RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-139/2017.
RECURRENTE: ANDRÉS ODILÓN SÁNCHEZ GÓMEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERCIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.
SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.
Ciudad de México, a once de abril de dos mil diecisiete.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el Recurso de Reconsideración expediente SUP-REC-139/2017, interpuesto por Andrés Odilón Sánchez Gómez, en contra de la resolución dictada por la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio electoral SX-JE-12/2017.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito del recurso, así como las constancias del expediente, se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca, a fin de elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca.
2. Constancia de mayoría y validez. El once de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral con sede en San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por la Coalición “Unidos por el Desarrollo”, entre ellos a Andrés Odilón Sánchez Gómez y a Tomasa Margarita Sánchez García, como Presidente Municipal y Regidora de Seguridad, respectivamente.
3. Asignación de dietas. En sesión ordinaria de Cabildo de diez de febrero de dos mil catorce, se aprobaron los sueldos de los integrantes del citado Ayuntamiento y de sus Directores.
4. Juicio ciudadano local JDC/68/2016. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, derivado de la impugnación por la falta de pago de dietas a Tomasa Margarita Sánchez García, el Tribunal Electoral de Oaxaca ordenó al Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, le hiciera el pago de $117,000.00, apercibiéndolo que para el caso de incumplimiento, daría vista a la Legislatura del Estado, para que en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho procediera, independientemente de los medios de apremio que pudiera hacer efectivos dicho órgano jurisdiccional.
5. Multa económica al actor. Derivado del incumplimiento a diversas medidas de apremio y apercibimientos, realizados durante la cadena impugnativa relacionada con la anterior determinación, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Regional Xalapa en el juicio electoral SX-JE-3/2017, el treinta de enero del año que transcurre, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió proveído en el que, entre otras cuestiones, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en contra de Andrés Odilón Sánchez Gómez, consistente en la imposición de una multa equivalente a doscientas Unidades de Medida y Actualización, correspondiente a $14,608.00 (catorce mil seiscientos ocho pesos 00/100 M. N.).
6. Juicio de ciudadano y reencauzamiento a juicio electoral SX-JE-12/2017. A fin de controvertir la multa determinada en el proveído citado en el numeral que antecede, el catorce de febrero de dos mil diecisiete, Andrés Odilón Sánchez Gómez presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el cual fue remitido a la Sala Regional Xalapa, la cual ordenó su reencauzamiento a juicio electoral registrado bajo el expediente SX-JE-12/2017.
7. Sentencia de la Sala Regional Xalapa. Mediante resolución de nueve de marzo del año en curso, la Sala Regional Xalapa confirmó el Acuerdo del Tribunal Electoral de Oaxaca relativo a la imposición de la multa referida en el numeral 5 antes citado.
II. Recurso de reconsideración. En contra de lo anterior, el veintitrés de marzo de este año, Andrés Odilón Sánchez Gómez interpuso el presente medio de impugnación, a fin de controvertir la resolución referida.
III. Trámite y turno en la Sala Superior. Recibido que fue el expediente en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta, mediante acuerdo de treinta de marzo del año en curso, acordó integrar el expediente SUP-REC-139/2017, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso reconsideración en el que se impugna una sentencia de una Sala Regional. Esto es así, ya que las sentencias de las salas regionales sólo pueden ser revisadas por este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia y desechamiento. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es notoriamente improcedente dado que en la sentencia controvertida, como en los planteamientos que formula el recurrente no se aborda tema de constitucionalidad alguno, ni tampoco se advierte que se hubieran planteado o resuelto ante la instancia local, lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Naturaleza del recurso de reconsideración. Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las salas regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1 inciso a); y por otro lado, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), la procedencia de dicho recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las salas regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General[1].
Así, por regla general, las resoluciones pronunciadas por las salas regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las salas regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
Finalmente, de acuerdo con las jurisprudencias emitidas por esta Sala Superior, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos[2]:
Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.
Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.
En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad antes precisados, el medio de impugnación se debe considerar notoriamente improcedente y, por ende, se debe desechar de plano la demanda respectiva.
En similares términos se pronunció esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-51/2017.
2. Caso concreto. En el caso que se analiza, el acto impugnado es la sentencia de nueve de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Regional Xalapa al resolver el juicio electoral SX-JE-12/2017, que confirmó el proveído emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el que, entre otras cuestiones, hizo efectivo el apercibimiento decretado en contra de Andrés Odilón Sánchez Gómez, consistente en la imposición de una multa equivalente a doscientas Unidades de Medida y Actualización, correspondiente a $14,608.00.
3. Consideraciones de la sentencia impugnada de la Sala Regional Xalapa
Ahora bien, en la sentencia impugnada, la Sala Regional Xalapa llevó a cabo un análisis de mera legalidad, respecto a la multa impuesta a Andrés Odilón Sánchez Gómez, derivado del apercibimiento y demás consecuencias de incumplimiento a la sentencia del tribunal local en que se le ordenó hacer el pago de dietas a la diversa regidora Tomasa Margarita Sánchez García.
En efecto, como puede advertirse a partir de la página diecisiete de la resolución impugnada, la Sala Regional responsable realizó el estudio de los agravios que le fueron planteados a partir de los temas siguientes: a) Falta de exhaustividad y b) Indebida fundamentación y motivación.
En cuanto a las alegaciones expuestas en relación con el primer tema de falta de exhaustividad, esencialmente sostuvo lo siguiente:
Respecto al hecho de que la autoridad responsable no se pronunció respecto a las acciones que efectuó el actor, a fin de dar cumplimiento a la sentencia, tal circunstancia no le genera perjuicio al accionante. Lo anterior, porque en el acuerdo de treinta de agosto del año pasado la autoridad responsable ya se había pronunciado respecto a que las acciones llevadas a cabo por Andrés Odilón Sánchez Gómez resultaban insuficientes para acreditar que se había cumplido la sentencia de veintitrés de julio, cuestión que fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el juicio electoral SX-JE-34/2016.
El hecho de que el Tribunal no hubiese detallado las acciones del entonces Presidente Municipal, no le genera perjuicio, ya que existía un pronunciamiento previo tanto del Tribunal Electoral local como de esta Sala Regional, de que las mismas resultaban insuficientes para poder acordar respecto al cumplimiento de la sentencia de veintitrés de julio del año pasado.
Aduce el enjuiciante que la autoridad responsable no optó por una medida mínima como lo dice en su acuerdo, ya que puede emplear otras dos medidas para hacer cumplir su determinación, ni llevó a cabo un estudio respecto a la razonabilidad y proporcionalidad para determinar que la cantidad de $14,608.00 era el monto idóneo y eficaz para hacer cumplir su sentencia, ya que contrario a ello la multa impuesta resulta excesiva, grave y desproporcionada.
Respecto a dicho planteamiento tampoco le asiste la razón al promovente en atención a que, en primer lugar, si bien hace referencia a que el Tribunal Electoral local no optó por una medida mínima ya que puede emplear otras dos, lo cierto es que no señala cuáles pueden ser esas otras dos medidas ni el por qué serían, en su consideración, las más idóneas para hacer cumplir la determinación de la responsable, por tanto, esta Sala Regional se encuentra impedida para hacer un pronunciamiento.
Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad para determinar que la cantidad de $14,608.00 era el monto más idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia, no le asiste la razón.
Lo anterior, toda vez que dicho monto, derivó de la reincidencia en el incumplimiento de la sentencia de veintitrés de julio del año pasado, tan es así que en diversos proveídos ya se había ordenado dar vista al Congreso del Estado, se le amonestó, se le impuso una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $7,304.00, y se le apercibió que en caso de continuar con el incumplimiento se le impondría la multa correspondiente de doscientas Unidades de Medida y Actualización, por la cantidad de $14,608.00.
