RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1368/2018

 

RECURRENTE: JORGE IVÁN VILLALOBOS SEAÑEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, EDITH COLÍN ULLOA Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

 

COLABORARON: B. ISABEL HERNÁNDEZ HINOJOSA, SERGIO TONATIUH RAMÍREZ GUEVARA Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta de septiembre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración citado al rubro; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

1. Interposición del recurso. El veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, Jorge Iván Villalobos Seañez interpuso recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco en el juicio ciudadano SG-JDC-4049/2018 y acumulados.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente al rubro indicado a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Ponente acordó radicar el expediente, admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

 

2. Requisitos de procedencia. Se cumplen con los requisitos de procedencia, previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior; se señalan el nombre y firma autógrafa del recurrente; se advierten el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la Sala responsable, la mención de los hechos y de los agravios que el recurrente aduce le causa la sentencia reclamada.

 

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho,[1] pues el recurrente controvierte una resolución que fue emitida el veintiuno de septiembre y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, como se advierte del sello de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, de ahí que su presentación resulte oportuna.

 

c) Legitimación. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima[2], toda vez que el recurrente se ostenta como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, en el estado de Sinaloa y a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia, se debe tener por acreditado este requisito, toda vez que la sentencia que reclama le causa un daño sustancial en su derechos político-electorales.[3]

 

d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, porque aduce que la sentencia impugnada, al revocar la sentencia del Tribunal Local que confirmó su asignación como diputado por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral de Sinaloa, le causa perjuicio, por lo que su pretensión consiste en que se revoque y, en consecuencia, se le otorgue la referida diputación que en su momento se le había asignado. 

 

e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de reconsideración identificado al rubro.

 

f) Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, de la Ley de Medios, establece que el recurso de reconsideración procede para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

 

También, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia, entre otros, a aquellos casos en los cuales se interpreten directamente preceptos constitucionales o principios constitucionales, o bien, cuando se inapliquen implícitamente artículos legales.[4]

 

En el caso, la Sala Regional implementó una acción afirmativa, interpretando directamente los artículos 1°, 4° y 41 de la Constitución Federal, a efecto de ajustar las listas de representación proporcional, pues consideró que, si de la aplicación en el orden de prelación se “advierte algún género sub representado”, resulta procedente establecer medidas tendentes garantizar la paridad en el congreso de Sinaloa.

 

La Sala Responsable argumentó que, al no prever la legislación de esa entidad un procedimiento u obligación taxativa para asegurar la integración paritaria de la totalidad del Congreso, en atención a los artículos 1° y 41 de la Norma Suprema, resulta obligatorio promover y garantizar los derechos humanos de conformidad al principio de progresividad, respecto de la conformación paritaria de los órganos legislativos y municipales.

 

Entonces, dado que la Sala Regional efectuó la interpretación de los alcances del principio constitucional de progresividad vinculado a la paridad de género en la integración de órganos conformados por elección popular y dicha interpretación se cuestiona en esta instancia jurisdiccional, se estima que se satisface el requisito específico de procedencia del recurso de reconsideración.

 

Además, como la interpretación realizada invade el principio constitucional de representación proporcional en la asignación de diputaciones en Congresos locales, resulta procedente para impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales cuando se realice ese ejercicio hermenéutico[5].

 

3. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada consisten medularmente en los siguientes:

 

3.1. Cómputo estatal y asignación. El ocho de julio de dos mil dieciocho, mediante acuerdo IEES/CG086/18, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa llevó a cabo el cómputo estatal de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, declaró la validez de la elección y realizó la asignación de diputados por el principio mencionado, conforme a lo siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS MR

DIPUTADOS RP

TOTAL POR PARTIDO

0

2

2

3

5

8

1

0

1

5

0

5

C:\Users\christian.temoreso\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\9B69C036.tmp

1

1

2

 

 

9

8

17

C:\Users\christian.temoreso\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\62BCF9E8.tmp

5

0

5

TOTAL

24

16

40

 

3.2. Sentencia local TESIN-REC-01/2018 y sus acumulados. Al resolver los medios de impugnación promovidos por los partidos del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional, así como los ciudadanos Iliana Quintero León, Juana Guillermina Ávila González, Edgardo Burgos Marentes, Vanessa Sánchez Vizcarra, Mario Imaz López y Gomer Monarrez Lara, promovida en contra de la referida asignación, el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral Estatal de Sinaloa confirmó la misma.

 

3.3. Sentencia impugnada SG-JDC-4049/2018 y acumulados. El veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, al emitir sentencia en los medios de impugnación promovidos por Vanessa Sánchez Vizcarra, Iliana Quintero León, Mario Imaz López y Gomer Monarrez Lara, así como los partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, la Sala Regional Guadalajara modificó la resolución del Tribunal Electoral de Sinaloa.

 

En específico, determinó asignar una mujer más bajo el principio de representación proporcional, quedando a razón de diez mujeres y seis hombres, lo anterior, a efecto de que la integración total del Congreso de Sinaloa fuera completamente paritaria con veinte diputados y veinte diputadas; con motivo de lo anterior revocó la entrega de la constancia de asignación como diputados por el principio de representación proporcional expedida a favor de la segunda fórmula registrada por el Partido Acción Nacional e integrada por Jorge Iván Villalobos Seañez, propietario y Jorge Antonio González Flores, suplente; a efecto de que se expidiera la constancia a favor de la tercera fórmula postulada por ese partido político, conformada por Vanessa Sánchez Vizcarra como propietaria y Brenda Guadalupe Lara Ramos como suplente.

 

4. Estudio de la controversia

 

En esencia, el recurrente aduce que la Sala responsable realizó una indebida interpretación de los alcances del principio de paridad pues al asignarle la curul que le correspondía a la candidata que seguía en el orden de la lista registrada por su partido, creó una medida extraordinaria e injustificada para alcanzar una paridad total en el congreso local, cuando no era necesario hacerlo porque dicho principio no exige una integración forzosa del cincuenta por ciento de integrantes de cada género, además de que la paridad estuvo tutelada durante todo el proceso electoral en la normativa local y solo se trata de una mínima diferencia entre el número de hombres y mujeres a ocupar las diputaciones y ello obedece a la aleatoriedad derivada de los resultados de mayoría relativa.

 

Tesis de la decisión

 

Son fundados los planteamientos del recurrente porque, en el caso concreto, no existe justificación suficiente para modificar la asignación de diputaciones de representación proporcional, con objeto de integrar el Congreso local con un cincuenta por ciento de personas de cada género, porque el principio de paridad no se transgrede si existen diferencias mínimas en esos porcentajes; además de que la normativa aplicable previó las medidas necesarias para asegurar ese principio incluso en la etapa de asignación por representación proporcional al prescribir que los listados de candidaturas comenzaran por el género femenino y no previó una asignación extraordinaria para el caso de no alcanzarse una paridad total.

 

Además, el contexto del caso no justificaba la adopción de medidas extraordinarias para generar más espacios para las mujeres en la conformación del órgano legislativo.

 

 

 

 

Fundamentos y motivos de la decisión

 

Primeramente, cabe precisar que en este caso no existe controversia respecto de la asignación de curules por representación proporcional de las diputaciones locales que corresponden a los partidos políticos contendientes.

 

Los agravios del recurrente únicamente se encaminan a impugnar la parte de la sentencia impugnada señalada como “9.6 Agravios A) y B), inobservancia a los principios de igualdad de género e integración paritaria y omisión de reajuste”, que dan respuesta a los planteamientos de Vanessa Sánchez Vizcarra y analizan el cumplimiento del principio de paridad en la integración de la legislatura, por lo que será ese aspecto la materia de pronunciamiento.

 

Para el análisis de la controversia, es pertinente destacar los antecedentes del caso.

 

Antecedentes relevantes.

 

El ocho de julio, el Consejo General del Instituto Electoral de Sinaloa realizó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, declaró la validez de la elección y realizó la asignación de diputaciones, mediante acuerdo IEES/CG086/18, mismo que fue impugnado ante el Tribunal Electoral local, quien mediante sentencia de cinco de septiembre pasado, confirmó el acuerdo señalado.

 

En contra de la resolución de la instancia local, se promovieron cuatro juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y dos juicios de revisión constitucional electoral, que fueron resueltos el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

 

En tal sentencia, en lo que interesa, la Sala Guadalajara revocó la entrega de la constancia de asignación como diputados por el principio de representación proporcional expedida a favor de la segunda fórmula registrada por el Partido Acción Nacional e integrada por Jorge Iván Villalobos Seañez como propietario y Jorge Antonio González Flores como suplente.

 

Lo anterior, a efecto de que se expidiera la constancia a favor de la tercera fórmula postulada por ese partido político, integrada por Vanessa Sánchez Vizcarra como propietaria y Brenda Guadalupe Lara Ramos como suplente, con lo cual se garantizaba la integración paritaria del Congreso del Estado de Sinaloa, es decir, con veinte mujeres y veinte hombres.

 

Argumentos de la resolución impugnada

 

La decisión de la Sala responsable se basó, esencialmente, en los argumentos siguientes:

         Las autoridades electorales locales realizarán los ajustes necesarios en las listas de representación proporcional presentadas por los partidos políticos a fin de garantizar la integración paritaria del órgano.

         Aun cuando la legislación sinaloense no prevé procedimiento u obligación taxativa para asegurar la integración paritaria bajo el principio de Representación Proporcional, sino solo su postulación, lo cierto es que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

         La potencialización del principio de paridad, de conformidad con lo resuelto en el expediente SUP-JDC-567/2017, no debe entenderse como colmado mediante la postulación paritaria de las candidaturas, sino que debe tener repercusión efectiva en la conformación de los órganos colegiados de elección popular.

         Si bien la regla general para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de candidaturas registrada y en ella se advierte que algún género se encuentra sub representado, se podrán establecer medidas tendentes a lograr la paridad, lo que comprende la remoción de cualquier obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género.

