RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-155/2025

 

RECURRENTE: Redes Sociales Progresistas Morelos[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[3]

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[4]

 

Ciudad de México, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] emite sentencia por la que sobresee en el recurso de reconsideración señalado al rubro, toda vez que no satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Pérdida de registro local.[6] El diez de enero de dos mil veinticinco[7], el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[8] aprobó el acuerdo que declaró la pérdida del registro del partido recurrente por no haber obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida para gubernatura y/o diputaciones locales, en la elección local ordinaria 2023-2024.

2. Juicio local. [9] Inconforme, el partido recurrente impugnó el acuerdo. El veinticinco de marzo, el Tribunal local determinó revocarlo y reintegrar al partido en sus derechos y prerrogativas como partido político local.

3. Juicios federales.[10] Morena, PAN y PRD Morelos impugnaron la sentencia local. El ocho de mayo, la Sala CDMX revocó la sentencia local y confirmó el acuerdo del IMPEPAC.

4. Recurso de reconsideración. El trece de mayo, el partido recurrente impugnó ante Sala Superior la sentencia regional.

5. Turno. En su momento, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-155/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Terceros interesados. El dieciséis de mayo, los partidos políticos del PAN y Morena comparecieron como terceros interesados.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite la demanda y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

8. Rechazo del proyecto y returno. En la sesión pública celebrada el dieciséis de julio, la mayoría de las magistraturas de la Sala Superior rechazó la propuesta del magistrado instructor al considerar que el recurso es improcedente y, en consecuencia, se returnó el asunto a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, a quien se le encargó la elaboración del engrose correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se controvierte, vía recurso de reconsideración, la sentencia de una de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[11]

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente porque no se satisface el requisito especial de procedencia.

1. Marco jurídico

Por regla general, las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[12]

En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia, ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[14]

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Contexto del caso

2.1 Cuestiones previas

En junio del año pasado, en el estado de Morelos se renovaron los cargos de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos.

 

El partido recurrente obtuvo los siguientes resultados de votación válida emitida: 2.28% en la elección de gubernatura, 2.19% en la de diputaciones y 3.04% en la de ayuntamientos. Por tanto, el Instituto local declaró la pérdida del registro como partido local, ya que conforme al texto constitucional debía obtener el 3% en la elección de gubernatura o diputaciones locales, no en ayuntamientos.

 

En contra de lo anterior, el partido acudió al Tribunal local y éste revocó la decisión y ordenó al Instituto local que conservara el registro del partido al superar el 3% en la elección de ayuntamientos.

 

Los partidos Morena, PAN y PRD en Morelos, impugnaron la sentencia y la responsable confirmó el acuerdo que emitió el Instituto local, en el que se determinó que el partido Redes Sociales Progresistas Morelos no podía conservar su registro. Dicha determinación es la materia de controversia en el presente recurso de reconsideración.

2.2. Síntesis de la sentencia impugnada. La Sala Regional consideró, en esencia, que los partidos actores señalaron que el fallo local carecía de una debida fundamentación y motivación, porque el Tribunal Local, al realizar una interpretación en la que maximizó los derechos de asociación y afiliación de la ciudadanía, contravino lo establecido en la Constitución General, así como en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[15]

La sala responsable acumuló los juicios, revocó el fallo local y confirmó el acuerdo de pérdida de registro emitido por el IMPEPAC, considerando en esencia que:

         La interpretación adoptada por el Tribunal Local se aparta del sistema de partidos establecido en la Constitución General, que exige para la conservación del registro a los partidos políticos locales, obtener al menos el 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida en la elección de diputaciones o gubernatura.

         En la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, el Congreso de la Unión reformó el artículo 116-IV.f) segundo párrafo de la Constitución General y añadió que los partidos políticos locales requerían mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida de cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o legislativo locales, para conservar su registro.

        Lo anterior evidencia que no se dejó a la libre configuración de las entidades federativas la fijación del porcentaje de mínimo de votación, ni el tipo de elecciones que podrían tomarse en cuenta respecto a la pérdida del registro de los partidos políticos locales.

