhaustividad al dictar la sentencia controvertida, por lo que en consecuencia, se debe dictar una nueva en la que se conceda la petición hecha en el juicio de inconformidad, esto es, lo relativo al prorrateo de los votos, o en su caso, ante la falta de certeza, anular la elección.

Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio hecho valer por el partido Revolucionario institucional, es infundado.

Esto es así, pues contrariamente a lo aducido por el partido político recurrente, la Sala Regional Xalapa, al emitir su sentencia, si cumplió con los principios de legalidad y exhaustividad, como se explica a continuación.

Al dictar sentencia en el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-9/2012, la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en primer término hizo un estudio relativo a los instrumentos con que el ciudadano cuenta para votar de forma informada, previstos en la normativa constitucional y legal federal, los cuales tienen como finalidad simplificar el procedimiento de votación al elector y permitirle  tener la información necesaria para emitir su voto, esto es, para conocer las opciones políticas que tiene, en un determinado procedimiento electoral.

 

Posteriormente, la Sala Regional Xalapa, dividió el estudio de los conceptos de agravio por apartados.

 

El primero de ellos lo intituló “Existencia de votos marcados por dos partidos”.

 

En cuanto a la existencia de votos marcados en los que fueron marcados los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional, y Verde Ecologista de México, la Sala Regional Xalapa consideró que los planteamientos del actor, dirigidos a evidenciar que existió una gran cantidad de votos nulos y que una parte importante de ellos se calificaron así porque los votantes marcaron en la boleta los emblemas de los partidos políticos precisados, eran inoperantes.

 

Esto, pues de conformidad con lo resuelto en la sentencia incidental relativa a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo, de veinticinco de julio de dos mil doce, consideró que es un hecho probado que en la elección de senadores en Yucatán, existió un índice de votos nulos mayor al obtenido en elecciones anteriores.

 

Asimismo, adujo que se tuvo por demostrado que gran parte de esos votos fueron calificados así por haber marcado indistintamente a los partidos referidos.

 

El segundo de ellos, fue el relativo a la “Pretensión de recalificación de votos”.

 

En ese sentido, en cuanto a la pretensión del Partido Revolucionario Institucional relativa a la recalificación de votos, por  la cual solicita que se le asigne el cincuenta por ciento de los votos nulos, calificados así por haberse marcado indistintamente a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la Sala Regional Xalapa consideró que era improcedente, pues ésta se sustenta en la premisa equivocada de que es posible advertir en esos votos la intención de los electores.

 

Adujo que era inatendible la petición del partido actor, toda vez que ésta la hizo valer con base en criterios de probabilidad en la intención de voto, lo cual atenta contra el principio democrático relativo a que el resultado de las elecciones debe ser fiel reflejo de la voluntad ciudadana.

En ese sentido, resolvió que la propuesta del partido político actor, carecía de sustento jurídico, pues pretendía, a partir de un cálculo matemático de probabilidad, hecho sobre votos en los que no se tiene certeza sobre la voluntad de los sufragantes, cambiar el resultado de una elección, en la que el mayor porcentaje de los electores participantes emitió su voto de manera efectiva.

 

Consideró que del total de votos emitidos, cantidad consistente en un millón cuarenta y ocho mil quinientos tres (1,048,503), el noventa y tres punto seis (93.6) por ciento de los ciudadanos que emitieron su voto en la citada elección, novecientos ochenta y un mil  doscientos ochenta y ocho (981,288), lo hicieron de manera correcta.

 

De esos votos válidos, existe plena certeza de que cuatrocientos veintiséis mil ciento cincuenta y siete (426,157), mismos que constituyen mayoría en la elección respectiva, correspondieron al Partido Acción Nacional.

