RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-REC-135/2012.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA
México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-135/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara. Jalisco, en el expediente SG-JIN-15/2012 y ACUMULADOS SG-JIN-16/2012, SG-JIN-18/2012, SG-JIN-19/2012 y SG-JIN-20/2012, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido entre otros, por el propio partido actor, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo de la entidad federativa relativos a la elección de senadores por ambos principios en el Estado de Baja California, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez y de asignación a la primera minoría, por la inelegibilidad de Ernesto Ruffo Appel y Marco Antonio Blásquez Salinas, candidatos propietarios del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Movimiento Progresista”, respectivamente. Además por la nulidad de la votación recibida en varias casillas, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el instituto político actor en su escrito recursal, se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El primero de julio del año en curso, se realizó, entre otras, la elección Senadores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al Estado de Baja California.
2. Cómputo de Entidad Federativa. El ocho de julio siguiente, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California, realizó el cómputo de la entidad federativa, respecto a la elección de senadores por ambos principios, declarando la validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en Baja California y la elegibilidad de los candidatos que resultaron triunfadores y expidió la constancia de mayoría y validez a las fórmulas de candidatos postuladas por el Partido Acción Nacional integrada por Ernesto Ruffo Appel como propietario y Héctor Askan Lutteroth del Riego como suplente, y la segunda fórmula integrada por Víctor Hermosillo y Celada como propietario y Gustavo Sánchez Vázquez como suplente.
Posteriormente, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California, expidió la constancia de asignación a la primera minoría, a la fórmula de candidatos registrada en primer lugar por la Coalición Movimiento Progresista, integrada por Marco Antonio Blásquez Salinas como propietario y Daniel Solorio Ramírez como suplente.
3. Juicio de inconformidad. Los días nueve y doce de julio del presente año, inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California, promovió juicios de inconformidad, los cuales fueron radicados por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara. Jalisco, en los expedientes SG-JIN-15/2012, SG-JIN-16/2012 y SG-JIN-20/2012.
4. Resolución al juicio de inconformidad. El dos de agosto de dos mil doce, la referida Sala Regional emitió sentencia, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
(….).
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SG-JIN-16/2012, SG-JIN-18/2012, SG-JIN-19/2012 y SG-JIN-20/2012, al diverso SG-JIN-15/2012 por ser éste el más antiguo, según lo razonado en el apartado argumentativo segundo de esta sentencia; en consecuencia se ordena glosar copia certificada de los presentes puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee parcialmente respecto del agravio tendente a controvertir la elegibilidad de Ernesto Ruffo Appel, hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente SG-JIN-20/2012, en los términos del apartado argumentativo sexto, fracción IV de la presente resolución.
TERCERO. Resultan fundados los agravios hechos valer respecto de las casillas 47 ESP, 209 ESP, 217 B, 281 B, 508 B, 520 B, 520 C3, 837 C1, 840 C1, 920 B, 927 C1, 983 C1, 1031 B, 1082 B, 1151 C4, 1167 B, 1167 C2, 1179 B, 1180 C1, 1198 C2, 1287 B, 1287 C1, 1429 B, 1467 C1, 1554 B, 1616 B, 1627 B, 1727 B, 1791 B correspondientes al Estado de Baja California, para la elección de senadores por ambos principios, en los términos del apartado argumentativo sexto de esta resolución y en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.
CUARTO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores de mayoría relativa y de representación proporcional en el Estado de Baja California, para quedar en los términos precisados en el apartado argumentativo séptimo de la presente sentencia, mismas que sustituyen, por lo tanto, a las actas de cómputo de entidad federativa impugnadas, para los efectos legales correspondientes.
QUINTO. Se confirma la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Senadores en el Estado de Baja California, a las fórmulas de candidatos postuladas por el Partido Acción Nacional integrada la primera, por Ernesto Ruffo Appel como propietario y Héctor Askan Lutteroth del Riego como suplente, y la segunda fórmula integrada por Víctor Hermosillo y Celada como propietario y Gustavo Sánchez Vázquez como suplente.
Así mismo, se confirma la expedición de la constancia de asignación a la primera minoría, a la fórmula de candidatos registrada en primer lugar por la Coalición Movimiento Progresista, integrada por Marco Antonio Blásquez Salinas como propietario y Daniel Solorio Ramírez como suplente.
(….)
La referida resolución le fue notificada al Partido Revolucionario Institucional, el dos de agosto del año en curso, de acuerdo a las constancias de notificación que obran en el cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-REC-134-2012.
5. Modificación del Cómputo de Entidad Federativa realizado por la Sala Regional Guadalajara. Derivado de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, señalada en el punto que antecede, se modificó el cómputo de la entidad federativa realizado por la Sala Regional responsable para quedar como sigue:
a) Por lo que se refiere al principio de mayoría relativa, arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS POLITICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 390,622 | 1,990 | 388,632 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 326,336 | 2,166 | 324,170 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| 195,424 | 1,287 | 194,137 |
PARTIDO DEL TRABAJO
| 37,475 | 257 | 37,218 |
MOVIMIENTO CIUDADANO
| 26,241 | 148 | 26,093 |
COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA
| 48,249 | 302 | 47,947 |
COALICIÓN
| 13,690 | 89 | 13,601 |
COALICIÓN
| 3,693 | 25 | 3,668 |
COALICIÓN
| 1,758 | 10 | 1,748 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
| 49,469 | 336 | 49,133 |
NUEVA ALIANZA
| 47,723 | 307 | 47,416 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 718 | 3 | 715 |
VOTOS NULOS
| 103,536 | 700 | 102,836 |
VOTACIÓN TOTAL
|
1´244,934
| 7,620 | 1´237,314 |
b) En relación a la distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados, quedó en los siguientes términos:
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | ||||||||
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS
|
VOTOS NULOS
| ||||||
388,632 | 324,170 | 218,755 | 60,874 | 44,783 | 49,133 | 47,416 | 715 | 102,836 |
c) En cuanto a la votación final por candidato quedó registrada de la siguiente manera:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||||||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
|
VOTOS NULOS
| |||||
388,632 | 324,170 | 324,412 | 49,133 | 47,416 | 715 | 102,836 |
D) Respecto a los resultados de la elección de Senadores por el principio de representación proporcional, la Sala Regional responsable modificó los resultados consignados en el Acta de Cómputo de Entidad Federativa de la Elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional, adicionando a la votación ya anulada, la votación recibida en las casillas especiales que fue dejada sin validez en la presente sentencia, para quedar en los siguientes términos:
PARTIDOS POLITICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 395,617 | 2,194 | 393,423 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 329,809 | 2,280 | 327,529 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| 223,858 | 1,578 | 222,280 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
| 49,916 | 360 | 49,556 |
PARTIDO DEL TRABAJO
| 61,755 | 439 | 61,316 |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
| 45,494 | 295 | 45,199 |
NUEVA ALIANZA
| 48,105 | 325 | 47,780 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 728 | 3 | 725 |
VOTOS NULOS
| 105,714 | 725 | 104,989 |
VOTACIÓN TOTAL
| 1´260,996 | 8,199 | 1´252,797 |
Con base en lo anterior, la Sala Regional responsable confirmó la validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en Baja California y la elegibilidad de los candidatos que resultaron triunfadores y la expedición de la constancia de mayoría y validez a las fórmulas de candidatos postuladas por el Partido Acción Nacional integrada por Ernesto Ruffo Appel como propietario y Héctor Askan Lutteroth del Riego como suplente, y la segunda fórmula integrada por Víctor Hermosillo y Celada como propietario y Gustavo Sánchez Vázquez como suplente.
