RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1578/2018

 

RECURRENTE: PARTIDO PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

Ciudad de México, octubre catorce de dos mil dieciocho.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación DESECHÓ el presente recurso de reconsideración, por incumplir el presupuesto especial de procedencia, al no advertirse cuestiones de constitucionalidad que ameritaran el análisis del fondo de la cuestión planteada.

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias que obran en el expediente, se advierten los antecedentes que enseguida se narran:[3]

 

1. Cómputo, declaración de validez y expedición de constancia. El cuatro de julio, el Consejo Municipal de Acateno, Puebla, concluyó el cómputo y declaró la validez de la elección respectiva, al igual que la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos, a la cual le expidió la constancia de mayoría y validez correspondiente.

 

2. Recurso de inconformidad TEEP-I-174/2018. Interpuesto el siete de julio por el ahora recurrente, en contra de los resultados referidos en el punto anterior. El recurso fue desechado por el Tribunal Electoral de Puebla, por sentencia dictada el veintiséis de septiembre.

 

3. Juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-220/2018. Promovido el uno de octubre en contra de la sentencia referida en el antecedente anterior, fallo que fue confirmado por sentencia dictada por la responsable el día once de este mes.

 

4. Recurso de reconsideración SUP-REC-1578/2018. Interpuesto el día trece de octubre, en contra de la sentencia descrita en el punto que antecede. En su oportunidad, el asunto se recibió en esta Sala Superior, y fue turnado a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos legales procedentes, quien de inmediato ordenó formular el proyecto de sentencia conducente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro.[4]

 

SEGUNDO. Improcedencia. Debe desecharse de plano el medio de impugnación según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque no se actualiza alguno de los supuestos especiales de procedibilidad dispuestos en los diversos artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la referida Ley, dado que ni de las demandas de revisión constitucional ni de reconsideración, como del fallo ahora controvertido, se advierten aspectos de constitucionalidad o convencionalidad que actualicen la procedencia del asunto y el respectivo pronunciamiento de fondo.

 

2.1. Naturaleza del recurso de reconsideración.

 

En lo que interesa, se tiene que el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los medios de impugnación de su competencia, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso de los justiciables a la jurisdicción por esta vía excepcional.

 

Así, la reconsideración será procedente cuando:

 

a)  En la sentencia recurrida se:

 

o         Hubiese determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales[5], normas partidistas[6], o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas[7], por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

 

o         Omita el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[8];

 

o         Interprete de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9]

 

o         Se hubiese ejercido control de convencionalidad;[10]

 

b)  Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones[11];

 

c)  Se alegue la omisión o el indebido análisis sobre la constitucionalidad de normas impugnadas con motivo de su acto de aplicación[12]; y

 

d) Se deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[13].

 

En consecuencia, si no se encuentra satisfecho cualquiera de los supuestos de procedencia listados, el recurso es improcedente y debe desecharse de plano, por disposición expresa del artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

2.2. Caso concreto.

 

A partir del anterior marco legal, esta Sala Superior advierte que debe desecharse de plano el recurso, dado que no encuadra en alguno de los supuestos de procedencia referidos, pues la responsable no inaplicó alguna disposición electoral, como tampoco se pronunció en torno a algún aspecto de constitucionalidad o convencionalidad de normas, o bien, le fue planteado algún tema de esa naturaleza cuyo análisis haya sido omitido.

 

Esto, porque del análisis de la sentencia controvertida, así como de la demanda a la cual recayó, al igual que del escrito recursal que ahora se falla, se desprende, por una parte, que la responsable no llevó a cabo algún ejercicio interpretativo que implicara un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, tampoco inaplicó alguna norma electoral, sino que su pronunciamiento se limitó a temas de estricta legalidad, además de que, por otra parte, la recurrente no expresó agravios que ameriten o hayan ameritado un pronunciamiento en ese sentido.