Se debe tener en consideración que de la fecha en que se emitió la sentencia a la fecha en que se resuelve el presente juicio electoral, han transcurrido poco más de siete meses y aún no se ha dado cumplimiento a la misma.
Por lo anterior, se considera que la autoridad responsable no vulneró los principios de proporcionalidad y razonabilidad, respecto a la imposición de la multa, por lo expuesto es que en estima de esta Sala Regional los planteamientos analizados de forma previa resultan infundados.
Respecto a que el Tribunal Electoral local no consideró su cambio de situación jurídica, en razón de que no se pronunció ni refirió nada respecto a que ya concluyó su mandato como Presidente Municipal, y que actualmente se encuentra desempleado, la autoridad responsable si hace referencia a que el ciudadano Andrés Odilón Sánchez Gómez ya no se encuentra en funciones de Presidente Municipal; sin embargo, también se refiere que tal circunstancia no le exime de cubrir el pago de la multa impuesta, ya que durante su mandato no acató la orden de cubrir el pago a Tomasa Margarita Sánchez García.
Por lo que hace a que efectuó un análisis de su capacidad socioeconómica actual, es decir, a que se encuentra desempleado, tales planteamientos no los hizo valer ante la instancia jurisdiccional local.
Ahora bien, en cuanto al segundo tema relativo a la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, la Sala Regional responsable expuso las consideraciones siguientes:
En relación a la cuenta donde se ordenó realizar el depósito de la multa impuesta, la Sala Regional ya se había pronunciado al respecto, por lo que el agravio expuesto al respecto lo estimó inoperante.
En cuanto a que el Tribunal Electoral local fue vago e impreciso al requerir el pago de la cantidad de $7,304.00, ya que únicamente ordena al enjuiciante a cubrir la cantidad en comento, sin establecer el por qué y para qué se debe efectuar el depósito, se estimó dicho agravio como infundado en razón de que el enjuiciante parte de una premisa inexacta de que en la motivación se tiene que señalar un objetivo o bien finalidad de la sanción.
Por lo que respecta a la manifestación del accionante de que el acuerdo controvertido resulta ambiguo, en razón de que de la lectura del mismo no se advierte a qué se debe el apercibimiento aludido, no existe duda que Andrés Odilón Sánchez Gómez ha tenido conocimiento desde el inicio de la controversia del porqué se le han ido imponiendo las diferentes medidas de apremio, consecuencia del incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil dieciséis, en la que se le ordenó cubrir el pago de dietas a Tomasa Margarita Sánchez García.
Señala el accionante que la autoridad responsable de manera genérica en el punto de acuerdo sexto ordenó dar vista al Titular de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, para los efectos de responsabilidades constitucionales y legales que pudiesen llegar a configurarse, sin señalar fundamento ni motivación para ello, en estima de esta sala Regional el presente disenso resulta infundado.
El propio actor afirmó que se encontraba disponible, en la Tesorería del Ayuntamiento, el pago a Tomasa Margarita Sánchez García para que acudiera a cobrar el monto ordenado en la sentencia de veintitrés de julio de la pasada anualidad, es decir, $117,000.00, asimismo, se aprecia que a la fecha la ciudadana referida aún no cobra dicho dinero, por lo que, toda vez que Andrés Odilón Sánchez Gómez ya no funge como Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, se desconoce el destino que se le dio al monto aludido.
En ese tenor, si el Tribunal Electoral local dio vista a la Auditoria Superior del Estado de Oaxaca, fue a fin de determinar si existe o no alguna responsabilidad constitucional o legal por parte de accionante.
Sin que ello implique por sí mismo, que Andrés Odilón Sánchez Gómez sea responsable de algún hecho que amerite alguna sanción por parte de la citada Auditoria Superior del Estado, ya que será dicho órgano quien determine lo procedente al caso concreto.
