RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-134/2018

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

 

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho,

 

En el recurso de reconsideración SUP-REC-134/2018, interpuesto por Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante propietario del Partido Político Movimiento Ciudadano, en contra de la Sentencia emitida por  la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en el recurso de apelación SCM-RAP-22/2018 y su acumulado SCM-JDC-221/2018, la Sala Superior RESUELVE DESECHAR de plano la demanda.

R E S U L T A N D O

 

i. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral federal. El 8 de septiembre de 2017, dio inicio el proceso electoral federal ordinario 2017-2018.[1]

 

2. Acuerdo INE/CG508/2017[2]. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete el Consejo General aprobó el Acuerdo por el cual se establecieron criterios generales para registro de candidaturas de elección popular en materia de paridad de género.

 

3. Solicitud de Registro de Coalición parcial[3]. El ocho de diciembre de dos mil diecisiete, los Partidos Políticos de Acción Nacional, Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano solicitaron registro de Coalición Parcial “Por México al Frente” ante el INE.

 

4. Acuerdo INE/CG633/2017[4]. La solicitud anterior, se aprobó por el Consejo General el veintidós de diciembre, en la parte que interesa para el presente estudio es el punto cuarto que dice:

CUARTO.- La postulación y registro de las candidaturas a senadores y diputados de la coalición parcial denominada “Coalición Por México al Frente” se sujetará, invariablemente, a los criterios en materia de paridad y acción afirmativa, previstos en el Acuerdo de este Consejo General, identificado con la clave INE/CG508/2017. En virtud de que el número de fórmulas de candidaturas a diputados que postulará dicha coalición no es par, lo que impide lograr la paridad, la fórmula impar remanente será integrada por mujeres, en aplicación de la acción afirmativa de género. El mismo principio se aplicará para las candidaturas individuales de los partidos políticos que integran la coalición.

 

5. Solicitud de registro de las candidaturas. El quince de marzo de este año, el partido político Movimiento Ciudadano[5] presentó ante el INE, solicitud de registro de las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa para el Congreso de la Unión.

 

6. Acuerdo INE/CG299/2018[6]. Derivado de la solicitud de registro de candidaturas, el veintinueve de marzo de este año, el INE aprobó dictamen, en el cual en ejercicio de su facultad supletoria registró candidaturas a cargos de elección popular, y realizó requerimiento a MC:

 

TERCERO.- Se ordena a los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano para que en un plazo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación del presente Acuerdo, sustituyan una de las fórmulas postuladas en lo individual por el principio de mayoría relativa, en términos del Punto Cuarto de la resolución del Consejo General identificada con el expediente INE/CG633/2017.

 

 

7. Sustitución hecha por Movimiento Ciudadano. En cumplimiento a lo anterior, el pasado tres de abril, el representante de MC ante el Consejo General del INE, presentó escrito de sustitución de registro de la fórmula de la candidatura de diputación de mayoría relativa del Distrito IV en el Estado de Morelos, para sustituir a Fernando Bahena Barrera (propietario) y Luis Arturo Pérez Aparicio (suplente) por Laura Gutiérrez Urquidez (propietaria) y Rosalba Zúñiga Figueroa (suplente).

 

8. Recurso de Apelación. En contra de la determinación anterior, el cinco de abril siguiente, MC promovió recurso de apelación ante el INE, del cual conoció la Sala Regional de la Ciudad de México, bajo el expediente SCD-RAP-22/2018.

 

9. Juicio Ciudadano. De igual forma, en contra de la determinación referida en el punto cuatro, el seis de los mismos mes y año, Fernando Bahena Barrera, en su calidad de candidato afectado por la decisión del INE, presentó juicio ciudadano, el cual se identificó con el expediente SCD-JDC-221/2018.

 

10. Resolución. El doce de abril, la Sala Regional Ciudad de México emitió sentencia en el expediente SCM-RAP-22/2018 y su acumulado SCM-JDC-221/2018, confirmando lo que fue materia de impugnación del Acuerdo INE/CG299/2018.

