RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-016/2000

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de José Miguel Gómez López, en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en  Guadalajara, Jalisco, en el juicio de inconformidad identificado con el expediente SG-I-JIN-009/2000, promovido por el hoy actor, en contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, correspondientes al 17 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. En sesión celebrada el cinco de julio de dos mil, el Consejo Distrital del 17 Distrito Electoral Federal del Estado de Jalisco, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

 

Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula propuesta por la Coalición Alianza por el Cambio.

 

II. El nueve de julio de dos mil, el Partido Revolucionario Institucional presentó juicio de inconformidad en contra de los actos precisados en el resultando inmediato anterior, por considerar que se actualizaban diversas causales de nulidad de votación recibida en las casillas siguientes:

 

0036 Básica

0474 Básica

1675 Extraordinaria 2

2447 Contigua 1

2457 Contigua 1

2767 Contigua 1

0061 Básica

1591 Contigua 1

1678 Básica

2449 Básica

2458 Básica

2829 Contigua 2

0188 Contigua 1

1591 Contigua 2

2164 Contigua 1

2449 Contigua 1

2460 Básica

2830 Contigua 1

0458 Contigua 2

1594 Básica

2169 Básica

2451 Básica

2463 Contigua 1

2831 Contigua 1

0459 Básica

1594 Contigua 1

2171 Básica

2453 Contigua 1

2465 Contigua 1

2832 Contigua 1

0460 Contigua 1

1596 Básica

2175 Básica

2453 Contigua 3

2467 Contigua 1

2838 Contigua 1

0461 Básica

1596 Contigua 2

2298 Básica

2455 Básica

2467 Especial 1

2892 Básica

0461 Contigua 1

1671 Básica

2331 Contigua

2455 Contigua 4

2467 Especial 2

 

0466 Contigua 1

1674 Contigua 2

2424 Contigua 1

2456 Contigua 2

2468 Contigua 3

 

0467 Contigua 1

1675 Extraordinaria 1

2445 Contigua 1

2457 Básica

2472 Básica

 

 

III. Conoció del citado juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, la cual lo radicó y registró con la clave SG-I-JIN-009/2000.

 

IV. Con fecha veintinueve de julio de dos mil, la autoridad responsable dictó sentencia al expediente mencionado en el resultando inmediato anterior, en el sentido de declarar parcialmente fundada la demanda interpuesta, por lo que procedió a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes:

 

0036 Básica

2424 Contigua 1

2467 Especial 1

0461 Básica

2451 Básica

2467 Especial 2

1675 Extraordinaria 1

2463 Contigua 1

2472 Básica

 

La resolución en comento, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:

 

 C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, de acuerdo con los motivos y fundamentos que enseguida se exponen:

Conforme con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Tribunal que para el ejercicio de sus atribuciones funciona con una Sala Superior y Salas Regionales. Estas disposiciones se reiteran en los artículos 184 y 185, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El mismo artículo 99 constitucional, en su fracción I, señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores. Esta competencia se encuentra contemplada también en el artículo 186, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El artículo 192 de la referida ley orgánica, determina que el Tribunal Electoral contará con cinco Salas Regionales, mismas que deberán quedar instaladas a más tardar en la semana que inicie el proceso electoral federal ordinario para entrar en receso a la conclusión del mismo. Se integrarán por tres magistrados electorales y su sede será la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo estatuido por el artículo 53 de la Constitución.

El artículo 60 constitucional, establece que las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados y senadores podrán ser impugnadas ante las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El artículo 195 de la ley orgánica, antes citada, dispone que cada una de las Salas Regionales en el ámbito en que ejerza su jurisdicción tendrá competencia para conocer y resolver los juicios de inconformidad, que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores, durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones en los procesos federales ordinarios.

Por otra parte, el artículo 53 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que es competente para resolver los juicios de inconformidad, la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos a que se refieren los incisos b) y e), del párrafo 1, del artículo 50 de la misma ley.

Con base en los preceptos constitucionales y legales citados, se concluye que esta Sala es competente para conocer y resolver el presente juicio, puesto que este órgano colegiado es una de las cinco Salas Regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, el juicio se promovió durante la etapa de resultados y declaraciones de validez del proceso electoral federal ordinario.

En efecto, el medio de impugnación se interpuso el nueve de julio del año en curso, fecha que está comprendida dentro de la etapa indicada, pues, tal como lo dispone el numeral 174, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la etapa de resultados y declaraciones de validez se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto Federal Electoral, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.

Igualmente, esta Sala es competente en virtud de que se trata de una impugnación fundada en el supuesto del artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el partido actor impugna, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

Finalmente, esta Sala es competente porque la autoridad electoral responsable, 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, ámbito territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción por tener su sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, cabecera de la citada circunscripción, tal como se desprende del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se determinó mantener para las elecciones federales del año dos mil, el ámbito territorial y las mismas cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales.

SEGUNDO. Previo al estudio de fondo del  presente juicio, se analiza si se cumplen o no los requisitos de procedibilidad, por ser su estudio de carácter preferente, conforme con el principio de economía procesal.

Examinados los autos, se advierte que se encuentran satisfechos los requisitos legales para la procedencia del juicio de inconformidad.

En primer término, conforme con lo establecido por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia, se reconoce la legitimación del actor, en virtud de que se trata de un partido político nacional.

Igualmente, se reconoce la legitimación del tercero interesado, acorde con lo previsto por el numeral 12, párrafo 1, inciso c), de la ley invocada, con relación al 56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de una coalición de partidos políticos nacionales, la cual tiene un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Por lo que se refiere a la personería de José Miguel Gómez López, quien presentó la demanda de juicio de inconformidad ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital del 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, así como Martín Ramos Chora, quien presentó el escrito de comparecencia como tercero interesado, en su calidad de representante de la coalición denominada Alianza por el Cambio, se tienen por acreditadas, toda vez que, por lo que ve al primero de los mencionados, el órgano electoral responsable, en su informe circunstanciado, le reconoció el carácter de representante propietario del partido actor ante esa autoridad e igualmente se encuentra en autos  una constancia expedida por el Consejero Presidente del 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco (foja 102 del cuaderno principal), mediante la cual hace constar que José Miguel Gómez López se encuentra acreditado ante ese órgano como representante del Partido Revolucionario Institucional. Por su parte, Martín Ramos Chora exhibió copia certificada de su nombramiento como representante propietario de la Coalición Alianza por el Cambio, ante el 17 Consejo Distrital Federal en el Estado de Jalisco (foja 122 del tomo 1 del cuaderno accesorio).

A mayor abundamiento, el carácter de representantes propietarios ante el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, de José Miguel Gómez López y Martín Ramos Chora, se desprende de la copia certificada del acta de la sesión de cómputo distrital (foja 201 del cuaderno principal), celebrada el día cinco de julio del presente año, por el órgano electoral distrital, ya que en la mencionada sesión estuvieron presentes como representantes del Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Alianza por el Cambio, respectivamente.

En cuanto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que se deberá presentar dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad.

En este caso, el medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo legal, pues según consta en la ya mencionada acta circunstanciada de la sesión de cómputo celebrada por el Consejo Distrital del 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa concluyó a las 00:15 horas del seis de julio del año en curso (foja 275 del cuaderno principal), en tanto que la demanda fue presentada el día nueve de ese mismo mes, según consta en el acuse de recepción de la misma (foja 5 del cuaderno principal).

