RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-133/2024
Recurrente: DIEGO GUILLERMO RUIZ UBANDO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA
Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] desecha la demanda de recurso de reconsideración presentada a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Toluca en el expediente ST-JDC-30/2024, toda vez que su presentación es extemporánea.
ANTECEDENTES
1. Designación de las juntas distritales y municipales. El cinco de enero de mil veinticuatro,[4] el Consejo General del Instituto Local del Estado de México[5] emitió el Acuerdo IEEM-CG/05/2024 por el que se designan vocalías de las juntas distritales y municipales del Instituto Electoral del Estado de México, para la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024, entre las que se encuentran las personas que integran la Junta Distrital 15 con cabecera en Ixtlahuaca de Rayón.
Destaca que el recurrente fue designado como vocal de capacitación en la referida Junta Distrital, por lo que tomó protesta el doce siguiente.
2. Juicio local. El nueve de enero, la persona que quedó en segundo lugar de la lista de reserva se inconformó ante el Tribunal Electoral del Estado de México.[6]
3. Sentencia local (JDCL/12/2024) El veintiséis subsecuente, el Tribunal local confirmó el acuerdo al estimar que la entonces parte actora debió combatir los resultados en un momento previo y que, en todo caso, quien podría aducir una vulneración al principio de paridad era la mujer designada en primer lugar de la lista de reserva.
4. Juicio federal (ST-JDC-30/2024). Inconforme, el treinta de enero siguiente, la entonces actora presentó medio de impugnación y el uno de marzo, la Sala responsable revocó la determinación del Tribunal local, así como el Acuerdo del IEEM, en específico, la designación de la vocalía relativa a la Junta Distrital 15, para el efecto de que la entonces actora la integrara por haber obtenido una mejor calificación, atendiendo a los principios de paridad y profesionalización.
5. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el cinco siguiente, el recurrente presentó la demanda respectiva.
6. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-133/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de un recurso de reconsideración presentado para impugnar una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.[7]
SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal, la demanda debe desecharse porque se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios,[8] debido a su presentación extemporánea.
1. Explicación jurídica. El artículo 9, de la Ley de Medios, establece que procede el desechamiento de un medio de impugnación cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Del artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se obtiene que los recursos de reconsideración deben interponerse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral que se pretenda impugnar.
Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.
Por último, en el artículo 26, párrafo 1 de la Ley de Medios, se señala que las notificaciones a que se refiere el ordenamiento surten sus efectos el mismo día en que se practican.
2. Contexto del caso. El recurrente impugna la sentencia de la Sala Toluca del uno de marzo que revocó la diversa del Tribunal local y el Acuerdo del Consejo General del IEEM señalados.
En el caso, como ya se mencionó, esta Sala Superior observa que la demanda del recurso de reconsideración debe desecharse por su presentación extemporánea. Esto porque la resolución reclamada fue notificada al recurrente, el mismo uno de marzo en que fue emitida, mediante el correo electrónico que proporcionó ante la responsable y que coincide con el indicado en este recurso, según se desprende de la respectiva constancia de notificación electrónica,[9] tal y como a continuación se expone:
Cabe decir que a esta constancia se le otorga pleno valor probatorio, por ser una documental pública emitida por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, además que su contenido y autenticidad de modo alguno están controvertidos.[10]
Ahora, tomando en consideración que el recurrente fue tercero interesado en la Sala responsable, la notificación electrónica surtió efectos el mismo día,[11] esto es, el uno de marzo; por tanto, el plazo de tres días para impugnar transcurrió del sábado dos al lunes cuatro del propio mes.
Lo anterior, toda vez que, como se anticipó, para efectos del cómputo de la oportunidad, durante el desarrollo de un proceso electoral y respecto de determinaciones vinculadas con el mismo, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, esto es, no se deben excluir los días sábado y domingo.
En esa medida, por lo que hace al presente recurso, se debe tomar en cuenta que la violación reclamada se produce mientras transcurre el proceso electoral 2024 para las diputaciones locales y ayuntamientos en el Estado de México, el cual inició el cinco de enero, lo que se invoca como un hecho notorio para esta Sala.[12] Además, la materia litigiosa se encuentra vinculada con la preparación de los comicios, al tratarse de la integración de un órgano distrital del organismo público local encargado de los mismos.
En consecuencia, si la demanda que motivó la integración del expediente fue presentada hasta el martes cinco de marzo, tal como se advierte del correspondiente sello de recepción, es evidente que transcurrió en exceso el plazo para su presentación.
La extemporaneidad anotada se evidencia en el cuadro siguiente:
MARZO 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado
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| 1
Fecha en que se dictó la resolución controvertida; en la misma fecha se notificó electrónicamente al recurrente | 2
Día 1 |
3
Día 2 | 4
Día 3
Vence el plazo para la interposición del recurso de reconsideración | 5
Presentación de la demanda ante Sala Toluca | 6
| 7 | 8 | 9 |
Además, es dable destacar que en el escrito inicial no se advierte que el recurrente exprese razones extraordinarias que hayan impedido la presentación del medio de impugnación en el plazo establecido para tal efecto.
Sin que sea un obstáculo a lo anterior que el recurrente refiera que promueve un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, cuyo plazo de presentación es de cuatro días previsto en la Ley de Medios, porque, de conformidad con la referida normativa, el único medio impugnativo para controvertir las sentencias de una sala regional es el recurso de reconsideración, respecto del cual el plazo de interposición es de tres días.[13]
Al quedar acreditado que la interposición del recurso se efectuó después de que venciera el plazo previsto en la Ley de Medios, lo procedente es desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
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[1] En adelante, el actor o recurrente.
[2] Subsecuentemente, Sala Toluca, responsable o Sala responsable.
[3] En adelante, TEPJF.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[5] En adelante, IEEM o Instituto local.
[6] En lo subsecuente, Tribunal local.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[8] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.
[9] Página 413 del archivo PDF del expediente electrónico ST-JDC-30-2024.
[10] Artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, numeral 2, de la Ley de Medios.
[11] De conformidad con el artículo 26, numerales 1 y 3, de la Ley de Medios.
[12] Como se puede verificar en la página oficial del Instituto Electoral del Estado de México, consultable en la siguientes ligas electrónicas: https://medioteca.ieem.org.mx/index.php/prensa/boletines-de-prensa/item/6459-arranca-proceso-electoral-2024-en-el-estado-de-mexico; y Orden del día: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2024/OD_2024/od_CG_01_SSol_05012024.pdf
[13] Véase el SUP-REC-168/2023.