 

II. Trámite del recurso de reconsideración. En contra de la resolución precisada en el punto que antecede, mediante escrito presentado el trece de abril, en Oficialía de Partes de la Sala Regional, Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante propietario de MC ante el Consejo General del INE, promovió recurso de reconsideración, el cual mediante acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, de catorce de abril de presente año, se registró con el número SUP-REC-134/2018 y se turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien radicó el asunto en su ponencia.

C O N S I D E R A N D O

i. Jurisdicción y Competencia.

Este órgano jurisdiccional electoral federal es competente para conocer de este asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido en contra de una sentencia de fondo, relativa al registro de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.[7]

II. Improcedencia.

 

Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación en estudio es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, toda vez que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 9, apartado 3, 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

 

A. Naturaleza del recurso de reconsideración.

 

El artículo 9 de la Ley de Medios establece, en su apartado 3, que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

 

A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios, señala que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

 

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

 

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

 

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando en la sentencia:

 

a. Se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[10] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[11] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[12] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

 

b. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[13]

 

c. se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[14]

 

d. Se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[15]

 

e. Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[16]

 

f. Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[17] y

 

g. Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[18]

 

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, se tiene que el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien, se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

 

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

 

Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en término de lo previsto por los artículos 9, apartado 3, en relación con los diversos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.

 

B. Caso concreto.

 

Esta Sala Superior advierte que se debe desechar la demanda, al no surtirse el requisito especial de procedencia establecido en el numeral 68 de la Ley de Medios, toda vez que en la sentencia impugnada no se dejó de aplicar, de manera explícita o implícita, alguna disposición electoral por ser contraria a la Constitución, ni se emitió algún pronunciamiento sobre constitucionalidad o convencionalidad.

 

Se arriba a esta conclusión, en virtud de los agravios expuestos por el recurrente y lo determinado en el acto que se controvierte, cuya cadena impugnativa deriva de lo siguiente:

 

1. Sentencia de la Sala Regional Ciudad de México.

 

En la sentencia impugnada, la Sala responsable analizó en primer lugar, la medida que adoptó el INE, en el párrafo cuarto de la resolución INE/AG299/2018, relativa a la sustitución de las candidaturas de las diputaciones por mayoría relativa, de un hombre a una mujer, con el propósito de dar cumplimiento al párrafo tercero del Acuerdo INE/CG633/2017 que atendía los criterios que adoptó la “Coalición por México al Frente” para dar cumplimiento a la paridad de género en los registros de candidaturas, tanto por la Coalición como por los partidos que la integran en lo individual.

 

Dando así, cumplimiento a las medidas para alcanzar la paridad en las postulaciones que en su momento se establecieron en el diverso ordenamiento INE/CG508/2017.

 

Sobre el tema, la Sala responsable consideró, en síntesis, que la autoridad responsable únicamente materializó una medida que había sido adoptada previamente, y que no era materia de la controversia, es decir, la medida adoptada por el INE es el resultado de aplicar un criterio previamente establecido en el Acuerdo de ocho de diciembre, publicado el ocho de febrero de este año, el cual debía considerarse un acto firme y definitivo, por lo que no puede ser objeto de la controversia.

 

Por lo que calificó de inoperante el agravio hecho valer por los actores, pues si bien, la materia del acto impugnado era la disposición INE/CG299/2018, sus argumentos estaban encaminados a controvertir el Acuerdo INE/CG633/2017, que suscribió la Coalición y al que pertenece el recurrente, sin que tal determinación se hubiera impugnado, por lo que lo vincula a su cumplimiento.

 

Además, la responsable argumentó que en el Acuerdo INE/CG299/2018, el INE únicamente solicitó la sustitución de género de una candidatura, dejando al partido político en plena libertad y auto determinación para decidir cuál fórmula sustituir.

 

Por otra parte, la responsable declaró infundado el agravio del recurrente relativo a la falta de sustento constitucional, legal y convencional de los Acuerdos impugnados, toda vez que el Consejo General del INE materializó en dichos Acuerdos el principio de paridad de género reconocido en la propia Constitución, y cumplir así, con los diversos instrumentos internacionales.

