RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-136/2012.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUTICIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.
México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-136/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia de dos de agosto de dos mil doce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en los juicios de inconformidad SX-JIN-16/2012 y SX-JIN-17/2012 acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en los expedientes y de lo expuesto por los promoventes se desprende lo siguiente:
1. Cómputo distrital de la elección. El cinco de julio de dos mil doce, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el pincipio de mayoría relativa.
Al finalizar el cómputo, el propio consejo distrital declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, expidiendo la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos registrada por la Coalición Movimiento Progresista.
II. Juicio de inconformidad. El diez de julio de dos mil doce, los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional promovieron diversos juicios de inconformidad contra los resultados precisados.
III. Incidente de nuevo escrutinio y cómputo. El veinticinco de julio de dos mil doce, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electral, con sede en Xalapa, Veracruz, declaró infundado el incidente de nuevo escrutinio y cómputo.
IV. Resolución del juicio de inconformidad. El dos de agosto del año en curso, la Sala Regional en mención resolvió los juicios de inconformidad SX-JIN-16/2012 y SX-JIN-17/2012 acumulados, en cuyo quinto punto considerativo y resolutivos, en lo que aquí interesa, determinó lo siguiente:
“…
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del Partido Acción Nacional es abrir los paquetes electorales de las casillas que no se recontaron en la instancia administrativa para que realice un nuevo escrutinio y cómputo.
…
Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional solicita la nulidad de la elección, al estimar que existió una irregularidad que fue determinante, consistente en que se generó confusión en el electorado sobre cómo votar válidamente por ese partido y el Verde Ecologista de México dependiendo de si existía o no coalición, lo cual atribuye al Instituto Federal Electoral.
…
B. Planteamiento del Partido Revolucionario Institucional.
Como se adelantó, la pretensión de dicho partido es que se anule la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 01 distrito electoral en el estado de Oaxaca.
La causa de pedir deriva de que en dicha elección se generó una confusión importante en la población en torno a las formas válidas para sufragar, en virtud de que la jornada electoral sirvió simultáneamente para la renovación de presidente de la república, diputados y senadores, pero sólo respecto a la primera elección, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México contendieron en coalición, por lo cual, la votación era válida pese a que en la boleta se marcaran los recuadros de ambas opciones políticas.
Sin embargo, para la elección de diputados en dicha entidad, los partidos citados contendieron por separado, por lo cual, para la validez de los sufragios era necesario que los electores marcaran la boleta, únicamente, en uno de los recuadros de cada partido.
Así, la coexistencia de reglas distintas para votar, según la elección, al parecer del actor, generó una confusión importante en la ciudadanía al expresar su preferencia, pues la inercia de la regla para la elección de presidente, se siguió en la de diputado, lo cual se comprueba en virtud del elevado número de votos nulos, marcados para ambas opciones políticas.
Por lo anterior, se pretende que al no ser imputable a la ciudadanía la aludida confusión sino al Instituto Federal Electoral, y en virtud de que si se sumaran los votos nulos surgidos por esa causa al Partido Revolucionario Institucional resultaría ganador de la elección, ante la falta de certeza en el resultado de la elección generada por esa circunstancia se solicita la nulidad de la elección.
Es decir, la pretensión de poner de manifiesto la aludida lesión al derecho ciudadano de sufragar informadamente, busca que se tenga por cierto que la intención de los votantes al marcar dos opciones políticas en la elección de diputado cuestionada, era en realidad a favor del Partido Revolucionario Institucional, y por tanto, ante la gran cantidad de votos nulos derivados de la falta de información se solicita la nulidad de la elección.
Conforme con lo anterior la litis consiste en determinar los alcances de la obligación de las autoridades de informar debidamente a la ciudadanía acerca de las distintas formas para votar válidamente a fin de reducir la nulidad de votación por la imposibilidad para conocer cuál es la opción elegida en cada boleta.
Asimismo, resulta indispensable explicar las premisas sobre las que descansan las reglas de calificación de votos y las sanciones de nulidad por el incumplimiento de hacerlo de conformidad con las reglas legales o bien, por la imposibilidad para conocer la verdadera voluntad ciudadana respecto a las distintas opciones políticas.
Libertad para sufragar en su vertiente de información para elegir al candidato de su preferencia.
El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otras cuestiones, que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática y federal.
El artículo 41 de dicho ordenamiento dispone que el pueblo ejerce su soberanía a través de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos y que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Tales disposiciones ponen de relieve que en México se adoptó un sistema de gobierno representativo, el cual tiene como una de sus características principales que determinados cargos (representantes populares), se seleccionen mediante elecciones periódicas, en las cuales los ciudadanos participan y votan libremente.
Adam Przeworski sostiene que la conexión entre democracia y representación se basa en que los gobiernos son representativos porque son electos por ciudadanos que gozan de libertades políticas[1].
Al respecto, el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución reconoce que es prerrogativa de los ciudadanos votar en las elecciones populares y poder ser votados para todos los cargos de elección popular.
En dicha disposición se encuentra el derecho al sufragio activo y pasivo. En su aspecto activo, se refiere al derecho de los ciudadanos mexicanos de votar para elegir a sus representantes, en su aspecto pasivo, se refiere al derecho a ser electos para los cargos de elección popular.
Se ha razonado que el derecho al voto en sus vertientes activa y pasiva, son una misma institución al formar una unidad encaminada a la integración de los poderes públicos sea por contender para ocupar cargos de elección popular o por la elección de estos en cada jornada.[2]
Esa convergencia revela que el derecho al sufragio —tanto activo como pasivo— además de ser un derecho subjetivo, tiene como una de sus principales funciones la de servir como medio para la formación de la representación política.[3]
De esta forma se advierte que dentro de las finalidades del derecho a votar está la de elegir a quiénes ocuparán los cargos públicos correspondientes, pues en su vertiente activa, los votos sirven, primordialmente, para construir mayorías o porcentajes de representación a partir de los cuales alguien, en ejercicio del derecho al voto pasivo, resulta electo.
Al respecto Lucas Verdú y Lucas Murillo sostienen que una adecuada política representativa es la que logra una correspondencia importante entre voluntad ciudadana y representación en los cargos públicos.[4]
Así, se obtiene que una de las finalidades esenciales de la votación por los ciudadanos es que quienes ocupen cargos públicos sea por la cantidad o porcentaje de votos obtenidos en su favor.
Condiciones para emitir el voto.
Para que los ciudadanos puedan ejercer de manera plena y efectiva el derecho al voto, es decir, para que éste pueda reflejar la voluntad ciudadana, es presupuesto necesario que la ciudadanía tenga pleno conocimiento de las distintas opciones políticas y los métodos para traducir sus preferencias en votos válidos.
A manera de ejemplo, el Tribunal Federal alemán al pronunciarse sobre el tratado de Maastricht sostuvo, entre otras cuestiones, que la democracia —si no se quiere ver como un principio formal de imputación— depende de la existencia de ciertos presupuestos pre-jurídicos como la contraposición permanentemente libre entre fuerzas sociales, intereses e ideas y que esos presupuestos sólo se pueden articular si los procedimientos de decisión en ejercicio del poder público y los fines políticos le son comprensibles al ciudadano, y si éste como elector puede comunicarse con el poder público.[5]
En ese sentido, se advierte que uno de los presupuestos de la democracia representativa y, específicamente, del ejercicio del derecho al voto, es que la ciudadanía quede en aptitud de elegir entre distintas opciones políticas y que tomada la decisión tenga a su alcance las herramientas para traducirla en votos válidos.
Al respecto, Presno Linera señala que la orientación de la sociedad es una exigencia inherente a la participación, pues de otra forma, existe el riesgo de que la participación política no sea auténtica cuando no se comprenden las diferentes opciones.[6]
Es decir, debe existir la orientación para que los ciudadanos conozcan las formas válidas de elegir a los representantes y distingan entre las distintas opciones a seleccionar para que de acuerdo a su capacidad de autodeterminación política[7] elijan a quien le parezca la mejor opción.
En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que al iniciar un proceso electoral es necesario que los participantes conozcan de manera clara y con seguridad las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del cargo público[8], o bien, elegir a la opción política de su preferencia en forma eficaz.
La garantía de que los ciudadanos tengan a su alcance instrumentos que le permitan ejercer válidamente su derecho a votar y decidir respecto a quienes serán sus representantes, implica la correlativa obligación de estos de sujetarse a los procedimientos legales previamente establecidos para traducir la opción seleccionada en la boleta en votos válidos, por ser las secuencias normativas las que permiten conocer, sin lugar a dudas, la preferencia de un candidato sobre otro.
Es decir, la premisa sobre la que descansa la validez de los sufragios consiste en la posibilidad de distinguir sin lugar a dudas, la opción elegida por cada elector en cada boleta.
Además de la plena identificación de la preferencia del electorado, la certeza de correspondencia entre la voluntad y los resultados, requiere de satisfacer mecanismos de tiempo, forma y lugar para la emisión del voto.
Así, la autenticidad y la certeza, como notas distintivas de todo proceso, oscilan entre la obligación del estado de informar al elector sobre las distintas opciones políticas y las formas de sufragar válidamente, como las obligaciones de éstos de sujetarse a los mecanismos de tiempo, forma y lugar para votar, aspectos que se comparten con otros países.
A manera de ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha considerado en sus criterios[9], que los derechos político-electorales están sujetos en su ejercicio a las normas electorales dispuestas para tal efecto, en virtud de ser estas las que aseguran un correcto desarrollo de la elección hasta la proclamación de los candidatos preferidos por el cuerpo electoral.
Dicho órgano jurisdiccional, al analizar la constitucionalidad de una sentencia emitida por un tribunal que invalidó una cantidad de votos recibidos por correo en un lugar distinto al previsto por la ley, determinó la validez de esa decisión, en virtud de considerar las reglas del proceso electoral sustantivos de la conformación de la representación popular, cuya inobservancia debe sancionarse con la nulidad, en aras de conservar los actos válidamente celebrados e impedir que lo viciado contamine al resto.
Por lo tanto, la premisa sobre la que descansan las reglas para declarar nulos los votos, se fundan en el rechazo a cualquier situación que impida conocer con certeza cuál es la voluntad ciudadana expresada en cada boleta, con independencia de si esto obedece al error o a la ausencia de voluntad, o bien, porque los sufragios se reciben en tiempo o forma distintos a los previstos por las normas.
En concreto, para que el derecho al voto sea efectivo, deben estar a disposición de los ciudadanos los elementos que les permitan, primero, optar por distintas opciones políticas, segundo, que su preferencia electoral se compute válidamente y, tercero, en un plano colectivo, la mayor certeza y autenticidad de que la suma de tales preferencias equivale a quienes resultan triunfadores de la contienda.
Herramientas para facilitar la decisión ciudadana.
Para el ejercicio efectivo y auténtico del voto, los ciudadanos deben contar con los elementos necesarios para poder discernir entre las opciones políticas que se le presentan.
En nuestro país, la normativa electoral prevé diversos procedimientos para lograr dicha finalidad, es decir, existen mecanismos dentro de un proceso electoral, que facilitan al ciudadano decidir sobre las opciones políticas a su alcance y manifestar dicha voluntad válidamente.
Educación cívica y capacitación electoral.
La importancia de la educación cívica y la capacitación electoral en un proceso electoral se relaciona con la participación responsable de los ciudadanos en los procesos electorales.
En efecto, la especificidad y contenidos técnicos y procesales de los procesos electorales ameritan un tratamiento explícito y específico.
La Constitución Política de nuestro país, en su artículo 41, base V, establece que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, entre otras actividades, las relativas a la capacitación y educación cívica.
Dicha obligación se reitera en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar en su artículo 105, apartado 1, inciso g), que uno de los fines del instituto es llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
A su vez, dentro de la estructura del instituto existe una dirección encargada de desempeñar de manera específica las tareas de educación cívica encomendadas a dicho órgano administrativo (Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica).
Esta dirección tiene entre sus atribuciones: a) elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas; b) coordinar y vigilar el cumplimiento de esos programas; c) preparar el material didáctico y los instructivos electorales; d) orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; y e) llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en el código electoral, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las de voto, a que lo hagan.
Como se ve, existe una previsión normativa para que la autoridad administrativa electoral federal, a través de la dirección mencionada, realice actividades tendentes a reforzar la educación cívica, a través de diversos mecanismos pedagógicos para influir en el ánimo de la ciudadanía con el fin de que cumplan con sus obligaciones.
Ciertamente, el legislador nacional consideró necesario incluir la obligación de la autoridad encargada de organizar los comicios de capacitar y educar a los ciudadanos para tomar decisiones en materia electoral, lo cual encuentra lógica si tomamos en cuenta la importancia de contar con una ciudadanía capaz de decidir entre las opciones políticas que contiendan en un proceso electoral.
A manera de ejemplo, en enero de dos mil once, la referida dirección ejecutiva del instituto definió la Estrategia nacional de educación cívica para el desarrollo de la cultura política democrática en México 2011-2015[10], la cual tiene como finalidad orientar las acciones institucionales para diseñar y desarrollar una política pública de alcance nacional enfocada a la formación de ciudadanía.
Dentro de las líneas trazadas en dicho documento como estrategias, se encuentra el proyecto de formación ciudadana para la participación electoral.
Dicho proyecto educativo —de acuerdo con el documento mencionado— se dirige a ciudadanos e integrantes de organizaciones de sociedad civil e instituciones educativas como agentes para que una vez que reciban la capacitación la multipliquen entre otros ciudadanos.
El programa pretende motivar a los ciudadanos para desarrollar sus capacidades de participación en los procesos electorales. En términos de sus contenidos educativos se pretende, no solo la reflexión sobre la importancia del ejercicio del voto libre y razonado, sino la capacitación práctica para hacerlo de manera efectiva.
Como se ve, la previsión normativa que obliga a la autoridad administrativa electoral a desarrollar programas de educación cívica y capacitación electoral, garantiza que parte de los recursos destinados al Instituto Federal Electoral se dirijan a reforzar el ámbito educativo, lo cual constituye un mecanismo que contribuye a garantizar el derecho de información con que debe contar todo ciudadano para participar activa y eficazmente en la democracia.
Campañas electorales, actos de campaña y propaganda electoral.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en su artículo 228, apartado 1, que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
El apartado 2 señala que se entiende por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
El siguiente apartado refiere que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Así, existe una estrecha relación entre la campaña electoral, los actos de campaña y la propaganda electoral, pues la primera es el requisito para las siguientes, ya que es durante dicho periodo cuando los contendientes de la elección pueden presentar al electorado sus propuestas, con la finalidad de obtener el voto.
De acuerdo con Manuel Martínez Sospedra[11], la campaña electoral es un período de refuerzo e intensificación de las apariciones públicas del candidato en el que se puede solicitar el voto para la formación política a la que representa.
Las campañas electorales son la oportunidad de interacción que los contendientes tienen con los ciudadanos que habrán de elegirlos.
En ese sentido, su realización tiene una doble función, pues son la oportunidad para que los contendientes presenten su plataforma y propuestas con la intención de ganar adeptos; y por otro lado, garantizan que el electorado identifique a cada uno de los participantes en la contienda, a través de sus propuestas, a fin de contar con información objetiva y suficiente para decantarse por uno de ellos.