 

Para evidenciar lo anterior, resulta necesario hacer una breve relatoría de los puntos constitutivos de la litis ante la responsable, de lo que esta resolvió, y de los planteamientos que ahora se formulan en la reconsideración, lo que se hará a continuación, en ese orden:

 

2.2.1. Agravios expuestos ante la responsable.

 

A fin de controvertir el desechamiento decretado por el Tribunal Electoral de Puebla, la ahora recurrente expresó ante la responsable los siguientes motivos de agravio:

 

Señaló que el desechamiento transgredía el principio de legalidad, el de exhaustividad y el de contradicción, dado que el Tribunal Local no justificó su actuación ni expresó las razones que dieron sustento a su sentencia, ni mencionó el valor otorgado a sus medios de convicción, aunado a que no se vincularon los que obraban en autos, ni se estudió su contenido, lo que trajo como consecuencia que:

 

o       No se tomara en cuenta que, en su escrito presentado ante el Consejo Municipal Electoral, se omitió asentar el número de fojas recibidas.

 

o       Omitiera razonar el valor probatorio de la llamada telefónica referida en el oficio enviado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de la entidad.

 

o       No se expresara el valor probatorio de la certificación levantada por la Secretaría del Consejo Municipal Electoral.

 

o       Se dejó de analizar la respuesta recaída al requerimiento que le fue formulado por el propio Tribunal Local, en el que expuso que era indudable la continuidad del documento y la lógica del escrito de presentación, así como la omisión de señalar en el acuse cuántas fojas se recibieron.

 

En otro tema, el recurrente expuso que se transgredió en su perjuicio el principio de certeza, dado que en la sentencia local se dejaron de respaldar las afirmaciones del Tribunal Local, pues del sello de recibo de la demanda primigenia, y de la firma estampada en el acuse, se expresó la aceptación y conformidad del contenido del documento.

 

Por lo que se debió advertir que, al no existir una descripción de los documentos entregados, implicó que la autoridad receptora estuvo conforme con el contenido del ocurso, porque ordinariamente, en el escrito de presentación, se describen los documentos adjuntos y al no hacerlo, se acepta su recepción.

 

Alega que no se analizó el acuse de recibo, y asimismo, que no debió valorarse el informe circunstanciado rendido por la autoridad administrativa, si su respaldo fue una llamada telefónica sin ningún procedimiento que así lo exigiera, motivo por el cual considera que existió parcialidad.

 

Insiste en que se debió concluir que sí se recibió el escrito de presentación así como la demanda y las pruebas, lo que se respalda con el informe que, de puño y letra, rindió el Consejero Presidente del Consejo Municipal electoral, en el que afirmó haber recibido también la demanda en veintitrés hojas.

 

2.2.2. Razonamientos de la sentencia impugnada.

 

En el fallo controvertido, la responsable calificó de infundados los agravios, al considerar que, tal como lo sostuvo el Tribunal Local, de autos no podía desprenderse la presentación de un escrito que contuviera la efectiva expresión de los agravios.

 

También, que fue correcto que el Tribunal Local concluyera que la vinculación del requerimiento formulado al ahora recurrente, así como de la certificación levantada por la Secretaría del Consejo Municipal y del acuse de recibo del escrito presentado, no se infería la recepción de un recurso de inconformidad anexo, además que de tener por ciertas las afirmaciones del entonces promovente, se afectaría el derecho de terceros.

 

Que tal como lo sostuvo el Tribunal local, los elementos de prueba no permitían inferir, siquiera de manera indiciaria, que el escrito acompañado al requerimiento formulado durante la instrucción del medio impugnativo estatal, fue presentado oportunamente ante el referido Consejo Municipal, porque no se pudo constatar que dicho ente administrativo lo haya recibido.

 

Enseguida, expuso el trámite que se debe dar al recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en la legislación electoral de Puebla, de lo cual afirmó que, tal como lo sostuvo el Tribunal Electoral de Puebla, el análisis de los medios de convicción agregados al expediente no permitía inferir que se haya hecho llegar oportunamente, diverso escrito ante el Consejo Municipal, dado que del análisis en comento sólo podía concluirse que:

 

o         Con excepción del escrito acompañado al desahogo del requerimiento formulado por el Tribunal Estatal, el resto de las documentales sólo demuestra que, al interponerse el recurso primigenio, sólo se presentaron dos fojas útiles.

 

o         Era factible concatenar los informes rendidos y las certificaciones levantadas por las Secretarías de los Consejos Municipal y Estatal, en los que se asentó que sólo se recibieron dos fojas, así como los escritos de terceros, quienes también hicieron valer dicha circunstancia.