 

En cambio, de los sesenta y seis mil setecientos cuarenta y siete (66,747) votos nulos, no era posible conocer la voluntad del elector, incluso, en aquellos en los que se eligieron a dos partidos que no estaban coaligados. Cabe aclarar que esa cantidad se refiere a los votos nulos del cómputo estatal de la elección de senadores de mayoría relativa. En el cómputo estatal relativa al principio de representación proporcional existieron sesenta y siete mil cuatrocientos veintidós.

 

Por lo tanto, arribó a la conclusión de el planteamiento del actor no podía prosperar, pues implicaría dejar insubsistente el triunfo de quien obtuvo la mayoría de los votos ciertos, para otorgárselo a un partido que se presume pudo alcanzar un mayor porcentaje, es decir, significaría preferir una cuestión incierta, porque no es posible saber la voluntad del elector al emitir votos nulos, sobre los votos en los que consta de manera fehaciente la voluntad del elector, lo cual, se insiste, no encuentra lógica jurídica.

 

Por otra parte, la pretensión del actor se basa en que la confusión generada en los electores que votaron indistintamente por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se debió a la ineficaz difusión y al contenido de los lineamientos y material orientador del Instituto Federal Electoral.

 

En ese sentido, manifestó que la difusión por esos medios fue insuficiente, porque éstos no tienen el alcance necesario para llegar a la ciudadanía en general.

 

Por tanto, la Sala Regional Xalapa, arribó a la conclusión de que los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional eran infundados, en razón de que el actor partió de la premisa equivocada de que la difusión de esos lineamientos y materiales de orientación emitidos por el Instituto Federal Electoral, eran los únicos elementos con los que contaron los ciudadanos para acceder a la información respecto a la candidaturas y las formas válidas de sufragar.

Consideró que el partido enjuiciante pretendía establecer que la única información útil para que el elector contara con un criterio para distinguir entre las opciones políticas y emitir votación válida era la que proporcionó el Instituto mediante los lineamientos aludidos y la publicación del material orientador, y que la difusión de ese material fue inadecuada ya que no estuvo al alcance de los sectores marginados de la ciudadanía.

 

En ese sentido, la Sala Regional determinó que lo incorrecto del planteamiento consistió en que,  como se explicó, en los procedimientos electorales existen distintos instrumentos que permiten a los ciudadanos decidir válidamente respecto de las opciones políticas que contienden.

 

Al respecto, la responsable explicó que algunos de los instrumentos que existieron en el caso particular fueron las campañas distintas llevadas a cabo con candidatos distintos,  con características propias, para posicionarse ante el electorado; así como el hecho no controvertido de que en la boleta electoral, en el recuadro en el que aparece el emblema cada partido político, aparecía también el nombre de los candidatos, y de ahí se podía advertir que se trataba de opciones distintas.

 

Por tanto, la Sala Regional Xalapa consideró que aún en el supuesto de que se estimara cierto el planteamiento del enjuiciante y se concluyera que el contenido del material difundido por el Instituto Federal Electoral, fue insuficiente para generar la conciencia en los ciudadanos sobre la forma en que debía emitir su voto válidamente y que además la difusión acordada fue escasa, ello no traería como consecuencia directa la atribución de responsabilidad hacia el citado instituto, por la confusión del electorado, pues como se advirtió no existe controversia respecto a que los partidos políticos así como sus candidatos tuvieron acceso a todos los elementos para generar certeza respecto a que en la elección cuestionada no había coalición entre los partidos referidos y que cada uno participaba con un candidato distinto.

 

Por lo anterior, arribó a la conclusión de que los ciudadanos tenían a su alcance, al momento de emitir su votación, elementos suficientes para hacer una distinción entre las propuestas de uno y otro partido, lo cual aunado a la campaña emprendida por tales candidatos, era un factor determinante en las diferencias con la actuación de las fuerzas políticas en coalición.

 

Además, consideró que la capacitación emprendida por la autoridad administrativa electoral, conjuntamente con el resto de mecanismos al alcance de la ciudadanía fue eficaz, pues la mayoría de la población que participó en la elección, emitió válidamente su voto.

