RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-153/2024 Y ACUMULADOS

PARTE RECURRENTE: COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA Y OTROS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIAS: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

COLABORÓ: JACOBO GALLEGOS OCHOA

Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración y acumulados al rubro indicado, en el sentido de revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa que confirmó el registro de la fórmula de la candidatura a la diputación federal en el 09 Distrito Electoral, con cabecera en Puerto Escondido, Oaxaca.

II. ANTECEDENTES

De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

1. Convenio. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] aprobó el registro del convenio de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”[4], conformada por Morena, Partido de Trabajo y Partido Verde Ecologista de México[5].

 

2. Modificaciones al convenio[6]. El once de enero y veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro[7], el CG del INE aprobó las modificaciones al convenio de coalición, entre ellas, la postulación de cuarenta fórmulas de candidaturas a senadurías y doscientas sesenta fórmulas de candidaturas a diputaciones federales, ambas por el principio de mayoría relativa. En la cual, se incluye la diputación federal en el 09 Distrito Electoral Federal en Oaxaca.

 

3. Solicitudes de registro. El veintidós de febrero, se recibieron ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[8] en Oaxaca, dos solicitudes de registro para la formula de candidaturas de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” a la diputación federal, presentadas una por Morena y la otra por el Partido Verde Ecologista de México[9]. Como se muestra en la tabla siguiente:

Partido

Fórmula propuesta

Propietaria

Suplente

Morena

María del Carmen Bautista Peláez

Saraí Castellanos Guzmán

PVEM

Damaris Domínguez Hernández

Liliana Noyola Salinas

 

4. Acuerdo de registro. El veintinueve de febrero, el Consejo Distrital determinó procedente la solicitud de registro presentada por el PVEM, integrada por Damaris Domínguez Hernández y Liliana Noyola Salinas, por ende, tuvo por no presentada la diversa presentada por Morena.

 

5. Sentencia impugnada[10]. Inconformes con el acuerdo del punto 4, Morena y María del Carmen Bautista Peláez, interpusieron medios de impugnación ante la Sala Regional Xalapa, la cual resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

 

6. Demandas. En contra de dicha sentencia, el dieciséis de marzo, la parte recurrente interpuso los presentes recursos de reconsideración.

 

7. Registros y turnos. En su oportunidad, la Magistrada presidenta ordenó registrar los medios de impugnación presentados, con las claves de expediente que a continuación se mencionan:

No.

NOMBRE DEL RECURRENTE

EXPEDIENTE

1.

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, a través de su representante ante el Consejo General del INE.

SUP-REC-153/2024

2.

María del Carmen Bautista Peláez

SUP-REC-162/2024

3.

Morena, a través su representante ante el Consejo Distrital.

SUP-REC-163/2024

 

Dichos expedientes se turnaron a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11]. En su momento, en dicha ponencia se radicaron tales medios de impugnación.

 

8. Tercería. El diecinueve y veinte de marzo, Damaris Domínguez Hernández, presentó ante la Sala responsable escrito por el que pretende comparecer como tercera interesada al presente recurso.

 

9. Prueba superveniente. El veinticinco de marzo, vía juicio en línea, María del Carmen Bautista Peláez, presentó un escrito al cual acompañó una documental en copia simple, vinculada con el registro que, en su momento, fue presentado por el PVEM, la cual solicita se le reconozca como prueba superveniente.

 

10. Sesión de 24 de abril. El Pleno de esta Sala Superior rechazó por mayoría de votos el proyecto de resolución de los expedientes SUP-REC-153/2024, SUP-REC-162/2024 y SUP-REC-163/2024 acumulados, puesto a su consideración por la magistrada Janine M. Otálora Malassis, en consecuencia, se ordenó el returno de los medios de impugnación referidos, a una diversa magistratura.

 

11. Returno. El veinticuatro de abril, la magistrada presidenta de esta Sala Superior, en cumplimiento a lo determinado por el Pleno de este Tribunal Electoral, ordenó el returno de los expedientes a la ponencia bajo su cargo, a fin de que continúe la sustanciación de los medios de impugnación en términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

12. Radicación, admisión, y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó, admitió y cerró la instrucción de los medios de impugnación, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar, y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de diversos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto que le está expresamente reservado.

 

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12]; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 64, de la Ley de Medios.

 

SEGUNDA. Acumulación. De la revisión integral de las demandas que dieron origen a los recursos de reconsideración materia de pronunciamiento, se advierte que existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en la resolución impugnada.

 

En ese tenor, lo procedente es decretar la acumulación de los expedientes SUP-REC-162/2024 y SUP-REC-163/2024 al diverso SUP-REC-153/2024, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior.

 

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Compareciente. No se reconoce el carácter de tercera interesada a Damaris Domínguez Hernández quién pretender comparecer con dicho carácter en el medio de impugnación con número de expediente SUP-REC-162/2024.

 

En razón de que el escrito de tercería se presentó fuera del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 67 de la Ley de Medios para el recurso de reconsideración, tal como consta en los documentos de trámite del medio de impugnación que obran en el expediente que se resuelve; toda vez que el escrito de demanda se publicó el diecisiete de marzo a las once horas con cincuenta y siete minutos, por lo que el plazo concluyó a la misma hora del diecinueve siguiente; mientras que el escrito de tercería se presentó el diecinueve de marzo a las doce horas con dieciocho minutos.

 

No obstante, sí se le reconoce dicho carácter por el escrito presentado en el SUP-REC-153/2024, el cual fue presentado en tiempo y forma.

CUARTA. Requisitos de procedencia. Los recursos satisfacen los presupuestos en cuestión[13], de conformidad con lo siguiente:

 

4.1. Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de tres días[14], porque la sentencia impugnada se notificó a los recurrentes el trece de abril y los recursos se interpusieron ante esta Sala Superior el dieciséis de abril siguiente, de ahí que su presentación resulte oportuna.

 

4.2. Forma. La demanda del SUP-REC-153/2024 se interpuso directamente ante esta Sala Superior; indica el nombre y firma autógrafa del recurrente, la sentencia controvertida, los hechos y agravios que le causa.

 

Asimismo, las demandas de los SUP-REC-162/2024 y SUP-REC-163/2024 se presentaron a través de la plataforma de juicio en línea, se hizo constar el nombre de los recurrentes, y su firma digital avanzada, se identifica el acto impugnado, los hechos en que basan su impugnación; los agravios que estima se generan con dicha determinación y los preceptos legales presuntamente vulnerados.

 

4.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Los recurrentes están legitimados y cuentan con interés jurídico para interponer los recursos, dado que fueron parte actora en la controversia que dio origen a la sentencia impugnada, o bien, comparecen en representación de la coalición[15] y estiman que ésta los vulnera en sus derechos político-electorales y humanos.

