RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-133/2017
ACTOR: GALDINO SANTIAGO CARMONA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN
Ciudad de México, cinco de abril de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, al no actualizarse los requisitos de procedibilidad.
ÍNDICE
1 | I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente. |
2 | A. Asamblea electiva. El veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la asamblea en Santiago Yaitepec, Juquila, Oaxaca, para elegir, mediante sistema normativo interno, a sus autoridades municipales para el periodo 2017-2019. |
3 | B. Calificación de la elección. El veinte de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-246/2016, por el que calificó como jurídicamente válida la elección de concejales al ayuntamiento del referido municipio. |
4 | C. Juicio local. El inmediato veintinueve, el hoy recurrente promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca juicio ciudadano local, a fin de impugnar el acuerdo referido previamente. |
5 | Dicho medio de impugnación se radicó con el número JDC/1/2017, y se resolvió el tres de febrero del año en curso, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado. |
6 | D. Juicio ciudadano federal. El trece de febrero de este año, el hoy actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar la sentencia referida previamente. |
7 | Este juicio federal se radicó en la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, con la clave SX-JDC-62/2017. |
8 | E. Sentencia impugnada. El dieciséis de marzo, la Sala Regional responsable resolvió el mencionado expediente, en el sentido de confirmar la sentencia primigeniamente impugnada. |
9 | II. Recurso de reconsideración. En contra de dicha sentencia, el veinticuatro siguiente, el actor interpuso el presente recurso de reconsideración. |
10 | III. Turno. Recibidas las constancias pertinentes, el veintisiete de marzo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-133/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
11 | IV. Tercero interesado. Durante la sustanciación del juicio, Hildeberto Cruz Peralta, en su carácter de Presidente Municipal de Santiago, Yaitepec, Oaxaca presentó escrito de tercero interesado. |
12 | V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente. |
13 | PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral. |
14 | SEGUNDO. Tercero interesado. Se tiene por no presentado el escrito de Hildeberto Cruz Peralta, en su carácter de Presidente Municipal de Santiago Yaitepec, Oaxaca, por el que pretende comparecer como tercero interesado en el juicio indicado al rubro, por no cumplir con lo previsto en el artículo 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
15 | El referido precepto legal establece que, una vez recibido el recurso de reconsideración, la Sala Regional responsable lo turnará de inmediato a la Sala Superior y lo hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas. |
16 | Asimismo, dicha disposición determina que los terceros interesados únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes dentro de dicho plazo, los cuales serán turnados de inmediato a la Sala Superior. |
17 | En el caso, de las constancias se advierte que la Sala Responsable publicitó en estrados la interposición del presente recurso de reconsideración a las veintiuna horas del veinticuatro de marzo de este año, por lo que, el plazo para poder comparecer como tercero interesado feneció a las veintiuna horas del siguiente veintiséis. |
18 | De ahí que, si el escrito de comparecencia se presentó el veintiocho de marzo, resulte indudable que se presentó fuera del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en ley. |
19 | TERCERO. Improcedencia. Este órgano jurisdiccional considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente, porque en el caso se surte la hipótesis prevista en el artículo 9, párrafo 3; en relación con los diversos preceptos 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las consideraciones siguientes. |
20 | El artículo 25 de la referida Ley de Medios dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración. |
21 | En ese sentido, el artículo 61 de la Ley en cita establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales en los casos siguientes:
a. En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y
b. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución. |
22 | Como se advierte, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza sólo si la Sala Regional responsable dictó una sentencia de fondo, en la que haya determinado la inaplicación de una disposición electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
23 | Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya única finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral. |
24 | De ello se colige que las cuestiones de mera legalidad quedan fuera de la materia de estudio del recurso de reconsideración, pues conforme a lo expuesto, éste sólo procede cuando las Salas Regionales realizan el estudio de cuestiones de constitucionalidad. |
25 | Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente, tal como acontece en este caso. |
27 | En el caso, el recurrente impugna la sentencia de dieciséis de marzo de este año, dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-62/2017, en la que confirmó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio JDC/1/2017, que a su vez confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-246/2016 del Instituto Electoral local, por el que declaró la validez de la elección de Concejales en Santiago Yaitepec, Juquila, Oaxaca. |
28 | Al promover el juicio al que recayó la sentencia impugnada, el actor tenía la pretensión de que se revocara la sentencia del Tribunal local, para el efecto de que se declarara la nulidad de la referida elección. |
29 | Para sustentar su pretensión, ante la Sala Xalapa, el hoy recurrente formuló los agravios siguientes: - La asamblea electiva se llevó a cabo sin observar el método de elección de concejales para el aludido municipio, por lo siguiente:
Los candidatos debían proponerse por ternas, y en la asamblea se postularon por duplas. Si bien, dicho cambio se aprobó en la asamblea electiva, a ésta no asistió la mayoría de los habitantes de la comunidad. En la elección no participaron las agencias municipales, de policía y núcleos rurales que conforman el municipio.