 

o         A partir de lo dispuesto en la Ley de Medios en materia de valoración de pruebas, y con base en las máximas de la experiencia y la sana crítica, se infería que sólo se presentó el multicitado escrito de dos fojas, porque no existe indicio en contrario.

 

o         Lo anterior no demerita el valor probatorio del informe rendido por la Secretaría del Instituto local, en cuanto plasma que consultó telefónicamente con quienes asumieron la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva del Consejo Municipal, para corroborar que no se recibió diverso escrito, pues dicha circunstancia es accesoria y no contraría el contenido de los demás medios de convicción.

 

Que tampoco le asistía la razón al ahora recurrente en cuanto alegó conformidad por no asentarse el número de fojas recibidas, pues según lo resolvió el Tribunal Local, es mayor el número de elementos que permiten inferir que el escrito de dos fojas fue el único que se interpuso en contra de los resultados de la elección municipal controvertida.

 

Sostuvo que fue acertada la valoración probatoria plasmada en la sentencia estatal, porque el escrito con los agravios se presentó hasta que se desahogó el requerimiento ordenado por aquella instancia, sin que de algún otro medio probatorio se advierta que ese escrito haya estado en poder de la autoridad administrativa.

 

Sostuvo que los actos desplegados por las autoridades gozan de una presunción de validez que debe ser desvirtuada, lo que en ese caso, aun cuando no se asentó el número de fojas, no se transgredió el principio de certeza ni a los derechos del promovente, pues también a éste correspondía cerciorarse de que su escrito se haya recibido adecuadamente, sin que pueda alegarse que por el solo hecho de acusarse de recibo, se haya mostrado conformidad o aceptación por documentos no entregados, pues lo contrario violaría el principio de certeza, al permitírsele subsanar la omisión en cualquier momento, en detrimento del equilibrio procesal que debe imperar para todas las partes.

 

Finalmente, expuso que si bien el recurrente pretendió acreditar la presentación oportuna de su demanda, mediante el informe presuntamente rendido por el Presidente del Consejo Municipal, suscrito de su puño y letra, lo que fue ofertado ante la hoy responsable, dicho documento carecía de valor probatorio al no arrojar certeza de la persona que lo suscribió, ni la fecha ni calidad en que se emitió, aunado a que no se puso a consideración del Tribunal Local.

 

2.2.3. Agravios en la reconsideración.

 

En el escrito que dio origen a este medio impugnativo, la recurrente alega que la responsable violó el principio de exhaustividad al dejar de tomar en cuenta los alegatos que expuso en la revisión constitucional, así como que omitió expresar las razones que sirvieron de base al Tribunal Local para desechar su demanda primigenia.

 

Manifiesta que no atendió la parte en la que alegó que, en el escrito presentado ante la autoridad administrativa, manifestó que se acompañaba el medio de impugnación en sí mismo, así como las pruebas ofertadas, con lo que el Consejo Municipal estuvo de acuerdo, al estampar el acuse respectivo.

 

También, que la responsable y el Tribunal Local pasaron por alto que el cumplimiento del principio de certeza corresponde a las autoridades electorales, por lo que indebidamente la Sala Regional sostuvo que también le correspondía a la impugnante.

 

Sostiene que la carga de asentar lo que se presenta, corresponde a quien recibe, porque podrían existir inconsistencias entre lo que se informa y lo que realmente se entrega ante la autoridad, por lo que, en todo caso, lo que arroja certeza sobre la recepción, es el acuse de recibo que fue asentado por la autoridad electoral municipal, lo que no se advirtió por la responsable, pues es la autoridad quien cuenta con los medios para recibir la documentación que se le presenta, de ahí que el sello sea el único elemento que brinda certeza a esa actuación.

 

Reafirma que esos extremos no fueron considerados por la ahora responsable, de ahí que haya dejado de ser exhaustiva.

 

Por otra parte, alega que indebidamente le negó valor probatorio al informe rendido por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, por considerar que carecía de las características necesarias para ser considerado como tal.

 

Sostiene que el informe sí reúne las características necesarias, a pesar de no obrar en papel membretado, por no contar con el mismo por cuestiones presupuestarias, pues en todo caso, la responsable dejó de advertir que obraban las credenciales para votar del supuesto funcionario electoral y de los testigos que intervinieron en el acta, según consta en el escrito de treinta de septiembre.

 

Que el hecho de estar redactado de puño y letra le da auténtico valor, dado que en formato impreso podría confundir la libre aceptación de los hechos consignados en el informe. Además, que si no lo puso a consideración del Tribunal Local, fue porque nunca les puso a su consideración las pruebas recabadas durante la sustanciación del medio impugnativo primigenio.

 

Por último, en este punto, que indebidamente se le calificó de documental privada, pues es pública al haber sido expedida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, alegando que el carácter que ostentó su suscriptor sigue vigente, al no haber culminado el proceso electoral por virtud de la vigencia de la cadena impugnativa. Y que, en todo caso, la responsable podía allegarse de los elementos necesarios para otorgarle el valor probatorio justo a la documental en cuestión, y cumplir así con el principio de exhaustividad.

 

Finalmente, alega el presunto incumplimiento al principio de contradicción, porque no se justipreciaron los argumentos expuestos por ambas partes en el litigio, aunado a que sólo se analizaron las pruebas ofertadas en la instancia local, lo que debilitó su defensa al no analizar debidamente sus argumentos y no contraponer sus pruebas con las que corrían agregadas al sumario.

 

2.3. Consideraciones de esta Sala Superior.

 

Como puede verse, la controversia planteada sólo involucra aspectos de mera legalidad, pues todo versa en torno a la valoración de las pruebas y los alegatos expuestos ante la responsable y lo finalmente resuelto por esta, de lo que se deriva que la pretensión de la recurrente es revertir el fallo ahora controvertido y, con ello, el desechamiento originalmente decretado, sin que se advierta algún tema que implique aspectos de constitucionalidad que encaje en alguna de las hipótesis de procedencia listadas al inicio de este considerando.

 

En ese estado de cosas, y tomando en cuenta que los alegatos sólo estriban en la indebida valoración de las pruebas y los agravios expuestos ante la responsable, por lo que se ubican en una cuestión de legalidad, es evidente que en modo alguno se hacía necesario que la Sala Regional llevara a cabo el análisis de la constitucionalidad de normas electorales, como tampoco su alcance interpretativo o la eventual inaplicación de alguna de ellas.

 

En todo caso, el pronunciamiento de la responsable sólo involucra un derecho o principio fundamental indirecto, sin que de ello se derive que tenga un nivel o carácter constitucional que justifique la procedencia del recurso que aquí se resuelve, puesto que las argumentaciones referidas a la indebida o falta de valoración de pruebas o agravios, no implicaron la interpretación directa de un precepto constitucional, ni el pronunciamiento en torno a un derecho humano.

 

Ahora bien, la sola cita de fundamentos constitucionales como presuntamente violados, es insuficiente para que se actualice la procedencia de la reconsideración, porque según se expuso, no se advierte que la Sala Regional hubiera determinado el alcance de un derecho fundamental, pues también ya se dijo que la controversia se centró en la valoración de agravios y pruebas en torno a la presentación del escrito de dos fojas, y la alegada, pero no acreditada, entrega adjunta del escrito en que se contenían los agravios expuestos en contra del cómputo municipal ni las probanzas que al efecto se hubiesen ofertado.

 

De ahí que, en el caso, se actualice la hipótesis de improcedencia dispuesta en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, y deba desecharse de plano el recurso.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis y de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, firmando como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO

FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE


[1]  En lo sucesivo la recurrente.

[2]  En lo sucesivo la responsable.

[3]  Todas las fechas corresponden a dos mil dieciocho, salvo mención expresa.

[4]  De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189 fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en adelante la Ley de Medios—.

[5]  Jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Esta y todas las jurisprudencias que se citan en este fallo, pueden consultarse en el sitio oficial de la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta de este Tribunal Electoral, en la dirección electrónica siguiente: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[6]  Jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.

[7]  Jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[8]  Jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior, de rubro RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

[9]  Jurisprudencia 26/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[10]  Jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

[11]  Jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[12]  Jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

[13]  Jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.