Así lo entiende Manuel Aragón Reyes[12], al señalar que la función legitimadora del sufragio se cumple, no solo mediante la realización del acto formal de votación, sino también con todo el proceso de sufragio y, de manera muy significativa, en la campaña electoral, en la que se produce una amplia comunicación entre representantes y representados, entre partidos y la sociedad, que refuerza en un grado considerable la participación popular y que hace de las elecciones una verdadera escuela de participación cívica democrática.
La labor de divulgación entre el electorado de las propuestas y plataforma electoral se lleva a cabo por los candidatos inscritos en la contienda y por los partidos que los postulan.
Una de las finalidades esenciales de la campaña es que los partidos políticos den a conocer a los candidatos que postulan para determinada elección y sus propuestas, de forma que los ciudadanos los puedan conocer e identificar.
Esta es una forma clara mediante la cual los electores pueden distinguir a las opciones políticas existentes en un proceso, pues conocen a las personas que las encabezan y que en caso de ser electas por la ciudadanía ocuparían el cargo a elegir.
En efecto, la cantidad de opciones políticas a elegir en un proceso electoral se encuentra relacionada con el número de candidaturas registradas más que con el número de partidos políticos que compiten, por ejemplo, pueden existir seis partidos políticos, pero éstos podrían formar dos coaliciones y postular, cada una de ellas, a un candidato a determinado cargo para contender en el proceso.
De esta forma, los ciudadanos contarían con dos opciones políticas a elegir, pues a pesar de existir en competencia seis partidos, sólo tendrían que elegir entre los dos candidatos postulados.
Así, la campaña electoral es el periodo durante el cual las candidaturas se presentan al electorado a través de la realización de diversos actos, con la finalidad de captar su atención y obtener su apoyo, y es la forma en que la ciudadanía conoce las distintas opciones para elegir.
En conclusión, las campañas electorales tienen como finalidad esencial que los ciudadanos conozcan a los candidatos a determinados cargos y las propuestas que realizan, lo cual constituye un elemento adicional a la capacitación que realiza el Instituto Federal Electoral través del cual el ciudadano se allega de elementos para decantarse por una opción específica.
Debates.
De conformidad con lo sostenido por la sala superior de este tribunal en los recursos de apelación SUP-RAP-38/2012 y SUP-RAP-94/2012 y sus acumulados, el debate es la controversia o discusión, organizada formalmente, caracterizada por enfrentar o confrontar distintas posiciones, que pueden ser opuestas o contrarias en distinto grado, sobre uno o varios temas determinados.
De tal manera, el debate es el intercambio y exposición de opiniones críticas, que se hace frente a un determinado público, generalmente bajo la dirección de un moderador, cuyo papel es mantener el respeto y la exposición ordenada de las diversas opiniones o posturas sobre determinado tópico.
Señala dicha sala, que en materia política, las posturas de quienes participan en un debate, básicamente parten de las ideologías, plataforma política, programas de gobierno o de trabajo, así como de las propuestas que cada partido político, coalición o candidato, presenta ante la ciudadanía, a fin de obtener su voto en un procedimiento electoral.
En ese tenor, el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos[13] señala que en los foros debe existir un tiempo de debate entre los candidatos, pues dicha actividad es necesaria en democracia, ya que es útil para que el ciudadano elector conozca los planteamientos de los candidatos y pueda así decidir informadamente su preferencia electoral.
En efecto, los debates son un elemento importante para la difusión y confrontación de las ideas y programas de los candidatos, las coaliciones y los partidos políticos, por lo que resultan relevantes y necesarios dentro de un proceso electoral, como ejercicios de comunicación política en una sociedad democrática.
Como se ve, el debate es otro de los mecanismos mediante los cuales se busca dar a conocer a los candidatos ante la ciudadanía así como sus perspectivas sobre determinados temas.
Su finalidad es proporcionar un elemento adicional a los ciudadanos para que evalúen las ideas, propuestas, y actitudes de los candidatos, con el fin de que llegada la jornada electoral cuenten con la información de las personas que contienden en el proceso y decidan la opción de su preferencia.
Al respecto, el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo.
Dicho cuerpo normativo únicamente prevé la coordinación del debate entre los candidatos presidenciales y no la obligación de organizar y coordinar debates entre los candidatos a diputados federales o senadores.
Sin embargo, en atención a la trascendencia e importancia de dicha actividad, el veintinueve de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG99/2012, por el que se emitieron, entre otros, los Lineamientos o criterios orientadores para la celebración de debates entre candidatas y candidatos a cargos de elección popular, distintos de los previstos en el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el apartado “B” de dicho documento, titulado: Debates entre candidatas y candidatos a cargos de senadores y diputados federales en los que se solicite la participación del Instituto Federal Electoral, se previó, esencialmente, la disposición del instituto de coadyuvar, a través de sus órganos desconcentrados, a la organización de los debates relativos a las contiendas para la elección de diputados y senadores, que acordaran las candidatas y candidatos, partidos o coaliciones, directamente o por conducto de sus representantes.
Además, se establecieron las reglas que debían seguirse en caso de que se presentara la solicitud de apoyo para realizar dichos debates.
De esta forma, para el proceso electoral federal 2011-2012, existió la posibilidad de realizar debates para las distintas elecciones a cargos federales, con la finalidad de que los ciudadanos pudieran identificar cada una de las candidaturas existentes así como la plataforma defendida.
Acceso a tiempos en radio y televisión.
A partir de las reformas en materia electoral de dos mil siete, se estableció un nuevo modelo de comunicación política en nuestro país, el cual incluyó entre una de sus reglas, el acceso permanente y gratuito de los partidos políticos a tiempos en radio y televisión, controlado por el Instituto Federal Electoral.
Con esta nueva regla, se garantizó a los partidos políticos —y solo a ellos— el carácter de interlocutores en el debate público en un foro específico y muy relevante: el de los medios electrónicos de comunicación.
El artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la forma en que el tiempo se distribuirá entre los partidos. En este precepto se señala que durante las campañas electorales deberá destinarse a los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible.
Con dicha previsión, se garantiza que en el debate político, especialmente el que se genera en los procesos electorales para elegir a los representantes ciudadanos, los actores políticos cuenten de manera equitativa con medios eficaces para lograr posicionarse frente al electorado.
Para lo que interesa en este tema, una de las finalidades de la disposición de esos tiempos es lograr una mayor efectividad de las campañas electorales, de modo que al tratarse de medios masivos de comunicación, la información sobre los candidatos y las opciones políticas que representan, sea difundida ante la mayor cantidad posible de ciudadanos
En ese sentido, el artículo 56, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que durante las precampañas y campañas electorales federales el tiempo en radio y televisión convertido en número de mensajes asignable a los partidos políticos se distribuirá entre ellos, en un treinta por ciento de forma igualitaria, y el restante, de acuerdo a los votos obtenidos en la elección inmediata anterior.
El artículo 98, apartado 3, de dicho código, establece que en caso de existir coalición total se le otorgará la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, en un treinta por ciento, en forma igualitaria, como si se tratara de un partido, y el restante se le otorgará de acuerdo a la regla anterior.
El apartado 4 del citado artículo, señala que tratándose de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. Asimismo, establece que el convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.
El apartado 5 del mismo numeral, prevé que los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
Como se ve, la norma prevé que tanto a los partidos que compitan individualmente como en coalición, se les otorgará determinado tiempo en radio y televisión destinado a la difusión de sus candidatos, propaganda, plataformas, etc.
De lo anterior puede concluirse que en la normativa electoral, se encuentran previstos los mecanismos para que en cada una de las elecciones, a través de los medios de comunicación masivos, se den a conocer las distintas candidaturas, de forma que los ciudadanos puedan identificar los rasgos distintivos de cada una de ellas.
Boletas electorales.
De conformidad con el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, la boleta de votación es el elemento físico o instrumento consistente en un trozo de papel que sirve para consignar en él la voluntad ciudadana y con el cual se ejerce el voto.
Consiste en el documento electoral que contiene el nombre de un candidato o el de todos ellos, donde el votante deja consignada su voluntad. Este elemento es el voto, el cual, sumado con los depositados por los demás electores constituye el objeto del escrutinio y cómputo que determina los resultados.
El artículo 252, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para la emisión del voto, el Consejo General del instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.
A su vez, el apartado 2 del referido numeral prevé que las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán, entre otros elementos:
- El cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
- El emblema o color de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;
- Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos.
Por su parte, el apartado 6 del mismo ordenamiento, establece que en caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos políticos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos.
Como se ve, la boleta electoral también contiene importantes elementos que permiten al ciudadano distinguir entre las opciones políticas que se le presentaron en la campaña de la elección respectiva, pues con independencia de que aparezcan todos los partidos por separado, en los casos de coaliciones se asentará el nombre de los candidatos que participan en la coalición en forma idéntica en cada uno de los emblemas de los partidos coaligados.
Es decir, al momento de emitir su voto, el elector no solo tiene a su alcance los emblemas de los partidos, sino además el nombre de los candidatos que los representan en la elección de que se trate, elemento indispensable para lograr el objetivo de que los ciudadanos tengan certeza respecto a quién le están brindando su apoyo.
Al respecto, Óscar Sánchez Muñoz[14] señala que el objeto de identificar a los candidatos mediante el nombre y los apellidos, además de informar a los electores, es garantizar el cumplimiento de determinadas normas, como la que impide a un mismo candidato se presente en más de una circunscripción.
Refiere el autor, que el sufragio sólo puede ser libre si las distintas alternativas entre las que el elector debe decidir son identificables y están visibles de acuerdo con la voluntad de quienes las presentan. La identificabilidad de las candidaturas constituye, por tanto, un elemento integrante de la libertad de acceso a la competición electoral y del principio de libertad de sufragio reconocido constitucionalmente.[15]
En suma, el diseño de la boleta electoral para las elecciones federales en nuestro país, busca facilitar a los ciudadanos la identificación de las opciones políticas, en específico, de los candidatos que fueron propuestos por los partidos o coaliciones, los cuales tuvieron un acercamiento con el electorado del ámbito geográfico respectivo (dependiendo del cargo por el que contienden) al realizar la campaña electoral.
Conclusión de los instrumentos con que el ciudadano cuenta para votar informadamente.
Hasta aquí, se ha visto que en la normativa electoral de nuestro país se prevén instrumentos que tienen como finalidad simplificar el procedimiento de votación del elector, que les permiten contar con la información necesaria para emitir la votación, esto es, para conocer las opciones políticas que tienen en un determinado proceso electoral.
La existencia de una capacitación constante por parte de la autoridad encargada de la organización de los comicios; el papel de los partidos políticos y coaliciones en las campañas electorales; el acceso a tiempos en radio y televisión para promocionar las propuestas presentadas en cada una de las candidaturas; la realización de debates entre los candidatos; y el diseño de la boleta electoral en cual se incluye como elemento primordial el nombre y apellidos de quienes participan en la contienda, son solo algunos ejemplos de dichos instrumentos.
Demostrado lo anterior, es decir, los elementos con los que cuentan los ciudadanos para discernir entre las opciones políticas que se le presentan y emitir un voto eficaz, conviene analizar, de acuerdo a la normativa electoral, las reglas para que los votos emitidos puedan calificarse como válidos, al poder interpretarse la voluntad de quien lo emite.
Reglas para la validez del sufragio en las elecciones federales de nuestro país.
Para que un voto sea válido en las elecciones federales, es necesario que cumpla con determinados requisitos.
De conformidad con el artículo 277, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será válido el voto cuando el elector haga una marca en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político.
Por su parte el artículo 276, párrafo 2, de dicho ordenamiento prevé que cuando se trate de partidos coaligados y se cruce más de uno de los respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición.
A su vez, el artículo 277, párrafo 1, inciso b) de ese ordenamiento dispone que será nulo, cualquier forma de voto distinta a la señalada.
Conforme a lo anterior, existen dos formas de emitir un voto válido:
a. Cuando únicamente se marque una opción de la boleta.
b. Cuando se marque a más de uno de los partidos que integren una coalición.
Fuera de esos dos supuestos, los votos serán nulos, según lo establece el propio ordenamiento.
Dificultades para emitir el voto.
Como se ha visto, en nuestro sistema electoral se prevén mecanismos que facilitan la identificación de las diversas candidaturas que se presentan en una elección, y de igual forma, que el diseño de las boletas electorales así como las reglas para que el ciudadano pueda emitir su voto de manera válida son, en principio, claras.
Sin embargo, debe considerarse que en las elecciones federales, cuando se eligen, al mismo tiempo, diputados, senadores y al titular del poder ejecutivo federal, los electores reciben varias papeletas, una para cada elección.
El hecho de recibir distintas boletas puede representar una dificultad para algunos ciudadanos porque votar no es una actividad cotidiana, de ahí que no les sean familiares los procedimientos y esto pueda repercutir en la validez del voto si provoca que se emita de forma contraria a las posibilidades válidas.[16]
Aunado a la multiplicidad de boletas que recibe el ciudadano al momento de votar, el ejercicio del voto válido también puede dificultarse con motivo de las variables en cada boleta, derivado de la existencia de coaliciones en algunas elecciones.
En efecto, si bien prevalece la regla de que es válido marcar más de un partido cuando compiten coaligados, existe una gama de supuestos que el ciudadano debe tener en cuenta.
El artículo 96, párrafo 1, del código referido prevé que dos o más partidos puedan coaligarse para postular al mismo candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados. Asimismo prevé que la coalición total comprenderá las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales.
El párrafo 2, dispone que si dos o más partidos políticos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de presidente.
Por su parte, el párrafo 4 establece que dos o más partidos pueden coaligarse solo para postular un mismo candidato a la elección de presidente.
El párrafo 6, dispone que dos o más partidos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados por el principio de mayoría relativa. En el caso de la elección de senadores la coalición podrá registrar hasta un máximo de veinte fórmulas de candidatos. Respecto a la elección de diputados la coalición podrá registrar hasta un máximo de doscientas fórmulas.
Lo anterior pone de manifiesto un número importante de variables a tener en cuenta al momento de marcar las boletas.
Es decir, en coalición total, los partidos postulan a los mismos candidatos a senadores y diputados en todos los estados y en todos los distritos, incluso, deben postular de manera coaligada al candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Pero en el caso de la coalición parcial, los partidos pueden postular candidatos a senadores y diputados, de manera conjunta pero sólo en algunos estados o distritos.
De esta forma, puede darse el caso de que en un estado los partidos decidan coaligarse para la elección de senadores y en la de diputados competir por separado o viceversa.
Los distintos escenarios requieren, para lograr la validez del sufragio distinguir en cuáles, por la coalición, es posible marcar más de una opción política, siempre y cuando pertenezca al convenio correspondiente.
En cambio, marcar solo una opción de la elección de que se trate, cuando los partidos contienden por separado, lo cual incrementa el nivel de dificultad, si atendemos a la posibilidad de que a un mismo tiempo coexistan las distintas opciones.
Es decir, además de la diversidad de boletas que recibe el elector para participar en elecciones simultaneas para renovar al presidente de la república, senadores y diputados, éste deberá ser capaz de distinguir, en cada papeleta, si los partidos políticos participan en coalición o por separado, pues de ello dependerá la validez del sufragio.