- La sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, además de ser incongruente en relación con las constancias del expediente.
- El Síndico Municipal no permitió que los ciudadanos y ciudadanas indígenas votaran libremente, ya que los intimidó con un arma de fuego. |
30 | En la sentencia impugnada, la Sala responsable desestimó los argumentos referidos, esencialmente, con base en las consideraciones que enseguida se exponen: - De las constancias del expediente, advirtió que el Ayuntamiento de Santiago Yaitepec, Oaxaca no desahogó los requerimientos que le formuló la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que proporcionara información sobre su sistema normativo interno relativo a la elección de sus autoridades. |
31 | Atento a ello, dicha autoridad tomó como base la información correspondiente a la última elección de concejales (2013) en el municipio en cuestión, para verificar si en la asamblea cuestionada se respetaron los usos y costumbres de la comunidad. - Con base en lo anterior, la Sala Responsable consideró que, contrario a lo expuesto por el actor, el Tribunal local sí tomó como base los usos y costumbres de la comunidad de Santiago Yaitepec. - Tomando en cuenta el aludido parámetro y con base en las constancias del expediente, la Sala responsable concluyó: La decisión de la asamblea tuvo plena validez por ser la máxima autoridad, aunado a que hubo quórum legal para llevarla a cabo pues acudieron mil cuarenta y cinco ciudadanos (1,045). En la asamblea electiva que se cuestiona, al igual que la celebrada en dos mil trece, se sometió a votación de los asistentes si se postulaban dos o tres candidatos a presidente municipal; optando la mayoría por la primera opción. Propusieron a Galdino Carmona Santiago (hoy actor) y a Hildeberto Cruz Peralta como candidatos que integrarían la dupla para presidente municipal. Resultó ganador Hildeberto Cruz Peralta. La asamblea tuvo un equilibrio con relación a la elección anterior, tomando en cuenta que no acude un número similar de ciudadanos en todas las asambleas. Los integrantes del ayuntamiento fueron electos por mayoría de votos de los asistentes a la asamblea. El municipio de Santiago Yaitepec no tiene agencias municipales ni núcleos rurales, sino que sólo lo integra la cabecera municipal, la cual se conforma con dos barrios, Barrio Chico y Barrio Grande. |
32 | Por último, respecto a que el síndico municipal Roberto Peralta Santiago no permitió que los ciudadanos y ciudadanas votaran libremente, al intimidarlos con un arma de fuego, el agravio se consideró infundado al no estar robustecido con suficientes elementos de prueba. |
33 | Derivado de lo anterior, la Sala responsable consideró que la determinación del Tribunal de Oaxaca de validar la elección de concejales al Ayuntamiento de Santiago Yaitepec, Oaxaca era apegada a Derecho. |
34 | De lo previamente expuesto, esta Sala Superior colige, como se había adelantado, que la Sala Regional responsable no realizó un análisis de constitucionalidad al dictar sentencia en el expediente SX-JDC-62/2017, sino que efectuó un estudio de mera legalidad basado en la valoración de las pruebas aportadas por las partes. |
35 | Finalmente, cabe precisar que, de la lectura integral de la demanda del recurso de reconsideración, se advierte que el recurrente no hace valer algún planteamiento de constitucionalidad para justificar la procedencia del medio de impugnación al rubro indicado, pues únicamente aduce conceptos de agravio para controvertir la legalidad de la asamblea electiva, en similares términos a los que ha venido planteando a lo largo de la cadena impugnativa. |
36 | En efecto, el promovente hace valer los argumentos siguientes: - Es incorrecto que la Sala responsable haya tenido como válido el método de elección llevado a cabo en la asamblea electiva; en concreto, no debió avalar que se cambiaran las reglas durante el desarrollo de la misma, a pesar de que la mayoría de los asistentes así lo decidieran, pues existen límites a la autoridad de la asamblea. - Contrario a lo afirmado por la Sala responsable, en la presente elección la participación de los ciudadanos que acudieron a votar en la asamblea electiva es menor, con relación a la inmediata anterior. |
37 | De lo anterior tenemos que el estudio realizado por la Sala Regional Xalapa en la sentencia impugnada fue de mera legalidad, y que en este medio de impugnación el actor no formula ningún planteamiento de constitucionalidad, sino que insiste en evidenciar la ilegalidad de la asamblea electiva de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, de ahí que, en el caso, no se actualicen los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración. |
38 | En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
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