Asimismo, la Sala Regional responsable confirmó la expedición de la constancia de asignación a la primera minoría, a la fórmula de candidatos registrada en primer lugar por la Coalición Movimiento Progresista, integrada por Marco Antonio Blásquez Salinas como propietario y Daniel Solorio Ramírez como suplente.
II. Recurso de Reconsideración. El cinco de agosto de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara. Jalisco, el dos de agosto de dos mil doce en el expediente SG-JIN-15/2012 y sus acumulados.
III. Trámite y sustanciación. a) El siete de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada dentro del expediente identificado con la clave SG-JIN-15/2012 y ACUMULADOS SG-JIN-16/2012, SG-JIN-18/2012, SG-JIN-19/2012 y SG-JIN-20/2012, así como diversa documentación atinente a dicho medio impugnativo.
b) Por acuerdo de siete de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral, ordenó integrar el expediente SUP-REC-135/2012, y dispuso turnar el asunto a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos dispuestos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6252/12, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
c) Durante la tramitación del presente recurso de reconsideración, compareció como tercero interesado, el ciudadano Héctor Ireneo Mares Cossio, quien se ostenta como representante propietario de la Coalición “Movimiento Progresista”.
d) En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda y admitió a trámite la misma, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia, para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, y 189 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 64, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración.
SEGUNDO. Tercero interesado. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, el ocho de agosto del año en curso, compareció Héctor Ireneo Mares Cossio, quien se ostenta como representante propietario del partido político “Movimiento Ciudadano” y de la Coalición “Movimiento Progresista, aduciendo su carácter de tercero interesado en el presente recurso de reconsideración.
Al respecto, esta Sala Superior considera que se debe tener por no presentado el escrito en comento, toda vez que se presentó fuera del plazo que establece el artículo 67, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone en seguida.
En el precepto indicado se prevé que la autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de actos propios, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, debe hacerlo del conocimiento público, mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas, se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
Durante dicho plazo, los terceros interesados pueden comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso concreto, de conformidad con las constancias que obran en autos, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional referida publicitó, en sus estrados, el recurso de reconsideración en el que se actúa, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, el cinco de agosto del año en curso a las veintitrés horas con veintinueve minutos.
El Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley del aludido órgano jurisdiccional certificó que siendo las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del siete de agosto siguiente, había fenecido el plazo a que se refiere el artículo 67, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que hubiera comparecido persona alguna con el carácter de tercero interesado.
Por lo tanto, si el plazo que tenían los terceros interesados para comparecer a este recurso, transcurrió del seis al siete de agosto del presente año, y la promoción de Héctor Ireneo Mares Cossio fue presentada el ocho del mismo mes y año, es inconcuso que es extemporánea y, en consecuencia, se tiene por no presentada.
TERCERO. Procedencia. En términos de lo dispuesto por el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración resulta procedente para controvertir las resoluciones de fondo dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando resuelvan: a) Los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de Senadores.
Ahora bien, el medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, inciso c) y 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución reclamada, se deducen los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravios.
b) Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se dictó el dos de agosto de dos mil doce, misma que le fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el mismo día, en este sentido, resulta inconcuso que si la demanda se presentó el cinco de agosto siguiente, se cumple con el requisito bajo estudio.
c) Legitimación y personería. El presente recurso fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California; por tanto, se cumple la exigencia prevista por el artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Requisitos especiales del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración que se resuelve cumple con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que en la especie se combate una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de inconformidad, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.
De ahí que, el instituto político recurrente expresa agravios tendentes a controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo de la entidad federativa relativos a la elección de senadores por ambos principios en el Estado de Baja California, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez y de asignación a la primera minoría, además por la nulidad de la votación recibida en varias casillas.
Asimismo, dicho medio de impugnación satisface el requisito previsto en el inciso b) del párrafo 1 del numeral 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en señalar claramente el presupuesto de la impugnación, en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de demanda señala, como presupuestos de impugnación, entre otros, el previsto en el artículo 62, párrafo 1, incisos a), fracción II, de la referida Ley de medios.
En este orden de ideas debe decirse que de resultar fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, relativos a controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo de la entidad federativa relativos a la elección de senadores por ambos principios en el Estado de Baja California, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez y de asignación a la primera minoría, traería como consecuencia un posible cambio en los referidos resultados y entrega de constancia de mayoría y validez así como en la referida asignación.
Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice motivo de improcedencia alguno, se pasa al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Agravios. El Partido Revolucionario Institucional hace valer como motivos de inconformidad los siguientes:
a) La responsable indebidamente transgrede el artículo 41, Base V, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 105, numeral 1, incisos d), f) y g), 132, numeral 1, incisos a), b), c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 47, del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, en razón de que le corresponde al Instituto Federal Electoral como una obligación exclusiva, integral y directa, el realizar las actividades relativa a la capacitación y educación cívica de los ciudadanos con el fin de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y no a los partidos políticos que no tienen la responsabilidad en la capacitación cívico-electoral de los ciudadanos.
b) La Sala responsable dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, fracción I, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se omite el deber de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio al momento de calificar la validez o nulidad del mismo.
Esto es, la responsable en forma indebida declaró improcedente la solicitud de la actora de prorratear los votos anulados en las boletas en las cuales el elector marcó simultáneamente los cuadros de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México sin que existiera coalición entre ellos, aplicando literalmente lo previsto en el artículo 274, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) La parte actora se queja que la responsable estudió en forma errónea e incierta la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que solicitó respecto de diversas casillas por haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.
Lo anterior, en razón de que, contrariamente a lo sostenido por la Sala Regional responsable, los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casillas en forma emergente, no pertenecen al listado nominal de las secciones sino a una distinta.
QUINTO. Cuestión previa. Previo al estudio de los agravios expresados por el instituto político recurrente, resulta necesario señalar que la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración implica el cumplimiento de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41 Base VI, 60 párrafo tercero y 99 párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3 párrafo 2, inciso b), 61, 62 y 63, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios se destaca el previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la citada Ley General, el cual establece que en el recurso de reconsideración no procede la suplencia de la queja deficiente, porque se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Segundo, Título Quinto de la Ley antes citada.
SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios resumidos, por razón de método serán estudiados en un orden distinto al planteado por el recurrente, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica a los impetrantes, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 04/2000, publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, página 119-120, con rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."
Una vez señalado lo anterior, se procede en primer lugar al estudio del agravio identificado en el inciso b) del resumen respectivo y, posteriormente se analizará el agravio identificado con el inciso a), para concluir con el examen del motivo de inconformidad señalado en el inciso c), relativo a causales de nulidad en casillas.
ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS A QUE SE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA ACTORA DE PRORRATEAR LOS VOTOS ANULADOS EN LAS BOLETAS EN LAS CUALES EL ELECTOR MARCÓ SIMULTÁNEAMENTE LOS CUADROS DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO SIN QUE EXISTIERA COALICIÓN ENTRE ELLOS, ASÍ COMO QUE LE CORRESPONDE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL COMO UNA OBLIGACIÓN EXCLUSIVA, INTEGRAL Y DIRECTA, EL REALIZAR LAS ACTIVIDADES RELATIVA A LA CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CÍVICA DE LOS CIUDADANOS.
Respecto al agravio identificado en el inciso b) del resumen respectivo, el recurrente se queja que la Sala responsable dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, fracción I, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se omite el deber de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio al momento de calificar la validez o nulidad del mismo.
Esto es, la responsable en forma indebida declaró improcedente la solicitud de la actora de prorratear los votos anulados en las boletas en las cuales el elector marcó simultáneamente los cuadros de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México sin que existiera coalición entre ellos, aplicando literalmente lo previsto en el artículo 274, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esta Sala Superior estima infundado el agravio en comento por lo siguiente:
Votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución Federal.
En el artículo 39, de la Ley Fundamental Federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.
En el artículo 40, constitucional, se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.
En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución Federal y las particulares de los Estados.
Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.
En el artículo 4° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).
Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal, debe garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, de conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.
Desde luego, debe tenerse presente que el derecho a votar, como cualquier otro derecho humano, admite límites para su ejercicio y el establecimiento de condiciones para el cumplimiento de los citados principios, siempre que estén previstos legalmente, sean necesarios en una sociedad democrática, tengan un fin legítimo y sean proporcionales en relación con el fin legítimo que se pretenda alcanzar.
En particular, para que el sufragio sea espejo fiel de la auténtica y libre expresión de los electores, como mandata la Constitución Federal y los tratados internacionales, es preciso el establecimiento de reglas que garanticen, entre otras cuestiones, su veracidad y efectividad, así como la observancia del principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) que significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.
Lo anterior es así, porque la existencia de un margen de duda o cuestionamiento, por mínimo que sea, respecto de la validez y efectividad del sufragio, se contrapone con su significado y alcance y, de admitirse, puede provocar el falseamiento de los resultados y, por ende, la distorsión de la representación democrática.
Acorde con lo anterior, en el artículo 105, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que el Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, está obligado a velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que todas las actividades de dicho Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Luego, en el artículo 274, párrafo 1, del citado código electoral federal, se dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos nulos; y, d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; y, b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.
En consideración de esta Sala Superior, las reglas para determinar que un voto es nulo, particularmente la relativa a la boleta que contiene dos o más marcas de partidos políticos no coaligados, es armónica y congruente con los principios que rigen al sufragio, porque con ello se garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten votos a favor de un candidato, partido político o coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad.
En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en dos o más recuadros de la boleta, es una regla consonante y complementaria de los principios constitucionales, porque dota de eficacia al sufragio en su cariz fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector.
En otras palabras, la previsión legal de considerar nulos a votos emitidos en la forma descrita, permite que únicamente sean contados y, consecuentemente, se sumen a una opción política aquellos votos en los que no hay duda de la intención y voluntad del elector.
Por lo expuesto y fundamentado, no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que debe prevalecer una interpretación en la que prevalezca la autenticidad y efectividad del sufragio tutelado en la Constitución Federal por encima de las reglas legales indicadas, porque ello supondría una interpretación sesgada, incompleta y disfuncional de los principios y características del sufragio y de su correcto cómputo.
Una vez precisado lo anterior, se está ya en posibilidad de enfrentar la argumentación toral en que sustenta el recurrente su pretensión esencial de que se validen los votos anulados porque el elector marcó los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la cual se funda en que la intención de los electores fue emitir un voto válido a favor de los partidos políticos en cuestión. Sin embargo esta premisa resulta, en principio, indemostrable, además de legalmente insostenible, tal y como se explica a continuación.
Es importante destacar que para determinar la validez o nulidad de los votos cuando el elector marque dos o más cuadros, sin existir coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados, el factor preponderante materia de análisis es la intencionalidad del elector respecto de la elección del candidato de su preferencia.
El análisis de la intencionalidad debe basarse en aspectos objetivos e indudables, a través de las marcas o signos inequívocos plasmados en la boleta por el propio elector, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de objetividad y certeza.
En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el recurrente, para adoptar la determinación conducente sobre la calificación de los votos, queda descartado el análisis de la intención derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, puesto que esa intención subjetiva es imposible de conocer.
En tal virtud, al estar sujeta al respeto irrestricto de los principios de objetividad y certeza, rectores de la función electoral, la determinación de validez o nulidad de sufragios sujetos a calificación, tanto en las casillas como en sede administrativa y jurisdiccional, el análisis respectivo se debe constreñir al análisis de las marcas o signos plasmados por el elector en la boleta electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno que podría haber inducido al elector a votar en este caso, tanto por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, como por el del Partido Verde Ecologista de México que, como ya se dijo, es imposible de conocer.
En este contexto, cabe concluir que carece de sustento lógico y jurídico la aseveración del recurrente cuando afirma que basta con que se analice la intención de no anular el voto, para que el voto deba considerarse como válido, puesto que es imposible conocer la intencionalidad derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
Aunado a la anterior, con independencia de que la intención del elector haya sido o no anular el voto, puesto que no se puede conocer ese aspecto subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no se cuenta con elementos objetivos para determinar con certeza a qué partido o candidato podría favorecer la decisión del sufragante, ante la circunstancia evidente de haberse marcado en la boleta dos o más cuadros de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí.
En ese sentido, resulta evidente que ante la incertidumbre que genera que el elector haya marcado en la boleta dos cuadros con emblemas de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí, no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar con certeza a la opción política que debe favorecer el sufragio, tal y como lo resolvió la Sala Regional responsable, por ende, no es posible determinar a quién favorecen los sufragios controvertidos, toda vez que al haberse sufragado simultáneamente por dos opciones políticas no coaligadas, se vulneran los principios de objetividad y certeza sobre el sentido del voto, lo que entraña la nulidad declarada.
Aceptar la pretensión del recurrente, en el sentido de determinar que los referidos sufragios favorecen a los partidos políticos involucrados, a pesar de que no participaron en coalición, significaría inaplicar lo previsto en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en franca contravención de los principios constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función electoral, lo cual resulta inaceptable.
Pero sobre todo, cabe precisar que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México solamente acordaron coaligarse en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y en ciertas elecciones de Diputados Federales, pero no así en la elección de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Baja California.
En segundo término, se debe tener en cuenta que la intencionalidad, por sí y en sí misma, no puede ser conocida por terceros ajenos al sujeto que la crea. La única forma de inferir (que no conocer) cuáles son las intenciones de una persona es mediante la interpretación del probable significado y sentido de las conductas u omisiones en que se materializan esas intenciones.
En el caso, la única manifestación de la intención de los votantes es la forma en la que emitieron su voto, acto que quedó plasmado en las boletas electorales, de las cuales se desprende que los ciudadanos emitieron su voto simultáneamente a favor de dos candidatos distintos postulados cada uno por partidos políticos diferentes.