 

A su vez, afirmó que la paridad de género se erige como un principio Constitucional para alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular, de tal manera que su observancia y cumplimiento no solo es un deber de las autoridades, sino también de los partidos políticos, quienes deben garantizar esa paridad y asegurar condiciones de igualdad de género.

 

De ahí, que la Sala responsable, señaló que era obligación del INE dar cumplimiento a lo que en su momento acordó la propia Coalición, relativo a que en la postulación de candidaturas no fuera par, la fórmula impar remanente será integrada por mujeres, en aplicación de una acción afirmativa de género, lo que no implica una medida de discriminación para los hombres, pues argumentó que es criterio de esta Sala Superior que las acciones afirmativas a favor de la mujer no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado, tal medida pretende revertir la desigualdad existente.

 

Por tanto, la Sala Regional refirió que los Acuerdos son decisiones vinculatorias para los partidos políticos y complementarias a las decisiones que finalmente adopten, para determinar el sujeto que será motivo de sustitución.

 

Así, destacó la Sala Responsable que no se vulneró el principio de certeza, pues las reglas de selección de candidaturas están previamente establecidas, lo que no es obstáculo para dar cumplimiento al principio de paridad de género, máxime que estas medidas se adoptaron previo al inicio de los procesos de selección.

 

Por lo que, concluyó que la determinación del INE de ninguna forma vulneró la autodeterminación del partido político, de ahí lo infundado de su agravio según lo razonó la Sala responsable.

 

2. Recurso interpuesto por el recurrente ante la Sala Superior.

 

En el recurso de reconsideración, el actor considera que se violentaron los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y certeza, rectores del derecho electoral de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como el de autoorganización y autodeterminación de MC.

 

Ello es así, pues el recurrente aduce que la responsable aplicó indebidamente un criterio sobre paridad de género, que refiere el punto tercero del Acuerdo INE/CG299/2018, al haberlo basado en el diverso INE/CG633/2017, relativo a las acciones afirmativas.

 

Lo que trajo como consecuencia, que el Consejo General del INE en ejercicio de su facultad supletoria solicitara el cambio de una candidatura de diputación de mayoría relativa de un hombre a una mujer.

 

También, el recurrente considera que la Sala responsable basó su resolución en una premisa errónea, porque refiere que el punto cuarto del Acuerdo INE/CG633/2017 constituye un acto definitivo y firme, vinculante por haber transcurrido el plazo para poder controvertirlo.

 

Contrario a ello, estima que dicho dictamen debió ser estudiado por ser una disposición de carácter general, que puede ser impugnada en cada acto de aplicación, por lo que solicita se revise la inconstitucionalidad de tal determinación.

 

Por otra parte, en la demanda el actor aduce que con la determinación de la Sala Regional Ciudad de México se violentan los artículos 1, 4, primer párrafo, 14, 16, 35, fracción II y 41, base I, segundo párrafo y base V, apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución Política, ya que la fundamentación y motivación en que sustentó su determinación transgredió la igualdad entre hombres y mujeres, así como la autodeterminación partidista.

 

Por lo anterior, solicita el recurrente la inaplicación de los Acuerdos INE/CG299/2018 con relación al INE/CG633/2017, específicamente lo relativo a los puntos tercero y cuarto respectivamente, pues no existe disposición normativa que establezca que las fórmulas de las candidaturas a postular, cuando sean impares deben ser asignadas al género femenino, lo que en concepto del recurrente es inconstitucional e ilegal y transgrede el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

 

Además, considerar el recurrente que con esta medida, se desvía el sentido de las acciones afirmativas de género, produciendo una situación de incertidumbre jurídica y discriminación para los hombres de acceder a los cargos de elección, estableciendo una limitación a la participación ciudadana.

 

También, refiere el recurrente que son las leyes las que determinan la forma en la cual los partidos políticos intervendrán en los procesos electorales, con reglas que garanticen la seguridad certeza y equidad en los participantes, en atención a lo que establece el artículo 4, de la Constitución, que señala la igualdad entre hombres y mujeres, por lo que un Acuerdo no puede estar por encima de lo que señalan las leyes y la Constitución.

