RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-REC-1334/2017 Y ACUMULADOS[1].
RECURRENTES: ROSARIO JIMÉNEZ SIFUENTES Y OTROS[2].
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[3].
COMPARECIENTES: GABRIELA ZAPOPAN GARZA GALVÁN Y OTROS.
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.
SECRETARIA: ALEJANDRA MONTOYA MEXIA
Ciudad de México, diciembre veinte de dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver, los autos de los Recursos de Reconsideración descritos al rubro, interpuestos contra la sentencia recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral SM-JRC-21/2017 y acumulados, por la que, entre otros aspectos, la Sala Monterrey inaplicó una norma de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, y derivado de un estudio hecho en plenitud de jurisdicción, modificó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso de dicha entidad; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. En este apartado se describirán los antecedentes relevantes del caso.
1. Jornada electoral. El 4 de junio[4] tuvo lugar la jornada electoral en Coahuila, para elegir diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, entre otros cargos.
2. Cómputos distritales. El 7 de junio iniciaron los cómputos distritales de la elección de diputaciones por ambos principios.
3. Cómputo estatal y asignación de diputaciones de representación proporcional. En sesión de once de junio, el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila emitió el acuerdo IEC/CG/177/2017, en que asignó las nueve diputaciones por el principio de representación proporcional y expidió las constancias respectivas, correspondiendo tres diputaciones a los Partidos Acción Nacional[5] y Revolucionario Institucional[6], una al de la Revolución Democrática[7] y dos a Movimiento de Regeneración Nacional[8], en el orden siguiente:
Diputación | Partido | Candidata o candidato | Género |
1 | PRI | Jesús Berino Granados | Hombre |
2 | PAN | Gabriela Zapopan Garza Galván | Mujer |
3 | PRD | José María Velázquez Ruiz | Hombre |
4 | MORENA | José Benito Ramírez Rosas | Hombre |
5 | PAN | Luz Natalia Virgil Orona | Mujer |
6 | PRI | Mario Enrique Morales Rodríguez | Hombre |
7 | PRI | Verónica Boreque Martínez González | Mujer |
8 | PAN | Gerardo Abraham Aguado Gómez | Hombre |
9 | MORENA | Eliza Catalina Villalobos Hernández | Mujer |
4. Medios de impugnación locales.[9] En contra de los resultados distritales y el acuerdo descrito en el punto anterior, diversos actores políticos instaron ante el Tribunal Electoral de Coahuila distintos medios de impugnación, mismos que fueron resueltos los días veintiuno de julio y once de agosto, respectivamente.
El primero de los fallos confirmó los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, mientras que el segundo confirmó la elegibilidad de Gabriela Zapopan Garza Galván, y revocó el acuerdo por el que se asignaron diputaciones por el principio de representación proporcional, al encontrar fundados los agravios relativos a los límites de sub y sobre representación. En tal sentido, dicho órgano jurisdiccional llevó a cabo la asignación de diputaciones en plenitud de jurisdicción, correspondiendo el mismo número de curules a cada uno de los partidos a los que le fueron asignados originalmente por el Instituto Electoral local, aunque la decisión tuvo efectos sobre la distribución de dos de las candidaturas, en relación con las listas registradas por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, para quedar de la siguiente manera:
Diputación | Partido | Candidata o candidato | Género |
1 | PAN | Gerardo Abraham Aguado Gómez | Hombre |
2 | Gabriela Zapopan Garza Galván | Mujer | |
3 | Juan Antonio García Villa | Hombre | |
4 | PRI | Verónica Boreque Martínez González | Mujer |
5 | Jesús Berino Granados | Hombre | |
6 | Diana Patricia González Soto | Mujer | |
7 | PRD | José María Velázquez Ruiz | Hombre |
8 | MORENA | José Benito Ramírez Rosas | Hombre |
9 | Elisa Catalina Villalobos Hernández | Mujer |
5. Juicio de revisión constitucional SM-JRC-21/2017 y acumulados. En contra de las sentencias descritas en el punto anterior, se promovieron once juicios de revisión constitucional y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, según se describe enseguida:
Expediente | Promovente |
SM-JRC-21/2017 | Partido Encuentro Social[10] |
SM-JRC-25/2017 | Partido Joven[11] |
SM-JRC-29/2017 | Partido Único Democrático de Coahuila[12] |
SM-JRC-30/2017 | MORENA |
SM-JDC-381/2017 | Emilio Darwich Garza (candidato del Partido Verde Ecologista de México[13]) |
SM-JDC-384/2017 | Ana María Rodarte Carrillo (candidata del PJ) |
SM-JDC-385/2017 | Rosario Jiménez Sifuentes (candidata del PAN) |
SM-JDC-387/2017 | Brígido Ramiro Moreno Hernández (candidato del PUDC) |
SM-JDC-388/2017 | Luz Natalia Virgil Orona (candidata del PAN) |
SM-JDC-394/2017 | Mario Enrique Morales Rodríguez (candidato del PRI) |
SM-JDC-395/2017 | Osvaldo Garza Polendo (candidato de MORENA) |
El trece de octubre, la responsable los resolvió conjuntamente, en los términos y para los efectos siguientes:
6. EFECTOS.
Conforme a lo expuesto lo procedente es:
1. Confirmar la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente 164/2017, y con ello los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa de los distritos 12 y 16.
A la par, toda vez que no existen en esta Sala Regional, otros medios de impugnación relacionados con los resultados de la elección de diputados locales de mayoría relativa en el Estado de Coahuila de Zaragoza pendientes de decisión; y que estos en los recursos resueltos no fueron modificados, procede confirmar el cómputo total de la elección en cita.
2. Se decreta la inaplicación de la porción normativa del artículo 33, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados.
Con copia certificada de la presente resolución, comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral la inaplicación decretada. Lo anterior para los efectos establecidos en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Federal.
3. Por las razones expresadas en este fallo, en cuanto a la elección de diputados de representación proporcional, revocar la resolución dictada en los expedientes 146/2017 y acumulados, y dejar sin efectos la asignación realizada por el Tribunal Local.
Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral para que, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que sea notificada la presente resolución, para que expida y otorgue las constancias de asignación a favor de Verónica Boreque Martínez González, Jesús Berino Granados, Diana Patricia González Soto, Gerardo Abraham Aguado Gómez, Gabriela Zapopan Garza Galván, Juan Antonio García Villa, José Benito Ramírez Rosas, Elisa Catalina Villalobos Hernández y Claudia Isela Ramírez Pineda.
Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas.
Se apercibe a los integrantes del Consejo General que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en los plazos concedidos para el efecto, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JRC-25/2017, SM-JRC-29/2017, SM-JRC-30/2017, SM-JDC-381/2017, SM-JDC-384/2017, SM-JDC-385/2017, SM-JDC-387/2017, SM-JDC-388/2017, SM-JDC-394/2017 y SM-JDC-395/2017, al diverso SM-JRC-21/2017.
Se ordena agregar copia certificada de los resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirman los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales locales 12 y 16 del Estado de Coahuila de Zaragoza.
TERCERO. Se confirma el cómputo total de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa realizado por el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila.
CUARTO. Se decreta la inaplicación de la porción normativa del artículo 33, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en la presente sentencia.
Con copia certificada de la presente resolución, notifíquese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral la inaplicación decretada. Lo anterior para los efectos establecidos en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. Se revoca la resolución impugnada, para dejar sin efectos la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
SEXTO. En plenitud de jurisdicción, se realiza por esta Sala la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de este fallo.
SÉPTIMO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila para que, en un plazo de cinco días hábiles, expida y entregue las constancias de asignación en los términos del apartado de efectos de esta sentencia.
En tal sentido, dicha resolución trajo como efectos que la distribución de las diputaciones por el principio de representación proporcional conservara el mismo número de curules para los partidos a los que originalmente les fueron asignados, aunque varió en cuanto a quienes ordenó que les expidieran las constancias respectivas, para quedar como sigue:
Diputación | Partido | Candidata o candidato | Género |
1 | PRI | Verónica Boreque Martínez González | Mujer |
2 | Jesús Berino Granados | Hombre | |
3 | Diana Patricia González Soto | Mujer | |
4 | PAN | Gerardo Abraham Aguado Gómez | Hombre |
5 | Gabriela Zapopan Garza Galván | Mujer | |
6 | Juan Antonio García Villa | Hombre | |
7 | MORENA | José Benito Ramírez Rosas | Hombre |
8 | Elisa Catalina Villalobos Hernández | Mujer | |
9 | PRD | Claudia Isela Ramírez Pineda | Mujer |
6. Recursos de reconsideración SUP-REC-1334/2017 y acumulados. Por demandas presentadas el dieciséis y diecisiete de octubre, se promovieron los recursos de reconsideración que ahora se resuelven, los cuales, una vez recibidos en esta Sala Superior, fueron turnados a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. En su oportunidad, los medios de impugnación fueron radicados y admitidos. La relación de medios de impugnación es la siguiente:
Expediente | Promovente |
SUP-REC-1334/2017 | Rosario Jiménez Sifuentes |
SUP-REC-1363/2017 | José María Velázquez Ruiz |
SUP-REC-1364/2017 | Osvaldo Garza Polendo |
SUP-REC-1365/2017 | Luz Natalia Virgil Orona |
SUP-REC-1366/2017 | Ana María Rodarte Carrillo |
SUP-REC-1367/2017 | PJ |
SUP-REC-1368/2017 | PVEM |
7. Acatamiento de la sentencia dictada por la responsable. Por oficio recibido el veintitrés de octubre en la oficialía de partes de esta Sala Superior, la Sala Monterrey remitió la copia certificada del acuerdo IEC/CG/190/2017 y de diversas constancias de asignación, expedidas por el Instituto Electoral de Coahuila en cumplimiento a la sentencia aquí impugnada.
8. Admisión, cierre de instrucción y citación a sentencia. En su oportunidad, la Magistrada Ponente admitió a trámite los medios de impugnación, decretó cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una resolución dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en la que, dentro de otros aspectos, se inaplicó una norma por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[14].
SEGUNDO. ACUMULACIÓN. En el caso, procede acumular los recursos de mérito, ya que entre ellos existe conexidad en la causa, ya que todos los recurrentes controvierten la misma sentencia, dictada consecuentemente por la misma autoridad responsable, esto es, todos coinciden en recurrir el fallo recaído al juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-21/2017, dictado el trece de octubre por la Sala Monterrey.
En mérito de lo anterior, y a fin de privilegiar el principio de economía procesal y evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo conducente es resolver conjuntamente los recursos de reconsideración en cuestión, en términos de lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por consiguiente, se acumulan los recursos de reconsideración que van del SUP-REC-1363/2017 al SUP-REC-1368/2017, al diverso SUP-REC-1334/2017, por ser el primero de los registrados en el índice de esta Sala Superior.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.
TERCERO. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESPECIALES Y GENERALES DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN. Procede analizar el fondo de la cuestión planteada, dado que los medios de impugnación satisfacen las exigencias contenidas en los artículos 9, párrafo 1; 61; 62, párrafo 1, inciso a), fracción I; 63, párrafo 1, inciso c); 65, párrafos 1 y 2; y 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, según se verá:
3.1. Forma. Los recursos de reconsideración se presentaron por escrito ante la Sala Regional; en ellos constan los nombres y firmas autógrafas de quienes los interponen, según el caso, por derecho propio o mediante representante legal tratándose de los partidos políticos; designaron domicilio o dirección electrónica para recibir notificaciones, así como autorizados para tales efectos; identifican la sentencia impugnada; narran hechos y plantean agravios con el fin de revocarla, y citan los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
3. 2. Oportunidad. De la revisión integral de los escritos iniciales se advierte que los recursos fueron interpuestos dentro del plazo de tres días contados a partir de que surtiera efectos la notificación respectiva.
