RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-151/2024
RECURRENTE: DAVID IVÁN FABELA MENDOZA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
TERCEROS INTERESADOS: GILBERTO HERRERA RUIZ Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS
COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES
Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto en contra del auto emitido por el magistrado de la Sala Regional Toluca, quien es instructor en el expediente ST-JDC-79/2024, ya que el acuerdo impugnado es un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
CNHJ: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena |
Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca, Estado de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(2) Inconforme con la determinación de improcedencia de la Queja CNHJ-QRO-108/2024, el ahora recurrente promovió un Juicio de la Ciudadanía que se registró en la Sala Toluca como ST-JDC-79/2024.
(3) Posteriormente, el magistrado instructor del Juicio de la Ciudadanía ST-JDC-79/2024, dictó un acuerdo en el que, de entre otras cuestiones admitió a trámite la demanda y se pronunció respecto de la admisión de las pruebas que ofreció el actor.
(4) Inconforme con lo determinado en el acuerdo anterior –específicamente con la decisión de no tener por admitidas diversas pruebas–, el promovente interpuso el presente recurso de reconsideración.
(5) En este recurso, el actor reclama que el acuerdo no está debidamente fundamentado y, desde su óptica, la determinación de no admitir algunas de las pruebas ofrecidas vulnera el principio de exhaustividad, el debido proceso, su acceso a la justicia y la congruencia que deben guardar las resoluciones.
(6) No obstante, antes de analizar el fondo de la controversia planteada, esta Sala Superior debe verificar si se cumplen o no los requisitos de procedencia del medio de impugnación.
(7) Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovará a las personas integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, así como la titularidad de la Presidencia de la República.
(8) Convocatoria para el proceso de selección de Morena. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, se lanzó la Convocatoria al proceso de selección de Morena para las candidaturas a diputaciones federales en el proceso electoral federal 2023-2024.
(9) Aprobación de registros. El recurrente afirma que, el quince de febrero de dos mil veinticuatro, se publicaron en la página oficial de Morena los registros aprobados para participar en la diputación federal por el Distrito 1, de Cadereyta de Montes, Querétaro, en la cual no se encontraba su nombre.
(10) Refiere que, en la misma fecha, se emitió la lista de candidaturas a las diputaciones federales para competir por los trecientos distritos de mayoría relativa de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” y Morena, en la cual se designó a Gilberto Herrera Ruiz como candidato en el Distrito 1 de Cadereyta de Montes, Querétaro.
(11) Juicio de la Ciudadanía ST-JDC-51/2024. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de febrero del año en curso, el recurrente promovió un juicio de la ciudadanía y solicitó el salto de instancia, el cual fue registrado con el número de expediente ST-JDC-51/2024.
(12) Reencauzamiento. Mediante un acuerdo de veinte de febrero, la Sala Regional Toluca reencauzó la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, que la radicó como Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-QRO-108/2024.
(13) Determinación de la CNHJ. El seis de marzo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena acordó, en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-QRO-108/2024, la improcedencia de la queja interpuesta por el recurrente, ya que controvirtió el “comunicado que emitió la coalición Sigamos Haciendo Historia”, el cual no constituía la lista definitiva de los perfiles aprobados; por tanto, no le causaba una afectación a sus intereses.
(14) Juicio de la Ciudadanía ST-JDC-79/2024. En contra de la determinación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, el recurrente promovió un juicio de la ciudadanía ante la Sala Toluca, el ocho de marzo, el cual fue registrado con el número de expediente ST-JDC-79/2024.
(15) Acuerdo impugnado. Mediante un acuerdo de catorce de marzo, el magistrado instructor en el expediente ST-JDC-79/2024, de entre otras cuestiones, admitió el medio de impugnación y decidió respecto de la admisión de las pruebas ofertadas.
(16) Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el quince de marzo de dos mil veinticuatro, David Iván Fabela Mendoza interpuso un recurso de reconsideración, a través del Sistema de Juicio en Línea.
(17) Escrito de tercería. El diecinueve de marzo, Gilberto Herrera Ruiz y Rebeca del Rocío Peniche Vera presentaron ante la Sala Regional Toluca un escrito por el cual realizaron diversas manifestaciones.
(18) Registro y turno. Una vez recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó registrar el escrito con la clave de expediente SUP-REC-151/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(19) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.
(20) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que el acto impugnado es un acuerdo emitido por una magistratura integrante de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se alega la vulneración a diversos derechos del recurrente, relacionados con su acceso a la justicia en la tramitación de un medio de impugnación en el que defiende su derecho a ser postulado a candidato a una diputación federal por el principio de mayoría relativa.
