RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-153/2020

 

RECURRENteS: Agar Cancino Gómez y otros

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la TERCERA Circunscripción PlurinominaL Electoral, con sede en Xalapa, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIos: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO y Y EDWIN NEMESIO ALVAREZ ROMAN

 

colaboraron: claudia marisol lópez alcÁntara, francisco cristian sandoval pineda Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

 

Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil veinte.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio electoral identificado con la clave SX-JE-49/2020.

 

I.                   ASPECTOS GENERALES

 

El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ha impuesto diversas medidas de apremio a los que aquí recurrentes, en virtud de que ha considerado que han sido contumaces en cumplir con la sentencia de un juicio ciudadano local que les ordenó tomar protesta a dos concejales electos.

 

Ante la Sala Regional Xalapa, los motivos de disenso de los entonces actores se relacionaron con dos temas: (i) la legalidad de las notificaciones practicadas por el órgano jurisdiccional local durante la fase de ejecución de sentencia y (ii) la supuesta omisión del Tribunal Estatal de acordar ciertas promociones de los inconformes. Respecto del primer tema, la Sala responsable consideró que las notificaciones se han practicado correctamente y, en cuanto al segundo, concluyó que el Tribunal Local no ha proveído sobre algunas promociones.

 

Cabe precisar que, en su demanda de juicio electoral, los actores solicitaron a la Sala Regional se les concedieran medidas cautelares consistentes en la suspensión de la ejecución de las medidas de apremio que se les han impuesto y para ello solicitaron la inaplicación del artículo 41 constitucional. En cuanto este último punto, la Sala Xalapa consideró inoperante la petición de los actores, porque el sistema jurídico vigente no permite ejercer control de constitucionalidad sobre los preceptos de la Constitución Federal.

 

Bajo ese contexto, se procede al estudio del asunto.

 

II.                 ANTECEDENTES

 

De las constancias de autos, se advierten los antecedentes relevantes siguientes:

 

1           Elección de Autoridades. En el marco de la elección de Concejales del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, fueron designados, para el periodo 2019-2021, entre otras personas, Elizabeth Ramírez Martínez y Gabriel Centeno Martínez.

 

2           Omisión de tomarles protesta. El catorce de febrero de dos mil diecinueve, los referidos Concejales electos promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en contra de la omisión de los integrantes del Ayuntamiento de tomarles protesta para el cargo.

 

3           Sentencia de los Juicios ciudadanos locales (JDC/26/2019 y acumulado). El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local determinó declarar fundados los agravios de los actores y vinculó a los demás integrantes del Ayuntamiento para que celebraran la sesión de cabildo y tomaran protesta de los Concejales y les asignaran la regiduría correspondiente.

 

4           Juicios federales. A fin de controvertir la sentencia señalada se promovieron juicios ciudadanos ante la Sala Regional Xalapa, quien el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia del Tribunal local y ordenó la toma de protesta de los concejales.

 

5           Primera medida de apremio. Mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el Magistrado instructor del Tribunal local impuso a la presidenta Municipal de San José Independencia una medida de apremio consistente en una amonestación, dado el incumplimiento de la sentencia emitida; además, requirió nuevamente para que señalara fecha y hora a efecto de tomarle protesta a los concejales del citado ayuntamiento, apercibiéndola que en caso de incumplir se le impondría una multa de cien UMAS, de conformidad con el artículo 37, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación local.

 

6           Acuerdo plenario. Mediante acuerdo plenario de catorce de junio de la pasada anualidad, se agregaron constancias sobre diversas situaciones respecto de lo acontecido y toda vez que no se pudo llevar acabo la toma de protesta, el Tribunal local señaló fecha y hora para la realización de la sesión para dar cabal cumplimiento a su ejecutoria; de igual forma, ordenó al actuario adscrito al Tribunal que diera fe de lo acontecido en la sesión.

 

7           Asimismo, requirió a la presidenta municipal informara sobre lo acontecido, reiterando que en caso de incumplir con ello se le impondría la multa con la que había sido apercibida

 

8           Razón actuarial. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el actuario adscrito al Tribunal local levantó razón en la que hizo constar que se constituyó en las instalaciones del ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca, y advirtió que los actores de la instancia local se encontraban en las instalaciones conforme a lo ordenado y que la persona que los atendió mencionó que los integrantes del ayuntamiento no se encontraban en las instalaciones, por lo que no se pudo llevar acabo la sesión de cabildo

 

9           Segunda medida de apremio. El tres de julio del año inmediato anterior, el Magistrado instructor del Tribunal local dictó un acuerdo mediante el cual tuvo por recibido un oficio signado por diversos integrantes del ayuntamiento, mediante el cual informaron que en la fecha señalada por la autoridad jurisdiccional ya se tenían programadas actividades y derivado de ello no se pudo llevar acabo la sesión de cabildo; sin embargo, al no considerar que no se probaron dichas actividades, se impuso a la presidenta municipal una multa de cien UMAS y se le dio vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que iniciara con el procedimiento de revocación de mandato.

 

10       Incidente de nulidad de notificación. En su oportunidad, la presidenta y el síndico municipal presentaron incidente de nulidad en contra de la notificación del acuerdo precisado en el párrafo anterior.

 

11       El diecinueve de julio de dos mil diecinueve, se resolvió el incidente en sentido de declararlo fundado y se ordenó la notificación del acuerdo.

 

12       Asimismo, se ordenó a la presidenta Municipal que citara a los Concejales electos a sesión de cabildo para que se les asignara su regiduría y les otorgara lo necesario para el desarrollo de su cargo, con el apercibimiento de que, en caso de ser omisa a lo ordenado, se le aplicaría una medida de apremio consistente en una multa de cien UMAS.

 

13       Imposibilidad de notificación. El actuario adscrito al Tribunal local asentó en la respectiva razón que no se pudo realizar la notificación de los acuerdos de tres y diecinueve de julio, toda vez que el personal que lo atendió tenía órdenes de no recibir ningún documento para la presidenta Municipal.