En relación con los requisitos que debe reunir la demanda, se advierte que fue presentada por escrito y ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre del actor y el nombre y firma autógrafa del promovente; éste identificó en forma individualizada el acta de cómputo impugnada, manifestando expresamente que objeta los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; señala que reclama la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; expresó agravios, mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada y señaló los hechos en que basa su impugnación. Por tanto, se ajusta a lo previsto por los artículos 9, párrafo 1, y 52 de la ley de la materia.

Con relación a los escritos de protesta la parte actora presentó uno ante el consejo distrital el día cuatro de julio del año en curso (fojas 111 a 116 del tomo 1 del cuaderno accesorio), respecto de treinta y seis de las cincuenta y cinco casillas que impugna, empero a pesar de que con relación a otras diecinueve casillas no existe constancia de protesta, esta sala considera que a tales escritos de protesta no debe atribuírseles el carácter de requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia S3ELJ06/99, publicada en "Justicia Electoral", revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, suplemento número 3, páginas 14 y 15, acorde a lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que a la letra señala:

 ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.

En lo referente al escrito del tercero interesado (fojas 106 a 157 del cuaderno principal), presentado por Martín Ramos Chora en representación de la Coalición Alianza por el Cambio, se considera que el mismo reúne los requisitos especificados en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, tal como se desprende de la razón de la fijación de la cédula de notificación en estrados (foja 104 del cuaderno principal), en la que se indica que la publicación se hizo a las 21:30 horas del día nueve de julio del año en curso, y del acuse de recibo del escrito del tercero interesado, donde se asentó que su recepción fue a las 20:37 horas del doce de julio de este año (foja 152 vuelta del cuaderno principal).

Asimismo, en el escrito en estudio se hace constar el nombre del tercero interesado, el nombre y firma autógrafa del compareciente, y se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta.

Verificado el cumplimiento de los requisitos legales de los escritos del actor y tercero interesado y en atención a que en el presente caso no se actualiza alguna causal de sobreseimiento de las previstas en el artículo 11 de la ley de la materia, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. La litis en este juicio se constriñe a determinar, con base en los agravios, lo expresado por la autoridad responsable y el tercero interesado, y atendiendo a lo prescrito por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si se debe revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez impugnada, como consecuencia de la modificación o no de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco. Lo anterior, con base en la declaración o no de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, por lo cual, tomando en cuenta que este Tribunal es el garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el objeto de estudio será, además de lo debatido, la procedencia de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas o, en su caso, la nulidad de la elección.

Los agravios a estudiar por esta Sala, son los expresados por el partido político demandante y en aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, la Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, toma en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.

Cabe aclarar que si bien en el capítulo de hechos del escrito de demanda el impugnante, en su punto cuarto enumera como casillas impugnadas un total de cincuenta y dos, entre las que se encuentran las casillas 2467 contigua 1 y 2831 contigua, sin embargo, en la parte que denomina como "agravios" no menciona las casillas aquí citadas, ni existen hechos expuestos al respecto, de los cuales se pudieran deducir los agravios. En este mismo sentido, no obstante que en la parte general antes citada el actor enuncia que las casillas en comento las impugna por las causales de nulidad previstas por los incisos a), e), f) y k) del numeral 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al momento de individualizar las casillas no hace referencia a que en alguna de ellas se hayan dado circunstancias que actualicen la causal del párrafo 1, inciso a), de la ley antes invocada. Por tanto, se estudiarán las casillas con relación a las cuales sí existe expresión de hechos y/o agravios.

Igualmente, cabe la aclaración que respecto a la casilla 461 básica mencionada como casilla impugnada en la parte general del escrito de demanda (foja 9 del cuaderno principal), no se aprecia que expresamente se mencione el número de esta casilla en la parte relativa a los agravios, sin embargo, en una correlación lógica entre la parte general y aquella en la cual el actor individualiza las casillas que impugna, se colige, incluso por el orden en que aparecen expuestos, que los hechos y agravios expresados con relación a la casilla que el actor identifica como "contigua 061 básica" (foja 88 del cuaderno principal), en realidad se refieren a la casilla 461 básica y respecto de ésta serán estudiados, pues resulta evidente que la mención equivocada se debió a un error mecanográfico, así lo entiende también la autoridad responsable cuando, precisamente, contesta en su informe circunstanciado (fojas 341 y 342 del cuaderno principal), los argumentos vertidos por el actor con relación a dicha casilla. Por lo anterior, no le asiste la razón al tercero interesado cuando señala que debe plantearse el desechamiento de la casilla "Contigua 061 Básica", por no corresponder al Distrito 17 (foja 153 del cuaderno principal).

En consecuencia, las cincuenta y cinco casillas pertenecientes al 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, cuya votación es impugnada por el actor, serán analizadas en torno a las siguientes causales:

Casilla       Causal de nulidad del art. 75 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

36-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

188-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

458-C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

459-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

460-C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

461-B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

461-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

466-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

467-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

470-C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

474-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

1591-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

1591-C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

1594-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

1594-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

1596-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

1596-C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

1671-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

1674-C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

1675-E1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

1675-E2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

1678-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2164-C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

2169-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2171-B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2175-B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

2298-B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

2331-C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2424-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2445-C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

2447-C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

2449-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2449-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2451-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2453-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2453-C3

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2455-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2455-C4

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

2456-C2

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

2457-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2457-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2458-B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

2460-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2463-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2465-C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

2467-Esp.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

2467-Esp.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

2468-C3

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2472-B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2767-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2829-C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

2830-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2832-C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

2838-C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

2892-B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos, atendiendo al orden en que las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, se encuentran previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con excepción de los agravios relacionados con la causal del inciso k) del artículo citado, los cuales se estudiarán de acuerdo con su contenido, en cualquiera de los considerandos.

El análisis en comento se realizará atendiendo también al principio general de derecho contenido en el aforismo latino "utile per inutile non vitiatur" (lo útil no puede ser viciado por lo inútil). Esto en acatamiento de la tesis de jurisprudencia JD.1/98, publicada en "Justicia Electoral", Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1998, Suplemento No. 2, páginas 19 y 20, que en la parte conducente dice:

 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; b) la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron  válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinadas para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

CUARTO. En su escrito de demanda (fojas 73, 74, 81, 82, 85 y 86 del cuaderno principal), la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en siete casillas, las cuales a continuación se enumeran: 1596 básica, 2171 básica, 2175, básica, 2445 contigua 1, 2456 contigua 2, 2458 básica y 2465 contigua 1.