         La SCJN ha fijado una línea jurisprudencial, pues contrario a lo señalado por el Tribunal Local, en los criterios que sostuvo al resolver las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 -y acumuladas- y 103/2015 sí realizó un pronunciamiento respecto a la legislación aplicable y las reglas para conservar el registro de un partido político en el ámbito estatal.

         En ambas acciones de inconstitucionalidad declaró la invalidez los preceptos legales locales porque transgredían el artículo 116-IV.f) de la Constitución General, al tomar en cuenta la votación válida emitida de la elección de ayuntamientos para la pérdida de partidos políticos locales pues transgredía este precepto constitucional, ya que los partidos políticos locales deben demostrar un mínimo de representatividad en las elecciones de gubernatura o diputaciones locales.

         Dichas sentencias de la SCJN resultan vinculantes, por lo que el Tribunal Local debió atender lo dispuesto en las mismas.

         Precisó que, en el caso concreto, no implicaba una inaplicación del artículo 94 de la Ley de Partidos, ya que la SCJN determinó excluir cualquier elección distinta a la del ejecutivo y legislativo locales, para el efecto de la obtención del porcentaje de votación exigido para los partidos políticos locales en las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y acumuladas, y 103/2015.

         Además, precisó que en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas en la que se denunció -entre otras cuestiones- que diversos artículos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que remitían al artículo 94 de la Ley de Partidos resultaban contrarios a lo señalado en el artículo 116-IV.f) de la Constitución General -pues este último artículo condicionaba a los partidos políticos locales que no obtuviera al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones de ejecutivo y legislativo locales, pero no contemplaba la elección de ayuntamientos, como sí lo hacia la normativa impugnada-, la SCJN estableció que la Ley de Partidos dirige la disposición sobre la pérdida del registro a los partidos políticos nacionales cuando la regla establecida en la Constitución General no se aplica a estos sino a los partidos políticos locales.

         Subrayó que el Congreso del Estado de Morelos estableció en el artículo 23-II de su Constitución Local que para mantener su registro un partido político local debía obtener “al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados”, lo cual es acorde a lo establecido por el artículo 116-IV.f) de la Constitución General.

         En el caso, no existe una laguna jurídica respecto a los supuestos de pérdida de registro de los partidos políticos locales, ya que los artículos 116.IV.f) de la Constitución General y 23-II de la Constitución Local, regulan expresamente que se pierde dicho registro al no alcanzar el 3% (tres por ciento) de la votación válida en las elecciones de gubernatura o diputaciones locales.

         Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-2132/2021, la Sala Superior señaló que no existía conflicto normativo respecto de cuál debe ser la disposición aplicable para determinar la pérdida del registro de los partidos políticos locales, pues el marco jurídico es claro al establecer que la normativa aplicable es la prevista en las legislaciones locales, siempre y cuando estas se encuentren armonizadas con las disposiciones de la Constitución General.

         No pasó por desapercibido que en el fallo impugnado se señaló que el IMPEPAC pasó por alto sus propios Lineamientos de Liquidación, pues en su artículo 5 establece la posibilidad de contemplar expresamente la votación de ayuntamientos para el momento de pronunciarse sobre la pérdida del registro; sin embargo, dicha disposición debe ser analizada de conformidad con los artículos 116-IV.f) de la Constitución General y 23-II de la Constitución Local. Lo anterior, porque el artículo 1 de los mismos lineamientos señala que el procedimiento de liquidación está dirigido a los partidos políticos locales que hayan perdido su registro en términos de los artículos 116-lV.f) de la Constitución General; el 94.1.b) de la Ley de Partidos y 23-ll de la Constitución Local.

         Consideró que la parte actora también tiene razón al señalar que no es aplicable el precedente que la Sala Superior emitió al resolver los juicios SUP-JRC-29/2023 y SUP-JRC-36/2023 acumulados, ya que en aquella ocasión la interpretación se dio en el marco de un asunto en que un partido político que había perdido su registro nacional y pretendía su registro a nivel local.