Lo anterior, atendiendo en cada caso a las reglas que, para la práctica de las notificaciones y el momento en que surten efectos, prevén los artículos 26, párrafos 1 y 2; 28, párrafo 1; y 30, párrafo 2, todos de la Ley de Medios, así como al requisito especial previsto en el artículo 66, párrafo 1 de la misma normatividad procesal, según se aprecia en la tabla inserta a continuación:
Número | Reconsideración | Notificación | Interposición |
1 | SUP-REC-1334/2017 | 13 de octubre | 16 de octubre |
2 | SUP-REC-1363/2017 | 15 de octubre | 16 de octubre |
3 | SUP-REC-1364/2017 | 14 de octubre | 17 de octubre |
4 | SUP-REC-1365/2017 | 14 de octubre | 17 de octubre |
5 | SUP-REC-1366/2017 | 14 de octubre | 17 de octubre |
6 | SUP-REC-1367/2017 | 14 de octubre | 17 de octubre |
7 | SUP-REC-1368/2017 | 13 de octubre | 17 de octubre |
Como puede verse, en los casos listados del 1 al 6, la demanda se interpuso dentro de los tres días siguientes a aquél en que se notificara personalmente la sentencia controvertida.
En el caso del SUP-REC-1368/2017, la sentencia se notificó por estrados, ya que el PVEM no formó parte de la relación procesal de la que derivó la sentencia controvertida. En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 2 de la Ley de Medios, dicho tipo de notificaciones surten efectos al día siguiente de que se practican. De ahí que, si ésta se practicó el trece de octubre, surtió efectos al día catorce del mismo mes, por lo que el plazo de interposición comprendió desde ese día y hasta el diecisiete siguiente, día en que el partido en cita interpuso el recurso. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 22/2015 de esta Sala Superior, la cual se inserta a la letra:
PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. De conformidad con los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, párrafo 1, y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que las notificaciones se practican personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar; que los estrados son lugares públicos destinados en las oficinas de las responsables para que sean colocados, entre otros, los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que recaigan en los medios de impugnación para su notificación y publicidad; en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente. Por tanto, cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral, se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida, pues de esta manera queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
[El texto resaltado alude al tema que nos ocupa.]
3.3. Legitimación e interés jurídico. Los recursos se promovieron por parte legítima, conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1 de la Ley de Medios, toda vez que, por una parte, los recurrentes son partidos políticos, y por otra, las candidatas y los candidatos también cuentan con legitimación para ello, en términos del criterio sustentado en la jurisprudencia 3/2014 de esta Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
Lo anterior también en aquellos casos en los que los recurrentes no acudieron a la instancia previa, pues ello garantiza el acceso a la justicia para aquellos a quienes les surgió la necesidad de ejercitar su derecho de defensa a partir de una resolución adversa a sus intereses, tal como se advierte en la jurisprudencia 8/2004 de esta Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.
De igual forma se tiene que los promoventes cuentan con interés jurídico. Lo anterior es así, pues ha sido criterio de esta Sala Superior que dicho requisito se surte si, en el escrito inicial, se hace valer la afectación de algún derecho sustantivo del actor, a la vez que hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr su reparación, mediante la formulación de planteamientos encaminados a lograr su pretensión. En todo caso, será materia del estudio del fondo del asunto si lo alegado es suficiente para revertir los efectos decretados por la Sala Monterrey en su sentencia.[15]
En tal sentido, deviene infundada la causal de improcedencia planteada por Juan Antonio García Villa en la reconsideración SUP-REC-1365/2017 respecto de Luz Natalia Virgil Orona, ya que hace valer afectación a una de sus prerrogativas ciudadanas en torno a la sentencia controvertida que, entre otros aspectos, inaplicó normas por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que de resultar fundados los agravios planteados en torno a dicho tema, existe la posibilidad de que la promovente alcance su pretensión, lo cual, en todo caso, será materia del fondo del asunto.
Por otra parte, se tiene que los partidos políticos pueden ejercitar acciones tuitivas encaminadas a tutelar intereses difusos, en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, por lo que en el caso, también debe tenerse por satisfecho dicho requisito, aun cuando particularmente no deduzcan una afectación a su esfera jurídica de derechos.[16]
3.4. Personería. Se tiene por satisfecho, dado que quienes comparecen como representantes de los partidos recurrentes, acudieron a las instancias ulteriores con tal carácter, o bien, comparecen defendiendo la titularidad de un derecho que les fue privado a partir de la sentencia ahora combatida, siendo que de las constancias de autos se advierte que cuentan con la representación que ostentan.
3.5 Requisitos especiales. De igual forma, este órgano jurisdiccional considera que los recursos de mérito satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios:
3.5.1. Sentencia definitiva de fondo. Se cumple, porque la sentencia recaída al juicio de revisión constitucional SM-JRC-21/2017 y acumulados tuvo por efectos, entre otros, inaplicar un precepto de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, revocar la diversa dictada por el Tribunal Electoral Local de Coahuila, y ordenar al propio Instituto Electoral de dicha entidad federativa, que expidiera las constancias de asignación a quienes resultaron electos, en términos del desarrollo de la fórmula respectiva basada en las consideraciones jurídicas del fallo ahora combatido, por lo que es evidente que analizó los planteamientos formulados por los promoventes de los juicios y recursos regionales.
Además, se trata de una sentencia definitiva, pues contra dicha determinación no procede algún medio de defensa ordinario, o algún otro extraordinario previo al que nos ocupa; sin que lo anterior obste para señalar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo las que sean recurribles mediante la reconsideración, como en el caso acontece.
3.5.2. Presupuesto. Se tiene por satisfecho, pues el caso está vinculado con la aplicación del principio constitucional de paridad de género, ya que la Sala Regional Monterrey, al llevar a cabo la asignación de diputaciones, asumió una postura que, a juicio de varios de los recurrentes, implicó la afectación a diversos principios constitucionales, entre ellos el de igualdad, razón por la cual, los agravios que sobre el tema se hacen valer, implican aspectos de constitucionalidad susceptibles de ser analizadas en la vía que nos ocupa.
Además, que de los planteamientos formulados en los escritos recursales, es posible desprender alegatos en torno a la inaplicación de diversos preceptos de las leyes electorales de Coahuila.
Es por las razones expuestas que esta Sala Superior considera que se cumple con el presupuesto exigido en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley de Medios.
De ahí que, en el caso, resulte infundada la causal de improcedencia invocada por Elisa Catalina Villalobos Hernández[17] en torno a dicho presupuesto, puesto que contrario a lo que alega en sus comparecencias, ya se dijo que de un análisis preliminar a los escritos recursales se advierte que los recurrentes plantean agravios relacionados con aspectos de constitucionalidad, tal como ya quedó detallado en este apartado, y ello es razón suficiente para que se tenga por satisfecha la procedencia por lo que hace a este presupuesto.
3.5.3. Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. En el caso, se debe tener por satisfecho dicho requisito, pues aun cuando las controversias no están encaminadas a cuestionar los resultados de la elección, propiamente dicho, de resultar fundados los agravios planteados por los recurrentes, podría traer como consecuencia la modificación en la integración del Congreso Local de Coahuila, en el caso de que lo resuelto por la Sala Monterrey resulte contrario a Derecho.
CUARTO. IMPROCEDENCIA DE LOS ESCRITOS DE TERCERO INTERESADO. Son extemporáneos los escritos de tercero que más adelante se detallan, habida cuenta que se presentaron fuera del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 67, párrafo 1 de la Ley de Medios.
En efecto, el citado artículo dispone que una vez recibido el recurso de reconsideración, la responsable lo hará del conocimiento público mediante cédula que se fije en los estrados durante cuarenta y ocho horas, plazo fatal durante el cual, los terceros interesados y coadyuvantes podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes.
Las comparecencias extemporáneas son:
Expediente | Compareciente | Publicitación | Plazo | Comparecencia |
SUP-REC-1334/2017 | Elisa Catalina Villalobos Hernández | Dieciséis de octubre, a las catorce horas con siete minutos | Dieciocho de octubre, a las catorce horas con siete minutos | Diecinueve de octubre a las once horas con cuarenta y cinco minutos |
Juan Antonio García Villa | Diecinueve de octubre a las dieciséis horas con veintisiete minutos | |||
SUP-REC-1363/2017 | Juan Antonio García Villa | Dieciséis de octubre, a las diez horas con doce minutos | Dieciocho de octubre, a las diez horas con doce minutos | Diecinueve de octubre a las nueve horas con cuarenta y seis minutos |
Elisa Catalina Villalobos Hernández | Diecinueve de octubre a las once horas con cuarenta y cinco minutos | |||
SUP-REC-1364/2017 | Juan Antonio García Villa | Diecisiete de octubre, a las dieciocho horas con dos minutos | Diecinueve de octubre, a las dieciocho horas con dos minutos | Diecinueve de octubre a las veintiún horas con veintidós minutos |
En la columna Publicitación de la tabla, está asentada la fecha y hora en que se fijaron las cédulas en los estrados de la Sala Monterrey, en tanto que en la columna Plazo aparece la fecha y hora en que concluyeron las cuarenta y ocho horas para considerar oportunamente presentados los escritos de quienes comparecieran con el carácter de terceros interesados. En tanto que, en la última columna, se aprecia la fecha y hora en que cada uno de dichos ocursos fue presentado ante la responsable, todos ellos en fecha y/u hora posterior al vencimiento del plazo conferido para tal efecto, de ahí su extemporaneidad.
En consecuencia, al haber incumplido con lo dispuesto en el numeral citado al inicio de este considerando, es de tener por no presentados a los comparecientes en los recursos que se indica en la primera columna de la tabla inserta al efecto.
QUINTO. COMPARECENCIA DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
En cambio, las comparecencias que enseguida se enlistan, cumplen con el requisito especial de temporalidad exigido en el artículo 67, párrafo 1 de la Ley de Medios, así como con los generales aplicables, listados en el diverso 17, párrafo 4 del citado cuerpo normativo:
Expediente | Compareciente |
SUP-REC-1334/2017 | Gabriela Zapopan Garza Galván |
SUP-REC-1364/2017 | Elisa Catalina Villalobos Hernández |
SUP-REC-1365/2017 | Elisa Catalina Villalobos Hernández |
Juan Antonio García Villa | |
SUP-REC-1366/2017 | Elisa Catalina Villalobos Hernández |
Juan Antonio García Villa | |
SUP-REC-1367/2017 | Elisa Catalina Villalobos Hernández |
Juan Antonio García Villa | |
SUP-REC-1368/2017 | Elisa Catalina Villalobos Hernández |
Juan Antonio García Villa |
Lo anterior es así, pues en cada uno de los casos, los comparecientes:
a) Presentaron sus alegatos por escrito, ante la responsable, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se fijó en estrados la cédula de notificación relativa a la interposición de los distintos recursos acumulados.
b) En ellos consta el nombre y la firma autógrafa de los comparecientes y, en su caso, domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
c) Cuentan con interés jurídico para comparecer en el carácter con el que lo hacen, pues detentan un derecho incompatible con el que pretenden los recurrentes en cada caso.
d) Tienen reconocido el carácter con el que comparecen, por así desprenderse de las constancias glosadas a los expedientes que se resuelven. En el caso particular, se reconoce la comparecencia de Juan Antonio García Villa, quien acude por conducto de Alberto Medellín Arámbula en su carácter de apoderado; esto último, en atención a la razón esencial contenida en el criterio sustentado en la jurisprudencia 25/2012 de esta Sala Superior, de rubro REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.[18]
SEXTO. ASPECTOS PREVIOS AL ESTUDIO DEL FONDO. Toda vez que en el caso no se actualizó ninguna causal de improcedencia, y fueron satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia de los recursos de mérito, procede fijar la litis, la causa de pedir y la pretensión de los recurrentes.
Así, la litis o cuestión debatida en el caso, se centra en determinar si la sentencia recurrida está apegada a Derecho, o sí, como lo afirman los recurrentes, transgrede los principios de constitucionalidad y legalidad que debe regir a todo acto de autoridad.
En tal sentido, su pretensión es que se revoque la sentencia impugnada, y que se les restituya el derecho que consideran transgredido.
La causa de pedir consiste en que, con el dictado de la sentencia impugnada, la Sala Regional les privó de uno o más espacios de representación en la Legislatura de Coahuila, según se trate en cada caso.
SÉPTIMO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y MÉTODO DE ESTUDIO. Una vez analizados exhaustiva e integralmente los escritos que dieron inicio a los recursos acumulados —puesto que los agravios pueden encontrarse en cualquier parte de los mismos,[19] además de que a partir de tal ejercicio puede determinarse la verdadera intención de quienes promueven los recursos[20] y, en su caso, la causa de pedir que los llevó a acudir a esta instancia extraordinaria[21]—, procede sistematizarlos para después establecer un método de estudio.
