RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-157/2020 Y SUP-REC-158/2020 ACUMULADOS
RECURRENTES: YOLANDA SAGRERO VARGAS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIAS: MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA Y LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA
COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO
Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinte.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los recursos de reconsideración indicados en el rubro, en el sentido de desechar de plano las demandas, pues no satisfacen el requisito especial de procedencia del medio de impugnación.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por los recurrentes y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
2 A. Impugnación local. El diecinueve de noviembre del año anterior, Yazmín Martínez Irigoyen en su calidad de Síndica Única del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, controvirtió ante el Tribunal Electoral local, la presunta vulneración a su derecho de ejercer y desempeñar su cargo, así como actos de violencia política en razón de género que atribuyó al Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal.
3 B. Escisión[1]. El dieciocho de marzo de este año, el Tribunal local determinó escindir los hechos narrados por la regidora decimoprimera, para que fuesen resueltos por separado, derivado de que sus reclamos estaban encaminados a evidenciar una presunta vulneración a sus derechos humanos, políticos y electorales, así como de igualdad por parte de diversos servidores públicos del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, al no haber sido atendido su derecho de petición en varias ocasiones.
4 C. Sentencia del juicio local TEV-JDC-36/2020. El seis de julio, el Tribunal Electoral de Veracruz determinó la existencia de una vulneración a los derechos de petición e igualdad, así como a ejercer el cargo de la regidora decimoprimera, por lo que tuvo por acreditada la violencia política en razón de género ejercida en su contra por parte del Presidente Municipal y otros servidores públicos de ese Ayuntamiento.
5 D. Juicio SX-JE-65/2020. En contra de la resolución antes mencionada, el catorce de julio, los hoy recurrentes, en su calidad de Presidente Municipal, Tesorero y Directora de Contabilidad del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, respectivamente, controvirtieron la determinación del tribunal local.
6 II. Recurso de reconsideración. El doce de agosto, Yolanda Sagrero Vargas, Víctor Manuel Carranza Rosaldo y Mario Humbertos Pintos Guillén, interpusieron los presentes recursos de reconsideración para combatir la sentencia antes precisada.
7 III. Recepción y turno. El catorce de agosto de esta anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los oficios por los que la mencionada Sala Regional remitió los escritos de demanda y las constancias de los medios de impugnación.
8 El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes, registrarlos con las claves SUP-REC-157/2020 y SUP-REC-158/2020, y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia los recursos al rubro indicados, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
10 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Acumulación.
11 De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en el expediente de clave SX-JE-65/2020.
12 En ese sentido, al haber conexidad en la causa, dada la coincidencia en el acto impugnado como en la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es decretar la acumulación del expediente SUP-REC-158/2020, al diverso SUP-REC-157/2020, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
13 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial.
14 Este órgano jurisdiccional considera que los presentes asuntos se ajustan al punto IV del Acuerdo General 2/2020, así como en el lineamiento III, del Acuerdo General 4/2020 de esta Sala Superior relativo a la autorización para resolver de forma no presencial los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS COVID-2[2].
15 En igual sentido, en el diverso Acuerdo General 6/2020, a través del cual esta Sala Superior previó la necesidad de adoptar medidas adicionales para resolver con mayor celeridad sobre aquellos asuntos que involucren las temáticas sobre violencia política por razón de género.
16 Bajo estas condiciones, está justificada la resolución de los presentes recursos, toda vez que la controversia está relacionada con supuestos actos de violencia política por razón de género que afectan el ejercicio del cargo de una regidora como integrante del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz.
17 Por tanto, con independencia del sentido de la resolución, al encontrarse inmerso el supuesto expresamente previsto, es que deben resolverse los recursos de reconsideración al rubro indicados.
CUARTO. Improcedencia.
18 Este órgano jurisdiccional considera que los presentes recursos de reconsideración son improcedentes y, por lo tanto, se deben desechar de plano las demandas, porque:
a. La determinación de sobreseer el juicio electoral de la Directora de Contabilidad del Ayuntamiento no es una determinación de fondo ni se advierte error judicial o violación al debido proceso que justifique su conocimiento por parte de esta Sala Superior; y
b. En cuanto al fondo del asunto, en la resolución controvertida que confirma la sentencia del tribunal local no se inaplicó disposición normativa alguna por considerarla inconstitucional o inconvencional, ni se realizó ejercicio alguno de control de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior[3], consecuentemente, se incumple con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b) y, 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
i. Marco normativo.
19 De conformidad, con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el Recurso de Reconsideración.
20 Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el Recurso de Reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales de fondo cuando se actualicen los siguientes casos:
En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.
21 A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.
22 De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice -u omita- un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.
23 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.
24 De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad, ésta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.
25 Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.
ii. Hechos relevantes de la cadena impugnativa.
26 En el caso, la controversia analizada en las instancias jurisdiccionales ha consistido en determinar si se acreditó la existencia de actos u omisiones que puedan vulnerar los derechos de igualdad, petición y el ejercicio del cargo de la regidora decimoprimera del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, así como si éstos constituyen violencia política en razón de género.
A. Determinación del tribunal local.
27 A partir de determinar la escisión del asunto, el tribunal local consideró que la funcionaria municipal ha sufrido violaciones a sus derechos de igualdad de género pues existe una preferencia de derechos sobre servidores públicos, además de que existe una falta de respeto hacia su persona porque no se atienden sus solicitudes o se le responden con justificaciones que no son acordes.
28 En razón de lo anterior, consideró que se encontraba acreditada la existencia de actos que constituyen violencia política en razón de género y dictó medidas tendentes a inhibir a futuro este tipo de conductas, entre dichas medidas, ordenó:
-Al Presidente Municipal, al Tesorero y a todos los integrantes del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, abstenerse de realizar acciones u omisiones que, de manera directa o indirecta, tuviesen por objeto o resultado intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo de la regidora decimoprimera o cualquiera de las ediles de ese Ayuntamiento.
-Conminó a los servidores del Ayuntamiento, entre ellos, la titular de la Dirección de Contabilidad a que, en lo subsecuente, otorguen respuesta puntual a las solicitudes de información de la regidora décimoprimera.
-Finalmente, como medida de no repetición, vinculó al Instituto Veracruzano de las Mujeres, para llevar a cabo un programa integral de capacitación a los funcionarios municipales del Ayuntamiento.
B. Determinación de la Sala Regional Xalapa.
29 A fin de controvertir la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el juicio TEV-JDC-36/2020, los hoy recurrentes promovieron demanda de juicio ciudadano que fue reencauzado a juicio electoral e identificado con número de expediente SX-JE-65/2020.