De este hecho pueden desprenderse distintas hipótesis en relación con la supuesta intención de los votantes:
1. El votante tuvo la intención de otorgar su voto simultáneamente a los dos partidos políticos y sus respectivos candidatos.
2. El votante tuvo la intención de que su voto contara a favor de sólo uno de los partidos políticos por los que votó, con exclusión del otro.
3. El votante tuvo la intención de anular su voto.
Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible sostener alguna de ellas por encima de las demás, como se explica a continuación.
Para resolver el asunto en cuestión se debe analizar la factibilidad jurídica de cada una de las tres hipótesis antes descritas, para efecto de elegir aquella que resulte más apegada a derecho.
De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 274, párrafos 2 y 3, y 277, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el voto es indivisible y, para ser válido, debe otorgarse exclusivamente a una opción política (partido o candidato). Tan es así que son votos válidos aquellos en los que el elector marque en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o bien, aquellos en los que se marquen dos o más partidos políticos coaligados (en cuyo caso el voto contará por uno y sólo a favor del candidato de la coalición). En este mismo sentido, como ya se explicó, la ley considera votos nulos, entre otros, aquellos en los que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
De estas disposiciones se desprende que a una persona corresponde sólo un voto y que ese voto sólo puede asignarse a un partido político o candidato; es decir, los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio.
Ahora bien, en la primera hipótesis, el votante pretendería lograr una finalidad legalmente imposible: que su voto fuera contado dos veces, una a favor de cada uno de los candidatos o de los partidos por los que votó. Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría como consecuencia la anulación del voto en términos del artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que para la elección del caso los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no se encuentran coaligados.
En la segunda hipótesis, sería imposible determinar la preferencia del elector con algún dato o elemento objetivo. Asimismo, en este supuesto la autoridad electoral no podría sustituirse en el ciudadano para definir el sentido de su voluntad, pues sería contrario a los principios constitucionales del voto libre, secreto y directo. Por tal razón, no es jurídicamente procedente adoptar esta hipótesis.
En la tercera hipótesis, la intención del votante sería acorde con lo dispuesto en el ya descrito artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, tendría como consecuencia evidente la anulación del voto.
Por las anteriores razones, es incuestionable que la única conclusión legalmente válida es valorar los votos en estudio como nulos, en términos de lo dispuesto en los artículos 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dos de las tres posibles interpretaciones de la intención del votante llevan necesariamente a esa conclusión, en tanto que la tercera posibilidad resulta jurídicamente insostenible.
No es óbice a lo anterior que los inconformes aduzcan que la gran cantidad de votos emitidos en estas condiciones implica que la intención de los ciudadanos fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto porque incluso si le asistiera razón a los impetrantes, la finalidad hipotéticamente perseguida por los votantes sería legalmente inalcanzable, tal y como se explicó.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al impetrante, por lo siguiente.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, párrafo 1, inciso b); 257, 264, 265 y 266, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los pasos y características básicas del ejercicio del sufragio, en lo conducente, son las siguientes:
a) Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las casillas se instalan mamparas o canceles acondicionados que permitan al elector elegir, libre, individualmente y en secreto, al partido político o candidato por el que emiten su voto. Además, el presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación y garantizar la libertad y el secreto del voto.
b) El ciudadano acude a la casilla a la que le corresponde votar y, una vez que se comprueba que aparece en la correspondiente lista nominal y que exhibe su credencial para votar con fotografía, recibe del presidente de la mesa directiva las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto
c) Es importante aclarar que las boletas están adheridas a un talón con número de folio progresivo, del cual serán desprendibles y que la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda, pero ello en nada afecta el principio de certeza ni mucho menos la secrecía del voto, porque no es posible identificar o relacionar a ningún elector con una boleta determinada y, consecuentemente, con la marca hecha en la misma, en virtud de que la boleta no contiene folio, dato o número que la correlacione con algún otro elemento que permita conocer o identificar al elector al que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su voto.
d) Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, lo que solicita el impetrante es jurídicamente indemostrable, porque implica, primero y ante todo, el desconocimiento e inaplicación de todos los mecanismos y reglas precisadas que aseguran la libertad al ciudadano para votar por cualquier opción e, incluso, por candidatos no registrados o anular su voto, así como inquirir a todos los ciudadanos-electores que votaron sobre el real sentido de una decisión individual, personal, secreta, auténtica para establecer quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de ser así, cuál era su intención verdadera, en franca contravención y desconocimiento de las características constitucionales, convencionales (que derivan de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México) y legales para la protección del derecho humano de votar en libremente y en secreto, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 41, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De ahí que resulte infundada la pretensión del partido político recurrente.
En virtud de lo anterior, esta Sala Superior considera que son inoperantes el resto de los agravios formulados por la parte accionante, por lo siguiente:
Los motivos de inconformidad pueden agruparse como sigue: 1) Agravios dirigidos a evidenciar que la responsable no tomó en consideración circunstancias de hecho y el contexto previo a la jornada electoral y 2) Agravios vinculados con la supuesta deficiencia e ineficacia de la información difundida por el Instituto Federal Electoral para orientar a la ciudadanía la forma en la que podía votar.
Con la formulación de los agravios señalados, el recurrente pretende demostrar, esencialmente y de manera destacada, que el día de la jornada electoral un cierto número de ciudadanos se confundió al momento de emitir su voto, lo que provocó, a su parecer, que dichos ciudadanos votaran por dos partidos políticos, cuando su intención era votar sólo por el Partido Revolucionario Institucional. Con base en esta circunstancia, el actor solicita que los votos emitidos de esa forma no se consideren nulos y se tomen en cuenta como votos válidos emitidos en su favor.
Lo inoperante de los agravios radica en que los argumentos y pretensión última del actor tienen como base dos premisas falsas interconectadas entre sí:
a) Primera premisa falsa: En una parte de su demanda, el actor considera que en el caso no son aplicables las reglas legales en las que se establece que un voto es nulo cuando la boleta contenga marcas en dos o más recuadros. En otra parte de su demanda, considera que se debe realizar una interpretación de la Constitución Federal, en la que predomine y se privilegie la autenticidad y efectividad del sufragio, por encima de cualquier condición o regla respecto de su calificación.
Como se explicó, los agravios expuestos por el actor son infundados, ya que, se insiste, la regla jurídica que prevé la nulidad de un voto cuando la boleta contenga dos o más marcas en distintos recuadros es acorde con los principios de certeza y objetividad que rigen toda elección democrática.
b) Segunda premisa falsa: Según el actor, las boletas que contienen, a la vez, marcas en favor del Partido Revolucionario Institucional y en favor del Partido Verde Ecologista de México, en realidad son votos válidos emitidos, de forma inequívoca, en favor del primero de los partidos políticos.
Como se explicó, en casos como el planteado por el actor -dos marcas en una misma boleta-, no existe sustento jurídico para determinar con certeza la voluntad del elector, ni mucho menos concluir objetivamente que esos votos se emitieron con la finalidad de apoyar a la candidatura por él postulada.