(21) En este sentido, y ya que la vulneración a sus derechos emana del trámite de un juicio que se está sustanciando en la Sala Regional Toluca, promueve este recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
5.1. Improcedencia
(22) Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra casual de improcedencia, se debe desechar la demanda porque el acuerdo impugnado carece de definitividad y, por ende, no se traduce en una afectación irreparable para el actor.
5.2. Marco normativo aplicable
(23) El artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando, de entre otros supuestos, sean presentados sin que se haya agotado el principio de definitividad.
(24) Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el mandato de definitividad cuenta con dos sentidos: a) la obligación de agotar las instancias previas que se establezcan en la legislación y en la normativa partidista, siempre que prevean medios de impugnación que sean idóneos para modificar o revocar el acto o resolución en cuestión, y b) la limitante de que únicamente pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo, entendiendo por éste la posibilidad de que se genere una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de quien está sometido a un proceso o procedimiento.
(25) En relación con el segundo supuesto, se puede distinguir entre actos preparatorios o intraprocesales y la resolución definitiva. Los primeros consisten en los acuerdos que adopta la autoridad encargada de tramitar el proceso, con el fin de tener los elementos necesarios para resolver o determinar lo correspondiente, o bien, las determinaciones relacionadas con cuestiones accesorias o incidentales que surgen durante la sustanciación. Mientras que la segunda consiste en la decisión mediante la cual se resuelve, en definitiva, el objeto del procedimiento.[3]
(26) En ese sentido, por regla general, las violaciones procesales que se cometen en los procedimientos contencioso-electorales, solo se pueden combatir mediante la impugnación que se promueva en contra de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al procedimiento, es decir, una vez que haya adquirido definitividad y firmeza.[4]
(27) No es posible combatir estos actos con anterioridad a la emisión de una sentencia definitiva, porque los efectos de los actos como la radicación o admisión de un procedimiento únicamente son intraprocesales. Si bien este tipo de determinaciones son susceptibles de incidir sobre derechos adjetivos o procesales, no producen una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de las partes en el procedimiento, en tanto que los efectos que generan se vuelven definitivos hasta que son empleados por la autoridad responsable en la emisión de la resolución final correspondiente.
(28) Es decir, los vicios procesales que se materializan en el marco de un proceso podrían no traducirse en un perjuicio sobre el derecho sustantivo o interés de quienes están sujetos al mismo. A pesar de la presunta materialización de violaciones sobre derechos procesales, es factible que se emita una determinación definitiva en la que se resuelva a favor del interesado, o bien, que no trasciendan al resultado del procedimiento sancionador.
(29) Con base en lo expuesto, los medios de impugnación en materia electoral no proceden en contra de actos o decisiones adoptadas en el trámite de un proceso o procedimiento.[5] En todo caso, el interesado estaría en aptitud de reclamar los vicios procesales a través de la impugnación que presente en contra de la resolución final y definitiva.
5.3. Caso concreto
(30) El presente asunto tiene origen con el medio de impugnación interpuesto por el ahora recurrente en contra de la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-QRO-108/2024, en el cual se declaró la improcedencia de la queja interpuesta por el ahora recurrente.
(31) Inconforme con lo anterior, el ahora recurrente promovió un juicio de la ciudadanía ante la Sala Toluca, el cual fue registrado con el número de expediente ST-JDC-79/2024.
(32) El catorce de marzo del año en curso, el magistrado instructor del Juicio de la Ciudadanía ST-JDC-79/2024 emitió un acuerdo en el que, entre otras cuestiones, admitió a trámite la demanda y proveyó en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el actor.[6]
(33) Inconforme con lo anterior, el promovente interpuso el presente recurso de reconsideración vía juicio en línea, en el que reclamó que el acuerdo impugnado vulnera sus derechos político-electorales, ya que, desde su perspectiva, está indebidamente fundamentado, vulnera el principio de exhaustividad, su acceso a la justicia, el debido proceso y la congruencia que deben tener las resoluciones; puesto que impide que se valoren las pruebas que ofreció.
(34) Adicionalmente estima que la Sala Toluca debió ejercer su facultad investigadora para recabar de oficio las pruebas que estuvo imposibilitado para aportar, por encontrarse en poder de un tercero.
(35) En este contexto, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda, en virtud de que el acuerdo controvertido es una determinación de carácter intraprocesal, que carece de definitividad y firmeza.