 

4.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la sentencia combatida no procede algún otro medio de impugnación.

 

4.5. Requisito especial de procedencia. Por regla general, las sentencias que emiten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, por lo que solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración, cuando en ellas se inaplique una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general. Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios.

 

No obstante, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de este recurso para revisar aspectos de legalidad cuando la resolución del caso respectivo le permita delimitar un criterio de importancia y trascendencia, tal como ocurre con el presente asunto.

 

Para tal efecto, la cuestión a dilucidar será: i) importante cuando un criterio implique y refleje el interés general del asunto, desde el punto de vista jurídico; y ii) trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con características similares. La actualización de estos criterios debe realizarse caso por caso. En términos, de la jurisprudencia 5/2019, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

 

Así, el recurso de reconsideración que se analiza es procedente porque permite resolver y fijar un criterio relacionado con el registro de candidaturas en caso de duplicidad derivada de registros simultáneos por distintos partidos coaligados.

 

Ello, obedece a que los recurrentes alegan, esencialmente, en esta instancia, que la Sala Regional Xalapa incurrió en un error grave de apreciación respecto de la voluntad de los partidos que conforman la coalición; dado que, de conformidad con el numeral 6 de la cláusula cuarta del convenio de coalición, establece que el órgano máximo de la coalición resolverá en forma definitiva todo lo relacionado con las candidaturas postuladas y objeto del presente convenio.

 

De ahí que, desde su perspectiva, fue incorrecto que la Sala Regional confirmara la determinación del Consejo Distrital respecto a no compartir la decisión de requerir a la Comisión Coordinadora, pues únicamente se debió acudir a los listados de postulación anexos al convenio de coalición modificado y en donde la propia Comisión determinó que el partido político que postularía en el Distrito Electoral Federal 09 sería el PVEM, documento que fue validado por el propio INE.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Superior considera que entrar al estudio de fondo de la determinación de la Sala Xalapa sobre privilegiar lo estipulado en el Convenio de Coalición, por encima de los criterios regulatorios aplicables a la duplicidad en el registro de candidaturas que ordenaban requerir al órgano de decisión del partido o la Coalición, constituye un caso que reviste importancia y trascendencia, porque permite dilucidar si debe prevalecer la voluntad de los partidos coaligados estipulada en su convenio de coalición frente a la duplicidad de registros o, en cambio, si debe observarse la disposición reglamentaria que exige el desahogo de un requerimiento y prevé consecuencias jurídicas en el caso de no atenderse.

 

En ese sentido, la importancia radica en que se determine cuál es valor jurídico que se protege en la disposición reglamentaria y, en ese sentido, definir si los partidos integrantes de una Coalición pueden no sujetarse a dichas reglas a partir de lo estipulado en su acuerdo de voluntades.

 

La dilucidación de la problemática jurídica indicada es relevante desde la perspectiva del principio de autodeterminación que los partidos políticos tienen, y reviste especial trascendencia dado que incide directamente en el derecho a ser votadas de las diversas personas que afirman tener mejor derecho para ser postuladas por la coalición en cuestión.

 

En este sentido, la pregunta jurídica relevante que se presenta en este asunto es la siguiente: ¿Ante la presencia de registros de candidaturas dobles, es jurídicamente válido atender a lo establecido en el convenio de coalición respectivo para realizar las sustituciones o, por el contrario, debe agotarse el procedimiento reglamentario y cuestionar a su órgano máximo de decisión?

 

De ahí la importancia y trascendencia del presente caso y que, por tanto, se considere que está acreditado el requisito especial de procedencia partiendo de la razón esencial de la citada jurisprudencia 5/2019.

 

QUINTA. Prueba superveniente.

 

Mediante promoción de veinticuatro de marzo, presentada vía juicio en línea, María del Carmen Bautista Peláez ─recurrente en el SUP-REC-162/2024─ realizó diversas manifestaciones y, a su vez, ofreció como prueba superveniente copia simple del oficio presentado por el representante propietario del PVEM, ante el Consejo Distrital 09, en Puerto Escondido, Oaxaca, en el que reconoce que dicha ciudadana es candidata por dicho distrito de la mencionada coalición y el partido que representa, por lo que considera que una postulación diversa ni es correcta ni cuenta con el reconocimiento de su máximo órgano de dirección.

 

En específico, la recurrente alude a que ofrece dicha prueba en su carácter de superveniente porque no tenía conocimiento de su existencia al momento de presentar su demanda inicial; dado que tuvo conocimiento de ella hasta el veintitrés de marzo a las dieciocho horas.

 

En ese sentido, dado que no existe en el expediente algún elemento de prueba que genere el mínimo indicio de que la recurrente conoció de esa prueba de forma previa a la presentación de su demanda, ello justifica que esta Sala Superior admita esa probanza con el carácter de superveniente, misma que será valorada en su momento procesal oportuno al hacer el pronunciamiento de fondo de esta controversia.

 

Lo anterior, acorde con lo dispuesto en los con lo dispuesto en el artículo16, párrafo 4, de la Ley de Medios.

 

SEXTA. Estudio de fondo.

 

6.1. Problema jurídico

 

La presente controversia surgió a partir de la duplicidad de solicitudes de registro que recibió el Consejo Distrital 09 del INE, con cabecera en Puerto Escondido, Oaxaca, para la candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa perteneciente a dicho Distrito postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

 

Por un lado, el PVEM presentó la planilla integrada por Damaris Domínguez Hernández, como propietaria y Liliana Marcelina Noyola Salinas, como suplente. Mientras que, Morena solicitó el registro de María del Carmen Bautista Peláez, como propietaria y Saraí Castellanos Guzmán, como suplente.

 

Ante esa situación, la Secretaría Ejecutiva del INE informó a la representación de la Coalición la simultaneidad de registros y requirió para el efecto de informar cuál sería la solicitud de registro que debería prevalecer.

 

Tras el análisis respectivo, el Consejo Distrital responsable tuvo por no presentada la postulación de la fórmula solicitada por Morena, y determinó la procedencia de la planilla propuesta por el PVEM, porque desde su consideración, debía prevalecer el siglado del convenio.

 

Lo anterior, fue impugnado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”; Morena y María del Carmen Bautista Peláez. En su momento, la Sala Xalapa determinó, en esencia, que era correcta la decisión sostenida por el Consejo Distrital, porque el trámite de registro de la candidatura tenía que ser realizado por la representación que correspondía al origen de la postulación de conformidad con el convenio de Coalición, en este caso, por la representación del PVEM.

 

Es así como, el problema jurídico por resolver ante esta Sala Superior se centra en analizar si la decisión sobre la prevalencia de la reserva del siglado para el Distrito controvertido fue conforme a derecho o, por el contrario, era correcto agotar el procedimiento reglamentario para el efecto de validar la postulación indicada por la Comisión Coordinadora.