Lo anterior hace que devengan inoperantes el resto de los motivos de inconformidad que tienen que ver con los aspectos relativos a la debida o indebida capacitación y orientación del elector en la forma como debía emitir su votación para que se considerara valida en los diversos tipos de elección; así como aquellos que tienden a evidenciar con cifras y cuadros comparativos el número de votos cuya anulación pretendió revertir el actor para que fueran computados a su favor y la forma de distribución de los mismos, tanto como aquellos que tienen que ver con la pretensión de que se recuenten las casillas que no fueron analizadas en términos del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, la efectividad de estos otros motivos de inconformidad dependía directa y necesariamente de que prosperara su pretensión esencial de revertir la nulidad de los votos en que se marcó indistintamente los emblemas de su partido y del Verde Ecologista de México, ya que, al no tener éxito en los términos ya indicados, menos pueden prosperar estas pretensiones accesorias.
AGRAVIO RELATIVO AL INDEBIDO ESTUDIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO 1, INCISO E), DEL ARTÍCULO 75, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Por otra parte, respecto al agravio identificado con el inciso c) del resumen respectivo, relativo a que la responsable estudió en forma errónea e incierta la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que solicitó respecto de diversas casillas por haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, se estima lo siguiente:
Esta Sala Superior considera infundado el agravio del partido actor, toda vez que la Sala Regional responsable analizó correctamente la causal de nulidad invocada respecto de las casillas señaladas en la demanda del presente recurso de reconsideración.
Lo anterior en razón de que a fojas ciento cuarenta y uno a doscientos sesenta y siete, la Sala Regional analiza la causal de nulidad respecto de diversas casillas, entre las cuales se encuentran las señaladas en la presente demanda, y consideró que los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista nominal de la sección correspondiente.
Ahora bien, para analizar el supuesto estudio erróneo e indebido respecto de dichas casillas, como lo señala la parte actora en su demanda, resulta necesario señalar lo siguiente:
Para el análisis de la causa de nulidad planteada, es conveniente considerar que esta Sala Superior ha sostenido que el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que deben seguirse de manera sistemática, y se conforma por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada.
Al respecto, el artículo 154 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividan los trescientos distritos electorales.
Los artículos 155 y 156, del propio código comicial establecen cómo se conforman las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben reunir las personas que las integran.
En el título tercero "De la Jornada Electoral", Capítulo Primero, intitulado "De la instalación y Apertura de casillas", se establece lo siguiente:
- El artículo 259, párrafo 4, inciso b), del citado ordenamiento, dispone que durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá entre otros datos, el nombre y firma en su caso, de las personas que actuaron como funcionarios de casilla.
- El artículo 260 establece que la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las ocho horas con quince minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Además, en el supuesto previsto en el inciso f), enunciado con anterioridad, será menester que se cumpla lo siguiente:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
Finalmente, en el párrafo 3, del artículo en mención, se establece que los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
En consecuencia, los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en dicha sección.
En el presente juicio, la parte promovente argumenta que en las casillas 11 B, 16 B, 17 B, 17 C2, 18 C1, 33 C1, 37 C3, 66 C1, 116 C2, 123 E, 126 C5, 176 E, 178 C5, 185 C1, 208 B, 209 C1, 771 C1, 776 C1, 881 C1, 927 C1, 999 C2, 1005 B, 1013 B, 1014 B, 1083 C1, 1097 C1, 1101 C1, 1101 C3, 1125 C5, 1129 C1, 1141 B, 1141 C1, 1151 C1, 1152 C5, 1152 C11, 1155 C1, 1163 C2, 1166 C2, 1169 C4, 1172 B, 1179 B, 1180 C1, 1180 E1, 1210 B, 1244 B, 1277 B, 1284 C1, 1286 C2, 1301 C1, 1319 C1, 1329 B, 1336 C4, 1337 C2, 1352 C1, 1353 B, 1368 C2, 1374 C1, 1384 B, 1413 C2, 1421 B, 1451 C1, 1462 C1, la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por el Instituto Federal Electoral, en virtud de que quienes sustituyeron a los funcionarios propietarios designados no pertenecen a la sección de la casilla respectiva, por lo que la Sala Regional responsable realizó un estudio erróneo e indebido respecto de dichas casillas, al no analizar correctamente la documentación que acreditaba que dichos funcionarios no estaban en la lista nominal de la sección.
Una vez señalado lo anterior, esta Sala Superior estima inoperantes los agravios relativos a las casillas 927 C1, 1179 B y 1180 C1, en razón de que dichas casillas fueron anuladas por la Sala Regional responsable, tal y como se advierte del análisis de las fojas cuatrocientos dieciocho y cuatrocientos diecinueve de la resolución impugnada.
En ese sentido, a ningún fin práctico conduciría analizar lo argumentado por la recurrente respecto de dichas casillas toda vez que fueron anuladas en su momento y la pretensión del partido actor fue alcanzada al decretar la nulidad de dichas casillas en la resolución impugnada.
Por otra parte, en relación a los argumentos de la recurrente respecto a las casillas 1172 B y 1210 B, se estiman inoperantes en razón de que las personas que señala en su demanda del presente recurso de reconsideración que fungieron indebidamente como funcionarios de casilla por no estar incluidos en la lista nominal de electores, no los mencionó ni hizo alusión alguna en la demanda del juicio de inconformidad promovido ante la Sala Regional responsable, por lo que dicho órgano jurisdiccional no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto ni analizar la causal de nulidad respecto de dichas personas.
Esto es, a fojas ciento cuarenta y cuatro de la demanda del referido juicio de inconformidad, en relación a la casilla 1172 B, la recurrente señaló que el ciudadano Iván Lozano Galaviz había fungido como presidente de la casilla en forma emergente sin estar en la lista nominal de la sección y la sustitución del respectivo cargo había sido en forma ilegal.
En la demanda del recurso de reconsideración en que se actúa, la recurrente se queja que en la casilla 1172 B, la Sala Regional responsable no tomó en cuenta que el ciudadano Ezequiel Lozano Mayya, había fungido como funcionario de la casilla y no estaba en la lista nominal de electores de la referida sección.
En ese sentido, se colige que la recurrente menciona los datos de identificación de una diversa persona que no hizo mención en la demanda del juicio de inconformidad y, por ende, no fue motivo de análisis en la sentencia recurrida.
Lo mismo sucede respecto a los argumentos relacionados con la casilla 1210 B, en la cual el recurrente señaló a fojas ciento setenta y nueve de la demanda del juicio de inconformidad hecha valer ante la Sala Regional responsable, que los ciudadanos Joel López Almanza y Blanca Cecilia Hernández Paredez fungieron como funcionarios de casilla sin estar en la lista nominal de la respectiva sección.
En la demanda del presente recurso de reconsideración, señala que Luis Alberto Ibarra Escobar, no debió fungir como funcionario de casilla por no estar en la lista nominal de la sección, por lo que su nombramiento fue ilegal y la Sala Regional debió declarar la nulidad en dicha casilla.
En ese sentido, resulta claro que no coinciden los nombres de las personas que alude en el presente recurso de reconsideración con lo expuesto ante la Sala Regional responsable, por lo que dicha manifestación constituye un aspecto novedoso que no fue motivo de análisis por parte de la Sala Regional responsable.