2.3. Agravios del recurrente. El partido político recurrente alega que la Sala Regional realizó una interpretación restrictiva del texto constitucional. 

Para el recurrente, la sala responsable omitió realizar un análisis de la norma constitucional a la luz del principio pro persona, lo que condujo a que se vulneraran desproporcionadamente su derecho de libre asociación, así como el derecho de participación política de sus simpatizantes.

El recurrente cuestiona la supuesta inaplicación del artículo 94 de la Ley General de Partidos y del artículo 5 de los Lineamientos de liquidación del Instituto local.

Además, alega que la Sala Regional desestimó dos precedentes de la Sala Superior aplicables al caso, en los que el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral confirmó la inclusión de la votación en ayuntamientos para conservar/obtener el registro de un partido político local.

El partido recurrente cuestiona la aplicación de las acciones de inconstitucionalidad referidas, pues ambas corresponden al estado de Tlaxcala, siendo que la Sala Regional omitió realizar un análisis constitucional específico de la legislación de Morelos.

Sobre la procedencia, aduce que el asunto es importante y trascendente porque se analiza la interpretación del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal, en relación con el artículo 94, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, así como el artículo 23 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Morelos y el artículo 5 de los Lineamientos de Liquidación del Instituto local. Aunado a que, la sentencia impugnada adopta una interpretación restrictiva que excluye la votación de elecciones de ayuntamientos como criterio para conservar el registro de un partido político local.

Sostiene que confirmar la pérdida del registro de Redes Sociales Progresistas en Morelos, limita la representatividad de un sector de la ciudadanía, lo cual impacta en el pluralismo político, además se vulnera la equidad en la contienda electoral, conforme a la jurisprudencia 9/2000 de la Sala Superior.

3. Decisión de la Sala Superior

Como se adelantó el recurso de reconsideración no satisface los supuestos que configuran el requisito especial de procedencia, porque en forma alguna existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, ni tampoco se advierte que se trate de un asunto de importancia y trascendencia, o la existencia del error judicial evidente.

En efecto, el presente recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, ya que ni la sentencia impugnada ni los planteamientos del recurrente atienden temas de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualiza alguna de las causales desarrolladas vía jurisprudencial.

El problema jurídico planteado ante la Sala Regional fue determinar si es posible tomar en cuenta la votación emitida en la elección de ayuntamientos, para efecto de verificar la conservación de un partido local.

Al respecto, el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, de la Constitución federal establece: el partido local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro.

Por su parte, el artículo 23, fracción II, de la Constitución de Morelos precisa que para mantener el registro el Partido Político Local deberá obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados, según lo dispuesto en la normatividad relativa.

Por tanto, ni la Constitución federal, ni la Constitución local prevén que deba tomarse en cuenta la votación de ayuntamientos para contabilizar el porcentaje para no perder su registro.

A su vez, la Corte, en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas, así como en la diversa 103/2015, determinó excluir cualquier elección distinta a la del ejecutivo y legislativo locales, para el efecto de la obtención del porcentaje de votación exigido para mantener el registro de los partidos políticos locales.

Por tanto, la Sala Regional no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, porque se limitó a aplicar un criterio sostenido por la SCJN en tres diversas acciones de inconstitucionalidad (69/2015 y acumuladas, la diversa 103/2015 y la A.I. 34/2014 y acumuladas), por lo que la problemática jurídica planteada no implica un análisis de constitucionalidad, ya que, si bien determinó la votación que debía tomarse en cuenta para que un partido local conservara su registro, únicamente se ciñó a lo previsto en la Constitución federal y a los criterios emitidos por la SCJN que son aplicables al caso bajo análisis. Además, analizó los supuestos de supletoriedad normativa de la Ley de Partidos lo que es un tema de legalidad.