 

En tales condiciones, aduce la responsable que el planteamiento del actor se debía desestimar, al estar demostrado que en las elecciones se garantizó a la ciudadanía el conocimiento y la identificación de las distintas opciones políticas con que contaban para elegir.

Por último, la Sala Regional Xalapa hizo un estudio denominado “Contenido del material orientador”.

 

En cuanto al concepto de agravio del partido enjuiciante, relativo a que la campaña del Instituto Federal Electoral fue ineficaz en cuanto a las formas específicas de votación por partido, consideró que era infundado.

 

En ese sentido, hizo un estudio sobre  los “Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012”, los cuales tuvieron precisamente como finalidad, difundir orientación entre el electorado las formas de votar válidamente tratándose de partidos en coalición, según la elección de que se tratara.

 

Por otra parte, respecto al concepto de agravio en el que el actor adujó que el material difundido por el Instituto debió distinguir, por distrito o entidad, la participación en coalición de aquéllos en que contendió en lo individual, la Sala responsable consideró que el actor carecía de razón, pues la tarea de capacitación del instituto, no debe propiciar el voto a favor de ningún partido.

 

En efecto, el órgano responsable consideró que al Instituto le corresponde la obligación de velar por la equidad en la contienda electoral, y en ese sentido, cualquier campaña que emprenda, dirigida a capacitar al electorado respecto de las formas de emitir su voto, debe ser muy cuidadosa en no dañar el principio de igualdad de oportunidades en la contienda.

 

Además, la responsable adujo que el no partidismo de estas campañas no es ni se puede entender como actitud en contra de los partidos políticos, sino que debe ser no-partidaria porque es la única manera de dar garantía a todos los partidos. Si no fuera así, la educación electoral se transformaría en una campaña de proselitismo, desvirtuando el concepto mismo de educación.

 

Por lo anterior, concluyó que no era obligación del Instituto Federal Electoral diseñar material específico en el que se señalara cómo debían votar los ciudadanos por los candidatos de dicha coalición en cada distrito o entidad, pues, por el contrario, de haberlo hecho habría alterado el equilibrio y la igualdad que debe regir en su actuación.

 

Además, la Sala Regional consideró que el contenido del material orientador cumplía los parámetros objetivos de eficacia, pues si su intención era dar a conocer que existían diversas formas válidas de votar en las distintas elecciones, en atención —principalmente— a las coaliciones, de éste se advierten elementos para que los ciudadanos así lo pudieran inferir.

 

Sostuvo que en efecto, ese material contó con elementos gráficos que facilitaban entender si en una boleta los partidos iban coaligados, pues el hecho de mencionar que si el nombre del candidato se encontraba en un solo recuadro, se debía marcar únicamente ese recuadro, y por el contrario, que si el nombre del candidato de su preferencia aparecía en dos o tres recuadros, era válido marcar una, dos o las tres opciones en donde éste apareciera, se estima suficiente para dejar en aptitud a los ciudadanos de las formas válidas de emitir su sufragio.

 

Adujo que el diseño de ese material fue práctico y sencillo para lograr su finalidad, y no dañó la equidad en la contienda, como hubiera podido suceder, si como lo plantea el actor, se hubiera hecho con referencia a cómo debía sufragar en cada uno de los distritos por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México o la coalición que integraban, en atención a si existía coalición o no.

 

Argumentó que toda vez que esta Sala Superior, al ordenar al instituto la emisión de esos lineamientos y material orientador, consideró que con los acuerdos emitidos al respecto por el consejo general, se dio cumplimiento a su sentencia, lo cual robustece la conclusión tomada por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que el material difundido sí contó con elementos suficientes para cumplir con su finalidad.

 

En ese tenor, concluyó que los planteamientos del actor no tenían sustento en la normativa electoral, ni se advertía la existencia de elementos para considerar que en la elección controvertida se afectó la certeza respecto al ganador de la elección, por lo que determinó confirmar la resolución impugnada.