Además, debe tenerse en cuenta que existen sectores de la población que encuentran una dificultad adicional a las señaladas, sea por una preparación escasa o inexistente, o bien, porque corresponden a grupos de población que dentro de la diversidad cultural tienen un lenguaje ajeno al que se utiliza en las papeletas electorales.[17]
Es decir, pese a todos los esfuerzos del estado para lograr que los ciudadanos queden en aptitud de ejercer válidamente el voto, con plena capacidad para elegir entre las opciones políticas y representar esa voluntad, sin lugar a dudas en la boleta, siempre es posible que una parte de la población, por cualquiera de las circunstancias descritas, puedan emitir erróneamente su sufragio.
Así, la obligación estatal de implementar mecanismos para que los ciudadanos puedan emitir válidamente su sufragio, no implica superar en cada elección, los problemas sociales de pobreza, la falta de educación o la marginación de grupos importantes de nuestra sociedad.
En otras palabras, garantizar la información y los instrumentos para facilitar la identificación de las opciones políticas y formas válidas de sufragar es una obligación del estado en cada proceso electoral, sin que esto implique pretender que en ese espacio de participación se superen, además, el resto de problemas que aquejan a nuestro país.
Así, debemos admitir que las condiciones sociales, económicas y culturales de nuestro país son factores que propician, pese a los esfuerzos de las autoridades electorales y demás actores políticos, que sectores importantes de la población encuentren mayor dificultad en el ejercicio efectivo de su derecho político-electoral de votar, pero de ninguna forma puede constituir un incumplimiento de los deberes del estado al organizar los comicios.
Existencia de votos nulos o inválidos
Conforme con lo anterior, a pesar de la información y de las condiciones que existen en un proceso electoral para que los ciudadanos conozcan la forma de votar válidamente, en cada elección se da un porcentaje de votos inválidos, es decir, que los ciudadanos a pesar de que acuden a votar lo hacen de forma contraria a la ley.
Esto se explica, de conformidad con el Tribunal Constitucional Federal alemán, porque “las libertades de comunicación protegen la participación sin obstáculos en un proceso abierto de participación, pero no garantizan, sin embargo, un determinado resultado de esa participación”.[18]
Es decir, a pesar de que se propicien las condiciones para que los ciudadanos cuenten con la información de cómo votar, esto no elimina que algunos ciudadanos o sectores de la población emitan votación nula de manera voluntaria o involuntaria.
En ese sentido, Bruno Lutz señala que “a pesar de las campañas informativas sobre el procedimiento electoral y la manera de emitir el voto, no es raro que en las zonas rurales, donde se concentra una alta marginación, el número de votos anulados sea superior a la votación total emitida por los partidos pequeños”.[19]
De esta forma, la experiencia ha demostrado que a pesar de que existan condiciones básicas para que la ciudadanía ejerza el voto de manera válida, se da un porcentaje de votos nulos.
La doctrina señala que el elector que participa en los comicios puede emitir el sufragio de tres formas[20].
• Votar por alguna de las candidaturas u opciones que se presenten, cumpliendo con las normas electorales.
• Elegir algo que no esté sometido a consulta o incumplir voluntariamente o por error, dichas normas.
• Votar sin elegir, esto es, no expresar preferencia alguna y dejar el voto en blanco.
Esas categorías, en su conjunto, constituyen el total de votos emitidos en la elección, pues equivale a la totalidad de los emitidos por los electores que acudieron a las urnas.
De ese conjunto, las categorías descritas corresponden, respectivamente, a los votos eficaces (votos válidos), votos nulos y votos en blanco.
En relación a los votos nulos, se les ha llegado a clasificar dentro de los votos estériles porque no afectan el resultado de la elección, se tratan de votos infructuosos, ineficaces en relación a la función esencial de las elecciones[21].
Se distinguen dos clases de votos nulos. La primera se refiere a quienes voluntariamente anulan el voto. El segundo grupo se refiere a quienes votan sin ser conscientes de la nulidad del voto (por ignorancia, por error o descuido).
Se ha interpretado que quienes anulan su voto de manera voluntaria, generalmente, lo hacen como una manifestación de rechazo.
Por su parte, las causas de que se anule el voto -por error o ignorancia- pueden ser distintas, como por ejemplo, la dificultad del procedimiento electoral adoptado, el grado de claridad de la ley, el grado de instrucción, educación cívica y política del cuerpo electoral, los criterios de mayor o menor seguidos por las mesas electorales al momento de calificar los votos, entre otros[22].
En nuestro país, los votos emitidos por los ciudadanos —calificados como nulos— sólo tienen efectos estadísticos, pues no producen ninguna consecuencia en la representación política.
Ciertamente, a diferencia de otros países como Argentina o Colombia, en los cuales están regulados los efectos del llamado “voto en blanco”, mismo que se considera una voz de los ciudadanos que se pronuncia por la insatisfacción de los candidatos que contienden en la elección, en México no produce ningún efecto ni genera consecuencias.
Al respecto, José Luis Mendoza Tablero, al referirse al voto nulo en México, señala que: “…se establece la hipótesis como una forma de votar, pero digamos que “no cuenta”, no se comete un delito o infracción por anular el voto, de hecho se prevé la situación pero no tiene efecto sobre los resultados en la ratificación de registro electorales, determinación de montos económicos para partidos políticos, etcétera…”[23]
Como se ve, los votos nulos no afectan el resultado de la elección lo cual se explica porque nuestra legislación no reconoce el voto en blanco como expresión de rechazo de la ciudadanía, sino que limita su valoración en torno a la imposibilidad para identificar en cada papeleta la voluntad del ciudadano, de ahí que sus efectos no trasciendan a los resultados de la representación.
En efecto, según el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cargos de representación popular se eligen a partir de la votación válidamente emitida, porque en ella existe la certeza sobre la voluntad de los ciudadanos de elegir a determinado candidato.
Por el contrario, la votación nula no es tomada en cuenta para ese fin porque no puede ser conocida la voluntad del elector de elegir a un candidato o a un partido político, y por tanto, el voto no puede ser asignado en favor de alguna de las opciones.
Como se explicó, de acuerdo a la legislación federal en materia electoral[24], la votación válida se emite cuando se marque en la boleta a un solo partido, o cuando se marque más de una opción, siempre que éstos se encuentren coaligados para la elección correspondiente.
La razón de su validez tiene que ver con la finalidad primordial del voto de los ciudadanos, es decir, que a través de la clara manifestación de su voluntad se elijan a los representantes populares.
Por ejemplo, el artículo 296 del código referido establece que, concluido el cómputo distrital y emitida la declaración de validez de la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien obtenga el triunfo.
Por su parte el artículo 305 del mismo ordenamiento prevé que el presidente del consejo local, al concluir la sesión de cómputo y de declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, expedirá la constancia de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en el primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar de la votación en la entidad.
De estos supuestos se advierte que el candidato ganador de una elección es quien haya obtenido más votos, es decir, que al momento del cómputo es posible identificar al preferido por los ciudadanos.
Por su parte, en el apartado relativo a la “representación proporcional para la integración de las cámaras de diputados y senadores y de las fórmulas de asignación” del código referido, se advierte que para efectos de asignación de legisladores por dicho principio los votos nulos son excluidos.
Como se ve, tales cargos son electos a partir de los votos de en los que se puede identificar claramente la intención del elector de seleccionar a determinada opción política, es decir, a los votos válidamente emitidos.
En cambio, los votos nulos, sin distinción de ser expresiones de rechazo o simple error, se omiten para elegir a los candidatos a diputados y senadores por el principio los principios de mayoría y representación proporcional.
En efecto, el artículo 274, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que son votos nulos:
• Cuando el elector deposite una boleta en la urna sin haber marcado ningún cuadro que mantenga el emblema de un partido político.
• Cuando el elector marque dos cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
Por su parte, el artículo 277, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que son votos nulos los emitidos en forma distinta a la señalada por el propio ordenamiento.
De esos artículos se advierte que existe una regla genérica para considerar a los votos nulos cuando se emiten en forma distinta a la votación válida.
A su vez, el código establece supuestos específicos de la nulidad del voto en blanco o cuando se seleccionen dos partidos y estos no se encuentren coaligados.
De ello se puede advertir, en general, que serán votos nulos aquellos en los que no se pueda determinar la voluntad del elector, sea porque no existe ninguna manifestación de ella (voto en blanco) o cuando no sea posible determinar cuál fue su voluntad.
Por ello, se ha señalado que el concepto de voto nulo ha servido para designar al que, pese a tener una marca en la boleta no permite identificar la intención partidista, esto es: se marcó más de una opción electoral, se invadió el espacio de otro partido de manera importante, o bien se hizo una marca equivocada y se trató de enmendar el error con una segunda seña (se resbaló el marcador, etc.). En fin, ante la imposibilidad de determinar a quién adjudicar el voto, se le declara nulo.
Por ejemplo, en el caso del voto en blanco no es posible que se cumpla con la finalidad de integrar la representación, al menos en México[25], porque no se elige una opción política dentro de las propuestas en la boleta, es decir, no se puede extraer bajo ninguna circunstancia una decisión.
En el caso de que el elector vote por dos partidos que no están coaligados, la nulidad del voto se explica porque se marcan dos partidos distintos que postulan a dos candidatos distintos, es decir, son dos opciones políticas diferentes.
Precisamente, la circunstancia de que se vote por dos partidos y que cada uno postule un candidato distinto, impide conocer la voluntad del elector para integrar la representación bajo la base de que los ciudadanos sólo pueden votar una vez por elección, por lo que votar de esa manera tiene implícita la contradicción de seleccionar dos candidatos distintos a un mismo cargo, sin que sea posible que al momento del cómputo se supere la incertidumbre de cuál es la verdadera voluntad del elector, pues de otra forma se correría el riesgo de sustituir la voluntad ciudadana por interpretaciones que se alejen de la verdadera decisión.
Por otro lado, no es posible asignar un voto emitido a favor de dos partidos no coaligados a alguno de los elegidos porque no se podría decidir, a nombre del votante, a qué partido prefiere otorgar el voto, bajo la base de que los ciudadanos sólo pueden votar una vez para cada cargo, lo cual debe ser en un momento específico, es decir, el día de la elección.
En suma, la representación popular sólo se puede integrar a través de la emisión de votos válidos porque sólo a través de ellos se puede conocer de manera cierta la voluntad del elector.
Los votos nulos no son útiles para integrar la representación política, ni tienen repercusión en el resultado de una elección porque no se conoce la voluntad del elector, o bien, la que manifestó es confusa y no se puede conocer con claridad cuál fue su decisión al emitir el voto.
A similar criterio arribó la sala superior de este tribunal al resolver el juicio SUP-JRC-27/2009, al sostener que cuando no hay posibilidad de establecer en forma fehaciente cuál fue la voluntad del elector, el voto no cuenta.
Caso concreto
Necesidad de abrir los paquetes restantes.
Los planteamientos relativos a que se tienen que abrir el resto de paquetes que no se recontaron para conocer la cantidad de votos nulos originados por marcar a los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y que el Presidente del consejo distrital indebidamente negó esa solicitud son inoperantes.
En efecto, de conformidad con lo resuelto el veinticinco de julio de este año, en el incidente de previo y especial pronunciamiento dentro de este juicio, es un hecho probado que en la elección de diputado federal en el 01 distrito electoral en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, existió un índice de votos nulos mayor al obtenido en elecciones anteriores.
De igual forma, se tiene por demostrado que gran parte de esos votos fueron calificados así por haber marcado en la misma boleta a los partidos referidos.
Por lo tanto, todos los argumentos tendentes a demostrar dicha situación, son un hecho probado para este órgano jurisdiccional, de ahí que no deban ser objeto de análisis en el dictado de este fallo.
En ese sentido, lo procedente es analizar si es posible establecer la consecuencia de derecho que solicita el enjuiciante.
Pretensión de anular la elección.
a. Votación nula emitida en favor del Partido Revolucionario Institucional
La consecuencia solicitada por el partido actor es que se anule la elección porque no hubo certeza debido a que la verdadera voluntad de los electores que marcaron en las boletas a los dos partidos, es elegir al Partido Revolucionario Institucional, y si se sumaran esos votos al actor quedaría en primer lugar.
Es infundado lo planteado por el actor porque se basa en la premisa equivocada de que es posible advertir en dichos votos la intención de los electores.
En efecto, no es posible arribar a la conclusión del Partido Revolucionario Institucional de que la voluntad de quienes marcaron dos partidos en las boletas electorales, era votar por el actor pues la única forma de advertir la voluntad de los electores es mediante la manifestación clara de su decisión al momento de votar, no mediante criterios de probabilidad ni de intención del voto.
Como se explicó, el propósito del voto es contribuir a la configuración de la representación nacional al elegir a los representantes y, en ese sentido, debe asegurarse que quienes accedan al cargo público sean aquellos candidatos que los electores hayan elegido.
La manera más objetiva de garantizar dicha finalidad, es que los votos que se cuenten para efectos de determinar al ganador de una contienda electoral, sean los emitidos válidamente, en los que no exista duda de la voluntad de los electores.
En ese sentido el planteamiento de que esos votos nulos se emitieron en favor del Partido Revolucionario Institucional no tiene sustento jurídico, ni existe prueba que demuestre que la voluntad del elector era votar por el actor o por otro partido.
Por tanto, no es válido sumar algún voto nulo surgido por marcar dos opciones políticas a ningún partido político, pues como se advirtió, no es posible conocer la voluntad de elector para votar por una u otra opción o incluso, anular el voto de manera consciente.
A mayor abundamiento, aun cuando se considerara que la cantidad de votos nulos originados por la circunstancia referida es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, ello no traería como consecuencia la nulidad de la elección, porque sería contrario al principio de certeza que se anulara un proceso electoral en el que se conoce con claridad la voluntad de la mayoría de electores debido a que no se conoce la voluntad de un sector minoritario.
En efecto, aun cuando se considere que el porcentaje de votos nulos se elevó en esta elección respecto a procesos electorales anteriores, la votación nula es de 9,782 (nueve mil setecientos ochenta y dos) lo cual equivale a 6.4% (seis punto cuatro por ciento), mientras que la votación válida fue de 141,940 (ciento cuarenta y un mil novecientos cuarenta) que corresponde al 93.5% (noventa y tres punto cinco por ciento).
Como se ve, existe un porcentaje ampliamente mayoritario de votación válida respecto a votos nulos, por lo cual, sería contrario a la certeza anular un proceso electoral en el que la amplia mayoría de ciudadanos votó válidamente.
Es decir, la falacia que comete el partido al comparar la diferencia entre éste y el primer lugar con la cantidad de votos nulos, es olvidar que, además de las cifras de votación válida de esas posiciones debe computarse la del resto de los partidos en la contienda.
Por otra parte, de esos votos válidos, existe certeza de que 47,293 votos (cuarenta y siete mil doscientos noventa y tres) correspondieron la opción que resultó ganadora de la elección por obtener la mayoría, lo cual representa al 31.16% de la votación total.
En esas condiciones sería contrario a derecho anular una elección en la que existe una cantidad de votos ciertos a favor de la opción política que ganó la elección mayor al de votos nulos, bajo la única base de que aumentó el porcentaje de éstos, pues sería preferir una voluntad incierta sobre la que se emitió válida y claramente.
b. Desinformación de los electores sobre las formas válidas de votar
Por otra parte, la pretensión del actor se basa en que la confusión generada en los electores que votaron indistintamente por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se debió a la ineficaz difusión y contenido de los lineamientos y material orientador del Instituto Federal Electoral.