         El tribunal responsable se encontraba en posibilidades de realizar los ajustes necesarios mediante la asignación de diez escaños de representación proporcional al género femenino y seis a los varones, a efecto de lograr una integración plenamente paritaria del órgano legislativo, lo que, contrario a lo resuelto en la instancia local, no implica una “desproporcionalidad desmedida”.

         El registro de listas encabezadas por mujeres y compuestas por cincuenta por ciento de cada género de forma alternada fueron insuficientes para lograr una composición paritaria del Congreso del Estado de Sinaloa, por lo que debe realizarse un ajuste, el cual debe de recaer sobre el instituto político que obtuvo la menor votación y que cuente con al menos dos escaños asignados.

         Esa mediada genera la menor afectación al principio democrático en estricto sentido, así como al derecho de auto organización de los institutos políticos, puesto que la medida adoptada acude por orden de las listas, con lo que la intromisión resulta mínima y proporcional a fin de materializar una plena integración paritaria.

         En función de los razonamientos expuestos, procedió a aplicar una medida orientada a consolidar la integración plenamente paritaria del Congreso del Estado de Sinaloa, en armonía con el principio democrático en estricto sentido.

         Atendiendo a que el partido con el menor porcentaje de votación obtuvo un escaño de presentación proporcional y está reservado a una fórmula integrada por mujeres, el ajuste debe de recaer sobre el PAN, quien obtuvo el segundo menor porcentaje de votación y cuenta con dos escaños asignados, como se advierte enseguida:

ORDEN SEGÚN VOTACIÓN

PARTIDO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

ESCAÑOS ASIGNADOS

1

40.99%

8

2

25.07%

5

3

11.49%

2

4

C:\Users\christian.temoreso\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\9B69C036.tmp

6.92%

1

 

16

      Explicó que no resultaba factible realizar un ajuste respecto de MORENA como sugirió el PAN y Jorge Iván Villalobos Seañez, pues al margen de que este recibió la última curul por asignación, se trata del instituto que obtuvo el mayor porcentaje de votación, lo que es congruente con garantizar en la mayor medida la auto organización de los partidos, a través del respeto, en lo posible, del orden de prelación de la lista registrada.

      Resaltó que la modificación que realizó con la persona que el partido postuló en tercer lugar, es decir, en el lugar inmediato posterior al segundo de la lista, no implica una afectación significativa a la auto organización del PAN.

 

Caso concreto

 

Como se expuso, en contra de los argumentos reseñados, el recurrente plantea que la Sala Guadalajara interpretó incorrectamente los alcances del principio de paridad e injustificadamente modificó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo siguiente.

          Para tutelar el principio de paridad, la normativa federal y local establecieron diversas reglas en el proceso electivo y se cumplieron.

          La Sala Regional no analizó la pertinencia al caso concreto de realizar un ajuste en la asignación de diputaciones.

          Es pertinente establecer ajustes por virtud del principio de paridad para eliminar la asimetría numérica entre hombres y mujeres cuando ésta deriva de actos de autoridad o de la dinámica intrapartidista, pero no cuando es consecuencia de la votación de mayoría relativa, que es una situación contingente producto de la voluntad popular.

          La paridad no se alcanza únicamente cuando el órgano colegiado se integra con un cincuenta por ciento de personas de cada género sino también cuando existe un mínimo de disparidad, como ocurrió en este caso, al igual que en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

          La candidata a quien se le asignó la diputación en controversia no impugnó la normativa reglamentaria que previó las medidas tendentes a la paridad en los cargos del sistema de representación proporcional, por lo que gozan de una presunción de efectividad y pertinencia que no se desvirtuó en la decisión impugnada.

          El Reglamento de registro de candidaturas fue impugnado y confirmado por las autoridades jurisdiccionales, al determinarse que el Instituto electoral sí tenía facultades para establecer acciones afirmativas tales como prever que la lista de candidaturas de representación proporcional de cada partido político iniciaría con el registro de una persona del género femenino.

          Al ajustar la asignación de diputaciones, la Sala Regional no armonizó el principio de paridad con el de certeza, el principio democrático, el de autodeterminación de partidos políticos y los derechos político-electorales de los terceros interesados.

          La Sala responsable no analizó la pertinencia de aplicar una acción afirmativa en este caso, ni verificó que no se afectaran de manera desproporcionada los demás principios enunciados.

          Tomando en cuenta que la asignación por representación proporcional se asigna de manera independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa, la Sala Regional no debió hacer ajustes en esa asignación cuando la disparidad se originó en la votación de mayoría relativa, pues con ello no se respeta la voluntad ciudadana.

En consideración de esta Sala Superior, asiste razón al recurrente porque, en el caso concreto, no existía necesidad ni justificación jurídica y fáctica para la implementación de una acción afirmativa que, sin base normativa local, implicara modificar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para privilegiar el ejercicio del cargo la persona del género femenino que ocupaba el tercer lugar de la lista del PAN, en lugar de quien ocupaba el segundo lugar de la misma lista, por ser varón.

 

Conviene precisar que las acciones afirmativas, como lo ha sostenido esta Sala Superior,[6] son una a obligación del Estado mexicano, asimismo, deben constituirse en medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material, y que se fundamenta en los siguientes elementos:

 

a)     Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.

b)     Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos.

c)     Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr.

 

Asimismo, este Tribunal Constitucional ha considerado[7] que, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio, pues con ello se i) garantizaría el principio de igualdad entre hombres y mujeres, ii) se promovería y aceleraría la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y iii) se eliminaría cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.

 

En ese sentido la paridad de género, bajo la aplicación de una medida afirmativa, debe considerarse como mandato de optimización flexible que admita una participación mayor de mujeres, sin que se realice una interpretación de las normas en términos estrictos o neutrales que restrinja el efecto útil del cuerpo normativo, siempre y cuando existan condiciones y argumentos que justifiquen un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

 

Bajo esas exigencias, las medidas afirmativas tienen sustento en el principio constitucional y convencional de igualdad material, siempre que se traten de medidas objetivas y razonables.[8]

 

Como ejemplo, las medidas afirmativas para la paridad de género se pueden implementar a través de:

 

          Reservar para las mujeres un porcentaje determinado de puestos de toma de decisiones o candidaturas políticas.

          Implementar sistemas de cuotas con lo que se pretende alcanzar una igualdad efectiva de diferentes grupos sociales en el acceso a cargos de decisión o elección popular, bajo el supuesto de que existe un desequilibrio que impide una igualdad de oportunidades efectiva entre grupos e individuos. 

          Establecer un número o porcentaje determinado de miembros, ya sea de una lista de candidatos, una asamblea parlamentaria, una comisión o un gobierno.[9]

          Instituir su obligatoriedad desde la vía constitucional, legislativa o reglamentaria.

          La inclusión medidas de participación política y en cargos de dirigencia de los partidos políticos a través de sus estatutos.

 

Los ejemplos citados tienen en común alcanzar la paridad de género, con la única finalidad de elevar la representación política de las mujeres como respuesta a la discriminación histórica de éstas en los congresos, es decir, para eliminar la segregación existente, remediar la pasada y prevenir la futura, cuyo propósito es asegurar que tanto las mujeres como los hombres tengan igualdad de oportunidades para competir por cualquier puesto de toma de decisiones o de ejercicio del poder.[10]

 

Bajo ese esquema, uno de los propósitos de la aplicación de medidas afirmativas para lograr la paridad de género, es lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido[11] que el principio general de igualdad[12] exige, como límite a la actividad del legislador, una razonabilidad en la diferencia de trato entre las personas, como criterio básico para para la producción normativa.

 

Es decir, considera que del principio de igualdad derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.

 

De esta forma, para que las medidas afirmativas como acciones que permiten armonizar las diferencias formales -de derecho- y sustanciales -de hecho- puedan considerarse apegadas al principio de igualdad, resulta indispensable que exista una verdadera justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

 

En el caso, la medida afirmativa implementada por la Sala Regional, si bien tiene como finalidad erradicar la discriminación hacia la participación política de las mujeres en el acceso a cargos de elección popular, generando condiciones de paridad completa en la integración del órgano legislativo, también resulta cierto que su implementación debe sustentarse en una estrategia eficaz que corrija la representación desproporcionada de los hombres en relación con mujeres en el congreso.

 

Asimismo, desde la aplicación del derecho humano a la igualdad jurídica[13] entre mujeres y hombres, como elemento que busca erradicar la discriminación, una diferenciación o exclusión desproporcionada, debe justificarse objetivamente que el goce y ejercicio real del derecho al acceso y participación en la vida política del país ha sufrido una discriminación estructural y sistemática, sin soslayar la necesidad de los principios que se ven involucrados en la competencia electoral, lo que en la especie suceda.

 

En ese sentido, es menester tomar en cuenta que el marco constitucional y convencional obliga a las autoridades del Estado ha generar condiciones de igualdad de oportunidades en la participación política de hombres y mujeres, lo cual no se traduce, de manera automática en implementar medidas arbitrarias que, en todos los casos, genere la integración de los órganos legislativos con un cincuenta por ciento de personas de cada género pues, si bien el principio de paridad busca una participación política igualitaria de los géneros, lo cierto es que no exige tal situación de manera absoluta sino que ese objetivo debe armonizarse con los principios y normas jurídicas aplicables y las circunstancias de hecho que hagan necesario el dictado de una medida complementaria y extraordinaria por parte de la autoridad judicial; lo que no se actualiza en este asunto.

En efecto, el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución reconoce el principio de paridad de género, como concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.

El principio de igualdad y no discriminación en contra de las mujeres se ha materializado en los artículos 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[14]; y 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[15].

En relación con el reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres, de conformidad con los artículos 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[16]; 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[17]; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[18].

Así, en diversos instrumentos internacionales de carácter orientador se puede observar que el mandato de paridad de género –entendido en términos sustanciales– surge de la necesidad de contribuir y apoyar el proceso de empoderamiento que han emprendido las mujeres, así como de la urgencia de equilibrar su participación en las distintas esferas de poder y de toma de decisiones[19], y en el orden nacional se han establecido las normas constitucionales y legales encaminadas al mismo objetivo.