 

6.2. Análisis de la controversia

 

a. Pretensión, agravios y metodología de estudio

 

La pretensión de la parte actora consiste en revocar la decisión de la Sala responsable para el efecto de ser cancelada la fórmula de la candidatura a la diputación federal del PVEM validada por el Consejo Distrital y, en su lugar, se declare la procedencia del registro de la fórmula indicada por la Comisión Coordinadora, esto es, la propuesta realizada por Morena.

 

Para alcanzar su pretensión final expone los temas de agravios siguientes:

 

La Sala Xalapa incurrió en un error de apreciación respecto de la voluntad de los partidos coaligados porque, ante el doble registro, descartó la respuesta al requerimiento en el que, conforme lo dispuesto en el convenio por cuanto, a cuestiones de registro, el máximo órgano de la coalición dispuso que debía prevalecer el registro encabezado por María del Carmen Bautista Peláez.

 

La decisión determinada en el acuerdo de la Comisión de Coordinación relativo a que la candidatura correspondía a la fórmula postulada por Morena no constituyó una modificación al convenio, sino un evento inusitado cuya resolución requirió de la intervención del máximo órgano de decisión, para la aprobación de perfiles idóneos.

 

La función de la Comisión de Coordinadora para determinar las candidaturas no se agotó en el momento en el que se definió a qué partido correspondían, sino que, se extiende a la definición de los perfiles que resulten vencedores de los métodos de selección de cada partido.

 

No existe documento alguno en el expediente que avale que la fórmula registrada haya sido designada por el Partido Verde y avalada por la Comisión, por lo que se debió requerir la documentación que acreditara la veracidad de la solicitud de registro.

 

Se atentó contra el derecho a la tutela judicial efectiva porque la Sala responsable omitió pronunciarse sobre la falsedad de la firma del representante suplente del PVEM ante el Consejo General del INE plasmada en la solicitud de registro presentada ante el Consejo Distrital, toda vez que no admitió su escrito de ampliación de demanda con la que pretendió aportar una prueba técnica para acreditar su dicho.

 

Por cuestión de método, los planteamientos se analizarán en su conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello lo ocasione un perjuicio a la parte recurrente[16].

 

b. Consideraciones de la autoridad responsable

 

La Sala Xalapa determinó confirmar lo resuelto por el Consejo Distrital 09 del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Puerto Escondido, Oaxaca; por el que, entre otras cuestiones, tuvo por no presentada la solicitud de registro de María del Carmen Bautista Peláez como candidata a diputada federal postulada por el partido político Morena; y determinó que debía prevalecer el registro del PVEM para la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

 

Lo anterior, porque calificó de infundados e inoperantes los agravios expuestos por la entonces parte actora, al considerar que el trámite de registro de la candidatura tenía que ser realizado por la representación que correspondiera al origen de la postulación de conformidad con el convenio de coalición, en este caso, por la representación del PVEM.

 

Ello, de conformidad con las modificaciones aprobadas por el Consejo General del INE al convenio de la coalición, en donde se desprende que corresponde a dicho partido postular a su candidatura en el Distrito Federal 09.

 

También señaló que, no le asistía la razón a la parte actora en cuanto a que el Consejo Distrital debió tomar en cuenta la documentación de diecinueve y veintiocho de febrero aprobada por la Comisión Coordinadora, pues si bien es el máximo órgano de representación de la coalición, y que, en la toma de decisiones, para que éstas sean validas basta con que sean aprobadas por mayoría de votos, dicho dictamen implicaba una modificación al convenio respectivo, lo cual debió someterse a consideración del Consejo General del INE, dentro de los plazos que maneja la Ley.

 

De igual manera, expresó que, contrario a lo argumentado por la actora, fue correcto que el Consejo Distrital considerara la determinación de la Comisión como una modificación al convenio y no como una duplicidad de registros, ya que, si bien de facto se contaban con dos solicitudes, lo cierto es que una la tuvo por no presentada al no haber sido exhibida por la persona facultada para ello.

 

Así, concluyó que quedó demostrado que la fórmula encabezada por María del Carmen Bautista Peláez no fue registrada en términos del convenio de coalición, mientras que la postulación hecha por el PVEM sí se realizó de conformidad con el propio convenio.

 

c. Decisión de este órgano jurisdiccional

 

Esta Sala Superior considera los planteamientos como fundados, porque la autoridad responsable soslayó el procedimiento establecido de manera reglamentaria que debe cumplirse ante la duplicidad de solicitudes de registros de candidaturas en el actual proceso electoral federal, lo cual es acorde con lo dispuesto en el convenio suscrito por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, respecto a que la Comisión Coordinadora es el máximo órgano encargado de decidir de manera definitiva sobre posibles conflictos que se susciten entre las candidaturas, como se explica enseguida.

 

d. Marco normativo

 

Facultad reglamentaria del Instituto Nacional Electoral

 

La facultad reglamentaria del INE tiene fundamento constitucional y legal, y es la atribución de dicha autoridad para aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos para hacer efectivas sus atribuciones de ejercer la función estatal de organizar las elecciones[17].

 

Por su parte, esta Sala Superior ya ha señalado que esa facultad reglamentaria es la potestad atribuida a determinados órganos de autoridad para emitir normas jurídicas con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley[18].

 

No obstante, la facultad reglamentaria no es absoluta, ya que la SCJN ha determinado que la facultad de emitir reglamentos está sujeta a dos límites: el principio de subordinación jerárquica y la reserva de ley[19]. La reserva de ley impide que la facultad reglamentaria aborde materias exclusivas de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En cambio, la subordinación jerárquica impone a la norma secundaria para que solamente desarrolle y complemente lo que dispone la ley, sin ir más allá de ella.

 

Cabe señalar que ese parámetro se fijó al delimitar la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal que se contempla en el artículo 89 de la Constitución general[20], sin embargo, respecto de los órganos constitucionales autónomos, la SCJN determinó que no le resultaba exactamente aplicable, ya que estos responden a una narrativa estatal diversa, que justamente busca el fortalecimiento de un órgano regulador autónomo con poder suficiente de regulación que innove el ordenamiento jurídico[21].

 

La facultad reglamentaria de los órganos constitucionales autónomos, como el INE, se fundamenta en una base constitucional distinta a la de la administración pública, pues son organismos con funciones constitucionalmente asignadas y que, en ese sentido, tienen mayor libertad para implementar lineamientos y reglamentos, si estos se dirigen a cumplir con mayor eficacia y alcance los fines asignados.

 

De ahí que, el INE puede ejercer su facultad regulatoria cuando: (1) no exista una reserva legal; (2) se realice en el marco de sus competencias constitucionales y legales; y (3) no vaya más allá de la norma que le da origen, y con un grado de rigor diferente al de los reglamentos que expide el Ejecutivo Federal[22].