4. Agravios planteados en el recurso de reconsideración
Ahora bien, en su escrito de recurso de reconsideración, Andrés Odilón Sánchez Gómez aduce diversas alegaciones con las que pretende controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, sin que en ninguna de ellas hubiese expuesto que la responsable hubiere inaplicado por inconstitucionales determinados preceptos del orden normativo electoral, o bien, que en el fallo sujeto a escrutinio se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.
Tales alegaciones pueden sintetizarse de la siguiente forma:
Se dejaron de aplicar los artículos 1º, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se nos niega el derecho a un acceso a la justicia, implicando con ello la constante violación a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.
Se actualiza la procedencia del recurso de tutela judicial efectiva a favor del actor, misma que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
Reclamo violaciones directas a preceptos constitucionales, pues la sala responsable realiza una interpretación contraria a lo ordenado por los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, interpretación que contraviene lo establecido por el Constituyente permanente en los artículos 14 y 16.
Se debe de estar a lo establecido en los artículos 1º y 133 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correlacionado con el diverso artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Se viola el contenido sistemático y funcional de los artículos 1º, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con el dictado de la sentencia combatida existen violaciones graves a los artículos constitucionales citados con anterioridad, toda vez que la interpretación realizada por la Sala regional Xalapa, atenta contra los principios constitucionales y convencionales.
No se garantizan los derechos humanos del suscrito, no obstante que es un deber de las autoridades jurisdiccionales verificar y preservar la regularidad constitucional, de todos los actos realizados durante los actos, tramitación de los medios de impugnación.
En la sentencia impugnada se dejaron de observar lo que establecen los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando con esto las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar, las violaciones a los derechos humanos de los gobernados, así como las de promover, proteger, garantizar y respetar los derechos humanos y las garantías que intervienen para hacer efectivos estos.
Una interpretación del enunciado constitucional de un efectivo derecho de acceso a la justicia derivada de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a una obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado, la real resolución del problema planteado, la motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional, y la ejecución de la sentencia judicial.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Federal es protectora de los derechos humanos previstos en el marco jurídico; así como lo establece el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida restituya al interesado en el goce de sus garantías.
Con la emisión de la sentencia impugnada se violan los principios constitucionales y convencionales como son los de certeza, legalidad, seguridad jurídica y derecho a una tutela judicial efectiva.
La sentencia dictada por la responsable es violatoria de mis derechos humanos, ya que daña a mi esfera individual y patrimonial, y no realiza un estudio íntegro y la violación hacia tales derechos fundamentales, por tal motivo se dejaron de aplicar los artículos 1º, 14, 16, 17 de la Constitución Federal.
Esta Sala Superior debe de conocer el presente asunto, para que no se violen los artículos 1º, 2, 8, 17, 35 Y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Lo determinado por la Sala Regional Xalapa, desprende el interés personal, derivado a una multa impuesta y excesiva, y dicha resolución afecta mi esfera jurídica.
El que la Sala responsable haya desestimado cada una de las manifestaciones que formulé en el Juicio Electoral SX-JE-12/2017, viola de forma directa lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que refieren el derecho a una tutela judicial efectiva, ya que con la posición que asume, se niega el acceso a la justicia que establece el artículo en cita, ya que todas las personas tenemos derecho a una tutela judicial efectiva.
Debe considerarse que la justicia pronta y expedita a que hace referencia el artículo 17 de la Constitución Federal, es aquella que se imparte sin dilaciones indebida y sin formulismos innecesarios.
Con la sentencia dictada por la Sala regional, se viola el derecho de acceso a la justicia pues considero que los razonamientos que otorga la responsable son insuficientes, simples y conformistas, para sustentar que la determinación de la autoridad responsable local fue apegada a derecho.
La Sala Regional Xalapa no fue garantista al momento de pronunciarse respecto al valor de las documentales que obran en autos y las que fueron aportadas en su momento,
Causa agravio que bajo el aparente examen de legalidad la sala responsable, restrinja los derechos que nos reconoce la Constitución Política Federal y los tratados internacionales, como lo es el derecho a un debido proceso, en el que se respeten las formalidades esenciales del mismo.