 

14       Acuerdo de Magistrado instructor. Derivado de lo acontecido en la diligencia de notificación precisada en el párrafo anterior, el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el Magistrado instructor dictó un acuerdo, por el que ordenó dar vista a la Fiscalía General del estado a efecto de que iniciara una investigación por la presunta comisión de un delito.

 

15       De igual forma, se solicitó el auxilio del comisionado de la policía estatal para acompañar al actuario del Tribunal local para realizar las notificaciones de los acuerdos de tres y diecinueve de julio, así como el de veintiséis de agosto.

 

16       Asimismo, requirió a los integrantes del ayuntamiento para que señalaran domicilio en la ciudad de Oaxaca, ello para poder ser debidamente notificados, apercibiéndolos que, en caso de incumplir con ello, todas las notificaciones ordenadas se les practicarían por los estrados del Tribunal local.

 

17       Segunda imposibilidad de notificación. El actuario, por segunda ocasión, levantó razón en la que hizo constar que no se pudo practicar la notificación de los acuerdos de tres y diecinueve de julio y veintiséis de agosto, pues la persona que lo atendió le solicitó que se retirara del lugar y que tenía órdenes de no recibir ninguna documentación.

 

18       Ante tal situación, el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Magistrado instructor del Tribunal local ordenó realizar la notificación de los respectivos proveídos por estrados.

 

19       Manifestaciones de la presidenta municipal. Mediante oficio de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la presidenta y el síndico municipal del ayuntamiento realizaron diversas manifestaciones por las que hacían del conocimiento al Tribunal local que en ningún momento habían sido notificados de los acuerdos dictados por ese órgano jurisdiccional y por ende desconocían el contenido de los mismos.

 

20       Multa de 100 UMAS. El diecisiete de octubre siguiente, el Pleno del Tribunal local emitió un acuerdo por el que hizo efectivo el apercibimiento de la imposición de una medida de apremio consistente en una multa de cien UMAS.

 

21       Asimismo, ordenó notificar todas las actuaciones posteriores por los estrados del Tribunal local y apercibió a la presidenta municipal que de no cumplir con lo ordenado se le impondría una multa de doscientas UMAS.

 

22       Multa de 200 UMAS. El doce de noviembre de la pasada anualidad, el Pleno del Tribunal local emitió un acuerdo en el que hizo efectivo el medio de apremio decretado mediante el diverso de diecisiete de octubre, derivado del incumplimiento a lo ordenado por el referido órgano jurisdiccional local y apercibió que en caso de incumplir con lo mandatado se le impondría una multa de trescientas UMA.

 

23       Multa de 300 UMAS. Derivado del incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal local, el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se emitió un Acuerdo Plenario por el cual hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante proveído de doce de noviembre y se impuso a la responsable una multa por trescientas UMAS. Asimismo, requirió de nueva cuenta la asignación de la regiduría a la actora y apercibió que en caso de seguir con el incumplimiento se le impondría una multa de cuatrocientas UMAS.

 

24       Multa de 400 UMAS. El tres de enero de dos mil veinte, el Magistrado instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió un proveído por el que, derivado del incumplimiento de la presidenta municipal, hizo efectivo el medio de apremio precisado en el punto que antecede.

 

25       Asimismo, requirió a la autoridad municipal que convocara a sesión de cabildo para efectos de asignarle a la actora la regiduría correspondiente, apercibiéndola que en caso de seguir incumpliendo se le impondría un medio de apremio consistente en una multa de quinientas UMAS.

 

26       Multa de 500 UMAS. El veintinueve de enero del presente año, el Pleno del Tribunal local emitió un acuerdo por el que, derivado del incumplimiento de la presidenta municipal, hizo efectivo el medio de apremio consistente en una multa de quinientas UMAS. Además, requirió nuevamente el cumplimiento a la responsable primigenia, apercibiéndola que en caso de incumplimiento se le impondría como medio de apremio el arresto por doce horas.

 

27       Arresto por doce horas. El trece de febrero de dos mil veinte, el Magistrado instructor del Tribunal local emitió un acuerdo por el cual, derivado del continuo incumplimiento por parte de la presidenta municipal, hizo efectivo el medio de apremio consistente en arresto por doce horas. Además, requirió de nueva cuenta el cumplimiento de su determinación, con el apercibimiento que en caso de no cumplir con lo ordenado se le impondría como medio de apremio arresto por veinticuatro horas.

 

28       Juicio Electoral. El dieciséis de junio de dos mil veinte, se presentó una demanda por parte de diversos integrantes del Ayuntamiento, por el que controvirtieron la supuesta omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de notificarles diversos proveídos dictados en el juicio ciudadano local JDC/26/2019 y acumulado, así como la omisión de acordar diversas promociones presentadas por los inconformes.

 

29       Cabe mencionar que, en la demanda, los actores solicitaron se les concedieran medidas cautelares que se traducían en suspender la ejecución de las órdenes de arresto y el cobro de multas impuestas por el Tribunal Local, para lo cual solicitaron expresamente inaplicar el artículo 41 constitucional en la porción que prevé que la interposición de los medios de defensa electorales no produce la suspensión de los actos reclamados.

 

30       Sentencia impugnada (SX-JE-49/2020). Mediante resolución de seis de agosto de dos mil veinte, la Sala Regional, entre otras cuestiones, determinó declarar infundado el agravio relativo a la omisión de notificar las medidas de apremio impuestas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y fundado el relativo a acordar ciertas promociones presentadas por los actores.

 

En la propia sentencia, la Sala Xalapa consideró que eran improcedentes las medidas cautelares, con el argumento esencial de que el sistema jurídico vigente en nuestro país no contempla la posibilidad de someter a control constitucional las disposiciones contenidas en la Constitución General de la República.

 

31       Recurso de reconsideración. Inconformes con la determinación anterior, los integrantes del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, promovieron recurso de reconsideración.

 

32       Turno a Ponencia. El presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REC-153/2020 y ordenó su turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

33       Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente al rubro identificado y, al estimar colmados los requisitos legales para ello, admitió a trámite la demanda del presente recurso de reconsideración.