 

Principios de autoorganización y autodeterminación

 

De acuerdo con el artículo 41, base I, de la Constitución general, los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fines constitucionales promover la participación ciudadana en la vida democrática; fomentar el principio de paridad de género; contribuir a la integración de órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del cargo público.

 

Entre sus derechos, el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la LGPP, destaca su facultad para regular su vida interna y organización interior, cuyos procedimientos resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes, adherentes y sus órganos internos; es decir, cuentan con las facultades de autodeterminación y autoorganización para cumplir con los fines constitucionalmente previstos.

 

Así, los asuntos internos partidistas incluyen los actos y procedimientos relacionados a su organización y funcionamiento, como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, así como en la toma de decisiones de sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes.

 

Incluso, en el precepto constitucional anterior se determina que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, de acuerdo con lo que la propia constitución y la ley prevea. Por ello, es una obligación de las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, respetar la vida interna de los partidos políticos para que se desarrolle conforme a sus facultades de autoorganización y autodeterminación.

 

e. Caso concreto

 

En lo que interesa, de las constancias que obran en autos es posible advertir los hechos siguientes:

 

En noviembre del año pasado, el Consejo General del INE emitió, en cumplimiento a la ejecutoria SUP-JDC-338/2023 y acumulados de este órgano jurisdiccional, el Acuerdo INE/CG625/2023 para el efecto de establecer los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que solicitaran los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el proceso electoral federal 2023-2024.

 

En su momento, los partidos PT, PVEM y MORENA solicitaron el registro del convenio parcial para postular, entre otros cargos, la diputación federal de mayoría relativa por el Distrito 9, con cabecera en Puerto Escondido, Oaxaca, que en esta instancia jurisdiccional es materia de pronunciamiento.

 

El CG del INE mediante Acuerdo INE/CG679/2023 determinó la procedencia de la solicitud de registro de la coalición parcial denominada “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los citados entes partidarios.

 

Más tarde, mediante diverso INE/CG04/2024 la misma autoridad electoral administrativa acordó la procedencia de la solicitud presentada por los integrantes de la Coalición para el efecto de modificar el citado convenio.

 

Es necesario destacar que la modificación al convenio versó, entre otros aspectos, en el cambio que originalmente tenía el siglado del Distrito controvertido, toda vez que, de corresponder a Morena pasó al PVEM.

 

Posteriormente, el presidente, la secretaria general y el secretario técnico del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, mismos que forman parte de la Comisión Coordinadora de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, informaron al INE que dieron cumplimiento a las cláusulas cuarta, quinta, séptima y décima primera del Convenio de Coalición, anexando lo siguiente:

 

o       Copia de la Convocatoria a la sexta reunión de la Comisión Coordinadora de dieciocho de febrero.

o       Copia del Acta de la sexta reunión de la Comisión Coordinadora celebrada el diecinueve de febrero.

o       Acuerdo de la Comisión Coordinadora mediante el cual se da cumplimiento al Convenio de Coalición celebrado para postular las fórmulas de candidaturas a las senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, referente a la diputación federal correspondiente al Distrito 9 en el Estado de Oaxaca, mismo que está signado únicamente por quienes firmaron el escrito de remisión.

 

Mientras tanto, en el acuerdo INE/CG164/2024 de veintiuno de febrero, el Consejo General del INE aprobó la modificación del convenio respecto de los anexos senadurías y diputaciones referidos en la cláusula séptima.

 

Posteriormente, mediante oficio INE/SE/256/2024 de veintisiete de febrero, la Secretaría Ejecutiva del INE informó al representante legal de la Coalición que derivado de la revisión realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se localizaron dobles registros en 13 fórmulas de candidaturas a diputaciones federales, debido a que el diecinueve de febrero se presentaron solicitudes por parte del PVEM para registro de manera supletoria ante el CG del INE. Además, en los Distritos involucrados también se presentó otra solicitud de registro por parte de Morena, entre ellas, la concerniente al Distrito materia de análisis.

 

Derivado de ello, y conforme a la cláusula décima primera, numeral dos del Convenio de la Coalición y el punto décimo cuarto del acuerdo INE/CG625/2023, emitido por el Consejo General del INE, requirió a la citada representación legal para que informara qué registros debían prevalecer.

 

En cumplimiento a ello, al día siguiente, mediante oficio REPMORENAINE-196/2024 la representación legal de Morena remitió diversa documentación, entre ella, el Acta de la octava reunión de la Comisión Coordinadora de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”  y el escrito signado por el presidente, secretaria general y secretario técnico del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, integrantes de la dicha Comisión Coordinadora, en el que señalaron que debía registrarse la fórmula integrada por María del Carmen Bautista Peláez, como propietaria y Saraí Castellanos Guzmán, como suplente.

 

También es posible identificar que, el veintinueve de febrero, a través del oficio REPMORENAINE-224/2024 signado por las representaciones propietaria y suplente de MORENA y del PVEM, respectivamente, rectificaron ante el CG del INE, la fórmula indicada por la Comisión Coordinadora para el 9 Distrito en Oaxaca.

 

En la misma fecha, el Consejo Distrital 09 emitió el diverso A14/INE/OAX/CD09/29-02-24, en lo que interesa, acordó la procedencia de la planilla presentada por el PVEM integrada por Damaris Domínguez Hernández, propietaria y Liliana Marcelina Noyola Salinas, suplente, y declaró la improcedencia de la fórmula solicitada por Morena y que había sido confirmada por la Comisión Coordinadora.

 

Inconformes con la decisión del Consejo Distrital, tanto, Morena como María del Carmen Bautista Peláez impugnaron ante la Sala Xalapa, al considerar que la decisión fue contraria a derecho, afectando sus intereses.

 

f. Valoración de esta Sala Superior

 

Como previamente se adelantó, este órgano jurisdiccional considera fundados los conceptos de agravio expuesto por la parte recurrente y suficientes para revocar la sentencia recurrida, porque la Sala responsable inadvirtió que el Consejo Distrital indebidamente declaró la procedencia del registró de la fórmula de la candidaturas del PVEM, pasando por alto el proceso de rectificación que, en caso de duplicidad de solicitudes de registros, se encuentra plenamente regulado por disposición reglamentaria del CG del INE, para el proceso electoral federal en curso.

 

Del marco normativo antes expuesto y de los elementos del caso concreto, es posible concluir que la disposición acordada por el INE (INE/CG625/2023) debía interpretarse y aplicarse de manera armónica con lo establecido en el convenio de Coalición y, entonces, concluir que la decisión de la Comisión Coordinadora era la que otorgaba certeza y seguridad jurídica a la postulación de la candidatura controvertida.