En efecto, en su demanda el Partido Revolucionario Institucional expresó como agravios, respecto de las casillas indicadas, lo siguiente:

  Casilla 1596 Básica.- Causa agravio a mi Partido el hecho de que la Mesa Directiva de Casilla, no fue integrada en términos de lo preceptuado por el numeral 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de haberse instalado, recibido la votación y realizado el escrutinio y cómputo de los votos sin la presencia de los ciudadanos aprobados por el Consejo Distrital como funcionarios de la mesa directiva de esta casilla, los que fueron suplantados sin que al efecto se aplicara el procedimiento que para el caso de sustituciones impone el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De tal suerte la mesa directiva de casilla que fungió durante la recepción de la votación formada por Roberto Alarcón Luna y Lilia Velázquez Jáuregui, en los cargos de Escrutadores, suplantando a los funcionarios designados como se desprende del Encarte Publicado el día dos de Julio de los corrientes por la Junta Local Ejecutiva en Jalisco y los 19 consejos distritales del Instituto Federal Electoral en el estado, en cumplimiento del artículo 195, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se contiene la integración de las casillas para las elecciones federales del 2 de julio del 2000, que adminiculado a los datos que respecto a los ciudadanos insaculados, sorteados y capacitados para integrar mesas directivas de casillas resultan de las Actas de Sesión del 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, se arriba fácilmente a la conclusión que fueron suplantados los funcionarios aprobados en tiempo y forma por el 17 Consejo Distrital del IFE en el Estado, siendo: 1er. Escrutador: Luz Alejandra Padilla Raya y 2do. Escrutador: Alejandro Ramírez Reyes, 1er. Suplente: José Pérez Bravo, 2do. Suplente: Salvador Reyes Hernández y 3er. Suplente: Amador Ocampo Rosales, y que de la confronta de este listado se advierte que ninguna de las personas que actuaron como Escrutadores de esta mesa directiva de casilla, fueron los autorizados para tal cargo por el Órgano Electoral, por tanto son personas distintas a los facultados, por lo que no se cumplió con los extremos de asegurar la autenticidad en la recepción de la votación y del escrutinio y cómputo, toda vez que como se desprende del acta de la jornada electoral de casilla fue instalada a las 8:55 horas, y no obstante haberse dado el supuesto que encuadra el artículo 193, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal comicial federal que establece el mecanismo jurídico para la legal complementación de las funciones de la mesa directiva de casilla, mismo que dejó de agotarse, como es fácilmente comprobable en el acta relativa, al no señalarse esta circunstancia de hechos como incidente; con lo cual se impidió la legal conformación de este órgano de autoridad electoral, y por tanto convirtiéndose en ilegítima su actuación cuanto más que, al considerar las funciones que competen a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y personas no autorizadas las asumieron, esto es motivo más que suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso e), párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  Casillas 2171 Básica, 2175 Básica, 2445 Contigua 1, 2456 Contigua 2 y 2458 Básica.- La actuación de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, causa agravio a mi Partido, en razón de que en la integración de las mismas se conculca lo preceptuado por el Artículo 213 Párrafo 1, incisos a), b), c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que en las sustituciones aplicadas para la integración de la Casilla, por haberse instalado en horario posterior a las 08:15 horas, dejó de apegarse al texto de la ley que a la letra dice: """" 1. De no instalarse la Casilla, a las 08:15 horas, conforme al Artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 a) Si estuviera el Presidente éste designará a los funcionarios necesarios para su instalación, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentre en la casilla.

 b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrarla en los términos en el inciso anterior:

 c) Si no estuviere el Presidente ni el Secretario, pero estuviere alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes...""""

  Como se advierte de los datos asentados por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas que se impugnan en éste apartado, los nombres que aparecen en las actas de Jornada y de Escrutinio y Computo de la Elección de Diputado de Mayoría Relativa de éstas Casillas, en el ejercicio de los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores, no corresponden a los publicados en el encarte como se desprende del documento publicado el día dos de julio de los corrientes por la Junta Local Ejecutiva en Jalisco y los 19 consejos distritales del Instituto Federal Electoral en el estado, en cumplimiento del artículo 195, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se contiene la integración de las casillas para las elecciones federales del 2 de julio del 2000, que adminiculado a los datos que respecto a los ciudadanos insaculados, sorteados y capacitados para integrar mesas directivas de casilla resultan de las Actas de Sesión del 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, se arriba fácilmente a la conclusión de que no operó el orden de prelación en la sustitución ni procedimiento que para tal efecto se estipula en el citado el Artículo 213 Párrafo 1, incisos a), b), c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por tanto se actualiza lo estipulado como causal de nulidad, por el inciso e) del párrafo 1 del Artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo que deberá de decretarse la nulidad de la votación recibida en dichas las casillas.

  Casilla 2465 Contigua 1.- Causa agravio a mi Partido el hecho de que no fue integrada en términos de lo preceptuado por el numeral 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de haberse instalado, recibido la votación y realizado el escrutinio y cómputo de los votos sin la presencia de los ciudadanos aprobados por el Consejo Distrital como Escrutador Segundo de la mesa directiva de esta casilla, el que fue suplantado sin que al efecto se aplicara el procedimiento que para el caso de sustituciones impone el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De tal suerte la mesa directiva de casilla fungió durante la recepción de la votación el Escrutinio y Cómputo, con Rita Domínguez de Ayala, quien suplantó al funcionario designado como se desprende del Encarte Publicado el día dos de Julio de los corrientes por la Junta Local Ejecutiva en Jalisco y los 19 consejos distritales del Instituto Federal Electoral en el estado, en cumplimiento del artículo 195, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se contiene la integración de las casillas para las elecciones federales del 2 de julio del 2000, que adminiculado a los datos que respecto a los ciudadanos insaculados, sorteados y capacitados para integrar mesas directivas de casillas resultan de las Actas de Sesión del 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, se arriba fácilmente a la conclusión que fueron suplantados los funcionarios aprobados en tiempo y forma por el 17 Consejo Distrital del IFE en el Estado, siendo: 2do. Escrutador: Elia Rodríguez Trujillo, 1er. Suplente: Reodomira Romero Velázquez, 2do. Suplente: Rito Domínguez Flores y 3er. Suplente: Juan Moisés Domínguez Rueda, y que de la confronta de este listado se advierte que ninguna de las personas que actuaron como funcionarios de esta mesa directiva de casilla fueron los autorizados para tal cargo por el órgano electoral, por tanto son personas distintas a los facultados, por lo que no cumplió con los extremos de asegurar la autenticidad en la recepción de la votación y del escrutinio y cómputo, toda vez que como se desprende del acta de la jornada electoral de casilla fue instalada a las 8:00 horas, y no obstante haberse dado el supuesto que encuadra el artículo 193, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal comicial federal que establece el mecanismo jurídico para la legal complementación de las funciones de la mesa directiva de casilla, misma que dejó de agotarse, como es fácilmente comprobable en el acta relativa, al no señalarse esta circunstancia de hechos como incidente; con lo cual se impidió la legal conformación de este órgano de autoridad electoral, y por tanto convirtiéndose en ilegítima su actuación cuanto más que, al considerar las funciones que competen a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y personas no autorizadas las asumieron, esto es motivo más que suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso e), párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como puede observarse de lo aquí transcrito el actor, esencialmente, aduce que en cinco de las casillas citadas no se respetó el orden de prelación en las sustituciones de los funcionarios designados por el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, ni el procedimiento que establece el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tanto que en las otras dos casillas argumenta que la instalación de la casilla, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo se realizó sin la presencia de los ciudadanos aprobados por el consejo distrital como funcionarios de la mesa directiva de casilla, los que, según el promovente, fueron suplantados sin que se aplicara el procedimiento previsto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, en su concepto, no se cumplió con los extremos de asegurar la autenticidad en la recepción de la votación y del escrutinio y cómputo.