En tal sentido, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el concepto de agravio es infundado, toda vez que, contrariamente a lo expresado por el recurrente, la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al emitir sentencia en el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-9/2012, si fue exhaustiva, pues resolvió todos y cada uno de los conceptos de agravio hechos valer por el partido político actor, como ya ha quedado precisado.

2.    Pretensión de recalificación y prorrateo de votos.

La pretensión del partido recurrente en este juicio, consiste en que se haga una recalificación de los votos que fueron declarados nulos, en razón de que en la boleta fueron marcados los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Aduce el recurrente que se debe dictar una nueva sentencia en la que se resuelva favorablemente la solicitud hecha en el juicio de inconformidad, esto es, lo relativo al prorrateo de los votos, o en su caso, ante la falta de certeza, anular la elección.

Esto, en razón de que a pesar de existir en el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales una disposición que regula el prorrateo de los votos, la Sala responsable se negó a adoptar esta medida y validó la indebida determinación del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Yucatán, de considerar como nulos los votos en los que en la boleta fueron marcados los emblemas de ambos partidos políticos.

Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio expuestos por el recurrente, son infundados por las razones que a continuación se exponen.

La emisión del sufragio en las elecciones populares, es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo previsto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.

Ahora bien, en el artículo 39 de la Constitución Federal se consagra el principio, según el cual, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.

En el artículo 40 de la referida norma fundamental se establece que es voluntad del pueblo mexicano, constituirse en una República representativa, democrática y federal.

El artículo 41, párrafo primero, de la Carta Magna, determina que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos, en la propia Constitución federal y en las de los Estados.

Según el párrafo segundo del propio artículo 41, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se hará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público, cuyo objetivo es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, conforme a lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I. 

El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.

En el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, entre otros, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, hechas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [con correspondencia en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]. 

En el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).

Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, debe garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.

Desde luego, se debe tener consideración que el derecho a votar, como cualquier otro derecho humano, admite límites para su ejercicio y el establecimiento de condiciones para el cumplimiento de los citados principios, siempre que estén previstos legalmente, sean necesarios en una sociedad democrática, tengan un fin legítimo y sean proporcionales en relación con el fin legítimo que se pretenda alcanzar.

En particular, para que el sufragio refleje la auténtica y libre expresión de los electores, como mandata la Constitución y los tratados internacionales, es preciso el establecimiento de reglas que garanticen, entre otras circunstancias, su veracidad y efectividad, así como la observancia del principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) que significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro. 

Lo anterior es así, porque la existencia de un margen de duda o cuestionamiento, por mínimo que sea, respecto de la validez y efectividad del sufragio, se contrapone con su significado y alcance y, de admitirse, puede provocar el falseamiento de los resultados y, por ende, la distorsión de la representación democrática.

Acorde con lo anterior, en el artículo 105, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que el Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, está obligado a velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. En el párrafo 2, del mismo artículo, se dispone que todas las actividades del citado Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Luego, en el artículo 274, párrafo 1, del citado código electoral federal, se prevé que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político, y b) cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.

En consideración de esta Sala Superior, las reglas para determinar que un voto es nulo, particularmente la relativa a la boleta que contiene dos o más marcas de partidos políticos no coaligados, es armónica y congruente con los principios que rigen al sufragio, porque con ello se garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten votos a favor de un candidato, partido político o coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad.

En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en dos o más recuadros de la boleta, es una regla consonante y complementaria de los principios constitucionales e internacionales, porque dota de eficacia al sufragio en su cariz fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector.

En otras palabras, la previsión legal de considerar nulos a votos emitidos en la forma descrita, permite que únicamente sean contados y, consecuentemente, se sumen a una opción política aquellos votos en los que no hay duda de la intención y voluntad del elector.