Al respecto el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que no existió difusión de los “Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012” en el distrito 01 electoral federal en Oaxaca, y que, en todo caso, la difusión fue tardía porque se dio hasta después del catorce de junio de este año.
Dado lo anterior, manifiesta que la difusión por esos medios fue insuficiente, porque éstos no tienen el alcance necesario para llegar a la ciudadanía en general.
Esta sala estima que los planteamientos son infundados porque el actor parte de la premisa equivocada de que la difusión de dichos lineamientos y materiales de orientación emitidos por el instituto, eran los únicos elementos con los que contaron los ciudadanos para acceder a la información respecto a la candidaturas y las formas válidas de sufragar.
En efecto, el partido enjuiciante pretende establecer que la única información útil para que el elector contara con un criterio para distinguir entre las opciones políticas y emitir votación válida era la que proporcionó el Instituto a través de los lineamientos aludidos.
Lo incorrecto del planteamiento se halla en que —como se explicó— en los procesos electorales existen distintos instrumentos que permiten a los ciudadanos decidir válidamente respecto de las opciones políticas.
En efecto, no hay controversia sobre la existencia de una campaña distinta entre los candidatos postulados por los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a diputados federales por el distrito 01 en Oaxaca.
De esta forma, al existir campañas distintas llevadas a cabo con candidatos distintos, es lógico pensar que cada uno realizó actos proselitistas, con características propias, para posicionarse ante el electorado.
Así, cualquier ciudadano, incluso los sectores marginados, tenían la posibilidad de distinguir que en dicho distrito, los partidos referidos, postularon opciones distintas, por lo cual, se podía entender que no competían coaligados.
Otro rasgo distintivo entre los candidatos de cada partido, se encuentra en la boleta electoral, pues en el recuadro de cada partido aparecía el nombre de los candidatos, y de ello se podía distinguir que se trataba de opciones distintas.
En efecto, aun cuando se estimara cierto el planteamiento del enjuiciante, y se concluyera que el contenido del material difundido por el instituto fue insuficiente para generar la conciencia en los ciudadanos sobre la forma en que debía emitir su voto válidamente y que además la difusión acordada fue escasa, ello no traería como consecuencia directa la atribución de responsabilidad hacia dicho instituto, por la confusión del electorado, pues como se advirtió no existe controversia respecto a que los partidos políticos así como sus candidatos tuvieron acceso a todos los elementos para generar certeza respecto a que en la elección cuestionada no había coalición entre los partidos referidos y que cada uno participaba con un candidato distinto.
De esta suerte, el solo hecho de que en las boletas fuera visible y evidentemente identificable el nombre de candidatos distintos por cada partido político, aunado a la campaña emprendida por cada contendiente, era un factor de suma importancia en la información al alcance de cualquier elector para discernir sobre su preferencia electoral.
Es decir, ante la ciudadanía para los cargos de elección en los que el partido contendió en coalición, la información en las boletas era el nombre de los mismos candidatos bajo los recuadros de partidos distintos, aunado a una campaña de un solo candidato.
En cambio, en el supuesto que nos ocupa, hicieron campaña cada candidato por cada partido y en las boletas así se identificó, es decir, el Partido Revolucionario Institucional vinculado a los nombres de los candidatos de Jaime Aranda Castillo y María Eugenia Vielma Baños, mientras que el Partido Verde Ecologista de México con los nombres de Luis Enrique Bolaños Guzmán y Jorge Alberto Vera Vargas.
Por lo anterior, los ciudadanos tenían a su alcance, al momento de emitir su votación una distinción evidente entre las propuestas de uno y otro partido, lo cual aunado a la campaña emprendida por tales candidatos, era un factor determinante en las diferencias con la actuación de las fuerzas políticas en coalición.
Además, es posible sostener que la capacitación emprendida por la autoridad administrativa electoral conjuntamente con el resto de mecanismos al alcance de la ciudadanía fue eficaz, pues –como se dijo- la mayoría de la población que participó en los comicios emitió votación válida.
En efecto, el noventa y tres punto cinco por ciento de quienes acudieron a votar en dicha elección (lo cual corresponde a ciento cuarenta y un mil novecientos cuarenta votos) lo hicieron de forma correcta, es decir, la gran la mayoría de la ciudadanía emitió votación válida, lo cual hace presumir que existieron las condiciones para que los ciudadanos conocieran las formas válidas de votar en la elección de diputados en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
En tales condiciones, el planteamiento del actor debe desestimarse, al estar demostrado que en dichas elecciones se garantizó a la ciudadanía el conocimiento y la identificación de las distintas opciones políticas con que contaban para elegir.
Por otra parte, el actor pretende demostrar que no existió difusión de los “Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012”, en el distrito electoral federal 01 en Oaxaca.
Para acreditar lo anterior exhibe los siguientes documentos;
- Ejemplar del periódico “el Imparcial El mejor diario de Oaxaca” de veinticuatro de junio de dos mil doce.
- Ejemplar del periódico “El Piñero De la Cuenca” de veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil doce.
- Ejemplar del periódico “Noticias Voz e Imagen de la Cuenca”
- Escrito del Presidente del Consejo de Administración del Diario “El Tuxtepecano”, de nueve de julio de dos mil doce.
- Escrito de la Directora General del periódico “Nuevo Horizonte Periodismo de Verdad” de nueve de julio de dos mil doce.
De los ejemplares de periódico aludidos se advierte que no se publicó ninguna información relativa a las formas válidas de emitir el voto.
Aun cuando se considere probado que en tales periódicos no se publicó la información referida de acuerdo a los ejemplares aludidos, no se demuestra que el Instituto omitió publicar la información de cómo votar válidamente, como a continuación se verá.
Al respecto, es importante destacar el proceso que se siguió para emitir los lineamientos referidos fue la siguiente:
a. Negativa a lineamientos propuestos por el Partido Verde Ecologista de México. El once de abril de este año, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por unanimidad de votos, decidieron no aprobar los “Lineamientos a efecto de que los ciudadano cuenten con información suficiente y clara para ejercer libre y razonadamente su derecho al voto para el proceso electoral 2011-2012”, propuestos por el Partido Verde Ecologista de México.
b. Primer recurso de apelación. El quince de abril, el Partido Verde Ecologista de México promovió recurso de apelación ante la sala superior de este tribunal en contra de la determinación referida, por no ser emitida en una resolución formal por escrito.
En razón de lo anterior, la sala superior conformó el expediente SUP-RAP-168/2012.
c. Sentencia del juicio SUP-RAP-168/2012. El dos de mayo siguiente, la sala superior consideró que el recurso era fundado porque la determinación del consejo general no obraba en una resolución formal, sino que únicamente existían las opiniones de algunos consejeros, y que la resolución como documento es el acto idóneo para una posible impugnación.
En ese sentido, la sala superior ordenó al consejo general que realizara por escrito la resolución en la que constara la negativa de aprobar los lineamientos propuestos por el Partido Verde Ecologista de México.
d. Acuerdo en cumplimiento a la sentencia del juicio SUP-RAP-168/2012. El siete de mayo de este año, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitieron el acuerdo CG285/2012, en cumplimiento a la sentencia referida.
En dicho acuerdo, se negó la aprobación del “Proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban los lineamientos, a efecto de que los ciudadanos cuenten con información suficiente para ejercer libre y razonadamente su derecho al voto para el proceso electoral federal 2011-2012”, por las siguientes razones:
La atribución de promocionar la participación ciudadana para ejercer el derecho al voto no debe estar vinculada a indicarle como debe votar, pues es una potestad y derecho de los ciudadanos;
El instituto carece de competencia para explicar de manera abierta la forma en que debe ejercer el voto:
La explicación de la forma de votar puede generar confusiones en el electorado por la multiplicidad de opciones válidas;
La circunstancia de que en el proceso federal se registraran una coalición total y una parcial, y que sería coincidente con quince procesos electorales locales, obligaría al instituto a realizar promocionales diferenciados en el territorio nacional, sin que el instituto estuviera posibilitado para ello;
El instituto, a través de los capacitadores electorales, estaba en un proceso de capacitación de los funcionarios de casilla en los que se considera la multiplicidad de opciones que los ciudadanos tendrían para emitir su voto;
La explicación de la forma de votar en el tiempo de veda podría implicar la inducción del voto;
e. Recurso de apelación SUP-RAP-229/2012. El quince de julio, el Partido Verde Ecologista de México promovió recurso de apelación ante la sala superior de este tribunal.
Por esa razón dicha sala integró el expediente SUP-RAP-229/2012.
El treinta de mayo, al resolver el juicio, la sala superior consideró que el acuerdo impugnado era contrario a derecho por las siguientes razones:
El Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones relativas a capacitación, educación cívica, promoción del voto, y orientación a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de las obligaciones político-electorales;
La promoción del voto es una actividad esencial en los sistemas democráticos, cuya finalidad es lograr que un mayor número de ciudadanos ejerza el derecho a votar en la jornada comicial y con ello abatir el abstencionismo;
Corresponde al Instituto Federal Electoral concientizar a la ciudadanía sobre la importancia del voto, y para lo cual debe efectuar las acciones encaminadas a proporcionar información y los elementos indispensables para que el sufragio de los electores sea, en la medida de lo posible, válido;
Es indispensable que el Instituto Federal Electoral lleve a cabo la emisión de actos tendentes a difundir la orientación e información necesaria, clara y precisa, acerca de cuál será el contenido de las boletas electorales y las diversas formas en que el ciudadano puede emitir válidamente su sufragio, para que el ciudadano esté en posibilidad de emitir su voto;
El instituto debe realizar actos para difundir la información necesaria, clara, y precisa respecto al contenido de las boletas electorales, ante las múltiples opciones para emitir válidamente un voto, a fin de evitar confusión ante los electores y propiciar, en la medida de los posible, votación válida y evitar que se nulifique por emitirse en forma distinta a la ley.
Por esas razones se determinó revocar la resolución del instituto y se le ordenó que emitiera lineamientos dirigidos a realizar los actos tendentes a informar y orientar sobre las diversas opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio, para lo cual debía considerar de manera enunciativa y no limitativa los siguientes puntos:
Explicar en el caso de las coaliciones las formas de emitir el voto, especificado cada tipo de elección;
La posibilidad de realizar dicha campaña en los medios de comunicación, radio y televisión, electrónicos e impresos, que estime convenientes;
La posibilidad de que la información que se divulgara fuera manera descriptiva o pormenorizada, según el medio de comunicación que eligiera el Instituto Federal Electoral;
La actividad de orientación podría hasta al (sic) día de la jornada electoral tratándose de medios electrónicos o impresos.
f. Acuerdo CG401/2012. El siete de junio, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución SUP-RAP-229/2012, el Consejo General aprobó los Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012[26].
Del contenido de los Lineamientos es posible advertir que su propósito fue explicar en el caso de coaliciones, la forma de emitir el voto especificando para cada tipo de elección de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, en lo que toca a la elección de diputados, los lineamientos establecieron las distintas posibilidades para emitir válidamente el voto. Para el caso del Partido Revolucionario Institucional, la coalición “Compromiso por México” y el Partido Verde Ecologista de México, se estableció:
En el caso del PRI en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado.
En el caso del PRI y PVEM coalición denominada “Compromiso por México”, que están coaligados en 199 distritos podrás emitir tu voto de las siguientes maneras:
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PRI.
Marcando el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato del PVEM.
Marcando para la coalición los dos recuadros correspondientes al PRI y al PVEM.
En el caso del PVEM en 101 distritos podrás marcar en un solo recuadro la opción en la que aparece el emblema y el nombre del candidato, ya que no está coaligado.
En todos los casos se señaló que los distritos podían identificarse en el anexo 2[27].
Respecto a los medios para la difusión de los lineamientos, se estableció que la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica valoraría la pertinencia de difundir la información por los medios que estimara adecuados atendiendo a las características de cada medio.
Además, se señaló que dicha dirección establecería el periodo que estimara para difundir la información, cuidando en todo momento que su difusión, elaboración y producción se apegara al principio de equidad.
g. Incidente de inejecución de sentencia. El ocho de junio, el Partido Verde Ecologista de México promovió incidente de inejecución de la sentencia emitida en el SUP-RAP-229/2012, al considerar que aun cuando en el fallo se ordenó la emisión de los lineamientos de forma inmediata, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no lo había hecho.
Además, porque estimó que la finalidad perseguida por el tribunal al dictar el fallo aducido, no era solamente la emisión de una nueva resolución por parte del Consejo General, sino que los lineamientos se difundieran de manera inmediata, con la finalidad de instruirles a los ciudadanos el modo correcto de sufragar.
h. Resolución incidental. El trece de junio siguiente, la sala superior declaró fundado el incidente de inejecución referido.
Para sustentar su fallo, adujo que si bien el Consejo General aprobó los lineamientos ordenados, en el acuerdo se instruyó a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica a fin de adoptar las medidas que estimara pertinentes.
Es decir, la sala superior consideró que la responsable fue omisa en precisar los medios de comunicación en que debería llevarse a cabo la difusión de tales lineamientos, así como el periodo en que deberían hacerse del conocimiento de la ciudadanía, lo cual le había sido ordenado en la sentencia del recurso de apelación, por lo tanto ordenó el cumplimiento inmediato de su fallo.
i. Acuerdo CG417/2012. El catorce de junio, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó, esencialmente, lo siguiente:
1. La aprobación del material denominado ¿Cómo votar por los candidatos propuestos por los partidos políticos en coalición? El cual se muestra a continuación:
Se acordó que la difusión de dicho material debería realizarse a través de inserciones en prensa y revistas, mediante la entrega de volantes y por medio de internet, en los periodos siguientes:
Inserciones en prensa y revistas
o En al menos dos diarios de circulación nacional los domingos 24 de junio y 1 de julio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
o En diarios de circulación local, el 24 de junio en las 32 entidades federativas.
o En al menos dos revistas comerciales con mayor tiraje en la semana del 25 de junio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Distribución de volantes
o Material impreso tamaño media carta frente y vuelta. Se distribuirá dentro de la Semana Nacional de Promoción del Voto, del 25 al 30 de junio de 2012, a través del personal de las 332 Juntas Locales y Distritales de este Instituto.
Internet
o Volante que se publicará en la página de Internet de este Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio de 2012 y hasta el día de la jornada electoral.
o Material multimedia a difundirse en la página web del Instituto.
La difusión de los Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012 (así como su anexo), aprobados mediante acuerdo CG401/2012, en la página de Internet del Instituto permanentemente, a partir del viernes 15 de junio y hasta el día de la jornada electoral.
La instrucción al Secretario Ejecutivo para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica se realizaran las acciones necesarias para llevar a cabo la difusión del material referido en el punto
j. Incidente de indebido cumplimiento de sentencia. El catorce de junio, la representación del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral promovió el incidente referido respecto de la sentencia del expediente SUP-RAP-229/2012 porque consideró que el instituto debía orientar a los electores con las opciones específicas que aparecerían en las boletas electorales a utilizarse en la jornada electoral y que esa información debía ser proporcionada a través de los medios masivos de comunicación como son la televisión y la radio.
k. Resolución del incidente de indebido cumplimiento de sentencia. El quince de junio, la sala superior resolvió que el incidente referido era infundado porque en la sentencia referida la sala superior nunca determinó que la orientación e información a los ciudadanos sobre las opciones de voto se llevaran a cabo con boletas a utilizar en la jornada electoral, ni que su difusión se diera en radio y televisión, sino que se facultó al instituto para que decidiera a través de qué medio de comunicación lo haría.
