EXPEDIENTE: SUP-REC-156/2025
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE TLALIXTAQUILLA DE MALDONADO
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO.[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS[2]
Ciudad de México, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el recurso de reconsideración, interpuesto en contra de la resolución emitida por la Sala Ciudad de México en el juicio general SCM-JG-26/2025, toda vez que no se controvierte una sentencia de fondo.
1. El asunto deriva de un juicio electoral ciudadano promovido por integrantes del cabildo de Tlalixtaquilla de Maldonado, ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero[3], en contra del municipio hoy recurrente, entre otras cosas, por la omisión de pago de remuneraciones correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
2. Después de agotar la cadena impugnativa, el Tribunal local resolvió que era fundada la omisión señalada y ordenó a la autoridad responsable ante esa instancia realizar el pago de las remuneraciones adeudadas.
3. Con relación al cumplimiento de esa sentencia, el Tribunal Electoral local ordenó al ayuntamiento realizar el pago de las remuneraciones y esa resolución fue controvertida por la parte ahora recurrente ante la Sala Regional Ciudad de México. Esta última determinó desechar la demanda, al considerar que carecía de legitimación activa para presentar un medio de impugnación, ya que fungió como autoridad responsable en la instancia previa.
4. Esa sentencia constituye la materia de impugnación del presente recurso de reconsideración.
II. ANTECEDENTES
5. De lo narrado por el recurrente, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
6. 1. Demanda local. El veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, diversos integrantes del cabildo de Tlalixtaquilla de Maldonado promovieron diversos juicios de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en contra de la autoridad hoy recurrente, por la retención de pago de diversas remuneraciones correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, así como la omisión de la persona titular de la Presidencia municipal de convocar y celebrar sesiones de cabildo.
7. 2. Sentencia local TEE/JEC/081/2023.[4] El veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal local emitió la resolución correspondiente, en la que declaró fundada la omisión de realizar la entrega de remuneraciones y ordenó al cabildo en funciones o, de ser el caso, a los integrantes del nuevo cabildo a realizar el pago de las remuneraciones pendientes.
8. 3. Cumplimiento de la sentencia local. El pasado ocho de abril, a través de un acuerdo plenario, el Tribunal local tuvo al ayuntamiento cumpliendo parcialmente con la sentencia, por lo que ordenó que realizara el pago de la remuneraciones adeudadas.
9. 4. Juicio general federal (SCM-JG-26/2025). El veintiuno de abril, el presidente municipal presentó un juicio general a fin de controvertir el acuerdo plenario referido. En sentencia de ocho de mayo, la cual fue notificada vía correo electrónico al hoy recurrente en esa misma fecha, la Sala responsable decidió desechar ese medio de impugnación por falta de legitimación activa.
10. 5. Recurso de reconsideración. El pasado trece de mayo, la recurrente presentó un recurso de reconsideración en contra de la sentencia referida.
11. 1. Turno. La magistra presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-156/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
12. 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
13. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia emitida por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[6]
1. Tesis de la decisión
14. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, porque el acto controvertido no constituye una sentencia de fondo y no acredita algún otro supuesto específico de procedencia del recurso de reconsideración.
2. Marco normativo
15. En el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se dispone que los medios de impugnación se desecharán de plano, entre otras causas, cuando su improcedencia derive de las disposiciones de ese ordenamiento jurídico.
16. Asimismo, en el artículo 25 de la Ley de Medios se establece que las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.
17. Por su parte, el artículo 61, párrafo 1 de la Ley en cita, señala que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias de fondo que dicten salas regionales, en los casos siguientes:
En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y
En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las salas regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución General.
18. A su vez, a través de la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido, vía jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, tales como:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de medios | Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general |
Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[7] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[8] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[9] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[10] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[11] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[12] Sentencias que traten asuntos que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia como para generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.[13] Resoluciones que impongan medidas de apremio, aun cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad.[14] Resoluciones de las salas regionales que determinan la imposibilidad jurídica o material para su cumplimiento.[15] |
19. Como se advierte, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza sólo si la sala regional responsable dictó una sentencia de fondo, en la que haya determinado la inaplicación de una disposición electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, hubiera realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
21. Por lo tanto, el recurso de reconsideración no procederá en contra de las resoluciones que recaigan a los juicios o recursos en los que no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación.
22. Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia arriba descritos, el medio de impugnación debe estimarse como notoriamente improcedente.
23. Lo anterior toda vez que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya única finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral.
3. Caso concreto
A. Sentencia de la Sala Regional
24. La Sala responsable determinó que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa de la parte actora, pues había actuado como autoridad responsable en la instancia jurisdiccional electoral local.
25. Ello, porque no existe supuesto normativo que faculte a las autoridades a acudir ante esa instancia, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como autoridad responsable.
26. En ese sentido, apuntó que si bien este Tribunal Electoral ha establecido en diversas jurisprudencias, algunas excepciones en que las autoridades responsables pueden impugnar las resoluciones que les perjudiquen, en el caso no era posible advertir la actualización de esa circunstancia.
27. Por el contrario, la Sala responsable advirtió que quien promovía el medio de impugnación lo hizo en representación del citado ayuntamiento, como autoridad responsable vinculada al cumplimiento de la sentencia primigenia, emitida por el Tribunal Electoral local.
28. Refirió que, tal conclusión no cambia si el promovente del medio de impugnación no integraba el ayuntamiento al momento que se dictó la sentencia, porque la autoridad responsable ante el Tribunal local fue el ayuntamiento, con independencia de las personas que en diversos momentos lo integren.
B. Argumentos planteados en el recurso de reconsideración
29. Para efectos de su procedencia, la parte recurrente refiere, en esencia:
Que la Sala responsable omitió realizar un ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad respecto de la determinación emitida por el Tribunal local, pues indebidamente impuso a una nueva administración el cumplimiento de una obligación económica, sin tomar en cuenta la viabilidad financiera atinente.
Asimismo, sostiene que se vulneró el debido proceso, porque se desechó de plano la demanda sin analizar la sustancia del caso, lo que impidió su derecho a ser oído y a controvertir las determinaciones que lo afectan. Aunado a que existe un error evidente, porque se confundió la calidad procesal de la parte promovente, al ser una nueva administración.
También argumenta que el asunto es de relevancia constitucional dado que implica el análisis de los límites de la responsabilidad institucional y que además existe una inaplicación implícita de las normas constitucionales y legales del derecho público.
30. En cuanto al fondo, de manera destacada, refiere que fue indebido que se le condenara al cumplimiento total de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, porque aun y cuando acreditó la imposibilidad de realizar el pago correspondiente en una sola exhibición, el órgano jurisdiccional local no se pronunció sobre ello de manera puntual y con base en elementos de prueba.
31. En su lugar, asegura, se limitó a sostener que no se había dado cumplimiento total al fallo, y desestimó sin justificación razonada la propuesta de dar un cumplimiento parcial y diferido.
C. Consisderaciones que sustentan la decisión
32. Tal y como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que es improcedente el recurso de reconsideración, porque no se impugna una sentencia de fondo, no se trata de un asunto relevante ni trascendente, y tampoco se advierte una vulneración manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial.
33. En efecto, la Sala Regional responsable consideró improcedente el juicio promovido por la ahora recurrente, porque la parte promovente no contaba con legitimación activa para presentar la demanda.
34. Por tanto, no se cumplen los presupuestos ni los requisitos especiales del recurso de reconsideración previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de Ley de Medios.
35. Aunado a ello, no se actualiza el supuesto excepcional previsto en la jurisprudencia 32/2015,[16] ya que en la sentencia de desechamiento que ahora se reclama, la responsable sólo aplicó la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, sin acudir a un método de interpretación de algún principio, derecho o regla constitucional.
36. En igual sentido, tampoco se actualiza la excepcionalidad prevista en la jurisprudencia 12/2018,[17] pues de una simple lectura de la sentencia no se advierte que haya derivado de una vulneración manifiesta al debido proceso o notorio error judicial, sino que, en todo caso, es el resultado de un ejercicio valorativo de las constancias que obran en autos, en la que la responsable advirtió que quien promovía había fungido como autoridad responsable ante la instancia local, y que en el caso no se alegaba una afectación individual.
37. Además, no se advierte que el asunto revista las características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, en los términos que refiere la recurrente.
38. Ello, porque es de explorado derecho que el señalamiento de una autoridad como responsable en nada depende de las personas que la integran, de ahí que, aún y cuando hay cambios de integración, su carácter sigue siendo el mismo.
39. Así, dicho razonamiento no permitiría la fijación de un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o que contenga una posible vulneración grave a la esfera de derechos que, de otra forma, no obtendría una revisión judicial.
40. Con base en todo lo anterior, lo procedente es desechar de plano la demanda.
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Sala Ciudad de México o Sala Responsable.
[2] Colaboró Cristian Daniel Ávila Jiménez.
[3] Tribunal Local o Tribunal Electoral de Guerrero
[4] Ello en atención a lo mandatado por la Sala Regional Ciudad de México en el diverso SCM-JDC-99/2024.
[5] En adelante, Ley de medios.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 253, fracción XVI, y 259, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
[7] Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional.
Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas.
Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral.
[8] Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
[9] Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Y Jurisprudencia 32/2015, de rubro: “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.”
[10] Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad.
[11] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
[12] Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.
[13] Jurisprudencia 6/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes.
[14] Jurisprudencia 13/2022, de rubro recurso de reconsideración. es la vía idónea para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.
[15] Jurisprudencia 13/2023, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.
[16] Jurisprudencia 32/2015 de rubro: “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.
[17] De rubro “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.