RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-136/2018
RECURRENTE: JOSÉ EDUARDO SANTOS GONZÁLEZ
autoridad responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
secretario: isaías martínez flores
COLABORARON: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA, SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, CELESTE CANO RAMÍREZ Y CARLOS ULISES MAYTORENA BURRUEL
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del recurso, cuyos datos de identificación se citan al rubro.
RESULTANDO
1. Presentación de la demanda. El catorce de abril de dos mil dieciocho, José Eduardo Santos González, en su calidad de aspirante a candidatura independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el 01 Distrito Electoral en el estado de Nuevo León, presentó demanda de recurso de reconsideración ante la Sala Regional Monterrey, a fin de controvertir la sentencia de once de abril de dos mil dieciocho,[1] dictada en el expediente SM-JDC-171/2018, mediante la cual dicho órgano colegiado confirmó el acuerdo impugnado, al considerar, esencialmente, que el Consejo Distrital 01 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León, motivó debidamente el acuerdo impugnado, además, al momento en que fue impugnado el Dictamen INE/CG87/2018, el actor debió hacer valer todos los agravios relacionados con la vulneración a su garantía de audiencia.
2. Turno. Mediante acuerdo de quince de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-REC-136/2018 a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.
CONSIDERANDO
1. Competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, a través de un recurso de reconsideración, cuya competencia exclusiva y excluyente recae en este órgano de regularidad constitucional.
2. Hechos relevantes
Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, consisten medularmente en los siguientes:
2.1. Lineamientos. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, mediante acuerdo INE/CG387/2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018.
2.2. Convocatoria. El ocho de septiembre de la misma anualidad, a través del acuerdo INE/CG426/2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para el registro de candidaturas independientes a la presidencia de la república, senadurías o diputaciones federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2017-2018; dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre siguiente.
2.3. Obtención de la constancia. El cinco de octubre del mismo año, el Vocal Ejecutivo expidió al recurrente la constancia como aspirante a candidato independiente al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el 01 distrito electoral en el estado de Nuevo León.
2.4. Régimen de excepción (Acuerdo INE/CG514/2017). El ocho de noviembre del año pasado, el Consejo General del INE modificó los puntos 49 y 50 del acuerdo INE/CG387/2017, en lo que corresponde al régimen de excepción para la obtención del apoyo ciudadano, que hagan materialmente imposible el uso de la aplicación móvil derivados de condiciones de marginación o vulnerabilidad, y ajustó los plazos para su obtención.
2.5. Inconsistencias. El veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Vocal Ejecutivo le comunicó al ahora recurrente, el oficio INE/JDE01/NL/083/2018, por el que, entre otras cosas, se le hizo saber la modificación registral de 1,317 (un mil trescientos diecisiete) apoyos ciudadanos por haberse detectado diversas inconsistencias.
2.6. Primer juicio ciudadano. El veintiséis de enero del año en curso, inconforme con el oficio anterior, José Eduardo Santos González presentó demanda de juicio ciudadano; medio de impugnación que fue radicado con el número de expediente SM-JDC-19/2018 del índice de la Sala Regional Monterrey.
2.7. Sentencia. El veintinueve de marzo de esta anualidad, la Sala Regional Monterrey emitió sentencia mediante el cual confirmó el oficio impugnado, básicamente, porque el Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sí tiene facultades para realizar una verificación de los documentos que sustentan los apoyos obtenidos por los aspirantes a una candidatura independiente y se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.
2.8. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia que antecede, el ahora recurrente interpuso recurso de reconsideración, la cual fue radicado con el número de expediente SUP-REC-67/2018, del índice de esta Sala Superior, quien, por resolución de nueve de marzo de este año, determinó desechar de plano la demanda, por no contener tema constitucionalidad.
2.9. Proyecto. El primero de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión de Prerrogativas y de Partidos Políticos aprobó el proyecto de Dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a una diputación federal en el proceso electoral federal 2017-2018.
2.10. Dictamen. El catorce de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG87/2018 aprobó el citado dictamen, por el que determinó a las y los ciudadanos que cumplieron con el umbral mínimo de apoyos y con el criterio de dispersión; así como a las personas que no cumplieron esos requisitos.
2.11. Segundo juicio ciudadano. El veintiuno de febrero del año en curso, el ahora recurrente presentó demanda de juicio constitucional ciudadano para combatir el referido acuerdo; medio de impugnación que fue radicado con el número de expediente SM-JDC-75/2018 del índice de la Sala Regional Monterrey.
2.12. Sentencia. El veintinueve de marzo de esta anualidad, la Sala Regional Monterrey emitió sentencia en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG87/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, esencialmente, porque los agravios del actor se enderezaron a controvertir la legalidad de la verificación de los apoyos ciudadanos recabados como aspirante a candidato independiente a diputado federal, realizada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del citado Instituto, lo cual fue materia de pronunciamiento de dicha Sala al resolver el diverso juicio constitucional ciudadano SM-JDC-19/2018.