 

Cabe mencionar que, los partidos integrantes de la Coalición, previo a sujetarse a un convenio, eran sabedores de las reglas, disposiciones, obligaciones o procedimientos que están obligados a seguir y cumplir, en este caso, durante el transcurso del presente proceso electoral federal.

 

Como ocurre con lo establecido en el punto DÉCIMO CUARTO del Acuerdo INE/CG625/2023 que contiene los criterios aplicables para el registro de candidaturas, cuyo contenido se cita textualmente:

“En el supuesto de que se presentará más de una solicitud de registro o sustitución de candidaturas en las que se precisen fórmulas o personas candidatas distintas para un mismo cargo, corresponderá al Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido político o coalición, señalar cuál debe ser el registro que prevalecerá. De no hacerlo, la Secretaría del Consejo General requerirá al partido político o coalición le informe en un término de 48 horas, cuál será la solicitud de registro definitiva. En caso de no hacerlo, se entenderá que el partido o la coalición opta por el último de los registros presentados, quedando sin efectos los demás.”

 

Es así como, la Secretaría del CG del INE requirió a la representación legal de la Coalición sobre la situación de duplicidad de solicitudes de registros para que, informará qué planilla debía prevalecer. De esa forma, la autoridad administrativa dotó de funcionalidad a la disposición reglamentaria para efectos de su aplicación, derivado de la situación que aconteció con el Distrito impugnado.

 

En efecto, el contenido de esa disposición reglamentaria es acorde a lo dispuesto en el artículo 232, párrafo 5, de la LGIPE, el cual dispone que la Secretaría del Consejo General del INE estará facultada para que, en el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registradas diferentes personas candidatas por un mismo partido, requerirá al mismo a efecto de que informe al Consejo General en un término de cuarenta y ocho horas, qué persona candidata o fórmula prevalece; en caso de no hacerlo, se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

 

De lo que se advierte que, tal mecanismo tiene como finalidad privilegiar el principio de mínima intervención en la vida interna de los partidos políticos dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base I, penúltimo párrafo, de la Constitución general.

 

Esto, porque las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, atender a lo decidido por los institutos políticos y, en caso de las coaliciones, al máximo órgano de dirección dispuesto en el convenio respectivo para tal efecto, conforme a sus facultades de auto organización y auto determinación de sus partidos integrantes.

 

Por tanto, es dable afirmar que el bien jurídico tutelado en la disposición reglamentaria, que exige el desahogo de un requerimiento, es el de certeza y seguridad jurídica de los institutos políticos integrantes de la coalición.

 

Por consiguiente, resultaba apegado a derecho el requerimiento efectuado por la Secretaría del Consejo General, pues conforme a sus facultades, debería seguir la disposición expresamente implementada en caso de duplicidad de registro de candidaturas.

 

En este aspecto, resulta relevante que el propio Instituto dirigió el oficio “para atención: Comisión Coordinadora de la Coalición ‘Sigamos Haciendo Historia’”, esto, pues si bien lo dirigió al partido representante de la Coalición fue “para que por su conducto de conformidad con la cláusula décima primera numeral 2 del Convenio de Coalición (…), informe a la Comisión Coordinadora de la coalición el presente oficio, para efecto y de conformidad con las normas y reglas aplicables así como lo dispuesto en el punto de acuerdo décimo cuarto del referido acuerdo [INE/CG625/2023], señale cuál debe ser el registro que prevalecerá, respecto de las solicitudes de registro de los distritos electorales antes mencionados.

 

En tales condiciones, si después del requerimiento realizado a la Coalición, el cual fue desahogado de manera oportuna, la Comisión Coordinadora informó el registro que debía prevalecer. Entonces, el Consejo Distrital debía tomar en cuenta la respuesta manifestada al provenir del máximo órgano de Dirección de la Coalición.

 

Cabe precisar que, a diferencia de lo sostenido por la Sala responsable, la respuesta de rectificación realizada por la Comisión Coordinadora no implicaba una modificación al convenio de Coalición que debía someterse a consideración del CG del INE, sino todo lo contrario, es decir, era parte del procedimiento reglamentario que debía interpretarse a la luz del convenio de la Coalición.

 

Ello, porque la cláusula CUARTA, numeral 6, del multicitado convenio reconoce a la Comisión Coordinadora como el máximo órgano de Dirección de la Coalición Electoral y su toma de decisiones será válida por mayoría (con votación ponderada de la manera siguiente: MORENA 60%, PT 20% y PVEM 20%).

 

Por cuanto hace a sus facultades, el propio convenio reconoce que la Comisión Coordinadora resolverá en forma definitiva cualquier hecho, acto o incidencia, que se presente con las candidaturas postuladas, además de los temas señalados en el numeral 4 de esta cláusula. Así como todo lo que no se encuentre estipulado en el Convenio de Coalición electoral y con respecto a las candidaturas postuladas y objeto de este.

 

Tal determinación es acorde con el ejercicio de los derechos de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, los cuales implican la facultad que asiste a los partidos de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna.

 

Conforme con el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos cuentan con la facultad para regular su vida interna y organización interior, cuyos procedimientos resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes, adherentes y sus órganos internos; es decir, cuentan con las facultades de autodeterminación y autoorganización para cumplir con los fines constitucionalmente previstos.

 

Así, los asuntos internos partidistas incluyen los actos y procedimientos relacionados a su organización y funcionamiento, como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, así como en la toma de decisiones de sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes.[23]

 

En suma, el derecho de auto-organización de los partidos políticos implica la facultad normativa de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tiene de definir sus estrategias políticas y electorales.

 

Así, es evidente la indebida valoración realizada por la Sala responsable, pues a diferencia de sus argumentos, la determinación de dicha Comisión no podía considerarse fuera de los plazos establecidos para realizar alguna modificación al convenio, porque como se ha razonado no se trataba de una modificación, sino de una respuesta a un requerimiento que la Secretaría del CG del INE durante la etapa de registros de las candidaturas.

 

Esto es, la intención de la Comisión Coordinadora en la determinación final respecto de la postulación de las candidaturas no puede entenderse como una modificación al convenio, sino como parte del procedimiento estipulado por los distintos partidos políticos en uso de su derecho de autodeterminación para efecto de registrar a las candidaturas que los representaran de forma coaligada.

 

Bajo esas condiciones, la respuesta otorgada por la Comisión Coordinadora además de otorgar funcionalidad a los criterios establecidos por el INE respecto a su facultad reglamentaria, también se tutela plenamente el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos previsto en el artículo 41 constitucional.

 

Lo anterior, pues esta Sala Superior siempre ha sido garante en respetar y cumplir la disposición constitucional que establece que las autoridades electorales deben regir su actuar en una mínima intervención cuando se trate de asuntos o acuerdos internos de los partidos políticos.