 

III.              COMPETENCIA

 

34       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

 

IV.             JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

35     El primero de julio del año en curso, la Sala Superior emitió el acuerdo 6/2020, por el cual se amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria.

 

36     Lo anterior, con el propósito de cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial, contemplados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y evitar poner en riesgo el derecho a la salud de la ciudadanía y de los trabajadores del Tribunal Electoral.

 

37     En ese sentido, se incrementó el catálogo de asuntos que se pueden resolver mediante las sesiones no presenciales. Esto es, además de los asuntos urgentes y los previstos en el numeral 12, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se pueden resolver, entre otros, los medios de impugnación relacionados con temas de grupos de vulnerabilidad.

 

38     En el caso concreto, se justifica la resolución del recurso en que se actúa porque la controversia guarda relación con grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas.

 

39     En efecto, los actores se adscriben indígenas y aducen que se las han impuesta diversas medidas de apremio sin respetar su derecho de audiencia y el debido proceso.

 

40     En tal contexto, se considera que el asunto debe resolverse en sesión no presencial, porque es necesario que esta Sala Superior otorgue certeza y seguridad jurídicas respecto a la validación o no de las medidas de apremio decretadas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y confirmadas por la Sala Regional Xalapa.

 

41     En conclusión, resulta indispensable que esta Sala Superior se pronuncie sobre la controversia planteada por encuadrarse en el supuesto de asuntos que se vinculan con grupos en situación de vulnerabilidad contemplado en el artículo 1, primer párrafo, inciso f), del Acuerdo 6/2020 acuerdo, y así, dotar de certeza jurídica y garantizar el derecho de acceso a la justicia.

 

V. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

 

-         Requisitos generales.

 

42     Forma. El recurso se interpuso por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; en la demanda se hace constar el nombre de los recurrentes, señalan un correo electrónico personal y los estados de la Sala Regional Xalapa para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, y se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quienes interponen el medio de impugnación.

 

43     Oportunidad. Se considera que el medio de impugnación se interpuso en tiempo, porque el acto controvertido fue notificado a los ahora recurrentes el seis de agosto de dos mil veinte, por tanto, el plazo de tres días para controvertir la resolución corrió del siete al once de agosto siguientes, sin tomar en cuenta los días ocho y nueve de agosto por haber sido sábado y domingo, respectivamente, de ahí que si la demanda fue presentada ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el diez de agosto, se colige que fue presentada dentro del término referido. Al respecto, se tiene en cuenta que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que, tratándose de asuntos relacionados con derechos de personas, pueblos y/o comunidades indígenas, la presentación de la demanda ante los Tribunales Electorales locales es apta para interrumpir el plazo para la interposición de los juicios o recursos federales.

 

44     Legitimación. Se colma el presente requisito, toda vez que el recurso es interpuesto por diversos integrantes del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, actores en el juicio electoral al que recayó la sentencia impugnada, por lo que al estimar que dicho fallo le causa perjuicio en su esfera jurídica, está en condiciones legales de cuestionarla.

 

45     Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para impugnar, ya que cuestionan la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JE-49/2020, a través de la cual, entre otras cuestiones, se determinó infundado el agravio que formularon, relativo a la omisión de notificar las medidas de apremio impuestas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a la presidenta del Ayuntamiento al que pertenecen y se les negaron las medidas cautelares solicitadas; de ahí que dicha determinación incida en los intereses de los inconformes.

 

46     Definitividad. Se cumple el requisito, porque se controvierte la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de defensa que deba ser agotado con antelación.

 

REQUISITO ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD.

 

47     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración se distingue por ser un medio extraordinario que sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la ley de la materia, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo planteado.

 

48     En ese sentido, en el artículo 61 de la invocada Ley de Medios se precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[1] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

 

a. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y

 

b. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

 

49     Por otro lado, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de la reconsideración, entre otros supuestos, cuando en una sentencia de fondo la Sala Regional omita el estudio o declare inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[2].

 

50     En ese sentido, esta Sala Superior advierte que en el presente caso se actualiza ese supuesto, porque en la demanda que se presentó ante la Sala Regional Xalapa los actores solicitaron se les concedieran medidas cautelares consistentes en la suspensión de los actos reclamados, para lo cual solicitaron expresamente la inaplicación del artículo 41 constitucional que prevé que la interposición de los medios de impugnación en materia electoral en ningún caso producirá la suspensión de los efectos del acto reclamado.

 

51     La Sala Xalapa se pronunció sobre esa petición al dictar la sentencia definitiva ahora recurrida y declaró inoperantes los planteamientos de los actores bajo el argumento central de que sistema jurídico vigente no permite ejercer control de constitucionales sobre las disposiciones de la Carta Magna.

 

52     En el recurso de reconsideración, los inconformes sostienen que la Sala Xalapa debió conceder las medidas solicitadas e incluso reproducen gran parte de la demanda del juicio electoral del que deriva este recurso, incluyendo la parte en la que solicitaron a la Sala Regional las medidas cautelares.

 

53     En las circunstancias señaladas, con independencia de la calificativa que finalmente merezcan los agravios que se plantean en esta instancia, resulta evidente que, en la especie, se cumple con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, porque la Sala Regional responsable declaró inoperante el agravio que le plantearon sobre la inaplicación de una norma.

 

54     Por tanto, procede el estudio de fondo del recurso, con independencia del sentido que tenga el presente fallo, a partir del análisis de los motivos de disenso planteados por los accionantes.

 

55     Sirve de apoyo a tal conclusión, la jurisprudencia 10/2011[3], de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

Contexto de la impugnación.

 

56     Como se adelantó en el apartado de antecedentes, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca acordó hacer efectivos diversos apercibimientos consistentes en multas y arresto a la Presidenta del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, por incumplir la sentencia dictada en el juicio JDC/26/2019 y acumulado y dejar de tomar protesta a dos Concejales Electos.