7.1. Síntesis de agravios.
Así, del análisis de los medios de impugnación, se tiene que los recurrentes expresan los planteamientos que se expondrán a continuación, organizados por temáticas, pues varios de ellos son coincidentes entre sí:
7.1.1. Indebida inaplicación del artículo 33 de la Constitución Política de Coahuila.
El PVEM alega que la responsable indebidamente inaplicó el artículo 33 de la Constitución Local, para en su lugar, dar plena vigencia y eficacia al artículo 18, párrafo 2, de la Ley Electoral Local. Refiere que, por tal razón, la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación, pues la norma constitucional local está ubicada por encima de la legislación ordinaria estatal, por lo que debe aplicarse el parámetro del 2% para tener derecho a la asignación, por sobre el 3% previsto en la Ley.
También alega que la Sala Monterrey indebidamente se basó en las sentencias recaídas a las acciones de inconstitucionalidad 45/2015 y acumuladas, así como 67/2015 y acumuladas, pues en las normas ahí combatidas —correspondientes a Tamaulipas y Chihuahua— se preveía un porcentaje distinto al acuñado por el Constituyente Local de Coahuila.
Además, señala que, en el caso de Coahuila, el conflicto era de legalidad, pues la Sala Monterrey debió advertir que el conflicto se materializa entre la Constitución y la Ley Comicial de dicha entidad, al prever ambas, porcentajes distintos para tener derecho a la asignación por este principio.
En esa misma línea, sostiene que la sentencia carece de un análisis de jerarquía de normas, pues a su decir, debe prevalecer la disposición de la Constitución Local sobre la consignada en la Ley Comicial.
Por su parte, el PJ y Ana María Rodarte Carrillo[22] coinciden en señalar que la responsable indebidamente inaplicó el artículo 33 de la Constitución Política de Coahuila, pues pasó por alto que el mismo ya había sido declarado constitucional, mediante resolución recaída a la acción de inconstitucionalidad 14/2010 y acumuladas 15/2010 a la 17/2010.
En esa misma línea, estos últimos refieren que la responsable no debió relacionar o asimilar el porcentaje previsto constitucionalmente para la pérdida de registro de los partidos políticos, con el umbral mínimo para tener derecho a la asignación para el caso de Coahuila, lo que, en concepto de los recurrentes, vulnera gravemente la libertad configurativa de la que goza el Congreso Local.
7.1.2. Inaplicación implícita del artículo 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral de Coahuila.
Rosario Jiménez Sifuentes[23] refiere, en esencia, que la responsable inaplicó implícitamente en su perjuicio, los artículos 36, fracción IV, de la Constitución Local, y 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral de Coahuila, lo que implicó que se confirmara la declaración de elegibilidad de Gabriela Zapopan Garza Galván, en tanto que la ahora recurrente no fue designada como diputada por el principio de representación proporcional.
Esto es, ella pretende evidenciar la inaplicación implícita de los preceptos en cuestión, pues a raíz de ello, Gabriela Zapopan Garza Galván satisfizo los requisitos de elegibilidad, por haberse separado antes del inicio de las campañas y no a partir de las precampañas, que es como lo exige la normativa que aduce inaplicada tácitamente; esto, sobre la base de que, para la selección de candidaturas a las diputaciones de representación proporcional, no hubo periodo de precampaña, sino que se trató de designación directa.
En torno a su planteamiento central, expresa diversos alegatos relativos a que la sala responsable no llevó a cabo un test de proporcionalidad por el que se ponderaran los principios de legalidad y el derecho a ser votado. Evidentemente, la actora considera que dicho estudio era necesario para poder derrotar alguno de los dos extremos, de lo que aduce que la privación de la que fue objeto carece de sustento alguno.
Finalmente, señala que la norma del código comicial no podía ser sujeta de un análisis de regularidad constitucional, pues la misma fue motivo de análisis y pronunciamiento en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas.
7.1.3. Indebida aplicación del principio de paridad de género, y sub-representación del género masculino.
Osvaldo Garza Polendo[24] y Luz Natalia Virgil Orona[25] alegan la indebida aplicación del artículo 27, párrafo primero, base 3, inciso i), de la Constitución Política local, así como 18 del Código Comicial local ya que, en su concepto, la responsable debió velar por una auténtica paridad de género, lo que habría traído como consecuencia que se vieran beneficiados en su derecho político-electoral de ser votados.
Sostienen que de la correcta interpretación del artículo 27, puede desprenderse el principio de paridad de género en la integración del órgano legislativo, pero no la obligación del aplicador de la norma de iniciar con el género femenino en cada uno de los casos, aunque con ello persiga la intención de revertir la tradición de desigualdad al que históricamente se ha visto atado.
Señalan que, teniendo en cuenta que el Congreso Local quedaría sobre-representado por el género femenino, así como que los partidos por los que fueron postulados no determinaron el género por el que debía iniciar la asignación, debió iniciar con aquella que les beneficiara, según el caso, pues en la manera en que la responsable lo hizo, les privó del derecho de integrar el órgano legislativo.
En tal sentido, piden ser restituidos en sus derechos, con lo que, afirman, no se transgrede el principio de paridad de género, sino que, por el contrario, el Congreso Local se integraría con una auténtica paridad, señalando que debe revocarse la constancia de asignación otorgada a cada uno de sus partidos, para que les sea otorgada a los recurrentes.
De igual forma, José María Velázquez Ruíz[26] coincide en señalar que la responsable aplicó en forma incorrecta el principio de paridad de género, con lo que transgredió los de certeza, legalidad y de autodeterminación de los partidos políticos, pues en todo caso debió asignar la última diputación al género masculino a fin de que lograra una representación lo más cercano a la paridad de ambos géneros.
7.1.4. Violación al artículo 1° Constitucional.
El PVEM refiere que la responsable debió interpretar las normas bajo el principio pro homine en todo momento, y maximizar el derecho de su candidato para acceder a un cargo de elección popular al cumplir con los requisitos de elegibilidad atinentes. Lo anterior, debido a que aquél, en el juicio interpuesto ante la Sala Monterrey, hizo valer aspectos que no fueron considerados en la resolución aquí recurrida.
7.1.5. Alteración en el orden de prelación de las listas de candidaturas a las diputaciones de representación proporcional.
Rosario Jiménez Sifuentes, alega que la responsable aplicó indebidamente los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 18 del Código Electoral de Coahuila, pues en su concepto, la Sala Monterrey no debió modificar el orden de prelación de las listas registradas por los distintos partidos, y que fueron aprobados por acuerdo IEC/CG/059/2017, dictado por el Consejo Electoral de Coahuila desde enero pasado, del cual sostiene que por el hecho de no haber sido impugnado, adquirió firmeza y la autoridad de cosa juzgada.
7.2. Método de estudio.
En primer lugar, se analizarán los planteamientos relativos a la inaplicación del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, pues de resultar fundados implicaría que, para el desarrollo de la fórmula respectiva, deban incluirse a los partidos políticos que hayan obtenido, al menos, el 2% de la votación válida emitida para dicha elección. De ser así, esta Sala procederá, en plenitud de jurisdicción, a desarrollar la fórmula a partir de dichos parámetros.
Al margen de lo anterior, se analizarán las cuestiones relativas al principio de paridad, en la que los recurrentes se duelen de una sub-representación del género masculino en la conformación del Congreso de Coahuila.
Enseguida se analizará el planteamiento formulado por Rosario Jiménez Sifuentes, pues entraña una cuestión de constitucionalidad, al denunciar la inaplicación implícita de normas electorales al caso concreto, en particular, aquél que tiene que ver con el requisito de elegibilidad consignado en el artículo 10, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral de Coahuila.
Finalmente, se abordará el resto de los planteamientos, en el orden que obran en la síntesis respectiva.
Lo anterior, sin que el orden de análisis cause agravio o afectación a los recurrentes, ya que lo importante es que se estudien todos los puntos de disenso[27] a fin de privilegiar el derecho fundamental de acceso a la justicia.
OCTAVO. Estudio del fondo de la Litis.
8.1. Agravios sintetizados en el punto 7.1.1. del considerando anterior.
Como se anticipó, en primer orden se analizarán los planteamientos relacionados en el punto 7.1.1. del considerando anterior, los cuales devienen infundados e inoperantes, según se verá enseguida.
En primer lugar, es preciso señalar que las consideraciones jurídicas que sustentan los resolutivos de las sentencias que resuelven el fondo de las acciones de inconstitucionalidad, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, según se advierte de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 177 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los diversos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre el particular, resulta de especial relevancia el criterio contenido en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se insertan enseguida:[28]
JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: “JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” y “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.”. En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.
[Esta Sala Superior marcó con negritas el texto relevante.]
En esa línea, debe señalarse que en las sentencias recaídas a las acciones de inconstitucionalidad en las que se plantearon conceptos de invalidez respecto de diversas disposiciones de las normas electorales de Tamaulipas y Chihuahua, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte acuñó un criterio en torno al umbral mínimo que debía prevalecer para el caso de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en las entidades federativas. Esto, con base en el porcentaje de votación previsto para la cancelación del registro de los partidos políticos locales, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Ley Fundamental.
Además, ambas sentencias, en el apartado correspondiente al tema del umbral mínimo, fueron aprobadas por una mayoría de al menos ocho votos de los Ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte, por lo que al tratarse de un criterio relativo a normas electorales, constituye jurisprudencia vinculante para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015[29], el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó la inconstitucionalidad de los artículos 27, fracción II, V y VI de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas[30], y 190, fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado[31] de esa entidad, por una mayoría de nueve votos, con base en las consideraciones siguientes:
o Que si bien al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, concluyó que el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal dejó en manos del legislador local, exclusivamente, el diseño de la fórmula de asignación de diputaciones locales de representación proporcional, la libertad configurativa del legislador local no podía tener el alcance de facultarlo para desvirtuar la naturaleza de esta forma de representación, de acuerdo con los principios electorales que se derivan del sistema constitucional mexicano.
o Que, en nuestro país, se estableció el sistema de asignación de curules de representación proporcional, con la finalidad de ver reflejada la representatividad de todas las fuerzas políticas en las asambleas populares, de suerte que pueda generarse un verdadero parlamento deliberativo; tal como se estableció el sistema de partidos como la vía principal para la expresión de las fuerzas, tendencias o ideologías políticas, debido a la importancia que se les atribuye en términos de los primeros dos párrafos de la base I del artículo 41 constitucional.
o Que en términos de la fracción II del artículo 116 constitucional, las legislaturas de los Estados se integrarán con diputaciones electas por ambos principios; y atendiendo al funcionamiento del de representación proporcional, se tiene que la designación de las diputaciones pertenecientes a un partido político, no encuentra sustento en las cualidades personales o en la ideología exclusivamente personal de esas candidaturas, como sucede con los representantes electos por un principio de mayoría relativa; sino únicamente en el hecho de que representan la ideología del partido al que pertenecen, pues es esa ideología la fuerza política que ha de encontrar representatividad en la asamblea de que se trate, de acuerdo con la naturaleza de la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
o Que un sistema de asignación de curules se distorsionaría al grado de tornarse inconstitucional, por violación de la fracción II del artículo 116 de la Constitución, si en el mismo se establece la posibilidad de que se asignen curules por el principio de representación proporcional, a miembros de un partido político que no existe legalmente, por no haber alcanzado la votación mínima requerida para contar con el registro correspondiente.
o Que debía tomarse en cuenta que, en el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, el Constituyente Permanente dispuso que el partido político local que no obtuviera, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le sería cancelado el registro; por lo que, en concepto de ese Alto Tribunal, ello implica que ese mismo porcentaje debe considerarse como parámetro mínimo para la obtención de una diputación de representación proporcional a nivel local.
o Que lo dispuesto en el precepto impugnado daba cabida a la eventual posibilidad de que un partido que no haya alcanzado el porcentaje de votos necesario para conservar su registro, y que por ende dicho registro deba ser cancelado, podrá de todas maneras obtener mediante asignación directa, una curul en el Congreso local por el principio de representación proporcional, lo que distorsionaría el sistema representativo establecido en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 constitucional, en un grado de inadmisible incertidumbre jurídica, pues si un partido incumple con el requisito mínimo para la conservación del registro, debe entenderse como indicador de que no cuenta con la suficiente representatividad en la población para ser considerado como fuerza política, y por ende, carecerá de sustento la designación de la diputación perteneciente al partido que le sea asignada una curul por este principio.