Además de lo anterior, la sala superior consideró que en los “Lineamientos dirigidos a informar y orientar a los ciudadanos sobre el ejercicio del voto en torno a las diversas opciones de votar contenidas en las boletas electorales a utilizar en las elecciones federales que se llevarán a cabo el próximo primero de julio de 2012”, emitidos en cumplimiento a la resolución incidental de trece de junio, se señaló de manera pormenorizada las distintas opciones existentes en las boletas electorales a utilizar en la jornada electoral y las posibles formar en que el ciudadano podría emitir su voto.
Por esas razones se estimó que el instituto dio cumplimiento a la sentencia emitida en el recurso de apelación referido.
l. Acuerdo CG431/2012. El veintiuno de junio, el Consejo General aprobó la modificación al acuerdo referido en el punto anterior, para que la información se difundiera en dos diarios de circulación local en cada una de las 32 entidades federativas los días 24 de junio y 1 de julio de 2012, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Lo anterior, toda vez que de acuerdo a los datos del INEGI relativos a la Encuesta Nacional de Lectura llevada a cabo en 2008, el 42.2% de la población lee periódicos, de ahí que la publicación de la campaña de instrucción pretendida en dos diarios locales, y no solamente en uno, aumentan significativamente las posibilidades de informar adecuadamente a un gran número de ciudadanos.
Como se ve, el instituto determinó hacer la publicación de dicho material, entre otras formas, mediante inserciones en dos periódicos nacionales y dos periódicos locales, los días veinticuatro de junio y primero de julio de este año.
Ahora bien del material probatorio ofrecido por el actor se advierte que los periódicos “El Piñero de la Cuenca”, “Noticias Voz e Imagen de la Cuenca”, y “El Tuxtepecano”, se trata de periódicos regionales que se publican en los municipios de Tuxtepec y Loma Bonita, ambos del estado de Oaxaca, y es lógico que no se publicaran en dichos medios, porque el acuerdo del instituto hacía referencia a publicar la información en periódicos de tiraje nacional y estatal.
Por otra parte, el actor únicamente ofrece el ejemplar del periódico de “el imparcial El mejor diario de Oaxaca” de veinticuatro de julio, pero el Instituto también determinó difundir las formas válidas de votar el primero de julio, por tanto, en el mejor de los casos se demostraría que en dicho periódico no se publicó tal información el veinticuatro de junio.
Sin embargo, lo anterior no es suficiente para demostrar que se omitió publicar la información aludida en un periódico local, pues existe un periódico con mayor circulación que el ofrecido por el actor.
En efecto, de conformidad con el Padrón Nacional de Medios Impresos[28], de la Dirección General de Medios Impresos de la Secretaría de Gobernación se advierte que los medios impresos de mayor circulación en Oaxaca son los siguientes[29]:
Nombre del diario | Ejemplares que circulan diariamente (lunes a domingo) | Zonas en las que se distribuye |
Diario Despertar de Oaxaca evolución en la información | 5,044 | Asunción Nochixtlán, Huajuapan de León. |
El Imparcial del Istmo | 10,098 | Astata, |
El Imparcial El mejor diario de Oaxaca | 30,251 | Oaxaca, |
Enfoque Diario | 4,687 | Asunción Ixtaltepec, Ciudad Ixtepec, |
Noticias Voz e Imagen de Oaxaca | 29,332 ejemplares de lunes a sábado. | La cobertura geográfica se centra en el estado de Oaxaca. |
Tiempo de Oaxaca | 6,304 | Tuxtepec, Huajuapan, Putla, |
Del padrón de medios impresos publicado en la página de la Secretaría de Gobernación se advierte que los diarios de mayor circulación en el estado de Oaxaca son el “Imparcial El mejor diario de Oaxaca” y “Noticias voz e imagen de Oaxaca”.
En especial, los días domingo el diario “Noticas voz e imagen de Oaxaca” supera en circulación a “El imparcial El mejor diario de Oaxaca”.
Toda vez que el instituto ordenó publicar la información de cómo votar válidamente los días veinticuatro de junio y primero de julio, y ambas fechas correspondieron al día domingo, es lógico pensar que el instituto prefirió publicar dicha información en el diario de mayor circulación en ese día.
Por tanto, la circunstancia de que en el ejemplar de veinticuatro de junio del diario “El imparcial El mejor periódico de Oaxaca” no se publicara la información a cargo del instituto no demuestra su falta de publicación pues el diario “Noticias voz e imagen de Oaxaca” es de mayor circulación.
Independientemente de la publicación de dicha información en diarios, en el expediente obra el oficio VCEYEC/0210/12[30] del vocal de capacitación cívica de la 01 Junta Distrital en Oaxaca, en el que informa lo siguiente:
- 411 carteles para orientar a la ciudadanía cómo votar se distribuyeron en las 410 casillas que se instalaron en el distrito, a través de los capacitadores electorales que pegaron el cartel en donde se instalaron en las casillas.
- 2500 volantes denominados “Infórmate cómo votar” fueron distribuidos de manera equitativa a supervisores y asistentes electorales para volantearlo en las comunidades del distrito.
-1 lona se colocó a la entrada de la junta distrital ejecutiva para promocionar las formas de votar.
Como se ve, contrario a lo afirmado por el actor, el instituto llevó a cabo acciones para informar a las personas acerca de cómo votar válidamente.
Incluso, es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que como se señala en los juicios SX-JIN-9/2012 y SX-JIN-26/2012, existe una página de internet en la que por video se explicaban las formas de votar válidamente.[31]
Nuevamente, esta circunstancia demuestra que el instituto tomó diversas medidas para informar a los ciudadanos sobre cómo votar.
Por último, en cuanto a que se informó a los electores a destiempo, es decir, después del catorce de junio, el agravio es inoperante pues como se explicó, la información difundida por el instituto no es la única con la que contó el elector para distinguir entre dos opciones políticas, además de que no se demuestra que exista un vínculo causal entre la difusión de información en fechas cercanas a la jornada electoral y la existencia de votos nulos.
De esta forma, al quedar desvirtuadas las pretensiones de los partidos actores, lo procedente es confirmar el acto impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JIN-17/2012 al SX-JIN-16/2012. Déjese copia certificada de esta sentencia en el juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente, de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 01 distrito electoral federal, con cabecera en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
…”
V. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el seis de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el presente recurso de reconsideración.
VI. Recepción y turno a ponencia. Recibida la documentación atinente, mediante proveído de siete de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos acordó integrar el expediente SUP-REC-136/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado en la misma fecha mediante oficio TEPJF-SGA-6388/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el presente asunto en la ponencia a su cargo, lo admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, párrafo tercero; 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 61 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir lo resuelto por una de las Salas Regionales integrantes de este Tribunal Electoral, al resolver un juicio de inconformidad.
SEGUNDO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.
1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el tres de agosto del año en curso y el recurso se presentó el seis siguiente.
3. Legitimación. El presente recurso fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, apartado 1, de la ley en cita, ya que el recurrente es el Partido Revolucionario Institucional, quien cuenta con registro como partido político nacional.
4. Personería. En la especie se cumple con el requisito de mérito, en términos de lo establecido en el artículo 65, apartado 1, inciso a), del ordenamiento procesal citado, pues quien interpone en nombre del actor, es la misma persona que promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.
5. Impugnación de sentencias de fondo. Está satisfecho el requisito previsto por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable decidió sobre la materia sustancial de la controversia en la sentencia impugnada, condición suficiente para que en este recurso se puedan analizar, sobre la base de los agravios respectivos, todas las cuestiones abordadas en el fallo reclamado, incluso aquellas que dieron lugar a la confirmación de la validez de la elección.
La consideración precedente encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 22/2001 que lleva por rubro: "RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO", consultable en las páginas quinientos sesenta y ocho y siguiente, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”.
6. Presupuesto específico y su señalamiento. Está acreditado el presupuesto del artículo previsto por el artículo 62, apartado 1, inciso, a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los planteamientos en este recurso están encaminados, entre otras cosas, a evidenciar que, en el supuesto materia de estudio, se actualiza la causal de nulidad de la elección, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Idoneidad formal de los agravios. La exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción I, del cuerpo normativo en cita, está cumplida porque si se llegaran a declarar fundados los agravios hechos valer por el indebido análisis de la causal de nulidad que, en concepto del recurrente, llevó a cabo la Sala Regional responsable, esto traería como consecuencia la nulidad de la elección.
8. Agotamiento de instancias previas. Se satisface el requisito, toda vez que el actor agotó el juicio de inconformidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Agravios. El actor del presente recurso manifiesta los siguientes agravios:
“…
AGRAVIO PRIMERO
Dentro del quinto considerando (estudio de fondo), apartado B, relativo al planteamiento del Partido Revolucionario Institucional y concretamente en el sub-apartado a (Votación nula emitida a favor del Partido Revolucionario Institucional), la Sala Regional expone a partir de la página 59 a la 62:
"En efecto, de conformidad con lo resuelto el veinticinco de julio de este año, en el incidente de previo y especial pronunciamiento dentro de este juicio, es un hecho probado que en la elección de diputado federal en el 01 distrito electoral en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, existió un índice de votos nulos mayor al obtenido en elecciones anteriores.
De igual forma, se tiene por demostrado que gran parte de esos votos fueron calificados así por haber marcado en la misma boleta a los partidos referidos.
Por lo tanto, todos los argumentos tendentes a demostrar dicha situación, son un hecho probado para este órgano jurisdiccional, de ahí que no deban ser objeto de análisis en el dictado de este fallo.
En ese sentido, lo procedente es analizar si es posible establecer la consecuencia de derecho que solicita el enjuiciante.
Pretensión de anular la elección.
a. Votación nula emitida en favor del Partido Revolucionario Institucional
La consecuencia solicitada por el partido actor es que se anule la elección porque no hubo certeza debido a que la verdadera voluntad de los electores que marcaron en las boletas a los dos partidos, es elegir al Partido Revolucionario Institucional, y si se sumaran esos votos al actor quedaría en primer lugar.
Es infundado: lo planteado por el actor porque se basa en la premisa equivocada de que es posible advertir en dichos votos la intención de los electores.
En efecto, no es posible arribar a la conclusión del Partido Revolucionario Institucional de que la voluntad de quienes marcaron dos partidos en las boletas electorales, era votar por el actor pues la única forma de advertir la voluntad de los electores es mediante la manifestación clara de su decisión al momento de votar, no mediante criterios de probabilidad ni de intención del voto.
Como se explicó, el propósito del voto es contribuir a la configuración de la representación nacional al elegir a los representantes y, en ese sentido, debe asegurarse que quienes accedan al cargo público sean aquellos candidatos que los electores hayan elegido.
La manera más objetiva de garantizar dicha finalidad, es que los votos que se cuenten para efectos de determinar al ganador de una contienda electoral, sean los emitidos válidamente, en los que no exista duda de la voluntad de los electores.
En ese sentido el planteamiento de que esos votos nulos se emitieron en favor del Partido Revolucionario Institucional no tiene sustento jurídico, ni existe prueba que demuestre que la voluntad del elector era votar por el actor o por otro partido.
Por tanto, no es válido sumar algún voto nulo surgido por marcar dos opciones políticas a ningún partido político, pues como se advirtió, no es posible conocer la voluntad de elector para votar por una u otra opción o incluso, anular el voto de manera consciente.
A mayor abundamiento, aun cuando se considerara que la cantidad de votos nulos originados por la circunstancia referida es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, ello no traería como consecuencia la nulidad de la elección, porque sería contrario al principio de certeza que se anulara un proceso electoral en el que se conoce con claridad la voluntad de la mayoría de electores debido a que no se conoce la voluntad de un sector minoritario.
En efecto, aun cuando se considere que el porcentaje de votos nulos se elevó en esta elección respecto a procesos electorales anteriores, la votación nula es de 9,782 (nueve mil setecientos ochenta y dos) lo cual equivale a 6.4% (seis punto cuatro por ciento), mientras que la votación válida fue de 141,940 (ciento cuarenta y un mil novecientos cuarenta) que corresponde al 93.5% (noventa y tres punto cinco por ciento).
Como se ve, existe un porcentaje ampliamente mayoritario de votación válida respecto a votos nulos, por lo cual, sería contrario a la certeza anular un proceso electoral en el que la amplia mayoría de ciudadanos votó válidamente.
Es decir, la falacia que comete el partido al comparar la diferencia entre éste y el primer lugar con la cantidad de votos nulos, es olvidar que, además de las cifras de votación válida de esas posiciones debe computarse la del resto de los partidos en la contienda.
Por otra parte, de esos votos válidos, existe certeza de que 47,293 votos (cuarenta y siete mil doscientos noventa y tres) correspondieron la opción que resultó ganadora de la elección por obtener la mayoría, lo cual representa al 31.16% de la votación total.
En esas condiciones sería contrario a derecho anular una elección en la que existe una cantidad de votos ciertos a favor de la opción política que ganó la elección mayor al de votos nulos, bajo la única base de que aumentó el porcentaje de éstos, pues sería preferir una voluntad incierta sobre la que se emitió válida y claramente."
Como se advierte de la anterior transcripción, la Sala Regional califica de falaz la argumentación del Partido que represento "al compararla diferencia entre éste y el primer lugar con la cantidad de votos nulos", pues considera que olvido que deben computarse la del resto de los partido en la contienda. Esta consideración es incorrecta pues mi argumento parte precisamente de que el número de votos nulos es tal, que resulta determinante en el resultado de la elección si se suma al resultado obtenido por el Partido Revolucionario Institucional.
No es olvido del impugnante el no tomar en cuenta las demás cifras obtenidas, sino son irrelevantes para el planteamiento de mi impugnación, pues si se admitiera que el electorado que marcó PRI-PVEM en su boleta actuó confundido por falta de información adecuada y oportuna; se reconociera que dicho voto no fue emitido con libertad y autenticidad ya que el error vició su voluntad; y que dicho error impide conocer con objetividad cual fue la auténtica y libre voluntad del elector al emitir ese voto, se debe concluir que ese número de votos nulos sí es determinante en el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad genérica prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La Sala Regional no valora esta circunstancia y se actualiza el presupuesto previsto por el artículo 62, numeral 1, inciso "a", fracción I, de la Ley invocada, generándome el correspondiente agravio.
SEGUNDO AGRAVIO
Dentro de ese mismo considerando, la Sala Regional en el sub-apartado b (Desinformación de los electores sobre las formas válidas de votar) refiere que la pretensión de mi Partido se basa en que la confusión generada en los electores que votaron indistintamente por los Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México se debió a la ineficaz difusión y contenido de los lineamientos y material orientador del Instituto Federal Electoral. La Sala impugnada estimó infundados mis planteamientos porque- parto de la premisa equivocada de que la difusión de dichos Lineamientos y materiales de difusión emitidos por el Instituto, eran los únicos elementos con los que contaron los ciudadanos para acceder a la información respecto a las candidaturas y las formas validas de sufragar. Estimo necesario transcribir las consideraciones relativas, a la vista a partir de la pág. 63 de su resolución:
"...Esta sala estima que los planteamientos son infundados porque el actor parte de la premisa equivocada de que la difusión de dichos lineamientos y materiales de orientación emitidos por el instituto, eran los únicos elementos con los que contaron los ciudadanos para acceder a la información respecto a la candidaturas y las formas válidas de sufragar.