2.13. Negativa de registro. El veintinueve de marzo en curso, el Consejo Distrital emitió el acuerdo A10/INE/NL/CD01/29-03-2018, respecto a la negativa a la solicitud para el registro de la fórmula de candidatura independiente a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, por el 01 Distrito Electoral en el estado de Nuevo León, presentada por Jose Eduardo Santos González y Luis Andrés Herrera Sosa, en su calidad de propietario y suplente, respectivamente.
2.14. Tercer juicio ciudadano. El dos de abril siguiente, el ahora recurrente presentó demanda de juicio constitucional ciudadano para combatir el referido acuerdo; medio de impugnación que fue radicado con el número de expediente SM-JDC-171/2018 del índice de la Sala Regional Monterrey.
2.15. Sentencia impugnada. El once de abril de esta anualidad, la Sala Regional Monterrey emitió sentencia en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo A10/INE/NL/CD01/29-03-2018 emitido por el Consejo Distrital 01 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León, debido a que la autoridad motivó debidamente el acuerdo impugnado, además, porque al impugnar el Dictamen INE/CG87/2018, el actor estuvo en aptitud de hacer valer todos los agravios relacionados con la vulneración a su garantía de audiencia.
La indicada determinación es la materia de estudio en el recurso de reconsideración.
3. Improcedencia
Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, porque versa sobre cuestiones de mera legalidad, por lo que el asunto no satisface el requisito específico de procedencia exigido por los artículos 61, párrafo 1, inciso b) y, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.[2]
3.1. Naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración
Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que por una parte se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por ese numeral en su párrafo 1, inciso b), la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación adquieren el carácter de definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.
En ese sentido, el artículo 61, de la Ley General en cita, dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales en los casos siguientes:
1. En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
2. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Por añadidura, a través de la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia,[3] determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario.
De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable haya dictado una sentencia de fondo en la que realice –u omita– un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.
Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
De ello, se colige que las cuestiones de mera legalidad quedan fuera de la materia a la que se circunscribe el recurso de reconsideración, porque se trata de un medio de impugnación que se plantea en contra de la sentencia de una Sala Regional, la cual por regla general es inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.
En consecuencia, a fin de evidenciar la improcedencia del recurso de reconsideración en que se actúa, resulta importante analizar el contenido esencial, tanto de la sentencia controvertida, como de los agravios formulados en la demanda.
3.2. Inexistencia de tema de constitucionalidad
Como se anticipó, este órgano jurisdiccional considera que el recurso de reconsideración es improcedente, como enseguida se expone.
En la especie, se impugna la resolución dictada por la Sala Monterrey mediante el cual confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo A10/INE/NL/CD01/29-03-2018 emitido por el Consejo Distrital 01 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León, debido a que la autoridad motivó debidamente el acuerdo impugnado, además, porque al impugnar el Dictamen INE/CG87/2018, el actor estuvo en aptitud de hacer valer todos los agravios relacionados con la vulneración a su garantía de audiencia.
Lo anterior, a partir de las siguientes consideraciones:
Referente al tópico de la motivación, la Sala Regional destacó que se cumple dicha exigencia en virtud de que en el considerando doce del acuerdo impugnado se estableció que el actor no cumplió con los requisitos para obtener su registro, debido a que en el Dictamen INE/CG87/2018, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral había determinado que el actor no obtuvo el porcentaje mínimo ni la dispersión geográfica requeridos para poder solicitar su registro.
En esa medida, estimó que las consideraciones vertidas en el Dictamen, eran las causas y motivos por los cuales la responsable había sustentado la negativa de registro.
En torno al tópico de garantía de audiencia, la Sala Regional partió de la base que el actor conoció el Dictamen INE/CG87/2018, respecto del cual promovió juicio ciudadano radicado bajo el expediente SM-JDC-75/2018 del índice de ese órgano jurisdiccional, en la que hizo valer la vulneración a su garantía de audiencia; sin embargo, dichos agravios fueron desestimados.
Precisó que con la emisión del Dictamen culminó una serie de etapas correspondientes a la verificación y análisis de los apoyos ciudadanos que presentó el actor, y en cada una de ellas, al emitir un pronunciamiento, le fue otorgada la garantía de audiencia para que dentro del plazo de cinco días el promovente se manifestara en lo que en su derecho estimara conveniente.
Destacó que, si el actor estimaba que la responsable no le había permitió subsanar algún apoyo que fuera considerado como no válido sin otorgarle la audiencia, así debió precisarlo con los demás motivos de inconformidad encaminados a evidenciar la vulneración a su garantía de audiencia al momento que impugnó el Dictamen, esto es, en la demanda que dio origen al citado juicio ciudadano SM-JDC-75/2018.