 

 

 

En ese sentido, MC concluye que para alcanzar un principio de paridad; este debe ser acorde a principios de seguridad jurídica, legalidad y certeza, así como basarse en el sistema para el desarrollo de los procesos electorales, por lo que no deben implementarse acciones afirmativas que traen como consecuencia, una distorsión del alcance Constitucional de equidad e igualdad de género que debe existir en todo proceso electoral.

 

C. Postura de esta Sala Superior.

 

A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la responsable como de los agravios hechos valer por el recurrente ante esta instancia, no se advierte que se haya interpretado directamente algún precepto constitucional o de convencionalidad, y que, como consecuencia de ello, se hubieran dejado de analizar algún agravio vinculado con la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del acto primigenio combatido, sino por el contrario, la argumentación que realizó la Sala Regional se apegó a estudiar cuestiones de legalidad relacionada con la aplicación de los Acuerdos INE/CG633/2017 e INE/CG299/2018, respecto a la medida para alcanzar la paridad de género en las candidaturas a cargo de elección popular, en específico las diputaciones de mayoría relativa que registró MC de forma individual.

 

En efecto, la Sala Responsable declaró inoperante el agravio relativo al estudio de la resolución INE/CG299/2018, argumentado que lo que realmente pretendía impugnar el recurrente, era el diverso INE/CG633/2017, el cual contenía la obligatoriedad de respetar en fórmulas impares la acción afirmativa para las mujeres, resolución que a consideración de la responsable fue definitiva y firme, al no controvertirse en tiempo, pues tal determinación se adoptó el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y lo impugna hasta el cinco de abril.

 

De ahí, que tal y como lo sostuvo la responsable, el Acuerdo INE/CG633/2017, fue un acto aceptado y consentido con todas sus consecuencias, a partir de su aprobación por parte del INE, tornándose definitivo y firme, siendo este el momento procesal oportuno para su impugnación.

 

Además, la Sala Regional argumentó que la determinación del INE contenida en la resolución INE/CG299/2018, tiene sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material establecidos en los Acuerdos INE/CG633/2017 e INE/CG508/2018, por lo que de los argumentos únicamente se advierten cuestiones de legalidad.

 

Por lo que, tal disposición no contravino el principio de auto-organización del partido político recurrente, ni trastocó como ya se señaló el principio de paridad de género.

 

En la especie, el recurrente intenta utilizar la vía del recurso de reconsideración como una instancia adicional, en la que plantea motivos de estricta legalidad, lo que hace improcedente este recurso, es decir, endereza agravios destinados a evidenciar que le causa perjuicio que la Sala Regional Ciudad de México haya declarado infundados e inoperantes sus argumentos, bajo una indebida fundamentación y motivación.

 

Por tanto, no se actualiza la procedencia del recurso de reconsideración, pues como se refirió, el fondo de dichos disensos estaba relacionado con el estudio de cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, en virtud de que tampoco se advierte que ante la Sala Regional se hubiera planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma, o bien, se hubiese omitido realizar dicho estudio.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración SUP-REC-134/2018.

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación pertinente.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada Presidenta, quien hace suyo el proyecto de sentencia, y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En el que se renovarán los cargos de Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales. De conformidad con el artículo 225 de la Ley General.

[2] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto para el proceso electoral federal 2017-2018.

[3] Solicitaron ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, su registro del Convenio de Coalición Parcial para postular la candidatura a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cincuenta y ocho fórmulas de candidaturas a senadores y doscientos sesenta y nueve fórmulas de candidaturas a diputaciones, en ambas elecciones por el principio de mayoría relativa, para lo que presentaron la documentación respectiva para su aprobación.

[4] Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la solicitud de registro del convenio de la coalición parcial denominada “Coalición por México al Frente” para postular candidatura a presidente de los estados unidos mexicanos, cincuenta y ocho fórmulas de candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa y doscientos sesenta y nueve fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y el partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano, para contender bajo esa modalidad en el proceso electoral federal 2017-2018.

[5] En adelante MC.

[6] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputadas y diputados al congreso de la unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

[7] Lo anterior de conformidad con los artículos 189, fracciones I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[8] En adelante Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.

[10] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.

[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.

[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.

[13] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral.

[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.

[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.

[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.

[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mil catorce.

[18] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.