Por lo expuesto y fundamentado, no le asiste la razón al actor al pretender que se validen los votos anulados, teniendo como base que la intención del elector al marcar los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, fue emitir el voto a su favor, ya que no existen elementos en autos que permitan demostrar lo aseverado por el partido político recurrente, tal y como se explica a continuación.

Es importante destacar que para determinar la validez o nulidad de los votos cuando el elector marque dos o más cuadros, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el factor preponderante materia de análisis es la intencionalidad del elector respecto de la elección del candidato de su preferencia.

El análisis de la intencionalidad se debe sustentar en aspectos objetivos e indudables, mediante las marcas o signos inequívocos plasmados en la boleta por el propio elector, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de objetividad y certeza.

En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el recurrente, para adoptar la determinación conducente sobre la calificación de los votos, queda descartado el análisis de la intención derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, puesto que esa intención subjetiva es imposible de conocer.

De ahí que, al estar sujeta al respeto irrestricto de los principios de objetividad y certeza, rectores de la función electoral, la determinación de validez o nulidad de sufragios sujetos a calificación, tanto en las casillas como en sede administrativa y jurisdiccional, el análisis respectivo se debe constreñir al análisis de las marcas o signos plasmados por el elector en la boleta electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno que podría haber inducido al elector a votar en este caso, tanto por el candidato del Partido Revolucionario Institucional como el del Partido Verde Ecologista de México que, como ya se dijo, es imposible de conocer.

En este contexto, cabe concluir que carece de sustento lógico y jurídico la aseveración del recurrente cuando afirma que basta con que se analice la intención de no anular el voto, para que el voto se deba considerar como válido, puesto que es imposible conocer la intencionalidad derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados y, por tanto a cuál de los candidatos postulados prefiere.

Aunado a la anterior, con independencia de que la intención del elector haya sido o no anular el voto, puesto que no se puede conocer ese aspecto subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no se tienen elementos objetivos para determinar con certeza a qué partido o candidato podría favorecer la decisión del sufragante, ante la circunstancia evidente de haberse marcado en la boleta dos o más cuadros de partidos políticos que postularon candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, oponentes entre sí, en el Estado de Yucatán.

En ese sentido, resulta evidente que ante la incertidumbre que genera que el elector haya marcado en la boleta dos cuadros con emblemas de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí, no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar con certeza a la opción política que debe favorecer el sufragio, tal y como lo resolvió la Sala Regional responsable, por ende, no es posible determinar a quién favorecen los sufragios controvertidos, toda vez que al haberse sufragado simultáneamente por dos opciones políticas no coaligadas, se vulneran los principios de objetividad y certeza sobre el sentido del voto, lo que entraña la nulidad declarada.

Aceptar la pretensión del recurrente, en el sentido de determinar que los referidos sufragios favorecen a los partidos políticos involucrados, a pesar de que no participaron en coalición, significaría inaplicar lo previsto en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en franca contravención de los principios constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función electoral, lo cual es contrario a Derecho.

Pero sobre todo, cabe precisar que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México sólo se coaligaron para postular candidatos en las elecciones federales, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados en varios distritos electorales y senadores en algunas entidades federativas, así como en ciertas elecciones locales, pero no para la elección que es objeto de impugnación.

En segundo término, se debe tener en consideración que la intencionalidad, por sí y en sí misma, no puede ser conocida por terceros ajenos al sujeto que la crea. La única forma de inferir (que no conocer) cuáles son las intenciones de una persona es mediante la interpretación del probable significado y sentido de las conductas u omisiones en que se materializan esas intenciones.

En el caso, la única manifestación de la intención de los votantes es la forma en la que emitieron su voto, acto que quedó plasmado en las boletas electorales que obran en el expediente.

De ellas se desprende que los ciudadanos emitieron su voto simultáneamente a favor de dos candidatos distintos postulados cada uno por partidos políticos diferentes.

De este hecho se pueden desprender distintas hipótesis en relación con la supuesta intención de los votantes:

1.                El votante tuvo la intención de otorgar su voto simultáneamente a los dos partidos políticos y sus respectivos candidatos.