30 Ahora bien, la Sala Xalapa determinó:
a. Sobreseer el juicio electoral, por lo que respecta a la promoción de la Directora de Contabilidad del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, al considerar que la impugnante carecía de legitimación activa para cuestionar el fallo local, ya que había ostentado la calidad de autoridad responsable en el juicio electoral ante la instancia estatal; y
b. Confirmar la sentencia del tribunal local, respecto de la imputación de las conductas consistentes en violencia política de género atribuidas al Presidente Municipal y al Tesorero del Ayuntamiento en contra de la decimoprimera regidora.
III. Improcedencia de los recursos de reconsideración
III.1 Demanda promovida por la Directora de Contabilidad del Ayuntamiento
31 La ciudadana Yolanda Sagrero Vargas, en su calidad de Directora de Contabilidad del Ayuntamiento, reclama que fue indebido que la Sala Regional sobreseyera su demanda y refiere que su medio de impugnación es procedente pues la responsable violó su derecho de tutela judicial efectiva, ya que sí contaba con legitimación activa para inconformarse contra la sentencia del Tribunal local.
32 Al efecto, la actora considera que se surte el supuesto de excepción previsto en la jurisprudencia 12/2018, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.
33 Ello, pues aún y cuando la declaratoria de violencia política de género no recayó directamente en ella, en dicha determinación se ordenó que reciba cursos de capacitación por el Instituto Electoral de Veracruz, colocándola en una calidad de victimaria de violencia política en razón de género y solicita que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre los reclamos que hizo valer.
34 Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que la demanda de recurso de reconsideración no reúne los requisitos especiales de procedencia, porque se impugna una resolución emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral que no es de fondo, en tanto que el recurso de reconsideración resulta improcedente en contra de las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación en donde no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación
35 En el caso, se advierte que la Sala Regional se limitó a señalar que la parte actora carecía de legitimación activa para promover juicio electoral en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, al haber sido autoridad responsable en el mismo.
36 De manera concreta, se advierte que la responsable consideró que, en el caso, la entonces actora no controvertía una resolución que le afectara en su ámbito individual de derechos, le privara de alguna prerrogativa o le impusiera una carga a título personal.
37 Además, estimó que los actos constitutivos de violencia política de género se atribuyeron al Presidente Municipal y al Tesorero y ello no resultaba extensivo a la Directora de Contabilidad ni demás integrantes del Municipio, pues -en todo caso- se les conminó a dar respuesta en los términos solicitado.
38 Finalmente, señaló que las medidas de no repetición ordenadas como la implementación de cursos de capacitación sobre violencia política de género para todo el personal del ayuntamiento fue una medida de carácter general.
39 Por lo que, al no habérsele imputado que ella hubiese cometido directamente actos de violencia contra la regidora, la Sala Regional estimó no contaba con legitimación para promover el medio de impugnación, pues la determinación del tribunal local en todo caso sólo imponía un deber de cuidado y respeto como servidora pública del ayuntamiento.
40 Ahora bien, a partir de las consideraciones hechas por la responsable sobre la legitimación procesal de la actora, se estima que la demanda del recurso de reconsideración incumple con el requisito de procedencia consistente en que la materia objeto de controversia sea una sentencia de fondo.
41 Lo anterior, porque si bien es cierto que en la jurisprudencia 32/2015[4] se establece que podrán impugnarse aquellas resoluciones de las salas regionales en las que se haya desechado o sobreseído el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General en relación con el alcance y contenido de algún requisito procesal.
42 Sin embargo, en el caso tampoco se acredita el supuesto de procedencia excepcional contenido en la jurisprudencia invocada, relativo a una interpretación constitucional, porque la Sala Regional solamente consideró actualizada una causal de improcedencia, sin acudir a algún método de interpretación de algún principio, derecho o regla constitucional, por ende, es claro que solamente se constriño a efectuar la aplicación legal del supuesto previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
43 Asimismo, tampoco advierte esta Sala Superior que el desechamiento impugnado actualice una vulneración manifiesta al debido proceso o notorio error judicial, de conformidad con la jurisprudencia 12/2018[5].
44 No obsta a lo anterior, que las manifestaciones de la recurrente, relacionadas con la merma en su honor como mujer y profesionista al verse obligada a tener que acudir a cursos de capacitación y sensibilización en el Instituto Veracruzano de las Mujeres, no tienen que ver con error judicial alguno por parte de la Sala Regional.
III.2 Improcedencia del recurso de reconsideración promovido por el Presidente Municipal y el Tesorero del Ayuntamiento
45 Por su parte, Víctor Manuel Carranza Rosaldo y Mario Humberto Pintos Guillén, en su carácter de Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento, respectivamente, aducen la procedencia del presente recurso de reconsideración, conforme a los siguientes planteamientos:
La responsable hizo una incorrecta interpretación convencional sobre la forma de acreditar la existencia de actos que constituyen violencia política de género, ya que el hecho de que no se hayan contestado oportunamente las peticiones de la regidora decimoprimera, no significa que de manera inmediata se actualice dicho supuesto.
Existió un indebido estándar probatorio y violación al principio de objetividad, toda vez que la sentencia impugnada se basa en suposiciones generales sin evidenciar la acreditación de las conductas, colocándolos en estado indefensión y de manera ilegal como victimarios de violencia política en razón de género.
Finalmente, aducen que tal situación implica una posible violación a sus derechos de ser votados y declaratoria de inelegibilidad.
46 En el caso, se considera que la demanda promovida por los recurrentes tampoco actualiza alguno de los supuestos que supere la excepcionalidad para acceder al recurso de reconsideración, pues los disensos de los actores estriban únicamente en la descalificación de un análisis de legalidad realizado por la Sala Regional, alegando que no se valoraron adecuadamente los hechos y pruebas, con base en los cuales se determinó la existencia de violencia política en razón de género.
47 De manera particular, la Sala responsable confirmó la sentencia del tribunal local, a partir de las consideraciones siguientes:
48 Consideró que no hubo variación alguna de la litis, ya que el Tribunal Local tomó como base para el análisis de los agravios la vulneración a los derechos de igualdad y petición, y en suplencia de la queja, advirtió hechos que potencialmente pudieran encuadrar en supuestos de violencia política de género, por lo que válidamente los analizó bajo esa perspectiva.
49 Por otro lado, estimó que el Tribunal Local llevó a cabo un análisis exhaustivo del contexto en que se suscitaron los hechos, así como de los elementos de prueba - aplicando un estándar diferenciado conforme al test previsto en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género - advirtiendo la demora, ausencia o negativa sistemática de atender las peticiones de la regidora en diversas sesiones de cabildo, así como de otorgarle una oportuna respuesta a doce escritos de solicitud de información[6].