 

En el ámbito de la entidad, la Constitución Política del Estado de Sinaloa establece respecto de la paridad los siguientes puntos:

          El Estado adoptará las medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad entre el hombre y la mujer, siempre y cuando no entrañen el mantenimiento indefinido de normas desiguales o separadas. Dichas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad en la oportunidad y en el trato[20]

          La selección de dirigentes y candidatos de los partidos políticos estatales se realizará conforme a los principios que rigen el estado democrático de derecho. Los estatutos y reglamentos internos de los partidos políticos estatales y nacionales que participen en los procesos electorales locales garantizarán la paridad entre los géneros en las candidaturas a Diputados al Congreso del Estado, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos por ambos principios. La ley establecerá los términos y requisitos para el cumplimiento de esta disposición.[21]

La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, por su parte, establece:

                 Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de las y los ciudadanos y la obligación para los partidos político la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, en los términos de esta ley.[22]

                 El Congreso del Estado se integrará con cuarenta Diputaciones, veinticuatro de ellas electas por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y dieciséis por el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista de candidaturas postuladas con paridad de género y votada en una sola circunscripción plurinominal. Por cada Diputada o Diputado propietarios se elegirá un suplente, debiendo ser ambos del mismo género. El suplente entrará en funciones para cubrir las faltas temporales o absolutas del propietario.[23]

                 Los partidos políticos o coaliciones cumplirán el principio de paridad de género en la selección y postulación de sus candidaturas a Diputados propietarios y suplentes por el sistema de mayoría relativa y en la integración de la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional.[24]

                 En ningún caso se deberá registrar una lista en la que más del cincuenta por ciento de las fórmulas de candidatos sean de un solo género. Dichas listas deberán estar integradas alternadamente, de tal manera que a una fórmula de un género siga siempre una fórmula de género distinto.[25]

                 Los partidos políticos, en el cumplimiento de sus fines deberán: Garantizar la participación de sus miembros bajo el principio de igualdad para lograr la equidad de género en los cargos directivos partidarios y en los cargos de elección popular; y aplicar los principios y ejes rectores relativos a los porcentajes de género que en todo momento deberán ser paritarios en la postulación de candidatas y candidatos propietarios y suplentes a Diputados al Congreso del Estado, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores por el sistema de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional.[26]

El Reglamento para el Registro de Candidaturas a ocupar cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral 2017-2018[27] prevé:

                 Los partidos o coaliciones no podrán postular más del cincuenta por ciento de las candidaturas a Diputadas o Diputados propietarios y suplentes por el sistema de mayoría relativa de un mismo género. Por cada Diputada o Diputado Propietario se elegirá un suplente debiendo ser ambos del mismo género.[28]

                 Las listas estatales de las candidaturas a Diputaciones por el principio de representación proporcional se integrarán con dieciséis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, cada fórmula deberá ser del mismo género. En ningún caso se deberá registrar una lista en la que más del cincuenta por ciento de las fórmulas de candidatos sean de un sólo género. Dichas listas deberán estar integradas alternadamente, de tal manera que a una fórmula de un género siga siempre una fórmula de género distinto. La lista estatal deberá ser encabezada por una fórmula integrada por el género femenino[29].

                 Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que presenten individualmente como partido, no serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad[30]

 

El marco normativo apuntado permite advertir, como lo señala el recurrente, que en el caso de la legislación y reglamentación del Estado de Sinaloa, se previeron medidas encaminadas a garantizar la vigencia del principio de paridad en la competencia e integración del órgano legislativo, incluyendo medidas afirmativas que obligan a los partidos políticos a encabezar sus listados de candidaturas por el principio de representación proporcional por mujeres, disposición que, incluso, fue controvertida ante los órganos jurisdiccionales locales y federales y fue confirmada.[31]

 

Ahora bien, es importante destacar que este Tribunal Constitucional ha generado una serie de criterios tendentes también a la tutela del principio de paridad de género.

 

En ese sentido, las jurisprudencias 6 y 7 de 2015[32], señalan que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad y que el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación popular federales, locales y municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.

 

Asimismo, se estableció que las mujeres tienen interés legítimo para impugnar actos relacionados con el cumplimiento de la paridad (jurisprudencia 8 de 2015)[33].

 

Luego, al resolver diversos medios de impugnación, esta Sala Superior ha ampliado el contenido de los artículos 1°, 4°, 35 y 41 constitucionales y ha establecido las reglas que deben implementarse para instrumentalizar la paridad.

 

Por ejemplo, ha determinado que los órganos intrapartidarios deben cumplir con la paridad aun cuando ésta no se encuentre prevista en su normativa[34]; que las fórmulas para diputaciones de mayoría relativa pueden ser mixtas cuando el titular sea un varón;[35] que los organismos públicos locales pueden establecer lineamientos para que exista alternancia dentro de los bloques de competitividad,[36] y que para verificar la proyección horizontal de la paridad municipal deben analizarse las postulaciones de los partidos políticos como un todo, sin distinguir entre las candidaturas postuladas por partidos, coaliciones o en candidatura común[37].

 

En esa línea argumentativa, para definir el alcance del principio de paridad de género al momento de la integración de un órgano de representación popular deben atenderse:

i)          Las reglas específicas previstas en la normativa aplicable.

ii)        Armonizar los principios, reglas y derechos que sustentan la implementación de una medida afirmativa en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional con los principios y derechos tutelados en las contiendas electorales.

iii)      Hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no implique una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios.

Tales parámetros deben valorarse en cada caso, atendiendo al contexto y al referido grado de afectación, con la finalidad de garantizar un equilibrio entre las reglas desarrolladas y los principios involucrados en la integración de las listas definitivas y, en su caso, en la integración del órgano con posterioridad a la jornada electoral, conforme a la normativa aplicable y las circunstancias fácticas del caso.

 

Así, este órgano jurisdiccional ha validado la implementación de medidas afirmativas, en los casos en que se ha estimado necesario y justificado, para lo cual debe atenderse a la normativa específica de la entidad federativa, así como armonizar los principios, reglas y derechos involucrados, a efecto de que la incidencia de estas medidas no se traduzca en una afectación desmedida a los otros principios o derechos en contienda.

 

Ejemplos de los casos en los que esta Sala Superior ha considerado justificada la implementación de una medida extraordinaria, son los siguientes:

 

En el asunto Baja California Sur,[38] se tomó en consideración que el contexto histórico en esa entidad federativa evidenciaba una participación asimétrica de las mujeres respecto a los hombres en la toma de decisiones. Así, se señaló que, con independencia de la conformación poblacional de la entidad o una posible sobrerrepresentación de las mujeres en el Congreso o, incluso, que no se cumpliera con la paridad de género por ser más mujeres que hombres quienes accedan a una diputación, lo cierto era que se trataba de una medida tendente a mejorar la participación de las mujeres en la vida política de la entidad.

 

En el asunto Yucatán,[39] se consideró que cuando las medidas contempladas en la normativa electoral estatal, resulten insuficientes para dotar de contenido el principio constitucional de paridad género, y por ello se genere una condición de sub-representación de las mujeres, era factible establecer medidas tendentes a la paridad, siempre que no se afectaran de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, esto es, se consideró que la forma en que se integran las listas para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional (se tiene una lista preliminar presentada por los partidos políticos y una diversa que contiene los segundos ganadores, ordenada de acuerdo al porcentaje de votación obtenido), no permitía una óptima materialización del principio de paridad de género.

 

En el caso Morelos,[40] se estimó que atender las pretensiones del actor en materia de género, implicaría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

 

En este contexto, puede concluirse que esta Sala Superior ha considerado justificada la implementación de medidas afirmativas tendentes a la integración paritaria de los órganos de representación popular, atendiendo a factores como una normativa insuficiente o un contexto histórico desfavorable para la participación política de las mujeres; para lo cual se valoró las circunstancias particulares del caso, así como el grado de afectación a otros principios y derechos involucrados.

 

De lo expuesto, si bien se advierte la trascendencia de la paridad de género para garantizar una igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, incluyendo el político-electoral, lo cierto es que propiamente no se desprende un mandato en el sentido de que todos los órganos de gobierno deben estar conformados –de manera necesaria, inmediata e incondicional– por el mismo número de hombres y mujeres y que, por tanto, en todo momento se deben implementar medidas para asegurarlo.

 

El reconocimiento de un derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas, en condiciones de igualdad con los hombres, a la luz del actual sistema electoral no implica una exigencia de que haya una representación de ambos géneros en términos paritarios en todo órgano de gobierno. La garantía de dicho derecho se satisface mediante la existencia de las condiciones necesarias para que las mujeres también puedan acceder a los mismos, logrando que el género deje de ser un factor determinante para tal efecto.

 

La inclusión de una medida afirmativa con impacto en la integración del órgano de gobierno, como la definición de ajustes en las listas de representación proporcional, podría justificarse en el deber que tienen las autoridades estatales de garantizar –en el ámbito de su respectiva competencia– el derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

 

No obstante, en tanto dichas medidas no se justifican en sí por el alcance del mandato constitucional de paridad de género, sino por una posibilidad de garantizar en mayor medida las condiciones para el disfrute de los derechos de las mujeres, es necesario que se observen determinados criterios para considerar que su implementación está debidamente justificada.

 

Conforme a lo precisado, en el caso que se analiza, no se cumplen las condiciones para que, en la etapa de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se estime justificado adjudicar una posición a la persona de género femenino inscrita en el tercer lugar del listado del Partido Acción Nacional cuando ésta correspondía a la persona inscrita en segundo lugar por el sólo hecho de que se trataba de un varón, en conformidad con el principio de alternancia en el registro de candidaturas.

 

Esto es así, pues, conforme se ha expuesto, la normativa aplicable en el Estado de Sinaloa establece medidas necesarias para una postulación paritaria al obligar a los partidos políticos para que inscriban un cincuenta por ciento de hombres y el mismo porcentaje de mujeres en sus candidaturas.

 

Asimismo, que cada fórmula estaría integrada por propietarios y suplentes del mismo género y que el listado sería encabezado por personas del género femenino.

 

De ahí que, la implementación de una medida extraordinaria como la que la Sala Responsable generó al alterar el orden de postulación del listado y asignar al tercer lugar la diputación que correspondía al segundo lugar debió justificarse mediante un análisis contextual normativo y fáctico, lo que no ocurrió.

 

Ello porque la Sala Regional si bien, de forma adecuada precisó la obligación de las autoridades de favorecer el principio de paridad conforme al marco constitucional y convencional, no observó que la normativa local sí contempló las disposiciones que lo tutelaban tanto en la postulación de candidaturas de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

Disposiciones con las cuales puede establecerse que, tratándose de la ley y reglamentación de la entidad, existieron las condiciones normativas bajo las cuales se tuteló el principio de paridad en la postulación de candidaturas, lo que hacía innecesaria la compensación adicional o extraordinaria que materializó la Sala responsable al asignar la diputación a la tercera fórmula del listado, integrada por mujeres a pesar de que, conforme al desenvolvimiento del procedimiento de asignación correspondía a la segunda de la lista, compuesta por varones.

 

Además, al privilegiar los principios de paridad y progresividad de los derechos humanos soslayó la ponderación y armonización que correspondía con el resto de los principios aplicables a los procesos electorales.

 

En efecto, cuando se afirma que el principio de paridad de género en la integración de los órganos representativos ha de ponderarse con otros principios constitucionales, debe entenderse que su aplicación debe derivar de una interpretación armónica en la que no se haga nugatoria la voluntad del electorado depositada en las urnas ni el derecho de autoorganización de los partidos políticos. Asimismo, que no se transgreda el principio de certeza en las condiciones de la competencia y la menor afectación de los derechos de terceros.

 

Así, el marco normativo local estableció las condiciones de certeza en la postulación de candidaturas y en el método de asignación de curules por el principio de representación proporcional sin eludir la protección del principio de paridad al prescribir que la primera posición del listado de candidaturas debía corresponder al género femenino con lo cual, además, condicionó el principio de autoorganización.

 

Con ello, estableció cierta previsibilidad para los partidos políticos contendientes en relación con que la prelación de sus candidaturas sería la base de la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

 

Sin embargo, a pesar de haber cumplido con ello, la Sala responsable, al modificar el orden de prelación en la asignación de curules del PAN, soslayó el derecho de autoorganización, que implica respetar las decisiones adoptadas por los partidos políticos, derivadas de su organización interna, su estrategia política y la aceptación por parte de su militancia[41], con relación a los derechos de sus candidatas y candidatos el que, si bien puede ceder frente al principio de paridad, ello solo ocurre como consecuencia de las situaciones concretas que lo precisen en un ejercicio de armonización necesario, en su caso.

 

Así, conforme a la jurisprudencia 36/2015 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, existe la posibilidad de que, excepcionalmente, el orden de prelación de las listas de representación proporcional sea alterado para lograr la integración paritaria de un órgano legislativo, siempre que así esté previsto en la legislación aplicable, lo que, como se ha visto, no sucede en el caso en estudio, ya que la constitución y el marco normativo aplicable únicamente prevén la paridad en el momento de la postulación de las candidaturas.

 

En efecto, la referida jurisprudencia prevé que:

                      Por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada.

                      Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto[42].

                      Para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.

En este sentido, la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular se logra por medio de medidas legislativas, administrativas y jurisdiccionales que en su momento se implementaron para instrumentar la paridad, así como a partir del voto ciudadano, ya que, una vez que se ha garantizado la postulación paritaria de las candidaturas, es el electorado quien elige las opciones de su preferencia.

 

Lo anterior no deroga la posibilidad de que se presenten escenarios sumamente extraordinarios en los que sea imperioso e indispensable adoptar medidas especiales por parte de las autoridades jurisdiccionales electorales para atender situaciones graves, incluso después de la jornada electoral, a partir de una justificación exhaustiva y reforzada, en atención a las implicaciones sobre los demás principios constitucionales.

 

Por esa razón, además de las distintas facultades que corresponden a cada autoridad, el nivel en que las autoridades pueden tener incidencia en las reglas existentes disminuye en función de lo avanzado del proceso electoral. Esto, pues una vez celebrada la jornada electoral debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.

 

Sin embargo, en relación al contexto fáctico que debe actualizarse para estimarse necesaria la implementación de una medida extraordinaria, en el caso de la integración del órgano legislativo de Sinaloa, la mínima disparidad en el porcentaje de hombres y mujeres que habían de integrarlo se actualizó como consecuencia de la votación obtenida por las candidaturas postuladas por mayoría relativa, de ahí que pueda establecerse que alterar las reglas conforme a las cuales era previsible la integración del congreso, debía armonizarse con el principio democrático, es decir, sin afectar la voluntad popular.

 

Esto es, la desproporción existente en la conformación total del órgano legislativo local, entre el número de integrantes de cada uno de los géneros es menor y razonable, ya que, con base en la votación obtenida por mayoría relativa (catorce hombres y diez mujeres) y el corrimiento del procedimiento de asignación por representación proporcional (siete hombres y nueve mujeres), se compone por cuarenta diputaciones resultando veintiuna del género masculino y diecinueve del femenino.

 

De ahí que, esa mínima diferencia no actualiza condiciones de subrepresentación del género femenino que originen la necesidad de implementar una medida compensatoria y extraordinaria, sobre todo tomando en cuenta que falta de identidad entre el número de diputaciones de cada género es consecuencia de la votación obtenida en cada uno de los distritos en la elección por mayoría relativa; en cambio, en la asignación de representación proporcional correspondió un mayor número de mujeres que de hombres.

 

De esta forma, atendiendo a que el principio democrático contenido en los artículos 39 y 40 de la Constitución General[43], debe tutelarse con la mayor intensidad al ser reflejo inmediato de la voluntad de los electores y en sentido amplio incluye, entre otros aspectos, la idea de una democracia sustancial, el postulado de la soberanía popular y la separación de poderes, en tanto que en su sentido restringido se refiere fundamentalmente a la voluntad ciudadana expresada en las urnas a través del sufragio libre y directo, como un acto fundante de la legitimidad democrática, teniendo en cuenta los efectos múltiples del voto de la ciudadanía.

 

Máxime que en el caso de México, que se caracteriza por un sistema mixto de integración de órganos de representación popular electos mediante listas cerradas y bloqueadas, la asignación de curules por el principio de representación proporcional tiene como base la votación recibida en la propia jornada electoral y los electores no cuentan con oportunidad distinta para expresar su voluntad que el mismo momento en el que votan por quienes están registrados por el principio de mayoría relativa, por lo que el principio democrático reviste ambos tipos de elección: la que se expresa por mayoría relativa y se traduce en la asignación de cargos por representación proporcional.

 

En ese sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 45/2014, al establecer que:

 

Según ha sostenido de manera reiterada este Tribunal Pleno, como se advierte de la tesis P./J. 67/2011 citada previamente, el principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.

(…)

También se señala que en México, la regla general, para el caso de las candidaturas de los legisladores de representación proporcional es que se presenten en listas cerradas y bloqueadas, es decir, aquellas en las cuales el elector sólo puede votar por una lista previamente establecida y registrada por un partido político y en la cual el elector no puede establecer variación alguna a la lista de candidatos configurada por el partido político.

 

En efecto, las reglas dadas para la contienda electoral que se analizan, fueron interpretadas por el órgano jurisdiccional responsable con miras a un concepto de paridad distinto al del principio democrático que garantiza la Constitución Federal y la propia Constitución local y la normativa emitida ex profeso para el registro de candidaturas; de ahí que las medidas de asignación que determinó, llevaron a una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración del Congreso local.

 

En estas circunstancias, reconociendo el derecho a la igualdad de género en materia política, cabe puntualizar que la implementación de medidas adicionales que lo garanticen, debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza y la autoorganización partidista.

 

La autoridad electoral –administrativa o jurisdiccional– debe justificar debidamente la necesidad de incorporar una medida afirmativa adicional a las previstas en la legislación, puesto que este tipo de acciones afirmativas tienen una incidencia en otros derechos o principios reconocidos por la Constitución General.

 

En concreto, la autoridad electoral respectiva precisa motivar de manera exhaustiva las razones de hecho o de Derecho que justifiquen su adopción. Ello partiendo de que –por lo ordinario– en la normativa correspondiente –tanto a nivel legislativo como reglamentario– se establece una amplia diversidad de medidas orientadas a garantizar el principio de paridad de género.

 

A manera de ejemplo, se deben exponer las razones por las que las medidas afirmativas adoptadas en la legislación son insuficientes para garantizar el derecho de las mujeres de acceso a la función pública en condiciones de igualdad; la identificación de alguna práctica discriminatoria por parte de los partidos políticos que se deba corregir (como lo sería la postulación exclusiva de hombres en los primeros lugares de las listas de representación proporcional); o bien, el señalamiento de algún aspecto normativo que se traduce en una situación de desigualdad en relación con los derechos de las mujeres.

 

Así, esta Sala Superior considera que es insuficiente sustentar la adopción de una medida afirmativa en señalamientos genéricos sobre la necesidad de garantizar una igualdad sustantiva, un acceso efectivo al poder público, la remoción de obstáculos o el desmantelamiento de la discriminación estructural que sufren las mujeres, así como la mera invocación de preceptos de tratados internacionales y los estándares adoptados por sus órganos de supervisión. Ello porque esa normativa debe instrumentarse en un determinado contexto, valorando las medidas que ya han sido adoptadas por las distintas autoridades competentes y los avances alcanzados a través de las mismas, por lo que es indispensable justificar la necesidad de establecer mecanismos adicionales.

 

En consecuencia, asiste razón al recurrente, porque con su actuar la Sala responsable implementó, con base en el principio de progresividad, medidas adicionales tendentes a la integración paritaria del órgano legislativo local en forma inexacta al no estar justificado, conforme al marco normativo aplicable, alterar el orden de prelación de las candidaturas del Partido Acción Nacional y sin realizar el ejercicio de armonización de principios atinente.

 

Además, en la especie, la disparidad porcentual en la integración del órgano, respetando la prelación del listado registrado por el PAN, implicó una mínima diferencia al generar una conformación con diecinueve mujeres y veintiún hombres, derivado de la voluntad popular por ser consecuencia de los triunfos obtenidos en los diversos distritos del Estado por el principio de mayoría relativa.

 

De ahí que se estime equivocada la razón establecida por la responsable, de realizar la asignación únicamente bajo parámetros de representatividad de género.

 

Ello porque, la autoridad electoral debe hacer una ponderación a fin de que la medida para alcanzar la paridad no implique una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.

 

Para esta Sala Superior es indispensable que la medida afirmativa que se adopte, como es el caso de una regla de ajuste en el orden de prelación en las listas de candidaturas, debe cumplir con las características de generalidad (destinado a regular a sujetos indeterminados) y abstracción (orientado a regular situaciones de hecho indeterminadas), además de que debe atender a un parámetro objetivo y razonable.

 

En relación con el establecimiento de una medida de ajuste, puede traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, porque –dependiendo de los resultados electorales– a algunos se les modificarían sus listas de candidaturas mientras que a otros no. En consecuencia, se deben establecer esas garantías para asegurar que todos los partidos políticos sean tratados de manera igualitaria y para desechar cualquier percepción de que la medida y su operación se realizan con el objeto de afectar (o de no hacerlo) a partidos políticos o candidaturas en lo particular.

 

En estas circunstancias, la medida compensatoria generada por el criterio de la Sala responsable no generó un equilibrio en la vigencia de los principios, pues afectó la vigencia del principio democrático, el de autoorganización partidista, de certeza o seguridad jurídica y el derecho político-electoral a ser votado del recurrente, siendo que, al existir una mínima y razonable disparidad en el número de hombres y mujeres integrantes del Congreso del Estado, así como existir en el marco normativo local las medidas necesarias para la tutela del principio de paridad en la postulación de candidaturas por mayoría relativa y representación proporcional, no existía justificación para modificar la asignación realizada por los órganos administrativo y jurisdiccional electorales locales.

Conclusión

En las circunstancias del caso concreto, no se justificó debidamente la implementación de una medida afirmativa adicional, considerando que no se estableció de manera oportuna, no se motivó suficientemente su necesidad, ni se implementó a partir de un mecanismo aplicado de manera general a todos los partidos políticos con base en un parámetro objetivo y razonable para realizar los ajustes en la asignación de los cargos de representación proporcional.

Lo anterior porque el mandato de postulación paritaria no se traduce en una exigencia absoluta ni automática –es decir, un enunciado formulado como regla y aplicado mecánicamente– de que los órganos de gobierno se conformen de manera paritaria entre los géneros, de modo que en cualquier momento las autoridades electorales deban adoptar las medidas para satisfacerla.

De esta manera, sería válido que las autoridades legislativas, administrativas o jurisdiccionales adopten una regla de ajuste en la asignación de cargos de representación proporcional, orientada a que los órganos de gobierno estén integrados paritariamente, la cual encontraría justificación en el derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y en la correlativa obligación de garantía a cargo de las autoridades electorales.

Asimismo, la adopción de una medida de ajuste debe adoptarse de tal manera que se considere en igualdad de circunstancias a todos los partidos políticos y se establezca un criterio objetivo y razonable para definir la manera como se definirán las listas que sufrirán modificaciones en su orden de prelación.

Aunado a lo anterior, en atención al carácter de garante de este Tribunal Electoral en relación con los derechos político-electorales de la ciudadanía y a fin de subsanar la situación general que ha impedido que en el caso concreto –y en los relativos a los demás ayuntamientos de Guerrero– se optimice el principio de paridad de género en armonía con los principios de certeza y seguridad jurídica, se estima que procede ordenar al Instituto Electoral de Sinaloa que analice la efectividad de las medidas afirmativas adoptadas hasta este momento para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a los distintos cargos de elección popular en condiciones de igualdad, de forma tal que se garantice la igualdad de oportunidades a favor de las mujeres como una igualdad de resultados, a fin de alcanzar una igualdad sustantiva.

De esta manera, dicha autoridad electoral debe valorar los avances y resultados que se han alcanzado hasta este momento, con las medidas implementadas en la legislación y en sede administrativa, en relación con el acceso efectivo de las mujeres a los cargos de elección popular en el estado, para identificar las insuficiencias que se deben atender.

A partir de dicho análisis, el Instituto local deberá decidir cuáles son los lineamientos adecuados y necesarios para asegurar que los órganos de elección popular estén conformados de manera paritaria, es decir, al menos por la mitad de mujeres. Al respecto, la autoridad electoral tiene libertad de atribuciones y un margen de decisión para adoptar tanto medidas afirmativas de postulación como de impacto directo en la integración, con la condicionante de que cumplan de manera efectiva con la finalidad señalada, esto es, que el órgano se integre paritariamente.

De esta manera, con base en el alcance del principio constitucional de paridad de género definido en esta sentencia y en los criterios desarrollados para la justificación de las medidas afirmativas, esta Sala Superior considera que se debe vincular al Instituto local para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.

Por último, en atención a que en esta sentencia se ha estableciendo un criterio de relevancia general y de política pública sobre el alcance del principio de paridad de género y los criterios que se deben observar para armonizarlo debidamente con los principios de certeza y seguridad jurídica, particularmente en relación con la obligación de adoptar las medidas afirmativas que permitan asegurar una integración paritaria por razón de género de los órganos de elección popular, esta Sala Superior considera necesario:

i) Dar vista con la misma al Congreso de Sinaloa, para que tenga conocimiento sobre los estándares establecidos en relación con el derecho de las mujeres al acceso a la función pública y el alcance de las obligaciones correlativas a cargo de las autoridades estatales.

ii) Hacerla del conocimiento del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas de la República mexicana. Ello con fines estrictamente informativos, considerando que se trata de un criterio relativo al sentido y alcance de un mandato constitucional, además de que se trata de las autoridades electorales que están facultadas para adoptar los lineamientos y medidas adecuadas para instrumentalizar aquel en los procesos electorales respectivos.

5. Determinación sobre la presunta contradicción de criterios

Esta Sala Superior estima que los planteamientos hechos valer por el recurrente, referentes a una posible oposición de los criterios sostenidos por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, con sede en Monterrey y Guadalajara, deben conocerse por esta Sala Superior mediante una contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, así como 186, párrafo primero, fracciones IV y X, 189, fracciones IV y XIX, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior es así, porque el recurrente refiere:

“En el caso que nos ocupa, en mi escrito de tercero interesado propuse que, en caso de considerar necesaria la realización de un ajuste en la asignación de curules por representación proporcional por razón de género, entonces habría que seguirse el método señalado por diversos criterios de la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción, con sede en Monterrey, Nuevo León, consistente en realizar el ajuste bajo una lógica de “abajo hacia arriba”, es decir, corriendo la fórmula de asignación a la inversa; a efecto de que las listas de prelación de los partidos políticos sufran alteraciones en las últimas posiciones que alcanzaron asignación.

 

En su sentencia, la Sala Regional responsable, sin ninguna justificación para desestimar los argumentos vertidos por mi parte, adoptó el criterio propuesto por la actora, supuestamente también adoptado por la Sala Superior (SUP-JDC-936/2014), el cual supone que el ajuste debe hacerse sobre la lista con menor votación obtenida.

 

En este sentido, cabe destacar que el criterio que utilizó la Sala Regional como sustento es un criterio anterior y que ha sido superado por diversos precedentes tanto de 2015 como de 2018.

 

Como se observa, ante la misma cuestión: ¿cómo deben realizarse los ajustes de asignación de curules por representación proporcional por razón de género?, se han presentado dos respuestas distintas por las Salas Regionales en comento. La primera, la Sala Regional Monterrey, ha adoptado el método de abajo hacia arriba y la Sala Regional Guadalajara, en el caso concreto, adoptó el criterio de que ha de realizarse sobre el partido político con menor votación obtenida.”

En mérito de lo expuesto, se concluye que el recurrente expone una discrepancia entre los criterios emitidos por las Salas Regionales Monterrey y Guadalajara, en torno a la forma en que deben realizarse los ajustes en la asignación de curules por representación proporcional por razón de género, en específico, indica las sentencias recaídas a los juicios SM-JDC-282/2017, SM-JDC-355/2017, SM-JDC-383/2017 y SM-JRC-270/2018, respecto a la dictada en el diverso SG-JDC-4049/2018 y acumulados.

Así, esta Sala Superior considera que el planteamiento del recurrente debe ser atendido en un expediente de contradicción de criterios, en términos de lo dispuesto por el artículo 232, párrafo 1, fracción III y párrafos tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se resuelva lo que en Derecho proceda[44].

En consecuencia, se ordena dar trámite a la contradicción de criterios, por lo que la Secretaría General de Acuerdos deberá realizar las acciones necesarias para integrar el expediente respectivo y turnarlo según corresponda.

6. Decisión

Conforme a los motivos y fundamentos expuestos, debe revocarse la resolución impugnada, por cuanto hace a la modificación realizada a la asignación de curules establecida por el Instituto electoral local y confirmada por el Tribunal Electoral de la entidad.

Por tanto, corresponde revocar la entrega de la constancia de asignación expedida en favor de la tercera fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Vanessa Sánchez Vizcarra (propietaria) y Brenda Guadalupe Lara Ramos (suplente) y ordenar la entrega de dicha constancia en favor de la segunda fórmula integrada por Jorge Iván Villalobos Seañez (propietario), y Jorge Antonio González Florez (suplente).

En consecuencia, se vincula y ordena al Instituto Electoral del Estado de Sinaloa para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contado a partir de que surta efectos la notificación de la presente sentencia, expida la correspondiente constancia de asignación en favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, en el segundo lugar de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, previa verificación y satisfacción de los requisitos constitucionales y legales aplicables para tal efecto.

Asimismo, la autoridad administrativa electoral local, una vez que realice la entrega de la constancia ordenada, deberá remitir copia de la misma al Congreso del Estado de Sinaloa, para los efectos a que haya lugar.

Dentro de las siguientes veinticuatro horas, informe de ello a esta Sala, remitiendo los informes y constancias que acrediten el cumplimiento de la presente.

Adicionalmente, se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero que: 1) de manera inmediata, inicie un análisis sobre la efectividad de las medidas afirmativas adoptadas hasta este momento para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a los distintos cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y 2) emita, antes del inicio del siguiente proceso electoral, el acuerdo en el que se establezcan los lineamientos y medidas que estime idóneos y necesarios para garantizar una conformación paritaria de los órganos de elección popular.

Por último, se ordena dar vista con la presente sentencia al Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero y comunicar la presente decisión al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales de todas las entidades federativas de la República mexicana.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en el fallo.

SEGUNDO. Se vincula al órgano administrativo electoral local conforme a lo ordenado en la sentencia.

TERCERO. Se deja sin efectos la asignación de la diputación por el principio de representación proporcional asignada en favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, en el tercer lugar de la lista de diputados por dicho principio.

CUARTO. Se deja subsistente la constancia de asignación expedida a la fórmula integrada por Jorge Iván Villalobos Seañez (propietario), y Jorge Antonio González Florez (suplente), postuladas por el Partido Acción Nacional.

QUINTO. Se ordena dar trámite a la contradicción de criterios, por lo que la Secretaría General de Acuerdos deberá integrar el expediente respectivo y turnarlo según corresponda.

SEXTO. Se ordena al Instituto Electoral de Sinaloa que emita, antes del inicio del siguiente proceso electoral, el acuerdo en el que se establezcan los lineamientos y medidas que estime idóneos y necesarios para garantizar una conformación paritaria de los órganos de elección popular.

SÉPTIMO. Se ordenar dar vista con esta sentencia al Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa.

OCTAVO. Se ordena comunicar esta sentencia al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales de todas las entidades federativas de la República mexicana.

Notifíquese; como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase los documentos que correspondan.

 

Así por mayoría de votos, lo resolvieron, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez ante la Secretaria General de Acuerdos, quién autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO

FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REC-1368/2018.

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11, del Reglamento Interno, de este Tribunal Electoral, los suscritos formulamos voto particular, toda vez que diferimos de la conclusión que llevó a la sentencia indicada.

 

La posición mayoritaria del Pleno de la Sala Superior determina, en esencia, que no existe necesidad ni justificación jurídica y fáctica para la implementación de la acción afirmativa adoptada por la Sala Regional Guadalajara, para ajustar la paridad y, con ello garantizar una integración del Congreso del Estado de Sinaloa, conformada por el 50% de mujeres y hombres, pues con ello se modifica la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para privilegiar el ejercicio del cargo de la persona del género femenino que ocupaba la tercera posición de la lista plurinominal del Partido Acción Nacional, en lugar de quien ocupaba el segundo sitio de la misma lista, por ser hombre.

 

Asimismo, coinciden que en la normatividad del Estado de Sinaloa[45] se establecieron medidas dirigidas a garantizar la vigencia del principio de paridad en la competencia e integración del órgano legislativo, incluyendo las que obligan a los partidos políticos a encabezar sus listados de candidaturas por el principio de representación proporcional, por mujeres.

 

De ahí que, no se debió afectar a la fórmula registrada en el segundo lugar de la lista plurinominal del Partido Acción Nacional e integrada por hombres, pues la paridad se cumple acorde con la normativa electoral local, desde que se da el registro de candidaturas en condiciones de igualdad, es decir, al obligar a los partidos políticos para que inscriban un 50% de hombres y mujeres en las candidaturas, aunado a que cada fórmula estaría conformada por propietarios y suplentes de un mismo género y, que la lista sería encabezada por mujeres.

 

En tal orden de ideas, la posición mayoritaria considera que la Sala Regional, al privilegiar los principios de paridad y progresividad de los derechos humanos soslayó la ponderación y armonización que correspondía con el resto de los principios aplicables a los procesos electorales, así como el derecho de autoorganización de los partidos políticos.

 

Por lo que hace al contexto fáctico, la mayoría considera que la mínima disparidad se actualizó como consecuencia de la votación obtenida por las candidaturas postuladas por mayoría relativa, en tanto que, de los veinticuatro distritos electos por tal principio, en catorce ganaron las fórmulas integradas por hombres y, en diez, las conformadas por mujeres; de ahí que tal diferencia no actualiza condiciones de subrepresentación del género femenino que originen la necesidad de implementar una medida compensatoria y extraordinaria, máxime que en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondió a un mayor número de mujeres que de hombres.

 

Por tanto, la medida compensatoria generada por el criterio de la Sala Regional no generó un equilibrio en la vigencia de los principios, pues afectó la observancia del principio democrático, el de autoorganización partidista, de certeza o seguridad jurídica y, el derecho político-electoral del recurrente de ser votado, siendo que, al existir una mínima y razonable disparidad en el número de hombres y mujeres integrantes del Congreso del Estado, así como advertir en el marco normativo local las medidas necesarias para la tutela del principio de paridad, en la postulación de candidaturas, por mayoría relativa y representación proporcional, no existía justificación para modificar la asignación realizada por los órganos administrativo y jurisdiccional electorales locales.

 

Diferimos de la decisión mayoritaria, pues estamos convencidos de que los principios involucrados en la observancia de la paridad de género cuentan con una jerarquía tal que permiten a las autoridades electorales realizar los ajustes necesarios para garantizar que el género femenino no se encuentre subrepresentado, con independencia del establecimiento previo de disposiciones expresas en la normatividad local.

 

Lo anterior toda vez que el mandato constitucional de no discriminación por razones de género contenido en el artículo 1° de la Constitución Federal, así como lo dispuesto por el artículo 41 del mismo ordenamiento jurídico, permiten concluir que la maximización de los derechos políticos de la mujer es una de las obligaciones fundamentales tanto de los partidos políticos, como de las autoridades. 

 

Esto cobra relevancia al considerar las obligaciones del Estado mexicano en el ámbito internacional, especialmente con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; las Conferencias Regionales sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, organizadas por la comisión Económica para América Latina y el Caribe, en las que se suscribió el Consenso de Quito, entre otras, las cuales lo vinculan a la implementación de medidas significativas para lograr la igualdad real y sustantiva mediante la integración efectiva de los órganos gubernamentales y colegiados, en vez de reducir la participación política de la mujer a la mera postulación política. 

 

Por tanto, nos separamos de la postura mayoritaria porque consideramos que, en el caso concreto, no se puede soslayar la integración del Congreso del Estado de Sinaloa, con una subrepresentación del género femenino, máxime al existir criterios de este Tribunal, así como tratados internacionales, que facultan la reasignación de diputaciones en consideración con el género al que pertenecen, con la intención de alcanzar la igualdad sustantiva.

 

En ese orden de ideas, como anticipamos, el artículo 1° de la Constitución Federal prohíbe toda discriminación motivada, en concreto, por el género, así como cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Por su parte, el artículo 41, Base I, de la Carta Magna prevé la obligación de los partidos políticos de postular candidaturas que garanticen la paridad entre los géneros. El mismo dispositivo establece como obligación de tales institutos contribuir a la participación política de la mujer, garantizando la paridad entre los géneros en las candidaturas.[46]

 

Asimismo, este Tribunal Electoral ha mantenido su compromiso con la generación de criterios que maximicen la participación de la mujer en la vida política nacional mediante el refuerzo constante de la progresividad de los derechos políticos. [47] Ello como parte de su compromiso, y el del Estado mexicano, para incentivar la igualdad sustantiva de la mujer, así como el ejercicio del poder de forma paritaria.

 

Lo anterior lleva a concluir, necesariamente, que las decisiones de esta Sala Superior, el resto de las autoridades electorales, y los instrumentos normativos involucrados, deben promover la detentación efectiva de los cargos públicos en favor de las mujeres, y no limitar su participación a la simple postulación electoral. Es decir, deben tomarse las medidas necesarias para velar por el estricto cumplimiento y materialización de las medidas encaminadas a estimular la participación política femenina y no, como es el caso de la postura mayoritaria, limitar su ejercicio a la simple postulación, sin concretizar el espíritu de tales medidas en la conformación de los órganos públicos.

 

Entonces, el caso de Sinaloa plantea una problemática especial, pues a pesar de que no existiera disposición normativa expresa ni anterior que determinara el ajuste de las diputaciones en atención a la paridad de género, ello no es óbice para implementar mecanismos encaminados a materializar la igualdad sustantiva y a cumplir cabalmente con las obligaciones adoptadas por el Estado mexicano en la materia.

 

En ese orden de ideas, compartimos la postura de la sentencia mayoritaria en cuanto a que se ordene al Instituto Electoral de Sinaloa que emita, antes del inicio del próximo proceso electoral, todos aquellos actos jurídicos que garanticen el mandato previsto en el artículo 41 constitucional, de paridad sustantiva, que permitan una auténtica integración paritaria, pues estamos convencidos de que ello reforzará las medidas para lograr la igualdad sustantiva. 

 

Coincidimos también con la decisión de dar vista, a los organismos públicos locales del resto de las entidades federativas; sin embargo, sostenemos que la difusión de este punto de la sentencia en específico debe realizarse, igualmente, a los tribunales electorales locales, pues son quienes, en primera instancia, deben conocer de las impugnaciones interpuestas contra las actuaciones de aquellos.

 

Ahora bien, no obstante lo establecido en el punto interior, no compartimos el resto de las consideraciones planteadas en la sentencia. Ello se debe a que estamos ciertos de que, en el caso concreto, los ajustes correspondientes pueden llevarse a cabo en este momento, con independencia de que no se hayan aprobado criterios normativos previos en el sentido de ajustar la conformación del Congreso local, por razón de género.

 

En efecto, los mecanismos compensatorios constituyen directrices orientados a alcanzar la igualdad material, de modo que mujeres y hombres puedan alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada. Para lograrlo, es necesario establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un piso igualitario, y desplegar sus atributos y capacidades.

 

De ahí que, es obligación de toda autoridad velar por la vigencia y efectividad de los derechos humanos, entre ellos el de igualdad, a fin de no incurrir en prácticas discriminatorias estructurales o, en su caso, institucionales. Ello, en términos de lo establecido por el artículo 1° de la Constitución Federal y de los tratados signados por México.

 

Es por ello que, para la integración de la legislatura que nos ocupa, las autoridades electorales debemos velar por el cumplimiento del principio de igualdad desde una perspectiva de género que sea efectiva para lograr la igualdad sustantiva, y que no se limite a la postulación paritaria.

 

En específico, el motivo de nuestro disenso se basa en que, como lo determinó la Sala Regional, la autoridad local debió haber implementado un mecanismo que reparara la notaria subrepresentación del género femenino para alcanzar la igualdad sustantiva en la integración del Congreso, a pesar de no estar previsto en la normatividad local. Ello, pues estamos convencidos de que existen condiciones jurídicas y materiales suficientes para cumplir con ese mandato constitucional, así como con las obligaciones que en la materia confieren diversos instrumentos internacionales.

 

Para contextualizar lo anterior, haremos referencia a diversos instrumentos internacionales que reflejan el grado de compromiso con el que deben actualizar las autoridades en la consecución de la igualdad sustantiva.

 

Por un lado, la declaración de Atenas de 1992 reconoce que la igualdad exige la paridad en la representación y administración de las naciones; el acceso de las mujeres los mismos derechos formales que los hombres, entre ellos, el de presentarse a elecciones en puestos elevados de la administración pública, reconociendo que un sistema democrático debe asegurar una participación igual de la ciudadanía en la vida pública y política.

 

En ese orden de ideas, los artículos 4° y 6° de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer[48] en relación al 1°, 2°, y 7°, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[49] establecen la prohibición de discriminarles por el sólo hecho de serlo, a través del menoscabo, anulación o restricción del goce de sus derechos humanos y fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, cultural o cualquiera otra.

 

Para ello, los Estados parte se comprometen a establecer políticas encaminadas a eliminar la discriminación en la vida política y pública en contra de la mujer, garantizando su participación en la formulación de políticas públicas gubernamentales, en su ejecución y en la ocupación y ejercicio de cargos públicos en todos los planos gubernamentales.

 

En ese sentido, como el proyecto de la mayoría lo reconoce, incluso en el Consenso de Quito ha centrado el objetivo de la paridad en alcanzar la igualdad en el ejercicio de poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación representación social y política, como meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres. Para logarlo, el Estado mexicano se comprometió al establecimiento de medidas de acción de carácter permanente que son necesarias para garantizar la plena participación de las mujeres en el desempeño de los cargos públicos, lo que también es recogido en el proyecto de la mayoría.

 

Por lo que hace al Consenso de Brasilia, se reafirmó que la paridad es una condición determinante de la democracia, y una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres en la sociedad. Su objeto es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder y en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y de representación social y política, e incluso en las relaciones familiares, sociales, económicas, políticas y culturales.

 

Por otra parte, el Consenso de Santo Domingo, precisa en los numerales 21 y 101 que la igualdad de género debe convertirse en un eje central y transversal de toda la acción del Estado, ya que es un factor clave para consolidar la democracia y avanzar hacia un modelo de desarrollo participativo e inclusivo.

 

Este Consenso establece que para garantizar la igualdad de género debería, entre otras cuestiones, asegurar el acceso de las mujeres, en condiciones de igualdad, a los puestos de toma de decisiones en todos los poderes del Estado y los gobiernos locales, por medio de iniciativas y medidas legislativas y de carácter electoral que garanticen la representación paritaria de las mujeres en todos los ámbitos del poder político y el compromiso con las agendas estratégicas para alcanzar la paridad en la participación política y la paridad de género como política de Estado.

 

De lo anterior se advierte la obligación a las autoridades de adoptar medidas que garanticen el desempeño efectivo de los cargos públicos de las mujeres mediante la participación activa en la conformación de los órganos y en la toma de decisiones políticas.

 

En ese sentido, diferimos del criterio mayoritario en cuanto a calificar los anteriores dispositivos como orientadores, pues se trata de instrumentos jurídicos de jerarquía constitucional que obligan a la implementación de medidas idóneas para el acceso al cargo de las mujeres, y en este caso justifican el ajuste de una diputación en el Congreso del Estado de Sinaloa. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Federal.

 

De ahí que no compartimos la consideración de la mayoría del Pleno de esta Sala Superior al asegurar que es inválido realizar los ajustes pertinentes por no haberse formulado algún instrumento normativo que previera, con antelación, los ajustes requeridos en la asignación de diputaciones por razón de género, y que, a pesar de coincidir en que se le ordene la emisión de la normatividad pertinente con antelación al inicio del próximo proceso electoral, estimamos que debió confirmarse la sentencia impugnada. Esto pues, como acertadamente lo consideró la Sala Regional, los tratados internacionales son parte de la Ley Suprema de la Unión, de forma tal que anteceden y prevalecen sobre las disposiciones reglamentarias.

 

En ese sentido, estamos convencidos de que deben aplicarse medidas compensatorias que tiendan a la igualdad sustantiva en la integración del Congreso local, a pesar de que la normatividad del estado de Sinaloa no establezca algún precepto que así lo disponga, o que no se hayan realizado acuerdos o establecidos lineamientos en la materia. Ello, pues, como ha quedado plasmado, se trata de una obligación constitucional y convencional establecida para todas las autoridades, y los partidos políticos.

 

Es por ello que también diferimos del proyecto de la mayoría en cuanto a que asegura que se vulnera el principio de autodeterminación de los partidos políticos. Esto obedece a que los principios relacionados con el establecimiento de medidas que logren la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres trasciende la esfera interior de los mismos y en nada trastoca su libertad al interior, máxime al tratarse, como he argumentado, de principios de jerarquía constitucional y convencional. Además, como concluyó la Sala Regional, no se vulneró el derecho de representación del Partido Acción Nacional, ni de la ciudadanía que hubiere votado por él, pues el número de diputaciones asignadas no fue trastocado. 

 

Por otro lado, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Federal Electoral que la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad, siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual, deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autoorganización de los partidos y el principio democrático, en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico. Ello ha sido sostenido en la Jurisprudencia 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”.

 

Por otro lado, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN” en relación a que, cuando en la formulación de disposiciones normativas no se incorporen criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales para las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando siempre su mayor beneficio.

 

En el mismo tenor, el precedente sentado en el juicio SUP-JDC-567/2017, la actual integración del Pleno sostuvo que, tratándose de la asignación de cargos de representación proporcional, debe atenderse primeramente al orden de prelación; sin embargo, también se concluyó que el mismo puede ser modificado cuando el género femenino se encuentre subrepresentado. Para ello, deben establecerse medidas tendentes a la paridad que no afecten de forma desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral.

 

Ahora bien, si bien es cierto que el precedente referido se basó en un asunto relacionado con integración de ayuntamientos del estado de Veracruz, estimamos que los razonamientos resultan aplicables al presente asunto, debido a que se trata de garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos, por lo que, si con las medidas previstas en la legislación, consistentes en postulación paritaria en las listas respectivas no fue suficiente, entonces resulta válido que se acuda a una medida adicional que permita transitar a la paridad total y dote de eficacia al principio de igualdad previsto en nuestra Constitución.

 

Por otro lado, en el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014, del estado de Coahuila, se afirmó que el derecho de los partidos políticos cede frente a los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género, a efecto de alcanzar la participación equilibrada de las mujeres en la política y los cargos de elección popular.

 

Entonces, en el caso concreto, contrario a lo aprobado en el criterio mayoritario, no se presenta violación alguna a los principios rectores del proceso electoral. Ello, pues el ajuste realizado no vulnera la autonomía del partido político, ni trastoca la representatividad de éste en el Congreso local.

 

Además, la determinación de la Sala Regional se encuentra fundamentada en parámetros constitucionales y convencionales que además son acordes con los criterios de esta Sala Superior. En ese sentido, además de no configurarse vulneración alguna a los principios señalados, tampoco se trastocan los de certeza y seguridad jurídica.

 

Ahora bien, es menester aludir a los criterios implementados por esta Sala Superior, que sirvieron de parteaguas para la participación política de la mujer en cuanto a la conformación paritaria de los órganos colegiados, aun con posterioridad a las elecciones y con independencia de las especificaciones de la normatividad secundaria.

 

Por un lado, esta Sala Superior resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-930/2018 y acumulados, relacionado con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Yucatán.

 

Al respecto se determinó, entre otros temas, revocar en la parte correspondiente la sentencia impugnada y llevar a cabo las modificaciones atinentes en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en ese órgano legislativo, con la finalidad de garantizar la paridad efectiva en el acceso a los cargos de elección popular.

 

En ese orden de ideas, el procedimiento implementado para tal efecto por la autoridad administrativa electoral local ocurrió con posterioridad a la celebración de la jornada comicial. Es decir, este Tribunal ha concluido que el mandato constitucional en estudio deba ser garantizado en todo momento, aun habiéndose celebrado la elección con anterioridad, con la finalidad de realizar las modificaciones atinentes implementando medidas adicionales para que prevalezca la paridad sustantiva en la integración de los órganos del poder público.

 

Por otra parte, al resolver el juicio SUP-JDC-467/2009, la Sala Superior determinó que le asistía la razón a la entonces actora, en el sentido de que se le considera en el lugar tres de la lista de diputaciones federales por el principio de representación proporcional respectiva, de manera que la referida lista quedaría de manera alternada en razón de género, es decir, si la primera candidatura correspondía a un hombre, la siguiente debía ser prevista para una mujer.

 

Asimismo, al resolver el juicio SUP-JDC-12624/2011, este Tribunal determinó que las fórmulas que se registraran a efecto de observar la entonces denominada cuota de género, debían integrarse con candidaturas propietaria y suplente, del mismo género, pues, de resultar ganadora y presentarse la ausencia de la candidatura propietaria, sería sustituida o sustituido por una persona del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral de ser votado.

 

Además, se concluyó que las fórmulas de candidaturas a diputaciones y senadurías postuladas por los partidos políticos o coaliciones debían integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidaturas del mismo género, sin que pudieran evitar el cumplimiento de la norma, so pretexto de llevar a cabo la asignación de candidaturas mediante un “proceso democrático” en el que se haya decidido lo contrario.

 

Ahora bien, tratándose de la postulación de candidaturas municipales, este Tribunal determinó que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género desde una doble dimensión.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional estableció en el expediente SUP-REC-46/2015 que es necesario que aseguren la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidaturas de un mismo ayuntamiento para presidencia, regidurías y sindicaturas municipales en igual proporción de géneros.

 

Asimismo, desde un enfoque horizontal, es menester que garanticen la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 7/2015 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL.

 

Es por lo anterior que compartimos el criterio sustentado por la Sala Guadalajara, pues la implementación de un mecanismo que reparara el desequilibro de la asignación de diputaciones, en detrimento de la participación política de las mujeres, era indispensable. 

 

Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que las asignaciones de representación proporcional son susceptibles de modificación, contrario a lo que ocurre con las obtenidas por el principio de mayoría relativa.  Así, la implementación de un mecanismo razonable que garantice la conformación paritaria de los órganos colegidos, basado en una interpretación armónica de las disposiciones legales, constitucionales y convencionales, así como mediante la observancia del principio pro persona, se encuentra plenamente apegado a Derecho.

 

Aunado a lo anterior, como se ha adelantado en párrafos anteriores, no hay vulneración al principio de seguridad jurídica, pues no se alteró en forma alguna el número de diputaciones asignadas a los partidos políticos, en concreto a Acción Nacional. Ello pues, tal y como lo concluyó la responsable, únicamente se sustituyó el segundo lugar de la lista respectiva, por el tercero. De esa manera, la representatividad del partido político en el Congreso local quedó intocada.

 

Así, por el principio de mayoría relativa, en el Congreso local se eligieron a catorce hombres y diez mujeres. Sin embargo, al asignar las dieciséis diputaciones de representación proporcional, era necesario que la autoridad verificara la conformación paritaria, máxime al considerar que en términos de lo dispuesto por el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley comicial local, se advierte que el total de miembros del órgano legislativo asciende a cuarenta personas.

 

En ese sentido, dada la configuración normativa de la entidad, una conformación paritaria del Congreso local era asequible. Para ello, debió verificarse e implementarse un mecanismo compensatorio en las diputaciones de representación proporcional que atendiera a la igualdad sustantiva y garantizase dicha conformación paritaria.

 

Así, en conjunción con los cargos de representación proporcional, la integración implicó un total de veintiún hombres, y diecinueve mujeres; es decir, el género femenino quedó subrepresentado en una situación que evidentemente permitía la conformación paritaria del órgano, la cual, como ha quedado evidenciado, tiene un fuerte asidero jurídico.

 

Por todo lo anterior, no compartimos la conclusión de la mayoría, máxime que demerita los esfuerzos de la Sala Regional para disminuir la disparidad en la integración del Congreso en análisis y, con ello, aproximarse a la igualdad sustantiva.

 

Esto es, el principio de paridad de género no se satisface con la mera postulación de candidaturas y, con garantizar el registro de similar número de fórmulas por cada género. Por el contrario, es indispensable verificar su actualización en la conformación final del órgano legislativo, al tratarse de un principio constitucional y convencional. Esto fue realizado por la Sala Regional al percatarse de que el género femenino estuvo subrepresentado.

 

Por tanto, tal proceder resulta ajustado a Derecho, pues con la medida implementada se logró la participación efectiva de una mujer más, reduciendo la brecha en la conformación del órgano. Lo anterior, con independencia de la no reglamentación específica en la normatividad secundaria.

 

Por lo expuesto, consideramos que debe confirmarse la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio ciudadano SG-JDC-4049/2018 y acumulados.

 

Es por lo expuesto que formulamos el presente voto.

MAGISTRADA

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 


[1] Artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[2] De conformidad con el artículo 65, párrafo 1, de la Ley de Medios,

[3] Jurisprudencia 3/2014 de rubro LEGITIMACIÓN DE LOS CANDIDATOS A ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23.

[4] Jurisprudencia 26/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[5] Cfr. Recursos de reconsideración SUP-REC-95/2017 y acumulados y SUP-REC-1036/2018 y acumulados.

[6] Jurisprudencia 11/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.

[7] Jurisprudencia 11/2018 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Jurisprudencia 43/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.

[9] International Institute for Democracy and Electoral Assistance (IDEA): Cuotas de género democracia y representación, 2006, p.30

[10] Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL): Guía de asistencia técnica para la producción y el uso de indicadores de género. 2006, p. 171

[11] PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE Novena Época, Segunda Sala Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. LXXXII/2008, Página: 448

[12] Derivado de la interpretación sistemática de los artículos constitucionales Artículos 1o., primer y tercer párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal.

[13]  Tesis Aislada 1a. XLIV/2014 (10a.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Página: 645.

[14] La disposición convencional referida establece que: “[e]l derecho de toda Mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación […]”.

[15] Los preceptos señalados disponen lo siguiente:

“Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer […]”.

[16] A continuación, se establece el contenido de los preceptos convencionales precisados: “Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; […]”.

[17] El precepto convencional de referencia establece lo siguiente: “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: […] b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales […]” (énfasis añadido).

[18] En las disposiciones señaladas se establece lo siguiente: “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.

[19] Por ejemplo, en el Consenso de Quito, se expresó el compromiso de los países latinoamericanos y caribeños para adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios “para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial, y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local”. Asimismo, buscó que los países desarrollen “políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado”.

Anteriormente, la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer en Beijing (1995) adoptó como uno de los compromisos de los gobiernos participantes “…establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas a favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”.

En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha resaltado la importancia de la paridad de género en la representación política, al recomendar a los Estados americanos “implementar las acciones necesarias para alcanzar la plena incorporación de las mujeres en la vida pública en condiciones de igualdad, mediante el establecimiento de medidas especiales temporales y medidas tendientes a alcanzar la paridad”.

Medidas que deben aplicarse plenamente y por el periodo que sean necesarias, de modo que no se establezcan niveles máximos de participación que limiten mayores avances.

 

[20] Artículo 4º Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa

[21] Artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa

[22] Artículo 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa

[23] Artículo 8 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa

[24] Artículo 9 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa

[25] Artículo 24 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa

[26] Artículo 33 de La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa

[27] Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Sinaloa de quince de enero de dos mil dieciocho.

[28] Artículo 22 del Reglamento para el Registro de Candidaturas a ocupar cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral 2017-2018

[29] Artículo 23.

[30] Artículo 29 del Reglamento para el Registro de Candidaturas a ocupar cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral 2017-2018

[31] Expedientes TESIN-REP-01/2018 y acumulados del índice del Tribunal Electoral de Sinaloa, el SG-JRC-10/2018 y acumulado de la Sala Regional Guadalajara y SUP-REC-95/2018 de esta Sala Superior.

[32] De rubros “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES” y “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL,” respectivamente. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 24 a 27.

[33] De rubro “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

[34] SUP-JDC-359/2017 y acumulado, caso del Partido del Trabajo. Ver también la jurisprudencia 20/2018, así como la tesis IX/2016, De rubro: CUOTA DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL), así como el SUP-REC-64/2015 del PRI y la tesis XX/2015, de rubro: Alternancia de géneros. Su observancia en la asignación de consejerías nacionales (normatividad del PRD).

[35] SUP-REC-7/2018, del que derivó la Tesis XII/2018.

[36] SUP-JDC-1172/2017, caso Chihuahua.

[37] SUP-REC-115/2015, de la que derivó la Tesis LX/2016, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE SER ATENDIDA SIN DISTINGUIR ENTRE CANDIDATURAS POSTULADAS INDIVIDUALMENTE POR PARTIDOS O COALICIONES (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).

[38] Sentencia emitida en los recursos de reconsideración SUP-REC-986/2018, SUP-REC-1017/2018, SUP-REC-1018/2018 y SUP-REC-1019/2018, acumulados.

[39] Sentencia recaída a los recursos de reconsideración SUP-REC-930/2018 y acumulados.

[40] Sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-1052/2018.

[41] CFR. SUP-JDC-35/2018 y acumulados.

[42] En ese mismo sentido, puede verse la tesis LXI/2016, derivada de la legislación de Yucatán, cuyo rubro es PARIDAD DE GÉNERO. LAS MEDIDAS ADICIONALES PARA GARANTIZARLA EN LA ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS, DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN EMITIDA MEDIANTE EL SUFRAGIO POPULAR (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104.

[43] Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental

[44] Sirve de sustento la razón esencial de la tesis VIII/2012, de rubro CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS EN MATERIA ELECTORAL. LAS PARTES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES LOCALES DE LOS QUE DERIVE, ESTÁN LEGITIMADAS PARA DENUNCIARLA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 50 y 51.

[45] Artículos 4, 8, 9, 24 y 33, de la Ley de Instrumentos y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa; así como 22, 23 y 29, del Reglamento para el Registro de Candidaturas a ocupar cargos de Elección Popular para el proceso electoral 2017-2018.

[46] Si bien es cierto que el artículo 41, base I, segundo párrafo de la Constitución Federal hace mención exclusivamente a la postulación de candidaturas para las legislaturas federales y locales, los criterios de esta Sala Superior han ampliado dicha obligación para pugnar por la igualdad sustantiva en la integración de los órganos colegiados.

[47]  Dichos criterios se encuentran recogidos en las jurisprudencias y tesis cuya clave y rubro se enlistan enseguida, mismas que pueden consultarse en el sitio oficial de la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta de este Tribunal Electoral, en la dirección electrónica http://sief.te.gob.mx/IUSE/:

o 11/2018: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

o 36/2015: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.

o 6/2015: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

o LXXVIII/2016: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

o XXVI/2015: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE CUMPLIRSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN

[48] Conocida como Convención de Belem do Pará.

[49] Referida como CEDAW, por sus siglas en inglés.