En efecto, el partido enjuiciante pretende establecer que la única información útil para que el elector contara con un criterio para distinguir entre las opciones políticas y emitir votación válida era la que proporcionó el Instituto a través de los lineamientos aludidos. Lo incorrecto del planteamiento se halla en que —como se explicó— en los procesos electorales existen distintos instrumentos que permiten a los ciudadanos decidir válidamente respecto de las opciones políticas.
En efecto, no hay controversia sobre la existencia de una campaña distinta entre los candidatos postulados por los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a diputados federales por el distrito 01 en Oaxaca.
De esta forma, al existir campañas distintas llevadas a cabo con candidatos distintos, es lógico pensar que cada uno realizó actos proselitistas, con características propias, para posicionarse ante el electorado.
Así, cualquier ciudadano, incluso los sectores marginados, tenían la posibilidad de distinguir que en dicho distrito, los partidos referidos, postularon opciones distintas, por lo cual, se podía entender que no competían coaligados.
Otro rasgo distintivo entre los candidatos de cada partido, se encuentra en la boleta electoral, pues en el recuadro de cada partido aparecía el nombre de los candidatos, y de ello se podía distinguir que se trataba de opciones distintas.
En efecto, aun cuando se estimara cierto el planteamiento del enjuiciante, y se concluyera que el contenido del material difundido por el instituto fue insuficiente para generar la conciencia en los ciudadanos sobre la forma en que debía emitir su voto válidamente y que además la difusión acordada fue escasa, ello no traería como consecuencia directa la atribución de responsabilidad hacia dicho instituto, por la confusión del electorado, pues como se advirtió no existe controversia respecto a que los partidos políticos así como sus candidatos tuvieron acceso a todos los elementos para generar certeza respecto a que en la elección cuestionada no había coalición entre los partidos referidos que cada uno participaba con un candidato distinto.
De esta suerte, el solo hecho de que en las boletas fuera visible y evidentemente identificable el nombre de candidatos distintos por cada partido político, aunado a la campaña emprendida por cada contendiente, era un factor de suma importancia en la información al alcance de cualquier elector para discernir sobre su preferencia electoral.
Es decir, ante la ciudadanía para los cargos de elección en los que el partido contendió en coalición, la información en las boletas era el nombre de los mismos candidatos bajo los recuadros de partidos distintos, aunado a una campaña de un solo candidato.
En cambio, en el supuesto que nos ocupa, hicieron campaña cada candidato por cada partido y en las boletas así se identificó, es decir, el Partido Revolucionario Institucional vinculado a los nombres de los candidatos de Jaime Aranda Castillo y María Eugenia Vielma Baños, mientras que el Partido Verde Ecologista de México con los nombres de Luis Enrique Bolaños Guzmán y Jorge Alberto Vera Vargas.
Por lo anterior, los ciudadanos tenían a su alcance, al momento de emitir su votación una distinción evidente entre las propuestas de uno y otro partido, lo cual aunado a la campaña emprendida por tales candidatos, era un factor determinante en las diferencias con la actuación de las fuerzas políticas en coalición.
Además, es posible sostener que la capacitación emprendida por la autoridad administrativa electoral conjuntamente con el resto de mecanismos al alcance de la ciudadanía fue eficaz, pues -como se dijo- la mayoría de la población que participó en los comicios emitió votación válida.
En efecto, el noventa y tres punto cinco por ciento de quienes acudieron a votar en dicha elección (lo cual corresponde a ciento cuarenta y un mil novecientos cuarenta votos) lo hicieron de forma correcta, es decir, la gran mayoría de la ciudadanía emitió votación válida, lo cual hace- presumir que existieron las condiciones para que los ciudadanos conocieran las formas válidas de votar en la elección de diputados en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
En tales condiciones, el planteamiento del actor debe desestimarse, al estar demostrado que en dichas elecciones sé garantizó a la ciudadanía el conocimiento y la identificación de las distintas opciones políticas con que contaban para elegir."
De las anteriores consideraciones, destaca en primer término la que considera infundados mis planteamientos, por ser equivocada mi premisa de que la difusión de dichos lineamientos y materiales de orientación emitidos por el instituto, eran los únicos elementos con los que contaron los ciudadanos para acceder a la información respecto a las candidaturas y las formas válidas de sufragar.
Independientemente de que en mi escrito de demanda no hice tal aseveración, fundé mi inconformidad a partir de lo dispuesto por el artículo 2, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece: "la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetaran las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones"; y si bien podría suponerse que tal promoción corresponde también a los partidos políticos y a sus candidatos, el numeral 4 de dicho precepto establece "que el Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas".
Fue así que estimé e insisto en ello, que las reglas emitidas por el Instituto resultaron extemporáneas, no cubrieron el territorio nacional y resultaron ineficaces, pues las circunstancias que expuse en mi inconformidad, produjeron que parte del electorado, bajo error o confusión, votara por los partidos P.R.I. y P.V.E.M. en coalición, cuando contendían por separado, tal y como lo hicieron en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y en la que la coalición contendió con el nombre de "Compromiso por México".
Por otra parte, la Sala impugnada considera que aun cuando se estimara cierto el planteamiento del enjuiciante, y se concluyera que el contenido del material difundido por el instituto fue insuficiente para generar la conciencia en los ciudadanos sobre la forma en que debía emitir su voto válidamente y que además la difusión acordada fue escasa, ello no traería como consecuencia directa la atribución de responsabilidad hacia dicho instituto, por la confusión del electorado, pues como se advirtió no existe controversia respecto a que los partidos políticos así como sus candidatos tuvieron acceso a todos los elementos para generar certeza respecto a que en la elección cuestionada no había coalición entre los partidos referidos y que cada uno participaba con un candidato distinto. Sin embargo, esta consideración trae consigo la inobservancia de lo dispuesto por el ya mencionado artículo 2, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues claramente establece que si bien al Instituto Federal Electoral corresponde la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio, a los partidos políticos y sus candidatos, el propio Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas.
La Sala Regional considera además, que es posible sostener que fue eficaz la capacitación emprendida por la autoridad administrativa electoral conjuntamente con el resto de mecanismos al alcance de la ciudadanía, pues la mayoría de la población que participó en los comicios emitió votación válida. Sin embargo, la capacitación que correspondía al Instituto Federal Electoral evidentemente fue ineficaz, pues de los datos que arrojó el cómputo distrital se advierte un alto número de votos nulos reconocido por la propia Sala (9,782), en un porcentaje inusual considerando los últimos cuatro procesos electorales federales, dentro de los cuales un número determinado a través del recuento de casillas (3,126) aparece marcado simultáneamente a favor de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
La ineficaz capacitación a cargo de la autoridad electoral administrativa la sostengo precisamente en la existencia de esas boletas con doble marca, con la correspondiente emisión de votos que fueron calificados como nulos; sin que se haya demostrado que se garantizó a la ciudadanía el conocimiento y la identificación de las distintas opciones políticas con que contaban para elegir, pues un tres mil ciento veintiséis ciudadanos votaron bajo error o confusión; y si bien podría desestimarse esta cifra bajo la consideración de que "sería contrario al principio de certeza que se anulara un proceso electoral en el que se conoce con claridad la voluntad de la mayoría de electores debido a que no se conoce la voluntad de un sector minoritario", ésta no debe prevalecer en el caso que nos ocupa, pues precisamente esa cantidad de votos lleva a la conclusión que la votación distrital fue afectada por la inobservancia de los principios de autenticidad y libertad y resulta determinante en el resultado de la elección.
La Sala Regional no toma en cuenta esta circunstancia y se actualiza el presupuesto previsto por el artículo 62, numeral 1, inciso "a", fracción I, de la Ley invocada, generándome el correspondiente agravio.
…”
CUARTO. Cuestión preliminar: Reconsideración medio de impugnación de estricto derecho.
Como cuestión previa se destaca que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución del recurso de reconsideración no opera el principio de suplencia de la deficiencia u omisiones en los agravios expresados por la parte recurrente y, por ende, el análisis de los agravios relativos es de estricto derecho, de tal manera que no podrán integrarse ni analizarse de manera directa aquellos que fueron analizados por la Sala responsable y que el recurrente reproduzca literalmente o solicite su nuevo análisis, puesto que, como se adelantó el recurso de reconsideración no implica una renovación de la instancia, sino que al ser la resolución recurrida a través de este medio de impugnación, la emitida por la Sala Regional, el recurrente está constreñido a formular los agravios que considere le causa la resolución impugnada a través de este medio de impugnación, mediante argumentos tendentes a controvertir, de manera frontal y directa, los razonamientos en que se sustente la misma, en virtud de que, se reitera, tratándose del recurso de reconsideración no está permitida la suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto en el citado precepto, puesto que hacerlo implicaría un análisis oficioso de todas las cuestiones planteadas en la demanda, es decir, en contravención de las reglas que imperan en el medio de impugnación de que se trata.
QUINTO. Pretensión jurídica del recurrente.
Asimismo, es pertinente señalar que, en el presente caso, la pretensión jurídica del partido recurrente consiste en que se revoque la sentencia impugnada; se declare la nulidad de la elección de diputado federal de mayoría relativa, por el Distrito Electoral 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca y, en consecuencia, se revoque la constancia de mayoría expedida a favor de los candidatos postulados por la Coalición Movimiento Progresista, lo cual solicitó desde la instancia primigenia, como se advierte de la lectura de la demanda del juicio de inconformidad atinente.
SEXTO. Síntesis de agravios.
El Partido Revolucionario Institucional expresa dos motivos de inconformidad, mismos que, en esencia, se hicieron consistir en lo siguiente:
1. Es incorrecta la consideración de la Sala Regional responsable al calificar de falaz su argumentación “al comparar la diferencia entre éste y el primer lugar con la cantidad de votos nulos”, por considerar que olvidó que debe computarse la del resto de los contendientes, puesto que su argumento parte de que el número de votos nulos es tal que resulta determinante en el resultado de la elección, si se suma al resultado que obtuvo.
En ese sentido, señala que no fue un olvido el no tomar en cuenta las demás cifras obtenidas, sino que eran irrelevantes para el planteamiento de su impugnación, dado que si se admitiera que el electorado que marcó “PRI-PVEM” en su boleta actuó confundido por falta de información adecuada y oportuna; se reconociera que dicho voto no fue emitido con libertad y autenticidad, ya que el error vició su voluntad, y que dicho error impide conocer con objetividad cuál fue la auténtica y libre voluntad del elector al emitir ese voto, se debe concluir que el número de votos nulos sí es determinante en el resultado de la votación y, por tanto, se actualiza la causal genérica de nulidad, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual no valoró la responsable, con lo que también se actualiza el supuesto previsto en el artículo 62, numeral 1, inciso a), fracción I, de la citada legislación.
2. La Sala Regional responsable consideró infundados sus planteamientos por ser equivocada su premisa de que, la difusión de los lineamientos y materiales de orientación emitidos por el órgano administrativo electoral, eran los únicos elementos con los que contaron los ciudadanos para acceder a la información respecto a las candidaturas y las formas válidas de sufragar; sin embargo, afirma, en su escrito de demanda no hizo tal aseveración, sino que fundó su inconformidad a partir de lo dispuesto por el artículo 2, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que de conformidad con lo que establece el numeral 4 del propio precepto, fue que estimó, e insiste en ello, que las reglas emitidas por el Instituto resultaron extemporáneas, además de que no cubrieron el territorio nacional y resultaron ineficaces, pues por las razones que expuso en su inconformidad, produjeron que parte del electorado, bajo error o confusión, votara por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en coalición, no obstante que contendían por separado.
Además, por lo que ve al razonamiento de la responsable en relación a que, aun cuando se concluyera que el contenido del materia difundido por el Instituto fue escasa e insuficiente para generar conciencia entre los ciudadanos, sobre la forma en que debían emitir su voto válidamente, ello no traería como consecuencia directa la atribución de responsabilidad hacia el órgano administrativo electoral, por la confusión del electorado, porque no existía controversia respecto a que los partidos políticos y sus candidatos tuvieron acceso a todos los elementos para generar certeza en relación a que en tal elección no había coalición entre los referidos partidos políticos y que cada uno participaba con un candidato distinto, el recurrente afirma que tal consideración implica la inobservancia del citado artículo 2, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que si bien corresponde al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos, la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio, el propio Instituto debe disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de dichas normas.
Al respecto, el inconforme señala que evidentemente fue ineficaz la capacitación que correspondía al Instituto Federal Electoral, ya que de los datos que arrojó el cómputo distrital se advertía un alto número de votos nulos reconocido por la propia responsable, en un porcentaje inusual, si se consideran los últimos cuatro procesos electorales federales, dentro de los cuales, un número determinado a través del recuento de casillas, aparecen marcados simultáneamente a favor de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por lo que no se demostró que se hubiera garantizado a la ciudadanía el conocimiento y la identificación de las distintas opciones políticas con que contaban para elegir, pues tres mil ciento veintiséis ciudadanos votaron bajo error o confusión, por lo que la votación distrital fue afectada por la inobservancia de los principios de autenticidad y libertad, lo cual resulta determinante para el resultado de la elección, sin que la responsable tome en cuenta dicha circunstancia y, por ende, se actualiza el presupuesto previsto por el artículo 62, numeral 1, inciso a), fracción I, de citada legislación.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Esta Sala Superior considera que son inoperantes los alegatos vertidos por el actor, a que se refiere el punto número 1 de la síntesis efectuada en el considerando que antecede.
De la lectura de la sentencia impugnada se advierte, en lo que aquí interesa, que la Sala Regional responsable, en principio, señaló cuál era la pretensión del actor, así como la causa de pedir que éste expresó; enseguida, expuso el marco normativo respecto a la “Libertad para sufragar en su vertiente de información para elegir al candidato de su preferencia” y explicó, en términos generales, los tópicos relativos a “Condiciones para emitir el voto”; “Herramientas para facilitar la decisión ciudadana”; “Educación cívica y capacitación electoral”; “Campañas electorales, actos de campaña y propaganda electoral; “Debates”; “Acceso a tiempos en radio y televisión” y “Boletas electorales”, lo cual le permitió arribar a una “Conclusión de los instrumentos con que el ciudadano cuenta para votar informadamente”.
Asimismo, precisó las “Reglas para la validez del sufragio en las elecciones federales de nuestro país”, así como lo que, a su juicio, constituyen “Dificultades para emitir el voto” y lo relativo a la “Existencia de votos nulos o inválidos”.
A partir de lo antes expuesto, en el apartado B, inciso a), del considerando quinto de la resolución impugnada, el tribunal responsable consideró infundado el planteamiento del Partido Revolucionario Institucional, en torno a que se anulara la elección por falta de certeza, debido a que la verdadera voluntad de los electores que marcaron en las boletas a los dos partidos, era elegir a aquél, y si se le sumaran esos votos quedaría en primer lugar.