 

57     Al respecto, los integrantes del Ayuntamiento promovieron un juicio electoral a fin de controvertir la debida notificación de los proveídos por los que se ordenaron las referidas medidas de apremio, pues, a su juicio, la omisión de notificarles dichas determinaciones trastocó su derecho a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

58       Consideraciones de la Sala Regional responsable.

 

-         Indebida notificación

 

59       En lo que interesa, la Sala Regional calificó como infundados los agravios por los que los entonces actores pretendían demostrar la omisión del Tribunal local de notificar el inicio de algún procedimiento o consecuencia judicial que conlleve consigo la imposición de multas, arrestos y cualquier otra medida sancionatoria.

 

60       La Sala Regional llegó a tal conclusión ya que, contrario a lo sostenido por los entonces actores, las medidas de apremio les fueron debidamente notificadas, en principio por oficio y posteriormente a través de los estrados del Tribunal local, el cual ha realizado una serie de acciones para tales efectos.

 

61       Asimismo, se demostró que el Tribunal local requirió a los integrantes del cabildo para que señalaran domicilio en la ciudad capital de Oaxaca, apercibiéndolos que, en caso de no hacerlo, las notificaciones se les practicarían por estrados.

 

62       Sumado a ello, existió una negativa del Ayuntamiento de recibir las notificaciones, obstaculizando la ejecución de la sentencia de origen.

 

63       En tal sentido, la Sala Regional concluyó que la notificación por estrados de los acuerdos por los que se declaraba incumplida la sentencia y se establecían medidas de apremio resultaban válidas, pues los integrantes del Ayuntamiento, como parte actora en el juicio local, tenían la obligación de cumplir con lo ordenado en la sentencia emitida y, además, debieron llevar un actuar diligente, lo que, en el caso, no aconteció, pues se negaron a recibir los proveídos que el actuario pretendió notificarles, por lo que no es dable que obtengan un beneficio derivado de su propia negligencia.

 

64       En las relatadas circunstancias, la Sala Regional consideró que, tanto la presidenta Municipal como los demás integrantes del Ayuntamiento tenían conocimiento de a) la sentencia local que los vinculaba para que tomaran protesta a dos Concejales electos, b) los acuerdos por los que esta se declaraba incumplida, y c) los diversos por los que se les imponían medidas de apremio; de ahí que la Sala responsable considerara infundado el agravio.

 

-         Omisión de respuesta a escritos.

 

65       Por otro lado, la Sala Regional declaró fundado el agravio por el que los integrantes del Ayuntamiento acusaron que el Tribunal local dejó de dar respuesta a un escrito que los entonces actores presentaron a fin de solicitar información respecto a la existencia de un órgano interno para iniciar un procedimiento en contra de los actuarios de dicho órgano jurisdiccional, así como a la petición de señalar fecha y hora para imponerse en autos.

 

66       En esa lógica, la Sala Regional resolvió ordenar al Tribunal local dar respuesta fundada y motivada a los escritos referidos y realizar la notificación respectiva.

 

-         Violación al derecho de acceso a la justicia

67       Respecto a lo argumentado por los entonces actores respecto a que el Tribunal local violentó el artículo 17 de la Constitución Política Federal, al negarles el derecho a recibir notificaciones por correo electrónico que en tiempo y forma señalaron y de que se vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva, debido a que el Tribunal local no ha implementado el uso de estrados electrónicos para darles a conocer y difundir las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales, la Sala Regional los consideró infundados.

 

68       Lo anterior, porque no se advirtió que la parte actora hubiera solicitado recibir las notificaciones a través del correo electrónico o estrados electrónicos y, en consecuencia, no existe constancia de que el Tribunal local los hubiera negado, aunado a que su pretensión no puede ser alcanzada haciéndola depender de la falta de notificación por estos medios.

 

-         Inaplicación de norma

 

69       Finalmente, la Sala Regional, al dar respuesta a la petición de la parte actora por la que solicitaba se suspendiera la ejecución de las medidas de apremio y, en consecuencia, se inaplicara al caso concreto el contenido de la Base VI, del artículo 41 de la Constitución Política federal, que establece que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, declaró el planteamiento como inoperante debido a que en el vigente derecho mexicano no está prevista expresa o implícitamente la posibilidad de hacer control de constitucionalidad o de convencionalidad de las normas constitucionales emanadas del Poder Revisor Permanente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

70       Planteamientos de los recurrentes.

 

71       Al respecto, los recurrentes pretenden que se revoque la determinación de la Sala Regional Xalapa, bajo los planteamientos que se sintetizan a continuación.

 

72       La Sala responsable confirmó la sentencia del Tribunal Local, sin allegarse de los elementos suficientes para resolver, lo que viola el debido proceso.

 

73       Los inconformes se convirtieron en víctimas, pues desde que están al frente de la administración han enfrentado un sinfín de situaciones, entre ellas cumplir laudos y sentencia electorales, pero los concejales del PRI-VERDE (sic) no pueden ser localizados, porque no viven el municipio y sólo promueven (juicios o recursos) para generar ingobernabilidad. Por esa razón, se optó por expedir sus nombramientos para hacerlos llegar por medio del Tribunal.

 

74       Para la resolución del caso, lo único que se tomó en cuenta fueron las manifestaciones dolosas de los actores en la instancia local, pues existen pruebas de que el cabildo ha realizado los actos para emitir los nombramientos y tomar la protesta respectiva, pero ellos no muestran el más mínimo interés.

 

75       Para la resolución del asunto, debió aplicarse a favor de los aquí recurrentes la interpretación más favorable.

 

76       Sala Regional responsable no fue exhaustiva en su determinación, por lo que se transgrede el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, toda vez que, resolvió sin allegarse de los elementos suficientes para emitir una resolución.

 

77       Las medidas de apremio que se les impusieron violentan sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso y valoración de pruebas. Lo anterior, ya que, la responsable tuvo por no admitida la prueba fundamental en la que se acredita que se le estuvo notificando en el domicilio que habían señalado en el Estado sede del Tribunal local y, por lo tanto, se le ocultó información haciendo las notificaciones por estrados del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; ante tal situación, los recurrentes señalan que se les transgrede su garantía de audiencia, su derecho de defensa y valoración probatoria.