Por tanto, con relación a las casillas referidas, esta Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, deduce claramente de los hechos expuestos que el actor pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas en cuestión, porque en su concepto se actualiza la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que ve a las siete casillas en comento, en tanto que en las dos últimas, por referirse también al escrutinio y cómputo se estudiarán con relación a la causal del inciso k), del mismo numeral citado, ya que de ser ciertas las afirmaciones del impugnante, en todo caso, a lo que podrían dar lugar es a que se consideraran como irregularidades graves que pondrían en duda la certeza de la votación.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado argumenta que la integración de las mesas directivas de casilla estuvo apegada a derecho y por tanto no existe causa de nulidad como lo sostiene el promovente, ya que en este grupo de casillas fue necesario integrar las mesas directivas con ciudadanos distintos, a los que aparecen en el encarte publicado el día dos de julio, mecanismo que al encontrarse ajustado a derecho fue aprobado por los representantes de los diferentes institutos políticos ante las mesas directivas de casilla quienes firman sin  protestar tanto en el acta de escrutinio y cómputo como en el acta de jornada electoral.

Por su parte, el tercero interesado, en síntesis, manifiesta que, según el artículo 213, párrafo 1, del código de la materia, no existe disposición alguna que establezca prelación sobre los suplentes ni tampoco norma que establezca la nulidad de la casilla para el caso de modificar el orden de las personas que serían funcionarios de casilla.

Ahora bien, para el estudio de las causales de nulidad referidas, debe tenerse presente que en todo sistema democrático, resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares. Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan al cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

Acorde con nuestras leyes, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales, formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y responsables también de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

El análisis de las diversas legislaciones que han tenido vigencia en nuestro país, desde la Constitución de Cádiz de 1812 hasta el actual Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hacen evidentes ciertas constantes en la regulación del proceso de recepción de la votación.

Así, puede advertirse que la recepción de la votación se ha encomendado a órganos con distintas denominaciones, pero integrados siempre por los propios electores. Asimismo, todas las leyes electorales han previsto mecanismos para lograr la recepción de la votación, estableciendo reglas para la integración de las casillas el propio día de la jornada electoral.

En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven al cabo, para que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos del Estado de representación popular; y, de garantizar que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

Como mecanismo para lograr lo antes referido, la ley señala con precisión: dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y otro, que es reiterado en todas nuestras leyes electorales, se utiliza el día de la jornada electoral y tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación; las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, y, la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.

Acorde a lo anterior, para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 193, establece que los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán satisfacer los requisitos del artículo 120; haber tomado cursos de capacitación; haber sido seleccionados en base a sus aptitudes por el personal de las juntas del Instituto; y ser seleccionados mediante procedimientos aleatorios que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido paterno.

Sin embargo, ante la situación lamentable, pero reiterada de que los ciudadanos originalmente designados no acuden el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas de casilla, para asegurar las funciones de recepción de la votación, el legislador federal previó mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes, en el artículo 213 del código antes invocado, el cual a la letra señala:

 1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

  a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

  b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

  c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

  d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

  e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

  f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicacio­nes, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, y

  g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

  a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

  b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

  3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

En lo referente a las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, el artículo 122 del referido código señala para los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras: presidir los trabajos de la mesa; recibir del consejo distrital la documentación electoral; identificar a los electores; mantener el orden en la casilla; suspender la votación en caso de alteración; retirar a las personas que incurran en alteraciones graves del orden; practicar el escrutinio y cómputo; turnar al consejo distrital la documentación de la casilla; y fijar al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

Por su parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 123, los secretarios de las mesas directivas de casilla deben; levantar las actas; contar las boletas antes del inicio de la votación; durante ésta comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; recibir los escritos de protesta que se presenten; e, inutilizar las boletas sobrantes.

Los escrutadores deben contar el número de boletas depositadas en cada urna, el número de electores anotados en la lista nominal, el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista regional; y, auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden, según dispone el artículo 124 del multicitado código.

Por último, en términos de lo previsto por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

  (...)

  e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

Todas las normas mencionadas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve al cabo, para lograr la integración de los órganos del Estado de representación popular y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.

Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.

Ahora bien, para una mayor claridad en torno a la causal en estudio, caben algunas precisiones:

De la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral, se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve al cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral.

Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se estableció en la ley un procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección, específicamente en los artículos 192 y 120 del código de la materia, mismos a los que ya se hizo alusión.

Sin embargo, ante la irregular pero reiterada circunstancia de que las personas designadas por el consejo respectivo no acudan a desempeñar sus funciones, para lograr la realización de la función de recibir la votación el legislador, en el artículo 213 estableció mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes el propio día de la jornada electoral.

En este artículo se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser corregida, con la designación de nuevos funcionarios, según sea el caso, por parte del presidente de la casilla, por el secretario, algún escrutador, un funcionario suplente, el consejo distrital o incluso los propios representantes de los partidos políticos.

Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación por cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar, en última instancia, a los funcionarios de la mesa directiva de casilla de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.

Relacionada con lo anteriormente expresado, esta Sala considera aplicable la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral publicada en la página 67, del suplemento número 1, de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:

  SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los supuestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

También vale la pena destacar, que de acuerdo con los artículos 122, 123, 124, y 216 a 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cada integrante de la mesa directiva de casilla corresponden distintas funciones y particularmente, en la de recibir la votación, sólo se da participación al Presidente y al Secretario, quienes si así lo desean, pueden solicitar el auxilio de los escrutadores.

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor; es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en el acuerdo de fecha siete de mayo del dos mil (fojas 488 a 574 del tomo 2 del cuaderno accesorio), adoptado por el consejo distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; las actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Asimismo consta en autos la publicación en uno de los diarios de circulación local en el Estado de Jalisco, de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, de fecha veinticinco de junio del año en curso, aportada como prueba por la parte actora, la que en concordancia con el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo hará prueba cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

Respecto de las casillas 1596 básica, 2171 básica, 2175 básica, 2445 contigua 1, 2456 contigua 2, 2458 básica y 2465 contigua 1, de acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, según el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del consejo distrital celebrada el día siete de mayo del año en curso, con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, debe atenderse también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio.

Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro comparativo, en el que se consigna la información relativa a la identificación de la casilla; los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el consejo distrital y por último las observaciones en relación a las sustituciones que constan en las hojas de incidentes, para de esta manera determinar si se actualiza o no la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CASILLA

HORA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL)

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

1596-B

 

 

 

8:35

Presidente: Juan Antonio Ramírez López

 

Secretario: Ma. de los Ángeles Ramírez Ramírez

 

1er. Escrutador: Roberto Alarcón Luna

 

2º.  Escrutador: Lilia Velázquez Jáuregui

 

 

 

Presidente: Juan Antonio Ramírez López.

 

Secretario: María de los Ángeles Ramírez Ramírez

 

1er. Escrutador: Luz Alejandrina Padilla Raya

 

2º. Escrutador: Alejandro Ramírez Reyes

 

 Suplentes

1º. José Pérez Bravo

 

2º. Salvador Reyes Hernández

 

3º. Amador Ocampo Rosales

2171-B

8:45

Presidente: Sergio Salazar Hernández.