Por otra parte, y para lo que aquí interesa, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015[32], el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la problemática planteada en el argumento de invalidez por el que se alegó que el sistema de asignación de diputaciones era inconstitucional, porque la permitía a aquellos partidos que hubiesen obtenido el 2% de la votación estatal válida emitida, no obstante que para mantener su registro, el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo de la Constitución Federal exige a todos los partidos locales, para conservar su registro, obtener al menos el 3% del total de la votación válida emitida en cualesquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, por lo que exigirles tan solo el 2% para obtener diputaciones bajo dicho principio, implicaría llevar al Congreso local, por el principio aludido, diputaciones de partidos que han perdido su registro estatal.
En el asunto en comento, el Tribunal Pleno decretó, por unanimidad de votos de sus once integrantes, la inconstitucionalidad del séptimo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua,[33] que previó como umbral mínimo el 2% de la votación estatal válida emitida. Así, la Corte analizó, además de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución Federal, la porción normativa consignada en el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Partidos Políticos, a partir de lo cual consideró qué:
o De lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución Federal, y reiterado en el 94, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Partidos Políticos[34], se tiene que para que los partidos mantengan su registro deben obtener cuando menos el 3% de la votación válida emitida.
o Se debía retomar lo señalado por ese Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, en el sentido de que debe existir coherencia entre el valor porcentual exigido para que los partidos políticos locales conserven su registro y el previsto como requisito para acceder a la asignación de una diputación, porque la demostración del mínimo de fuerza electoral para que un partido mantenga su reconocimiento legal es condición imprescindible para que también ejerza su derecho a participar en el Congreso local con diputaciones de representación proporcional.
o También, en aquella acción de inconstitucionalidad, se determinó que no solamente debía invalidarse la norma que establecía la asignación de diputaciones de representación proporcional a los partidos que no habían alcanzado el número de votos suficiente para conservar su registro, sino que se estableció que este tipo de violaciones produce la invalidez total del sistema, porque para su conformidad con la Constitución Federal no bastaría con expulsar del orden jurídico las porciones normativas a las que aluden a dicha cifra del 2%, en la medida en que se dejaría un mecanismo incompleto e inviable para su aplicación.
Pues bien, de lo sintetizado en los puntos anteriores, se tiene que el segundo de los casos remite al primero de los analizados, lo que implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocó aquellos razonamientos como parte del segundo de los fallos, y a partir de ello, decretó la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 40 de la Constitución Política de Chihuahua.
Así, como puede verse, en ambos casos analizados, el tema debatido consistió en la inconstitucionalidad de dos preceptos, uno legal —propiamente dicho— y uno de una constitución política local, en las que ambas dispusieron como umbral mínimo un porcentaje distinto a aquél requerido para que los partidos políticos locales conservaran su registro. Debido a ello, la Suprema Corte de Justicia decretó la inconstitucionalidad de dichas porciones normativas, por no ajustarse a los parámetros de regularidad constitucional.
Ello, porque las razones fundamentales por los que la Suprema Corte de Justicia consideró la inconstitucionalidad de dicho precepto, están contenidas en la segunda de las sentencias analizadas, a saber, que debe existir coherencia entre el porcentaje exigido para que los partidos políticos locales conserven su registro, y el previsto como requisito para acceder a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que la demostración del mínimo de fuerza electoral para que un partido mantenga su registro es condición imprescindible para que también ejerza su derecho a participar en el Congreso Local con legisladores por dicho principio.
Ahora bien, no está sujeto a debate que el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila dispone que las diputaciones por el principio de representación proporcional serán asignados entre aquellos partidos que hayan obtenido, cuando menos, el dos por ciento de la votación válida emitida para la elección de diputaciones. Esto es, prevé como umbral mínimo un porcentaje diverso a aquél que la Suprema Corte de Justicia ha considerado como apegado a la regularidad constitucional.
En tal sentido, es inobjetable que si de los planteamientos resueltos por la Sala Regional, tuvo conocimiento de uno en el cual se alegó la presunta inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de Coahuila, por cuanto establece como umbral mínimo un porcentaje distinto al 3% que prevé la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República, es claro que para analizar la inaplicación o no del precepto normativo, debía orientar su estudio con base en las criterios que, sobre el tema, ha acuñado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lo anterior, porque contrario a lo alegado por los recurrentes, dichos razonamientos jurídicos resultaban exactamente aplicables al caso de lo dispuesto en la Constitución de Coahuila, pues al igual que para los casos de Tamaulipas y Chihuahua, prevé un porcentaje para tener derecho a la asignación, menor a aquél que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró como adecuado para dar sentido y congruencia al sistema de representación proporcional que debe regir para las entidades federativas.
De ahí que sea conforme a Derecho que la Sala Regional Monterrey inaplicara, al caso concreto, lo preceptuado en la Constitución Política del Estado de Coahuila, pues tal dispositivo no guardaba congruencia con lo dispuesto en el artículo 116 de nuestra Carta Magna, en términos de la interpretación que sobre tal dispositivo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal Constitucional.
Acceder a lo que pretenden los recurrentes, daría lugar a la aplicación de una disposición local que está fuera de los parámetros constitucionales, y que es contraria al principio de Supremacía Constitucional contenido en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, lo que además desarticularía el sistema de representación proporcional, pues permitiría la designación de diputaciones pertenecientes a un partido político que no demostró la suficiente fuerza política como para obtener un número de sufragios tal que le permitiera contar con una representación legislativa mínima, así como de ser el caso, conservar su registro como partido político local.
Siguiendo esa línea, se demuestra que la norma contemplada en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila debía ser expulsada del sistema para, en su lugar, aplicar aquellas previsiones normativas que resultaren congruentes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la interpretación que de la misma ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es por ello que, en el caso, es apegado a Derecho que al momento de llevar a cabo la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se aplicara directamente lo preceptuado en el artículo 18 del Código Comicial, pues dicha disposición es la que resultaba conforme con la Ley Fundamental.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que los recurrentes parten de una premisa equivocada al alegar que el conflicto derivado de la presunta contradicción entre lo dispuesto en la Constitución Local y la Ley Electoral de la entidad, era de mera legalidad. Esto último, porque finalmente se tiene que el Constituyente Permanente es quien dispuso las bases a partir de las cuales deberán emitirse tanto las constituciones como las leyes de los estados, tratándose de materia electoral —entre otras materias—. En tal sentido, cualquier planteamiento que entrañe la posible contradicción entre normas, habrá de analizarse a la luz de lo establecido por la Carta Magna, atendiendo a los criterios que sobre el tema se hayan emitido por los tribunales competentes, lo que se torna obligatorio en aquellos casos en que las disposiciones en conflicto deben atender a las bases constitucionales dadas por el Constituyente Permanente, caso en el cual, el conflicto normativo se torna de constitucionalidad y no de legalidad.
De ahí que sean inatendibles los argumentos planteados por los recurrentes, encaminados a sustentar la tesis de un conflicto de legalidad, pues ello en todo caso puede darse cuando el legislador de una entidad emite normas en ejercicio de su libertad configurativa, es decir, siempre que no se trate de rubros que no están reservados a la Federación, ni de aquellos en los que el Constituyente Permanente sentó bases en la propia Ley Fundamental, lo que en el caso sí aconteció.
La misma razón aplica para el alegato de que se trataba de un tema de jerarquía de normas entre ambas legislaciones locales ya que, en el caso, como ya se explicó, era necesario analizar la regularidad de las mismas a la luz de las bases previstas en la Constitución General de la República.
Finalmente, carecen de razón los alegatos de los recurrentes, en cuanto a que no debió inaplicarse el artículo 33 de la Constitución Local, por haber sido considerado apegado a la Ley Fundamental por resolución dictada en las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y acumuladas 15/2010 a la 17/2010.
Lo anterior es así, pues si bien dicho precepto fue analizado a la luz de diversos conceptos de invalidez, ninguno de ellos atendía a la constitucionalidad del umbral mínimo, sino que los temas sujetos a debate se hicieron consistir en:
o Violación al principio de sobrerrepresentación, al establecerse un porcentaje del sesenta y cuatro por ciento, y un número máximo de diputaciones por ambos principios que no exceda en dieciséis por ciento el porcentaje de votación total emitida.
o Disminución del número de diputadas y diputados, sin tener en cuenta los resultados del censo de población, con lo cual se viola el principio de democracia representativa.
o El procedimiento legislativo que derivó en la expedición de los Decretos impugnados, viola el principio de legalidad y se aparta de los principios democráticos y de rigidez constitucional que derivan de las premisas básicas contenidas en la Constitución Federal.
En tal sentido, toda vez que la porción normativa inaplicada por la Sala Monterrey no fue motivo de escrutinio constitucional en la acción de inconstitucionalidad en mención, permanece abierta la posibilidad de inaplicarla al caso concreto.
Por las razones expuestas, es que esta Sala Superior confirma el fallo controvertido, en la parte que atiende a la inaplicación del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Ahora bien, lo hasta aquí expuesto no impide a esta Sala Superior traer a colación que, en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y acumulados, relacionada con la normativa electoral de Coahuila, el PJ alegó la inconstitucionalidad del artículo 18, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral de dicha entidad, por ser contrario al 33 de la Constitución de ese Estado.
En la sentencia recaída a dicha acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte sostuvo que:
Al respecto, cabe mencionar que lo que pretende el partido político estatal es confrontar lo estipulado en la Constitución local con el código electoral estatal; sin embargo, la comparación para sostener la invalidez de una disposición normativa debe realizarse con la Constitución Federal y no con la Constitución local.
Además, el precepto impugnado es válido porque se ajusta a la Constitución Federal, pues con independencia de la antinomia que pueda existir con la Constitución local, al fallar la acción de inconstitucionalidad 43/2014 y sus acumuladas, entre otros asuntos, este Tribunal Pleno reconoció la validez de las disposiciones normativas que establecen una barrera legal del tres por ciento para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en los siguientes términos.
El precepto impugnado establece una barrera legal del tres por ciento para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, porcentaje que también se establece en la Constitución local; lo cual resulta constitucional pues atendiendo a las reformas a la Constitución Federal de febrero de dos mil catorce y a la circunstancias particulares de la legislación de ese Estado resulta razonable el aumento en el porcentaje que se establece para fijar esa barrera.
Esto es así, toda vez que el tres por ciento referido, no es una cantidad que no resulte razonable o que al ser exagerada impida una real representación en el Congreso, pues si se toma en cuenta que en el Estado de Chiapas se eligen dieciséis diputados por dicho principio, cada uno de ellos debería representar aproximadamente seis punto tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, por lo que, el límite impuesto a los partidos políticos para tener derecho a dicha asignación está muy por debajo de ese porcentaje
Así, la reforma impugnada no hace nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, sino que pretende que, como lo señaló el Constituyente Permanente en la exposición de motivos relativa, la legislación que se emita al respecto debe ser tal que no se aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños; por lo que, el tres por ciento exigido es una exigencia razonable en el marco del principio de representación proporcional, dado que además es acorde con el porcentaje requerido a los partidos políticos para conservar su registro.
Con base en lo expuesto, se reconocer [sic] la validez del artículo 18, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, en la porción normativa que indica “para lo cual se asignará un Diputado a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida”.
Lo anterior cobra especial relevancia para el tema sujeto a debate, ya que la Suprema Corte de Justicia avaló la constitucionalidad del artículo 18, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral de Coahuila, por estar conforme con lo resuelto en las Acciones de Inconstitucionalidad acumuladas 43/2014, 47/2014, 48/2014 y 57/2014, relativas a la legislación electoral de Guanajuato. Asimismo, no debe pasarse por alto que la propia Corte desestimó el planteamiento central del PJ, consistente en evaluar la constitucionalidad de dicho precepto, a la luz del contenido en la Constitución Local, sobre la cual el Pleno de ese Tribunal Supremo sostuvo que la contradicción debía plantearse respecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal sentido, devienen inoperantes las alegaciones de los recurrentes por las que pretenden que se inaplique, al caso concreto, una porción normativa legal cuya constitucionalidad fue avalada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ello impide a esta Sala Superior, así como en su momento a las instancias previas, a llevar a cabo un ejercicio de regularidad constitucional que haya traído como consecuencia la inaplicación implícita o expresa de dicha porción normativa, y menos a partir de una norma de la Constitución Local que prevé un límite diverso e inferior a aquél que el Máximo Tribunal Constitucional del País ha considerado como aplicable para el caso de las entidades federativas entratándose de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tal como ya quedó explicado en este mismo apartado.