 

78       Consideran que se vulneró el derecho de debido proceso, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca le restringió derechos y le impuso obligaciones sin garantizar los procedimientos legales, ya que, se les privó de ejercer su derecho a una defensa y ser oídos dentro de un plazo razonable.

 

79       Arguyen que no se garantizó el debido proceso toda vez que no se les dio aviso del inicio de un procedimiento para sancionarlos, por lo que, no pudieron ofrecer pruebas y alegatos y, en consecuencia, reclamar la resolución mediante un recurso efectivo, por lo anterior consideran que se vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución federal y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

80       Les deja en un estado de indefensión que no se les haya notificado ni por medio de la residencia oficial, ni por el domicilio procesal en el estado de Oaxaca, en los cuales se les notificaron acuerdos de diferentes expedientes.

 

81       Consideran que en todo momento desarrollaron acciones para atender la asignación de regidurías correspondientes y la expedición de los nombramientos, por lo que las sanciones impuestas contravienen lo establecido en la Constitución federal por violación al debido proceso, en consecuencia, se debería dejar sin efectos las sanciones.

 

82       Asimismo, refieren que no se les garantizó su derecho de petición establecido en el artículo 8 de la Constitución federal, toda vez que, no se les ha notificado una contestación a su petición de copias certificadas de diversas cedulas de notificación de otros expedientes, así como la solicitud de fijar fecha y hora para que comparezcan al tribunal electoral local.

 

83       Los recurrentes señalan que se les priva del derecho de igualdad procesal y de acceso sin discriminación a la justicia derivado de la falta de notificación tanto en la residencia oficial del ayuntamiento como en el domicilio procesal en que se les había estado notificando.

 

84       Los recurrentes también refieren que les causa agravio que la responsable calificara de inoperante el “agravio” en el que solicitaron medidas cautelares, en términos de los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por la condición de desventaja en que se encuentran. De igual manera reproducen textualmente la solicitud de inaplicación del artículo 41, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que formularon ante la Sala Regional Xalapa.

 

-         Decisión de la Sala Superior

 

85            En primer término, debe precisarse que, de la lectura de las síntesis precedentes, se advierte que solamente existe un tema que podría ser materia del recurso de reconsideración: el relativo a la petición que formularon los actores ante la Sala Xalapa en el sentido de que inaplicara el artículo 41 constitucional para concederles la suspensión de los actos reclamados; mientras que los restantes planteamientos se refieren a cuestiones de estricta legalidad que no podrían ser examinadas en este recurso extraordinario, por estar vinculadas con la valoración de las pruebas y la imposición de diversas medidas de apremio por parte del Tribunal Local a los ahora recurrentes, por estimar que han sido contumaces en el cumplimiento de una sentencia dictada un juicio ciudadano de su índice.

 

86            Enseguida, se emiten los pronunciamientos que corresponden a los agravios de los recurrentes, comenzando por el tema de constitucionalidad.

 

-         Solicitud de inaplicación de un precepto constitucional.

 

87            Como se dijo, en la demanda de juicio electoral que se presentó ante la Sala Regional Xalapa los actores solicitaron se les concedieran medidas cautelares consistentes en la suspensión de los actos reclamados, para lo cual solicitaron expresamente la inaplicación la inaplicación del contenido de la Base IV, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que, en materia electoral, la presentación de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos de los actos controvertidos, bajo el argumento central de que, de aplicarse las medidas de apremio ordenadas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, se pondrían en riesgo a) su libertad personal bajo la figura de “arresto” y b) la integridad de su patrimonio al embargarse sus bienes con motivo del cobro de diversas multas.

 

88            Por su parte, la Sala responsable declaró inoperantes los planteamientos de los actores, bajo el argumento central de que en atención a criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el vigente derecho mexicano no está prevista expresa o implícitamente la posibilidad de hacer control de constitucionalidad o de convencionalidad de las normas constitucionales emanadas del Poder Revisor Permanente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, a fin de preservar la armonía del sistema jurídico, no es posible declarar inconstitucional una norma que emana de la propia Carta Magna. Explicó que eso es así ya que, acorde al principio de unidad de la Constitución, las normas contenidas en la ley fundamental son la fuente de todas las normas secundarias y demás ordenamientos jurídicos, por lo que sus previsiones no son susceptibles a cualquier tipo de control jurisdiccional. Asimismo, refirió que el sistema de control constitucional vigente no prevé ningún procedimiento judicial que tenga como fin el inaplicar o nulificar su propio contenido

 

89            Ahora, en la presente instancia, los recurrentes aducen que les causa agravio que la Sala Xalapa haya declarado inoperante el “agravio” en el que solicitaron las medidas cautelares, porque se encuentran en desventaja y la concesión de dichas medidas era conforme al artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, en una parte del escrito de reconsideración reproducen literalmente la petición de medidas cautelares que formularon ante la Sala Regional.

 

90            Esos agravios resultan inoperantes, en virtud de que no controvierten las consideraciones expresadas por la Sala responsable en la sentencia recurrida.

 

91            En efecto, como se precisó, la Sala Regional consideró, sustancialmente que no es posible inaplicar el artículo 41 constitucional al caso (en la porción que prevé que la interposición de los medios de impugnación electorales no produce la suspensión del acto reclamado), porque, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el sistema jurídico vigente no permite ejercer control constitucional sobre la Constitución Política de los Estados Mexicanos.

 

92            Los recurrentes, por su parte, lejos de controvertir las consideraciones expresadas por la Sala Xalapa, se limitan a afirmar, de manera dogmática, que les causa agravio que no se les hayan concedido las medidas cautelares porque se encuentran en desventaja; además, reproducen literalmente la petición de medidas cautelares que formularon ante la Sala Regional.