(36) En el caso los vicios que la parte recurrente le atribuye al acto reclamado no trascienden en su esfera de derechos, al no tener un impacto sustantivo en la resolución que pudiera poner fin al procedimiento en cuestión, puesto que en el momento procesal en que se encuentra el procedimiento de origen, únicamente forman parte de una serie de actos sucesivos en el desahogo del procedimiento de origen.
(37) Además, no le causa un perjuicio inmediato y directo, ya que la responsable admitió las pruebas que consideró convenientes y se reservó su pronunciamiento respecto de otras, sin restringir el derecho del promovente para ofertar aquellas que considere supervinientes, quedando pendiente que la autoridad responsable valore el caudal probatorio y emita un pronunciamiento respecto al fondo del asunto.
(38) Por tanto, en este momento, no se advierte que la emisión del acuerdo cuestionado produzca una afectación irreparable en perjuicio del inconforme, dado que será la sentencia definitiva que dicte la Sala Toluca la que, en todo caso, puede ser controvertida por el recurrente en esta vía.
(39) Los actos de carácter procesal o adjetivo, por su naturaleza jurídica, no causan afectación en la persona en forma inmediata e irreparable, sino que solo crean la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que sean tomados en cuenta en la resolución definitiva, en cuya etapa dicha violación puede ser controvertida y reparada.
(40) En ese sentido, como se dijo en las líneas previas, el recurrente deberá esperar al dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento, para que, en caso de que estime que esta le irroga algún perjuicio, al momento de combatirla manifieste los agravios en derecho corresponda.
(41) Por tanto, al no existir una determinación definitiva por parte de la autoridad competente y considerando que los agravios del actor versan sobre actos intraprocesales, lo procedente es desechar de plano el medio de impugnación ante su falta de definitividad, lo que impide que sea susceptible de cuestionarse ante esta Sala Superior.[7]
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas se refieren al 2024, salvo mención expresa.
[2] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracciones I, inciso b), y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[3] Esta consideración se adoptó en la sentencia SUP-CDC-2/2018, con apoyo en la tesis de rubro principio de definitividad. se encuentra establecido en dos sentidos, vertical y horizontal, respecto de la impugnación de actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos del trabajo en el juicio de amparo. Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis aislada; 10. ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, pág. 1844.
[4] Véase la Jurisprudencia 1/2004, de rubro Actos procedimentales en el contencioso electoral. Sólo pueden ser combatidos en el juicio de revisión constitucional electoral, a través de la impugnación a la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al procedimiento. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.
[5] Cabe destacar que se ha reconocido como excepción a esa regla general la circunstancia de que los actos intraprocesales generen una afectación de imposible reparación sobre derechos sustantivos. Sirven de apoyo la Tesis de Jurisprudencia de rubro Reposición del proceso penal. La resolución del tribunal de alzada que la ordena oficiosamente respecto de un imputado que se encuentra en reclusión preventiva, constituye un acto de imposible reparación, contra el cual procede el juicio de amparo indirecto (ley de amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013). Primera Sala; Jurisprudencia; 10. ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, pág. 356, número de registro 2013282; y la Tesis Jurisprudencial de rubro Denuncia del juicio a terceros. El auto o resolución que niega su admisión, es un acto de imposible reparación, contra el que procede el amparo indirecto. Primera Sala; Jurisprudencia; 9. ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, pág. 17, número de registro 190379.
[6] Determinó: i) la admisión de la prueba instrumental de actuaciones, quedando incluida la queja CNHJ-QRO-108/2024 ofrecida por la parte actora, dado que fue remitida por la autoridad responsable y obra en el expediente; ii) la no admisión de la prueba consistente lo actuado en el expediente ST-JDC-51/2025, en virtud de que no fue aportado, aunque razonó que constituye un hecho notorio; iii) la no admisión de las pruebas documentales consistentes en: las copias certificadas del registro realizado por Gilberto Herrera Ruíz, las convocatorias al proceso de selección de Morena para candidaturas a senadurías y diputaciones federales en el proceso electoral federal 2023-2024, y la denuncia con carpeta de investigación CI/QRO/40691/2023, en virtud de que no fueron aportadas, y iv) se reservó proveer en el momento procesal oportuno sobre la admisión y desahogo de la prueba técnica consistente en ligas de internet.
[7] Se sostuvo ese mismo criterio al resolver los expedientes SUP-JDC-744/2023, SUP-REC-4/2022 y SUP-JE-9/2021.