En ese sentido es que se estiman inoperantes los agravios relacionados con las casillas 1172 B y 1210 B.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al partido recurrente cuando aduce que la Sala Regional responsable estudió en forma errónea e incierta la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que solicitó respecto de las11 B, 16 B, 17 B, 17 C2, 18 C1, 33 C1, 37 C3, 66 C1, 116 C2, 123 E2, 126 C5, 176 E1, 178 C5, 185 C1, 208 B, 209 C1, 771 C1, 776 C1, 881 C1, 999 C2, 1005 B, 1013 B, 1014 B, 1083 C1, 1097 C1, 1101 C1, 1101 C3, 1125 C5, 1129 C1, 1141 B, 1141 C1, 1151 C1, 1152 C5, 1152 C11, 1155 C1, 1163 C2, 1169 C4, 1244 B, 1277 B, 1284 C1, 1286 C2, 1301 C1, 1319 C1, 1336 C4, 1337 C2, 1352 C1, 1353 B, 1368 C2, 1374 C1, 1384 B, 1413 C2, 1451 C1, 1462 C1, por haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, ya que diversos funcionarios que actuaron en dichas casillas no pertenecían a la sección electoral correspondiente.
Lo anterior, en razón de que contrario a lo señalado por el partido recurrente, en las referidas casillas, los funcionarios a que hace referencia en su demanda del presente recurso de reconsideración, si pertenecen a las secciones electorales en las que actuaron.
Para explicar lo antes expuesto, se presenta un cuadro esquemático con la identificación de cada casilla, los nombres de los funcionarios que actuaron y recibieron la votación en forma indebida el día de la jornada electoral a que alude el partido recurrente, así como una columna en la cual se precisa si el funcionario indicado por la actora pertenece o no a la sección respectiva, y la fuente de la que se obtiene esa información.
Los datos del cuadro se obtuvieron de los documentos siguientes que obran en autos: 1. Copia certificada de las actas de jornada electoral; 2 Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo; 3. Copia certificada de las listas nominales.
Los medios de convicción enunciados con anterioridad, son documentos públicos y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
| CASILLA | NOMBRE DEL FUNCIONARIO | PERTENECE A LA SECCIÓN CONFORME A LA LISTA NOMINAL | OBSERVACIONES |
1 | 11 B | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ | SI | El ciudadano que menciona el partido recurrente en su demanda no aparece haber fungido como funcionario en dicha casilla en el acta de jornada electoral además de que se encuentra en la lista nominal de la sección. |
2.- | 16 B | ANDRÉS ORTEGA TORRES | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla. |
3.- | 17 B | FELIPE DE JESÚS PLASCENCIA CORTÉS | SI | Fungió como Presidente en la casilla. |
4.- | 17 C2 | A) NORMA LETICIA PÉREZ ÁLVAREZ
B) NORMA SUSANA PÉREZ BENITEZ
| SI
DICHA CIUDADANA NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIA DE CASILLA DE ACUERDO A LAS ACTAS DE JORNADA Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | Fungió como segundo escrutador en la casilla. |
5.- | 18 C1 | A) MARGARITA FLORES
B) FABIÁN RENÉ IBARRA LÓPEZ | SI
SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla.
El ciudadano que menciona el partido recurrente en su demanda no aparece haber fungido como funcionario en dicha casilla en el acta de jornada electoral. |
6.- | 33 C1 | MARÍA DE JESÚS GARCÍA PÉREZ | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla. |
7.- | 37 C3 | A) MARICELA MANRÍQUEZ SIQUEIROS
B) ANDRÉS HERRERA VÁZQUEZ | SI
SI | Fungió como secretaria en la casilla.
Fungió como primer escrutador |
8 | 66 C1 | LIZ DÍAZ RAMÍREZ | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla. |
9.- | 116 C2 | MARÍA TERESA ARELLANO MARISCAL | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla. |
10- | 123 E2 | IGNACIO CAMACHO DÍAZ | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
11.- | 126 C5 | A) JUAN JOSÉ GALVÉZ SORIA
B) HERIBERTO CABANILLAS ESPARZA | SI
SI | Fungió como secretario en la casilla.
Fungió como primer escrutador en la casilla. |
12.- | 176 E 1 | DAVID JIMÉNEZ GÓMEZ | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
13.- | 178 C5 | LIZZETT RENTERÍA SOTO | SI | Fungió como secretaria en la casilla |
14.- | 185 C1 | JESÚS LOT LINO MARTÍNEZ | SI | Fungió como presidente en la casilla |
15.- | 208 B | KARLA PATRICIA SOTO GARCÍA | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
16- | 209 C1 | A) MARÍA ESMERALDA CEJA REYES
B) JESÚS ASBEL ESLIMAN HEREDIA | SI
SI | Fungió como primer escrutador en la casilla
Fungió como segundo escrutador en la casilla |
17.- | 771 C1 | ALFONSO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ | SI | Fungió como primer escrutador en la casilla
|
18.- | 776 C1 | BIVIANA ORTEGA MONTIEL | SI | Fungió como secretaria en la casilla |
19.- | 881 C1 | ULISES PÉREZ MORALES | SI | Fungió como secretario en la casilla |
20.- | 999 C2 | MARÍA DEL CARMEN HERRERA MATEOS | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
21.- | 1005 B | ALEXIE GUTIÉRREZ OSWALDO | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
22.- | 1013 B | FAUSTINO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ | SI | Fungió como primer escrutador en la casilla |
23.- | 1014 B | CRISTÓBAL PORTUGAL NORIEGA | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
24.- | 1083 C1 | GRISELDA DÍAZ VILLASEÑOR | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
25.- | 1097 C1 | GUADALUPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ | SI
Dicha ciudadana fungió como funcionario de casilla en la casilla 1097 B con el nombre de Lucía Guadalupe Hernández Hernández | Fungió como segundo escrutador en la casilla 1097 B y no como lo señala el actor en su demanda, en la casilla C1. |
26.- | 1101 C1 | ESTELA CONTRERAS TORALES | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
27.- | 1101 C3 | FRANCISCO RAMOS AGUILAR | SI (EN LA LISTA NOMINAL APARECE CON LOS APELLIDOS INVERTIDOS, RELATIVOS A AGUILAR RAMOS FRANCISCO. LA SALA REGIONAL RESPONSABLE ASÍ LO ESTIMÓ Y ASÍ SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LA LISTA NOMINAL Y FIRMÓ COMO FRANCISCO AGUILAR EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
28.- | 1125 C5 | ARTURO SÁNCHEZ ALCARAZ | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
29.- | 1129 C1 | MOISÉS HARO TREJO | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
30.- | 1141 B | ALFREDO LÓPEZ RIVERA | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
31.- | 1141 C1 | MARÍA ANTONIETA BARRAZA ZAVALA | SI | Fungió como primer escrutador en la casilla |
32.- | 1151 C1 | JULIO OCTAVIO GARCÍA RICO | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
33.- | 1152 C5 | MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ CASARRUBIAS | SI
EN EL LISTADO NOMINAL ESTÁ REGISTRADO COMO CASARRUBIAS HERNÁNDEZ MIGUEL ÁNGEL Y EN EL ACTA DE JORNADA Y ESCRUTINIO SE ENCUENTRA REGISTRADO COMO MIGUEL ÁNGEL CASARRUBIAS HERNÁNDEZ | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
34.- | 1152 C11 | ZEFERINA REYES DOLORES | SI | Fungió como primer escrutador en la casilla |
35.- | 1155 C1 | MARCO ANTONIO SÁNCHEZ ELIZONDO | SI (LOS APELLIDOS CORRECTOS SON ELIZONDO SÁNCHEZ MARCO ANTONIO). | El ciudadano que menciona el partido recurrente en su demanda aparece en el acta de jornada electoral con los apellidos Elizondo Sánchez Marco Antonio.