 

93            Sumado a lo anterior, debe decirse que la Sala Superior estima ajustadas a derecho las consideraciones en que se apoyó la Sala Xalapa para denegar la solicitud de inaplicación del artículo 41 constitucional, en la porción que dispone que la interposición de los medios de impugnación electorales no produce la suspensión de los efectos del acto reclamado.

 

94            Lo anterior es así, porque, efectivamente, conforme al diseño actual del sistema jurídico de nuestro país no es posible a someter a escrutinio de regularidad constitucional los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las normas que la integran son la fuente de todos los demás ordenamientos jurídicos; de modo que se encuentran exentas de cualquier tipo de control jurisdiccional.

 

95            Sobre este aspecto, se comparte la jurisprudencia 2a./J. 3/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -aplicada por la Sala Xalapa en la resolución recurrida-, de rubro y texto:

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los indicados preceptos no pueden ser sometidos a un análisis de regularidad constitucional a través del juicio de amparo, ni a un control difuso de constitucionalidad mediante alguno de los recursos establecidos en la Ley de Amparo, pues las normas que componen la Constitución General de la República constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico y deben considerarse como mandatos inmunes a cualquier tipo de control jurisdiccional. Además, porque ni en la Carta Magna ni en la ley citada se establece que, a través del juicio de amparo, aquélla pueda sujetarse a control constitucional, sino únicamente las normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías establecidas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; sin que en el concepto "normas de carácter general" puedan entenderse incluidos los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta es la Ley Suprema que da fundamento normativo al juicio de amparo; y aun cuando se aceptara que, en sentido lato, es una norma general, lo cierto es que no es posible, desde el punto de vista formal, considerar que viola derechos humanos, pues ello implicaría que la Norma Fundamental no es tal, en la medida en que el sistema de control constitucional que establece es capaz de invalidar su propio contenido, aunado a que no es jurídicamente admisible desarticular la interdependencia de las normas constitucionales, negando el principio de unidad de la Constitución[4].

 

 

-         Resto de los agravios.

 

96            Con fundamento en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es dable atender los restantes motivos de disenso planteados por los recurrentes pues, de la síntesis del acto impugnado y los agravios, se advierte que, con excepción del agravio examinado en el apartado precedente, la Sala Regional Xalapa, al dictar la resolución recurrida, no realizó algún estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad; por el contrario, las cuestiones examinadas por la responsable se circunscribieron a temas de exclusiva legalidad, relacionadas con diversas medidas de apremio que ha impuesto el Tribunal Electoral de Oaxaca en la fase de cumplimiento de la sentencia que dictó en un juicio local. Específicamente, lo que fue materia de análisis en la sentencia recurrida fue lo relativo a si se han notificado correctamente las resoluciones que ha dictado el órgano jurisdiccional en la referida fase de ejecución y si acordó o no las promociones que los inconformes afirman haber presentado.

 

97            De igual manera, de lo manifestado por los recurrentes en su demanda, no se advierte algún planteamiento en el sentido de que la Sala Regional responsable hubiese omitido realizar un análisis de control concreto de constitucionalidad que le fuera solicitado, ni que declarara inoperante algún agravio, o realizara un análisis indebido del mismo; menos que con motivo de ello hubiera inaplicado alguna norma electoral o realizado la interpretación directa de algún precepto o principio constitucional.

 

98            Por tanto, los planteamientos del recurrente están referidos a cuestiones de mera legalidad, pues se relacionan con las circunstancias particulares del caso que, según su opinión, debieron tener en cuenta tanto el Tribunal Local como la Sala Regional.

 

99            Asimismo, debe decirse que la Sala Superior estima que, contrario a lo alegado por los recurrentes, las cuestiones planteadas en este recurso no revisten la relevancia constitucional suficiente para justificar la procedencia de este medio extraordinario de defensa.

 

100        Este Tribunal Constitucional en materia electoral considera que el presente medio de impugnación no reviste características de trascendencia o relevancia, que pudieran generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, ya que los planteamientos formulados no son de entidad tal que refleje el interés general desde el punto de vista jurídico, dado que se refieren a cuestiones estrictamente legales relacionadas con temas de notificaciones y valoración probatoria, de ahí que no se advierta en el caso concreto, una temática de esas características que justifiquen la emisión de un criterio relevante para la solución de asuntos semejantes.

 

101        Aunado a lo anterior, el análisis del asunto tampoco entraña un criterio trascedente, pues no estriba en el estudio de una cuestión excepcional y novedosa, susceptible de proyectarse en otros casos similares, en virtud de que los temas de legalidad, con suma regularidad, son planteamientos en forma de agravio que por sí mismos no se ciñen al requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración.

 

102        Con apoyo en lo expuesto, se concluye que el resto de los agravios no conllevan una cuestión trascendental o de relevancia para efecto de que esta Sala Superior los examine sobre la base de su jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”, pues para ello sería necesario que se tratara de un asunto inédito o de tal importancia que ameritara la adopción de un criterio de interpretación útil para garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o respecto del análisis de posibles violaciones graves a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendrían una revisión judicial.

 

103        Sin embargo, en el caso no se está ante un caso que implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico, o que sea de carácter excepcional o novedoso, pues de las constancias de autos, se aprecia que este caso involucra el estudio de las cuestiones ordinarias a que se hizo referencia y que se reducen a temáticas estrictamente legales.

 

104        Finalmente, tampoco se advierte alguna afectación o error judicial que violente los derechos del recurrente, ya que la Sala Regional, al resolver el medio impugnativo que se sometió a su potestad, lo hizo considerando criterios y fundamentos jurídicos, respetando en todo momento los derechos de acceso a la justicia del ahora recurrente; de esta manera, estas cuestiones no pueden verse como posibles errores de apreciación, sino como criterios jurídicos relativos a la interpretación y aplicación de la normatividad aplicable, por lo que no es viable la revisión de estos aspectos a través de un recurso de reconsideración.

 

105        Conforme a lo expuesto, lo conducente es confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa.

 

VII. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

 

Notifíquese conforme a derecho.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-153/2020.

