EXPEDIENTE: SUP-REC-139/2023
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés
Sentencia que desecha la demanda interpuesta por María Esther López Callejas, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-116/2023.
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Actopan, Veracruz. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Quejosa: | María Erika Rosado Rivera, regidora segunda del Ayuntamiento de Actopan Veracruz. |
Recurrente/presidenta municipal: | María Esther López Callejas, presidenta municipal del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz. |
Sala Xalapa o responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Xalapa, Veracruz. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Veracruz. |
VPG: | Violencia política en razón de género. |
1. Juicio local. El cuatro de octubre de dos mil veintidós, la quejosa presentó una demanda, en contra de la recurrente y diversos integrantes del Ayuntamiento[2] por obstrucción del cargo para el que fue electa y por supuestos actos de VPG ejercidos en su contra.
2. Medidas de protección. Debido a que la quejosa en su demanda solicitó medidas de protección, estas fueron concedidas por el Tribunal local el cuatro de octubre siguiente, en el sentido de ordenar a los denunciados abstenerse de realizar acciones que pudieran representar un riesgo a la quejosa, así como a sus derechos político-electorales.
3. Ampliación de demanda e incidente. El dieciocho de octubre del mismo año, la quejosa presentó ampliación de demanda en la que se dolió del despido de su único auxiliar para el desempeño de sus funciones.
Asimismo, presentó un incidente en el que adujo el incumplimiento de las medidas de protección.
4. Resolución incidental. El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés[3], el Tribunal local resolvió el incidente en el sentido de declararlo:
a) Infundado porque de las constancias del expediente se advertía que sí se había convocado a la quejosa a la sesión de cabildo de veintisiete de octubre pasado; y
b) Fundado, porque no se advertía que se hubiera convocado a la quejosa a la sesión de cabildo donde pudiera votarse la destitución de su único auxiliar.
5. Sentencia local. Ese mismo día, el Tribunal local resolvió la controversia de fondo en la que declaró fundada la obstrucción del cargo de la quejosa y declaró la existencia de VPG atribuida a la recurrente.
6. Juicio de la ciudadanía. El treinta y uno de marzo, la recurrente presentó demanda de juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la resolución incidental y la sentencia de fondo referidas.
7. Sentencia impugnada[4]. El veintiséis de abril, la Sala Xalapa resolvió el juico de la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, confirmó las resoluciones controvertidas.
8. Recurso de reconsideración.
a. Demanda. Inconforme con la sentencia de la Sala Regional, el cuatro de mayo, la recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Xalapa.
b. Trámite y sustanciación. En su momento, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-139/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de recursos de reconsideración, cuyo conocimiento le corresponde en forma exclusiva[5].
El dos de marzo se publicó en el DOF el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente.
El nueve de marzo, el INE promovió controversia constitucional ante la SCJN y solicitó la invalidez del Decreto en mención. También, el promovente solicitó, la medida cautelar para que se suspendan los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte emita resolución definitiva.
El veinticuatro de marzo, el ministro instructor admitió a trámite la mencionada controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado, porque de aplicarse sólo a una parte del sistema normativo, “se generaría un caos operativo”.
El aludido incidente de suspensión se publicó en la página oficial de la SCJN el veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el veintiocho siguiente.
Por tanto, el recurso de reconsideración al rubro identificado se resolverá conforme a las reglas previstas en la Ley de Medios vigente anterior a la publicación del Decreto cuya suspensión ha sido decretada.
1. Decisión
Con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, la demanda de recurso de reconsideración se debe desechar de plano, porque se presentó de forma extemporánea.
2. Justificación.
El recurso de reconsideración será improcedente cuando se interponga después del plazo legal establecido[6], es decir, debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de la Sala Regional correspondiente[7].
En el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca fuera de proceso electoral, solo se computarán los días hábiles[8].
3. Caso concreto
En la especie, la recurrente controvierte la sentencia de la Sala Xalapa emitida el veintiséis de abril[9], la cual le fue notificada de manera personal el veintisiete siguiente, en el domicilio que señaló en su demanda regional para tal efecto[10].
Ello, según se advierte de las cédulas de notificación personal[11], constancias con pleno valor probatorio por ser documentales públicas emitidas por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, además que su contenido y autenticidad en modo alguno están controvertidos[12].
Asimismo, la recurrente en su escrito de demanda manifiesta de manera expresa que tuvo conocimiento de la sentencia, el veintisiete de abril[13].
Dicha manifestación es una declaración sobre hechos propios que le perjudican, en el sentido de que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veintisiete de abril, lo que constituye una confesión expresa y espontánea que tiene valor probatorio pleno conforme a las reglas de la lógica y la experiencia establecidas en los artículos 14 y 16, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Como se evidencia de lo anterior, no existe controversia de que la recurrente conoció de la sentencia impugnada el veintisiete de abril, derivado de que, como se advirtió, en el expediente obran las constancias que así lo acreditan, aunado a que la propia promovente lo señala de manera expresa.
En ese sentido, toda vez que la recurrente fue parte en la instancia regional, la notificación de la sentencia impugnada surte efectos el mismo día, conforme a lo dispuesto en el artículo 26, párrafo primero, de la Ley de Medios.
Por tanto, el cómputo del plazo legal de tres días para la presentación de la demanda transcurrió del viernes veintiocho de abril al miércoles tres de mayo.
Ello, sin computar los días sábado veintinueve y domingo treinta de abril; así como el uno de mayo, al considerarse días inhábiles[14].
En consecuencia, si la demanda se presentó ante la Sala Xalapa el cuatro de mayo, es evidente su extemporaneidad, tal y como se muestra en el siguiente cuadro para mayor claridad:
Fecha de notificación de la sentencia | Plazo legal para impugnar | Recepción de la demanda |
27 de abril | Del 28 de abril al 3 de mayo | 4 de mayo |
Lo anterior, sin que se inadvierta que la recurrente señaló en su escrito de demanda que presentaba demanda de juicio electoral; sin embargo, debido a que controvierte una sentencia de una Sala regional, en este caso, procede el recurso de reconsideración[15], al cual le es aplicable la norma prevista en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
4. Conclusión.
En consecuencia, ante la extemporaneidad de la demanda procede el desechamiento de plano de la misma.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Erica Amézquita Delgado.
[2] Síndico único, regidores tercero, cuarto y quinto, secretario, tesorero municipal, oficial mayor, director de ecología y medio ambiente y director de desarrollo rural sustentable municipal
[3] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintitrés salvo mención diversa.
[4] Emitida en el expediente SX-JDC-116/2023.
[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción III, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[6] Con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[7] En términos del artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[8] De conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[9] Identificada con la clave de expediente SX-JDC-116/2023.
[10] Foja 4 del expediente principal SX-JDC-116/2023.
[11] Fojas 299 y 300 del expediente principal SX-JDC-116/2023.
[12] Conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[13] Véase foja 2, del escrito de demanda, en las que refiere expresamente: “Conocimiento del acto impugnado: Se tuvo conocimiento e (sic) pasado 27 DE ABRIL DE 2023”.
[14] De conformidad con el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios y el artículo 143 de la Ley Orgánica.
[15] De conformidad con el artículo 61, de la Ley de Medios y, conforme al acuerdo de turno emitido el cinco de mayo, por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior n el recurso en que se actúa.