 

Entonces, si los partidos integrantes de la Coalición acordaron, con pleno conocimiento, diversas reglas a cumplir dentro de su coalición, es factible que sus acuerdos sean respetados conforme a sus facultades de autoorganización y autodeterminación.

 

Así que, a diferencia de lo sostenido por la autoridad responsable, el acuerdo de voluntades que suscribió la Coalición no se contrapone a la respuesta otorgada por la Comisión Coordinadora, sino que ambas deben interpretarse de manera armónica a luz de los principios de autoorganización y autodeterminación de los entes políticos.

 

Incluso, con la interpretación realizada por esta Sala Superior también se otorga certeza y seguridad jurídica para el resto de las personas que se encuentran participando o están vinculadas con la multicitada Coalición porque, previamente, estaban señaladas las disposiciones reglamentarias que deberían seguirse de acuerdo con las estrategias políticas y electorales de las partes interesadas en el proceso electoral en curso.

 

Máxime que, esta Sala Superior advierte que la decisión emitida por la Comisión Coordinadora derivó de una situación extraordinaria que requería el pronunciamiento del máximo órgano de la coalición, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica en torno a la definición de la candidatura que debía subsistir.

 

Además, de los autos del presente expediente[24] es posible advertir que, el veintinueve de febrero, los representantes propietario y suplente de los partidos Morena y Verde Ecologista de México, respectivamente, presentaron oficio ante el CG del INE, en el expresaron su voluntad de rectificar la fórmula integrada por María del Carmen Bautista Peláez, como propietaria y Saraí Castellanos Guzmán, como suplente.

 

Lo cual, se concatena con el Acuerdo de la Comisión Coordinadora de la Coalición de la misma data, en el que convienen la designación final de diversas fórmulas de candidaturas, entre ellas, rectifican la encabezada por María del Carmen Bautista Peláez. Cabe enfatizar que, del propio documento es posible apreciar que, entre las personas firmantes, se encuentra la voluntad del representante suplente del PVEM, quien ejerce la representación de dicho partido ante la Comisión Coordinadora, en términos de la cláusula cuarta, apartado 3, inciso c) del Convenio de Coalición[25].

 

Aunado a lo anterior, la recurrente María del Carmen Bautista Peláez presentó, como prueba superveniente, copia de acuse del escrito presentado por el representante propietario del PVEM ante el Consejo Distrital, para efectos de reconocer ante dicha autoridad administrativa que dicha ciudadana es la Coalición y del PVEM.

 

De manera que, con independencia de las consideraciones torales que sostienen la sentencia, existen documentales que generan la plena convicción de que, la voluntad final de la Comisión Coordinadora fue registrar la fórmula que presentó Morena. Asimismo, existe la manifestación de los partidos integrantes de la Coalición de respetar la decisión que acordó el máximo órgano en ejercicio de sus facultades establecidas en el convenio respectivo.

 

Conforme con lo anterior, es innecesario el estudio de los agravios relacionados con la posible omisión de la Sala Xalapa de pronunciarse sobre el escrito de ampliación de demanda de la recurrente, toda vez que dado el sentido de esta determinación ya ha alcanzado su pretensión final.

 

6.3. Conclusión y efectos

 

Bajo estas consideraciones, esta Sala Superior concluye que, ante la presencia de duplicidad de registros de candidaturas pertenecientes a una Coalición electoral, la autoridad encargada de analizar la problemática tiene que cerciorarse si existe un procedimiento reglamentario que debe agotarse y, en su caso, efectuar una interpretación funcional y armónica de dicho acuerdo de voluntades en el marco de los principios de autoorganización y mínima intervención en las decisiones partidistas, con el fin de otorgar certeza y seguridad jurídica para las personas participantes o entes políticos involucrados en la elección respectiva.

 

En ese orden de ideas, lo correcto era que la Sala Xalapa revocara la fórmula que tuvo por registrada el Consejo Distrital y, en consecuencia, declarara como válida la postulación determinada por la Comisión Coordinadora, en uso de las facultades que le confiere el convenio de coalición, para decidir de forma definitiva la candidatura que debía prevalecer en un contexto de duplicidad de registros en el actual proceso electoral federal.

 

Entonces, al resultar fundados los motivos de inconformidad de la parte recurrente, resulta oportuno emitir los efectos siguientes:

 

a)   Se revoca la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa.

b)   En consecuencia, se deja sin efectos el registro de la planilla integrada por Damaris Domínguez Hernández, como propietaria y Liliana Marcelina Noyola Salinas, como suplente, validado por el Consejo Distrital 9 con cabecera en Puerto Escondido, Oaxaca.

c)   Se ordena al citado Consejo Distrital registrar de manera inmediata la planilla de las candidaturas integrada por María del Carmen Bautista Peláez, como propietaria y Saraí Castellanos Guzmán, como suplente, las cuales fueron rectificadas por la Comisión Coordinadora de la Coalición.

 

En consecuencia, con fundamento en lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Medios, esta Sala Superior:

 

III. RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos en términos de la consideración segunda de este fallo.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto razonado del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-153/2024 y ACUMULADOS (DUPLICIDAD EN EL REGISTRO DE CANDIDATURAS DE LA COALICIÓN “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”)[26]

Formulo el presente voto para exponer las razones por las que acompaño esta resolución, en la que se determina que se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración relativo a la importancia y trascendencia, aun cuando en la sesión pública de esta Sala Superior de veinticuatro de abril voté por la improcedencia del mismo.

1. Postura sostenida en la sesión pública de veinticuatro de abril respecto del SUP-REC-153/2024

En la sesión pública de veinticuatro de abril voté a favor de la propuesta desechar el Recurso de Reconsideración 153/2024 y acumulados, al no acreditarse el requisito especial de procedencia del medio de impugnación, pues la Sala Xalapa no realizó análisis de constitucionalidad ni se determinó la inaplicación de alguna norma, el asunto no era importante y trascendente y tampoco se evidenciaba un error judicial.

En esa oportunidad, la mayoría consideró que se debía entrar al estudio del fondo del asunto, por lo que se returnó el expediente.

2. Motivo de mi voto a favor en este recurso de reconsideración

Estimo que las decisiones que emiten los tribunales y, en general, las autoridades electorales, deben contribuir a dar certeza y seguridad jurídica a las personas justiciables acerca de los criterios jurídicos que resultan aplicables.

En ese sentido, resulta vinculante para el presente asunto la decisión adoptada por la mayoría del Pleno en la sesión de veinticuatro de abril, en el sentido de determinar que resultaba procedente entrar al estudio del fondo del asunto y como consecuencia procedió el returno del asunto, lo que originó la propuesta que se somete a nuestra consideración, en la que, en primer momento se propone tener por satisfecho el requisito especial de procedencia.