Asimismo, en relación con la interpretación del 95 de la LGPP, consideró que ese tema ya había sido resuelto por la Corte,[16] en las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y acumuladas, y 103/2015, en las que se determinó que, para satisfacer el requisito relativo a la obtención del 3% de la votación válida emitida, únicamente se podían tomar en cuenta las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, pero no de ayuntamientos.

En ese sentido, la sentencia de la sala responsable no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, ya que se limitó a aplicar un criterio sostenido por la SCJN en acciones de inconstitucionalidad, por lo que la problemática jurídica planteada no implica un análisis de constitucionalidad, al ceñirse a determinar si los criterios emitidos por la Corte resultan aplicables al caso bajo análisis.

Por ende, la sentencia impugnada no contiene argumentos que actualicen alguno de los supuestos de procedencia, en virtud de que la Sala Regional no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; tampoco desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

Esta Sala Superior ya ha sostenido que la aplicación de criterios jurisprudenciales por parte de los tribunales resulta una cuestión de legalidad, porque no implica un ejercicio de constitucionalidad de alguna norma, ya que deriva del análisis por parte del juzgador de precedentes judiciales obligatorios, en los que las salas regionales apoyan su decisión [17].

Al respecto, la SCJN ha determinado que la aplicación de una jurisprudencia a un caso concreto por autoridades jurisdiccionales, por regla general, representa una cuestión de mera legalidad y, por excepción, constituye un tema de constitucionalidad cuando:[18]

1. La aplicación de criterios jurisprudenciales implique, directamente o por analogía, la declaratoria de inconstitucionalidad de algún precepto que se cuestiona a nivel constitucional.[19]

2. No se realice una mera aplicación de un criterio jurisprudencial, sino que se lleve a cabo una nueva interpretación del tema propiamente constitucional, tratado en la jurisprudencia aplicada. [20]

En el caso no se actualizan las excepciones apuntadas, ya que la responsable no declaró la inconstitucionalidad de algún precepto legal, ni llevó a cabo una nueva interpretación del tema propiamente constitucional que dilucidó la SCJN, al resolver las mencionadas acciones de inconstitucionalidad.

Lo anterior, porque la SCJN determinó excluir cualquier elección distinta a la del Ejecutivo y Legislativo locales, para el efecto de la obtención del porcentaje de votación exigido para los partidos políticos nacionales que, habiendo perdido el registro, pretenden optar por el registro como partidos políticos locales.

Es decir, la Sala Regional responsable únicamente aplicó dicho criterio[21] y consideró que la elección de ayuntamientos no podía ser tomada en cuenta para la obtención del porcentaje de votación exigido para solicitar el registro como partido político local, ya que destacó en la legislación local se precisaba que sería con base en la elección de diputaciones de mayoría relativa.

En este contexto, la responsable únicamente resolvió conforme a la normativa local y al criterio obligatorio que sostuvo la SCJN, al interpretar los artículos 41, fracción I, último párrafo y 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, de la Constitución general, en el que determinó que los partidos políticos nacionales que hayan perdido su registro nacional y pretendan optar por el registro local, deben obtener el 3% del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, excluyendo cualquier otra elección que se celebre a nivel local.

De ahí que no se advierta que se haya llevado a cabo un análisis sobre la regularidad constitucional o convencional de algún precepto legal ni se hayan interpretado directamente principios constitucionales para resolver el caso.

Aunado a lo anterior, tampoco de los agravios expuestos por el recurrente se advierte que plantee una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, como la inconstitucionalidad de las normas de la Ley Electoral local o de las leyes generales, sino que cuestiona que la interpretación de las normas no se hizo con un enfoque pro persona, a fin de que se considerara la votación de ayuntamientos y no sólo la de la elección de gubernatura o de diputaciones, para valorar el umbral de votación para conservar su registro como partido local.