Ahora bien, ante esta instancia jurisdiccional federal el recurrente argumenta la ilegalidad de la resolución impugnada, esencialmente, con base en los siguientes agravios:
La Sala Regional realizó una inexacta interpretación y dejó de aplicar los artículos 1º, 8º, 16, 17 y 35 de la Constitución; y, 1, 8.1 y 23.1 de la Convención América de Derechos Humanos, porque hizo valer las violaciones constitucionales que se cometieron en su perjuicio, específicamente, las razones del por qué no existe certeza real del total de los apoyos ciudadanos aportados por el ahora recurrente.
La sentencia impugnada es obscura, incongruente e imprecisa, al desestimar los argumentos y pruebas que aportó al juicio ciudadano con los que, en su opinión, se acreditaban las irregularidades cometidas en su perjuicio. Máxime que se resolvió el asunto sin tomar en cuenta el escrito de alegatos presentado el diez de abril del año en curso.
El Instituto Nacional Electoral fue omiso en respetar su derecho de audiencia, porque al momento de autorizar el uso de la aplicación móvil, debió asegurar un resguardo de cada uno de los apoyos recibidos, toda vez que, ante la declaratoria de invalidez de un apoyo, el solicitante no tenía posibilidad de acreditar lo contrario, al contar únicamente con el número de folio, de ahí que refiera la aplicación de la jurisprudencia “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDAD EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS”.
Aduce la omisión de analizar la constitucionalidad de la facultad reglamentaria del Instituto Nacional Electoral para expedir los Lineamientos,[4] debido a que se le dejaba en estado de indefensión al existir nueve supuestos de inconsistencias en los respaldos ciudadanos y sólo tres formas de subsanarlos; asimismo, plantea la invalidez de los numerales 34, 37, 40, 46 y 44 de los Lineamientos por resultar contrarios a la Constitución.
Por otra parte, afirma que la Sala Regional resolvió sin tomar en consideración lo resuelto por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-186/2018, promovido por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, por tratarse de casos análogos.
Finalmente, solicita que se ordene de manera precautoria y/o cautelar al Instituto Nacional Electoral, para que se le otorgue el registro como candidato independiente, hasta en tanto se resuelva en definitiva el asunto.
Sentado lo anterior, de las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida en modo alguno se advierte que se haya decidido sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales electorales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda presentada ante la Sala Regional.
En efecto, el caso que ahora se analiza, la Sala Regional únicamente se ocupó de los agravios, a partir de un análisis de la legalidad del acto reclamado, a fin de evidenciar, por una parte, que este se encontraba debidamente motivado, en atención a que se sostuvo que el entonces actor no cumplió con el umbral necesario de apoyo ciudadano; en otra, la Sala desestimó la vulneración a la garantía de audiencia, al considerar esencialmente, que tales motivos de disenso debieron hacerse valer al momento de impugnar el Dictamen INE/CG87/2018.
Sin que sea obstáculo a la conclusión alcanzada, los agravios que en esta instancia hace valer la parte recurrente, los cuales medularmente se enderezan a cuestionar la sentencia impugnada bajo parámetros de legalidad como son los temas de falta de fundamentación y motivación, vulneración a garantía de audiencia, así como la omisión de la autoridad de implementar un resguardo del apoyo ciudadano; aspectos que fueron dilucidados por la Sala Regional a partir de la valoración fácticas y jurídicas desde un plano de mera legalidad.
Mientras que, los planteamientos relativos a la inconstitucionalidad de los Lineamientos para verificación del porcentaje de apoyo ciudadano, la inexacta interpretación y omisión de aplicar los artículos 1º, 8º, 16, 17 y 35 de la Constitución; 1, 8.1 y 23.1 de la Convención América sobre Derechos Humanos, así como dejar de analizar el estudio de la constitucionalidad de la facultad reglamentaria del Instituto Nacional Electoral para expedir los Lineamientos, resultan novedosos, en virtud de que no se hicieron valer en la demanda de juicio ciudadano, por tanto, la Sala responsable no estuvo en posibilidad de ocuparse de ellos.
Por añadidura, el planteamiento respecto a la supuesta analogía entre este asunto y el juicio ciudadano SUP-JDC-186/2018 y acumulado, tampoco resulta un parámetro para cumplir el requisito específico de procedencia del recurso de reconsideración, dado que las afectaciones generadas por la sentencia ahora recurrida deben hacerse valer por vicios propios a fin de evidenciar la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad.
En mérito de lo expuesto deviene en inconducente la medida precautoria solicitada por el recurrente.
4. Decisión
Con base en los argumentos expuestos, debe desecharse de plano la demanda; por tanto, queda firme la sentencia impugnada.
En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez; ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |
| |
| |
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Notificada a la recurrente el once de abril de esta anualidad.
[2] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los criterios de jurisprudencia 32/2009, 10/2011, 26/2012, 12/2014 y 32/2015 de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, respectivamente.
[3] Así, de manera general, este órgano jurisdiccional ha establecido que el recurso de reconsideración procede: i) cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal; ii) se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; iii) cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales, y iv) contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.
[4] Lineamientos para verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular.