RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-138/2024 Y SUP-REC-140/2024 ACUMULADOS
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO
COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA
Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior que desecha los recursos interpuestos por el PRD en contra de la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el juicio SX-RAP-34/2024. Por un lado, en cuanto al SUP-REC-140/2024, se desecha, por haber agotado su derecho de acción, al haber presentado una demanda previa; y, respecto del SUP-REC-138/2024, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CGINE: | Consejo General del INE |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Electoral de Quintana Roo |
Ley Electoral local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Presidenta municipal: | Ana Patricia Peralta de la Peña, presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional Xalapa, Sala Regional o Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
(1) La controversia tiene su origen en la queja que presentó el PRD ante el INE, en contra de la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, con motivo de la supuesta realización de actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental personalizada, gastos no reportados, subvaluación y aportaciones de ente prohibido.
(2) A juicio del partido denunciante, las infracciones referidas actualizaron el rebase de tope de gastos de precampaña, en el marco de la aspiración de la presidenta municipal para reelegirse en el cargo, en el proceso electoral local 2023-2024 para renovar los Ayuntamientos en el estado de Quintana Roo.
(5) El PRD presentó un recurso de reconsideración ante esta Sala Superior para controvertir la sentencia de la Sala Regional, por lo que dicha resolución es la materia de revisión de este asunto.
(6) Acuerdo INE/CG502/2023. Mediante el Acuerdo INE/CG502/2023, el CGINE aprobó las fechas de inicio y fin de los periodos de precampaña y campaña correspondientes al proceso electoral concurrente 2023-2024. En cuanto al estado de Quintana Roo, para el caso de las elecciones municipales, el periodo de precampaña se fijó del 19 de enero al 17 de febrero,[1] mientras que el periodo de campaña se fijó del 15 de abril al 29 de mayo.
(7) Presentación de la queja. El 4 de enero, el PRD presentó una queja en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, y presunta aspirante a la precandidatura para su reelección, en el marco del proceso electoral local 2023-2024. La queja se debió a la presunta comisión de diversas conductas[2] que, en consideración del recurrente, actualizaban una infracción en materia de fiscalización.
(8) Inicio del proceso electoral local en Quintana Roo. El 5 de enero, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria formal de inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024, para elegir a las diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Quintana Roo.
(9) Acuerdo de desechamiento de la queja (INE/CG100/2024). El 8 de febrero, el Consejo General del INE desechó el Procedimiento Sancionador en Materia de Fiscalización INE/Q-COF-UTF/14/2024/QROO, instaurado en contra de la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, al considerar que carecía de competencia para conocerlo.
(10) Sentencia impugnada (SX-RAP-34/2024). El PRD controvirtió el desechamiento de la queja ante la Sala Xalapa. El 6 de marzo, la Sala Regional resolvió el recurso de apelación confirmando dicha resolución.
(11) Recursos de reconsideración SUP-REC-138/2024 y SUP-REC-140/2024. El 9 de marzo, el PRD presentó dos demandas de recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Regional Xalapa. La primera, la presentó ante la oficialía de Partes de la Sala Superior, mientras que, la segunda, la presentó ante la Oficialía de la Sala Xalapa.
(12) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(13) Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia.
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se controvierte una sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante un recurso de reconsideración cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[3]
(15) Procede acumular los recursos, porque existe conexidad en la causa, debido a que en ambas demandas se señala a la Sala Xalapa como autoridad responsable y se controvierte la resolución SX-RAP-34/2024.
(16) En consecuencia, se acumula el expediente SUP-REC-140/2024 al SUP-REC-138/2024, al ser el primero que se recibió en esta Sala Superior, por lo que se deberá anexar una copia certificada y comentada de los puntos resolutivos de la sentencia.[4]
(17) Esta Sala Superior considera que ambos recursos de reconsideración son improcedentes. Por una parte, el SUP-REC-140/2024, que se presentó ante la Sala Xalapa, se debe desechar de plano, al haberse agotado el derecho de acción del recurrente, porque previamente presentó una demanda de contenido idéntico ante la Sala Superior, que dio origen al SUP-REC-138/2024.
(18) En cuanto al SUP-REC-138/2024, también se debe desechar, al no satisfacerse el requisito especial de procedencia, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad y/o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la admisión del medio de impugnación.
Preclusión del derecho de acción
(19) Esta Sala Superior ha señalado que el derecho a impugnar solo se puede ejercer de forma oportuna en una sola ocasión en contra del mismo acto. Así, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de un acto implica el ejercicio real del derecho de acción por la persona legitimada para eso.[5]
(20) En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte de que las diversas etapas de un proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, de entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión.[6] Por lo tanto, la figura de la preclusión da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto.[7]
(21) En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse.
Falta de requisito especial de procedencia
(22) De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.
(23) Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
(24) No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:
En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[8]
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[9]
Se interpreten preceptos constitucionales;[10]
Se ejerza un control de convencionalidad;[11]
Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[12]
La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional;[13]
Se observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia;[14] o
Se impugnen las resoluciones de las Salas Regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir sus sentencias.[15]
(25) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que rigen la materia electoral. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.
(26) La controversia tiene su origen en la queja que presentó el PRD ante el INE, en contra de la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, derivado de la supuesta práctica de diversas infracciones,[16] en el marco del proceso electoral local 2023-2024, para renovar los Ayuntamientos en el estado de Quintana Roo.
(27) Se denunciaron distintas publicaciones en la red social Facebook y en un medio noticioso digital, mediante las cuales, a juicio del PRD, se pretendió posicionar anticipadamente y mediante el uso de recursos públicos a Ana Patricia Peralta de la Peña, con miras a su reelección por la presidencia municipal de Benito Juárez. En consideración del denunciante, las infracciones denunciadas actualizaron un rebase de tope de gastos de precampaña.
(28) El Consejo General del INE determinó desechar de plano la queja. En primer lugar, consideró que carecía de competencia para conocerla, porque del escrito se advertía que los hechos denunciados sucedieron antes de que iniciara el periodo de precampaña. Además, porque las infracciones denunciadas estaban previstas en la normativa electoral local, por lo que se encontraban en el ámbito de competencia de la autoridad local.
(29) De conformidad con lo establecido en diversos precedentes de esta Sala Superior, el CGINE determinó que, para efectos de instaurar el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, era indispensable que previamente existiera un pronunciamiento de la autoridad local competente, en un procedimiento especial sancionador, respecto de si la propaganda denunciada constituía o no un acto anticipado de precampaña.
(30) En cuanto al uso indebido de recursos públicos y de la promoción personalizada denunciada, consideró que, de conformidad con la Jurisprudencia 3/2011 de esta Sala Superior,[17] también son las autoridades electorales administrativas locales las competentes para conocer, de entre otras, de las quejas que se presenten por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local.
(31) Por lo tanto, a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia, el CGINE dio vista al Instituto Local con su determinación, para que resolviera lo conducente respecto de la denuncia por los actos anticipados de precampaña con motivo de la propaganda supuestamente realizada mediante el uso de recursos públicos y, una vez que resolviera, se lo informara, para que la UTF contara con los elementos necesarios para poder resolver la queja en materia de fiscalización, como procediera conforme a Derecho.
(32) El PRD controvirtió ante la Sala Xalapa el acuerdo de desechamiento que emitió el CGINE.
(33) La Sala Regional resolvió el recurso confirmando el acuerdo de desechamiento. En su consideración, si bien los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios están relacionados entre sí, también guardan independencia. En ese sentido, consideró correcto que el CGINE determinara que se requería primero una determinación sobre la existencia de las conductas infractoras y la responsabilidad de la persona denunciada, para entonces poder emitir algún pronunciamiento en materia de fiscalización.
(34) De lo contrario, es decir, si se resolviera en primer lugar un procedimiento de fiscalización derivado de supuestos actos anticipados de precampaña o campaña, se podría dar lugar al dictado de resoluciones contradictorias, o bien, a prejuzgar u orientar el sentido de la resolución respectiva en los procedimientos especiales sancionadores.
(35) De esta manera, consideró que, si el INE determinó desechar porque ninguna instancia había calificado los actos objeto de denuncia como anticipados de precampaña, fue correcta su determinación, porque estaba impedida para fiscalizar un acto respecto del cual aún se desconocía su existencia y, a su vez, si constituyó alguna irregularidad.
(36) En ese sentido, estimó que el desechamiento de la queja no implicaba una negativa de acceso a la justicia para el PRD, porque si en la instancia local se tenía por acreditada la infracción, entonces se remitirían a la autoridad fiscalizadora las constancias respectivas, para que se pronunciara respecto de lo solicitado por el partido.
(37) Tampoco consideró que la resolución impugnada contraviniera el principio de exhaustividad, porque, si bien no se atendió el fondo de la controversia, ello se debió a la falta de competencia de la autoridad responsable para hacerlo.
(38) Esencialmente, el PRD sostiene que la Sala Regional Xalapa vulneró su derecho de acceso a la justicia completa, derivado de la indebida interpretación que hizo del artículo 41, base V, apartado B de la Constitución general, al concluir que el INE carecía de competencia para conocer de la queja que presentó ese partido en materia de fiscalización, aun cuando se trata de una atribución asignada constitucionalmente a ese Instituto.
(39) Como se adelantó, esta Sala Superior considera que ambos recursos de reconsideración son improcedentes.
SUP-REC-140/2024
(40) En cuanto al SUP-REC-140/2024, de las constancias del expediente se advierte que el 9 de marzo el PRD presentó 2 demandas de recurso de reconsideración: la primera, la presentó ante la Sala Superior, a las 17:35 horas; mientras que la segunda, la presentó ante la Sala Xalapa, a las 18:41 horas. El PRD no especificó si el segundo escrito constituía alguna ampliación del primero de los escritos. Además, de la lectura de ambos, se advierte que son de contenido idéntico y que los agravios planteados no varían entre sí.
(41) En ese sentido, esta Sala Superior advierte que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la preclusión del derecho de acción del PRD, en tanto que, al haber presentado la demanda que dio origen al SUP-REC-138/2024, agotó su derecho para controvertir la sentencia de la Sala Regional Xalapa. Por lo tanto, lo procedente es desechar de plano la demanda que dio origen al SUP-REC-140/2024, en tanto que fue la segunda que se presentó.
SUP-REC-138/2024
(42) Respecto al SUP-REC-138/2024, el recurso también debe desecharse, porque no se acredita el requisito especial de procedencia, al no advertirse que en la controversia subsista un problema de constitucionalidad y/o convencionalidad o que se actualice alguna de las hipótesis adicionales previstas en los criterios jurisprudenciales de este órgano jurisdiccional.
(43) En el caso, la controversia planteada ante la autoridad responsable consistió en determinar si fue correcta la decisión del CGINE de desechar la queja que presentó el PRD, en contra de la presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, al estimar que carecía de competencia para conocerla.
(44) La Sala Regional Xalapa realizó un análisis sobre la competencia del INE para resolver sobre la fiscalización de los actos que fueron objeto de la denuncia. Para ello, consideró relevantes los artículos 30 del Reglamento de fiscalización y 425, fracción III, de la ley electoral local, a partir de los cuales concluyó que era necesario que, de manera previa al pronunciamiento en materia de fiscalización, hubiera un pronunciamiento del Instituto Local sobre si existían los actos anticipados y demás infracciones, así como la responsabilidad de la denunciada, para, entonces, poder determinar si los recursos se debían sumar al tope de los gastos de su precampaña. Para llegar a esa conclusión, también consideró lo razonado por esta Sala Superior en los juicios procedentes SUP-RAP-148/2018 y SUP-RAP-341/2023.
(45) En ese sentido, contrario a lo que plantea el PRD, el recurso es improcedente, porque no se advierte que la Sala Xalapa haya realizado algún análisis o interpretación constitucional o convencional relacionado con la facultad fiscalizadora del INE. Por el contrario, dicha Sala Regional se limitó a aplicar lo establecido en la legislación electoral local y reglamentación federal, así como en los precedentes de esta Sala Superior en relación con la competencia de la autoridad administrativa en ese ámbito, por lo que, en esencia, constituye un ejercicio de mera legalidad.
(46) Aunado a que los agravios que el PRD plantea ante esta Sala Superior, tampoco se advierte alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ya que únicamente afirma que la sentencia impugnada le genera una vulneración en su derecho de acceso a la justicia completa, en tanto que la interpretación que hizo la Sala regional sobre la facultad fiscalizadora del INE impidió que se admitiera su queja. Si bien el partido alega una vulneración a un derecho previsto constitucionalmente, su argumento se basa en la indebida interpretación de la normativa legal y reglamentaria que, a su juicio, hizo la Sala Regional. Por lo tanto, sus agravios recaen únicamente sobre aspectos de legalidad.
(47) Por otra parte, el PRD afirma que la materia de la controversia hace procedente al recurso por importancia y trascendencia, en tanto que permitiría definir cómo debe actuar el INE en los procedimientos de fiscalización en los que no se haya resuelto previamente un procedimiento sancionador en el que se calificaran las conductas denunciadas. Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior este requisito tampoco se actualiza, dado que la definición de la competencia del INE en materia de fiscalización se encuentra claramente establecida en la normativa electoral respectiva, además de que esta Sala Superior ya ha determinado en precedentes cómo debe operar la competencia de los distintos órdenes de la autoridad administrativa en esos casos. Por lo tanto, la cuestión que plantea el PRD no es un criterio relevante para el sistema jurídico electoral mexicano que haga procedente al recurso.
(48) Por último, tampoco se advierte que la Sala Regional Xalapa haya incurrido en un error judicial evidente al emitir su determinación.
(49) En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Xalapa, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.[18]
(50) Se desechan los recursos interpuestos por el PRD, en contra de la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el Juicio SX-RAP-34/2024, ya que: respecto del SUP-REC-140/2024, el PRD agotó su derecho de acción al haber presentado previamente la demanda que dio origen al SUP-REC-138/2024, mientras que, respecto del SUP-REC-138/2024, en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al 2024, salvo que se disponga lo contrario.
[2] Actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental personalizada, gastos no reportados, subvaluación y aportaciones de ente prohibido (el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo).
[3] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[4] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[5] Jurisprudencia 33/2015 de rubro derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[6] Jurisprudencia 1a./J. 21/2002 de rubro preclusión. es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, abril de 2002, página 314.
[7] Tesis 1a. CCV/2013 (10a.) de rubro preclusión de un derecho procesal. no contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, página 565.
[8] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[9] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[10] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[11] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[12] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[13] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[14] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[15] Véase la Jurisprudencia 13/2023 de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16] Actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental personalizada, gastos no reportados, subvaluación y aportaciones de ente prohibido.
[17] De rubro competencia. corresponde a las autoridades electorales administrativas locales conocer de las quejas o denuncias por violación al artículo 134 constitucional (legislación del estado de méxico), disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13.
[18] La Sala Superior resolvió las sentencias SUP-REC-121/2024 y SUP-REC-119/2024 en términos similares.