Lo anterior, con independencia de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se pronunciara sobre la constitucionalidad o no de la parte respectiva del artículo 33 de la Constitución particular de Coahuila, pues en realidad dicho precepto nunca fue analizado en la sentencia invocada en párrafos precedentes, ya que sólo constituyó el parámetro a partir del cual el PJ basó su pretensión de inconstitucionalidad del precepto legal, por lo que no existe impedimento para que las Salas del Tribunal Electoral lo inapliquen en cada acto de aplicación, de ser ese el caso.
8.2. Estudio sobre los planteamientos relacionados con la indebida aplicación del principio de paridad y la sub-representación del género masculino.
Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios relacionados con esta temática, según se verá enseguida.
En la sentencia impugnada, la responsable llevó a cabo la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en plenitud de jurisdicción; una vez hecho esto, distribuyó las curules que correspondían a cada uno de los partidos con derecho a ello, atendiendo al orden de prelación de las listas registradas.
Para tal efecto, advirtió que PAN y MORENA presentaron sendas listas únicas, integradas alternadamente con fórmulas de géneros distintos, mientras que el PRI y el PRD presentaron listas individuales por género.
De tal suerte que la distribución de las candidaturas postuladas por el PAN y MORENA no representó mayor dificultad, pues habría de hacerse en orden decreciente, conforme aparecieran registrados en la lista de cada partido; en tanto que para el PRI y el PRD era necesario decidir con cuál de las listas debía iniciarse la distribución de candidaturas en los escaños que les fueron asignados, dado que no había un orden de prelación establecido previamente por los partidos postulantes, la norma aplicable, o algún acuerdo de la autoridad administrativa.
Fue entonces que la responsable decidió conformar una sola lista tipo cremallera por partido, en la que integró alternadamente a una fórmula de cada listado, iniciando con la integrada por candidatas mujeres, quedando estas en las posiciones impares, mientras que las fórmulas de candidatos hombres quedaron ubicados en las posiciones pares. Hecho esto, distribuyó las candidaturas que correspondían a cada partido, de acuerdo al número de curules que les fue asignado en la sentencia de mérito, lo que a juicio de esta Sala Superior, fue una medida racional y justificada, pues lo hizo con el fin de privilegiar el principio constitucional de paridad, atendiendo a que uno de los fines de las reglas de alternancia es hacer realidad una mayor participación de las mujeres, a fin de revertir el escenario de desigualdad histórica que ha enfrentado el género femenino.
Así, siguiendo con el desarrollo de la fórmula, y una vez distribuidas las candidaturas entre las curules asignadas a los cuatro partidos políticos con derecho a ello, verificó que se cumpliera con el principio de paridad en la composición integral de la legislatura, de lo cual concluyó que no era necesario llevar a cabo ajuste alguno, pues existía una composición paritaria del congreso local, a pesar de haber quedado integrado por 14 diputadas y 11 diputados, desfase que de ninguna forma podía considerarse como desproporcionado atendiendo al criterio que la propia Sala Regional había asumido en casos similares.
Esto es, sostuvo que la integración de mérito no debería ser considerada como transgresora del principio paritario, porque contribuía a superar la desventaja de la que históricamente ha sido objeto la mujer entratándose de integrar los órganos de representación popular, por lo que determinó conservarla en lugar de ajustar las posiciones a favor del género masculino.
A juicio de esta Sala Superior, tal decisión fue apegada a Derecho, pues se asumió a partir de un mandato de optimización tendente a superar la desigualdad histórica que ha padecido el género femenino en la integración de los órganos de gobierno y de impedir su participación activa en la vida política del país, esto es, es tendente a garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, criterio que ha sido sustentado en reiteradas ocasiones tanto por esta Sala Superior, como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Además, porque a juicio de esta Sala Superior, la Sala Regional contaba con atribuciones para aplicar o verificar la aplicación y plena vigencia del principio de paridad a la luz de los criterios que se han venido acuñando, pues como se verá más adelante, está obligada no solo a acatar el principio de paridad en abstracto, sino a hacer efectivo dicho principio.
Es decir, la Sala Regional al determinar que el Tribunal Electoral Local no observó los ajustes de verificación de los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación, decidió dejar sin efecto la asignación realizada por la responsable en aquella instancia y atender la asignación que resultó del procedimiento que desarrolló el órgano jurisdiccional regional.
Esto es, si al llevar a cabo la asignación y distribución de las diputaciones, asumió una postura que redundó en la tutela de este principio en favor del género que históricamente ha estado sub-representado, aun sin que para ello hubiera agravio o una aparente afectación previa en aquella instancia —pues finalmente estaba desarrollando la fórmula en plenitud de jurisdicción—, no puede por sí mismo considerarse transgresor del principio paritario, pues finalmente su determinación trajo consigo una medida compensatoria, acorde con los criterios asumidos por nuestro Máximo Tribunal.
En principio, es pertinente referir que el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el varón y la mujer son iguales ante la ley.
Por su parte, el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de los órganos de representación política, así como hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, para lo cual deben sujetarse a reglas que garanticen la paridad entre los géneros en las candidaturas que postulen para la conformación de las legislaturas federal y locales.
Por su parte, los artículos 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho a la igualdad en materia política, de acceso a cargos públicos en condiciones de equidad, así como la igualdad ante la ley.
En esa línea, los artículos 3, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan a los hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos, así como el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los asuntos públicos.
Por otra parte, se tiene que los artículos 4 y 5, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —CEDAW—establecen el derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales, entre ellos, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos; así como el libre ejercicio de sus derechos políticos.
Atendiendo a ese marco jurídico, esta Sala Superior ha sostenido que el principio constitucional de paridad de género tiene como propósito hacer efectiva la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, a fin de que las mujeres estén en condiciones de competir y acceder a los cargos de elección popular en condiciones reales de igualdad.
Es por ello que, para alcanzar ese objetivo, se han implementado diversas medidas encaminadas a transformar el contexto socio-institucional en el que se arraiga la discriminación contra la mujer. Tales herramientas buscan promover la igualdad entre los géneros, a fin de compensar la desventaja en que históricamente se ha colocado a la mujer, sin que dichas medidas se consideren discriminatorias por sí mismas.
Sobre esto, ver las jurisprudencias 43/2014 y 3/2015 de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto se inserta enseguida, en ese orden:
ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.- De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafo quinto, 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo primero, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los Casos Castañeda Gutman Vs. México, y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán. Es por ello que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.
En esa línea, cualquier aplicador de la norma está obligado a instrumentar y ejecutar las medidas necesarias y pertinentes para alcanzar la paridad de género. Es por ello que las herramientas en cuestión se han implementado, básicamente, en dos momentos, a saber: en la postulación de las candidaturas, así como en la asignación para la integración de los órganos del Estado.
Sobre el tema, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y acumuladas,[35] la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la paridad es la medida para garantizar la igualdad sustancial en la integración de los órganos de representación. Señaló que ese principio constituye un mandato de optimización, por lo que mientras que no sea desplazado por algún otro, el de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
Ello, porque de acuerdo con el marco constitucional, resulta válido sostener que la obligación de garantizar la paridad de género para la conformación de los órganos de representación popular, no se agotaba con la postulación de candidaturas, sino que el Estado está obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional.
Incluso, la propia Corte ha considerado constitucionales algunas normas que, en principio, pudieran ser catalogadas como discriminatorias, por el hecho de favorecer al género femenino, pero que finalmente resultan necesarias para compensar la desventaja en que históricamente se ha colocado a las mujeres.
En efecto, al resolver las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con la legislación electoral de Chiapas[36], avaló la regularidad constitucional de dos preceptos que, en suma, establecían que las mujeres debían ocupar las posiciones impares de las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, y a los hombres corresponderían los lugares pares; además de que, si el número de regidurías del mismo principio eran impares, la mayoría debía asignarse a las mujeres, y que si fueran pares, la distribución debía iniciar invariablemente por una mujer.
Las razones expuestas para calificar de válidas dichas disposiciones, son las siguientes:
o Si bien está prohibido hacer distinciones en torno a alguna de las categorías sospechosas[37] listadas en el último párrafo del artículo 1° constitucional[38], hay casos en que tales distingos no sólo debían permitirse, sino que eran constitucionalmente exigibles.
o Que el análisis de las normas basadas en las categorías sospechosas, debía hacerse a la luz de los propósitos perseguidos por el constituyente al incluirlos pormenorizadamente en la Ley Fundamental, pues lo hizo para proteger a personas o grupos ubicados históricamente en situaciones desventajosas o de victimización; de manera que cuando la distinción vaya encaminada a luchar contra las causas permanentes y estructurales de desventaja, no debían ser sometidas a un escrutinio, porque llevaban implícitas medidas pro-igualdad que difícilmente podrían ser aplicadas sin recurrir al uso de criterios de identificación de los colectivos discriminados, por lo que sería absurdo que el juez contemplara dichas medidas con especial sospecha.
o Que cuando el legislador iguala o incrementa los derechos de los grupos históricamente discriminados, se está ante una distinción relevante cuyo análisis debe hacerse bajo el principio de razonabilidad, a fin de verificar si aquella medida trastoca bienes o valores protegidos constitucionalmente.
o Que la finalidad de las medidas compensatorias es cumplir con el principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia política tutelado por los artículos 1°, último párrafo y 4° primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos, así como al de paridad de género de las candidaturas establecido en la propia Carta Magna.
o Que debido a un problema de discriminación estructural y generalizada de la mujer en el ámbito político-electoral, el constituyente concretizó el principio de igualdad e introdujo el principio de paridad de género para garantizar la participación política de la mujer en condiciones de equidad, mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.
o Que el principio de paridad ha buscado cumplir con la finalidad constitucional de igualdad sustancial de la mujer en la competencia electoral, y también en la integración de órganos de representación política.
o Que la justificación para la introducción o implementación de las medidas tendentes a la preservación del principio de paridad, se encuentra en la discriminación estructural que ha sufrido la mujer en materia político-electoral, lo que además de constituir un fin constitucionalmente válido, también es constitucionalmente exigido.
o Que si bien tales medidas podían limitar a los hombres, en cuanto establecían una regla de mayoría, no se traducían en una sobrerrepresentación de mujeres ni impide que los hombres obtengan las candidaturas o logren ocupar cargos de representación popular en condiciones equitativas.
o Que aun con esas medidas, la participación de la mujer en asuntos políticos y en la toma de decisiones colectivas no había sido corregida, pues no basta que hayan alcanzado mayores porcentajes de representación, porque aún no se logra una participación sustantivamente paritaria.
o Estimó que las medidas impugnadas eran razonables, porque cumplen con una finalidad constitucionalmente válida y exigida, y no implican una transgresión desmedida a los derechos del género masculino, pues si bien implican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario, ya que el mismo se encuentra justificado constitucionalmente al tener una finalidad concordante con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin.
Asimismo, esta Sala Superior ha considerado, a partir de la interpretación de diversas normas previstas tanto en instrumentos jurídicos nacionales como internacionales,[39] que:
a) La paridad debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.[40]
b) La cuota de género debe generar sus efectos tanto al momento del registro de la lista de candidaturas, como al momento de la asignación de curules, toda vez que el establecimiento de un número de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano de representación, pero para su eficacia se requiere que la cuota trascienda a la asignación de cargos de representación proporcional.
c) El derecho de acceso a cargos de elección popular debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política.
Al respecto, resultan aplicables las tesis IX/2014 y XLI/2013 de este Tribunal Electoral, las cuales se insertan enseguida, en el orden citado:
CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y último, y 4º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 25, base A, fracción II, párrafo segundo y base B, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 8, párrafo 3; 153, párrafos 2, 4, fracción I, 6 y 7; 251, fracción VIII, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se concluye que la cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputaciones de representación proporcional. Por tanto, si conforme a la legislación local la paridad de género es un principio rector de la integración del Congreso local, del cual se desprende la alternancia en la conformación de las listas de las candidaturas a las diputaciones de representación proporcional, al realizar la asignación deben observarse tanto el orden de prelación de la lista, la cual debe observar el principio de alternancia.
PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; 8 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como 17 y 19 del Código Electoral de esta entidad federativa, se advierte que el derecho de acceso a cargos de elección popular, debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género, aunado a que, los ayuntamientos deben integrarse de manera paritaria, esto es, con igual número de mujeres y hombres. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que, está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos.