Para arribar a tal conclusión, la Sala Regional responsable consideró, tal como lo reconoce el inconforme, que el actor se basó en la premisa equivocada de que era posible advertir, en dichos votos, la intención de los electores, dado que no era posible concluir que la voluntad de quienes marcaron dos partidos en las boletas electorales, era emitir su sufragio por el Partido Revolucionario Institucional, pues la única forma de advertir la voluntad de los electores era mediante la manifestación clara de su decisión al momento de votar y no a través de criterios de probabilidad o de intención del voto.
Al respecto, una vez que precisó cuál es el propósito del voto, así como la manera más objetiva de garantizar dicha finalidad, la responsable consideró, por un lado, que no tenía sustento jurídico el planteamiento de que esos votos nulos se emitieron a favor del mencionado instituto político, y por otro, que tampoco existía prueba que demostrara que la voluntad del elector era votar por el Partido Revolucionario Institucional o por otro partido.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Regional estimó que no era válido sumar algún voto nulo, surgido por marcar dos opciones políticas, a ningún partido político, en virtud de que no era posible conocer la voluntad del elector para votar por una u otra opción, o incluso, para anular el voto de manera “consciente”.
Enseguida, a mayor abundamiento, el órgano jurisdiccional emisor del fallo impugnado indicó que, aun cuando se considerara que la cantidad de votos nulos, originados por dicha circunstancia, era mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, ello no traería como consecuencia la nulidad de la elección, en virtud de que sería contrario al principio de certeza que se anulara el respectivo proceso electoral, en el cual se conoce con claridad la voluntad de la mayoría de electores, pero no la de un sector minoritario.
Así, la responsable consideró que la falacia que cometió el actor al comparar la diferencia entre él mismo y el primer lugar, con la cantidad de votos nulos, era olvidar que, además de las cifras de votación válida de esas posiciones, debía computarse la del resto de los contendientes.
Finalmente, por lo que a este aspecto se refiere, la Sala Regional estimó que sería contrario a derecho anular una elección en la que existe una cantidad de votos ciertos a favor de la opción política que ganó la elección que es mayor a la de votos nulos, bajo la única base de que aumentó el porcentaje de éstos, porque sería preferir una voluntad incierta sobre la que se emitió válida y claramente.
Ahora bien, se afirma que son inoperantes los motivos de inconformidad esgrimidos por el recurrente, en cuanto a este aspecto se refiere, en virtud de que se dirigen a controvertir los razonamientos vertidos en el fallo reclamado, que se expresaron a mayor abundamiento, mediante los cuales el tribunal responsable calificó de falaz el planteamiento del actor al comparar la diferencia entre el Partido Revolucionario Institucional y el primer lugar, con la cantidad de votos nulos, por olvidar que, además de las cifras de votación de esas posiciones, debían computarse las del resto de los partidos en la contienda; sin embargo, no formula alguno tendente a combatir, de manera frontal y directa, las consideraciones que dicha autoridad expresó previamente, las cuales, por sí mismas, son suficientes para sustentar el sentido del fallo.
En efecto, aun cuando el recurrente alega que es incorrecta la calificación de falaz, efectuada por la responsable, a mayor abundamiento, e indica los motivos por los que considera que ello es así, lo cierto es que no controvirtió los motivos esenciales que expuso la Sala Regional responsable para desestimar los planteamientos formulados en la instancia primigenia, consistentes en que el actor se basó en la premisa equivocada de que, de los votos marcados por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, era posible advertir la intención de los electores, puesto que no era factible concluir que la voluntad de quienes marcaron dos partidos en las boletas electorales, era votar por el actor, dado que la única forma de advertir esa voluntad era mediante la manifestación clara de su decisión al momento de sufragar y no a través de criterios de probabilidad o de intención del voto, por lo que no tenía sustento jurídico lo expuesto en torno a que esos votos nulos se emitieron a favor del primero de los mencionados entes políticos, ni existía prueba que demostrara que esa era la voluntad del elector.
En esa tesitura, es evidente la inoperancia de los motivos de disenso en comento, en virtud de que, se insiste, no se dirigen a cuestionar las consideraciones esenciales en que se sustentó esta parte del fallo reclamado y, por ende, subsisten y permanecen rigiéndolo.
Por otra parte, se estiman inoperantes en una parte e infundadas en otra las alegaciones formuladas por el inconforme, a que se refiere el punto número 2 de la síntesis efectuada en el considerando previo.
En el apartado B, inciso b), del propio considerando quinto del fallo cuestionado, el tribunal responsable consideró infundados los planteamientos del Partido Revolucionario Institucional, en relación a que la confusión generada en los electores que votaron indistintamente por éste y el Partido Verde Ecologista de México se debió a la ineficaz difusión y contenido de los lineamientos y material orientados del Instituto Federal Electoral; que no existió tal difusión y, en todo caso, ello se hizo en forma tardía, porque se dio hasta después del catorce de junio del año en curso y que la misma fue insuficiente, dado que no tuvieron el alcance necesario para llegar a la ciudadanía en general.
Lo anterior, en virtud de que, según dijo la responsable, el actor partió de la premisa equivocada de que la difusión de dichos lineamientos y materiales de orientación, emitidos por el Instituto, eran los únicos elementos con los que contaron los ciudadanos para acceder a la información respecto a las candidaturas y las formas válidas de sufragar.
Así, a juicio de la Sala Regional, lo incorrecto de tal planteamiento estribaba en que, en los procesos electorales, existían distintos instrumentos que permitían a los ciudadanos decidir válidamente respecto de las opciones políticas.
En ese sentido, señaló que no había controversia sobre la existencia de campañas distintas entre los candidatos postulados por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a diputados federales, por el Distrito Electoral 01 de Oaxaca, por lo que era lógico pensar que cada uno realizó actos proselitistas, con características propias, para posicionarse ante el electorado, con lo que cualquier ciudadano, incluso los sectores marginados, tenían la posibilidad de distinguir que en tal distrito, los mencionados partidos postularon opciones diversas y, por tanto, era factible entender que no competían coaligados.
De igual forma, precisó que otro rasgo distintivo entre los candidatos de los partido políticos se encontraba en la boleta electoral, puesto que en el recuadro de cada uno de ellos aparecía el nombre de sus candidatos, con lo cual se podía distinguir que se trataba de opciones distintas.
De acuerdo con lo anterior, para el órgano jurisdiccional responsable, aun cuando se estimara cierto el planteamiento del enjuiciante y, por ende, se concluyera que el contenido del material difundido por el Instituto fue insuficiente para generar la conciencia en los ciudadanos, sobre la forma en que se debían emitir su voto válidamente, y que tal difusión fue escasa, ello no traería como consecuencia directa la responsabilidad del Instituto por la confusión del electorado, en virtud de que, como lo señaló previamente, no existía controversia en torno a que los partidos políticos y sus candidatos tuvieron acceso a todos los elementos para generar certeza respecto a que en la respectiva elección no había coalición entre los mencionados partidos políticos, así como que cada uno participaba con un candidato distinto.
Por tanto, a juicio de la Sala Regional, el hecho de que en las boletas fuera visible y evidentemente identificable el nombre de los diversos candidatos postulados por cada partido político, aunado a la campaña emprendida por cada uno de los contendientes, era un factor de suma importancia al alcance de cualquier elector, para que estuviera en aptitud de discernir sobre su preferencia electoral, pues tenían a su alcance, al momento de votar, una distinción evidente entre las propuestas de uno y otro partido.
En ese sentido, la responsable afirmó que era posible sostener que la capacitación emprendida por la autoridad administrativa electoral, conjuntamente con el resto de los mecanismos al alcance de la ciudadanía, fue eficaz, porque la mayoría de la población que participó en los respectivos comicios emitió votación válida, por lo que desestimó el planteamiento del actor al estar demostrado que en dichas elecciones se garantizó a la ciudadanía el conocimiento y la identificación de las distintas opciones políticas con que contaban para elegir.
Por otro lado, con base en el análisis que efectuó de los documentos exhibidos por el actor para demostrar que no existió difusión de los aludidos lineamientos, el órgano jurisdiccional responsable determinó que, contrariamente a lo afirmado por el entonces actor, el Instituto sí llevó a cabo acciones para informar a las personas acerca de cómo votar válidamente.
Finalmente, estimó inoperante el agravio en que se alegaba que se informó a los electores a destiempo, es decir, después del catorce de junio, en virtud de que, además de que la información difundida por el Instituto no era la única con la que contó el elector para distinguir entre dos opciones políticas, no se demostró que existiera un vínculo causal entre la difusión de información en fechas cercanas a la jornada electoral y la existencia de votos nulos.
Ahora bien, no asiste la razón al partido recurrente en cuanto afirma que la Sala Regional no tomó en cuenta lo tocante a la ineficaz capacitación a cargo de la autoridad electoral administrativa; a que no se garantizó a la ciudadanía el conocimiento y la identificación de las distintas opciones políticas con que contaba para elegir, porque tres mil ciento veintiséis ciudadanos votaron bajo error o confusión, y a que, por tales motivos, la votación distrital se vio afectada por la inobservancia de los principios de autenticidad y libertad, resultando ello determinante para el resultado de la elección, puesto que, como ya se vio, el órgano jurisdiccional emisor de la sentencia impugnada sí abordó todos esos aspectos, pero desestimó los planteamientos efectuados en ese sentido.
Por otra parte, la inoperancia de los restantes motivos de disenso deriva de que el partido inconforme no expresó argumentos tendentes a combatir, de manera frontal y directa, todas las consideraciones que la responsable expresó en relación a dicho tópico, mismas que, por sí mismas, son suficientes para sustentar el sentido del fallo.
En efecto, aun cuando el recurrente alega que no efectuó la aseveración que le imputó la responsable, en relación a que la difusión de los lineamientos y materiales de orientación emitidos por el Instituto eran los únicos elementos con los que contaron los ciudadanos para acceder a la información respecto de las candidaturas y las formas válidas de sufragar, porque fundó su inconformidad en lo dispuesto en el artículo 2, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y afirma que conforme al numeral 4 del propio precepto, el Instituto debe disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las respectivas normas sobre la promoción del voto, así como que las reglas emitidas por el Instituto resultaron extemporáneas, no cubrieron el territorio nacional y resultaron ineficaces, dado el error o confusión que produjeron por parte del electorado, al existir un porcentaje inusual de votos nulos en la respectiva elección, y que no se garantizó a la ciudadanía el conocimiento y la identificación de las distintas opciones políticas con que contaban para elegir, con lo cual se afectó la votación distrital, por inobservancia de los principios de autenticidad y libertad, lo cierto es que tales argumentos no se dirigen a cuestionar las consideraciones esenciales en que se sustentó esta parte de la resolución impugnada.
Ello es así, en virtud de que el actor no cuestionó los razonamientos que permitieron concluir a la responsable que en dichas elecciones se garantizó a la ciudadanía el conocimiento y la identificación de las distintas opciones políticas con que contaba para sufragar, como son los relativos a la existencia de campañas diversas entre los candidatos, a que en las boletas era visible y evidentemente identificable el nombre de los distintos candidatos postulados por cada partido político, y a que no se demostró que existiera un vínculo causal entre la difusión de información en fechas cercanas a la jornada electoral y la existencia de votos nulos, los cuales son suficientes, por sí mismos, para sustentar el sentido del fallo impugnado.
No obstante lo antes expuesto, esta Sala Superior considera pertinente señalar que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.
En el artículo 39 de la Constitución federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.
En el artículo 40 de la Constitución federal se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.
En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.
Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.
En el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).
Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, este órgano jurisdiccional debe garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.
Desde luego, debe tenerse presente que el derecho a votar, admite límites para su ejercicio y el establecimiento de condiciones para el cumplimiento de los citados principios, siempre que estén previstos legalmente, sean necesarios en una sociedad democrática, tengan un fin legítimo y sean proporcionales en relación con el fin legítimo que se pretenda alcanzar.
En particular, para que el sufragio sea espejo fiel de la auténtica y libre expresión de los electores, como mandata la Constitución, es preciso el establecimiento de reglas que garanticen, entre otras cuestiones, su veracidad y efectividad, así como la observancia del principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) que significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.
Lo anterior es así, porque la existencia de un margen de duda o cuestionamiento, por mínimo que sea, respecto de la validez y efectividad del sufragio, se contrapone con su significado y alcance y, de admitirse, puede provocar el falseamiento de los resultados y, por ende, la distorsión de la representación democrática.
Acorde con lo anterior, en el artículo 105, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que el Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, está obligado a velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que todas las actividades de dicho Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Luego, en el artículo 274, párrafo 1, del citado código electoral federal, se dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
En el párrafo 2, del propio precepto, se establece que son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político, y b) cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.
En consideración de esta Sala Superior, las reglas para determinar que un voto es nulo, particularmente la relativa a la boleta que contiene dos o más marcas de partidos políticos no coaligados, es armónica y congruente con los principios que rigen al sufragio, porque con ello se garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten votos a favor de un candidato, partido político o coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad.
En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en dos o más recuadros de la boleta, es una regla consonante y complementaria de los principios constitucionales, porque dota de eficacia al sufragio en su cariz fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector.
En otras palabras, la previsión legal de considerar nulos a votos emitidos en la forma descrita, permite que únicamente sean contados y, consecuentemente, se sumen a una opción política aquellos votos en los que no hay duda de la intención y voluntad del elector.
Por lo expuesto y fundamentado, no podrían dejar de aplicarse las normas legales en las que se prevé la nulidad de los votos cuando se marquen más de dos recuadros de la boleta.
Tampoco sería factible que se atendiera, preponderantemente, una interpretación en la que prevaleciera la autenticidad del sufragio tutelado en la Constitución y en los tratados internacionales, por encima de las reglas legales indicadas, porque ello supondría una interpretación sesgada, incompleta y disfuncional de los principios y características del sufragio y de su correcto cómputo.
Precisado lo anterior, se está ya en posibilidad de enfrentar la argumentación toral en que sustenta el recurrente su pretensión esencial de que se consideren válidos los votos anulados porque el elector marcó los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, dado que el inconforme se funda en que la intención de los electores fue emitir un voto válido a favor de los partidos políticos en cuestión. Sin embargo esta premisa resulta, en principio, indemostrable, además de legalmente insostenible, tal y como se explica a continuación.
Es importante destacar que para determinar la validez o nulidad de los votos cuando el elector marque dos o más cuadros, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el factor preponderante materia de análisis es la intencionalidad del elector respecto de la elección del candidato de su preferencia.
El análisis de la intencionalidad debe basarse en aspectos objetivos e indudables, a través de las marcas o signos inequívocos plasmados en la boleta por el propio elector, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de objetividad y certeza.
En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el recurrente, para adoptar la determinación conducente sobre la calificación de los votos, queda descartado el análisis de la intención derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, puesto que esa intención subjetiva es imposible de conocer.
En tal virtud, al estar sujeta al respeto irrestricto de los principios de objetividad y certeza, rectores de la función electoral, la determinación de validez o nulidad de sufragios sujetos a calificación, tanto en las casillas como en sede administrativa y jurisdiccional, el análisis respectivo se debe constreñir al análisis de las marcas o signos plasmados por el elector en la boleta electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno que podría haber inducido al elector a votar en este caso, tanto por el candidato del Partido Revolucionario Institucional como el del Partido Verde Ecologista de México que, como ya se dijo, es imposible de conocer.