En ese tenor, la Sala Regional observó que el Tribunal local realizó una indebida interpretación de las normas aplicables, dejando de atender la literalidad de la Constitución general y la Constitución local, y los criterios de la SCJN relacionados con temática sujeta a controversia, en específico, las acciones de inconstitucionalidad acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y acumuladas y 103/2015 en las que se realizó un pronunciamiento respecto a la legislación aplicable y las reglas para conservar el registro de un partido político en el ámbito estatal, así como la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas en la que se precisó que la Ley de Partidos dirige la disposición sobre la pérdida del registro a los partidos políticos nacionales cuando la regla establecida en la Constitución General no se aplica a estos sino a los partidos políticos locales.

De igual manera, la sentencia controvertida se enfocó a determinar por qué no resultaban aplicables precedentes de esta Sala Superior, al no corresponder al mismo contexto, y se apoyó en aquellos precedentes que consideró aplicables.

Así, la determinación de la sala responsable, por sí misma, no requirió un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, dado que lo único que realizó fue considerar que en el caso concreto, la interpretación del Tribunal Local no resultó acorde al sistema de partidos en términos de lo establecido en la Constitución General y Local, que señala un mínimo de representatividad demostrada mediante la votación recibida en la elección de las diputaciones que deben tener los partidos para la conservación de sus registros a nivel local, para lo cual no es posible considerar la votación de los ayuntamientos, con sustento en jurisprudencia de la SCJN que resultaba obligatoria y precedentes de esta Sala Superior.

Ahora bien, tampoco resulta procedente el recurso a partir de que el recurrente aluda al principio pro persona, dado que la interpretación más favorable a la persona es considerada como técnica hermenéutica,[22] lo cual es una cuestión de legalidad. Tampoco la simple mención de que no se utilizó un enfoque pro persona o atendiendo al derecho de asociación, resulta suficiente para considerar que la responsable realizó o debió realizar un análisis constitucional o convencional, máxime que como se sostuvo, existen pronunciamientos del análisis en cuestión por parte de la SCJN en las citadas acciones de inconstitucionalidad.

Por otro lado, el caso no puede considerarse un criterio importante o trascendente, porque la determinación se enmarca en lo previsto en la Constitución federal, la normativa federal y local, y en términos de los criterios de la SCJN.[23]

Tampoco se aprecia que se pudiera llegar a configurar un error judicial, atendiendo a que este supuesto únicamente se actualiza cuando la denegación de acceso a la justicia sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente, lo cual no se actualiza en este caso, ya que, lo planteado por el recurrente no se dirige a demostrar que la responsable incurriera en un error al confirmar el fallo local.

Todo lo anterior permite arribar a la conclusión de que, en el caso bajo estudio, no se actualiza algún supuesto de excepción que permita la intervención de esta instancia en vía de reconsideración, por tanto, lo procedente es sobreseer en el recurso, en atención a que la demanda se admitió a trámite.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee el recurso de reconsideración señalado al rubro.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quien formula voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-155/2025[24]

Emito el presente voto particular contra la improcedencia del medio de impugnación, porque considero que el recurso debió resolverse en los términos del proyecto presentado al Pleno de la Sala Superior por mi ponencia, cuyas partes pertinentes se exponen en el presente voto particular como fundamento de mi disidencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. CONTEXTO

II. RAZONES DEL DISENSO

V. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

IMPEPAC o Instituto local:

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

Partido recurrente:

Redes sociales progresistas Morelos.

Sala Regional o Sala Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

I. CONTEXTO

En junio de 2024 el estado de Morelos renovó cargos de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos. El partido recurrente obtuvo los siguientes resultados de votación válida emitida: 2.28% en la elección de gubernatura, 2.19% en la de diputaciones y 3.04% en la de ayuntamientos.

El diez de enero de dos mil veinticinco[25], el IMPEPAC aprobó el acuerdo que declaró la pérdida del registro del partido recurrente por no haber obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida para gubernatura y/o diputaciones locales, en la elección local ordinaria 2023-2024.

Inconforme con ello, el actor impugnó el acuerdo del Instituto local, aduciendo que no se había respetado el principio pro persona con relación al derecho de libre asociación y participación política de los militantes y simpatizantes del partido. El Tribunal local revocó dicha decisión y ordenó al IMPEPAC reintegrar al partido en sus derechos y prerrogativas como partido político, por superar el 3% en la elección de ayuntamientos.