Es decir, que para hacer efectiva la paridad de género en la asignación de cargos de representación proporcional, se han implementado, principalmente dos medidas:
a) Postulación paritaria, que consiste en la obligación de postular al menos la mitad de las candidaturas correspondientes a mujeres, o bien, lo más cercano a la mitad tratándose de un número de cargos que resulte impar; y
b) Alternancia, que en el caso de listas de candidaturas a cargos de representación proporcional implica la obligación de integrarlas de forma que cada candidatura de un género vaya sucedida por otra del género opuesto.
En tal sentido, la paridad de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de los espacios gubernamentales, toda vez que el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano de representación, pero como ya se vio, para que la medida resulte efectiva es necesario que trascienda a la integración de los órganos de representación política.
Expuesto lo anterior, lo resuelto por la Sala Monterrey resulta apegado a Derecho, pues orientó su decisión potestativa en favor de un género históricamente sub-representado, y finalmente privilegió la integración mayoritaria del órgano por diputadas mujeres, en una proporción del cincuenta y seis por ciento respecto de la totalidad de la Cámara, lo que por sí mismo no puede tomarse una medida desproporcionada o irracional, sino una auténtica aplicación del principio de paridad que encuentra justificación constitucional al ser concordante con los principios de un Estado democrático, que busca una participación de la mujer en condiciones sustantivamente paritarias.
Esto, porque el órgano jurisdiccional, al revocar y asignar en plenitud de jurisdicción, una vez determinado el número de curules que correspondían a cada partido, para el caso del PRI y del PRD distribuyó las curules que les correspondían, iniciando con una mujer; de ahí que, de las tres curules correspondientes al PRI, dos sean para mujeres, y la única posición a que tuvo derecho el PRD se haya otorgado a una mujer.
En efecto, tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, siempre que dicho trato implique una distinción justificada, de lo contrario, es decir, cuando la medida adoptada carezca de razonabilidad, será excluyente y discriminatoria.
Si bien la igualdad de trato implica la eliminación de distinciones o exclusiones arbitrarias prohibidas por la Constitución, no debe perderse de vista que determinadas distinciones pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre con las acciones positivas que buscan dar preferencia a sectores históricamente marginados y vulnerables para compensar las desventajas que sufren, como ha sucedido históricamente en nuestro país con el género femenino.
Ya que si las disposiciones jurídicas que rigen la asignación de diputaciones se interpretan conforme a los estándares constitucionales e internacionales que ordenan garantizar la participación efectiva de las mujeres e, incluso, adoptar las medidas que sean necesarias para transformar la discriminación estructural a la que históricamente ha estado sometido un determinado género, debe entenderse que la misma está dirigida a evitar que predomine el género masculino.
Sobre esto último, ver la tesis 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se inserta enseguida:
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las distinciones basadas en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, también conocidas como "categorías sospechosas" (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), requieren que el operador de la norma realice un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad. Al respecto, es de señalar que tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, discriminatoria. Esto es, si bien la igualdad de trato implica la eliminación de distinciones o exclusiones arbitrarias prohibidas por la Constitución, lo cierto es que determinadas distinciones pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre con las acciones positivas, que buscan dar preferencia a sectores históricamente marginados y vulnerables para compensar las desventajas que sufren. De ahí que la interpretación directa del artículo 1o. constitucional, en torno al principio de igualdad, no sólo requiere una interpretación literal y extensiva, sino que, ante su lectura residual a partir del principio pro persona, como aquella interpretación que sea más favorable a la persona en su protección, subyace como elemento de aquél, el de apreciación del operador cuando el sujeto implicado forma parte de una categoría sospechosa, para precisamente hacer operativa y funcional la protección al sujeto desfavorecido con un trato diferenciado; de lo contrario, esto es, partir de una lectura neutra ante supuestos que implican una condición relevante, como la presencia de categorías sospechosas, constituiría un vaciamiento de tal protección, provocando incluso un trato discriminatorio institucional, producto de una inexacta aplicación de la ley.
En esa línea procedió la Sala Monterrey, pues finalmente tomó una decisión a partir de la aplicación de un principio constitucional, a fin de garantizar la paridad de género sustancial, y con ello, impedir en buena medida que predomine el género que históricamente ha ostentado la mayoría de las posiciones políticas o gubernamentales.
En efecto, atendiendo al marco normativo de Coahuila que rige el registro y la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se tiene que los partidos políticos están obligados a conformar sus listas con fórmulas de candidaturas del mismo género, pero de forma alternada, esto es, una fórmula de mujeres, seguida de una de hombres, o viceversa, hasta integrar una lista con nueve fórmulas. Esto, según lo dispuesto en el artículo 17 del Código Electoral de dicha entidad.
Sin embargo, el PRI y el PRD presentaron, cada uno de ellos, dos listas de candidaturas, una integrada por fórmulas de mujeres, y otra conformada por fórmulas de hombres. Dicha conformación fue conforme con los lineamientos emitidos por acuerdo IEC/CG/059/2017, con los que el OPLE de Coahuila persiguió la finalidad de garantizar la paridad de género en la postulación y registro de las candidaturas a las diputaciones estatales, pues dispuso que, tratándose de las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, los partidos debían presentar dos listas, una conformada por mujeres y otra por hombres.
Esto es un tema de la mayor trascendencia en el caso, pues a diferencia de la lista única de candidaturas, conformada alternadamente por razón de género se tiene que, al momento de su registro, cada partido indica el orden de prelación en que habrán de distribuirse las curules que le correspondan, pues para ello bastará distribuir las candidaturas de acuerdo al orden numérico que guardan en la lista, el cual, en todo caso, podrá verse alterado en caso de algún ajuste por cuestiones de paridad.
En cambio, al tratarse del sistema de listas separadas por género, el partido no indica el orden de prelación en que las candidaturas de los distintos géneros habrán de distribuirse, ya que será potestad del aplicador de la norma seleccionar el género por el cual deberá iniciar, caso en el cual podrá optar por criterios razonables tendentes a la maximización del principio de paridad, máxime si, como en el caso, ni la legislación local, ni los lineamientos referidos, contienen alguna disposición en ese sentido, por lo que invariablemente se debe iniciar por cualquiera de ellas, y alternadamente seguir con una candidatura de la siguiente lista, y así sucesivamente hasta distribuir las candidaturas que le corresponden a cada partido, y en este caso, es constitucionalmente válido que la autoridad responsable haya optado por iniciar con la lista de las candidatas, y seguir con la del género opuesto.
Dicho de otra manera: ante la ausencia de una prelación establecida previamente, corresponde al aplicador de la norma tomar la decisión de por cuál de las dos listas habrá de iniciar la distribución de las candidaturas en las curules que a cada partido le fueron asignadas en razón de la votación obtenida en dicha elección.
Esa decisión deberá orientarse invariablemente en algún principio constitucional, como en el caso lo es el de igualdad por razón de género, y deberá ser aplicable para todos los casos, de lo contrario el ejercicio de dicha potestad se tornaría en arbitraria e irracional, lo que de sí es contrario al derecho fundamental de legalidad que obliga a fundar y motivar todo acto de autoridad, al igual que al principio rector de certeza, pues la autoridad que lleve a cabo la asignación seguiría criterios dispares para casos iguales o similares, sin que exista razonabilidad para ello.
El ejercicio de dicha facultad potestativa encuentra origen en la facultad que tienen las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales para, en su caso, llevar a cabo los ajustes pertinentes en el orden de prelación de las listas postuladas por los partidos políticos, para el caso de que, una vez distribuidas las candidaturas, se incumpla con el principio de paridad de género en la conformación de un cabildo o una legislatura.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que es conforme con el marco constitucional el hecho de que, determinadas legislaciones refieran que, para la conformación de las listas de candidaturas, los partidos políticos asignaran las posiciones impares a fórmulas de candidatas mujeres, y los pares a aquellas conformadas por hombres, lo que en el caso favorece que paulatinamente vaya desapareciendo la franja que, institucional e históricamente, ha marcado la participación desigual de la mujer en la conformación de instituciones gubernamentales y, en general, en la vida política del País.
En esa línea, es jurídicamente permitido que el aplicador del derecho, ante una laguna legal como en el caso aconteció respecto de la prelación que debía seguirse para la distribución de las curules, la Sala Monterrey haya provisto que la lista única conformada bajo el sistema de cremallera, estuviera encabezada por una mujer, pues de esa manera garantiza que todo partido con derecho a, al menos, una diputación, ésta sea ocupada por una representante popular perteneciente a un género tradicionalmente sub-representado y objeto de discriminación política.
Es por todo lo anterior que, en criterio de esta Sala Superior, la decisión cuestionada es conforme con el principio constitucional de paridad, pues buscó privilegiar al género femenino en la asignación de los partidos que no indicaron un orden de prelación determinado para, finalmente, conservar la distribución de las nueve curules de representación proporcional sin hacer ajuste alguno, pues ello redundó no solo en garantizar la participación sustantiva de las mujeres en la conformación de los órganos de representación política, sino que también contribuyó a revertir la tendencia histórica en que dicho género ha permanecido en desventaja.
De ahí que no sea posible acoger la pretensión de los recurrentes, pues para ello habría que aplicar neutralmente el derecho, en detrimento de un sector que tradicionalmente ha sido tratado con desigualdad, lo que sería contrario a los parámetros constitucionalmente exigidos que han quedado planteados a lo largo de este apartado, e implicaría un retroceso en la constante lucha por la participación igualitaria en los órganos de representación política, que en nada coadyuvaría a revertir la tendencia histórica de exclusión del género femenino en los asuntos políticos y gubernamentales. Además, constituiría una violación al mandato de optimización que se desprende de lo dispuesto en los artículos 1°, 4° y 41 de nuestra Carta Magna, así como en diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, en tanto que exigen un trato igual para el hombre y la mujer en cualquier aspecto, y la no discriminación por diversas cuestiones, entre ellos la de género.
Por todo lo expuesto, es que esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia recurrida en el apartado en análisis.
Lo anterior, sin que pase inadvertido para esta Sala Superior el hecho que, de los dieciséis distritos uninominales en que se divide Coahuila, en nueve obtuvieron el triunfo mujeres, mientras que en los restantes siete, los candidatos hombres fueron beneficiados con el voto de la mayoría. Ese aspecto resulta relevante, pues redunda en que haya mayor número de mujeres que de hombres, ya que atendiendo a las normas que rigen la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para Coahuila, se tiene que es hasta que se lleva a cabo la asignación y distribución de curules a cada partido, que se lleva a cabo la verificación para, en su caso, hacer los ajustes pertinentes para que la integración sea paritaria, pero velando siempre por tutelar al género que históricamente ha sido desplazado.
En el caso, como ya se dijo, la Sala Monterrey atendió a un criterio maximizador del principio de paridad al momento de decidir el orden de prelación para la distribución de las curules que correspondieron al PRI y al PRD, de lo que finalmente resultó que el Congreso quedaría integrado por más mujeres que hombres, lo que en el caso particular de ninguna manera debe ser considerado como transgresor del principio de paridad y de igualdad, ya que atiende a una política que tiende a erradicar la participación desigual en la conformación de ese tipo de órganos gubernamentales, atendiendo a todo lo ya expuesto en este apartado.
8.3. Agravios sintetizados en el punto 7.2. del considerando Séptimo de esta sentencia.
Esta Sala Superior considera que son inoperantes los planteamientos formulados por Rosario Jiménez Sifuentes, pues al pronunciarse en torno a su planteamiento de inelegibilidad de Gabriela Zapopan Garza Galván, la Sala Regional Monterrey no hizo un estudio de constitucionalidad.
En efecto, a juicio de esta Sala Superior, la recurrente parte de una premisa equivocada al sostener que la responsable implícitamente expulsó del sistema o dejó de aplicar la porción normativa consignada en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral de Coahuila, a fin de ratificar la elegibilidad de Gabriela Zapopan Garza Galván, pues distinto a ello, la Sala Monterrey avaló el análisis que, sobre planteamientos similares, la ahora recurrente hizo en la instancia local, a partir de lo cual concluyó que la citada Gabriela Zapopan Garza Galván cumplió con el requisito atinente al no haberse llevado a cabo un proceso de selección de candidaturas al interior del PAN, por lo que, al ser postulada vía el método directo de selección de candidaturas por el que optó el partido postulante, no tenía el deber de separarse del cargo de regidora previo al inicio de la etapa de precampaña.