En este contexto, cabe concluir que carece de sustento lógico y jurídico la aseveración del recurrente cuando afirma que basta con que se analice la intención de no anular el voto, para que el voto deba considerarse como válido, puesto que es imposible conocer la intencionalidad derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
Aunado a la anterior, con independencia de que la intención del elector haya sido o no anular el voto, puesto que no se puede conocer ese aspecto subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no se cuenta con elementos objetivos para determinar con certeza a qué partido o candidato podría favorecer la decisión del sufragante, ante la circunstancia evidente de haberse marcado en la boleta dos o más cuadros de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí.
En ese sentido, resulta evidente que ante la incertidumbre que genera que el elector haya marcado en la boleta dos cuadros con emblemas de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí, no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar con certeza a la opción política que debe favorecer el sufragio, tal y como lo resolvió la Sala Regional responsable, por ende, no es posible determinar a quién favorecen los sufragios controvertidos, toda vez que al haberse sufragado simultáneamente por dos opciones políticas no coaligadas, se vulneran los principios de objetividad y certeza sobre el sentido del voto, lo que entraña la nulidad declarada.
Aceptar la pretensión del recurrente, en el sentido de determinar que los referidos sufragios favorecen a los partidos políticos involucrados, a pesar de que no participaron en coalición, significaría inaplicar lo previsto en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en franca contravención de los principios constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función electoral, lo cual resulta inaceptable.
Pero sobre todo, cabe precisar que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México solamente acordaron coaligarse en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y en ciertas elecciones de diputados federales, pero no así en la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral federal 01 con San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
En segundo término, se debe tener en cuenta que la intencionalidad, por sí y en sí misma, no puede ser conocida por terceros ajenos al sujeto que la crea. La única forma de inferir (que no conocer) cuáles son las intenciones de una persona es mediante la interpretación del probable significado y sentido de las conductas u omisiones en que se materializan esas intenciones.
En el caso, la única manifestación de la intención de los votantes es la forma en la que emitieron su voto, acto que quedó plasmado en las boletas electorales que obran en el expediente.
De ellas se desprende que los ciudadanos emitieron su voto simultáneamente a favor de dos candidatos distintos postulados cada uno por partidos políticos diferentes.
De este hecho pueden desprenderse distintas hipótesis en relación con la supuesta intención de los votantes:
1. El votante tuvo la intención de otorgar su voto simultáneamente a los dos partidos políticos y sus respectivos candidatos.
2. El votante tuvo la intención de que su voto contara a favor de sólo uno de los partidos políticos por los que votó, con exclusión del otro.
3. El votante tuvo la intención de anular su voto.
Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible sostener alguna de ellas por encima de las demás, como se explica a continuación.
Para resolver el asunto en cuestión se debe analizar la factibilidad jurídica de cada una de las tres hipótesis antes descritas, para efecto de elegir aquella que resulte más apegada a derecho.
De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 274, párrafos 2 y 3, y 277, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el voto es indivisible y, para ser válido, debe otorgarse exclusivamente a una opción política (partido o candidato). Tan es así que son votos válidos aquellos en los que el elector marque en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o bien, aquellos en los que se marquen dos o más partidos políticos coaligados (en cuyo caso el voto contará por uno y sólo a favor del candidato de la coalición). En este mismo sentido, como ya se explicó, la ley considera votos nulos, entre otros, aquellos en los que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
De estas disposiciones se desprende que a una persona corresponde sólo un voto y que ese voto sólo puede asignarse a un partido político o candidato; es decir, los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio.
Ahora bien, en la primera hipótesis, el votante pretendería lograr una finalidad legalmente imposible: que su voto fuera contado dos veces, una a favor de cada uno de los candidatos o de los partidos por los que votó. Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría como consecuencia la anulación del voto en términos del artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código electoral federal, ya que para la elección del caso los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no se encuentran coaligados.
En la segunda hipótesis, sería imposible determinar la preferencia del elector con algún dato o elemento objetivo. Asimismo, en este supuesto la autoridad electoral no podría sustituirse en el ciudadano para definir el sentido de su voluntad, pues sería contrario a los principios constitucionales del voto libre, secreto y directo. Por tal razón, no es jurídicamente procedente adoptar esta hipótesis.
En la tercera hipótesis, la intención del votante sería acorde con lo dispuesto en el ya descrito artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tendría como consecuencia evidente la anulación del voto.
Por las anteriores razones, es incuestionable que la única conclusión legalmente válida es valorar los votos en estudio como nulos, en términos de lo dispuesto en los artículos 274, párrafo 2, inciso b), del Código de la materia, pues dos de las tres posibles interpretaciones de la intención del votante llevan necesariamente a esa conclusión, en tanto que la tercera posibilidad resulta jurídicamente insostenible.
No es óbice a lo anterior que el inconforme aduzca que la gran cantidad de votos emitidos en estas condiciones implica que la intención de los ciudadanos fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto porque incluso si le asistiera razón al impetrante, la finalidad hipotéticamente perseguida por los votantes sería legalmente inalcanzable, tal y como se explicó.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, por lo siguiente.
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, párrafo 1, inciso b); 257, 264, 265 y 266, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los pasos y características básicas del ejercicio del sufragio, en lo conducente, son las siguientes:
a) Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las casillas se instalan mamparas o canceles acondicionados que permitan al elector elegir, libre, individualmente y en secreto, al partido político o candidato por el que emiten su voto. Además, el presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación y garantizar la libertad y el secreto del voto.
b) El ciudadano acude a la casilla a la que le corresponde votar y, una vez que se comprueba que aparece en la correspondiente lista nominal y que exhibe su credencial para votar con fotografía, recibe del presidente de la mesa directiva las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
c) Es importante aclarar que las boletas están adheridas a un talón con número de folio progresivo, del cual serán desprendibles y que la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda, pero ello en nada afecta el principio de certeza ni mucho menos la secrecía del voto, porque no es posible identificar o relacionar a ningún elector con una boleta determinada y, consecuentemente, con la marca hecha en la misma, en virtud de que la boleta no contiene folio, dato o número que la correlacione con algún otro elemento que permita conocer o identificar al elector al que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su voto.
d) Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, lo que solicita el actor es jurídicamente indemostrable, porque implica, primero y ante todo, el desconocimiento e inaplicación de todos los mecanismos y reglas precisadas que aseguran la libertad al ciudadano para votar por cualquier opción e, incluso, por candidatos no registrados o anular su voto, así como inquirir a todos los ciudadanos-electores que votaron sobre el real sentido de una decisión individual, personal, secreta, auténtica para establecer quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de ser así, cuál era su intención verdadera.
De ahí que resulte infundada la pretensión del partido político recurrente.
En virtud de lo anterior, esta Sala Superior considera que son inoperantes el resto de los agravios formulados por la parte actora, vinculados con la supuesta deficiencia e ineficacia de la información difundida por el Instituto Federal Electoral para orientar a la ciudadanía la forma en la que podía votar y, en su caso, con que se tomen en consideración votos anulados en los términos antes referidos, que se encuentren en las casillas que no fueron recontadas.
Con la formulación de los agravios señalados, el actor pretende demostrar, esencialmente y de manera destacada, que el día de la jornada electoral un cierto número de ciudadanos se confundió al momento de emitir su voto, lo que provocó, a su parecer, que dichos ciudadanos votaran por dos partidos políticos, cuando su intención era votar sólo por uno de ellos, en el caso el Partido Revolucionario Institucional. Con base en esta circunstancia, el actor pretende que los votos emitidos de esa forma no se consideren nulos y se tomen en cuenta como votos válidos emitidos en su favor.
Lo inoperante de los agravios radica en que los argumentos y pretensión última del actor tienen como base dos premisas falsas interconectadas entre sí:
a) Primera premisa falsa: El actor considera que en el caso no son aplicables las reglas legales en las que se establece que un voto es nulo cuando la boleta contenga marcas en dos o más recuadros. Asimismo, que se debe realizar una interpretación en la que se dé prevalencia y se privilegie la autenticidad del sufragio, por encima de cualquier condición o regla respecto de su calificación.
La inaplicación e interpretación pretendidas por el actor son infundadas, ya que, se insiste, la regla jurídica que prevé la nulidad de un voto cuando la boleta contenga dos o más marcas en distintos recuadros es acorde con el principio de certeza y objetividad que rigen toda elección democrática.
b) Segunda premisa falsa: Las boletas que contienen, a la vez, marcas en favor del Partido Revolucionario Institucional y en favor del Partido Verde Ecologista de México, en realidad son votos válidos emitidos, de forma inequívoca, en favor del primero de los partidos políticos.
Como se explicó, en casos como el planteado por el actor -dos marcas en una misma boleta-, no existe sustento jurídico para determinar con certeza la voluntad del elector, ni mucho menos concluir objetivamente que esos votos se emitieron con la finalidad de apoyar a la candidatura por él postulada.
Lo anterior hace que devengan inoperantes los referidos motivos de inconformidad que tienen que ver con los aspectos relativos a la debida o indebida capacitación y orientación del elector en la forma como debía emitir su votación para que se considerara válida en los diversos tipos de elección; así como aquellos que tienden a evidenciar con cifras el número de votos cuya anulación pretendió revertir el actor para que fueran computados a su favor y la forma de distribución de los mismos, ya que, la efectividad de estos motivos de inconformidad dependía directa y necesariamente de que prosperara su pretensión esencial de revertir la nulidad de los votos en que se marcó indistintamente los emblemas de su partido y del Verde Ecologista de México, por lo que al no prosperar la misma en los términos ya considerados, menos pueden prosperar estas pretensiones accesorias por basarse evidentemente en los dos sofismas antes destacados.
En virtud de lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravio expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar, en la parte que fue materia de impugnación, la sentencia de dos de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, en los juicios de inconformidad SX-JIN-16/2012 y SX-JIN-17/2012 acumulados, relacionada con la elección de diputados en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, con cabecera San Juan Bautista Tuxtepec.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue materia de impugnación, la sentencia de dos de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en los juicios de inconformidad SX-JIN-16/2012 y SX-JIN-17/2012 acumulados.
NOTIFÍQUESE. Por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral; por correo electrónico, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por estrados, al partido recurrente, por así solicitarlo en su demanda, y a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29 y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] “Democracia y representación”, Reforma y Democracia, núm. 10, febrero de 1998, pp. 7-31.
[2] Esto puede advertirse en la tesis de jurisprudencia “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 26-27.
[3] Cfr. ARAGÓN REYES, Manuel, “Derecho del sufragio: principio y función”, en NOHLEN, Dieter y otros (comp.), Tratado de derecho electoral comparado en América Latina, México, Fondo de Cultura Económica, 1998, pp. 91-92.
[4] LUCAS VERDÚ, Pablo y MURILLO DE LA CUEVA, Pablo Lucas, Manual de derecho político, 3a. ed., Madrid, Tecnos, 2001, vol. 1, pp. 235-236.
[5] Véase sentencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania de 12 de octubre de 1993. Sobre el tema se puede consultar a ALÁEZ CORRAL, Benito y ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Leonardo, Las decisiones básicas del Tribunal Constitucional Federal alemán en las encrucijadas del cambio de milenio, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 253. Asimismo, confróntese a PRESNO LINERA, Miguel Ángel, “La titularidad del derecho de participación política”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXV, núm. 104, mayo-agosto 2002, pp. 522-523.
[6] Op. cit., pp. 522-523.
[7] PRESNO LINERA define a la autodeterminación política consiste en comprender a las distintas opciones y de discriminar entre ellas las que se consideran preferibles para la orientación de la sociedad.
[8] Dicho criterio se encuentra en la jurisprudencia P./J. 98/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXIV, agosto de 2006, p. 156; así como en la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Corte, de rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXII, noviembre de 2005, p. 111.
[9] Sentencia STC 105/2012
[10] Consultable en la página del Instituto Federal Electoral, en el vínculo: http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DECEYEC/SeguimientoDeProgramas/ENEC_2011-2015/ENEC_2011-2015_final.pdf
[11] MARTÍNEZ SOSPEDRA, Manuel y otros, Sistemas electorales. Un estudio comparado, Valencia, Tirant lo Blanch, 2007, p. 51-52.
[12] ARAGÓN REYES, Manuel, “Derecho del sufragio: principio y función”, en NOHLEN, Dieter y otros (comp.), Tratado de derecho electoral comparado en América Latina, México, Fondo de Cultura Económica, 1998, pp. 102-103
[13] Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Diccionario electoral, 3a. ed., México, IFE-UNAM-TEPJF, 2003, pp. 440-441.
[14] La igualdad de oportunidades en las competiciones electorales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 168-170.
[15] Idem.
[16] Cfr. LAZARTE, Jorge, “La votación”, en NOHLEN, Dieter y otros (comp.), Tratado de derecho electoral…, pp. 574, 579.
[17] LAZARTE, Jorge, “La votación”, cit., p. 579
[18] Sentencia sobre Maastricht, de 12 de octubre de 1993 (BVerfGE 89,155), consultable en ALÁEZ CORRAL, Benito y ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Leonardo, Las decisiones básicas del Tribunal Constitucional Federal alemán…, p. 247
[19] LUTZ, Bruno, “La participación electoral inconclusa: abstencionismo y votación nula en México”, Revista Mexicana de Sociología, vol. 67, num. 4, octubre-diciembre de 2005, p. 814.
[20] BOBILLO, Francisco, “El voto estéril en las elecciones generales españolas”, Revista de Estudios Políticos, nueva época, núm. 62, octubre-diciembre de 1988, p. 70.
[21] Idem.
[22] SCHEPIS, G. “Analisi estadística dei resultati”, citado por BOBILLO; Francisco, “El voto estéril…”, ob. cit., p. 77.
[23] “Voto nulo ¿Error o intención”, Ius, México, núm. 18, invierno 2006-2007, pp.107-109
[24] Los artículos 227, párrafo 1, y 276, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[25] En Argentina el voto en blanco es reconocido como una manifestación de la voluntad del elector que implica una abstención a elegir entre las diversas propuestas formuladas por el sistema legal del sufragio obligatorio. Se computan dentro de la votación válida emitida y por consiguiente son considerados a efecto de determinar el veinticinco por ciento que permite el acceso de la minoría a los cargos en disputa. (Consúltese Fallo 391/87 de la Cámara Nacional Electoral).
[26] Los lineamientos constan en el anexo 1 del acuerdo y a su vez contienen un anexo (Anexo 2 del acuerdo).
[27] En el anexo 2 se detallan las elecciones y los distritos, por entidad federativa, en la que existe coalición entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. De su revisión puede advertirse que en Oaxaca, la coalición “Compromiso por México” únicamente tuvo efectos para la elección de Presidente de la República.
[28] Consultable en http://pnmi.segob.gob.mx/
[29] Se deja fuera los diarios que no circulen los domingos porque el Instituto Federal Electoral determinó publicar la información sobre cómo votar en periódicos los domingos veinticuatro de junio y primero de julio.
[30] Foja 370 del expediente principal del juicio SX-JIN-16/2012.
[31] Esto se encuentra en el anexo único de esta sentencia