Al respecto, de conformidad con los principios de certeza y seguridad jurídica, las decisiones de los órganos jurisdiccionales deben ser, hasta cierto punto, previsibles, lo cual permite a las personas sujetas al marco normativo orientar su comportamiento de acuerdo con las posibles consecuencias que pudiera generar su actuación.

Bajo esta idea, la previsibilidad y consistencia de las decisiones judiciales abonan al cumplimiento de dichos principios, ya que permite a todos los actores políticos conocer cuál es la interpretación del marco jurídico que ha realizado el órgano jurisdiccional, respecto de determinadas figuras e instituciones jurídicas, y cuáles son las consecuencias de su inobservancia. De esta forma, se establece una base igual o de similares condiciones, para toda la ciudadanía.

Por ello, atendiendo a los principios de certeza, seguridad jurídica y previsibilidad de las sentencias que emita esa Sala Superior y debido a que en el proyecto prevalece el criterio de la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, decido acompañar esta decisión.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-153/2024, SUP-REC-162/2024 Y SUP-REC-163/2024 ACUMULADOS[27]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso

I. Introducción

Emito el presente voto particular, ya que no coincido con la decisión de la mayoría de tener por satisfecho el requisito de procedencia del recurso de reconsideración, al considerar que se trata de un asunto importante y trascedente y, por ende, el fondo del asunto que revoca la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa[28], que a su vez confirmó el registro de la candidatura a una diputación por el principio de mayoría relativa, postulada por el representante del Partido Verde Ecologista de México[29], como integrante de la coalición “Sigamos Haciendo Historia.

En mi consideración, tal y como lo sostuve en el proyecto que fue rechazado por la mayoría de mis pares en estos mismos asuntos, estimo, en primer término, que no se satisface el requisito especial de procedencia del recurso, toda vez que, en la sentencia controvertida, la Sala Regional realizó un análisis que se sustentó en la aplicación de lo convenido por los propios partidos políticos que conforman la citada coalición, en los convenios respectivos validados por el Instituto Nacional Electoral[30], y en la aplicación de las disposiciones legales respecto del registro de candidaturas a cargos de elección popular.

Sin embargo, toda vez que el criterio asumido por la mayoría de los integrantes del pleno de la Sala Superior, reflejado en el rechazo del proyecto en la sesión del pasado veinticuatro de abril, y posterior returno de los expedientes, fue que las demandas sí cumplían con el requisito especial de procedencia, estimo que ha sido superada dicha cuestión lo cual me permite pronunciarme sobre la sentencia de fondo que fue aprobada por la magistrada y magistrados.

En virtud de lo anterior, tampoco comparto el sentido ni el estudio que se realiza al analizar el fondo de la controversia, pues considero que en todo caso se debió confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa.

II. Contexto de la controversia

El presente asunto se originó con los medios de impugnación promovidos por Morena y María del Carmen Bautista Peláez, ostentándose como candidata (registrada por ese instituto político) a la diputación federal materia de la controversia, mediante los cuales impugnaron el acuerdo en el que se registró la fórmula de candidatas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 09 distrito electoral en Oaxaca del PVEM.

Lo anterior al considerar que, fue indebido que, ante la existencia de dos solicitudes distintas de registro, la autoridad no haya considerado lo indicado por el órgano de representación de la coalición, al desahogar el requerimiento que le fue formulado por la Secretaría Ejecutiva del INE, tal y como lo dispone el convenio de coalición, y se haya dado prioridad al registro solicitado por el PVEM.

Al respecto, la Sala Regional Xalapa determinó confirmar el registro de la fórmula a las diputaciones federales por el distrito 09 de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, otorgado a favor del PVEM al considerar que era al partido al que fue reservado el distrito en el convenio de coalición, por lo que correspondía a la representación del mismo, el solicitar el registro respectivo, tal y como sucedió en el caso.

Por lo que, aun y cuando se hubiera presentado una solicitud adicional por parte de MORENA, fue indebido que se diera vista al órgano de representación de la coalición para que definiera cuál de las fórmulas debía registrarse, pues ello implicaba el desconocimiento de las reglas dispuestas por los partidos políticos para su participación conjunta en la elección federal.

III. ¿Qué decidió la mayoría?

La mayoría de las magistraturas de la Sala Superior resolvieron revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, con base en las siguientes consideraciones:

Se consideró que, se cumple con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, al actualizarse el supuesto contenido en la jurisprudencia 5/2019[31].

Ello, en virtud de que el asunto reviste importancia y trascendencia, porque se debe dilucidar si prevalece la voluntad de los partidos conforme al convenio, o bien, la voluntad de los partidos de acuerdo con lo determinado por el máximo órgano de dirección cuando desahogó el requerimiento formulado por el INE.

En la decisión mayoritaria se razona que lo establecido en el acuerdo INE/CG625/2023, respecto a los criterios aplicables para el registro de candidaturas ante los órganos desconcentrados del INE, debió interpretarse armónicamente con lo previsto en el convenio de coalición.

Asimismo, se sostiene que conforme al punto décimo cuarto del mencionado acuerdo, cuando exista más de una solicitud de registro de una candidatura, corresponderá al órgano máximo de decisión del partido o coalición postulante señalar cuál registro prevalecerá; de no hacerlo la Secretaría del Consejo General del INE, requerirá al partido o coalición postulante, a fin de que informe cuál solicitud será la definitiva, disposición que es acorde con el artículo 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, tiene como fin privilegiar el principio de mínima intervención en la vida interna de los partidos políticos.

Por lo tanto, se argumenta que, contrario a los estimado por la Sala responsable el Consejo Distrital que otorgó el registro controvertido, debió tomar en cuenta, lo informado por el máximo órgano de la coalición, al responder el requerimiento que le fue formulado, en el sentido de que señalara cuál registro debía prevalecer de entre las dos solicitudes presentadas.

Así, a diferencia de los resuelto por la Sala Regional la respuesta otorgada por la Comisión Coordinadora de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, no implica una modificación al respectivo convenio, sino que era parte del procedimiento reglamentario interpretado a la luz del propio convenio.

De ese modo, la Sala responsable debió considerar que la determinación de tal comisión coordinadora no implicó una modificación al citado convenio de coalición, sino solo como el cumplimiento al procedimiento que deben seguir los partidos para el caso de duplicidad de solicitudes de registro, conforme a su derecho de autodeterminación.

En virtud de lo anterior, se concluye que lo procedente es revocar la sentencia impugnada, a fin de que subsista el registro de la fórmula integrada por María del Carmen Bautista Peláez y Saraí Castellanos Guzmán como candidatas a la diputación federal por el distrito 09 de Oaxaca, propuestas por Morena; dejando sin efectos el registro de la planilla integrada por Damaris Domínguez Hernández y Liliana Marcelina Noyola Salinas, postuladas por el PVEM, en el referido distrito.