Fungió como primer escrutador en la casilla |
36.- | 1163 C2 | HORTENCIA CORTÉS VELÁZQUEZ | SI | Fungió como primer escrutador en la casilla |
37.- | 1169 C4 | AGUSTÍN CÁRDENAS REYES | SI | Fungió como presidente en la casilla |
38.- | 1244 B | ROBERTO CHÁVEZ MARTÍNEZ | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
39.- | 1277 B | JUAN TORRES LÓPEZ | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
40.- | 1284 C1 | JOSÉ LUIS ALVARADO ROMERO | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
41.- | 1286 C2 | MAYRA CEBALLOS RAMOS | SI | Fungió como primer escrutador en la casilla |
42.- | 1301 C1 | SILVIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ MALDONADO | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
43.- | 1319 C1 | GUADALUPE BERNAL LERMA | SI | Fungió como primer escrutador en la casilla |
44.- | 1336 C4 | DORA LETICIA MARTÍNEZ MADUEÑO | SI | Fungió como secretaria en la casilla |
45.- | 1337 C2 | MARIBEL SÁNCHEZ LÓPEZ | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
46.- | 1352 C1 | ENRIQUE JIMÉNEZ HERNÁNDEZ | SI | Fungió como secretario en la casilla |
47.- | 1353 B | RUBÉN LÓPEZ AGUAYO | SI | Fungió como primer escrutador en la casilla |
48.- | 1368 C2 | JORGE LUIS DAMIAN REYES | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
49.- | 1374 C1 | MARÍA ELIZABETH CASTILLO LÓPEZ | SI | Fungió como primer escrutador en la casilla |
50.- | 1384 B | RAQUEL AYALA ROBLES | SI | Fungió como segundo escrutador en la casilla |
51.- | 1413 C2 | SALVADOR DÍAZ SÁNCHEZ | SI | Fungió como primer escrutador en la casilla |
52.- | 1451 C1 | ERIKA BECERRIL HUERTA | SI | Fungió como primer escrutador en la casilla |
53.- | 1462 C1 | ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ | SI | Fungió como secretario en la casilla |
El análisis de los datos contenidos en el cuadro precedente permite arribar a las conclusiones siguientes:
Tal y como lo sostiene la Sala Regional responsable, no ha lugar a declarar la causa de nulidad de votación, por la causa prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 11 B, 16 B, 17 B, 17 C2, 18 C1, 33 C1, 37 C3, 66 C1, 116 C2, 123 E2, 126 C5, 176 E1, 178 C5, 185 C1, 208 B, 209 C1, 771 C1, 776 C1, 881 C1, 999 C2, 1005 B, 1013 B, 1014 B, 1083 C1, 1097 C1, 1101 C1, 1101 C3, 1125 C5, 1129 C1, 1141 B, 1141 C1, 1151 C1, 1152 C5, 1152 C11, 1155 C1, 1163 C2, 1169 C4, 1244 B, 1277 B, 1284 C1, 1286 C2, 1301 C1, 1319 C1, 1336 C4, 1337 C2, 1352 C1, 1353 B, 1368 C2, 1374 C1, 1384 B, 1413 C2, 1451 C1, 1462 C1.
Lo anterior, porque al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas así como las listas nominales respectivas de cada sección, con los nombres de los miembros de las mesas directivas de casillas que hace alusión el partido recurrente en su demanda del presente recurso de reconsideración, se evidencia que contrario a lo aducido por el partido actor, dichos ciudadanos que fueron designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, si corresponden a ciudadanos residentes en dichas secciones electorales y por tanto, esas personas se encontraban autorizadas legalmente para ocupar y desempeñar los cargos por el que fueron designados.
Mención especial se realiza respecto a las siguientes casillas:
| CASILLA | NOMBRE DEL FUNCIONARIO |
1 | 1166 C2 | HÉCTOR VIMITRI GERARDO RODRÍGUEZ |
2 | 1180 E1 | ROBERTO DOMÍNGUEZ ACOSTA |
3 | 1421 B | JUAN FRANCISCO CABRERA ROMÁN |
En relación a las casilla 1166 C2, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido recurrente en razón de que el ciudadano Héctor Vimitri Gerardo Rodríguez no aparece como funcionario en la casilla.
Lo anterior se advierte al analizar el contenido de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla.
Respecto a la casilla 1180 E1, se encuentra acreditado que el ciudadano Roberto Domínguez Acosta fungió segundo escrutador en la casilla en la casilla 1180 S1, y fue escogido de la fila que en ese momento existía para sufragar.
En consecuencia, dicho funcionario estuvo como funcionario en la casilla 1180 S1 y no como lo señala el actor en su demanda, en la casilla 1180 E1, por lo que no le asiste la razón al actor.
En ese sentido, dicho ciudadano no se encuentra registrado como funcionario en la casilla 1180 E1, tal y como lo señala el actor en su demanda.
Lo anterior se constata del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 244 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas especiales son instaladas precisamente para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
En ese sentido, si el referido ciudadano fue funcionario en forma emergente en dicha casilla, no necesitaba pertenecer a alguna sección en específico ya que se trataba de una casilla especial donde se recibe la votación de los electores que se encuentran en tránsito por alguna circunstancia, por lo que se debe desestimar el argumento de la parte actora.
En relación a la casilla 1421 B, el actor alude a que el ciudadano Juan Francisco Cabrera Román, fungió como funcionario de dicha casilla.
Ahora bien, al analizar el acta de escrutinio y cómputo de la mencionada casilla, se puede advertir que dicha persona no aparece como funcionario en dicha casilla, sino que estuvo desempeñando su función como segundo escrutador en la casilla 1424 B y de acuerdo a la lista nominal de electorales, el referido ciudadano si pertenece a la sección electoral en comento.
En consecuencia, dicho funcionario estuvo como funcionario en la casilla 1424 B y no como lo señala el actor en su demanda, en la casilla 1421 B, por lo que no le asiste la razón al actor.
En ese sentido, no le asiste la razón al partido recurrente cuando aduce que en la casilla 1421 B, el ciudadano Juan Francisco Cabrera Román fungió como funcionario sin estar en la lista nominal de electores en la sección.
De ahí la falta de sustento de la causa de nulidad aducida por la actora, en lo que atañe a las casillas mencionadas en este punto, por lo que se confirma en la materia de la impugnación lo resuelto por la Sala Regional responsable.
De ahí lo infundado del agravio en comento.
CASILLAS DONDE SE DECRETA LA NULIDAD POR ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO 1, INCISO E), DEL ARTÍCULO 75, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Por otra parte, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que es fundado el agravio relativo a que la Sala responsable no procedió a anular la casilla 1329 B, no obstante que se acreditó que la ciudadana Carmen Padilla Carillo fungió como segundo escrutador en dicha casilla sin estar legalmente facultada para ello.