50 A partir de la acreditación de violaciones al derecho de petición de la regidora, compartió el análisis contextual realizado por el Tribunal Local sobre la existencia de actos de discriminación e invisibilización, tanto en su calidad de mujer como de funcionaria al interior del Ayuntamiento, sin que fuera necesario acreditar manifestaciones despectivas, de menosprecio o descrédito en su contra, pues la Ley Orgánica de Municipio Libre del Estado de Veracruz contempla en sus artículos 35, fracción VI, y 38, fracción VI, que los ediles tienen dentro de sus atribuciones de revisar y aprobar los estados financieros mensuales y la cuenta pública anual, así como revisar la documentación relativa, por lo que con independencia de que se le hubiera dado respuesta tardía a los oficios de solicitud de información, la vulneración a su derecho de petición fue por la falta de idoneidad en su respuesta
51 A partir de lo anterior, se puede apreciar que en la sentencia recurrida la responsable no realizó una interpretación de algún precepto de la Constitución Federal; o que haya inaplicado explícita o implícitamente una norma electoral, consuetudinaria o partidista, por considerar que fuera contraria al orden constitucional o convencional para arribar a la conclusión de que debía, sobreseerse el juicio y confirmarse la resolución local impugnada.
52 Por el contrario, se considera que realizó meramente un análisis de cuestiones de estricta legalidad, en tanto que se limitó a verificar si del caudal probatorio podía desprenderse la existencia de violencia política de género en contra de una regidora del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, perpetrada por el Presidente Municipal y diversos servidores públicos de ese Ayuntamiento.
53 Para ello, tomó en consideración diversos hechos y elementos con los que se tuvieron por acreditadas las conductas y omisiones atribuidas al Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento en perjuicio de la regidora decimoprimera, concluyendo que efectivamente persistía la renuencia a atender sus solicitudes y esto vulneraba sus derechos de ejercicio del cargo, bajo un contexto de violencia política por razón de género.
54 Adicionalmente, resulta insuficiente el hecho de que los recurrentes hagan referencia a violación a normas o principios constitucionales y convencionales para justificar la procedencia del recurso de reconsideración, toda vez que esto último, debe determinarse en cada caso concreto, a partir del examen integral del escrito impugnativo, de tal manera que solo procede tener por satisfecho el requisito, en aquellos casos en los que los motivos de inconformidad se dirijan a demostrar la afectación concreta a esos principios y derechos.
55 Por ello, aun cuando en el caso, para justificar la pretensión de que se declare la procedencia del recurso de reconsideración, los justiciables hacen alusión a la posible vulneración al principio de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, bajo un tamiz convencional de acreditación de violencia política de género, lo cierto es que se trata de señalamientos aislados sin controvertir frontalmente el análisis realizado por la Sala Regional.
56 Finalmente, respecto a la posible violación a sus derechos de ser votados por su posible registro en la lista de personas que hayan cometido actos de violencia política de género, lo que equivaldría a una declaratoria de inelegibilidad, debe decirse a los recurrentes que sus planteamientos son insuficientes para aceptar la procedencia del recurso de reconsideración, en primer lugar, porque se sustentan en supuestos hipotéticos sobre sus aspiraciones a contender por algún cargo y en segundo lugar, porque en ninguna de las instancias del presente juicio se hizo alusión alguna sobre su inclusión a dicha lista.
57 Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial en vía de reconsideración.
58 En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley en comento, lo procedente es desechar de plano las demandas.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-158/2020, al diverso SUP-REC-157/2020 debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente que se acumula.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe, de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
SUP-REC-157/2020 y SUP-REC-158/2020 ACUMULADOS[7]
De manera respetuosa, emito este voto particular, ya que considero que, en los recursos de reconsideración indicados al rubro, sí se acredita el requisito especial de procedencia y, por lo tanto, no se debieron desechar, sino estudiar en el fondo.
En la sentencia se dan razones para desechar el recurso interpuesto por Yolanda Sagrero Vargas, en su calidad de directora de contabilidad del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz y se exponen otras razones para desechar el recurso interpuesto por Víctor Manuel Carranza Rosaldo y Mario Humberto Pintos Guillén, en calidad de presidente y tesorero de dicho Ayuntamiento, respectivamente.
Disiento de los razonamientos porque, en ambos casos advierto que los recursos contienen planteamientos de importancia y trascendencia que ameritan su estudio en el fondo.
A continuación, expongo los motivos que explican mi postura.
I. Antecedentes
1. Sentencia del juicio local TE-JDC-36/2020. El seis de julio, el Tribunal Electoral de Veracruz determinó la existencia de una vulneración a los derechos de petición e igualdad, así como a ejercer el cargo de la regidora decimoprimera, por actos respecto de los cuales se tuvo por acreditada la violencia política en razón de género ejercida en su contra por parte del presidente municipal y otros servidores públicos de ese Ayuntamiento. El Tribunal local ordenó, de entre otras medidas, que el Instituto Veracruzano de las Mujeres llevara a cabo un programa integral de capacitación para todos los funcionarios municipales del Ayuntamiento y dio vista al Organismo Público Local Electoral (OPLE) con su decisión.
2. Juicio ante la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JE-65/2020. El catorce de julio, los hoy recurrentes, es decir, el presidente municipal, el tesorero y la directora de contabilidad del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz controvirtieron la sentencia del Tribunal local.
3. Sobreseímiento del juicio con respecto a la directora de contabilidad. La Sala Regional sobreseyó en el juicio respecto de la directora de contabilidad, porque consideró que el acto impugnado no afectó su esfera de derechos y confirmó la sentencia en lo relativo a la conducta que se les imputa al presidente municipal y al tesorero del Ayuntamiento.
4. Recursos de reconsideración. Yolanda Sagrero Vargas, directora de contabilidad, Víctor Manuel Carranza Rosaldo, presidente municipal, y Mario Humberto Pintos Guillén, tesorero, todos del Ayuntamiento mencionado, interpusieron los presentes recursos de reconsideración para combatir la sentencia precisada.
II. Sentencia de la Sala Regional
La Sala Regional desechó la demanda de la directora de contabilidad, esencialmente porque estimó que la actora carecía de legitimación para demandar, debido a que tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia inicial y porque el acto impugnado no afecta su esfera de derechos individuales, ya que no se le consideró responsable de los actos de violencia política de género.
En cuanto al presidente y al tesorero del Ayuntamiento, estimó que sí se actualizaron los actos de violencia política de género y confirmó la sentencia impugnada.
III. Agravios en los presentes recursos
La recurrente, directora de contabilidad del Ayuntamiento, alega que, a pesar de que el Tribunal local no la consideró responsable de los actos de violencia política de género, la medida de reparación y no repetición consistente en atender los cursos de sensibilización sobre violencia política de género, sí se le impuso, al igual que a todo el personal del Ayuntamiento, y eso la legitimaba para impugnar la sentencia del Tribunal local.
Los recurrentes, presidente y tesorero municipales, afirman que la Sala Regional le ordenó al OPLE del estado de Veracruz, que lleve un registro de ciudadanos sentenciados por actos de violencia política de género y que en ese registro los inscriba, además de que esa circunstancia sea tomada en cuenta en el proceso electoral 2020-2012. Con base en ello alegan, esencialmente, que el caso es de especial importancia y trascendencia, porque permitirá fijar el criterio relativo a si cualquier conducta que se traduzca en violencia política de género debe llevar a la consecuencia de incluir al transgresor en una lista de infractores por ese tipo de conductas
Es decir, plantean que es desproporcionado que se les incluya en la lista mencionada, debido a que, en su criterio, las acciones de las que se les tuvo como responsables no fueron graves.
Una lectura amplia de sus agravios permite advertir, que su planteamiento es que no está determinado si las consecuencias derivadas del dictado de una sentencia en la que se atribuyan actos de violencia política de género a algún funcionario o funcionaria deben ser de la misma intensidad y efectos, sin distinguir cuáles fueron los actos por los que se concluyó que se actualizó la violencia, tomando en cuenta que hay actos de menor o mayor gravedad en sí mismos, que pueden dar lugar a constituir violencia política de género. Los recurrentes citan como ejemplos de esa gradualidad en la gravedad de las conductas, la negativa al pago de dietas o a la entrega de recursos humanos y materiales a las mujeres ediles, actos de violencia verbal o física, o retraso sistemático en la respuesta de peticiones.
IV. Razones de la sentencia aprobada por la mayoría
La mayoría decidió que el recurso de la directora de contabilidad del Ayuntamiento se debe desechar porque: i) No impugna una sentencia de fondo, sino de sobreseimiento, por falta de interés jurídico; ii) La Sala Regional no hizo una interpretación directa de alguna norma constitucional; iii) No se advierte error judicial; iv) Las manifestaciones de la recurrente, con respecto a que la obligación de recibir cursos de sensibilización impartidos por el Instituto Veracruzano de las Mujeres puede afectar su honor como mujer y profesionista, no tienen relación con algún error judicial.
La mayoría también decidió que el recurso del presidente municipal y el del tesorero del Ayuntamiento se deben desechar porque: i) No subsiste ninguna cuestión de constitucionalidad ni de convencionalidad; ii) Lo abordado por la Sala Regional son cuestiones de legalidad; iii) Aun cuando en el caso, para justificar la procedencia del recurso de reconsideración, los justiciables hacen alusión a la posible vulneración al principio de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, bajo un tamiz convencional de acreditación de violencia política de género, lo cierto es que se trata de señalamientos aislados sin controvertir frontalmente el análisis realizado por la Sala Regional.
V. Razones de mi disenso
1. Marco sobre jurídico y conceptual sobre la hipótesis de procedencia basada en la importancia y trascendencia
a. El certiorari y su adopción a nivel internacional
En términos generales, la institución del certiorari puede identificarse como el mecanismo de ingreso de un caso ante un tribunal superior que, a su vez, está relacionado con la discrecionalidad de los jueces de decidir sobre la revisión y estudio de un asunto cuando se considera relevante y trascendente.
En los Estados Unidos, el writ of certiorari consiste en una solicitud directa ante la Corte Suprema para que requiera a un tribunal inferior el envío de la causa para su examen.
En el caso Roger vs. Missouri Pacific Railroad, el juez Frankfurter se refirió a los fundamentos de la discrecionalidad de la Corte para seleccionar los casos que ameritaban el conocimiento del máximo tribunal. Desde su perspectiva, esta discrecionalidad era adecuada porque permitía que el órgano jurisdiccional restringiera su poder de revisión a la interpretación de los temas constitucionales u otras cuestiones de importancia nacional[8].
De acuerdo con el juez Frankfurter, la discrecionalidad de la Corte Suprema encontró sustento en las dificultades o imposibilidad de examinar las causas debido a la magnitud de las cargas de trabajo; además, dicha discrecionalidad permitía prestarle mayor atención a los casos en los que existiera la necesidad de emitir decisiones basadas en un debate profundo[9].
En el caso de los tribunales europeos, la figura apareció a partir de que el sistema de justicia alemán la adoptó el once de agosto de mil novecientos noventa y tres con la finalidad de resolver la saturación en que se encontraba el Tribunal Constitucional Federal Alemán en esa época. De esta manera, el tribunal podría conocer solo de aquellos asuntos con trascendencia o relevancia constitucional, lo cual se consideró una modalidad del certiorari anglosajón[10].
En España se presentó una situación similar a la de Alemania, por lo que el mecanismo procesal fue adoptado mediante la Ley No.6/2007 del veinticuatro de marzo de dos mil siete. Esta ley modificó los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Español para agregar un nuevo requisito de admisibilidad al recurso de amparo, consistente en exigir “la especial trascendencia constitucional del recurso”[11].
Al consagrarse la especial trascendencia constitucional como requisito de admisibilidad del recurso de amparo, la legislatura española, al igual que la alemana, abandonó la subjetivización del amparo y optó por la objetivización[12], lo cual permitía que el Tribunal Constitucional español se ocupara, exclusivamente, de los casos que tuvieran importancia para la interpretación constitucional y la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales[13].
Lo anterior significa que la reforma previó el requisito de admisión a nivel legal[14], sin desconocer que la doctrina señaló que “apreciar la concurrencia de ‘especial trascendencia constitucional’ en una demanda de amparo permite dar cabida a parámetros subjetivos” [15], esto, respecto a la importancia de la demanda para la aplicación y general eficacia de la Constitución.
En cuanto al Derecho inglés, Terence Ingman explica que el término certiorari es la abreviatura de certiorari volumus que significa “deseamos informarnos”. Se define como un recurso que se utiliza para presentar ante una Corte Superior la decisión de alguna Corte o Tribunal inferior; de manera que pueda examinarse su legalidad, lo que deriva en que una decisión puede ser anulada si se considera inválida[16]. Asimismo, señala que la desobediencia en la que incurra una corte inferior respecto del certiorari, es decir, rehusarse a someter el registro de un caso ante la Alta Corte para su revisión, se sanciona como desacato al Tribunal[17].
En América Latina, el Tribunal Constitucional Dominicano estableció, en la sentencia TC/0007/12, de trece de junio de dos mil doce, los supuestos de apreciación para determinar la especial trascendencia o relevancia constitucional, los cuales se enlistan a continuación: “1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto de los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de transcendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional”[18].
b. La procedencia del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha determinado la forma en la que actualmente se conoce de los recursos de amparo directo en revisión. Al respecto, el Alto Tribunal con base en lo que la propia Constitución señala, ha limitado cada vez más su procedencia, motivado por la masiva cantidad de asuntos que debe resolver. En ese sentido, la SCJN ha entendido su competencia como Tribunal Constitucional a efecto de resolver solo aquellos casos que trasciendan al orden jurídico de todo el país.