Como se advierte, la Sala Responsable analizó los hechos conforme al marco aplicable, y determinó que la candidata tildada de inelegible había cumplido satisfactoriamente con el requisito de elegibilidad implicado, dadas las peculiaridades del caso, lo que para nada implica la inaplicación implícita del precepto legal correspondiente, sino la adecuación del marco legal al caso concreto, lo que a juicio de esta Sala Superior, no implica una cuestión de constitucionalidad.
Esto es, lo que la Sala Monterrey determinó es que, ante los supuestos fácticos en que se encontraba la candidata electa, no le era aplicable el precepto, pues estimó que ella emanó de un proceso de designación y que el precepto resultaba exigible solo para quienes participaran de un proceso en el que se solicitara el voto.
En efecto, del ocurso respectivo esta Sala Superior no advierte la existencia de algún agravio por el cual la recurrente cuestione la constitucionalidad de la sentencia impugnada en la parte que ratificó la elegibilidad de la Gabriela Zapopan Garza Galván —además de los ya referidos al inicio de este apartado—, sin que incluya cualquier otro señalamiento que incida en alguna de las hipótesis recién listadas. De ahí que sus planteamientos no puedan ser analizados en esta instancia, pues van encaminados a hacer valer cuestiones de mera legalidad, lo que de ninguna manera constituye materia de estudio en el recurso de reconsideración.
8.4. Agravios sintetizados en los puntos 7.1.4. y 7.1.5.
Los planteamientos formulados por el PVEM y Rosario Jiménez, respectivamente, son inoperantes.
En primero, porque el PVEM no señala cual o cuales de los planteamientos formulados por su candidato dejaron de ser tomados en cuenta al momento de dictar la sentencia aquí recurrida, ni si los mismos implican algún pronunciamiento en tema de constitucionalidad, para así estar en aptitud de analizarlos en esta instancia.
Por otra parte, su planteamiento también deviene inoperante, porque parte del supuesto de que haya tenido derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lo cual en el caso no aconteció. Además de que no plantea ningún agravio de constitucionalidad tendente a derribar la parte de la sentencia por la que la responsable determinó llevar a cabo la asignación en mención, en plenitud de jurisdicción.
Finalmente, los planteamientos de Rosario Jiménez Sifuentes son inoperantes, porque además de no implicar una cuestión de constitucionalidad, su pretensión también es inviable dado que la responsable no hizo modificación alguna en el orden de prelación de las listas.
NOVENO. EFECTOS. En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios analizados en el considerando anterior, lo conducente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan al recurso de reconsideración SUP-REC-1343/2017, los diversos del SUP-REC-1363/2017 al SUP-REC-1368/2017, en términos de lo precisado en el Considerando Segundo de esta sentencia. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se tiene por no presentados a los terceros interesados, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de este fallo.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos y para los efectos precisados en los Considerandos Octavo y Noveno de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada Presidenta y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, por lo cual el Magistrado José Luis Vargas Valdez hizo suyo el proyecto para efectos de resolución, y con el voto en contra de la Magistrada Presidenta Janinne M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA RELATIVA A LOS ASUNTOS SUP-REC-1334/2017 Y ACUMULADOS (ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA)
El presente tiene por objeto desarrollar las razones por las cuales disiento de lo resuelto en la sentencia respecto al reclamo presentado por el ciudadano José María Velázquez Ruíz, postulado por el PRD para una diputación bajo el sistema de representación proporcional. En particular, considero que la Sala Monterrey integró una regla para la designación de las diputaciones plurinominales a la luz del principio de paridad de género que era innecesaria atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Lo anterior derivó en un cambio indebido de la candidatura del PRD a la que se debía conceder la curul que le correspondía y, por ende, en una afectación del derecho a ser votado del ciudadano recurrente.
Esta posición la adopto con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En primer lugar, estimo pertinente precisar que coincido con los pronunciamientos y argumentos relacionados con los demás problemas jurídicos que fueron planteados ante esta Sala Superior, como el relativo al umbral mínimo que se debe atender para que los partidos políticos tengan derecho a participar en la designación de diputaciones bajo el sistema de representación proporcional en el estado de Coahuila de Zaragoza.
Por otra parte, también debo señalar que el análisis del reclamo de José María Velázquez Ruíz desde la óptica que presento era factible, porque supone valorar de manera íntegra el escenario a partir del cual la Sala Monterrey realizó una interpretación directa del principio de paridad de género con el objeto de integrar una regla para definir el orden de prelación de las candidaturas de las listas de representación proporcional del PRI y del PRD.
En particular, disiento de lo afirmando en la sentencia, en el sentido de que el actuar de la Sala Regional consistió en hacer efectivo el principio de paridad de género, y trajo consigo una medida compensatoria, acorde con los criterios asumidos por nuestro Máximo Tribunal.
De este modo, mi criterio consiste en que la Sala Monterrey determinó de manera incorrecta el alcance del mandato de paridad de género en el caso concreto, pues debió advertir que era innecesario establecer una regla para definir el orden de prelación de las listas de representación proporcional del PRI y del PRD.
Esta consideración atiende a dos circunstancias que debieron valorarse debidamente por la Sala Monterrey: i) mediante la asignación de curules de representación proporcional que efectuó el Tribunal local se garantizaba el mandato de paridad de género; y ii) el orden conforme al cual el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza designó –en plenitud de jurisdicción– las diputaciones de representación proporcional que les correspondían al PRI y al PRD, no fue objeto de impugnación ante la Sala Monterrey y, por tanto, no debía modificarse en los términos en que se hizo.
En ese sentido, contrario a lo que se afirma en la sentencia de esta Sala Superior, la optimización de un derecho fundamental o principio constitucional también está condicionada al respeto de ciertas garantías respecto de otras personas que estén involucradas en una situación o controversia, por lo que es imprescindible que se observen ciertos principios de la función jurisdiccional orientadas a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, como es el de congruencia externa. Lo anterior sobre todo si se está en un escenario en el que el derecho o principio en cuestión ha sido debidamente garantizado.
Era relevante que la Sala Monterrey tomara en cuenta que mediante la distribución de las diputaciones de representación proporcional que realizó el Tribunal local se atendía de forma debida el mandato constitucional de paridad de género, el cual –de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza– debe trascender a la integración del órgano legislativo. Lo anterior pues quedaba conformado por trece mujeres y doce hombres.
Una supuesta optimización del mandato de paridad de género, a pesar de que el mismo se observa satisfactoriamente, no es una razón válida para desatender uno de los principios básicos que rigen la función jurisdiccional (principio de congruencia), con lo cual –en última instancia– se afecta el derecho a ser votado de un candidato cuya designación –tanto por el Instituto Electoral de Coahuila como por el Tribunal local– nunca fue cuestionada, ni por el PRD ni por la candidata postulada en el primer lugar de su lista de mujeres de representación proporcional (Claudia Isela Ramírez Pineda).
Del estudio de las constancias que integran los expedientes se aprecia que el Tribunal local, a través de la sentencia que dictó en los asuntos 146/2017 y acumulados, revocó la designación de diputaciones de representación proporcional y la realizó nuevamente en plenitud de jurisdicción. Para tal efecto, partiendo de que tanto el PRI como el PRD presentaron listas de candidaturas de representación proporcional separadas por razón de género (una de hombres y una de mujeres)[41], se aprecia que definió su orden de prelación atendiendo a la lista que se presentó en la primera posición, es decir, el orden en que cada partido político dispuso sus listas[42].
Con base en lo expuesto, y considerando el orden de prelación de las listas del PAN y de Morena, determinó que las diputaciones de representación proporcional se debían designar de la siguiente manera:
Diputación | Partido | Candidata o candidato | Género |
1 | Gerardo Abraham Aguado Gómez | Hombre | |
2 | Gabriela Zapopan Garza Galván | Mujer | |
3 | Juan Antonio García Villa | Hombre | |
4 | Verónica Boreque Martínez González | Mujer | |
5 | Jesús Berino Granados | Hombre | |
6 | Diana Patricia González Soto | Mujer | |
7 | José María Velázquez Ruiz | Hombre | |
8 | José Benito Ramírez Rosas | Hombre | |
9 | Elisa Catalina Villalobos Hernández | Mujer |
Por otra parte, valorando que mediante la distribución se llegaba a una integración del Congreso local de trece mujeres y doce hombres, determinó que no era necesario realizar ajustes por razón de género. También señaló que mediante esta designación se privilegiaban el principio democrático, el orden de prelación de las listas aportadas por los partidos políticos y el mandato de paridad de género. En este punto se puede apreciar que el Tribunal local resolvió expresamente que era innecesario realizar ajuste alguno porque la conformación del órgano legislativo era paritaria entre hombres y mujeres.
Esa determinación fue controvertida a través de diversos medios de impugnación ante la Sala Monterrey. Se hicieron valer como inconformidades –entre otras– la incorrecta verificación de los límites de sobre y subrepresentación y la forma como supuestamente debían realizarse los ajustes para garantizar el mandato de paridad de género.
Para responder a los planteamientos de los inconformes, la Sala Monterrey precisó que era necesario desarrollar las distintas fórmulas que conforman el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional. La autoridad jurisdiccional advirtió que el Tribunal local no había revisado la observancia de los límites de sobrerrepresentación en cada una de las etapas de designación de las diputaciones de representación proporcional y, en consecuencia, revocó la distribución que realizó.
En razón de lo anterior, consideró que debía atenderse al procedimiento que desarrolló en la sentencia y continuó con la identificación de los candidatos y las candidatas a las que se otorgarían los cargos. Para tal efecto, definió una regla para integrar las listas de candidaturas de representación proporcional del PRI y del PRD, consistente en que las mismas iniciarían por la primera fórmula de la lista de mujeres y se continuaría con las demás candidaturas de manera alternada entre géneros. Esa determinación llevó a que la curul del PRD se entregara a la ciudadana Claudia Isela Ramírez Pineda y a que el órgano legislativo se integrara por catorce mujeres y once hombres.
Este proceder por parte de la Sala Monterrey fue incorrecto. Principalmente, porque –como se ha señalado– la determinación del Tribunal local garantizaba de forma adecuada el mandato de paridad de género en la integración del Congreso local.
Asimismo, estos aspectos de la decisión del Tribunal local propiamente no fueron objeto de controversia ante la Sala Monterrey. Si bien el Tribunal local no efectuó la revisión de los límites de sobrerrepresentación en cada una de las etapas del procedimiento de designación de diputaciones plurinominales, se aprecia que llegó a la misma conclusión que la Sala Monterrey respecto al número de curules que correspondían a cada uno de los partidos políticos, a saber, tres al PRI, tres al PAN, dos a Morena y una al PRD.
En consecuencia, la irregularidad identificada por la autoridad jurisdiccional era insuficiente para dejar sin efectos la designación realizada por el Tribunal local, debido a que la misma no trascendió al sentido de la determinación. A través del reclamo de los promoventes respecto a los momentos en que se debían revisar los límites de sub y sobrerrepresentación no se alcanzaba su pretensión, consistente en modificar la distribución de las curules de representación proporcional entre los partidos políticos en cuestión, de tal manera que se tradujera en su beneficio. Por tanto, debió calificar que la irregularidad alegada, si bien se había materializado, era ineficaz para modificar la distribución de las diputaciones plurinominales que realizó el Tribunal local.
En relación con lo anterior, se advierte que la determinación del Tribunal local respecto al orden de prelación de las listas de candidaturas del PRI y del PRD, con independencia de que hubiese sido correcta o no, no fue objeto de la controversia formulada ante la Sala Monterrey. Los planteamientos relacionados con la determinación de las candidaturas a las que se otorgarían las curules que pertenecían a cada partido político consistían, por un lado, en que el ajuste para garantizar la paridad de género se debió realizar en cada una de las etapas del procedimiento de designación de las diputaciones de representación proporcional y, por otro, que dicho ajuste se realizó de manera incorrecta. Sobre esta cuestión es necesario destacar que el Tribunal local expresamente resolvió que era innecesario realizar ajuste alguno porque el órgano legislativo quedaba integrado de manera paritaria. Además, la Sala Monterrey propiamente no entró al estudio de las cuestiones relacionadas que le fueron planteadas.