Voto a favor de confirmar la sentencia emitida por la Sala Xalapa al resolver el juicio electoral SX-JE-49/2020, ya que los agravios son inoperantes. Sin embargo, emito voto razonado porque, en mi opinión, bajo un enfoque transversal en la tutela de los derechos humanos y de una interpretación expansiva del artículo 41, Base VI, de la Constitución, se puede concluir que la interposición de los medios de impugnación en materia electoral sí puede producir, excepcionalmente, en casos relacionados con los derechos humanos vinculados con derechos político-electorales, la suspensión de los actos y resoluciones impugnados.

ÍNDICE

 

I. ASPECTOS GENERALES

VII. RESOLUTIVO

Preliminar

1. Argumentos de la sentencia

2. Argumentos del voto razonado

a. Tesis

b. Justificación

3. Conclusión

Preliminar

Con independencia de las consideraciones que ostentan la resolución combatida en la presente sentencia, la materia de la misma da pie a formular la pregunta. ¿Existe suspensión, efectivamente, de actos en materia electoral? ¿Esa medida debe aplicarse a todos los actos en la materia? ¿Debe pensarse en un modelo constitucional que permita la suspensión de actos en materia electoral cuando se encuentra en riesgo la vulneración de derechos humanos?

1. Argumentos de la sentencia

En la sentencia se analizaron únicamente los planteamientos que los actores formularon a la Sala Xalapa, relacionados con su solicitud de inaplicar el artículo 41 Constitucional, a fin de suspender la ejecución de arrestos y el cobro de diversas multas impuesta por el Tribunal local.

Sobre ese tema, la Sala Regional consideró que, no era posible inaplicar la disposición (la cual prevé que la interposición de los medios de impugnación electorales no produce la suspensión del acto reclamado), porque en el vigente derecho mexicano no está prevista expresa o implícitamente la posibilidad de hacer control de constitucionalidad de las normas constitucionales.[5]

En la sentencia de este recurso de reconsideración, se calificaron adecuadamente como inoperantes los planteamientos de los recurrentes, porque no combatieron de manera frontal las consideraciones de la sentencia reclamada. Sin embargo, deseo diferenciar mi criterio.

2. Argumentos del voto razonado

a. Tesis

El artículo 41, Base VI de la Constitución, debe de interpretare de una forma expansiva con la finalidad de garantizar y proteger los derechos humanos.

I. Existe un deber constitucional, convencional y legal de las autoridades para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

II. Los órganos jurisdiccionales electorales deben analizar las controversias con un enfoque transversal en la tutela de los derechos humanos.

III. Las decisiones del TEPJF impactan no solamente en el desarrollo del proceso electoral, sino abarcan la tutela y reparación de diversos derechos humanos vinculados a los derechos político-electorales.

b. Justificación

Medios de impugnación en materia electoral como tuteladores de derechos humano.

Acorde con las normas constitucionales, convencionales y legales, todas las autoridades en el ámbito de su competencia deben prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Las decisiones de las Salas del TEPJF impactan no solamente en el desarrollo del proceso electoral, sino abarcan la tutela y reparación de diversos derechos humanos vinculados a éste.

En efecto, en los medios de impugnación electoral se considera juzgar permanentemente con enfoque de derechos humanos, ejemplo de ello se da en cada una de las resoluciones vinculadas con su debida protección, de manera que puedan ser reparables y no causen un mayor daño a la persona.

Así, se puede advertir, que, a consecuencia de ello, en los procedimientos especiales sancionadores no solo se sanciona al responsable y suspende la continuación del acto ilícito, a través de la emisión de medidas cautelares, sino que prevé la reparación del daño causado y potencia derechos humanos,

Asimismo, como ejemplo, esas medidas se han establecido en aquellos casos que involucran la violencia política por razón de género, a manera de restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral violado o derecho humano vinculado con este.

Como se ve, en los medios de impugnación en materia electoral no sólo se tutelan y reparan derechos políticos, sino también cualquier derecho humano que esté vinculado con esos derechos políticos y que pueda estar en riesgo de vulnerarse y no alcanzar una reparación.

Obligación de las autoridades frente a los derechos humanos

Enfoque transversal en la tutela de los derechos humanos

Las autoridades jurisdiccionales electorales, locales y federales, como órganos constitucionales y, por tanto, tuteladores de derechos humanos, tienen la obligación de realizar las diligencias debidas y garantizar el acceso a la justicia de todas las personas. 

Los tribunales electorales son órganos obligados a proteger y tutelar el ejercicio efectivo de derechos humanos de la ciudadanía, de tal forma que, deben juzgar de manera reforzada el principio de igualdad y no discriminación, eje transversal de sus decisiones con enfoque de derechos humanos.

En consecuencia, la autoridad electoral jurisdiccional tiene el deber de juzgar con perspectiva inclusiva, con enfoque de derechos humanos, así como con una visión contextual, y todo ello, involucra a una justicia electoral inclusiva en el derecho procesal, específicamente a las medidas cautelares respecto de las personas involucradas[6].

Medidas cautelares como instrumento de implementación de la expansión del artículo 41 constitucional Base VI.

La Sala Superior se ha pronunciado en el sentido que las medidas cautelares[7], surgen como una protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la cual trae consigo el deber de garantizar la más extensa protección de los derechos humanos.

Las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento sustantivo.

Caso concreto

El artículo 41, Base VI de la Constitución establece lo siguiente:

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Históricamente se ha interpretado esa porción normativa en el sentido de que en la materia electoral no es posible suspender los actos y resoluciones impugnados.

Sin embargo, mediante una interpretación funcional de la norma, es posible arribar a una conclusión diversa, en el sentido de que, cuando excepcionalmente la resolución o acto impugnado no esté directamente relacionada inmediatamente con resultados electorales, y se vulneran derechos humanos, la interposición de los medios de impugnación puede producir efectos suspensivos.