 

Secretario: Jaime Vázquez Ruelas

 

1er. Escrutador: Victoria Anguiano Rodríguez

 

2º. Escrutador:

Presidente: Sergio Salazar Hernández

 

Secretario: Jaime Vázquez Ruelas

 

1er. Escrutador: María del Rosario Orozco Camacho

 

2º. Escrutador: Gloria Preciado Mundo

 

 Suplentes

 

1º. Federico Aceves Jiménez

 

2º. Alberto Torres Cibrian

 

3º. Victoria Anguiano Rodríguez

2175-B

8:50

 

Presidente: Jorge Pérez Barajas

 

Secretario: Luis Alfonso Alfaro Aguilar

 

1er. Escrutador: José de Jesús Arias de la Rosa

 

2º. Escrutador:

Presidente: Jorge Pérez Barajas

 

Secretario: Anastacia Solano de la Torre

 

1er. Escrutador: Evelia Ramos Daniel

 

2º.  Escrutador: José de Jesús Arias de la Rosa

 

 Suplentes

1º. Luis Alfonso Alfaro

Aguilar

 

2º. Luis Armando Arias de la Rosa

 

3º.María Martha de la Cruz Zaragoza

2445-C1

8:10

 

Presidente:Fidel de Jesús Galván Arenívas

 

Secretario: Cecilia Barrena Pacas

 

1er. Escrutador: Irma Esther Ayala Lopes

 

2º. Escrutador:

Presidente: Fidel de Jesús Galván Arenívas

 

Secretario: Fernando Flores Chitica

 

1er. Escrutador: Irma Esther Ayala López

 

2º.  Escrutador: Cecilia Barrena Pacas

 

 Suplentes

1º. Ma. Isabel Don García

 

2º. Victoria Estrada Flores

 

3º. Bonifacio Ceja Tatengo

2456-C2

8:40

 

Presidente:Cecilio Cruz Patlan

 

Secretario: Martha A. Díaz Yépez

 

1er. Escrutador:

 

2º. Escrutador:

Presidente: Cecilio Cruz Patlan

 

Secretario: Noé Cruz Valladares

 

1er. Escrutador: Martha Alicia Díaz Yépez

 

2º.  Escrutador: Luida Margarita Esparza Robles

 

 Suplentes

1º. Mariana Flores Guzmán

 

2º. Soledad Cruz Reyes

 

3º. Celia Gabriel Trigo

2458-B

8:35

 

Presidente:Judith Bravo Morelos

 

Secretario: María del los Ángeles Curiel Plascencia

 

1er. Escrutador: Teresa Rojas

 

2º. Escrutador:

Presidente: Clemente Plascencia Rodríguez

 

Secretario: Judith Margarita Bravo Morelos

 

1er. Escrutador: José Guadalupe Sánchez  Agraz

 

2º.  Escrutador: Teresa Rojas González

 

 Suplentes

 

1º. María de los Ángeles Curiel Plascencia

 

2º. Joaquín Díaz González

 

3º. J. Ascencio Franco García

2465-C1

8:00

 

Presidente:

 

Secretario: María de Jesús Salazar Pérez

 

1er. Escrutador: Celia Rico Amaya

 

2º. Escrutador:

Presidente: Alejandro Rojas Espinoza.

 

Secretario: María de Jesús Salazar Pérez

 

1er. Escrutador: Celia Rico Amaya

 

2º.  Escrutador: Elia Rodríguez Trujillo

 

 Suplentes

1º. Teodomira Romero  Velázquez

 

2º. Rito Domínguez Flores

 

3º. Juan Moisés Domínguez Rueda

En lo referente a la casilla 1596 básica, se estima infundado el agravio planteado por el actor, ya que si bien del examen del acta de la jornada electoral (foja 904 del tomo 2 del cuaderno accesorio) se desprende que es cierta la afirmación del impugnante, en el sentido de que el día de la jornada electoral fungieron como escrutadores Roberto Alarcón Luna y Lilia Velázquez Jáuregui, en lugar de Luz Alejandrina Padilla Raya y Alejandro Ramírez Reyes, quienes habían sido designados por el consejo distrital, sin embargo, tal circunstancia de ninguna manera actualiza la causal de nulidad en estudio, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

De la propia copia certificada del acta de la jornada electoral de la casilla en cuestión, se advierte que, como lo argumenta la autoridad responsable, la instalación se llevó al cabo a partir de las 8:35 horas del día dos de julio del año en curso y no a las 8:55 horas como lo afirma el actor, y en el apartado correspondiente a los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla aparecen como presidente y secretario, respectivamente, Juan Antonio Ramírez López y Ma. de los Ángeles Ramírez Ramírez, quienes tal como lo sostiene el tercero interesado en su escrito relativo (foja 143 del cuaderno principal), resultan ser los mismos que fueron designados por el consejo distrital, según se aprecia de la lista de integración de las mesas directivas de casilla (foja 531 del tomo 2 del cuaderno accesorio). Asimismo, de la propia acta de la jornada electoral se observa que Roberto Alarcón Luna y Lilia Velázquez Jáuregui, fungieron como primer y segundo escrutador, respectivamente.

Ahora bien, de los datos apuntados se infiere que hasta la hora en que se instaló la casilla, las personas que habían sido designadas como escrutadores por el consejo distrital, no se presentaron ni se encontraban presentes los suplentes y, por ende, el presidente de la mesa directiva, Juan Antonio Ramírez López, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedió a integrar la mesa directiva de casilla, habilitando en el cargo de primer escrutador a Roberto Alarcón Luna y en el de segundo escrutador a Lilia Velázquez Jáuregui.

En cuanto a las personas que fueron designadas como escrutadores cabe señalar que, de la revisión de la lista de integración aprobada por el 17 Consejo Distrital Federal en el Estado de Jalisco (foja 531 del tomo 2 del cuaderno accesorio), se desprende que Lilia Velázquez Jáuregui había sido nombrada como suplente para la casilla 1596 contigua 2, en consecuencia también había sido sujeta al procedimiento de designación a que se refiere el artículo 193 del código de la materia, por lo cual fue debidamente insaculada y capacitada para desempeñarse como funcionario de mesa directiva de casilla y aun cuando se trata de una casilla distinta, ésta pertenece a la misma sección que aquella en la cual desempeñó el cargo de segundo escrutador.

En cuanto a Roberto Alarcón Luna, del estudio de  la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 1596 básica (foja 2174 del tomo 4 del cuaderno accesorio), se aprecia que dicho ciudadano se encuentra inscrito como elector y que le correspondía sufragar en dicha casilla, por tanto, existe la presunción de que se encontraba formado en ella para emitir su voto y que, a solicitud del presidente y conforme con el procedimiento del artículo 213 del código invocado, pasó a integrar la mesa directiva de casilla, desarrollando las actividades correspondientes al primer escrutador.

Con base en lo hasta aquí expuesto, esta Sala Regional considera que, como acertadamente lo manifiesta la autoridad responsable, las sustituciones realizadas, para la integración de la casilla 1596 básica, se encuentran ajustadas a derecho puesto que al presentarse el supuesto previsto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 213 ya citado, el presidente de la mesa directiva de casilla procedió a designar, de entre los electores de la sección electoral a la que pertenece la referida casilla, a quienes desempeñaron los cargos de primer y segundo escrutador.