IV. Razones del disenso

A. Requisito especial de procedencia

Contrario a lo resuelto por la mayoría, en primer lugar, considero que en el presente caso no se satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la controversia implica una cuestión importante y trascedente, tal y como lo razoné en el proyecto que fue rechazado por la mayoría del pleno de la Sala Superior.

Lo anterior, toda vez que la Sala Regional se sustentó en la aplicación de lo convenido por los propios partidos políticos que conforman la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, en los convenios respectivos validados por el INE, y en la aplicación de las disposiciones legales respecto del registro de candidaturas a cargos de elección popular, sin que para ello, se haya apoyado en la interpretación directa de alguna disposición constitucional o en alguna otra técnica que evidenciara una problemática propiamente de constitucionalidad y/o de convencionalidad.

Asimismo, estimo que tampoco se surten los criterios de importancia y trascendencia, toda vez que la Sala Superior ya ha sostenido[32] que, al interpretar el derecho de los partidos políticos de participar coaligados en las elecciones, desde el momento en que se firma el convenio de coalición, los partidos y candidaturas participantes asumen el deber de acatarlo en los términos precisados, es decir, los institutos políticos se comprometen a postular a las candidaturas en la forma señalada  y se comprometen a integrarse a la fracción parlamentaria que corresponda, con las correlativas obligaciones que de ello le resultan.

Por lo que resulta inexacto que se requiriera de una posición de la Sala Superior respecto de una cuestión que, a todas luces, ya se encontraba definida que es la relativa a que los partidos que determinen participar coaligados, así como las candidaturas que estos postulen, deben ajustarse a lo acordado en el propio convenio de coalición.

B. Estudio de fondo

Ahora, superada la exigencia procedimental, tampoco comparto el sentido relativo a modificar la sentencia de la Sala Regional, atendiendo a lo siguiente.

En el caso concreto, la cuestión a resolver consiste en determinar si fue apegado a derecho que la Sala Regional Xalapa considerara que, aun y cuando la Comisión Coordinadora era el órgano de representación de la coalición, fue correcto que, ante la duplicidad de solicitudes, no se validara el registro de la fórmula solicitada por esta, frente a la dispuesta por el PVEM, atendiendo a que se estaría desconociendo lo acordado en el convenio, y validado por la autoridad electoral nacional.

Estimo que dicho reclamo es infundado atendiendo a que, tal y como lo concluyó la Sala Regional, en el caso, conforme a lo dispuesto en el propio convenio de coalición, acordado por los partidos políticos, y validado por el INE, el registro de la candidatura correspondía al partido de origen, es decir, al PVEM, por lo que debía prevalecer la presentación de una solicitud válida por parte de dicho partido, frente a otras.

Así, la decisión aprobada parte de la falsa premisa de que el doble registro fue una cuestión contingente o accidental cuando la actitud procesal del PVEM ha sido la defensa de la postulación que previamente había sido acordada, lo cual fue materia de análisis en la sentencia de la Sala Regional, lo cual se descarta, a priori en la sentencia aprobada.

Tal y como lo concluyó la Sala Regional, en el caso, si bien es cierto que el convenio de coalición dispone que correspondería a la Comisión Coordinadora resolver cualquier hecho que se presente con las candidaturas postuladas objeto del convenio, en el mismo instrumento se dispone que el registro de las candidaturas de las fórmulas a diputaciones se realizaría a través de las representaciones de los partidos coaligados, según corresponda el origen de la postulación.

En el caso no se encuentra controvertido que la postulación de la candidatura correspondía al PVEM, y que fue el propio partido el que, vía su representante, presentó la solicitud de registro respectiva, por lo que resultó apegado a derecho que el Consejo Distrital tuviera por válida dicha solicitud pues, en todo caso, se trataba de la observancia de una de las reglas dispuestas por los propios partidos, que rigen su participación conjunta en la contienda electoral.

Así, la decisión mayoritaria pasa por alto el hecho de que, el que se presentaran solicitudes adicionales, ajenas al partido al que correspondía el origen de la postulación, no actualizaba el supuesto de que la Comisión Coordinadora de la coalición estuviera en posibilidad de sustituir la voluntad del instituto político respecto de la fórmula que debía registrarse.

En virtud de lo expuesto, en relación con el fondo de la controversia, tampoco comparto el sentido propuesto, sino que estimo debió confirmarse la resolución de la Sala Regional.

Es por estas razones que no comparto la decisión mayoritaria y por las que formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante, parte recurrente o los recurrentes.

[2] En lo sucesivo, podrá citársele como Sala Xalapa, Sala responsable o SRX.

[3] En adelante, podrá identificársele como Consejo General del INE.

[4] Posteriormente, podrá señalarse como la coalición.

[5] Mediante Acuerdo INE/CG679/2023.

[6] Acuerdos identificados con las claves INE/CG04/2024 e INE/CG164/2024.

[7] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[8] En consecutivo como Consejo Distrital.

[9] En adelante, PVEM.

[10] Sentencia dictada por Sala Regional Xalapa en los expedientes SX-RAP-40/2024 y SX-JDC-157/2024, acumulados.

[11] En adelante, Ley de Medios.

[12] En lo consecuente, Constitución general.

[13] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.

[14] Conforme con el artículo 66, primer párrafo, inciso a), de la Ley de Medios.

[15] En términos de la cláusula décima primera del convenio de Coalición; por lo que se desvirtúa la causal de improcedencia de la tercera interesada.

[16] De acuerdo con el criterio que de la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[17] LEGIPE. Artículo 44. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: […] a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; y jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.; […] CPEUM. Artículo 41. […] V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. […] Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: 1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; […] En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá: a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.

[18] Véase la sentencia SUP-RAP-34/2021.

[19] Se puede consultar el criterio en la Jurisprudencia 79/2009 del Pleno de la SCJN y de rubro facultad reglamentaria del poder ejecutivo federal. sus principios y limitaciones, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, agosto de 2009, página 1067.

[20] CPEUM. Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

[21] Al resolver la Controversia Constitucional 117/2014.

[22] Véanse las sentencias SUP-JDC-427/2023 y acumulados y SUP-JDC-574/2023, de entre otros.

[23] Artículo 34, numeral 2, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.

[24] Tal como consta en las constancias del cuaderno accesorio uno del expediente SX-RAP-40/2024 que forma parte de los autos del presente recurso.

[25] Documentación que obra en los autos del expediente SUP-REC-154/2024. Lo cual se cita como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[26] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Colaboran en la redacción de este voto y Juan Jesús Góngora Mass.

[27] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[28] En adelante, Sala Regional o Sala responsable

[29] En lo posterior PVEM.

[30] En lo sucesivo, INE.

[31] De rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[32] En la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2015.