La Responsable debió considerar todas las acciones que realicé cuando fungía en ese entonces como Presidente Municipal de San Antonio Castillo Velasco, con la finalidad de cumplir cabalmente la sentencia dictada.
La Sala Regional Xalapa, dicta una sentencia descontextualizada pues no obstante que está acreditado fehacientemente que realicé las gestiones necesarias para dar cabal cumplimiento a la sentencia, decide confirmar el acuerdo por medio del cual se me impone una multa de forma individual y personal por la cantidad de $ 14,608.00.
Esta Sala Superior debe revocar la sentencia controvertida y ordenar que se valore adecuadamente el ánimo de cumplir la sentencia, lo cual se encuentra reflejado en las copias de los acuses en donde se han realizado las gestiones necesarias, documentales que forman partes del acervo probatorio del juicio ciudadano JDC/682016 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
Me causa agravio la indebida interpretación del artículo 1º y 17 de la constitución federal, para imponer una sanción que no se encuentra previamente establecida en la ley; por tanto, la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, al confirmar la sentencia del Tribunal Local, permite que subsista un acto que a todas luces es inconstitucional.
La determinación de la Sala Regional no se encuentra debidamente fundada ni motivada, por tanto, es contraria a lo que establecen los artículos 14, 16, 17 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al confirmar la sentencia de la Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, respecto al hacer efectivo el apercibimiento con la imposición de una multa, la responsable desestimó y no valoró mi capacidad económica.
La Sala Regional expresa la determinación del Tribunal local fue correcta y apegada a derecha, haciendo énfasis a que no acaté la orden de cubrir el pago a Tomasa Margarita Sánchez García; sin embargo, dicha determinación de la responsable es insuficiente, debido a que cuando fui Presidente Municipal de San Antonio Castillo Velasco, realicé las gestiones necesarias encaminadas a cumplir determinación de la responsable local.
El referido apercibimiento del Tribunal Local carece de razonabilidad y proporcionalidad y la responsable fue omisa al no pronunciarse al respecto, ya que no realiza un estudio de lo que obra en el expediente y la disposición del actor para efectuar y los trabajos que se gestionaron para cumplir con lo determinado.
Asimismo, fue omisa por no valorar la determinación que utilizó el Tribunal Electoral de Oaxaca al momento de imponer la multa, y dejó de considerar y no realizar pronunciamiento alguno de que el municipio de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca, es uno de los municipios más marginados del estado de Oaxaca, y no se tiene otros ingresos por que el servicio comunitario es de tiempo completo.
La Sala Regional responsable debió atender tales consideraciones, y no estudió adecuadamente la capacidad económica de cada uno de los concejales para impugnar las multas; no hace referencia de nuestros pronunciamientos sólo hace manifestaciones unilaterales; no realiza una razonabilidad, ni proporcionalidad e idoneidad de la cantidad que me fue impuesta.
La responsable, al momento de confirmar no valora ni estudia los factores que existe en la comunidad para poder apercibir y poner una multa excesiva, ya que debió estudiar la proporcionalidad del apercibimiento que me fue impuesto, valorar cada uno de los elementos para imponer la multa de doscientas unidades de medida y actualización, ya que tomó en cuenta que cada unidad diaria equivale a la cantidad de $73.04, cuestiones que la responsable no estudió, no hizo pronunciamiento alguno; debió tomar en cuenta y en consideración que el Municipio de San Antonio Castillo Velasco, no hay fuentes de trabajo, ni una remuneración como tal, y la multa no fue razonable, fue desproporcional.
El Tribunal responsable omite señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración o el parámetro que utilizó el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para apercibirnos en el incumplimiento de la integridad del expediente se desprende que los suscritos hayamos sido díscolos para efectuar el cumplimiento.