2.                El votante tuvo la intención de que su voto contara a favor de sólo uno de los partidos políticos por los que votó, con exclusión del otro.

3.                El votante tuvo la intención de anular su voto.

Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible considerar alguna de ellas por encima de las demás, como se explica a continuación.

Para resolver el asunto en cuestión se debe analizar la factibilidad jurídica de cada una de las tres hipótesis antes descritas, para efecto de elegir aquella que resulte más apegada a derecho.

De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 274, párrafos 2 y 3, y 277, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el voto es indivisible y, para ser válido, se debe otorgar exclusivamente a una opción política (partido o candidato). Tan es así que son votos válidos aquellos en los que el elector marque en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o bien, aquellos en los que se marquen dos o más partidos políticos coaligados (en cuyo caso el voto contará por uno y sólo a favor del candidato de la coalición). En este mismo sentido, como ya se explicó, la ley considera votos nulos, entre otros, aquellos en los que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

De estas disposiciones se desprende que a una persona corresponde sólo un voto y que ese voto sólo se puede asignar a un partido político o candidato; es decir, los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio.

Ahora bien, en la primera hipótesis, el votante pretendería lograr una finalidad legalmente imposible: que su voto fuera contado dos veces, una a favor de cada uno de los candidatos o de los partidos por los que votó. Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría como consecuencia la anulación del voto en términos del artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código electoral federal, ya que para la elección del caso los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no están coaligados.

En la segunda hipótesis, sería imposible determinar la preferencia del elector con algún dato o elemento objetivo. Asimismo, en este supuesto la autoridad electoral no se podría sustituir en el ciudadano para definir el sentido de su voluntad, pues sería contrario a los principios constitucionales del voto libre, secreto y directo. Por tal razón, no es jurídicamente procedente adoptar esta hipótesis.

En la tercera hipótesis, la intención del votante sería acorde con lo previsto en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tendría como consecuencia evidente la anulación del voto.

Por las anteriores razones, es incuestionable que la única conclusión legalmente válida es valorar los votos en estudio como nulos, en términos de lo dispuesto en los artículos 274, párrafo 2, inciso b), del Código de la materia.

No es óbice a lo anterior, que el inconforme aduzca que la gran cantidad de votos emitidos en estas condiciones implica que la intención de los ciudadanos fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto, porque incluso si le asistiera razón, la finalidad hipotéticamente perseguida por los votantes sería legalmente inalcanzable, tal y como se explicó.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que tampoco le asiste la razón al actor, por lo siguiente.

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, párrafo 1, inciso b); 257, 264, 265 y 266, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los pasos y características básicas del ejercicio del sufragio, en lo conducente, son las siguientes:

a)                Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las casillas se instalan mamparas o canceles acondicionados que permitan al elector elegir, libre, individualmente y en secreto, al partido político o candidato por el que emiten su voto. Además, el presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación y garantizar la libertad y el secreto del voto.

b)               El ciudadano acude a la casilla a la que le corresponde votar y, una vez que se comprueba que aparece en la correspondiente lista nominal y que exhibe su credencial para votar con fotografía, recibe del presidente de la mesa directiva las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto

c)                Es importante aclarar que las boletas están adheridas a un talón con número de folio progresivo, del cual serán desprendibles y que la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda, pero ello en nada afecta el principio de certeza ni mucho menos la secrecía del voto, porque no es posible identificar o relacionar a ningún elector con una boleta determinada y, consecuentemente, con la marca hecha en la misma, en razón de que la boleta no contiene folio, dato o número que la correlacione con algún otro elemento que permita conocer o identificar al elector al que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su voto.