Morena, PAN y PRD Morelos impugnaron la sentencia local. Sala Ciudad de México revocó la sentencia local y confirmó el acuerdo emitido por el IMPEPAC que declaró la pérdida de registro del partido recurrente.

La responsable consideró que el Tribunal local realizó una interpretación incorrecta de las normas, dejando de atender la literalidad de la Constitución general – en donde se toma en cuenta la votación válida emitida en la elección de gubernatura o diputaciones- así como la de la Constitución local – que prevé solamente la elección de diputaciones.

La Sala regional interpretó que el texto constitucional no dejó a la libre configuración de las entidades federativas la fijación del tipo de elecciones que podrían tomarse en cuenta respecto a la pérdida del registro de los partidos políticos locales.

Asimismo, la Sala responsable sostuvo su decisión en lo decidido por la SCJN en las acciones inconstitucionalidad 69/2015 y acumuladas y 103/2015, en las cuales invalidó la porción normativa del estado de Tlaxcala que preveía la votación válida emitida en la elección de ayuntamientos para la conservación del registro del partido político local.

Contra esa determinación, el partido recurrente alega que la regional realizó una interpretación restrictiva del texto constitucional. 

Se duele de que la Sala haya omitido realizar un análisis de la norma constitucional a la luz del principio pro persona, lo que condujo a que se vulneraran desproporcionadamente su derecho de libre asociación, así como el derecho de participación política de sus simpatizantes.

El recurrente cuestiona la supuesta inaplicación del artículo 94 de la Ley de Partidos y del artículo 5 de los Lineamientos de liquidación del IMPEPAC.

II. RAZONES DEL DISENSO

No comparto la determinación de improcedencia, porque del escrito de demanda se advierte que el recurrente afirma que subsiste un tema de constitucionalidad ante la omisión de la Sala regional de aplicar el elemento interpretativo del principio pro persona y el deber de maximizar los derechos humanos al momento de aplicar el inciso f), fracción IV del artículo 116 constitucional.[26]

Para sustentar lo anterior se debe precisar que el partido recurrente, desde su demanda local[27], expuso a la autoridad jurisdiccional la necesidad de aplicar el principio de interpretación más favorable consagrado en el artículo primero constitucional. Ello, aunado a la obligación que tienen los operadores jurídicos de interpretar las normas relativas a derechos humanos en la medida que de la protección más amplia, derivada del artículo primero constitucional.

En efecto, en el caso, la Sala Ciudad de México llevó a cabo una interpretación directa de un precepto constitucional. Esto es, estableció el alcance del inciso f), fracción IV del artículo 116 y le dio un sentido específico en relación con los derechos de asociación y participación política.

V. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

Ahora bien, la sentencia sometida al pleno, proponía revoca la resolución dictada por la Sala Ciudad de México.

En el proyecto se proponía considerar que el planteamiento del partido recurrente fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada para efectos de ordenar a la Sala regional emitir una nueva sentencia, conforme a lo siguiente.

En el caso concreto, la Sala responsable optó por realizar una interpretación restrictiva del texto constitucional, sin que se advierta que haya valorado las posibles interpretaciones de la norma constitucional y que haya tomado su decisión aplicando la norma que reconozca con mayor amplitud los derechos humanos del recurrente.

En efecto, el inciso f), fracción IV del artículo 116 constitucional, de manera textual contempla solamente las elecciones a la gubernatura y diputaciones locales para preservar el registro de un partido político local, como se muestra a continuación:

“El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro.”

La Sala Ciudad de México razonó su decisión al considerar que el texto constitucional no dejó a la libre configuración de las entidades federativas la fijación del tipo de elecciones que podrían tomarse en cuenta respecto a la pérdida del registro de los partidos políticos locales.

Interpretó que el texto constitucional se encuentra formulado de esta manera con la finalidad de que todo el país tenga el mismo estándar mínimo de representatividad y fuerza electoral y consideró aplicable la decisión de la SCJN en las acciones inconstitucionalidad 69/2015 y acumuladas y 103/2015, relativas al estado de Tlaxcala. 

Por otro lado, la Sala regional estimó que el artículo 133 constitucional establece el parámetro de regularidad constitucionalidad: el texto constitucional, normas federales y tratados internacionales.

Esto es, la Sala Ciudad de México sostuvo su decisión principalmente con base en los siguientes elementos de análisis:

        Apreciación de que la norma constitucional es taxativa respecto del tipo de elección que se debe de considerar, así como en la supuesta finalidad de la norma.

        Interpretación de la finalidad de la norma.

        Aplicabilidad de los criterios de la SCJN en el estado de Tlaxcala en el que se invalidó la porción normativa “y ayuntamientos”.

        Parámetro de regularidad constitucional al que deben ajustarse todas las autoridades.

Conforme a ello, es evidente que la Sala Regional en forma alguna consideró el elemento interpretativo de la normativa constitucional del principio pro persona en el análisis de constitucionalidad realizado sobre la controversia.

Lo anterior es relevante dado que todas las autoridades judiciales en el país tienen la obligación de garantizar los derechos humanos bajo los estándares más amplios de protección, lo que significa aplicar las normas partiendo de la interpretación más favorable[28].

Por ello, las salas del TEPJF no pueden limitarse a la interpretación del texto constitucional únicamente en su literalidad, sino que han de atender también a los bienes, valores y principios jurídicos que representan esas normas en un Estado democrático de derecho.

En este contexto, la Convención Americana, establece en su artículo 16 que el ejercicio del derecho a asociarse libremente “solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”[29].

En efecto, junto con la pérdida del registro del partido, el derecho humano de libre asociación de sus militantes y/o simpatizantes se ve directamente afectado, pues la disolución del partido les impide participar con otras personas en la vida política de su comunidad e incidir en las decisiones importantes que le atañen.

No obsta lo anterior la decisión de la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad 60/2015 y acumulados y en la 103/2015, que invalidó la porción “y ayuntamientos” de la normativa local, al considerar que desvirtúa la regla constitucional que exige un mínimo de representatividad sobre la base de la elección a la gubernatura y al congreso local.

Lo anterior porque, como se precisó, aunque se trata de un caso en apariencia similar, lo cierto es que en ambos análisis de constitucionalidad la SCJN no incorporó la norma interpretativa del principio pro persona, elemento que sí debe ser considerado al resolver la presente controversia.

En el presente caso, resulta relevante que el partido recurrente desde la demanda local haya expuesto agravios relacionados con una indebida interpretación de la normativa constitucional[30], derivado de la supuesta omisión del Instituto local de valorar su aplicación a la luz del principio pro persona contemplado en el artículo primero constitucional, planteamiento que formuló en su escrito de tercería ante la Sala regional[31] y en su escrito de demanda ante Sala Superior.[32]

Lo anterior, conforme a los criterios desarrollados por la SCJN respecto a la aplicación del principio pro persona, en el sentido de que resulta aplicable cuando existen diversas interpretaciones plausibles, de forma tal que se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho, aunado a que “su falta de utilización puede ser reclamada en juicio por el efecto potencialmente perjudicial que podría tener para la tutela de un derecho humano”.[33]

Lo mismo que se traduce en un deber, en el entendido de que “dicho principio es aplicable de oficio, cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración”.[34]

Atendiendo a tales parámetros y considerando los precedentes de esta Sala Superior, es claro que la sala regional omitió valorar el principio pro persona y el deber de maximizar los derechos de asociación y participación política en el caso concreto en atención a los precedentes de Sala Superior referidos.

Conclusión.

Los planteamientos sobre la omisión de analizar la controversia a la luz del principio pro persona eran fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada.

En el caso no está en juego únicamente el registro de un partido, sino la obligación constitucional de las autoridades jurisdiccionales de garantizar los derechos humanos bajo los estándares más altos de protección.

