RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-157/2024
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ Y CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
COLABORÓ: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE
Ciudad de México, a tres de abril de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que desecha de plano el recurso de reconsideración presentado por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en el Recurso de Apelación SX-RAP-36/2024, ya que en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni se actualiza alguna otra hipótesis que justifique la procedencia del recurso.
ÍNDICE
1. ASPECTOS GENERALES
5.2. Contexto de la controversia
5.2.1. Sentencia recurrida SX-RAP-36/2024.
5.2.2. Manifestaciones de la parte recurrente
GLOSARIO
Actor o recurrente: | Partido de la Revolución Democrática |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
OPLE: | Instituto Electoral de Quintana Roo |
PES: | Procedimiento especial sancionador |
POS: | Procedimiento ordinario sancionador |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Regional Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización |
(1) Este asunto tiene su origen en un recurso de apelación[2], en el cual la Sala Regional Xalapa confirmó el desechamiento realizado por el Consejo General del INE, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y como presunta aspirante a la precandidatura para su reelección en el proceso electoral ordinario local 2023-2024. Inconforme, el actor interpuso este recurso de reconsideración. Por tanto, esta Sala Superior debe determinar, en primer lugar, si el medio de impugnación es procedente.
(2) Queja primigenia. El veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, el recurrente presentó un escrito de queja[3] en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo y como presunta aspirante a la precandidatura para su reelección, en el marco del proceso electoral local 2023-2024, con motivo de la presunta comisión de diversas conductas (promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y propaganda encubierta, de entre otras) que a consideración del recurrente actualizan diversas infracciones en materia de fiscalización.
(3) Resolución INE/CG98/2024. El ocho de febrero, el Consejo General del INE desechó el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, al considerarse incompetente para conocerlo.
(4) Recurso de Apelación SX-RAP-36/2024. El trece de marzo, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia, en la que confirmó el desechamiento realizado por el Consejo General del INE.
(5) Recurso de Reconsideración. El dieciséis de marzo, la parte actora presentó, ante la Sala Regional Xalapa, un recurso de reconsideración con la finalidad de controvertir la Sentencia SX-RAP-36/2024.
(6) Registro y turno. El diecisiete de marzo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó registrar el asunto con la clave de expediente SUP-REC-157/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.
(7) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.
(8) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte una sentencia de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de una demanda de recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[4]
(9) El recurso de reconsideración es improcedente, ya que la resolución impugnada se limitó a estudiar cuestiones de estricta legalidad, sin inaplicar disposiciones legales o constitucionales. Además, no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia que justifique la procedencia del medio de impugnación.
(10) De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.
(11) Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral, por considerarla contraria a la Constitución general.
(12) No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que se hayan analizado cuestiones de constitucionalidad, lo que se actualiza en los siguientes supuestos:
i) En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[5]
ii) Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales;[6]
iii) Se interpreten preceptos constitucionales;[7]
iv) Se ejerza un control de convencionalidad;[8]
v) Se omita el estudio de fondo mediante la violación de las garantías del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la resolución que se dicte;[9] o
vi) La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional.[10]
(13) Finalmente, también se ha contemplado que el recurso de reconsideración es procedente cuando la Sala Superior observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.[11]
(14) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que sustentan la validez de las elecciones. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.
(15) Como se señaló, la presente controversia deriva de una queja presentada por el partido recurrente en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, y como presunta aspirante a la precandidatura para su reelección, en el marco del proceso electoral local 2023-2024, por presuntos actos de propaganda gubernamental personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña y violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, por propaganda difundida en la red social de Facebook, “PERIÓDICO ESPACIO”.
(16) En ese sentido el Consejo General del INE consideró que: i) la presunta promoción denunciada no coincide con la fecha establecida para el periodo de precampaña local (19 de enero al 17 de febrero), máxime que el quejoso fue genérico al denunciar la existencia de publicaciones en el mes de noviembre de dos mil veintitrés; y ii) dada la temporalidad y naturaleza intrínseca, los hechos denunciados son actos previos a la precampaña, por lo que la pretensión del PRD descansa sobre la premisa de la existencia de actos anticipados de precampaña, así como en la presunta existencia de propaganda político-electoral. Por tanto, el Consejo General del INE se declaró incompetente y le dio vista al OPLE.
(17) La Sala Xalapa confirmó la resolución impugnada, ya que consideró que en ese momento el INE carecía de competencia para resolver sobre la fiscalización de los actos objeto de la denuncia, por lo tanto, es necesario –de manera previa– un pronunciamiento del OPLE, sobre si existen actos anticipados de precampaña, a fin de que puedan ser fiscalizados como tales.
(18) El PRD señaló como agravios que la responsable no fue exhaustiva, porque no se pronunció sobre las pruebas que ofreció. Asimismo, señaló que la responsable debió advertir que se buscaba beneficiar a la servidora pública, por lo que la responsable debió investigar si las pautas eran pagadas con recursos públicos o, en su caso, aportaciones de entes prohibidos.
(19) No obstante, la Sala Regional Xalapa calificó como infundados los agravios, ya que consideró que el PRD hace depender la denuncia en materia de fiscalización de la acreditación de los actos anticipados, es decir, da por hecho que hubo propaganda electoral indebida y que, por ello, se deben fiscalizar los gastos efectuados en dichas actividades.
(20) Consideró que del análisis de la queja se advierte que los hechos objeto de denuncia se relacionan con la posible comisión de actos anticipados de precampaña, por lo que es necesario, de manera previa, un pronunciamiento del Instituto Local, sobre si existe la infracción para que, en ese caso, pueda el INE pronunciarse en materia de fiscalización de los recursos que deban ser sumados al tope de gastos de precampaña.
(21) Precisó que la determinación del Consejo General del INE no configura una negativa de acceso a la justicia, porque el INE sólo remitió la queja al OPLE y si este acredita la infracción, y con ello impacta en el debido ejercicio de los gastos, entonces remitirá a la autoridad fiscalizadora las constancias respectivas.
(22) La Sala Regional Xalapa tuvo en cuenta que esta Sala Superior[12] ha determinado que, cuando se denuncian hechos presuntamente constitutivos de vulneraciones a la normativa en materia de fiscalización con motivo de posibles actos anticipados de precampaña o campaña electoral, es indispensable un pronunciamiento previo del órgano competente, respecto de la existencia de esos actos anticipados.
(23) Finalmente, la Sala Regional consideró inoperantes los planteamientos dirigidos a controvertir aspectos que corresponderían a un análisis de fondo del procedimiento sancionador (no valoración del caudal probatorio), pues al actualizarse una causal de improcedencia, el INE se vio impedido para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.
(25) Por otro lado, considera que la Sala Regional Xalapa realizó una indebida interpretación de los artículos 41 y 134 de la Constitución general, porque interpreta que las conductas prohibidas en el artículo 134 constitucional deben recibir una calificación a través de un PES, como condición para el ejercicio de la atribución que el artículo 41 constitucional le otorga al INE en materia de fiscalización.
(26) Asimismo, el PRD señala como agravios: i) Un indebido control constitucional, porque se violó su garantía constitucional de acceso a la justicia; ii) la responsable estableció un requisito (acudir al OPLE) que no tiene fundamento legal ni jurisprudencial, lo que inaplica la facultad constitucional en materia de fiscalización del INE; iii) los hechos que denunció no se limitan a actos anticipados de precampaña no fiscalizados, sino que también denunció aportación de ente prohibido; iv) es un hecho notorio que es criterio del OPLE que la vía para conocer de hechos previos al inicio del proceso electoral es el POS y no el PES, y v) la responsable inobservó diversos principios constitucionales y convencionales.
(27) Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que no se actualiza el requisito especial de procedencia, porque en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni de convencionalidad.
(28) Además, la Sala Regional Xalapa no interpretó directamente alguna disposición constitucional, no inaplicó ninguna disposición legal o constitucional ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.
(29) De la lectura de la sentencia impugnada se advierte que el estudio que realizó la Sala Regional Xalapa consistió en un análisis de estricta legalidad sobre la competencia del INE para resolver sobre la fiscalización de los actos que fueron objeto de la denuncia. La Sala Regional Xalapa determinó que, hasta ese momento, el INE carecía de dicha competencia, porque era necesario, de manera previa, un pronunciamiento por parte del OPLE sobre si existe la infracción de actos anticipados de precampaña para que, en ese caso, el INE pueda pronunciarse en materia de fiscalización de los recursos que deban ser sumados al tope de gastos. Es decir, la Sala Regional Xalapa no efectuó de oficio ningún análisis o interpretación constitucional o convencional ni tampoco se le solicitó realizarlo.
(30) El argumento del actor con respecto a que se configura la procedencia del recurso reconsideración, porque existe un pronunciamiento acerca de la interpretación del artículo 41 constitucional, no es un impedimento a lo determinado. Si bien la Sala responsable citó dicho precepto en su párrafo segundo, base V, apartado B, inciso a), numeral 6, lo cierto es que lo hizo solamente para señalar que el INE es la autoridad competente en materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, para los procesos electorales federales y locales, lo cual no plantea una verdadera cuestión de constitucionalidad.[13] Por otro lado, en cuanto al artículo 134 constitucional, este ni siquiera se menciona en la sentencia impugnada.
(31) En los términos expuestos, se concluye que el estudio efectuado por la Sala Responsable no entrañó ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad ni inaplicó implícitamente algún precepto legal.
(32) Por otra parte, se estima que el caso no es relevante ni trascendente, porque la materia de la resolución impugnada versa sobre la competencia del INE para conocer de actos que pudieran configurar infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña y, por ende, la fiscalización de dichos actos por la UTF, temática recurrente, de la cual no se advierte una controversia en la que esta Sala Superior pueda fijar un criterio novedoso o útil para el sistema jurídico mexicano. De hecho, la Sala Regional Xalapa se apoyó en precedentes de esta Sala Superior (SUP-RAP-148/2018 y SUP-RAP-341/2023).
(33) Asimismo, que el actor también haya denunciado aportación de ente prohibido, tampoco reviste un problema para el orden jurídico nacional que haga necesaria la intervención de esta Sala Superior para fijar un criterio, ya que en caso de que esto fuera así, el INE puede esperar a contar con todos los elementos necesarios para realizar los pronunciamientos que en Derecho correspondan.
(34) Si bien el actor refiere que la Sala Regional Xalapa inobservó diversos principios constitucionales y convencionales, esta Sala Superior en reiteradas ocasiones ha señalado que la sola cita de preceptos constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar principios constitucionales no implican propiamente un motivo de queja que amerite el estudio de fondo respectivo.[14]
(35) Por último, tampoco se advierte ningún error judicial evidente, y en el caso, la Sala no omitió realizar el estudio de fondo solicitado por la parte actora.
(36) Consecuentemente, a juicio de esta Sala Superior, este recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia. Esta Sala Superior sostuvo el mismo criterio al resolver los expedientes SUP-REC-117/2024, SUP-REC-116/2024 y SUP-REC-110/2024, de entre otros.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas a las que se hace referencia corresponden a 2024, salvo que se precise un año distinto.
[2] Juicio SX-RAP-36/2024, resuelto el 13 de marzo de 2024.
[3] El escrito lo presentó ante la Junta Local Ejecutiva en Quintana Roo, dirigido a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
[4] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[5] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[6] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[7] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[8] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[9] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[10] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[11] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[12] Véase SUP-RAP-148/2018 y SUP-RAP-341/2023.
[13] Véase SUP-REC-114/2020.
[14] Véanse SUP-REC-382/2023, SUP-REC-73/2022, SUP-REC-247/2020 y SUP-REC-340/2020.