Además, del análisis del acta de la jornada electoral se advierte que en el espacio correspondiente a la instalación no se asentó que hubiese ocurrido incidente alguno e igualmente se observa que los representantes de los partidos y coaliciones que firmaron el mencionado apartado, entre ellos el del partido actor, no hicieron manifestación de protesta, de lo cual se colige, al no existir prueba en contrario, que la instalación de la casilla se llevó al cabo en los términos legales apuntados con antelación, lo cual deriva en que no se actualice la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por las mismas razones apuntadas, se concluye que no le asiste la razón al impugnante cuando argumenta que tampoco se cumplió con los extremos de asegurar la autenticidad en el escrutinio y cómputo, puesto que como ya se ha establecido, quienes se desempeñaron en el cargo de escrutadores fueron designados por el presidente de la mesa directiva de casilla, en los términos establecidos por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, encontrándose facultados para realizar todas las operaciones encomendadas a su cargo en la mesa directiva de casilla, esto es, participar en el escrutinio y cómputo. Por tanto, tampoco se actualiza la causal de nulidad prevista por el párrafo 1, inciso k), de la ley procesal de la materia.

Con relación a las casillas 2171 básica, 2175 básica, 2445 contigua 1, 2456 contigua 2, 2458 básica y 2465 contigua 1, también se estiman infundados los agravios hechos valer por la parte actora, dado que la integración de estas casillas se realizó, en términos generales, conforme con el procedimiento establecido en el numeral 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, como puede apreciarse en el cuadro comparativo que se presenta en este considerando, en la casilla 2171 básica, quienes fungieron como presidente y secretario fueron Sergio Salazar Hernández y Jaime Vázquez Ruelas, respectivamente, personas que fueron designados por el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, para ocupar esos cargos, mientras que Victoria Anguiano Rodríguez, quien, según consta en el acta de la jornada electoral (foja 972 del tomo 2 del cuaderno accesorio) se desempeñó como primer escrutador había sido previamente designada como suplente por el consejo distrital, tal como se desprende de la lista de integración y ubicación de casillas aprobada el siete de mayo del dos mil (foja 540 del tomo 2 del cuaderno accesorio).

De la misma acta de la jornada electoral, se aprecia que el apartado correspondiente al nombre y firma del segundo escrutador quedó en blanco, sin embargo, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo (foja 1366 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se desprende que el cargo de segundo escrutador fue ocupado por Conrado Alfaro Rodríguez, quien, según se observa de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en cuestión (foja 2445 del tomo 4 del cuaderno accesorio), se encuentra inscrito como elector y por tanto le correspondía sufragar en dicha casilla.

Cabe hacer la aclaración que en la publicación exhibida por el partido político actor, Victoria Anguiano Rodríguez no aparece en cargo alguno de los designados por el consejo distrital, sin embargo, por el carácter de documental pública de la lista de integración de las mesas directivas de casilla aprobada por el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, debe prevalecer lo asentado en ella, puesto que es la fuente directa proveniente de la autoridad electoral.

Además, aun cuando se estimara que la integración definitiva de la mesa directiva de casilla es la que aparece en la publicación exhibida por el actor, en todo caso lo que quedaría evidenciado con la documental pública citada en el párrafo anterior, confrontada con la documental privada aportada por la parte actora, sería que la ciudadana Victoria Anguiano Rodríguez sí fue sometida al procedimiento de selección previsto por la ley, para fungir como funcionario de la mesa directiva de casilla y de ello se colige que es una ciudadana que pertenece a la sección electoral en donde se ubica la casilla en que actuó.

Con base en lo anterior y tomando en consideración que la casilla impugnada se instaló a las 8:45 horas, se presume, válidamente, que el presidente de la mesa directiva de casilla, al percatarse que quienes habían sido designados por el consejo distrital correspondiente, no comparecieron el día de la jornada electoral a asumir las funciones que les habían sido encomendadas, procedió a la integración de la mesa directiva de casilla habilitando a Victoria Anguiano Rodríguez como primer escrutador y ante la ausencia de algún otro funcionario propietario o suplente de los designados por el consejo distrital, nombró también de entre los electores que se encontraban en la casilla a Conrado Alfaro Rodríguez como segundo escrutador.

Por las razones apuntadas y en atención a que no existe prueba en contrario que desvirtúe lo asentado en el acta de la jornada electoral, de la cual, por cierto, tal como señala la autoridad responsable, se aprecia que no se encuentra registrado que hubieren existido incidentes durante la instalación de la casilla, habiendo firmado los representantes de los partidos y coaliciones presentes, incluido el del partido actor, sin hacer manifestación de protesta, se concluye que la integración de la mesa directiva de casilla se realizó con pleno apego a lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del código de la materia.

De la misma manera, respecto de la casilla 2175 básica, del examen del acta de la jornada electoral (foja 979 del tomo 2 del cuaderno accesorio) confrontada con la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla correspondientes al 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco (foja 541 del tomo 2 del cuaderno accesorio), se aprecia que Jorge Pérez Barajas, Luis Alfonso Alfaro Aguilar y José de Jesús Arias de la Rosa, quienes fungieron el día de la jornada electoral como presidente, secretario y primer escrutador, respectivamente, fueron ciudadanos previamente designados como funcionarios de esa mesa directiva de casilla, aún cuando quien se desempeñó como secretario había sido nombrado como suplente por el consejo distrital, en tanto que quien asumió el cargo de primer escrutador lo había sido como segundo escrutador.

Ahora bien, del acta de la jornada electoral se aprecia que el apartado correspondiente al nombre y firma del segundo escrutador quedó en blanco, sin embargo, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo (foja 1373 del tomo 3 del cuaderno accesorio), así como de la hoja de incidentes (foja 1715 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se aprecia que el cargo de segundo escrutador fue ocupado por Francisco Barragán López, quien, según se observa de la lista nominal de electores que obra agregada a fojas 2485 del tomo 4 del cuaderno accesorio que integra este expediente, se encuentra inscrito como elector y por tanto le correspondía sufragar en dicha casilla.

Asimismo, en la mencionada hoja de incidentes se asentó: "...La Casilla para Votaciones Se Abrio a las 8:50 Hora AM Porque el presidente de Casilla LLego tarde Porque Quedaron de Recogerlo en su Domicilio y no fueron a Recogerlo. El Suplente jeneral de la casilla 2175 C Se Cambio a la Casilla 2175 B Por falta de Personal en esta Casilla..."

Lo asentado en la hoja de incidentes, respecto a que un suplente general de la casilla 2175 contigua pasó a integrar la mesa directiva de la casilla 2175 básica se corrobora con los datos que aparecen en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (foja 541 del tomo 2 del cuaderno accesorio), de la cual se desprende que del suplente de que se trata es Francisco Javier Barragán López, quien como ya se dijo fungió como segundo escrutador en la casilla 2175 básica.

En tales condiciones, teniendo presente, también, que la instalación de la casilla se inició a las 8:50 horas del día dos de julio del año en curso, se pone de manifiesto que Anastacia Solano de la Torre y Evelia Ramos Daniel, quienes fueron designados por el consejo distrital para fungir como secretario y primer escrutador, no comparecieron el día de la jornada electoral y por ende, el presidente de la mesa directiva de casilla llevó al cabo el procedimiento de sustitución necesario para garantizar la recepción de la votación y de esta manera habilitó a un suplente para que asumiera el cargo de secretario, en tanto que el segundo escrutador pasó a ocupar el puesto de primer escrutador y Francisco Barragán López, fue designado de entre los electores para desempeñarse como segundo escrutador y si bien en el mencionado procedimiento de sustitución no se respetó en forma estricta el orden de prelación, pues según lo dispone el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del código de la materia, en primer término debió haberse recorrido el primer escrutador para ocupar el cargo de secretario, esta irregularidad no es de naturaleza grave por la cual se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime que quien ocupó el mencionado cargo de secretario fue un ciudadano insaculado y capacitado en los mismo términos que quien no compareció el día de la jornada electoral.