Así, al revocar la determinación por una irregularidad que no trascendió al sentido de la decisión y al realizar la distribución de diputaciones en plenitud de jurisdicción, modificando lo relativo al orden de prelación de las listas del PRI y del PRD sin que hubiese sido motivo de inconformidad y, sobre todo, desconociendo que el mandato de paridad de género se observaba en la integración del Congreso local, la Sala Monterrey contravino el principio de congruencia externa que se debe observar en toda sentencia[43].
De esta manera, la Sala Monterrey debió partir de esas circunstancias y advertir que resultaba innecesario realizar de nuevo la distribución de las curules de representación proporcional y, en particular, definir nuevamente el orden de prelación de las listas del PRI y del PRD a partir de la integración de una regla en la que se considerara el mandato de paridad de género.
Por lo expuesto, considero que la Sala Monterrey aplicó de manera incorrecta el mandato de paridad de género. En específico, se extralimitó al realizar –en plenitud de jurisdicción– la distribución de diputaciones de representación proporcional y al modificar al candidato del PRD a quien se debía otorgar la curul plurinominal que le correspondía.
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULOS 187 ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-1334/2017 Y ACUMULADOS
Emito el presente voto a fin de expresar las razones por las que considero que, en la parte relativa a la asignación de las curules del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, se debió revocar la determinación de la Sala Regional Monterrey en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y de revisión constitucional SM-JRC-21/2017 y acumulados.
Al revocar la sentencia 146/2017 y acumulados del Tribunal Electoral Local (que no tomó en cuenta la sobre representación en la asignación de las nueve regidurías por el principio de representación proporcional), la Sala Regional Monterrey realizó de nueva cuenta la asignación de escaños.
A diferencia del resto de los partidos, el Partido Revolucionario Institucional[44] y el Partido de la Revolución Democrática[45], presentaron dos listas de candidaturas, una integrada por fórmulas de mujeres, y otra conformada por fórmulas de hombres, sin indicar el orden de prelación.
Ante la falta del PRI y del PRD de señalar el orden de prelación de sus listas, la Sala Regional Monterrey, en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación iniciando con mujeres. En consecuencia, de las tres curules que le correspondían al PRI, dos fueron para mujeres (la primera y la tercera) y una para un varón (la segunda). Luego, la única posición a que tuvo derecho el PRD también le correspondió a una mujer, cuando en la asignación que había hecho el Tribunal local, ese escaño le había sido otorgado a un varón.
En consecuencia, el Congreso local queda integrado por catorce mujeres y once varones, es decir, con una mayoría de mujeres.
La sentencia considera que fue constitucionalmente válido que la autoridad responsable optara por iniciar con las listas de las candidatas para seguir con la del género opuesto. En consecuencia, se concluye que la asignación fue una medida racional y justificada.
Estamos frente a un caso en el que la paridad en la integración del Congreso estaba cubierta y la Sala Regional sumó una medida de acción afirmativa al optar por iniciar con las mujeres que integraban las listas de los partidos del PRI y del PRD, lo que trajo como resultado sustituir a un hombre por una mujer (correspondiente al PRD), generando una mayoría de catorce mujeres en la totalidad de la integración del Congreso local.
Si bien en el caso es imposible una paridad matemática pura, dado que conforme al artículo 33 de la Constitución local el Congreso se integra por veinticinco personas (dieciséis electas según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y nueve electas por el principio de representación proporcional), la determinación del Tribunal local implicaba que el Congreso se integrara por trece mujeres y doce hombres, por lo que, desde mi punto de vista, no era necesario aplicar acción afirmativa alguna.
Desde luego estoy absolutamente a favor de la implementación de medidas de acción afirmativa que se hagan cargo de la desigualdad histórica y estructural que tienen que enfrentar las mujeres en el ámbito político y que tales medidas convivan con la paridad.
También me parece que analizar la pertinencia de tales medidas es necesario dado que el resultado que arroje tal estudio es un indicador de la eficacia de todas las acciones que hemos emprendido para la igualdad.
En este sentido, me parece relevante recordar que las medidas especiales son definidas por el propio Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (conocido como Comité CEDAW por sus siglas en inglés) como temporales, ya que están encaminadas a acelerar, en este caso, la participación política de las mujeres, puesto que la aspiración es transformar la realidad de tal manera que no haya necesidad de que existan tales medidas para que todas las personas se encuentren en las mismas condiciones para competir.
En tal sentido, el Comité CEDAW señala que la duración de una medida especial de carácter temporal se debe determinar teniendo en cuenta el resultado funcional que tiene a los fines de la solución de un problema concreto y no estableciendo un plazo determinado. Las medidas especiales de carácter temporal deben suspenderse cuando los resultados deseados se hayan alcanzado y se hayan mantenido durante un período de tiempo.[46]
Así, la duración y la pertinencia de aplicar una medida de acción afirmativa, debe ser analizada en cada caso que se nos presenta.
De lo contrario, podríamos caer en consideraciones que obedezcan a una especie de asistencialismo y a una idea de que las mujeres siempre se encontrarán en condiciones de desventaja en la arena política, lo cual, de ningún modo, puede ser el panorama de las instituciones estatales.
A todo lo que he señalado se suma que, el Congreso actualmente en funciones se encuentra integrado por doce mujeres y trece hombres. Es decir, en este Estado se han dado avances en la integración paritaria.
En consecuencia, me parece que, para el caso de Coahuila, en donde la paridad estaba garantizada, no era necesario hacer el ajuste que hizo la Sala Regional respecto de la lista que correspondía al PRD que derivó en colocar a una mujer en lugar de un hombre (única alteración que la Sala Regional realizó a la asignación del Tribunal local).
Además, de conformidad con el mandato del artículo 16.3 del Código Electoral del Estado de Coahuila, tal sustitución no tenía que llevarse a cabo, dado que la paridad en la integración del Congreso estaba garantizada.
En efecto, el referido artículo señala que: En caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice la paridad de género en la integración del Congreso, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género, al momento de realizar la asignación de representación proporcional.
En consecuencia, el criterio de la Sala Monterrey afecta el principio de certeza jurídica ya que, pese a existir la norma previamente citada, la asignación de las curules del Congreso local obedeció a una interpretación que no corresponde con la regulación aplicable. Incluso, ante la Sala Regional Monterrey no existió petición alguna relacionada con la integración paritaria del órgano legislativo, lo que, a su vez, afecta el principio de congruencia.
Al mismo tiempo, no existe justificación alguna para que la única alteración realizada afectara las postulaciones correspondientes al PRD, lo que evidentemente viola el principio de igualdad entre los partidos.
Desde mi punto de vista no se debió confirmar el criterio de la Sala Regional Monterrey, ya que, considero que el Congreso debería haberse integrado con trece mujeres y doce hombres, lo más cercano a una paridad numérica pura, dado que el congreso se integra por 25 diputaciones.
Este criterio, además, respetaría el principio de certeza, congruencia, igualdad entre los partidos políticos, así como el derecho político de integrar un órgano de deliberación, del varón que fue sustituido por una mujer de las listas del PRD.
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
[1] SUP-REC-1363/2017, SUP-REC-1364/2017, SUP-REC-1365/2017, SUP-REC-1366/2017, SUP-REC-1367/2017 y SUP-REC-1368/2017.
[2] José María Velázquez Ruiz, Osvaldo Garza Polendo, Luz Natalia Virgil Orona, Ana María Rodarte Carrillo, Partido Joven y Partido Verde Ecologista de México, respectivamente. En conjunto, a todos ellos, en lo sucesivo se les denominará recurrentes o impugnantes.
[3] En lo sucesivo responsable o Sala Monterrey.
[4] Esta y todas las fechas citadas en la sentencia, corresponden al año dos mil diecisiete.
[5] En lo sucesivo PAN.
[6] En lo sucesivo PRI.
[7] En lo sucesivo PRD.
[8] En lo sucesivo MORENA.
[9] Juicio electoral 164/2017, así como juicio ciudadano 146/2017 y acumulados.
[10] En lo sucesivo PES.
[11] En lo sucesivo PJ.
[12] En lo sucesivo PUDC.
[13] En lo sucesivo PVEM.
[14] En lo sucesivo Ley de Medios.
[15] Ver la jurisprudencia 7/2002 de esta Sala Superior, con el rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[16] Ver la jurisprudencia 15/2000 de esta Sala Superior, con el rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.
[17] En los recursos del SUP-REC-1364/2017 al SUP-REC-1368/2017.
[18] Esta y todas las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral, podrán consultarse en la página de internet http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[19] Ver jurisprudencia 2/98 de esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
[20] Ver jurisprudencia 4/99 de este Tribunal Electoral, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
[21] Ver jurisprudencias 3/2000 de este Órgano Jurisdiccional, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[22] 2ª lista única PJ.
[23] 6ª lista única PAN
[24] 3° lista única MORENA
[25] 4ª lista única PAN.
[26] 1° lista hombres PRD
[27] Ver jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[28] Esta tesis, así como todas las que en el proyecto se citen, y correspondan al Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, de los Tribunales Colegiados de Circuito, son consultables en el sitio oficial del Semanario Judicial de la Federación —https://sjf.scjn.gob.mx—, ya sea por su rubro o los datos de localización. En el caso, además del rubro y texto, podrá localizarse con la clave de tesis P./J. 94/2011, o bien, de registro número 160544.
[29] Dictada el diez de septiembre de dos mil quince, y publicada en la cuarta sección del Diario Oficial de la Federación, edición del quince de enero de dos mil dieciséis.
[30] Artículo 27. La asignación de los 14 Diputados electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de asignación por lista estatal, se sujetará a lo que disponga la ley y a las siguientes bases: (…)
II. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación estatal emitida, se les asignará un Diputado y tendrán derecho a participar en la asignación restante de Diputados por el principio de Representación Proporcional; (…)
[31] Artículo 190. La asignación de los Diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, se sujetará a las siguientes bases:
I. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación; y […]
[32] Dictada el veintiséis de noviembre de dos mil quince, y publicada en la segunda sección del Diario Oficial de la Federación, edición del ocho de febrero de dos mil dieciséis.
[33] Artículo 40. […]
Sólo se asignarán diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que postularon candidatos de mayoría relativa en catorce ó (sic) más distritos electorales uninominales y hayan alcanzado cuando menos el 2% de la votación estatal válida emitida. […]
[34] El fallo en análisis, después de la transcripción de los preceptos en cuestión, alude a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, esta Sala Superior asume que se trata de lo dispuesto en el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Partidos Políticos, pues la transcripción de mérito coincide con lo dispuesto en tales numerales, por lo que la referencia en cuestión puede deberse a un error de cita que no impacta en el sentido ni en las consideraciones de la sentencia.
[35] Promovida en contra del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del otrora Distrito Federal. Sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo del año dos mil quince.
[36] Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, dictada el dos de octubre de dos mil catorce, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de ese mismo año.
[37] Ver tesis 1a. XCIX/2013 (10a.), consultable en la página electrónica https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello.
[38] Prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[39] Artículos 1 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como 4, inciso j), y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
[40] Ver Jurisprudencia 6/2015 de esta Sala Superior, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.
[41] Ello obedeció a la regla 6 que se aprobó mediante el Acuerdo IEC/CG/059/2017, mediante el cual el Instituto Electoral de Coahuila emitió lineamientos para garantizar la paridad de género en la postulación de las candidaturas para la integración del Congreso local. La disposición está formulada en los siguientes términos: “[t]ratándose de las listas de candidatos (as) a diputados (as) por el principio de representación proporcional, estas se integrarán por fórmulas de dos candidatos (as) de cada género, presentándolas en dos listas, estableciendo en cada uno de ellos un género respectivamente, hasta completar el número de diputados y diputadas”.
[42] En el Acuerdo IEC/CG/116/2017, por el que se aprueba el registro de las candidaturas de las diputaciones de representación proporcional del PRI, en la solicitud primero se presentó la lista de mujeres, encabezada por la fórmula integrada por Verónica Boreque Martínez González y Sara Elizabeth Tellez de la Cerda, y después la de hombres (considerando décimo quinto y punto de acuerdo tercero). Mientras tanto, en el Acuerdo IEC/CG/117/2017, correspondiente al registro de las candidaturas de representación proporcional del PRD, primero se presentó la lista de hombres, encabezada por la fórmula conformada por José María Velázquez Ruiz y Emilio Quiroz Lira (considerando décimo quinto y punto de acuerdo tercero).
[43] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. En el criterio se establece que “[l]a congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia”.
[44] En adelante, PRI.
[45] En adelante, PRD.
[46] Observación General 25, apartado B (en particular párrafo 20).