Así, la SCJN ha precisado que su quehacer en estos recursos debe limitarse a resolver asuntos que den lugar a pronunciamientos novedosos o de relevancia para el orden jurídico nacional. La actualización de estos requisitos debe realizarse caso por caso, buscando contestar a la pregunta con respecto a que si se declarara la procedencia del recurso, ello permitiría a la Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia. Si la respuesta es negativa, se debe declarar improcedente el recurso intentado. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación “plasma su política judicial”.
Al respecto, cabe señalar dos situaciones que no pueden ser trasladadas a la competencia de la Sala Superior del TEPJF al implementar la facultad que se ha considerado como una especie de certiorari. La primera se relaciona con la manera en que la SCJN construye la procedencia de recursos. Al tener competencias regladas, la SCJN estaría obligada, en principio, a atender todos los casos en que haya planteamientos de constitucionalidad, ello se traduce a un volumen considerable de casos que hacen que la función de la Corte se vea saturada. Por ello, mediante la exigencia de los criterios de importancia y trascendencia, no busca ampliar su competencia a otros asuntos; sino que, por el contrario, busca reducir sus pronunciamientos a aquellos que tengan un impacto en su labor como tribunal constitucional. En contraste con las notas de importancia y trascendencia, la Sala Superior pretende expandir su competencia a otros asuntos, en los que, en principio, no sería competente por ser tema de legalidad.
Por otro lado, a partir de la emisión de estos criterios la SCJN acepta que se trata de la implementación de una política judicial. En ese sentido, es evidente que se amplía su discreción de resolver asuntos, que deben ser evaluados en su línea de precedentes.
Sirve a para ilustrar lo anterior, la tesis jurisprudencial 1ª./J 32/2017 de la Primera Sala, de rubro y texto siguientes:
revisión en amparo directo. la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia de este recurso debe realizarse mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la suprema corte de justicia de la nación plasma su política judicial. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es condición necesaria, mas no suficiente, que subsista una genuina cuestión constitucional pues, además, es indispensable que se determine que los méritos del asunto lo hacen importante y trascendente. Ahora bien, en la norma constitucional no se define lo que debe entenderse por cada una de esas propiedades, lo que implica una delegación para que sea el alto tribunal quien los desarrolle por medio de los acuerdos generales, esto es, a partir de una facultad normativa de reglamentación. Sin embargo, al definir lo que es importante y trascendente no debe hacerlo arbitrariamente, sino teniendo en cuenta el propósito del Constituyente, expresado en la iniciativa de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de junio de 1999, en la que se concluyó que era imprescindible permitir a la Suprema Corte concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y la resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia y que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional. En efecto, a partir de dicha reforma, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, reserva a la Suprema Corte la facultad de definir los casos que son de importancia y trascendencia para efectos de su procedencia, lo que no sucedía antes de ese momento, pues la procedencia no se condicionaba a ningún juicio de relevancia, lo que implicaba que su admisión no fuera discrecional. Así, en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, el Acuerdo General Plenario 9/2015 reglamenta los conceptos de importancia y trascendencia en términos flexibles, al limitarse a establecer que la resolución correspondiente debe dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; en ese sentido, la actualización de estos requisitos debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a la Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico pues, en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial.
c. La introducción del denominado certiorari en la Sala Superior, como supuesto adicional de procedencia del recurso de reconsideración
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en el artículo 25, establece que las sentencias que dicten las salas del TEPJF son definitivas e inatacables, excepto aquellas en las que se actualice la procedencia del recurso de reconsideración.
El artículo 61 de la ley citada prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, y en los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución[19].
Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante decisiones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior[20], de manera que actualmente el recurso de reconsideración es procedente: 1) cuando implique el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación o interpretación constitucional; 2) cuando el desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación se hubiese basado en la interpretación directa de un precepto de la Constitución[21]; 3) por la existencia de un error judicial manifiesto[22], o bien, 4) por la importancia y trascendencia del criterio que implique la resolución del caso[23].
El último supuesto que se menciona fue incorporado por primera vez en el año dos mil dieciocho para la revisión de casos que no podían analizarse de manera ordinaria y en los cuales se encontraban inmersos derechos fundamentales de grupos en situaciones de desigualdad, así como principios y derechos pudieran tutelarse a través de esta figura.
De entre los recursos de reconsideración que ha resuelto esta Sala Superior a partir de la aplicación del criterio de procedencia por importancia y trascendencia, se encuentran algunos relacionados con el principio de paridad de género[24], principio de representación proporcional[25], violencia política de género[26], el principio de certeza y nulidades en procesos electorales[27], el derecho de las personas con discapacidad a integrar un órgano legislativo[28], el derecho de igualdad sustantiva, distribución de votos de las candidaturas comunes[29], organización de las elecciones[30] y el reconocimiento de acciones afirmativas para la postulación de candidaturas indígenas[31].
Algunos ejemplos de casos admitidos con base en el criterio de importancia y trascendencia para la procedencia son los siguientes:
SUP-REC-214/2018: se consideró procedente porque el estudio de fondo contenía un tema de interés y trascendencia vinculado con la posibilidad de extender acciones afirmativas para la postulación de candidaturas indígenas en el caso de ayuntamientos y distritos electorales de una entidad federativa.
SUP-REC-531/2018: relacionado con el requisito de elegibilidad consistente en tener un “modo honesto de vivir”. Se actualizó el certiorari, para estudiar el caso y concluir que cometer actos de violencia política de género es una conducta reprochable y desvirtúa la presunción de contar con dicha exigencia en perjuicio de quien la comete.
SUP-REC-1021/2018 y acumulados: se consideró procedente por la necesidad de interpretación de un convenio de candidatura común en el que se pactaron aspectos fundamentales de la participación en el proceso electoral, así como los deberes, prerrogativas y beneficios asumidos por los partidos políticos que la conformaron.
SUP-REC-851/2018: se estimó procedente por relacionarse con la interpretación del sistema de asignación por primera minoría y su posibilidad de impugnación con independencia de su validez, tratándose de violaciones relacionadas con un contexto de violencia política por razones de género.
De acuerdo con lo expuesto, puede decirse, en suma, que la hipótesis de procedencia del recurso, por importancia y trascendencia:
Es una creación jurisprudencial de esta Sala Superior para casos inéditos que tengan un alto grado de importancia o relevancia jurídica y trascendencia para el orden jurídico nacional electoral, es decir, que sean de tal entidad que por el criterio que se genere se proyecten a otros casos similares (principio de universalidad);
Su creación obedece a una política judicial de asegurar y garantizar un recurso judicial efectivo cuando no se actualicen las hipótesis referidas a la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, o de un error judicial evidente, pero sea es preciso establecer un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional en asuntos novedosos o excepcionales, sobre los cuales no existe una línea jurisprudencial o precedentes aplicables.
Siguiendo lo determinado por la Primera Sala de la SCJN, puede decirse que es preciso que esta Sala Superior haga, caso por caso, una valoración sustantiva para estimar que se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia, y no una valoración superficial orientada por criterios de oportunidad.
De esa manera la Sala Superior tiene que ser muy clara y consistente en ese sentido, y estimar que se trata de la implementación de una política judicial y, a partir de eso, construir líneas de precedentes y, a la postre, líneas jurisprudenciales sólidas, a efecto de generar criterios que permitan objetivamente a este órgano jurisdiccional federal determinar en cada caso la procedencia o no, por razones de importancia o trascendencia.
VI. Caso concreto
1. En cuanto al desechamiento del recurso interpuesto por la directora de contabilidad del Ayuntamiento
Disiento del desechamiento aprobado por la mayoría, porque en mi criterio, en el recurso se plantean temas de importancia y trascendencia que esta Sala Superior debe estudiar, de acuerdo con los parámetros precisados en el apartado que antecede.
La Sala Regional estimó que la directora de contabilidad no tenía legitimación para reclamar la sentencia del Tribunal local, porque tuvo el carácter de autoridad responsable en la primera instancia y porque no se le atribuyeron a ella los actos de violencia política de género, sino al presidente municipal y al tesorero del Ayuntamiento, por lo que no se afectó su esfera individual de derechos, en términos de la Jurisprudencia 30/2016, del siguiente rubro y texto:
“legitimación. las autoridades responsables, por excepción, cuentan con ella para impugnar las resoluciones que afecten su ámbito individual. En el ámbito jurisdiccional se ha sostenido el criterio de que no pueden ejercer recursos o medios de defensa quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, al carecer de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación; sin embargo, existen casos de excepción en los cuales, el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho”.
Sin embargo, la recurrente alega que a pesar de que el Tribunal local no la consideró responsable de los actos de violencia política de género, la medida de no repetición sí se le impuso, al igual que a todo el personal del Ayuntamiento (cursos de sensibilización sobre violencia política de género) y eso la legitimaba para impugnar la sentencia del Tribunal local, porque estima que, al obligarla a recibir los cursos en el contexto en el que se originó la orden de impartirlos, se podría interpretar que se le está colocando en el papel de victimaria, lo cual podría afectar su honor como mujer y profesionista.
Lo planteado por la recurrente, a partir del razonamiento de la Sala Regional, lleva a la necesidad de precisar y fijar un criterio jurídico que sería relevante para todo el sistema electoral mexicano, en relación con la posibilidad de que las autoridades responsables acudan a los medios de impugnación en materia electoral cuando sus derechos individuales estén afectados.
Es decir, estimo que es necesario determinar si las medidas de reparación y de no repetición que se dicten en los casos en los que se haya concluido que existen actos de violencia política de género y, que vinculen de alguna manera a quienes no cometieron esos actos, pero forman parte del órgano en el que tuvieron lugar, deben ser entendidos como parte de los casos excepcionales en los que las autoridades señaladas como responsables puedan promover medios de impugnación en materia electoral, por considerar que hay una afectación a su esfera individual de derechos, para salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.
Desde esa perspectiva, en mi criterio, se debió admitir el recurso y estudiarlo en el fondo.
2. Respecto del recurso interpuesto por el presidente municipal y tesorero del Ayuntamiento, también considero que hay suficientes razones de importancia y trascendencia para admitirlo
Considero que los agravios de los dos recurrentes mencionados en el rubro implican una cuestión de importancia y trascendencia que este Tribunal debe abordar.
En el expediente consta que el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el sentido de que el presidente y el tesorero del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz incurrieron en actos de violencia política de género que vulneraron el derecho de petición de una regidora del ayuntamiento, lo cual tuvo un impacto en el ejercicio del cargo y en el trato de igualdad durante las sesiones de cabildo.
También consta que el Tribunal Electoral local ordenó dar vista con la sentencia que dictó, al Organismo Público local del estado de Veracruz (OPLE), en estos términos:
(…)
193. En ese sentido, el referido órgano administrativo es la autoridad encargada de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones y el Consejo General de dicho organismo al que se encuentra facultado para aplicar las sanciones que en derecho correspondan por la vulneración a la normativa electoral.
194. Por tanto, será dicho órgano Pleno quien, en caso de que el actual Presidente Municipal y el Tesorero del ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, pretendan reelegirse para el cargo que actualmente desempeña o se postule para alguno diverso en el próximo proceso electoral del Estado, determine lo procedente respecto a dichas aspiraciones.
195. Lo anterior, porque del análisis efectuado en la presente determinación, se acredita que el Presidente y el Tesorero Municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, vulneraron los artículos 4 bis con relación al diverso 321, fracción III, del Código Electoral local.
(…)
El Tribunal local también ordenó dar vista con su sentencia a la Fiscalía General del Estado de Veracruz, en estos términos:
(…)
204. A partir de lo anterior, se considera que los hechos denunciados por la actora eventualmente pudiesen ser constitutivos de un delito de índole penal, por tanto, se estima conveniente también dar vista a la Fiscalía General del Estado de Veracruz.
205. Lo anterior, para que en uso de sus facultades y atribuciones ordene, a quien corresponda, inicie de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa con relación a los hechos reclamados por las promoventes y, en su momento, determine lo que en derecho corresponda.
206. Esto es así, porque la vista que se ordena en la presente sentencia deriva del análisis de fondo que se efectuó y en el que se tuvo por acreditado que el Presidente y el Tesorero Municipales de Coatzacoalcos, Veracruz, ejercieron violencia política en razón de género contra la promovente.
(…)
La Sala Regional responsable sobreseyó en el juicio respecto de la actora Yolanda Sagrero Vargas, confirmó la sentencia del Tribunal local respecto de los otros demandantes y ahora recurrentes, en sus términos, y no emitió alguna orden o vista adicional dirigida al OPLE.
Los recurrentes afirman en su recurso lo siguiente:
(…)
En el caso que se analiza, la Sala Regional ordenó, entre otras cosas, al instituto local para que, dentro de su ámbito de competencia: a. lleve un registro de ciudadanos que tengan en su contra, sentencias que califiquen la existencia de violencia política en razón de género; b. en ese registro inscriba al ahora recurrente; y c. ello sea tomado en consideración en el próximo proceso electoral ordinario 2020-2021.
(…)
Con base en lo señalado, se aprecia que en las sentencias que están agregadas al expediente, no se ordenó al OPLE que creara una lista como la que afirman los recurrentes y tampoco se ordenó inscribirlos en ella. Tampoco existe algún requerimiento de esta Sala al OPLE para que exprese si ha dictado algún acuerdo para crear una lista como la que mencionan los demandantes, ya sea por orden de una autoridad jurisdiccional o por decisión propia (para descartar la posibilidad de que una orden o vista de esa naturaleza se hubiera producido con posterioridad a la sentencia local y a la de la Sala Regional, que obran en autos).
En cambio, sí se constata en los expedientes, que el Tribunal local dictó una sentencia en la que consideró a los dos recurrentes, presidente municipal y tesorero del ayuntamiento de Coatzacoalcos, responsables de actos de violencia política de género, que dio vista con esa sentencia al OPLE y a la fiscalía local, para los efectos transcritos en los párrafos precedentes, además de que la Sala Regional confirmó la decisión del Tribunal local.
Como se señaló, el agravio entendido cabalmente puede implicar que los recurrentes tienen la percepción y el temor fundado (en cuanto afirman que se ordenó inscribirlos en un registro de personas infractoras que no se acredita en el expediente), respecto de los efectos y alcances que el OPLE le pueda dar a la vista que le dio el Tribunal local con la sentencia que dictó y que ello les pueda acarrear, de entre otras consecuencias, afectaciones relacionadas con el proceso 2020-2021, tales como la eventual creación de un registro de infractores por violencia política de género y su inclusión en él o la eventual declaración de inelegibilidad para competir por cargos públicos.
En otras palabras, lo planteado en los agravios, a partir de la causa de pedir, remite a temas relacionados con los alcances que deben tener las vistas que los tribunales electorales locales den a los OPLE, con las sentencias que dicten, en las que concluyan que hubo actos de violencia política de género.
Estimo que el tema es novedoso e inédito, porque de entre los argumentos de los recurrentes y en lo que se desprende de dichos planteamientos, hay aspectos que tienen relación con la eventual creación y aplicación de un instrumento nuevo en el sistema electoral mexicano, consistente en las listas o registros de infractores en materia de violencia política de género, como el ordenado al Instituto Nacional Electoral por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020, o el ordenado por la propia Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio ciudadano SX-JDC- 151/2020 y acumulado, dirigido al OPLE de un estado que se encuentra bajo su jurisdicción (el estado de Oaxaca).
Además del carácter novedoso del problema, estimo que lo planteado es de importancia y trascendencia, porque, a partir del estudio de lo decidido por el Tribuna local, lo resuelto por la Sala Regional y lo planteado en los agravios, con la finalidad de dar claridad y certeza a las personas justiciables, se pueden emitir criterios jurídicos relativos a temas como : i) cuál es el alcance que los OPLE le deben dar a las vistas que se les den con sentencias de los tribunales electorales locales en las que se concluya que algún funcionario público incurrió en violencia política de género; ii) si con base en una sentencia de esa naturaleza, los tribunales electorales locales pueden ordenar la creación de un registro de infractores por violencia política de género; iii) si los OPLE pueden formar un registro de esa naturaleza, sin que se los ordene una autoridad judicial y en qué condiciones lo podrían hacer; iv) si el alcance de una vista, como la que dio el Tribunal local al OPLE, puede llevar a establecer condiciones de inelegibilidad de la persona que fue considerada infractora en materia de violencia política de género en una sentencia, o si para imponer esa afectación al derecho de ser votado, se debe cumplir con algún procedimiento en el que se respeten las formalidades esenciales.
En relación con algunos de estos aspectos, en el voto particular que emitimos en conjunto la magistrada Janine M. Otálora Malassis y yo, en el recurso de reconsideración SUP- REC-91/2020 sostuvimos lo siguiente:
a. La creación de este tipo de listas puede generar consecuencias jurídicas desafortunadas porque: i) Se podría estar generando un riesgo mayor para las mujeres denunciantes, de sufrir represalias; ii) se podría desincentivar el interés en presentar denuncias; iii) dejan al arbitrio de la autoridad administrativa electoral, la temporalidad de la permanencia de las personas inscritas en el registro, atendiendo a la gravedad de la infracción; iv) no queda claro la relación de estas listas con aspectos de elegibilidad concernientes al modo honesto de vivir; v) se genera imprecisión en relación con otras listas parecidas a las que llevará la FGR sobre el tema, así como incertidumbre para los lineamientos que deba elaborar la autoridad administrativa electoral; vi) no se ha modulado ni distinguido la gravedad de las conductas que constituyan violencia política de género (desde ocultar información, hasta actos de violencia física o sexual) para inscribir a sus autores en las listas, lo cual genera desproporcionalidad en la medida; vii) podrán llevar a la cancelación de derechos político-electorales aun cuando el infractor acate las diversas medidas de reparación ordenadas por la autoridad judicial; ix) se deja de lado la posibilidad de que los infractores reconozcan su falta, reparen el daño y se puedan reinsertar socialmente; x) se crea una causal de inelegibilidad no prevista en la ley y, por ende, vulnera el principio de legalidad; xi) se pasa por alto que en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, el Poder Legislativo ponderó qué sanciones deben ser aplicables a los infractores en materia de violencia política de género y estimó que cuando las conductas ocasionen un delito, el autor no es elegible para una diputación federal o senaduría.
b. Ese tipo de listas constituye una inadecuada extrapolación de políticas penales a la materia electoral porque: i) los tipos de conductas que han originado las listas de esa naturaleza en otros países como España, Argentina, Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, Alemania y Francia, no necesariamente se pueden comparar con las que se traducen en violencia política de género en materia electoral. El objetivo y la racionalidad de esas listas en otros países no se puede extrapolar automáticamente al fenómeno de violencia política de género en materia electoral; ii) Ese tipo de listas están previstas en las leyes y no son creaciones de los tribunales.
c. Ese tipo de listas no constituyen una forma de reparación, por lo siguiente: i) las reparaciones deben enfocarse en las personas que sufren las violaciones a sus derechos, no en las autoridades que tienen que evitarlas; ii) no permiten determinar el riesgo real actual de las víctimas; iii) prejuzgan respecto a que, quien integre la lista, seguirá cometiendo violencia; iv) no se toma en cuenta que la reparación integral debe atender a la óptica de la víctima; v) no existe una relación entre la infracción y la generación de las listas. Las listas en sí mismas no restituyen a las víctimas de actos de violencia política de género en sus derechos vulnerados.
d. En cuanto a la posibilidad de declarar inelegible a un infractor, estimo lo siguiente: i) no necesariamente se debe vincular a los actos de violencia política de género con la presunción relacionada con el modo honesto de vivir, el cual es un requisito de elegibilidad, ii) el Poder Legislativo es el que debe decidir cuáles son las causales de inelegibilidad; iii) en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, el Poder Legislativo ponderó las causales de inelegibilidad vinculadas a actos de violencia política de género y las reservó solo para cuando las conductas constituyan un delito (Artículo 10, inciso g), de la LGIPE) ; iv) es necesario que el concepto jurídico de “modo honesto de vivir” se adecue a los nuevos criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido al respecto (como el discutido en la A.I.107/2016)[32].
Las definiciones a las que se llegara en el estudio de fondo de los recursos en examen tendrían impacto en todo el país, pues se sentarían criterios generales en los temas que mencioné, para determinar las consecuencias que se deban originar por las sentencias que atribuyan responsabilidad a las personas por conductas que se traduzcan en violencia política por razón de género.
Es aplicable la Jurisprudencia 5/2019, de esta Sala Superior, citada anteriormente, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes.
Con base en lo expuesto, considero que los recursos no debieron ser desechados, sino admitidos y estudiados en el fondo.
Por esas razones emito el presente voto particular.
este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El referido asunto motivó la formación del expediente TEV-JDC-952/2019.
[2] De conformidad con el mencionado Acuerdo, la Sala Superior podrá resolver de forma no presencial, además de los asuntos previstos en el artículo 12, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, aquellos que se consideren urgentes, ya sea por encontrarse vinculados a algún proceso electoral y respecto del cual existen términos perentorios, o bien porque se pudiera generar un daño irreparable.
[3] Al efecto pueden consultarse las jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, consultables en la página de internet de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Jurisprudencia 32/2015 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.
[5] De rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[6] Del análisis a las constancias que obraban en el expediente, advirtió que hubo contestaciones que se le dieron dos años o veintidós meses después de que presentó sus respectivas solicitudes, en otros casos ni siquiera obtuvo una respuesta o bien ésta no atendió de manera frontal lo solicitado.
[7] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto: Lizzeth Choreño Rodríguez, Elizabeth Vázquez Leyva, Julio César Cruz Ricárdez, Oliver González Garza y Ávila, Hiram Octavio Piña Torres, Claudia Elvira López Ramos y Pamela Hernández García.
[8] Douglas, William Orville, and Supreme Court Of The United States. U.S. Reports: Ferguson v. Moore-McCormack Lines, 352 U.S. 521. 1956. Periodical. https://www.loc.gov/item/usrep352521/. p. 524-558. En esta fuente se encuentra íntegro el voto disidente del juez Frankfurter, sin embargo, la mención directa de dicho voto en el caso Roger vs. Missouri Pacific Railroad puede identificarse en la siguiente fuente: Brennan, William J., Jr, and Supreme Court Of The United States. U.S. Reports: Rogers v. Missouri Pacific R. Co., 352 U.S. 500. 1956. Periodical. https://www.loc.gov/item/usrep352500/. Pág .511.
[9] Idem, p.72.
[10] Ana Espinosa Díaz “El recurso de amparo problemas antes y después de la reforma”, página 6, Revista para el análisis del derecho, www.INDRET.COM, 2/2010.
[11] Sentencia TC/0007/12. Referencia: Recurso de revisión de amparo. Expediente No. 2011-5770, acción de amparo incoada por Víctor Radhamés Severino Fornet contra Fe Altagracia Olivero Espinosa.
[12] La reforma 6/2007 modificó a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Dicha reforma fue conocida como la objetivación del amparo, se refiere a la transición del recurso de una tutela subjetiva (se puede recurrir ante el tribunal cualquier decisión judicial invocando alguna lesión del derecho de defensa) a otra de carácter objetivo la cual se realizaría esencialmente a través de la introducción de una nueva condición de admisibilidad, o sea, la especial trascendencia constitucional. Andrea Patroni Griffi. 2013 “La Reforma del Recurso de Amparo y La Ley Orgánica 6/2007 Vistas Desde Italia. El Alcance Expansivo del Recurso Individual Directo (Como Acceso Sustancialmente Alternativo a la vía incidental)”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo. Año 10. Núm. 19. Págs. 327
[13] Ana Espinosa Díaz “El recurso de amparo problemas antes y después de la reforma”, página 6, Revista para el análisis del derecho, www.INDRET.COM, 2/2010.
[14] El artículo cincuenta de la Ley vigente contempla como requisito: “que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Véase, Tribunal Constitucional Español, información disponible en http://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/normativa/Normativa/LOTC-TextoConsolidado.pdf
[15] Para Hernández Ramos, esto significa la admisión de recursos con importancia subjetiva en los casos en que la vulneración es importante, es decir, se exigiría un grado mayor de prejuicio. Véase, Hernández Ramos, 2008, pág. 54, op. Cit. Ana Espinosa Díaz, pág. 13.
[16] Eduardo Oteiza. El certiorari o el uso de la discrecionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin un rumbo preciso. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, pág. 71.
[17] Idem, pág. 73.
[18] Sentencia TC/0007/12. Referencia: Recurso de revisión de amparo. Expediente No. 2011-5770, acción de amparo incoada por Víctor Radhamés Severino Fornet contra Fe Altagracia Olivero Espinosa.
[19] Artículo 61, fracción I y II de la Ley de Medios.
[20] Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Todos los criterios jurisprudenciales que se citan en la presente sentencia pueden ser consultados en la dirección electrónica:
http://intranet/IUSE/portada_iuse2_boton1.htm
[21] Jurisprudencia 32/2015 de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.
[22] Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[23] Jurisprudencia 5/2019, de rubro y texto siguientes: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. A partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 y 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial. Para ello, una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características. En este sentido, la actualización de estos requisitos debe verificarse caso por caso. Con ello se asegura la efectividad de los recursos judiciales y el deber constitucional de adoptar medidas de protección de los derechos humanos, así como garantizar el acceso a recursos internos adecuados y efectivos ante la violación de los derechos reconocidos constitucional y convencionalmente. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22. [Énfasis añadido].
[24] SUP-REC-1052/2018.
[25] SUP-REC-1364/2018 y SUP-REC-1090/2018.
[26] SUP-REC-531/2018 y SUP-REC-851/2018.
[27] SUP-REC-1566/2018 y SUP-REC-1073/2018.
[28] SUP-REC-1150/2018.
[29] SUP-REC-1021/2018 y acumulados.
[30] SUP-REC-1730/2018.
[31] SUP-REC-214/2018.
[32] Algunas de las y los ministros cuestionaron la constitucionalidad de tal requisito por las siguientes razones: Tiene connotaciones anticuadas de una moralidad prefijada; No existe un parámetro para determinar qué es modo honesto de vivir: quién y de acuerdo con qué se determina; Es subjetivo y refiere a épocas superadas; En su vida privada y en su modo de vivir, las personas pueden comportarse de acuerdo con lo que decidan, mientras ello no lesione a terceras personas. Esas decisiones no pueden afectarles para acceder a un cargo público.