En efecto, la irregularidad evidenciada no se considera de naturaleza grave, dado que conforme a una interpretación sistemática de los artículos 193 y 213 del código de la materia, se puede advertir que las disposiciones legales que regulan el procedimiento ordinario y extraordinario de integración de las mesas directivas de casillas, pretenden asegurar las mejores condiciones para la recepción de la votación, seleccionando en la medida de lo posible, a personas que puedan tener un grado de preparación que permita esperar que su desempeño como funcionarios de la mesa directiva de casilla sea lo más eficaz posible.

Lo anterior se desprende de lo que dispone el artículo 193, en su párrafo 1, incisos d) y g), del citado código, cuando señala que en el procedimiento de selección de los integrantes de las mesas directivas de casilla se preferirá a los de mayor escolaridad y que las juntas distritales determinarán, según la escolaridad de aquéllos, las funciones que cada uno desempeñará en la casilla.

Por tanto, claramente se advierte que la intención del legislador es que, en principio, existan las condiciones óptimas para la recepción de la votación con las personas mejor preparadas y capacitadas que, como ya se dijo, se trata de asegurar con el procedimiento ordinario de integración de las mesas directivas de casilla y para el caso de que el día de la jornada electoral no se presenten las personas designadas por el consejo distrital, se establece en el artículo 213 del mismo código, un orden de prelación para las sustituciones, siempre buscando que las personas que funjan en los cargos de mayor trascendencia para la realización de las operaciones encomendadas a la mesa directiva de casilla, como lo son el de presidente y secretario, sean los de mayor preparación, presumiéndose que quienes cuentan con un grado de mayor escolaridad tendrán mayor facilidad para llevar al cabo dichas operaciones.

No obstante lo anterior, cuando no es posible que la mesa directiva de casilla se integre en los términos antes señalados, lo trascendente es que la votación se reciba, aunque los funcionarios previamente designados, y que deban integrar la mesa directiva, no sigan en forma estricta el recorrimiento en los cargos, ya que si bien esto constituye una irregularidad por no acatar en sus términos lo que señala el código, ésta no resulta de tal gravedad que actualice la causal de nulidad invocada, pues finalmente el valor que se tutela no se ve vulnerado.

A este respecto resulta ilustrativo el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis identificada con la clave S3EL 062/98, visible en las páginas 85 y 86, de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).

En el presente caso, debe tenerse en cuenta, también, que según se desprende del acta de la jornada electoral, los representantes de los partidos políticos y coaliciones, incluido el del partido actor, firmaron los apartados correspondientes de dicha acta sin hacer manifestación alguna de protesta.

Por lo que se refiere a la casilla 2445 contigua 1, del análisis comparativo de las actas de la jornada electoral (foja 1055 del tomo 2 del cuaderno accesorio) y de escrutinio y cómputo (foja 1464 del tomo 3 del cuaderno accesorio), con la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobada por el 17 Consejo Distrital Federal en el Estado de Jalisco (foja 556 del tomo 2 del cuaderno accesorio), se advierte que todos los ciudadanos que actuaron como integrantes de la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral, fueron personas que habían sido designadas por el mencionado consejo distrital, si bien no todos ellos ocuparon los cargos que les habían sido asignados, puesto que Cecilia Barrena Pacas, quien se desempeñó como secretario, había sido nombrada por el consejo distrital como segundo escrutador, mientras que María Isabel Don García, quien ocupó el cargo de segundo escrutador, inicialmente había sido designada como suplente.

En este sentido, aun cuando resulta cierto que no se respetó el orden de prelación establecido en el artículo 213 del código de la materia, dado que Irma Esther Ayala López debería haberse recorrido y ocupar el cargo de secretario y Cecilia Barrena Pacas el de primer escrutador, para que Isabel Don García fungiera como segundo escrutador, esta irregularidad no resulta suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la circunstancia descrita no vulnera el valor primordial tutelado por la causal en estudio, consistente en que la recepción de la votación se lleve al cabo y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de la votación.

En efecto, el hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan seguido en forma escrupulosa el orden de prelación a que se ha hecho alusión, no afecta el procedimiento de recepción de la votación, tomando en consideración que se trata de ciudadanos que reunieron los requisitos legales y fueron designados en términos del artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, fueron debidamente insaculados y capacitados y como lo dispone el artículo 213 del código de la materia, ante la ausencia de alguno de los funcionarios propietarios los restantes pueden ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, habilitándose en su caso, también a los suplentes, como en el caso aconteció.

Por lo anterior y en consideración, además, a que de las constancias que obran en autos se desprende que no aparecen registrados incidentes que se hayan suscitado durante la instalación de la casilla y las firmas de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, incluido el del partido actor, aparecen estampadas en el acta de la jornada electoral sin manifestación de protesta, válidamente se concluye que el procedimiento de sustitución de ninguna manera puso en duda la certeza de los resultados de la votación ni existe indicio de que se haya afectado la imparcialidad en la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En cuanto a la casilla 2456 contigua 2, del análisis del acta de la jornada electoral (foja 1089 del tomo 2 del cuaderno accesorio) se advierte que quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla fue Cecilio Cruz Patlan quien, precisamente, había sido designado por el consejo distrital para ocupar ese cargo, según la lista de integración de las mesas directivas de casilla aprobada por el 17 Consejo Distrital Federal en el Estado de Jalisco, el siete de mayo del dos mil (foja 559 del tomo 2 del cuaderno accesorio). Asimismo, se desprende de la documentación antes referida que Martha Alicia Díaz Yépez, quien en principio había sido designada por el consejo distrital respectivo como primer escrutador, ocupó el cargo de secretario.

Ahora bien, el hecho de que la casilla se haya instalado a las 8:40 horas del dos de julio del año en curso y que la persona designada como primer escrutador por el consejo distrital, haya fungido como secretario, hace presumir que el funcionario propietario que había nombrado el consejo distrital para ocupar ese cargo no compareció a desempeñar su función el día de la jornada electoral y que tampoco concurrieron los escrutadores, por ello, el presidente procedió a habilitar a Martha Alicia Díaz Yépez como secretario, sin que en el acta de la jornada electoral aparezca el nombre de quienes ocuparon los cargos de escrutadores.

En este sentido, el hecho de que no se encuentren asentados los nombres y/o las firmas de quienes fungieron como escrutadores no resulta suficiente para tener por acreditado que hayan estado ausentes, ya que tal circunstancia puede deberse a una simple omisión en asentar ese dato debido al número de rubros que tienen que ser requisitados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y el número de personas que en ello participan. En el caso a estudio existen otros documentos como lo es el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión (foja 1499 del tomo 3 del cuaderno accesorio), mediante la cual se constata que sí estuvo presente uno de los escrutadores de nombre Luida Margarita Esparza Robles.

Igualmente, cabe aclarar que si bien no existe constancia de que el presidente de la mesa directiva de casilla haya designado a quien debía ocupar el cargo de segundo escrutador y ello constituye una irregularidad, ésta no resulta suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, dado que de ninguna manera se vulneró el principio de certeza que debe regir los actos electorales.