Lo anterior, toda vez que la Sala Regional responsable, no obstante que a fojas doscientos veintiséis de la resolución impugnada, consideró que dicha ciudadana que había fungido como segundo escrutador no se encontraba en el listado nominal de electores de la sección correspondiente, omitió pronunciarse sobre la nulidad recibida en dicha casilla, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal electoral realizó la consulta a la lista nominal respectiva, que se tiene a la vista al momento de emitir la presente resolución, y de la que en efecto se advierte que la ciudadana referida no aparece en ella.
Esta situación es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en dicha casilla, en virtud de que la ciudadana que fungió como funcionario durante la jornada electoral no cumplió los requisitos previstos en el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de la mesa directiva de casilla y, por ende, no reúne las cualidades exigidas por la ley para recibir la votación.
Por tanto, ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casilla 1329 B en virtud de que la ciudadana Carmen Padilla Carillo integró en forma emergente la mesa directiva de esa casilla; pero no tiene el carácter de suplente ni se encuentra inscrita en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla impugnada.
Sirve de apoyo a lo anterior, en su ratio esendi la Jurisprudencia 13/2002 consultable a páginas quinientos sesenta y siete y quinientos sesenta y ocho de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral 1997-2012, Volumen uno, con el rubro y texto:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Es por ello, que se debe estimar fundado el agravio del partido recurrente respecto a la casilla 1329 B.
SÉPTIMO. Recomposición de cómputo de entidad federativa. Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este recurso, únicamente por lo que hace a la casilla 1329 B, se declara la nulidad de la votación recibida en la misma, en las que se obtuvieron los siguientes resultados.
CASILLA (S) |
|
| CANDIDATOS NO REG. | VOTOS NULOS | TOTAL | ||||||||||
1 |
1329 B | 78 | 72 | 77 | 22 | 11 | 11 | 11 | 14 |
6 |
1 | 1 | 0 | 38 | 342 |
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a modificar, en lo conducente, la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal en el expediente SG-JIN-15/2012 y sus acumulados SG-JIN-16/2012, SG-JIN-18/2012, SG-JIN-19/2012 y SG-JIN-20/2012 , con sede en Guadalajara, Jalisco, así como el cómputo de la entidad federativa realizado por la Sala Regional responsable, para quedar en los términos siguientes:
Para realizar dicha recomposición, es menester precisar que la Sala Regional responsable, si bien tomó en cuenta la nulidad de la votación recibida en las casillas que anuló en su sentencia, al realizar la modificación del acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores de mayoría relativa, así como la distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados y la votación final obtenida por los candidatos, cuadros señalados a fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos catorce de la resolución impugnada, omitió tomar en cuenta los votos anulados en las casillas 47 especial y 209 especial, expuestos en el cuadro de la foja cuatrocientos diez de la referida sentencia controvertida, por lo que a fin de realizar el correcto cómputo, esta Sala Superior toma en cuenta los votos anulados en tales casillas a fin de incorporarlos a la modificación realizada por la Sala Regional responsable en su resolución, a efecto de realizar la recomposición del cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de baja California, realizado por esta Sala Superior al anular la votación recibida en la casilla 1329 B en la presente sentencia del recurso de reconsideración que se resuelve.
A) RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA DE LA ELECCIÓN DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RESULTADOS CONSIGNADOS POR LA SALA REGIONAL RESPONSABLE | VOTACIÓN ANULADA POR ESTA SALA SUPERIOR | CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA MODIFICADO |
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | ||
388,428 |
78 |
388,350 | |
324,056 |
72 |
323,984 | |
194,013 |
77 |
193,936 | |
49,109 |
22 |
49,087
| |
37,196 |
11 | 37,185 | |
26,072 |
11 |
26,061 | |
47,398 |
11 |
47,387 | |
47,926 |
14 |
47,912 | |
13,597 |
6 |
13,591 | |
3,666 |
1 |
3,665 | |
1,747 |
1 |
1,746
| |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
715 |
0 |
715 |
VOTOS NULOS |
102,811 |
38 |
102,773 |
VOTACIÓN TOTAL |
1,236,734 |
342 |
1,236,392 |
B) DERIVADO DE LA RECOMPOSICIÓN ALUDIDA LA DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS, QUEDÓ EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | ||||||||
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS
|
VOTOS NULOS
| ||||||
388,350 | 323,984 | 218,542 | 60,830 | 44,739 | 49,087 | 47,387 | 715 | 102,773 |
C) VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS CORREGIDA POR VIRTUD DE LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||||||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
|
VOTOS NULOS
| |||||
388,350 | 323,984 | 324,111 | 49,087 | 47,387 | 715 | 102,773 |
D) RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA DE LA ELECCIÓN DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PARTIDOS POLITICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS POR LA SALA REGIONAL RESPONSABLE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA | VOTACIÓN ANULADA POR LA SALA SUPERIOR | CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA MODIFICADO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 393,423 |
78 | 393,345 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 327,529 |
72 | 327,457 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| 222,280 |
86 | 222,194 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
| 49,556 |
22 | 49,534 |
PARTIDO DEL TRABAJO
| 61,316 | 20 | 61,296 |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
| 45,199 | 15 | 45,184 |
NUEVA ALIANZA
| 47,780 | 11 | 47,769 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 725 | 0 | 725 |
VOTOS NULOS
| 104,989 | 38 | 104,951 |
VOTACIÓN TOTAL
| 1,252,797 | 342 | 1,252,455 |
De los cuadros que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo de entidad federativa, al restarse la votación anulada por esta Sala Superior, no existe variación alguna entre los partidos o coaliciones que obtuvieron el primer lugar, el segundo lugar o primera minoría y el tercer lugar, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56, párrafo primero, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de las Constancias de Mayoría y Validez a las fórmulas postuladas por el Partido Acción Nacional, y de Asignación a la Primera Minoría, a la primera fórmula postulada por la Coalición Movimiento Progresista, de la Elección de senadores en Baja California.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV, 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción 2, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la nulidad respecto de la casilla 1329 B, correspondiente a la elección de senadores de mayoría relativa en el Estado de Baja California, en los términos del considerando sexto de esta resolución.
SEGUNDO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara. Jalisco, respecto al cómputo de la entidad de la elección de senadores en el Estado de Baja California.
TERCERO. Se confirma la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Senadores en el Estado de Baja California, a las fórmulas de candidatos postuladas por el Partido Acción Nacional integrada la primera, por Ernesto Ruffo Appel como propietario y Héctor Askan Lutteroth del Riego como suplente, y la segunda fórmula integrada por Víctor Hermosillo y Celada como propietario y Gustavo Sánchez Vázquez como suplente.
Asimismo, se confirma la expedición de la constancia de asignación a la primera minoría, a la fórmula de candidatos registrada en primer lugar por la Coalición “Movimiento Progresista”, integrada por Marco Antonio Blásquez Salinas como propietario y Daniel Solorio Ramírez como suplente.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, con copia certificada de la presente resolución al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado para tales efectos; por oficio, con copia certificada, a la autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, inciso a) y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase la documentación pertinente y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |