EXPEDIENTE: SUP-REC-138/2020 Y SUP-REC-150/2020 ACUMULADOS
RECURRENTES: SERGIO PALACIOS GUZMÁN Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veinte
La Sala Superior dicta SENTENCIA, mediante la cual sobresee las demandas de los recursos de reconsideración al rubro indicados, por no actualizarse el requisito especial de procedencia del medio de impugnación.
ANTECEDENTES
1.Catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos en Oaxaca. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-33/2018, mediante el cual aprobó el Catálogo de Municipios sujetos a elegir a sus autoridades mediante sistemas normativos, entre los que se encuentra San Francisco Chapulapa, Oaxaca.
2. Convocatoria para elegir autoridades municipales. El veintiséis de octubre de dos mil diecinueve, se emitió la Convocatoria para elegir a las autoridades municipales de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, para el periodo 2020-2022. La elección se programó para el día veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve, a las diez horas.
3. Asamblea general comunitaria. El veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve se celebró la elección y fue elegida la planilla encabezada por Alejandra Aragón Cosme para el cargo de la presidencia, además de la sindicatura y las cinco regidurías que conforman el cabildo. De esta forma, se presenta la tabla con los resultados:
Cargo | Propietario/a | Suplente |
Presidencia municipal | Alejandra Aragón Cosme | Xitlali Cid Salazar |
Sindicatura municipal | Panucio Cid Zaraut | Ponciano Meza Álvarez |
cargo | Propietario/a |
Regiduría de Educación | Edgar Mendoza Vargas |
Regiduría de Hacienda | Gabriel Espinoza Cid |
Regiduría de Salud | María Isabel Cid Martínez |
Regiduría de Obras | David Olivarez Patricio |
Regiduría de Seguridad | Abel Iglesias Quintero |
4. Calificación de la elección por el Instituto Electoral local. El treinta de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-406/2019, por el cual validó la elección de concejalías al Ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Oaxaca.
5. Juicio local. El ocho de enero de dos mil veinte[2] Hermilio Mendoza Guzmán y diversos ciudadanos indígenas pertenecientes a San Francisco Chapulapa, Oaxaca, presentaron una demanda de juicio electoral de los sistemas normativos internos en contra del Acuerdo dictado por el Instituto Electoral local. El juicio quedó radicado con la clave JNI/44/2020 en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3].
6. Sentencia dictada por el Tribunal local. El quince de abril, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el expediente JNI/44/2020, mediante el cual confirmó el Acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que se validó la elección.
7. Juicio ciudadano. En contra de la resolución emitida por el Tribunal local, Hermilio Mendoza Guzmán y otros habitantes de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, presentaron, el veintiocho de abril, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales ante la Sala Regional, cuyo medio de impugnación quedó registrado con la clave SX-JDC-158/2020.
8. Sentencia controvertida. El veintitrés de julio, la Sala Regional dictó sentencia en el juicio referido, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Tribunal local.
9. Recursos de reconsideración. El veintiocho de julio, Sergio Palacios Guzmán y otros ciudadanos[4], por su propio derecho y en su calidad de originarios y vecinos del municipio de San Francisco Chapulapa, Oaxaca presentaron, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, un escrito de recurso de reconsideración con el cual se formó el expediente SUP-REC-138/2020.
Por otra parte, el cinco de agosto, Hermilio Mendoza Guzmán y otros ciudadanos[5], en su calidad de personas originarias y vecinas del municipio de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, quienes se autoadscriben como indígenas, presentaron ante la Sala Regional responsable, un escrito de recurso de reconsideración, con el cual se formó el expediente SUP-REC-150/2020.
10. Turno. Mediante acuerdo de treinta de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente SUP-REC-138/2020 a la Ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Asimismo, el ocho de agosto, el Magistrado Presidente ordenó turnar el expediente SUP-REC-150/2020 a la referida ponencia, por tener vinculación con el diverso SUP-REC-138/2020.
11. Comparecencia de tercera interesada. El treinta y uno de julio, la ciudadana Alejandra Aragón Cosme, ostentándose como indígena de la región de la cañada de Oaxaca, presentó un escrito y anexos mediante un correo electrónico ante la Sala Regional, con la calidad de tercera interesada en el recurso de reconsideración, identificado como SUP-REC-138/2020.
12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
13. Engrose por rechazo del proyecto por la mayoría. En sesión pública de nueve de septiembre, el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, en el sentido de revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa, para los efectos que en la propuesta se precisaron, fue rechazado por una mayoría de cuatro votos.
En vista de lo anterior, el Magistrado Presidente propuso a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso elaborar el engrose respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes asuntos, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para impugnar una sentencia dictada por una de las Salas Regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya revisión es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.[6]
SEGUNDO. Justificación para resolver los asuntos. En la sesión privada celebrada el pasado veintiséis de marzo, esta Sala Superior aprobó el Acuerdo General 2/2020 por medio del cual se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación como consecuencia de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 que causa el padecimiento denominado COVID-19.
En el apartado IV de ese Acuerdo se establece que se pueden discutir y resolver de forma no presencial, de entre otros asuntos, los que esta Sala Superior considere urgentes, entendiéndose por éstos, los que estén vinculados a algún proceso electoral con términos perentorios, o bien, cuando se pudiera generar la posibilidad de un daño irreparable si no se resuelven de inmediato.
También se estableció que, en todo caso, serán objeto de resolución aquellos asuntos que, de manera fundada y motivada, determine el pleno de este Tribunal, con base en la situación sanitaria del país. Es así que, si las medidas presentes se extienden en el tiempo, según lo determine la autoridad sanitaria correspondiente, este Tribunal podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.
El criterio señalado se replicó en el punto III, segundo párrafo, del diverso acuerdo general 4/2020, aprobado por la Sala Superior el dieciséis de abril siguiente, a través del cual se emitieron los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación por medio del sistema de videoconferencias.
Posteriormente, en la sesión privada celebrada por esta Sala Superior el dos de julio, se aprobó el Acuerdo General 6/2020, en el que se precisaron los criterios adicionales al Acuerdo General 4/2020 para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos de la competencia de este tribunal.
El artículo primero de dicho Acuerdo precisa que se podrán resolver mediante sesiones no presenciales, además de los asuntos considerados urgentes en términos del acuerdo general 4/2020 y los previstos en el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento Interno de este Tribunal, todos los medios que versen, entre otras hipótesis, con “asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas”.
Esta Sala Superior considera que los asuntos que ahora se resuelven actualizan el mencionado supuesto de urgencia, ya que se trata de impugnaciones relacionadas con derechos de personas que participaron en una elección celebrada por comunidades indígenas.
Así, acorde a lo dispuesto en el artículo 1° del referido Acuerdo General, el presente asunto al involucrar la presunta afectación a los derechos político-electorales de una comunidad indígena correspondiente al Municipio de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, pues en concepto, de la parte recurrente, el proceder de la Sala Regional responsable contraviene el sistema normativo interno, además de que existen irregularidades graves; amerita una pronta resolución, a efecto de que se brinde certeza y seguridad jurídica y, se defina si la sentencia de la Sala Regional que confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, a su vez, confirmó la validez de la elección de Concejalías del indicado Ayuntamiento, se ajusta a los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad, o bien, se debe adoptar otra determinación.
En tal orden de ideas, al ubicarse la temática del presente asunto, en el supuesto previsto en el artículo 1°, inciso a), del mencionado Acuerdo, se encuentra debidamente justificada su pronta resolución.
TERCERO. Acumulación. Es procedente acumular los recursos de reconsideración bajo análisis para su resolución conjunta porque en ambos se controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-158/2020.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la LGSMIME, y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y, de acuerdo con en el principio de economía procesal, se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-150/2020 al diverso SUP-REC-138/2020, por ser éste el primero en registrarse en esta Sala Superior.
Asimismo, se ordena integrar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
CUARTO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior considera que, con independencia de la actualización de una diversa causa de improcedencia, se debe sobreseer en los recursos de reconsideración, ya que, una vez admitidos a trámite se advierte que no se actualiza alguno de los supuestos específicos de procedencia del medio de impugnación, en términos de los artículos 9, apartado 3, en relación con los diversos 11, apartado 1, inciso c), 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV; y 68, apartado 1, LGSMIME, y los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior.
Lo anterior, toda vez que,
- La Sala Regional Xalapa no inaplicó, implícita o explícitamente, el sistema normativo interno o alguna disposición legal, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni efectuó una interpretación directa de un precepto de la citada Ley Fundamental, a fin de dotar de contenido un derecho o para esclarecer su sentido.
- La Sala Regional responsable se limitó a analizar el asunto a la luz de los agravios que le fueron hechos valer, medularmente referidos a una indebida valoración probatoria.
- Los agravios planteados por la parte recurrente tampoco entrañan una cuestión de constitucionalidad de normas electorales, interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de irregularidades graves que podrían vulnerar los principios de certeza y autenticidad que rigen los procesos comiciales, en tanto que, los motivos de disenso se encuentran referidos a una indebida valoración probatoria.
A. Naturaleza jurídica del recurso de reconsideración.
El artículo 25 de la LGSMIME, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida LGSMIME.
A su vez, el artículo 61 de la citada Ley, señala que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:
I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del INE, y
II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8].
En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.
En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando en la sentencia:
a. Se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[9] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[10] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[11] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
b. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[12]
c. Se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[13]
d. Se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[14]
e. Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[15]
f. Cuando se aduce que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[16]
g. Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015);[17]
h. Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial;[18]y,
i. Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales. [19]
En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes.
B. Análisis del caso.
Esta Sala Superior considera que se debe sobreseer en los presentes recursos de reconsideración, al sobrevenir su improcedencia derivado de que, la Sala Regional Xalapa sustentó la sentencia controvertida, en consideraciones que no se encuentran en los supuestos de procedencia ordinaria o extraordinaria, del medio de impugnación, al no advertirse que hubiera declarado la inaplicación, explícita o implícita, de una norma electoral, o del sistema normativo interno, haya realizado consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral o algún pronunciamiento sobre convencionalidad de normas, tampoco que exista una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial o se esté ante un asunto de relevancia y transcendencia, o bien, ante la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de la elección, respecto de los cuales la Sala Regional no adoptó medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o haya omitido su análisis, que amerite el estudio de esta Sala Superior, como se explicará enseguida.
Al respecto, resulta conveniente precisar las consideraciones de la sentencia de la Sala Regional responsable y los motivos de agravios hechos valer en la presente instancia constitucional.
C. Consideraciones de la Sala Regional Xalapa.
Por medio de la sentencia controvertida se confirmó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que a su vez confirmó el Acuerdo del Instituto Electoral Local que validó la elección de Concejalías al Ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, al tenor de las siguientes consideraciones.
1. Respecto de que, el Tribunal Local debió allegarse de mayores elementos de prueba, la Sala Regional consideró infundado, el motivo de disenso, porque la facultad de efectuar requerimientos, particularmente, la realización de un estudio antropológico, es una potestad discrecional de la autoridad sustanciadora, de conformidad con la Jurisprudencia 9/99, de rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR".
Además de que, tratándose de comunidades indígenas la primera fuente de información para conocer la estructura de cargos de un colectivo indígena deben ser, las autoridades de la comunidad. Por lo que solicitar un dictamen antropológico, es un aspecto que escapaba de la litis, pues no estaba cuestionada la autoridad, sino la actuación de la mesa de debates.
2. La Sala Regional calificó infundados los planteamientos relativos a que se impidió injustificadamente votar a la ciudadanía de la cabecera municipal, porque no se trató de un acto injustificado, pues acorde a lo referido por el Tribunal Electoral Local, del acta de la asamblea se advirtió que, la suspensión y cierre anticipado de la votación derivó de la intromisión realizada por el candidato Elmo Zuñiga Vásquez, quien interfirió el pizarrón en donde se llevaba la votación, impidiendo que algunos ciudadanos de la cabecera que faltaban por votar lo hicieran.
Además de que, no se trató de una conducta generalizada hacia determinado sector de la población, pues constituyó un acontecimiento ajeno a la voluntad, tanto de la mesa de los debates como de la propia comunidad, pues se trató de un acto unipersonal de uno de los contendientes, sin que la actuación de tal personaje deba tener como resultado la declaración de invalidez de la elección.
Aunado a que, no se estaba ante una afectación al principio de universalidad del sufragio, pues en la asamblea toda persona física se encontró en aptitud de sufragar para la renovación de las autoridades municipales; no se transgredió el principio de igualdad, ni se advirtió discriminación por impedir votar a la ciudadanía de la cabecera municipal, siendo que, en todo caso, la imposibilidad de participar derivó de que en la realización de la asamblea se estuvo en una situación excepcional.
Asimismo, la Sala Regional estimó correcto que el Tribunal local refiriera que la suspensión y cierre de la votación constituyó un acto justificado, sin que fuera de la magnitud suficiente para afectar la elección, en tanto que deben privilegiarse los actos públicos válidamente celebrados, esto es, toda la votación efectivamente recibida el día de la celebración de la asamblea, de conformidad con la Jurisprudencia 9/98, de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".
De forma adicional, la Sala Regional sostuvo que no era posible advertir que las personas quienes por las condiciones presentadas no participaron fueran a ejercer su voto por determinada candidatura.
3. La Sala Regional calificó infundados los motivos de disenso relativos a la falta de certeza por indebida valoración probatoria, inaplicación del sistema normativo interno, vulneración al derecho a la libre determinación y al autogobierno, así como a la falta de juzgar con perspectiva intercultural; porque con independencia del “valor probatorio convictivo” que el tribunal local otorgó a los videos, lo cierto es que su alcance probatorio resultaba insuficiente para acreditar las irregularidades aducidas por la parte actora y, por tanto, la falta de certeza en la asamblea general comunitaria de elección.
Lo anterior, porque los videos son pruebas técnicas y, en el caso, el medio probatorio carecía de mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que, no constituye un medio de prueba perfecto para acreditar las irregularidades atribuidas a la mesa de debates durante la asamblea general comunitaria de elección, sino que requieren de algún elemento que los respalde, en términos de la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
Al efecto, la Sala Regional concluyó que, ante el valor indiciario de las pruebas para acreditar irregularidades en la realización de la asamblea general comunitaria, y ante la imposibilidad de concatenar medios probatorios que robustezcan dicha participación, se desestimó lo relativo a la falta de certeza de la elección derivado del contenido de acta de la asamblea.
Asimismo, cabe destacar que, la Sala Regional consideró infundadas las alegaciones relacionadas con la inaplicación del sistema normativo interno, la vulneración al derecho a la libre determinación y al autogobierno, así como la falta de juzgar con perspectiva intercultural, debido a que los planteamientos de la parte actora dependían de la eficacia probatoria de los videos, lo cual fue desestimado.
Adicionalmente, la Sala Regional sostuvo que, del desahogo efectuado a los videos por parte del Tribunal local, no es posible desprender la forma de establecerse el método electivo, aspecto que sí se advierte del contenido del acta de la asamblea y no se encuentra desvirtuado.
4. La Sala Regional consideró infundado el motivo de disenso relativo a que Gabriel Espinoza Cid no declinó en favor de Alejandra Aragón Cosme, a partir de la valoración del escrito presentado por el referido candidato como tercero interesado mediante el cual manifestó de manera personal y directa que el día de la asamblea declinó su postulación en favor de la candidata Alejandra Aragón Cosme, quien resultó ganadora en la elección de concejalías, precisándose que, los hechos reconocidos no son objeto de prueba, en términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, artículo 15.
Por tanto, se generó convicción en la Sala Regional, respecto de que Gabriel Espinoza Cid declinó su postulación, de acuerdo con una valoración efectuada conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y a la regla de que los hechos reconocidos no son objeto de prueba, y que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; en términos de la LGSMIME, artículos 14, 15 y 16.
Además de que, la Sala Regional sostuvo que, con independencia de que la parte actora afirmara que Gabriel Espinoza Cid fue votado, ello no impedía que declinara su postulación, pues la participación en una contienda electoral constituye un derecho personal que para ejercerse necesita la voluntad de quien disfrutara el derecho, además, de quererse inconformar con ello, el referido candidato estuvo en condiciones de impugnar la asamblea, situación que no aconteció.
5. Finalmente, la Sala Regional razonó que, aun y de acreditarse que Alejandra Aragón Cosme es esposa de quien fungiera como presidente municipal del periodo 2017-2019, ello no constituía un hecho que derivara en la no validez de la elección, pues cualquier señalamiento de intervención en el proceso electoral en favor de la planilla ganadora debía acreditarse con pruebas y no únicamente con presunciones.
Como puede apreciarse, en la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa no se analizaron cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales, ni se inaplicó el sistema normativo interno, sino que se abocó a analizar los razonamientos del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a partir de los motivos de disenso formulados por la parte actora.
Al efecto, la Sala Regional desestimó los motivos de inconformidad, a partir de la valoración del acervo probatorio y de la convalidación del proceder del Tribunal Electoral Local en la justipreciación del mismo, señalando diversos criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior que consideró aplicables al caso.
D. Motivos de inconformidad en el recurso de reconsideración.
La parte recurrente sustenta el cumplimiento del requisito especial de procedibilidad, en los siguientes planteamientos:
I. El recurso de reconsideración es procedente, porque debe analizarse si la sentencia de la Sala Regional Xalapa es acorde a los parámetros previstos en el artículo 2° constitucional, respecto de la inaplicación del sistema normativo interno, toda vez que no se determinaron los alcances e importancia que tiene para la comunidad el que las autoridades se conduzcan con la legitimidad debida y, no mediante mecanismos artificiosos y, carentes de toda integridad para tergiversar los hechos acontecidos para perpetuarse en el poder de la administración municipal.
II. La procedencia del recurso de reconsideración se sustenta en la Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”, al acreditarse la vulneración al principio de certeza, pues lo asentado en el Acta Electiva remitida por la mesa de debates, no se ajustó a lo realmente acontecido el día de la elección.
A fin de controvertir la sentencia de la Sala Regional Xalapa, la parte recurrente aduce, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:
- La vulneración al principio de certeza, a partir de que, la Sala Regional Xalapa no realizó una exhaustiva valoración de los medios de convicción y no sensibilizar un estándar probatorio mínimo por tratarse de ciudadanos indígenas cuicatecos del Municipio de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, toda vez que, en su concepto, no se puede validar una elección con un acta de asamblea general comunitaria, cuyo contenido es falso a lo que realmente aconteció, en tanto que, la Sala Regional responsable se limitó a señalar que no se puede sustentar la invalidez de la elección, a partir de videos y que sólo tienen un valor indiciario, pero sin pronunciarse sobre los demás medios de convicción, tales como los escritos remitidos por las autoridades auxiliares y los propios integrantes del Ayuntamiento que estaban en funciones, aunado a diversas comparecencias de quienes integraron la mesa de los debates.
- La Sala Regional señala en la sentencia que la declinación del candidato Gabriel Espinoza Cid a favor de la candidata Alejandra Aragón Cosme está acreditada, lo que, en concepto de la parte recurrente, denota la vulneración al principio de certeza, debido a que, en autos está demostrado que, el referido candidato a Presidente Municipal fue votado y, sin conceder que hubiere declinado, posteriormente, ello se traduciría en un fraude al sistema normativo interno, en tanto que, la ciudadanía que ya hubiera votado por tal candidato, no se vería representada.
- Causa agravio que la Sala Regional, a pesar de la acreditación de la vulneración al principio de certeza, la sentencia verse sobre los videos aportados por los actores y, no respecto de las demás documentales que obran en autos, aunado a que hace exigibles los medios de prueba fuera de su alcance y al margen de su cosmovisión.
- Por lo que, al acreditarse la vulneración al principio de certeza y no haber permitido votar a los habitantes de la cabecera municipal, a efecto de restituir sus derechos e incentivar prácticas fraudulentas, la parte recurrente solicitó la revocación de la sentencia controvertida, pues no se debe tolerar la validación de una elección, a partir de un Acta de asamblea general comunitaria con falsedad en su contenido.
Como puede advertirse, si bien el recurrente aduce la presunta vulneración al sistema normativo interno, en contravención del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para justificar la procedencia del recurso de reconsideración, lo cierto es que lo hace depender de que, la Sala Regional realizó una indebida valoración del material probatorio, es decir, en una cuestión de mera legalidad.
Asimismo, no pasa inadvertido que la parte recurrente invoca la Jurisprudencia de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
Sin embargo, cabe destacar que, el planteamiento se reduce también a que, en concepto de la parte recurrente, la Sala Regional efectuó una incorrecta justipreciación del acervo probatorio, lo cual imposibilita realizar un estudio de fondo.
Asimismo, los motivos de inconformidad están referidos a las mencionadas temáticas y, sustentados medularmente en que, la Sala Regional no valoró debidamente el Acta de Asamblea Electiva ni tomó en consideración los demás medios de convicción para efecto de sustentar su determinación.
E. Conclusión.
En el contexto referido, los presentes recursos de reconsideración no reúnen el requisito especial de procedencia, por la inexistencia de temas de constitucionalidad y convencionalidad, toda vez que la Sala Regional Xalapa, se limitó a analizar cuestiones de mera legalidad, a partir de los agravios formulados en la referida instancia jurisdiccional, atinentes a: que el Tribunal Electoral Local no se allegó de mayores elementos de prueba; impedir injustificadamente votar a la ciudadanía de la cabecera municipal; la falta de certeza por indebida valoración probatoria, inaplicación del sistema normativo interno, vulneración al derecho a la libre determinación y al autogobierno, así como falta de juzgar con perspectiva intercultural; y, la declinación de Gabriel Espinoza Cid por Alejandra Aragón Cosme.
Aspectos que, fueron objeto de análisis y de desestimación por la Sala Regional responsable, a partir de la valoración del acervo probatorio, es decir, que se tratan de cuestiones de mera legalidad, sin que se advierta una presunta inaplicación al sistema normativo interno, o bien, que ante el planteamiento de presuntas irregularidades graves, no adoptara las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones o que no hubiera formulado algún pronunciamiento con motivo de una interpretación restrictiva, en tanto que tal aspecto fue motivo de análisis, a partir de la valoración del material probatorio, reiterando la conclusión del Tribunal Electoral Local, en el sentido de que, la suspensión y cierre de la votación constituyó un acto justificado, sin que fuera de la magnitud suficiente para afectar la elección, en tanto que deben privilegiarse los actos públicos válidamente celebrados.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la LGSMIME, procede el sobreseimiento en un medio de impugnación, cuando, una vez decretada su admisión, sobrevenga alguna causa de improcedencia prevista en la citada ley adjetiva.
En tal orden de ideas, los presentes recursos de reconsideración fueron admitidos y, conforme con lo razonado, sobreviene una causa improcedencia, al no actualizarse los supuestos específicos legales y jurisprudenciales de procedencia.
En consecuencia, al sobrevenir la causa de improcedencia por no actualizarse alguno de los supuestos específicos de procedencia del medio de impugnación, se debe sobreseer en los recursos de reconsideración, con fundamento en el artículo 11, apartado 1, inciso c), en relación con los diversos 9, apartado 3, y 68, apartado 1, LGSMIME.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el recurso SUP-REC-150/2020 al diverso recurso SUP-REC-138/2020.
Glósese una copia certificada de la sentencia dictada en estos recursos, al recurso acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en los recursos de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que corresponda y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular, así como del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien considera debe analizarse el fondo del asunto, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO ÚNICO
En la siguiente tabla se insertan los nombres de los recurrentes identificados en el recurso de número SUP-REC-138/2020:
Ref. | Nombre | Ref. | Nombre | Ref. | Nombre |
1 | Sergio Palacios Guzmán | 83 | Jorge Manzo Altamirano | 167 | Zenaida Trovamala Merino |
2 | Chavelo Trovamala Diego | 84 | Guadalupe Maquez Jiménez | 168 | Magdalena Avendaño Vayarta |
3 | Alejandra Diego Sánchez | 85 | Teodora Rubio | 169 | *David Villavicencio Zaraut |
4 | Safira Trovamala Merino | 86 | Gonzalo Álvarez Altamirano | 170 | Clara Trovamala Merino |
5 | Sara Trovamala Diego | 87 | Roberta Martínez Álvarez | 171 | *Carlos Trobamala Cid |
6 | *Reyna Patricio Robledo | 88 | Cornelio Palacios Guzmán | 172 | Braulio Ojeda Trovamala |
7 | Abel Manzo Cid | 89 | Margarita Cid Figueroa | 173 | María del Rosario Vallarta |
8 | *Gerardo Zarut Zarate | 90 | *Juana Ramírez Heredia | 174 | Jacobo Ojeda Trovamala |
9 | Rubén Mendoza Aragón | 91 | *Glafira Murillo Aguirre | 175 | *Minerva Merino Mesa |
10 | Yazmin Mendoza Castro | 92 | *Salomón Hernández Jacobo | 176 | *Victor Trovamala |
11 | Merced Cobos Sánchez | 93 | *Maribel Hernández Murillo | 177 | *Uriel Villavicencio Cid |
12 | Juan Aguirre Vallarta | 94 | Clara Guzmán Herrera | 178 | *Evangelina Villavicencio Avendaño |
13 | Cristina Guzmán García | 95 | *Teresa Altamirano | 179 | *Valentina Merino Guzmán |
14 | Alicia Figueroa Córdova | 96 | *Esteban García | 180 | *Andrés Merino Guzmán |
15 | Teodoro Rubiño Zárate | 97 | Celerina Valdivieso | 181 | Leonardo Villavicencio Álvarez |
16 | Eleuterio Avendaño Aragón | 98 | Carmelo Vallarta | 182 | Adonia Trovamala Valdivieso |
17 | Eutiquio Ballarta Castillo | 99 | Isabel García Gruz | 183 | Juan Jesús Manzo García |
18 | Yuliana Avendaño Zaraut | 100 | Tereza Castelar Ojeda | 184 | Norma Trobamala Avendaño |
19 | Florinda Herrera Granados | 101 | Eugenio Cid Valdivieso | 185 | *Adán Zarate Cid |
20 | María de Jesús Avendaño Jiménez | 102 | Victoria Gómez Cobos | 186 | Fidel Trovamala Cid |
21 | Critina Jiménez García | 103 | Juan Zarate Cid | 187 | Bibiana Trovamala Avendaño |
22 | Juan Ángel Avendaño Jiménez | 104 | Macedonia Tejeda Cabrales | 188 | *Benito Trovamala Merino |
23 | *Ángel Jiménez | 105 | José Armando Mendoza Playas | 189 | *Melisa Cid Playas |
24 | *Anita García Cruz | 106 | Catalino Guzmán Murguía | 190 | *Berta Playas Méndez |
25 | *María Jiménez García | 107 | Efrain garcía Trovamala | 191 | *Ana Bertha Cid Playas |
26 | Rosa Jiménez García | 108 | Rogaciano Córdova Rubio | 192 | *Dagoberto Cid Mariscal |
27 | Joaquín Márquez Jiménez | 109 | Raymundo Vallarta | 193 | Adelfa Cid Mariscal |
28 | Rosa Isela Castro Patricio | 110 | Norberto Jiménez García | 194 | Alexis Magdiel Mendoza Vallarta |
29 | Carlos Manuel Vargas Cid | 111 | Evaristo Figueroa | 195 | *Imelda Flores Herrera |
30 | Zeferina Carvajal Castro | 112 | Minerva García Valdivieso | 196 | María Elvira Mendoza Manzo |
31 | Samuel García Vallarta | 113 | Celsina Villavicencio Avendaño | 197 | Guadalupe Patricio Avendaño |
32 | Taurino Patricio Avendaño | 114 | Maribel Playas Méndez | 198 | Eva Manzo Patricio |
33 | *Emilia Avendaño Cordoba | 115 | Isabel Playas | 199 | Aremi Pérez García |
34 | Aurea Vallarta Castelar | 116 | Raquel Cid Tejeda | 200 | Yolanda Mendoza Manzo |
35 | Felipe Trovamala Álvarez | 117 | Daniela Figueroa Córdova | 201 | Virgen Llemina Martínez Mendoza |
36 | *Rosa Avendaño Aragón | 118 | Dimpna Méndez | 202 | Dulce Yecenia Martínez Mendoza |
37 | Cristina Herrera Vallarta | 119 | Victorina Vallarta Altamirano | 203 | Eusebio Castro Zarate |
38 | *Josue Vallarta Pacheco | 120 | Zenaida Zaraut Herrera | 204 | Ibet Cobos Flores |
39 | Alfonso Cordova Villavicencio | 121 | Filogonio Cid Mariscal | 205 | Eliasar Herrera Castillo |
40 | Lorenzo Cordova | 123 | Jesucita Palma Manzo | 206 | Galdino Castro Patricio |
41 | Esperanza Manzo | 124 | Elizabeth Zertuche Cid | 207 | Cesilia Castro Patricio |
42 | Elvira Trobamala Ojeda | 125 | Margarita Avendaño Zaraut | 208 | Dalila Vallarta Castillo |
43 | Adela García Cruz | 126 | Enma Patricio Robledo | 209 | Imelda Castillo Cid |
44 | Valerio García Martínez | 127 | Elena Vallarta Zúñiga | 210 | Roberto Ballarta |
45 | *Oliverio García Altamirano | 128 | Eladio Aragón Herrera | 211 | Belem Avendaño |
46 | *Rosalina Zúñiga Suarez | 129 | Bernardina García Vallarta | 212 | Araceli Avendaño Patricio |
47 | Alba Patricio Zarate | 130 | Benito Aguirre | 213 | Ramiro Altamirano Avendaño |
48 | Hipólito García Diaz | 131 | *Adelina Iglecias Torres | 214 | *Nicolás Altamirano Murguía |
49 | Yrene Espinoza Martínez | 132 | Urbino Cid Figueroa | 215 | Gerardo Benítez Carbajal |
50 | *Celestino Cordova | 133 | Catalina Figueroa Murillo | 216 | Florinda García Zúñiga |
51 | *Gerardo Cordova Espinoza | 134 | Honorina Cid Figueroa | 217 | Sofía Zarate Altamirano |
52 | Mayra Cobos Castro | 135 | Carmen Zúñiga Aguirre | 218 | Marino Castillo |
53 | Carmela Castro Zarate | 136 | *Yuliana Avendaño Zaraut | 219 | Teresa Vargas Álvarez |
54 | Hermelinda Zarate Altamirano | 137 | Estela Avendaño Zaraut | 220 | Marcelo Rubio Suárez |
55 | Augusto García Altamirano | 138 | Sofía Aragón Gracida | 221 | Miguel Pacheco Manzo |
56 | Juan Carvajal | 139 | Atilano Trovamala Zarate | 222 | Acacia Teresa Vargas Quintero |
57 | Ramiro Teodocio Avendaño Cid | 140 | *Martin Trovamala Zarate | 223 | Carmen Quintero Barrientos |
58 | Miguel Ángel Castro Zarate | 142 | Senaido Trovamala Ojeda | 224 | Leonor Pereda |
59 | Leónides Aguirre Ortiz | 143 | Juan Atilano Trovamala Aragón | 225 | Luz María Palacios Granja |
60 | Everardo Cid | 144 | *Cirila Ojeda Aragón | 226 | Isaías Pereda Castelar |
61 | Loreto Avendaño Vallarta | 145 | Roberta Ojeda Aragón | 227 | Pedro Quintero |
62 | Reinalda Varela Cid | 146 | Abel Trovamala Ojeda | 228 | Felicitas Tejeda Vargas |
63 | Aureliano Altamirano Murguía | 147 | Lucio Trovamala Castillo | 229 | Juan Carlos Pereda Tejeda |
64 | Serafina Patricio Sánchez | 148 | *Juan Manzo Patricio | 230 | Laurentino Pereda Zúñiga |
65 | Rosalino Altamirano Patricio | 149 | Valentina Herrera Patricio | 231 | Reina Quintero Meza |
66 | Lidia Cid Cobos | 150 | Matina Manzo Zalazar | 232 | Teresa Méndez Marcelino |
67 | Mauro Zaraut Herrera | 151 | Jorge Cruz Parra | 233 | Jorge Navarrete Barrientos |
68 | Modesta Ballarta Figueroa | 152 | Bibiana Eva Romero Aragón | 234 | Antonio Sánchez Guzmán |
69 | Angela Avendaño Vallarta | 153 | Daniel Trovamala Aragón | 235 | Gloria Quintero Patricio |
70 | Maria Figueroa Córdova | 154 | Félix Trovamala Aragón | 236 | Micailina Quintero |
71 | Estaban Zarate Patricio | 155 | *María Díaz Patricio | 237 | Marindia Marcelino Zaragoza |
72 | Fausta Córdova | 156 | Natividad Díaz Trovamala | 238 | Andrés Quintero Patricio |
73 | Alejandra Trovamala Manzo | 157 | Catalino Trovamala Cid | 239 | Aniceta Sánchez Méndez |
74 | Apolinar Avendaño Jiménez | 158 | Graciela Trobamala Cid | 240 | Juventino Marcelino Sánchez |
75 | Carmen Patricio Zarate | 159 | Aureliana Cid Álvarez | 241 | Gregorio Pereda Tejeda |
76 | *Moisés Córdova Álvarez | 160 | Josefina Merino Guzmán | 242 | Juana Pereda Guzmán |
77 | Justino Manzo Carlos | 161 | Terecita Cid Jiménez | 243 | Diana Laura Iglecias Méndez |
78 | Loreto Patricio Robledo | 162 | Josefina Trovamala Cid | 244 | Pablo Merino Mesa |
79 | *Gil Román Gómez Villavicencio | 163 | Francisco Trovamala Dias | 245 | Paula Rubio Herrera |
80 | Analilia Cid Tejeda | 164 | Anastacia Valdivieso Patricio |
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81 | Adelina Iglecias Torres | 165 | Elizabeth Ojeda Trovamala |
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82 | Luz Avendaño Zarate | 166 | Ygnacio Ojeda |
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A su vez, en el recurso identificado con el ordinario SUP-REC-150/2020 se identifica a los recurrentes señalados en la siguiente tabla:
Ref. | Nombre | Ref. | Nombre | Ref. | Nombre |
1 | Hermilio Mendoza Guzmán | 40 | Catalina Marcelino Aragón | 79 | Antonia Marcelino Zaragoza |
2 | Lusina Pereda Castelar | 41 | Janeth Varela Guzmán | 80 | Maura Zaragoza Venegas |
3 | Ana Laura Castillo Pereda | 42 | Alejandro Zúñiga | 81 | Esperanza Zaraut Quintero |
4 | Cosme Enrique Castillo Pereda | 43 | *Alejandra Varela Barrientos | 82 | Catalina Rubio Herrera |
5 | Trinidad Catillo Varela | 44 | Aída Vásquez Ramírez | 83 | *Aurelia Herrera |
6 | Venustiano Rubio Valdivieso | 45 | Adelina Sanches Mendes | 84 | Samuel Amado Marcelino Zaraut |
7 | Carmela Rubio Castillo | 46 | Paulina Merino | 85 | David Barrientos Cid |
8 | Ausencio Pereda Jimenez | 47 | Jonatan Varela Guzmán | 86 | Félix Fereda Jiménez |
9 | Cosme Castillo Varela | 48 | Salomón Zúñiga Cid | 87 | *Amadeo Pacheco Murillo |
10 | Maricela Marcelino Zaragoza | 49 | Guadalupe Valdiviezo | 88 | Martiniano Pereda Iglesias |
11 | Juana Pereda | 50 | Berta Rubio Jiménez | 89 | Gloria Iglesia Mendoza |
12 | Margarita Pereda Jimenez | 51 | *Azael Barrientos Altamirano | 90 | Everardo Pereda Bustamante |
13 | Bertoldo Vargas Perez | 52 | Cristina Quintero Zaraut | 91 | Josefina Pérez Vargas |
14 | Brenda Hernandez Gomez | 53 | Nicolás Iglesias Garmendia | 92 | Zeferina Patricio Manzo |
15 | Leobardo Pereda Nuñez | 54 | Pedro Quintero Varela | 93 | *Cecilia Quintero Zaraut |
16 | Alejandra Figueroa Villegas | 55 | Irlanda Sánchez Garmendia | 94 | Gudelia Varela Marcelino |
17 | Alberto Pereda Nuñez | 56 | Raúl Quintero Sánchez | 95 | *Adelaida Murillo Castillo |
18 | Alberto Rubio Valdivieso | 57 | Federico Quintero Patricio | 96 | Faustino Navarrete Rubio |
19 | Leonardo Pereda Nuñez | 58 | María Azucena Castillo Iglesias | 97 | Luis Arturo Sánchez Sánchez |
20 | Maria Pacheco Ortiz | 59 | Karina Iglesias Quintero | 98 | Jesús Murillo Castillo |
21 | Macrina Torres | 60 | Josefina Iglesias Quintero | 99 | Hipólito Rubio |
22 | Matilde Pereda Nuñez | 61 | Francisco Omar Tejada Pereda | 100 | Narciso Cobos Zertuche |
23 | Heriberto Zertuche Cid | 62 | Alberto Pereda Zúñiga | 101 | Filomeno Covos |
24 | Anselmo Mendoza Cid | 63 | Estela Valdivieso Manzo | 102 | *Porfirio Castillo Cid |
25 | Blanca Rocío Mendoza Pereda | 64 | Irene Manzo Guzmán | 103 | Joel Barrientos |
26 | Dulce Karina Castillo Pereda | 65 | Ignacio Marcelino Avendaño | 104 | Aurora Cansino Salvador |
27 | Praxedes Rubio | 66 | Susana Rubio Quintero | 105 | Isabel Varela |
28 | Elpida Quintero Sánchez | 67 | Juan Carlos Castillo Iglesias | 106 | Estefanía Pacheco Cid |
29 | Emigdio Garmendia | 68 | Mario Pereda Castelar | 107 | Araceli Vargas Álvarez |
30 | Enedina Zaraut Mendoza | 69 | Sobeida Cid | 108 | Fortino Martínez |
31 | Efren Castillo Cid | 70 | Cristina Quintero Varela | 109 | Zoila Cid Mendoza |
32 | María Pereda Jimenez | 71 | Hugo Barrientos Cid | 110 | Dolores Cid |
33 | Maximino Varela Quintero | 72 | Gualberta Marcelino | 111 | Arcenio Cid Mendoza |
34 | Antonio Calleja Peña | 73 | Tomasa Murillo Castillo | 112 | Angélica Cid Mendoza |
35 | Arcelia Flores Arista | 74 | Luis Rubio Quintero | 113 | Gabriela Garmendia Pereda |
36 | Angela Rubio Quintero | 75 | *Virgilio Vargas Castillo | 114 | Ninfa Cid Zaraut |
37 | Eufemina Pereda | 76 | Fermín Vázquez Cid | 115 | Elodia Mendoza |
38 | Rogelio Zuñiga Vasquez | 77 | Eliseo Quintero Zaraut | 116 | *María Murillo Valdivieso |
39 | Leo Dan Vargas Quintero | 78 | *Florentina Barrientos Murillo |
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*Los nombres de las personas junto a los que aparece un asterisco no están acompañados de alguna firma en los escritos de los recursos, ni siquiera pusieron algún tipo de marca de escritura o huella dactilar.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
SUP-REC-138/2020 Y SUP-REC-150/2020, ACUMULADOS[20]
De manera respetuosa, formulamos este voto particular, ya que consideramos que en los recursos de reconsideración anotados al rubro sí se acredita el requisito especial de procedencia y, por lo tanto, no se debieron desechar, sino estudiar el fondo de lo planteado.
En la sentencia aprobada por la mayoría sostienen que los recursos no cumplen con el requisito especial de procedencia, porque el estudio que hizo la Sala Regional fue de mera legalidad basado en análisis probatorio y no hubo inaplicación de normas de régimen interno de elecciones.
En nuestro criterio, se cumple el requisito especial de procedencia en los presentes recursos por dos razones fundamentales: i) en primer lugar, porque la cuestión que se debe dilucidar se relaciona con determinar si la Sala Regional inaplicó normas del sistema interno que rigen las elecciones del Ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Oaxaca y, ii) en segundo lugar, porque en el expediente se aprecia la posible existencia de irregularidades graves que afectaron el principio de universalidad del voto, que no fueron advertidas por la Sala Regional, debido a que hizo un análisis limitado de los hechos del caso, por lo que el problema jurídico no se reduce a una cuestión probatoria, como se afirma en la sentencia.
A continuación, exponemos los motivos que explican nuestro voto.
1. Planteamento jurídico……………………………………………..35
2. En este recurso subsiste una cuestión relacionada con la inaplicación de normas del régimen interno de una comunidad indígena…………………………………………………………………48
3. Se aprecia la existencia de irregularidades graves que afectan los principios que rigen las elecciones y que la Sala Regional no advirtió……………………………………………………56
4. Consideraciones respecto al fondo del asunto………………62
En el caso se juzga sobre la validez de una elección municipal sujeta al régimen interno de una comunidad indígena.
Los agravios versan fundamentalmente sobre la vulneración a las normas internas de la comunidad para elegir a sus autoridades municipales, relacionadas con las reglas para designar a los integrantes de la mesa de los debates, someter a la decisión de la asamblea si las personas aspirantes podrían participar como candidatos en la elección y definir el método para votar.
Los agravios también versan sobre las implicaciones de la declinación de uno de los candidatos al cargo de la presidencia municipal, en favor de la candidata que obtuvo más votos. Para los recurrentes, una práctica así representaría un fraude a su régimen interno de elecciones.
Asimismo, plantean la existencia de irregularidades graves que se tradujeron en la violación al principio de universalidad del voto, específicamente en perjuicio de los habitantes de una de las nueve comunidades que participaron en la elección. Es decir, respecto de los habitantes de la cabecera municipal, quienes no pudieron votar en su totalidad, porque cuando llegó su turno de hacerlo, la asamblea se suspendió y la votación se cerró, por una causa asentada en el acta que, a criterio de los recurrentes, es inverosímil. Los recurrentes lo consideran así debido a que la interrupción se le atribuyó a una sola persona, uno de los candidatos a concejal, sin que se asentara que los integrantes de la mesa de los debates hubieran tomado alguna medida para corregir esa anomalía, como sería pedir la intervención de la policía del lugar, en vez de simplemente dar por concluida la votación.
El OPLE reconoció la validez de la elección
El Consejo General del OPLE aprobó el acuerdo
IEEPCO-CG-SNI-406/2019, mediante el cual se declaró la validez de la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento en cuestión.
En su acuerdo, el OPLE se pronunció, entre otros aspectos, sobre del hecho de que en la asamblea se impidió a personas de la cabecera municipal ejercer su voto y consideró lo siguiente:
(…)
Si bien, hubo una afectación a derechos político electorales, lo cierto es que también a ningún fin práctico nos llevaría que se hubiese concluido la votación, porque aun en los mejores de los caso, (sic) si los ciudadanos que dejaron de votar, su intención era votar por el candidato en segundo lugar, no existiría un cambio de ganador, es decir, la decisión de los asambleístas en terminar la asamblea se debió a una circunstancia ajena a su buen desarrollo, que no afecta directamente los resultados, sino la intención del disturbio era generar inconsistencias para suspender en definitiva la asamblea electiva, al no favorecerles el resultado de la votación que se llevaba a cabo en esos momentos.
(…)
Demanda del juicio electoral local JNI/44/2020
Hermilio Mendoza Guzmán y otros habitantes del municipio promovieron un juicio electoral de sistemas normativos internos ante el Tribunal local para controvertir el acuerdo del Consejo General del OPLE IEEPCO-CG-SNI-406/2019 que validó la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento. El juicio fue registrado con la clave JNI/44/2020.
En la demanda de primera instancia alegaron que la elección celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve carece de validez.
Para sostener su pretensión afirmaron que se inaplicó su sistema normativo interno[21], por lo siguiente:
● En la asamblea no se respetó el sistema de elección “en su método y forma”, ni respecto de quiénes pueden ser votados y los requisitos para ello.
● La candidata que resultó electa era inelegible para el cargo, por no ser originaria del municipio.
● Lo asentado en el acta de la asamblea no correspondía a la realidad, la cual se podía apreciar en las pruebas que aportaron.
● La mesa de los debates se nombró por ternas y no de manera directa, como se asentó en el acta.
● En el acta no se asentó que el candidato Gabriel Espinoza Cid hubiera declinado en favor de la candidata Alejandra Aragón Cosme. Por el contrario, el mencionado candidato fue votado en la elección y no declinó a favor de nadie.
● Indebidamente se les impidió votar a los ciudadanos de la cabecera municipal.
El Tribunal local, al dictar sentencia en el juicio electoral de sistemas normativos internos número JNI/44/2020, sostuvo lo siguiente:
● Declaró fundado el agravio relativo a la omisión de valorar las pruebas técnicas ofrecidas por los demandantes y las valoró. Consideró que había una inconsistencia en el acta, porque en ella se asentó que la mesa de los debates se eligió de manera directa, pero en realidad fue por ternas. Sin embargo, estimó que esa inconsistencia no afectaba la validez de la elección, porque, de cualquier manera, los integrantes de la mesa de los debates fueron electos en la asamblea.
● Consideró que no quedaron probadas las inconsistencias alegadas respecto de las listas de asistencia a la asamblea.
● Desestimó los agravios relacionados con la declinación del candidato Gabriel Espinoza Cid, de quien alegaron que fue votado y no declinó, por estimar que los demandantes no expresaron qué afectación directa les causaba.
● Declaró infundados los agravios relacionados con la inelegibilidad de la candidata Alejandra Aragón Cosme, porque si bien se probó que no es originaria del municipio, es avecindada residente con más de diez años de residencia.
● Consideró que la violación al derecho de votar de los electores de la cabecera municipal derivada de que el candidato Elmo Zúñiga Vázquez se interpuso entre la asamblea y el pizarrón y no permitió que votaran dichos electores de la cabecera municipal, no era de la entidad suficiente ni determinante para anular la elección, y que no se vulneró el principio de universalidad del voto, porque las irregularidades ocurridas provinieron de terceros y no de los integrantes de la mesa de los debates.
Juicio federal SX-JDC-158/2020
Inconformes con lo anterior, Hermilio Mendoza Guzmán y diversos integrantes de la comunidad de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, promovieron un juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, en el que sostuvieron que “se vulneraron sus prácticas históricas de elección” porque:
● Lo asentado en el acta de asamblea no coincide con la realidad de los hechos.
● La mesa de debates fue designada por ternas y no de manera directa, como se asentó en el acta.
● El candidato Gabriel Espinoza Cid fue votado y no declinó.
● No se sometió a votación de la asamblea, si la candidata y los candidatos tenían derecho a participar en la elección con esa calidad.
● Se cerró la votación injustificadamente, por la supuesta oposición de una sola persona, sin que la mesa de los debates tomara alguna medida para garantizar el derecho a votar de los habitantes de la cabecera municipal, que eran quienes faltaban de emitir su voto.
● La asamblea no decidió sobre el método para votar, sino la mesa de los debates.
● Indebidamente se omitió indagar qué órgano es la máxima autoridad en la comunidad (afirman que es la asamblea general).
● Se omitió analizar el caso desde una perspectiva intercultural.
Sentencia de la Sala Regional
La Sala Regional Xalapa, el 23 de julio de 2020, confirmó la sentencia del Tribunal local, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-406/2019, mediante el cual el Consejo General del OPLE calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, que se rige por su sistema normativo. Para llegar a dicha conclusión, la Sala Regional dividió su análisis en cuatro partes:
●La primera parte de su análisis la dedicó al estudio de los agravios en los que se reclamó que el Tribunal local no se allegó de mayores elementos de prueba. Según la Sala Regional, los agravios se consideraron infundados, con base en que la facultad de hacer requerimientos es una potestad discrecional de la autoridad sustanciadora. En este caso, al tratarse de una comunidad indígena, la primera fuente de información deben ser las autoridades de la comunidad; por lo que no era necesario requerir más pruebas.
● En la segunda parte de la sentencia impugnada, la Sala Regional estudió los agravios relativos a que se le impidió injustificadamente el ejercicio del voto a la ciudadanía de la cabecera municipal y los declaró infundados, porque consideró que el acto de oposición a que continuara la votación, cuando estaban votando los habitantes de la cabecera municipal, lo realizó un candidato, pero no fue generalizado hacia un determinado sector de la población ni afectó el principio de universalidad del sufragio y tampoco se transgredió el principio de igualdad ni el de discriminación. La Sala Regional consideró que debía prevalecer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, para proteger la votación efectivamente recibida en la asamblea.
● En la tercera parte de la sentencia impugnada, la Sala Regional examinó los agravios relativos a la violación al principio de certeza, por indebida valoración probatoria e inaplicación del sistema normativo interno, así como por la vulneración al derecho a la libre determinación y al autogobierno y la omisión de juzgar con perspectiva intercultural. Este agravio también lo consideró infundado. En concordancia con lo señalado por el Tribunal local, la Sala Regional estimó que los videos —al ser pruebas técnicas y por carecer de las circunstancias de tiempo, modo y lugar— no tienen el alcance probatorio suficiente para acreditar las irregularidades aducidas ni la falta de certeza en la asamblea general comunitaria de la elección.
● Por último, la Sala Regional consideró infundado el agravio relacionado con la declinación del candidato a concejal Gabriel Espinoza Cid, en favor de la candidata Alejandra Aragón Cosme. Por un lado, porque la declinación está probada con las constancias del expediente en el que se aprecia que el candidato mencionado decidió, de manera personal y directa, declinar el día de la asamblea, lo cual se confirma con su comparecencia como tercero interesado en el juicio. Por otro lado, sostuvo que el ciudadano tenía la facultad, al ser un derecho personal, de declinar su postulación en favor de otra candidata. Incluso, la Sala Regional señala que Gabriel Espinoza Cid pudo haber impugnado la asamblea, en caso de que estuviera inconforme con los efectos de su declinación, lo cual no ocurrió.
Agravios comunes en los recursos de reconsideración que se estudian
Los recurrentes coinciden en alegar lo siguiente:
Violación al principio de universalidad del voto. Alegan que de manera indebida se canceló la votación cuando tocaba el turno de votar a los habitantes de la cabecera municipal. La suspensión de la votación se sustentó en un hecho que califican de falso, pues para ellos es inverosímil que una sola persona, en su calidad de candidato a concejal hubiera interrumpido la votación y que los integrantes de la mesa de debates no hubieran tomado alguna medida para permitir que continuara la votación.
Afirman que no se respetó el método y la forma de su sistema de elección y la determinación de quienes podían ser votados, pues no se consultó a la asamblea si los aspirantes tenían ese derecho. También alegan que la mesa de los debates no fue designada de manera directa, como se asentó en el acta, sino mediante ternas.
Agravios en el recurso de reconsideración SUP-REC-138/2020
En el escrito presentado por los promoventes del recurso SUP-REC-138/2020 es posible identificar los siguientes agravios:
i. Violación al principio de certeza. Los recurrentes sostienen que la Sala Regional, al no realizar una valoración exhaustiva del acervo probatorio, vulneró el principio de certeza, pues validó la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, a partir de un acta de asamblea cuyo contenido no coincide con lo sucedido en la asamblea comunitaria.
En esa tesitura, sostienen que la Sala Regional, al no determinar los alcances e importancia de la legitimidad en la elección de sus autoridades, inaplicó el artículo 2. º de la Constitución general en relación con el artículo 41 del mismo ordenamiento.
ii. Indebida valoración del caudal probatorio. Asimismo, señalan que la Sala Regional fue omisa en pronunciarse y estudiar, en su conjunto, las pruebas documentales que obraban en el expediente formado ante la Dirección Ejecutiva que robustecían y concatenaban con el contenido de los videos remitidos, de manera inmediata, ante la misma dirección.
Asimismo, sostienen que de la interpretación funcional de los artículos 1. º y 2. º, apartado A, fracción VIII de la Constitución general y conforme a su cosmovisión y especificidades culturales, basta con grabar en video o tomar fotografías de los acontecimientos para que trasciendan a su vida comunitaria y que no reciban la valoración tradicional de una prueba técnica.
Así pues, refieren que, en atención a sus condiciones culturales, geográficas y socioeconómicas, los teléfonos celulares de la comunidad son el único medio de prueba con el que cuentan para acreditar lo que aconteció el día de elección. Por lo tanto, el que la Sala Regional exija el perfeccionamiento de dichas probanzas desde una óptica occidental los deja en estado de indefensión, negándoles el acceso a una tutela judicial efectiva.
iii. Acreditación de la declinación de Gabriel Espinoza Cid. Por otra parte, los recurrentes sostienen que el hecho de que la autoridad responsable haya tenido por acreditada la declinación de Gabriel Espinoza Cid en favor de la Alejandra Aragón Cosme vulnera el principio de certeza, puesto que aquel fue votado como candidato a la presidencia municipal y una eventual declinación se traduciría en un fraude a sus normas comunitarias, lo que a su vez vulneraría el derecho a la representación de quienes votaron por él.
En ese mismo sentido, sostienen que tolerar una posible declinación de un candidato al conocer los posibles resultados vulneraría la voluntad de la ciudadanía, el ejercicio de los derechos político- electorales de los electores, así como el respeto a las normas que integran su sistema normativo interno. Lo anterior, pues señalan, el derecho a ser votado de Gabriel Espinoza Cid no implica un derecho personal para transmitir los votos obtenidos.
Agravios en el recurso de reconsideración SUP-REC-150/2020
Por su parte, los promoventes del recurso identificado como SUP-REC-150/2020, exponen los siguientes agravios:
i. Violación al principio de certeza. La Sala Regional transgredió los derechos político-electorales y los preceptos del sistema normativo interno de la comunidad, al convalidar la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Oaxaca. La admisión de un acta de asamblea general con actos distintos a la realidad, la falta de pronunciamiento sobre las pruebas presentadas y la transgresión a la voluntad individual de cada votante dieron lugar a una práctica fraudulenta que atenta en contra de la certeza de los actos electorales en la comunidad.
ii. Indebida valoración de las pruebas. La Sala Regional fue omisa de pronunciarse sobre las pruebas del expediente que acreditaban la falsedad de los hechos que señala el acta de asamblea general. Tampoco fue exhaustiva en su análisis, puesto que tanto los videos como las fotografías presentadas por las y los actores demostraban que los hechos sucedieron de otra manera. Al permitir estas conductas se transgrede el derecho a votar de los habitantes de la cabecera municipal y la tutela judicial efectiva.
iii. Incumplimiento de la obligación de juzgar con perspectiva intercultural al no establecer un estándar probatorio mínimo. La Sala Regional estableció un criterio que excede los alcances, la cosmovisión, y el nivel socioeconómico de las y los actores de la comunidad. Por un lado, las pruebas fueron presentadas en el momento en que las obtuvieron, de manera inmediata, no como señalan los terceros y el Instituto local. Por otro lado, la Sala Regional tenía que reconocer que las y los actores forman parte de una comunidad indígena, por lo cual, cuando ocurre un acto relevante para la comunidad, este es grabado con sus celulares.
iv. Supuesta declinación del candidato Gabriel Espinoza Cid. La Sala Regional, al no analizar las pruebas presentadas, permitió que se vulnerara la contienda y los derechos político-electorales de la comunidad. Al modificar los resultados, con la supuesta declinación, se vulnera la voluntad ciudadana que apoyaba al candidato en cuestión, aspecto que se prueba en los videos y fotografías que presentaron y no fueron analizadas. Sobre todo porque, aun cuando la declinación de la contienda se considerara como un derecho personal, esto va en contra de la certeza de la elección, puesto que la declinación habría ocurrido cuando ya se conocían los resultados y, con ello, no se reconoce la voluntad de las y los votantes.
2. En este recurso subsiste una cuestión relacionada con la inaplicación de normas del régimen interno de una comunidad indígena
Por regla general, las sentencias dictadas por las salas regionales son definitivas e inatacables[22]; sin embargo, serán susceptibles de impugnación a través del recurso de reconsideración, cuando se dicten en juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando versen sobre temas de constitucionalidad en los demás medios de impugnación[23].
En este último supuesto, el recurso de reconsideración no es una instancia adicional, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme con la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias dictadas por las salas regionales.
En el caso, consideramos que se cumple el requisito especial de procedencia en los presentes recursos porque la cuestión que se debe dilucidar se relaciona con determinar si la Sala Regional inaplicó normas del sistema interno que rigen las elecciones del Ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Oaxaca.
Posible inaplicación de normas internas que requiere el examen de fondo
Estimamos pertinente destacar que es criterio la Sala Superior, que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales en las que se inapliquen normas de regímenes internos de las comunidades o pueblos indígenas, establecidas mediante los procedimientos aceptados por sus integrantes para la elección de sus autoridades o integrantes de sus Ayuntamientos.
Del análisis a los escritos de reconsideración se advierte que las y los recurrentes señalan como un acto que vulneró su sistema normativo interno, el hecho de que la Sala Regional haya tenido por válida la declinación del candidato a concejal para la presidencia municipal, Gabriel Espinoza Cid (quien afirman que fue votado en la asamblea y que no declinó antes de ser votado), en favor de la candidata Alejandra Aragón Cosme, quien resultó electa para el cargo.
Argumentan que en el caso se está ante una franca inaplicación del artículo 2° de la Constitución General, en relación con el artículo 41, respecto al principio de certeza, pues la Sala Regional no determinó los alcances e importancia que tiene en su comunidad que las autoridades que los representan se conduzcan con la legitimidad debida, y no que mediante mecanismos artificiosos y carentes de toda integridad tergiversen los hechos acontecidos para perpetuar el poder de la administración municipal.
Estiman que la declinación de dicho candidato se traduciría en un fraude a sus normas comunitarias y a la voluntad de la ciudadanía que participó en la asamblea electiva. También alegan que se vulneró el principio de certeza, al omitir valorar exhaustivamente el material probatorio y dar por cierto el contenido del acta de la sesión de la asamblea comunitaria electiva, cuando los hechos ocurrieron de manera distinta y que en forma injustificada se impidió a los habitantes de la cabecera municipal ejercer su derecho a votar, ya que la votación se cerró anticipadamente sin haber razón suficiente para ello.
Desde su cosmovisión, los videos señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, e igualmente que los documentos derivados de la asamblea fueron emitidos por quienes eran autoridades municipales en el año dos mil diecinueve, tanto como de los ex agentes de policía y municipales, así como de quienes integraron la mesa de debates, quienes comparecieron ante la dirección de sistemas normativos internos a manifestar las irregularidades acontecidas el día de la elección.
La Sala Regional determinó, de entre otras cuestiones, que, conforme al material probatorio analizado existía plena convicción de la declinación de Gabriel Espinoza Cid a su postulación como candidato a la presidencia municipal en favor de la candidata Alejandra Aragón Cosme, quien resultó electa para ese cargo. También sostuvo que el derecho a ser votado del candidato que declinó estaba en la esfera de sus derechos individuales y puede renunciar a él. Asimismo, consideró que los videos aportados por quienes impugnaron la elección de concejales, al ser pruebas técnicas y no estar respaldadas con ningún otro medio, no tienen el alcance probatorio suficiente para acreditar las irregularidades aducidas ni la falta de certeza en la asamblea comunitaria. La Sala Regional no examinó, sin con la declinación a la que otorgó validez, se vulneraban normas del régimen interno de elecciones de la comunidad de San Francisco Chapulapa, Oaxaca.
Sin hacer el análisis respectivo, la Sala Regional simplemente consideró infundados los planteamientos realizados sobre la inaplicación del sistema normativo interno, la vulneración al derecho a la libre determinación y al autogobierno, y a la falta de perspectiva intercultural, porque estimó que dependían de la eficacia probatoria de los videos aportados.
Estimamos que, al mantenerse el cuestionamiento sobre la presunta vulneración por parte de la Sala Regional a las normas de régimen interno indígena –durante la cadena impugnativa y en los presentes recursos– se surte el requisito especial de procedencia. Esto es así, ya que es necesario examinar si en las prácticas del régimen interno en materia electoral de la comunidad de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, se autoriza la posibilidad de que una candidata o candidato a algún cargo municipal decline en favor de otra candidatura, aun cuando ya hubiera recibido votos de la asamblea, o si una práctica de esa naturaleza va en contra de los principios que rigen las elecciones de dicha comunidad.
Se tiene en cuenta que todos los sistemas normativos internos de las diversas comunidades y pueblos indígenas del país que rigen la elección de sus autoridades o representantes tienen reconocimiento constitucional, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución general y deben considerarse integrados al sistema jurídico mexicano, ya que se trata de normas de derecho indígena, mismas que, igual que las emanadas del proceso legislativo, comparten las características de ser generales, abstractas e impersonales. Además, su función es la misma, porque están destinadas a establecer las bases o el proceso mediante el cual se elegirán a las personas que deban ocupar los cargos públicos[24].
Procedencia de recursos de reconsideración en otros asuntos relacionados con los conflictos entre las cabeceras y las agencias, para participar en las elecciones de los sistemas normativos internos
Cabe recordar, que la Sala Superior ha admitido otros recursos en los que se plantearon controversias en las que existió un conflicto entre la cabecera municipal y las agencias. En aquellos casos, la privación del derecho a votar la sufrieron las agencias municipales y, en el caso que se estudia, la afectación la sufrieron los habitantes de la cabecera municipal, pero en ambas situaciones, el valor a proteger es el mismo, la universalidad del voto.
Así, por ejemplo, en el SUP-REC-26/2020[25], relacionado con la validez de la elección de la comunidad de San Jerónimo Tlacochahuaya, la Sala Xalapa, identificó un régimen municipal diferenciado, al considerar que la Agencia Municipal de Macuilxóchitl y la comunidad de San Jerónimo Tlacochahuaya, son comunidades autónomas entre sí y, por tanto, se trataba de un conflicto intercomunitario, por lo que resultaba justificado que los habitantes de la Agencia no participaran en la asamblea electiva de las concejalías municipales.
Para la Sala Superior, la conclusión de la Sala Xalapa implicó un análisis de ponderación entre el derecho fundamental de autonomía y la universalidad del voto con la agencia municipal, por lo que se actualizaba el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración al advertirse la interpretación directa de normas constitucionales.
Por otra parte, en el SUP-REC-1187/2017[26], la Sala Superior consideró satisfecho el requisito de procedencia del recurso de reconsideración, pues en ese asunto la Sala Xalapa realizó una interpretación directa de los principios constitucionales de universalidad del voto y del principio de progresividad, esto, porque en la elección de concejales de San Lorenzo Victoria, Oaxaca se negó a los habitantes de la agencia de San Jerónimo Nuchita, la posibilidad de integrar el gobierno municipal que previamente se les había reconocido y por ende se restringió el derecho al voto de la agencia en la elección de las regidurías de Hacienda y Obras.
Para la Sala Superior, el razonamiento de la Sala Xalapa implicó la interpretación de principios constitucionales, lo cual representó que la decisión de la autoridad responsable fuera revisada en esa instancia.
En la misma línea, la Sala Superior consideró satisfecho el requisito especial de procedencia en el SUP-REC-33/2017[27]. En este asunto se alegó la inaplicación del sistema normativo interno conforme al cual la comunidad de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca, eligió a sus autoridades tradicionales, por lo que al existir el supuesto de una posible vulneración a un sistema normativo de una comunidad indígena se estimó entrar al fondo del estudio de la controversia.
Como se advierte, la Sala Superior ha considerado cumplido el requisito especial del recurso de reconsideración en asuntos de sistemas normativos internos en los que hay un planteamiento de inaplicación o modificación de las normas de una comunidad en el marco de los procesos electivos de sus autoridades municipales, por la presunta violación al principio universal del voto y autonomía de las comunidades indígenas, en especial cuando existen controversias en los sistemas normativos internos aplicables en conflictos entre las agencias municipales y los Ayuntamientos (cabecera), criterio que también es aplicable en este asunto.
Contrariamente a lo establecido en la sentencia aprobada por la mayoría, el análisis realizado por la Sala Xalapa no se limitó a un estudio de legalidad para determinar si se actualizaba o no una violación a los principios de universalidad y a partir del sistema normativo vigente, lo que hizo fue un análisis en el que implícitamente validó una práctica consistente en la declinación de un candidato en favor de una candidata, con lo que los recurrentes consideran que se vulneraron sus normas internas de carácter electoral[28].
En consecuencia, estimamos que en el presente recurso subsiste una cuestión relativa a determinar si la Sala Regional Xalapa inaplicó las normas del régimen interno de una comunidad indígena en sus elecciones.
3. Se aprecia la existencia de irregularidades graves que afectan los principios que rigen las elecciones y que la Sala Regional no advirtió
La Jurisprudencia 5/2014 prevé lo siguiente respecto de la procedencia del recurso de reconsideración:
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se estatuye el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, así como el respeto a las garantías mínimas procesales, y se define al recurso de reconsideración como el medio de impugnación en materia electoral procedente para que la Sala Superior del Tribunal Electoral revise el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales, se concluye que el recurso de reconsideración resulta procedente cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, respecto de los cuales se alegue que la Sala Regional responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance. Lo anterior, toda vez que es deber del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver sobre la regularidad constitucional de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia[29].
En la demanda del juicio promovido ante la Sala Regional, registrado con la clave SX-JDC-158/2020, los demandantes plantearon la existencia de irregularidades graves consistentes en que se le impidió votar, de manera injustificada, a la mayoría del electorado de la cabecera municipal, ya que la votación se cerró anticipadamente con el argumento de que uno de los candidatos a concejales se opuso a que continuara y que se debía salvaguardar la integridad de los integrantes de la mesa de los debates y de las demás personas presentes en la asamblea. También alegaron, que ese argumento es inverosímil, debido a que en el lugar había presencia de la policía municipal y, en caso de que hubiera ocurrido algo como lo que se narra en el acta, lo procedente sería que la mesa de los debates dictara las medidas necesarias para continuar con la votación, en vez de darla por concluida.
La Sala Regional estudió lo planteado por los demandantes desde una perspectiva cuantitativa y concluyó, en términos similares al Tribunal local, que estaba justificado que, por la oposición de uno de los candidatos a concejal del Ayuntamiento a que las personas de la cabecera municipal votaran, se hubiera suspendido la votación, además de que, en el caso, se debía aplicar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Es decir, conservar la validez y el efecto de los votos que sí se emitieron durante la asamblea electiva, porque los votos no emitidos, aun cuando se hubieran realizado, no cambiarían el resultado.
Consideramos que la Sala Regional realizó un análisis limitado de los hechos y circunstancias del caso y no advirtió la existencia de irregularidades graves que afectaron la universalidad del voto en la elección municipal.
La Sala Regional se percató de la existencia de una violación grave, pues tuvo por probado que la votación fue concluida anticipadamente, en su criterio, de manera justificada y agregó que con ello no se afectó a un sector determinado de la población ni la universalidad del voto, porque “en la asamblea de elección toda persona física se encontró en aptitud de sufragar para la renovación de las autoridades municipales”, para concluir que la votación útil debería prevalecer sobre la afectación al derecho de votar de algunos de los electores.
Estimamos, a primera vista, que la Sala Regional omitió tener en cuenta varias circunstancias relevantes del caso que le habrían permitido advertir que en la elección impugnada sí se podría haber afectado a un sector específico de la población que acudió a la asamblea electiva, es decir, a la población en aptitud de votar de la cabecera municipal de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, puesto que se les privó injustificadamente del derecho de ejercer su voto.
La Sala Regional pasó por alto que conforme con las constancias del expediente, en el acta de la asamblea comunitaria se asentó que en la elección participaron nueve comunidades, incluida la cabecera, y que en la asamblea se acordó que votarían en el siguiente orden: 1. Guadalupe Siete Cerros; 2. San Alejo El Progreso; 3. Santo Tomás; 4. La Reforma; 5. Agua Neblina; 6. El Ocotal; 7. La Hierba Buena; 8. Monte Flor; y 9. San Francisco Chapulapa (Cabecera municipal). Conforme con el orden acordado, las personas que habitan la cabecera municipal de San Francisco Chapulapa serían las últimas en emitir su voto.
En el acta de la asamblea también se asentó que las ocho primeras comunidades votaron en forma regular, pero cuando llegó el turno de votar a los habitantes de la cabecera municipal, un candidato a concejal se opuso a que continuara la votación. La asamblea se suspendió y la votación concluyó, sin que una parte de los habitantes de la cabecera municipal que estaban presentes y no habían votado, emitieran su voto.
Así se aprecia que se privó injustificadamente a una parte importante de los electores de la cabecera municipal de ejercer su derecho a votar y, con ello, se excluyera a esa comunidad de la participación política en la elección de sus autoridades municipales. Al respecto, en el acta de la asamblea comunitaria se asentó que un candidato se opuso a la continuación de la votación cuando estaban a la mitad de la recepción de los votos de los electores de la cabecera municipal y que, cuando se cerró la votación, faltaban por votar ochenta personas.
Todos los elementos señalados apuntan hacia una misma dirección respecto de un hecho consistente en que se excluyó injustificadamente de participar en la elección de sus autoridades municipales a un grupo específico, de las nueve comunidades que acudieron a la asamblea, es decir se excluyó a las electoras y electores de la cabecera municipal, a quienes se les impidió ejercer su derecho a votar, lo cual, de comprobarse, sería una violación grave al principio de universalidad del voto que la Sala Regional no advirtió en su estudio, limitado a una perspectiva cuantitativa.
La Sala Regional concentró su atención, al igual que el OPLE y el Tribunal local, en la trascendencia cuantitativa que podría tener el hecho de que se hubiera impedido votar a ochenta personas, tomando en cuenta que, conforme con los resultados de la votación, la candidata electa obtuvo 572 votos y el segundo lugar obtuvo 414 votos.
Si bien el aspecto cuantitativo en el que se basaron el OPLE, el Tribunal local y la Sala Regional llevaría a la conclusión de que, aun cuando votaran las personas a las que no se les permitió votar, las posiciones en las que se colocaron la candidata electa y los demás candidatos no cambiarían (si se considera que solo 80 personas no pudieron votar), el aspecto cualitativo debe ser analizado en el caso.
Se debe tomar en cuenta que en la elección impugnada votaron en orden por comunidades, ocho de las cuales lo hicieron sin obstrucción alguna y la última comunidad en el orden de votar (la cabecera municipal), prácticamente no lo hizo o lo hizo de manera incompleta, debido a que la votación se dio por terminada anticipadamente, cuando estaban votando sus habitantes.
Consecuentemente, los datos que se advierten sobre las presuntas irregularidades graves que emergen y el análisis limitado que al respecto hizo la Sala Regional, nos permiten sostener que los recursos de reconsideración en examen debieron ser admitidos para estudiar el fondo del problema planteado y para revisar si en la elección impugnada existe algún vicio invalidante, como sería la violación en grado mayor, al principio de universalidad del voto, es decir, a la luz de un principio constitucional fundamental aplicable a las elecciones bajo los sistemas normativos indígenas.
4. Consideraciones respecto al fondo del asunto
Consideramos que en el estudio de fondo que se debió hacer de los recursos que la mayoría decidió desechar, era posible estudiar los agravios en un orden distinto al propuesto por los recurrentes, atendiendo en primer lugar a los que les reportaran mayor beneficio en relación con sus pretensiones[30].
Lo anterior con apego a la garantía de acceso a la justicia regulada en el artículo 17 de la Constitución general, en cuyo párrafo segundo se señala que se deberá privilegiar la solución del conflicto por encima de los formalismos procesales.
En el caso que se analiza, apreciamos que la Sala Regional se percató de que en la asamblea celebrada para elegir a las autoridades municipales del Ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, se cerró la votación anticipadamente, sin que los habitantes de la cabecera municipal que estaban presentes hubieran votado en su totalidad, pero consideró, por una parte, que fue justificado que la mesa de los debates cerrara la votación y, por otra, desde una perspectiva solo cuantitativa, estimó que, aun cuando las ochenta personas a las que se les impidió votar, lo hicieran, sus votos no cambiarían el resultado de la elección (la diferencia entre las dos primeras posiciones fue de 158 votos, ya que la candidata que fue electa obtuvo 572 votos y el siguiente candidato obtuvo 414 votos).
Estimamos que el examen de los hechos que hizo la Sala Regional fue limitado, porque pasó por alto varias circunstancias relevantes que llevan a apreciar que, en el caso, se violó el principio de universalidad del voto en perjuicio de los habitantes de la cabecera municipal de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, lo cual se advierte de un estudio desde una perspectiva más amplia e integral, tomando en cuenta todas las circunstancias en las que se desarrolló la elección impugnada, como se expone enseguida.
En relación con el cierre anticipado de la votación, motivado por la oposición de uno de los candidatos a integrar el Ayuntamiento a que votaran las personas de la cabecera municipal, la Sala Regional razonó en esta forma:
(…)
Impedir injustificadamente votar a los ciudadanos de la cabecera municipal
1. Esta Sala Regional considera infundado el agravio.
2. En primer término, no se trató de un acto injustificado, pues como lo refiere la sentencia local, se advierte del acta de la asamblea que la suspensión y cierre anticipado de la votación derivó de la intromisión realizada por el candidato Elmo Zúñiga (sic) Vásquez, quien interfirió el pizarrón en donde se llevaba la votación, impidiendo que algunos de los ciudadanos de la cabecera que faltaban por votar lo hicieran.
3. Además, no se trató de una conducta generalizada hacia determinado sector de la población, pues constituyó un acontecimiento que escapa de la voluntad tanto de la mesa de los debates como de la propia comunidad, pues se trató de un acto unipersonal de uno de los contendientes, sin que la actuación de dicho personaje deba tener como resultado el declarar la invalidez de la elección.
4. En el caso, no se está ante una afectación al principio de universalidad del sufragio, pues en la asamblea de elección toda persona física se encontró en aptitud de sufragar para la renovación de las autoridades municipales; no se transgredió el principio de igualdad, ni se advierte discriminación por impedir votar a algunos los ciudadanos de la cabecera municipal; pues la práctica comunitaria al permitir la plena participación ciudadana no es excluyente de algún sector de la población y, en el caso, la imposibilidad de participar deriva de que en la realización de la asamblea se estuvo en una situación excepcional.
5. Así, se estima correcto que el Tribunal local refiriera que la suspensión y cierre de la votación constituyó un acto justificado, sin que fuera de la magnitud suficiente para afectar la elección.
6. Pues deben privilegiarse los actos públicos válidamente celebrados, esto es, toda la votación efectivamente recibida el día de la celebración de la asamblea.
7. Así, en el presente caso, cobra relevancia el principio de conservación de los actos públicamente celebrados, contenido en la jurisprudencia 9/98, de rubro es: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN"[31].
8. Adicionalmente, no es posible advertir que las personas quienes por las condiciones no participaron fueran ejercer su voto por determinado candidato o candidata.
(…)
En primer lugar, consideramos que es incorrecto lo razonado por la Sala Regional, en el sentido de que fue justificado que la asamblea se suspendiera y luego se cerrara anticipadamente la votación, con base en que uno de los candidatos se opuso a que continuara.
El razonamiento en examen pasa por alto que en la asamblea comunitaria electiva se instaló la mesa de los debates y que ese órgano tuvo la calidad de autoridad durante el desarrollo de la elección, de conformidad con lo dispuesto en la base 3, de la convocatoria para la elección, emitida por la autoridad municipal, en la que se señala:
(…)
3. DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
A) LA MESA DE LOS DEBATES CONDUCIRÁ LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN ORDINARIA INTEGRADA POR UN PRESIDENTE, UN SECRETARIO Y TRES ESCRUTADORES, ELECTOS POR LA ASAMBLEA Y QUE ESTA RESPETARÁ LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN.
(…)
La calidad de autoridad en materia electoral de la comunidad que celebró su asamblea electiva facultaba a los integrantes de la mesa de los debates a dictar las medidas que estimaran pertinentes para reinstaurar el orden en el desarrollo de la asamblea, lo cual era factible, tomando en cuenta que los actos de oposición a que se continuara con el proceso de votación se le atribuyeron a una sola persona. Esta persona, si bien se menciona que se interpuso frente al pizarrón y se opuso a que la votación continuara, no se asientan hechos en el acta de la asamblea de los que pueda desprenderse que esa oposición representara una amenaza real, de gravedad, de un daño inminente para la seguridad e integridad de las personas que participaban en la asamblea, incluidos los integrantes de la mesa de los debates.
En el acta tampoco se advierte que los integrantes de la mesa de los debates hubieran dictado alguna medida para reinstaurar el orden y continuar con la votación, solo se asienta que le pidieron amablemente al candidato Elmo Zúñiga Vázquez que se hiciera a un lado del pizarrón que estaba obstruyendo y, posteriormente, dieron por cerrada anticipadamente la votación y por concluida la jornada electoral.
En segundo lugar, estimamos que el examen que hizo la Sala Regional respecto de las consecuencias que debía producir el hecho de que se le impidió votar a ochenta personas (según lo asentado en el acta de la asamblea) fue limitado, porque solo atendió a un aspecto cuantitativo, para concluir que fue correcta la consideración del Tribunal local respecto a que el cierre de la votación no fue de la magnitud suficiente para afectar la validez de la elección y que debía prevalecer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sobre todo porque no era posible establecer que las personas que no pudieron votar fueran a hacerlo en favor de determinada candidata o candidato (como se explicó, en esa perspectiva cuantitativa, aunque las personas que no pudieron votar lo hicieran por el candidato que obtuvo el segundo lugar, no lograrían revertir el resultado).
En esas condiciones, el enfoque que asumió la Sala responsable fue unidimensional, toda vez que no tomó en cuenta los principios y valores que rigen los procesos electivos de las comunidades y pueblos indígenas, concretamente el principio constitucional de universalidad del voto.
Consideramos que la Sala Regional omitió tener en cuenta las circunstancias relevantes del caso que le habrían permitido advertir que en la elección impugnada sí se afectó a una parte importante de la comunidad indígena que acudió a la asamblea electiva, es decir, a la población en aptitud de votar de la cabecera municipal de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, puesto que se les privó injustificadamente del derecho de ejercer su voto.
En el acta de la asamblea comunitaria (cuaderno accesorio 4 del expediente SUP-REC-138/2020) se asentó:
(…)
Muy bien señoras y señores siguiendo nuestros usos y costumbres tenemos 8 comunidades siendo estas: Guadalupe Siete Cerros, San Alejo El Progreso, Santo Tomás, La Reforma, Agua Neblina, El Ocotal, La Hierba Buena, Monte Flor y San Francisco Chapulapa (Cabecera Municipal), bueno iniciamos metiendo comunidad por comunidad así como fueron llegando y conforme vayan votando van saliendo, cabe decir que no se puede votar dos veces, quien lo haga no se le admitirá votar, muy bien vamos a iniciar bajo el siguiente orden de comunidades del Municipio de San Francisco Chapulapa Oaxaca: 1. GUADALUPE SIETE CERROS, 2, SAN ALEJO EL PROGRESO, 3. SANTO TOMÁS, 4. LA REFORMA, 5. AGUA NEBLINA, 6. EL OCOTAL, 7. LA HIERBA BUENA, 8. MONTE FLOR, 9. SAN FRANCISCO CHAPULAPA (CABECERA MUNICIPAL)…desarrollándose dicha jornada en absoluto orden y de forma pacífica en las primeras 8 comunidades Guadalupe Siete Cerros, San Alejo el Progreso, Santo Tomás, La Reforma, Agua Neblina, El Ocotal, La Hierba Buena, Monteflor, sin embargo, cuando estábamos a la mitad de concluir de votar los ciudadanos de la última comunidad (Cabecera Municipal San Francisco Chapulapa), uno de los candidatos a Concejales el C. ELMO ZÚÑIGA VÁZQUEZ, al verse en total desventaja de que los votos no lo estaban favoreciendo, se interpuso ante el pizarrón impidiendo a los ciudadanos de la cabecera para que continuaran ejerciendo pacífica y libremente su voto, por tanto la mesa de los debates le pidió amablemente al señor ELMO ZÚÑIGA VÁZQUEZ, que se hiciera a un lado en tanto, todos los integrantes de la Mesa de los Debates continuaron invitando a todos los ciudadanos de la cabecera para que continuaran votando, pero al ver que el señor es violento y amenazando a la ciudadanía que si alguien pasaba a votar lo golpearía la gente se atemorizó y ya ningún ciudadano quiso votar siendo las veinte horas del día veinticuatro de noviembre del año dos mil diecinueve, por lo que toda la mesa de los debates se reúnen para dialogar y razonando que para no exponer a la integridad física de los integrantes de la Mesa de los Debates y de los ciudadanos presentes siendo un total de 80 ochenta ciudadanos ya para concluir la jornada electoral, se tomó el acuerdo de cerrar la jornada y evitar algún incidente mayor o una desgracia.
Por lo tanto, acto seguido, después de lo ocurrido los integrantes de la mesa de los debates continuo (sic) se procedió a contabilizar los votos, marcados en el pizarrón donde se marcaron todos los votos de cada candidato, después de treinta minutos de escrutinio y cómputo de los votos en la elección ordinaria en San Francisco Chapulapa, Oaxaca, obteniendo los siguientes resultados:
Nombre del candidato que encabeza la planilla | Total de votos |
C. Sergio Palacios Guzmán | 414 VOTOS |
C. Elmo Zúñiga Vázquez | 341 VOTOS |
C. Alejandra Aragón Cosme | 572 VOTOS |
C. Isaías Pereda Castelar | 111 VOTOS |
TOTAL DE VOTOS EN LA ELECCIÓN | 1,438 VOTOS |
(…)
De lo asentado en el acta se desprenden varias circunstancias relevantes que la Sala Regional no advirtió:
● En la elección participaron nueve comunidades, incluida la cabecera municipal de San Francisco Chapulapa, Oaxaca;
● En la asamblea acordaron que votarían en el siguiente orden: 1. GUADALUPE SIETE CERROS; 2, SAN ALEJO EL PROGRESO; 3. SANTO TOMÁS; 4. LA REFORMA; 5. AGUA NEBLINA; 6. EL OCOTAL; 7. LA HIERBA BUENA; 8. MONTE FLOR; 9. SAN FRANCISCO CHAPULAPA (CABECERA MUNICIPAL).
● En el dictamen DESNI- IEEPCO-CAT-370/2018 rendido por la Dirección Ejecutiva, POR EL QUE SE IDENTIFICA EL MÉTODO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO CHAPULAPA, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, se precisó que la asamblea electiva se celebra en el auditorio o en la explanada de la Cabecera Municipal, las candidatas y candidatos se presentan por planillas y la ciudadanía vota mediante una raya en el pizarrón. En el dictamen no se señala que la votación se deba hacer en un orden determinado, por los habitantes de cada una de las comunidades que participan.
● Las ocho primeras comunidades votaron sin problema ni oposición alguna;
● Cuando llegó el turno de votar a los habitantes de la cabecera municipal y mientras votaban (en el acta se dice que fue “cuando estábamos a la mitad de concluir de votar los ciudadanos de la última comunidad [Cabecera Municipal San Francisco Chapulapa]…”), un candidato a concejal se opuso a que continuara la votación.
● La asamblea se suspendió, no se reanudó y la votación concluyó sin que los habitantes de la cabecera municipal que estaban presentes y no habían votado, emitieran su voto.
● De lo asentado en el acta se puede desprender que las personas que faltaban por votar eran de la cabecera municipal. Esto derivó del método utilizado, en el que los habitantes de las otras ocho comunidades votaron en orden consecutivo, por decisión de la asamblea.
● Los datos asentados en el acta no permiten establecer que los actos de oposición del candidato Elmo Zúñiga Vázquez a la continuidad de la asamblea representaran un peligro grave, que no pudiera ser controlado por la actuación de los integrantes de la mesa de los debates, dictando alguna medida para reinstaurar el orden en la asamblea, pues en el acta solo se menciona que el citado candidato “…se interpuso ante el pizarrón impidiendo a los ciudadanos de la cabecera para que continuaran ejerciendo pacífica y libremente su voto, por tanto la mesa de los debates le pidió amablemente al señor ELMO ZÚÑIGA VÁZQUEZ, que se hiciera a un lado…” y que “…al ver que el señor es violento y amenazando a la ciudadanía que si alguien pasaba a votar lo golpearía la gente se atemorizó y ya ningún ciudadano quiso votar …”, pero no se asentó que hubiera ejercido actos de violencia distintos a la amenaza que se le atribuye, o que hubiera portado algún arma u objeto que creara un riesgo inminente para la seguridad y la integridad de las personas presentes en la asamblea y que hiciera imposible o muy compleja la intervención de la mesa de los debates para reinstaurar el orden.
● La mesa de los debates actuó en la asamblea con la calidad de autoridad electoral, conforme con lo estipulado en la base 3, de la convocatoria para la elección emitida por la autoridad municipal ya citada. En el dictamen DESNI- IEEPCO-CAT-370/2018 rendido por la Dirección Ejecutiva, se reconoce como órganos electorales comunitarios a “la autoridad municipal y la mesa de debates”. (cuaderno accesorio 4).
● Los integrantes de la mesa de los debates no hicieron mayor intento por reinstaurar el orden en la asamblea y continuar con la votación de los habitantes de la cabecera municipal, solamente “le pidió amablemente que se hiciera a un lado” y, enseguida, sin mayor trámite o intento de dictar alguna medida o pedir el auxilio de la policía local, cerraron la jornada electoral, con el argumento de que era para “no exponer a la integridad física de los integrantes de la Mesa de los Debates y de los ciudadanos presentes”.
Por otra parte, en cuanto al número de personas de la cabecera municipal a las que se les impidió votar, en el acta de la asamblea se mencionan ochenta, pero uno de los escrutadores manifestó ante la autoridad electoral local, que fueron aproximadamente doscientos cincuenta, junto con un “pequeño grupo” de la localidad de Monte Flor.
Esto se aprecia en el acta levantada el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (cuaderno accesorio 4), en la que se asentó que el ciudadano Genaro Cobos Cid compareció voluntariamente en su calidad de tercer escrutador de la mesa de los debates de la elección en examen, ante la Dirección Ejecutiva, para manifestar, entre otras cosas, en relación con la asamblea electiva:
(…) Posteriormente pedimos el auxilio del síndico para que nos apoyara con los policías para acordonar la entrada del auditorio lo cual tampoco tuvo una respuesta favorable, pusimos un solo pizarrón con los nombres de los candidatos e iniciamos con la votación de las comunidades Guadalupe siete cerros, San Alejo el progreso, Santo Tomás, la reforma, agua neblina, el ocotal, hasta ahí la elección se tomó con normalidad, al iniciar con la votación de la localidad de Monte Flor como a las ocho cuarenta y cinco de la noche hubo un pequeño incidente que la gente se empezaba a agitarse diciendo que no podrían emitir su voto por inconveniencia de los mismos y así mismo los ciudadanos que ya habían emitido su voto volvieron a ingresar al Auditorio por falta de acordonamiento, el presidente de la mesa de los debates sin consultar a los demás integrantes decidió declarar un receso de la asamblea sin informar a la asamblea por cuánto tiempo de declararían el receso, en ese momento nos dirigimos a las oficinas de la Secretaría Municipal estando ahí se tomó la decisión de suspender la votación para salvaguardar la integridad física de los integrantes de la mesa de los debates y de los ciudadanos fue por ese motivo que los ciudadanos de San Francisco Chapulapa cabecera municipal no se les facilitó el derecho a emitir su voto (un aproximado de 250 ciudadanos), porque se cuenta también con un grupo pequeño de la localidad de monte flor que no concluyeron los ciudadanos a emitir su voto…”
Además, en el expediente del juicio local JNI/44/2020 (cuaderno accesorio 3) se observa la diligencia practicada por personal del Tribunal local en el juicio, en la que se desahogó el contenido de tres videos.
Al desahogar el video número 3, se asienta, de entre otras expresiones de las personas que en él aparecen, que se dijo: “nosotros venimos a platicar con la mesa de los debates porque se están violando los derechos de los ciudadanos de la cabecera municipal”…”porque nadie ha votado y quieren votar”…“sí votaron unos veinticuatro”.
Es decir, hay datos distintos respecto a cuántas personas de la cabecera municipal habían votado y cuántas faltaban por votar, en el momento en el que se cerró la votación, por lo que no hay un dato conclusivo de que hayan sido ochenta solamente.
El resultado de lo señalado fue que en la asamblea comunitaria electiva se impidió injustificadamente que una parte importante de electores de la cabecera ejerciera su derecho al sufragio.
Lo razonado nos lleva a concluir que se excluyó injustificadamente de participar en la elección municipal, a un grupo específico de las nueve comunidades que acudieron a la asamblea, es decir, se excluyó a las electoras y electores de la cabecera municipal (a ochenta personas, cuando menos, o a la mitad de personas de la cabecera municipal presentes, según lo asentado en el acta), a quienes no se les permitió ejercer su derecho a votar, lo cual es una violación grave al principio de universalidad del voto que la Sala Regional no advirtió.
Si bien el aspecto cuantitativo que tomaron en cuenta el OPLE, el Tribunal local y la Sala Regional llevaría a la conclusión de que aun cuando votaran las ochenta personas a las que no se permitió votar, no cambiaría el resultado, el aspecto cualitativo es definitorio en el caso, tomando en cuenta que, en la elección impugnada, ocho comunidades sí votaron sin obstrucción alguna, y una comunidad (la cabecera municipal) prácticamente no lo hizo o lo hizo de manera incompleta, debido a que la votación se dio por terminada cuando le tocaba el turno y se encontraban votando sus habitantes.
Es decir, la circunstancia de mayor relevancia en el caso no es el dato aislado de que, a juicio de la Sala Regional, las ochenta personas a las que según lo asentado en el acta de la asamblea se les impidió votar no podrían con su voto cambiar el resultado de la elección (desde una perspectiva cuantitativa), sino que esas personas pertenecían a una misma comunidad, la cabecera municipal y que, al cerrar la votación de manera injustificada y anticipada, se excluyó a esa comunidad, como grupo, de la participación efectiva en la elección.
Es decir, no se trató de una afectación individual al derecho a ser votado de algunas personas, sino a la participación política efectiva de una comunidad, la cabecera municipal, de entre nueve comunidades que acudieron a la asamblea comunitaria para elegir a sus autoridades municipales, siendo que, todas y cada una de las personas indígenas con capacidad para ejercer el derecho al voto debe poder ejercerlo en condiciones de igualdad, con independencia de si pertenecen a la cabecera o a las demás localidad que constituyen la comunidad indígena.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis jurisprudencial 37/2014, de la Sala Superior, de rubro y texto siguientes:
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO. Si bien las elecciones por usos y costumbres indígenas no contravienen el principio constitucional de igualdad; cuando impliquen actividades que violenten la universalidad del voto, no serán válidas. En efecto, de la interpretación de los artículos 30, 34, 35, fracción I y 36, fracción III, 115, primer párrafo, fracción I; 116, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y fracción IV inciso a); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I de la Constitución federal, se infiere que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste; de ahí que, si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático. Por lo tanto, la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera. Por ello, es posible afirmar que la universalidad del sufragio, se funda en el principio de un hombre, un voto; con el cual se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público. Consecuentemente, si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, visto desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución federal, al resultar incompatible con los derechos fundamentales que han quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa práctica o tradición adoptada por una comunidad indígena no tendría el carácter de democrática.
De ahí la relevancia, en el caso, de la vulneración al principio de universalidad del voto, al excluir injustificadamente de participar en la elección municipal a una parte importante de la comunidad indígena que acudió a la asamblea electiva, es decir, a las electoras y electores de la cabecera municipal de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, porque la autoridad a cargo de la elección, debió tomar las acciones necesarias a efecto de que se restableciera el orden, y con ello continuar con la recepción de la votación, en aras de garantizar la participación de los ciudadanos de la cabecera que estaban presentes, y que conforme a lo acordado eran los últimos que ejercerían su derecho al voto.
Con base en lo razonado, emitimos este voto particular, porque estimamos que los recursos debieron ser admitidos y, al estudiar el fondo, revocar la sentencia impugnada y declarar inválida jurídicamente la elección realizada en la asamblea general comunitaria de veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve en el municipio de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, para ordenar la celebración de una elección extraordinaria para integrar las concejalías de dicho Ayuntamiento, con base en las reglas que se acordaron con la autoridad electoral local para la elección que se anula.
este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Sala Regional Xalapa o Sala Regional responsable.
[2] Salvo mención distinta, todas las fechas que se señalen de este punto en adelante corresponden al año dos mil veinte.
[3] En adelante, también Tribunal Local o Tribunal Electoral Local.
[4] Los nombres de las y los recurrentes se precisan en el Anexo Único.
[5] Los nombres de las y los recurrentes se precisan en el Anexo Único.
[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 25, párrafo 1, 61, párrafo 1, inciso b) y 64, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante LGSMIME).
[7] Jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[8] En adelante Constitución Federal o Constitución.
[9] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.
[10] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.
[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
[12] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.
[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.
[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[18] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[19] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[20] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto Lizzeth Choreño Rodríguez, Elizabeth Vázquez Leyva, Julio César Cruz Ricárdez, Oliver González Garza y Ávila, Hiram Octavio Piña Torres, Brenda Durán Soria y Alejandro Olvera Acevedo.
[21] Página 1 de su escrito inicial de demanda.
[22] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[23] Artículo 61 de la Ley de Medios.
[24] Jurisprudencia 19/2012 de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[25] Asunto resuelto por mayoría de votos del pleno de la Sala Superior, con el voto en contra de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, quienes emitieron un voto particular sobre estudio de fondo del asunto.
[26] Este asunto se aprobó por unanimidad del pleno de la Sala Superior, con el voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez.
[27] Este asunto se resolvió por mayoría del pleno de la Sala Superior, con los votos particulares de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, así como el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Los votos particulares versaron sobre el estudio de fondo.
[28] Jurisprudencia 19/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[29] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[30] Es aplicable la Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[31] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=9/98&tpoBusqueda=S&sWord=9/98