RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-156/2024

 

Recurrente: Partido de la revolución democrática[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA

 

COLABORÓ: SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA

 

Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia para desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración porque no se controvierte una sentencia de fondo, sino una resolución que desechó de plano una demanda por haberse presentado de manera extemporánea, la cual no se decretó a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución general. Asimismo, la determinación no deriva de una violación manifiesta al debido proceso, ni de un notorio error judicial.

ANTECEDENTES

 

1. Queja. El veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, el actor presentó escrito de queja ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en Quintana Roo, en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo y como presunta aspirante a la precandidatura para su reelección, por conductas infractoras en materia de fiscalización.

 

2. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[4], el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[5] emitió la declaratoria formal de inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024 para elegir a las diputaciones y miembros de los ayuntamientos.

 

3. Periodo de precampaña y campaña[6]. Las precampañas para las elecciones municipales referidas iniciaron el diecinueve de enero y concluyeron el diecisiete de febrero del año en curso; por su parte, el periodo de campaña comenzará a partir del quince de abril y concluirá el veintinueve de mayo siguiente.

 

4. Resolución del Consejo General (INE/CG101/2024). El ocho de febrero, el Consejo General del INE resolvió desechar el procedimiento especial sancionador en materia de fiscalización, instaurado contra Ana Patricia Peralta de la Peña, presunta aspirante a la precandidatura para la Presidencia Municipal de Benito Juárez, en Quintana Roo, al considerar que era incompetente para conocer de los hechos motivo de denuncia, en tanto que previamente debían ser analizados por el instituto local a través de un procedimiento especial sancionador.

 

5. Reencauzamiento (SUP-RAP-43/2024). Inconforme, el doce de febrero siguiente, la parte recurrente presentó el recurso de apelación ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo a fin de impugnar el acto referido en el punto anterior. El dieciocho de febrero, se recibieron en la Sala Superior de este Tribunal Electoral las constancias del medio de impugnación y con éstas se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-43/2024.

 

6. Acuerdo de reencauzamiento a la Sala Regional Xalapa. Mediante acuerdo plenario de veintinueve de febrero, la Sala Superior determinó que la Sala Xalapa era la competente para conocer del asunto.

 

7. Sentencia impugnada (SX-RAP-35/2024). El cinco de marzo la Sala Xalapa recibió la demanda y demás constancias relativas al dicho medio de impugnación. El trece de marzo, la referida Sala determinó desechar la demanda.

 

8. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el dieciséis de marzo, el recurrente presentó la demanda de recurso de reconsideración respectiva.

 

9. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-156/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal.[7]

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden a cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, la demanda se debe desechar de plano.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[8]

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.     Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[10]

b.     Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]

c.     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[12]

d.     Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[13]

e.     Ejerza control de convencionalidad.[14]

f.       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[15]

g.     Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[16]

h.     Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[17]

i.        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[18]

j.        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[19]

k.     Finalmente, el recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[20]

Por lo anterior, de no cumplirse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda se debe desechar de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Síntesis de la sentencia impugnada. La Sala Xalapa determinó la improcedencia de la demanda del ahora recurrente al considerar que con independencia de que se actualizara alguna otra causal de improcedencia, debido a que se actualizaba la causal relativa a la presentación extemporánea del medio impugnativo, pues en el caso, la presentación de la demanda del recurso de apelación se realizó fuera del plazo legalmente establecido para ello.

Una vez enunciado el marco legal aplicable, la responsable puntualizó que el entonces partido recurrente controvertía la resolución INE/CG101/2023, emitida por el Consejo General del INE, mediante la cual desechó el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, instaurado contra Ana Patricia Peralta de la Peña, presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, al considerarse incompetente para conocer la queja en materia de fiscalización en su contra.

En tal sentido, a consideración de la ahora responsable, el escrito de demanda debía desecharse al haber sido presentada ante una autoridad distinta, lo que tuvo como consecuencia que no se interrumpiera el plazo para promover un medio de impugnación y ser recibido de manera extemporánea ante el Consejo General del INE.[21]

Aunado a lo anterior, la responsable puntualizó que del escrito de demanda respectivo no era posible desprender que el actor hubiera expresado razón alguna que justificara su presentación ante el Junta Distrital Ejecutiva, o que dicha autoridad hubiera auxiliado en la notificación de actuación alguna, lo que trajo como consecuencia la presentación extemporánea ante la autoridad responsable.

3. Síntesis de la demanda. En esencia, la parte recurrente hace valer los agravios siguientes:

Refiere que su recurso encuadra en los supuestos procedencia relativo a cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en su caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo, por lo que, en su opinión, se cumple con el requisito especial de procedencia.