d)               Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, como ya se dijo, no existen elementos en autos que permitan demostrar lo que solicita el actor, porque implica, primero y ante todo, el desconocimiento e inaplicación de todos los mecanismos y reglas precisadas que aseguran la libertad al ciudadano para votar por cualquier opción e incluso, por candidatos no registrados o anular su voto, así como inquirir a todos los ciudadanos-electores que votaron sobre el real sentido de una decisión individual, personal, secreta, auténtica para establecer quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de ser así, cuál era su intención verdadera, en franca contravención y desconocimiento de las características constitucionales, convencionales (que derivan de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México) y legales para la protección del derecho humano de votar libremente y en secreto, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 41, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En razón de lo anterior, esta Sala Superior considera que son inoperantes el resto de los agravios formulados por la parte actora, por lo siguiente:

Los argumentos están orientados a evidenciar la supuesta deficiencia e ineficacia de la información difundida por el Instituto Federal Electoral para orientar a la ciudadanía la forma en la que podía votar.

Con la formulación de los agravios precisados, el actor pretende demostrar, esencialmente y de manera destacada, que el día de la jornada electoral un cierto número de ciudadanos se confundió al momento de emitir su voto, lo que provocó, a su parecer, que esos ciudadanos votaran por dos partidos políticos, y no nulificar el sufragio. Con base en esta circunstancia, el actor solicita que tales votos no se consideren nulos, sino que se divida el cincuenta por ciento de su totalidad a favor del Partido y Revolucionario Institucional, y del Partido Verde Ecologista de México.

Es decir, la pretensión última del actor, es que los votos se validen teniendo como premisa que la intención de los ciudadanos fue votar a favor de los partidos políticos referidos; empero, como se explicó, en estos casos -dos marcas en una misma boleta-, no existe sustento jurídico para determinar con certeza la voluntad del elector, ni mucho menos concluir objetivamente que esos votos se emitieron con la finalidad de apoyar a la candidatura por él postulada.

Máxime que la responsable determinó que el Instituto Federal Electoral cumplió con su deber de informar a la ciudadanía la forma de votar, según se advierte de la sentencia impugnada, sin que el promovente formule algún argumento orientado a sostener lo contrario, es decir, a señalar que si existe incumplimiento de dicho órgano comicial, ya que los agravios expuestos sobre el tema, sólo tienden a poner de relieve que al actor como partido político, no le es atribuible esa obligación de difusión que le imputó la Sala responsable.

Consecuentemente, dado lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio expresados por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es conforme a Derecho confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la sentencia de dos de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, para resolver el juicio de inconformidad radicado en el expediente SX-JIN-9/2012.

Notifíquese por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; personalmente al recurrente; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, inciso a), y 5; y, 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, así como en el Acuerdo General 2/2012 de esta Sala Superior.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] “Democracia y representación”, Reforma y Democracia, núm. 10, febrero de 1998, pp. 7-31.

[2] Esto puede advertirse en la tesis de jurisprudencia “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 26-27.

[3] Cfr. ARAGÓN REYES, Manuel, “Derecho del sufragio: principio y función”, en NOHLEN, Dieter y otros (comp.), Tratado de derecho electoral comparado en América Latina, México, Fondo de Cultura Económica, 1998, pp. 91-92.

[4] LUCAS VERDÚ, Pablo y MURILLO DE LA CUEVA, Pablo Lucas, Manual de derecho político, 3a. ed., Madrid, Tecnos, 2001, vol. 1, pp. 235-236.

[5] Véase sentencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania de 12 de octubre de 1993. Sobre el tema se puede consultar a ALÁEZ CORRAL, Benito y ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Leonardo, Las decisiones básicas del Tribunal Constitucional Federal alemán en las encrucijadas del cambio de milenio, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 253. Asimismo, confróntese a PRESNO LINERA, Miguel Ángel, “La titularidad del derecho de participación política”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXV, núm. 104, mayo-agosto 2002, pp. 522-523.

[6] Op. cit., pp. 522-523.