La Sala Regional, parte de una premisa inexacta al mencionar que tenía conocimiento de que, de continuar con la actitud pasiva respecto al cumplimiento de la sentencia, tendría que cubrir la cantidad aludida; en todo momento, como Presidente Municipal, realicé las gestiones necesarias para hacer cumplir la sentencia.
La Sala Regional al momento de confirmar la determinación del Tribunal Electoral de Oaxaca, donde me impuso una multa, no tomó en cuenta las condiciones particulares y socioeconómicas, y tal determinación me agravia porque la responsable dejó de ponderar los derechos humanos.
La imposición de la citada multa es irracional, porque no contempla un estudio por parte de la responsable para determinar la imposición de la multa, afecta a mi esfera patrimonial, por lo que es contraria a derechos humanos, contenidos en la Constitución Federal y en Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
La sentencia controvertida, es contraria a nuestros derechos fundamentales y violatorio a mi esfera patrimonial.
Como se ha señalado, el recurrente no expone alegaciones tendientes a evidenciar que la Sala Regional Xalapa hubiese inaplicado por inconstitucionales determinados preceptos del orden normativo electoral, o bien, que en el fallo sujeto a escrutinio se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo cual hace evidente que en la materia del recurso de reconsideración que nos ocupa, no subsiste cuestión alguna de constitucionalidad que amerite pronunciamiento de esta Sala Superior, de ahí que como ya se explicó, el medio de impugnación resulte improcedente.
Además, como puede advertirse de la síntesis de conceptos de agravio que antecede, el planteamiento del recurrente sólo está dirigido a controvertir las consideraciones que sustentaron la sentencia de la Sala Regional Xalapa responsable, las cuales tuvieron que ver, básicamente, con la calificación de la idoneidad de la multa impuesta al recurrente, derivada del apercibimiento y demás consecuencias de incumplimiento a la sentencia del tribunal local en que se le ordenó hacer el pago de dietas a la diversa regidora Tomasa Margarita Sánchez García.
En este sentido, tomando en consideración que el recurso de reconsideración es de carácter extraordinario y tiene como propósito revisar la regularidad constitucional de las sentencias dictadas por las salas regionales de este Tribunal, es claro, que la revisión de la sentencia reclamada sólo puede circunscribirse al análisis de aquellos planteamientos relacionados con la inaplicación de preceptos legales secundarios por estimarse contrarios a la Constitución; por haberse realizado la interpretación directa de un precepto constitucional; al haberse realizado un estudio de inconvencionalidad, o bien, que la Sala Regional responsable hubiere dejado de atender u omitido el análisis de un planteamiento de tales características.
Sin que sea obstáculo que el recurrente señale en su escrito, que la determinación adoptada por la Sala Regional responsable vulnera en perjuicio del recurrente, derechos humanos y diversos principios de carácter constitucional, así como instrumentos de derecho internacional.
Esto es así porque, en el caso, la Sala Regional solamente realizó un estudio de mera legalidad respecto de la idoneidad de la multa impuesta al recurrente por su reticencia a cumplir con la sentencia del tribunal local que le ordenó pagar a diversa regidora el monto correspondiente a sus dietas.
En efecto, la Sala Regional no realizó un ejercicio hermenéutico del que se advierta que hubiera interpretado preceptos fundamentales y, por tanto, no actualiza la procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, sino que para ello, la Sala Regional debió inaplicar una norma electoral por estimarla
contraria a la Carta Magna, a través de una interpretación genuina que le imprimiera una nueva dimensión o alcance a un principio o precepto constitucional, para dar una solución normativa en concreto, lo cual no ocurrió en el presente caso.
5. Decisión. En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, incisos a) y b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal procede el desechamiento de plano de la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE; como corresponda en Derecho.
Devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN |
[1] Artículo 61. 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes: a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
[2] Véanse jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 26/2012 y 12/2014 respectivamente.