Lo anterior, porque esa disposición se debe de interpretar bajo un enfoque transversal en la tutela de los derechos humanos en armonía con diversas obligaciones de las autoridades previstos constitucionalmente y convencionalmente.

En efecto, como ya se dijo, las decisiones del TEPJF abarcan la tutela y reparación de diversos derechos humanos vinculados a éste.

Por lo que, esta Sala Superior tiene el deber constitucional, convencional y legal, de prevenir, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, bajo un enfoque transversal en su tutela.

En esa línea, este órgano jurisdiccional conforme al bloque de constitucionalidad ha considerado la necesidad de implementar medidas para garantizar el respeto a derechos humanos y prevenir o erradicar su violación[8].

Ahora, en la propia Constitución encontramos un ejemplo claro sobre la posibilidad de dictar medidas cautelares. Así, en el 41, Base III, Apartado D, de la Constitución, se establece que en los procedimientos especiales sancionadores el INE podrá imponer medidas cautelares para suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión que vulneren las normas sobre propaganda política o electoral.

En similar sentido, la Ley Electoral[9] prevé que se pueden dictar medidas cautelares en los procedimientos especiales sancionadores.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior acorde con el bloque de constitucionalidad sobre protección a derechos humanos en distintos precedentes relacionados con violencia política de género ha dictado medidas cautelares con la finalidad de prevenir violaciones a los derechos humanos de las víctimas.[10]

Lo anterior es conforme a diversos criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que ha sostenido que las medidas precautorias constituyen una garantía jurisdiccional de carácter preventivo que tiene una doble función: cautelar en tanto que están destinadas a preservar una situación jurídica, pero también y fundamentalmente tutelar, porque protegen derechos humanos buscando evitar daños irreparables a las personas.[11]

En efecto, en el informe anual del 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos informó que, en los últimos treinta años las medidas cautelares han sido invocadas para proteger a miles de personas o grupos de personas que se encuentran en riesgo[12].

Entre estos grupos se encuentran, entre otros, defensores de derechos humanos, periodistas y sindicalistas, grupos en situación de desventaja en el acceso efectivo de sus derechos, tales como mujeres, niños, comunidades afrodescendientes, pueblos indígenas, personas desplazadas, comunidades LGTBI y personas privadas de libertad, entre otras.

Bajo esas directrices y de conformidad con el bloque de constitucionalidad de protección de derechos humanos, la disposición que establece que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, puede interpretarse de manera amplia y no absoluta respecto de aquellos vinculados con derechos humanos.

Esto, porque a diferencia de los casos vinculados específicamente los procesos electorales se desarrollan en etapas concretas, las cuales, una vez finalizadas no es posible regresar a ellas, ni mucho menos reponer procedimientos realizados en una fase específica.

Sin embargo, este tribunal conoce de diversas impugnaciones que no guardan relación con procesos electorales y, por tanto, no están involucradas sus etapas ni la fatalidad de los plazos.

Lo anterior me permite concluir que, bajo el enfoque de juzgar derechos humanos salvo los actos y resoluciones vinculados inmediatamente con resultados de los procesos electorales, los medios de impugnación sí pueden producir efectos suspensivos, para evitar que se siga afectando un derecho humano, conservar la materia del juicio o prevenir un daño mayor.

Así, es necesario analizar el artículo 41, Base VI, de la Constitución, desde una perspectiva evolutiva del Derecho Electoral y del Derecho Procesal Electoral, que se ajuste a las diversas facultades de las autoridades electorales.

Ello, porque la citada norma tiene su origen desde las reformas constitucionales de 1993[13], en las que el Constituyente Permanente determinó que la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos en los actos y resoluciones electorales.

Sin embargo, tal cuestión derivaba que hasta entonces los medios de impugnación en la materia se concretaban a los resultados electorales.

Desde ese año, la imposibilidad de suspender los actos y resoluciones electorales no ha sido modificada, lo cual sí ha sucedido con las facultades constituciones, legales y jurisprudencias de las autoridades electorales, así como la tutela de derechos humanos.

Como se explicó, actualmente existen diversos supuestos en los cuales el dictado de medidas cautelares es procedente en los medios de impugnación, motivo por el cual lo previsto en el artículo 41, Base IV, requiere de una interpretación que haga compatible su redacción con la nueva realidad.

Así, considero que la prohibición de suspender los actos y resoluciones puede desvincularse de todos aquellos casos en los que se encuentran en entredicho los derechos humanos, siempre que estén relacionados con la materia electoral y no estén relacionados con la toma de posesión de una elección, por lo que en esos casos la suspensión es viable, especialmente si es temporal a fin de no frustrar irremediablemente el derecho impugnado a través del dictado de una medida cautelar.

3. Conclusión

Por lo anterior, considero que es factible construir un modelo constitucional que permita la suspensión de actos en materia electoral cuando se encuentra en riesgo la vulneración de derechos humanos, siempre que no estén inmediatamente relacionados con la toma de posesión de una elección.

Lo anterior, bajo un enfoque transversal en la tutela de los derechos humanos que permita una interpretación expansiva del artículo 41, Base VI de la Constitución en armonía con obligaciones y deberes de las autoridades previstos constitucionalmente y convencionalmente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior

[2] Ídem, jurisprudencia 10/2011

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39

[4] Décima Época, Registro: 2005466, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 938.

[5]En términos de la jurisprudencia 2a./J. 3/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[6] Véase la sentencia dictada en el juicio electoral SUP-JE-115/2019.

[7] Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 10/2015, de rubro. MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

[8] Véase las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-352/2018 y SUP-JDC-353/2018 acumulados; así como SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-96/2020 acumulados.

[9] Artículos 463 Bis y 474 Bis.

[10] Véase las resoluciones dictadas en los expediente SUP-REC-531/2018 y SUP-JDC-164/2020; así como la resolución incidental dictada dentro del expediente SUP-REC-68/2020.

[11] Ver: CIDH, Medidas provisionales, Caso Urso-Branco vs Brasil, 7 de julio de 2004.

[12]Visible en:  http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2011/indice.asp

[13] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.