[7] PRESNO LINERA define a la autodeterminación política consiste en comprender a las distintas opciones y de discriminar entre ellas las que se consideran preferibles para la orientación de la sociedad.

[8] Dicho criterio se encuentra en la jurisprudencia P./J. 98/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXIV, agosto de 2006, p. 156; así como en la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Corte, de rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXII, noviembre de 2005, p. 111.

[9] Sentencia STC 105/2012

[10] Consultable en la página del Instituto Federal Electoral, en el vínculo: http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DECEYEC/SeguimientoDeProgramas/ENEC_2011-2015/ENEC_2011-2015_final.pdf

[11] MARTÍNEZ SOSPEDRA, Manuel y otros, Sistemas electorales. Un estudio comparado, Valencia, Tirant lo Blanch, 2007, p. 51-52.

 

[12] ARAGÓN REYES, Manuel, “Derecho del sufragio: principio y función”, en NOHLEN, Dieter y otros (comp.), Tratado de derecho electoral comparado en América Latina, México, Fondo de Cultura Económica, 1998, pp. 102-103.

[13] Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Diccionario electoral, 3a. ed., México, IFE-UNAM-TEPJF, 2003, pp. 440-441.

[14] La igualdad de oportunidades en las competiciones electorales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 168-170.

 

[15] Idem.

[16] Cfr. LAZARTE, Jorge, “La votación”, en NOHLEN, Dieter y otros (comp.), Tratado de derecho electoral…, pp. 574, 579.

[17] LAZARTE, Jorge, “La votación”, cit., p. 579.

[18] Sentencia sobre Maastricht, de 12 de octubre de 1993 (BVerfGE 89,155), consultable en ALÁEZ CORRAL, Benito y ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Leonardo, Las decisiones básicas del Tribunal Constitucional Federal alemán…, p. 247.

[19] LUTZ, Bruno, “La participación electoral inconclusa: abstencionismo y votación nula en México”, Revista Mexicana de Sociología, vol. 67, num. 4, octubre-diciembre de 2005, p. 814.

[20] BOBILLO, Francisco, “El voto estéril en las elecciones generales españolas”, Revista de Estudios Políticos, nueva época, núm. 62, octubre-diciembre de 1988, p. 70.

[21] Como se explicará posteriormente, en México los votos en blanco

[22] BOBILLO, Francisco, “El voto estéril…”, cit. p. 70.

[23] SCHEPIS, G. “Analisi estadística dei resultati”, citado por BOBILLO; Francisco, “El voto estéril…”, ob. cit., p. 77.

[24] “Voto nulo ¿Error o intención”, Ius, México, núm. 18, invierno 2006-2007, pp.107-109.

 

[25] Los artículos 227, párrafo 1, y 276, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[26] En Argentina el voto en blanco es reconocido como una manifestación de la voluntad del elector que implica una abstención a elegir entre las diversas propuestas formuladas por el sistema legal del sufragio obligatorio. Se computan dentro de la votación válida emitida y por consiguiente son considerados a efecto de determinar el veinticinco por ciento que permite el acceso de la minoría a los cargos en disputa. (Consúltese Fallo 391/87 de la Cámara Nacional Electoral).

[27] Dicha cantidad se refiere a los votos nulos del cómputo estatal de la elección de senadores de mayoría relativa. En el cómputo estatal relativa al principio de representación proporcional existieron sesenta y siete mil cuatrocientos veintidós.

[28] Los lineamientos constan en el anexo 1 del acuerdo y a su vez contienen un anexo (Anexo 2 del acuerdo).

[29] En el anexo 2 de ese documento se detallan los distritos y las entidades federativas en la que existe coalición entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. De su revisión puede advertirse que en Yucatán, la coalición “Compromiso por México” únicamente tuvo efectos para la elección de Presidente de la República, y para los distritos del uno al cinco, más no para la elección de senadores.

[30] Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Diccionario electoral, 3a. ed., México, IFE-UNAM-TEPJF, 2003, t. I, 441-442.