Por estas razones, propuse revocar la sentencia de la Sala Regional y ordenar la emisión de una nueva resolución que valore integralmente el principio pro persona, con base en los precedentes de esta Sala Superior. 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante recurrente.

[2] Subsecuentemente, Sala CDMX, Sala Regional o Sala responsable.

[3] Secretarias: Alexia de la Garza Camargo y Nayelli Oviedo Gonzaga.

[4] Secretariado: Horacio Parra Lazcano y Maribel Tatiana Reyes Pérez. Colaboró: Andrés Frías Alvarez

[5] En adelante, TEPJF.

[6] IMPEPAC/CEE/006/2025

[7] En posterior todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo mención expresa.

[8] En subsecuente, Instituto local.

[9] Identificado con la clave de expediente TEEM/REC/02/2025 del índice del Tribunal local.

[10] Identificados con las claves de expediente SCM-JRC-13/2025 MORENA, SCM-JRC-14/2025 y SCM-JRC-15/2025

[11] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 256, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[12] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.

[13] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.

[14] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] En adelante SCJN.

[16] En posterior, SCJN.

[17] Criterio sostenido en los expedientes SUP-REC-331/2022, SUP-REC-97/2022, SUP-REC-53/2022, SUP-REC-3/2022, SUP-REC-1673/2021, SUP-REC-2165/2021 y acumulado, SUP-REC-2262/2021 y acumulados, SUP-REC-7/2020, SUP-REC-620/2019, SUP-REC-547/2019, de entre otros.

[18] Jurisprudencia 1a./J. 103/2011, emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[19] Jurisprudencia 1a./J. 80/2010, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS ENDEREZADOS POR LA OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ES UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.

[20] Tesis 2a. LXXXII/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.

[21] Lo anterior, en términos de lo dispuesto por la Tesis de Jurisprudencia 94/2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENE ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.

[22] Tesis de la Primera Sala de la SCJN 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de rubro INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 337.

[23] Similares consideraciones se emitieron en el SUP-REC-331/2022, en el que respecto a la pérdida de registro del partido político Fuerza por México se determinó que no se colmaba el requisito especial de procedencia porque en relación con la interpretación del 95, de la Ley de Partidos, ese tema ya había sido resuelto por la SCJN, en las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y acumuladas, y 103/2015, en las que se determinó que, para satisfacer el requisito relativo a la obtención del 3% de la votación válida emitida, únicamente se podían tomar en cuenta las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, pero no de ayuntamientos. Asimismo que, respecto de los supuestos establecidos en los artículos 94 y 95 de la Ley de Partidos Políticos en relación con la solicitud de registro de partidos nacionales como partidos locales ya existen los pronunciamientos referidos de la SCJN e incluso ha sido analizado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-CDC-4/2019.

[24] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

[25] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo mención expresa.

[26] Con base en la tesis de jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”; así como la tesis de jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[27] Radicada con la clave de expediente TEEM/REC/02/2025-3

[28] Conforme al artículo primero constitucional y a partir de la sentencia del caso Radilla Pacheco (Expediente Varios 912/2010), el Máximo Tribunal del País sostuvo que todas las autoridades deben privilegiar los derechos humanos y, en la contradicción de tesis 293/2011, se estableció que tal obligación es independiente a la fuente nacional o internacional en que se encuentren protegidos dichos derechos.

[29] Segundo párrafo del artículo 16 de la Convención Americana.

[30] Página 13 de la demanda local, ubicada en el Accesorio único del expediente SCM-JRC-13/2025-3

[31] Página 8 del escrito de tercería en el expediente SCM-JRC-13/2025-3

[32] Páginas 7 y 8 de la demanda presentada ante Sala Superior.

[33] Tesis: 1a. CCVII/2018 (10a.) con rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES.

[34] Máxime cuando el quejoso se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, cuando ha cumplido su carga mínima de haber pedido la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable. Ello conforme a la Tesis: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.) con rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.