Agrega que, en su concepto, la responsable incurrió en denegación de justicia al desechar su demanda, ya que en su consideración la responsable en asuntos similares, incluso en temática y del estado de Quintana Roo, validó la interposición de los medios de impugnación interpuestos en la Junta Distrital 04 del INE con sede en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, en mismo día doce de febrero de dos mil veinticuatro, a efecto de resolver los expedientes SX-RAP-36/2024 y SX-RAP-37/2024.

Aduce que, de manera indebida, la responsable no considera al INE como una única institución, sino que a su juicio son trecientos treinta y dos institutos nacionales electorales diferentes, lo que a su parecer es una incongruencia ya que tal razonamiento le depara en perjuicio al considerarse que se incurrió en una extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación, lo que contraviene el acceso a la justicia.

4. Decisión de la Sala Superior. Como se anticipó, la demanda del recurso de reconsideración es improcedente, al no controvertir una sentencia de fondo, ni actualizarse algún requisito especial de procedencia.

Lo anterior, porque el núcleo de la decisión de la Sala Regional giró en torno a un requisito procesal consistente en la presentación oportuna del medio de impugnación por la promovente.

Al contrario, la Sala Regional se limitó a determinar la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación respectiva por el ahora recurrente

No pasa inadvertido que el partido recurrente pretende sustentar la procedencia de su recurso en la Jurisprudencia 12/2018, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMEINTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, pues alega que la responsable, a diferencia del caso de que se trata, tuvo como procedentes las demandas de los expedientes SX-RAP-36/2024 y SX-RAP-37/2024, al tratarse de casos similares e, incluso, presentados el mismo día doce de febrero.

Al respecto, esta Sala Superior no advierte una violación manifiesta al debido proceso o notorio error judicial, ya que con independencia de los criterios de oportunidad que hubiere valorado la responsable en los casos referidos por el recurrente,[22] en el caso no se advierte deficiencia notoria en el criterio utilizado para el desechamiento que ahora se pretende controvertir, ya que el mismo estuvo debidamente sustentado en el marco legal aplicable y la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, quedando de manifestó que el ahora recurrente no ha expresado razón alguna que justificara la presentación de su demanda ante el Junta Distrital Ejecutiva, o que dicha autoridad hubiera auxiliado en la notificación de actuación alguna.  

De ahí que esta Sala Superior advierta que ni los agravios hechos valer en su demanda, ni las razones expuestas por la Sala responsable para sustentar su determinación, versan sobre la inaplicación de una norma electoral y mucho menos de la Constitución federal.

Aunado a ello, el presente asunto tampoco implica definir los alcances de alguna norma local o federal; salvaguardar la coherencia constitucional del sistema electoral,[23] sino que se enfoca a cuestiones de legalidad.

Por tanto, se concluye que no se actualiza alguno de los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

Único. Se desecha la demanda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A través de Leobardo Rojas López, Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo.

[2] Subsecuentemente, Sala Xalapa, responsable o Sala responsable.

[3] En adelante INE o Instituto.

[4] En lo posterior, las fechas harán referencia al dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[5] En adelante, Instituto local.

[6] De conformidad con el acuerdo INE/CG502/2023 aprobado por el Consejo General del INE.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica); y, 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[8] Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.

[9] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[10] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[11] Ver jurisprudencia 10/2011.

[12] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[13] Ver jurisprudencia 26/2012.

[14] Ver jurisprudencia 28/2013.

[15] Ver jurisprudencia 5/2014.

[16] Ver jurisprudencia 12/2014.

[17] Ver jurisprudencia 32/2015.

[18] Ver jurisprudencia 39/2016.

[19] Ver jurisprudencia 12/2018.

[20] Ver jurisprudencia 5/2019.

[21] La responsable precisó que el plazo de cuatro días para presentar el escrito de demanda ante la autoridad responsable transcurrió del diez al trece de febrero, al tratarse de actos que se encuentran inmersos sobre una violación reclamada que se produce durante un proceso electoral. 

En tal sentido, el escrito de demanda fue presentado el doce de febrero ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo, autoridad que resultaba ser distinta a la entonces responsable, señalándose que fue hasta el catorce de febrero que se recibió el escrito de demanda de recurso de apelación dirigido a la Sala Regional Xalapa y constancias atinentes en la Oficialía de Partes del INE, es decir, fuera del plazo de cuatro días establecido en Ley.

[22] En el caso del SX-RAP-36/2024 la responsable consideró que, de acuerdo con la notificación del acto reclamado el trece de febrero y la fecha de presentación de la demanda el catorce siguiente, la presentación se consideraba oportuna.

En caso SX-RAP-37/2024 la responsable consideró que no existía certidumbre sobre la fecha en que la parte promovente tuvo conocimiento de la resolución controvertida; por tanto, debía tenerse como tal la fecha en que presentó su demanda, por lo que, en esa circunstancia, la presentación de la demanda se considerará oportuna.

[23] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.