En efecto, en todo caso, la ausencia de los escrutadores durante la etapa de recepción de la votación no afecta a ésta, toda vez que quienes son directamente responsables de esa función son el presidente y el secretario, en tanto que los escrutadores son sólo auxiliares de aquéllos, puesto que, según el artículo 124 del código de la materia, sus funciones están encaminadas específicamente al procedimiento de escrutinio y cómputo, en el cual por cierto, sí estuvo presente uno de los escrutadores.

En ese orden de ideas, es inconcuso que a pesar de que se incurrió en una irregularidad al no haberse integrado la mesa directiva de casilla con la totalidad de los funcionarios desde el inicio de la recepción de la votación, finalmente ésta no se vio afectada ni existen evidencias de que se haya vulnerado la imparcialidad en la actuación del órgano receptor de la votación, pues incluso en el acta de la jornada electoral se asentó que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla, ni aparece que se hayan presentado irregularidades durante la votación o que hubiese firmado bajo protesta alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que estuvieron presentes, entre ellos del actor.

Respecto de la casilla 2458 básica, del estudio del acta de la jornada electoral (foja 1091 del tomo 2 del cuaderno accesorio) contrastada con la lista de integración de las mesas directivas de casilla (foja 559 del tomo 2 del cuaderno accesorio), aprobada por el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, se desprende que Judith Bravo Morelos quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, había sido designada como secretario para dicha casilla por el mencionado órgano distrital, mientras que María de los Ángeles Curiel Plascencia, quien el día de la jornada electoral asumió el cargo de secretario, había sido nombrada como suplente general. Asimismo, se advierte que Teresa Rojas quien desempeñó el cargo de primer escrutador se le había encomendado el cargo de segundo escrutador por el consejo distrital respectivo, y finalmente, J. Ascención Franco García, quien asumió el cargo de segundo escrutador, también había sido designado por el consejo distrital como suplente para esa mesa directiva de casilla.

Con base en los datos expuestos y en virtud de que la casilla 2458 básica se instaló a las 8:35 horas del día de la jornada electoral, puede asumirse válidamente que ante la ausencia de Clemente Plascencia Rodríguez, quien había sido designado por el consejo distrital respectivo como presidente de la mesa directiva de dicha casilla, Judith Margarita Bravo Morelos, asumió las funciones de presidente y procedió a integrar la mesa directiva de casilla, designando a un suplente como secretario y recorriendo al segundo escrutador para pasar a ser el primero y otro suplente pasó a ocupar el cargo de segundo escrutador, procedimiento que en términos generales cumple con lo previsto en el artículo 213, párrafo 1, inciso b), del código de la materia, ya que si bien no se siguió el orden de prelación en forma estricta, pues si estaba presente uno de los escrutadores era éste quien debía desempeñar las funciones de secretario y los dos suplentes haber fungido como escrutadores, finalmente, sí se cumplió el objetivo del procedimiento previsto en el mencionado numeral, que consiste en integrar la mesa directiva de casilla a efecto de que se reciba la votación por las personas que habían sido designadas por el consejo distrital o, en última instancia, por personas que reúnan un mínimo de requisitos que permitan asegurar la certeza en los resultados de la votación y la imparcialidad en el desempeño de las funciones que les sean encomendadas, como son los electores de la propia sección en que se ubica la casilla.

También por lo que ve a esta casilla, cabe hacer mención que en la publicación exhibida por el partido político actor, Judith Margarita Bravo Morelos aparece como suplente y no como secretario como se consigna en la lista de integración de las mesas directivas de casilla exhibida por la autoridad, sin embargo, en todo caso, lo que queda demostrado es que quien asumió las funciones de presidente, sí había sido designada por el consejo distrital, ya sea como secretario o como suplente.

En lo concerniente a la casilla 2465 contigua 1, la cual se instaló a las 8:00 horas del día dos de julio del presente año, de la revisión del acta de la jornada electoral (foja 1107 del tomo 2 del cuaderno accesorio), así como del acta de escrutinio y cómputo (foja 1519 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se desprende que en los apartados correspondientes a presidente, secretario y primer escrutador, aparecen los nombres de Alejandro Rojas Espinoza, María de Jesús Salazar Pérez y Celia Rico Amaya, y de la confrontación de estos datos, con los que aparecen en el listado de integración de las mesas directivas de casilla (foja 561 del tomo 2 del cuaderno accesorio), se colige que el día de la jornada electoral se desempeñaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, personas que resultan ser las mismas que había designado el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco.

En otro aspecto, el actor manifiesta que el cargo de segundo escrutador fue suplantado porque fungió en ese cargo durante la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo Rita Domínguez de Ayala, quien según el actor, suplantó al funcionario designado por el consejo distrital.

A este respecto, del estudio del acta de la jornada electoral y de la de escrutinio y cómputo, se advierte que en el espacio relativo a anotar el nombre del segundo escrutador aparece en blanco, sin embargo, en la constancia de clausura sí aparece el nombre de Rita Domínguez de Ayala (foja 3800 del tomo 6 del cuaderno accesorio).

Ahora bien, del estudio comparativo del encarte con la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 2465 contigua 1 (foja 3105 del tomo 5 del cuaderno accesorio), se advierte que existe un error al asentar el nombre en el encarte, puesto que quien realmente fue designada por el consejo distrital es Rita Domínguez Flores, dado que este nombre es el que aparece en la mencionada lista nominal de electores.

En efecto, acorde con el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla previsto en el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para realizar la designación de dichos funcionarios, la autoridad electoral debe verificar que las personas designadas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 120 del código citado, entre ellos el ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, resultando de un razonamiento lógico que a quienes designa se encuentran incluidos en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde la casilla.

En este sentido, de la verificación de la lista nominal de electores se advierte que aparece incluida como elector, Rita Domínguez Flores, sin que se encuentre en la mencionada lista otra persona de nombre Rito Domínguez Flores, de lo cual surge la presunción, no desvirtuada con probanza alguna, de que Rita Domínguez de Ayala y Rita Domínguez Flores son la misma persona, nombrada como segundo escrutador por el mencionado órgano electoral distrital.

Por tanto, se concluye que la recepción de la votación fue realizada por quienes se encontraban facultados para ello, por haber sido designados en los términos del artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De igual manera, el hecho de que no aparezca, en el acta de la jornada electoral, el nombre ni la firma de quien se desempeñó como presidente de la mesa directiva de casilla, no resulta suficiente para tener por acreditado que haya estado ausente, ya que tal circunstancia puede deberse a una simple omisión en asentar ese dato debido al número de rubros que tienen que ser requisitados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y el número de personas que en ello participan, por lo cual la sola carencia del nombre y/o la firma no actualiza por si misma la causal de nulidad invocada por el actor, sobre todo teniendo en cuenta que existen otros documentos que también son llenados durante el desarrollo de la votación y en los cuales se constata que sí estuvieron presentes los funcionarios y que lo que aconteció, únicamente, es que se omitió señalar su nombre y/o firma en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.

En efecto, de las propias constancias que obran en autos, específicamente del acta de escrutinio y cómputo y de la constancia de clausura de la casilla (foja 3800 del tomo 6 del cuaderno accesorio), se advierte el nombre y la firma de Alejandro Rojas Espinoza, quien, como ya se dijo, fue designado por el consejo distrital respectivo para ocupar el cargo de presidente, además, el hecho incontrovertible de que se haya recibido la votación, cuyos resultados aparecen asentados en el acta en comento, pone en evidencia que la función de presidente sí se llevó al cabo.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el acta de la jornada electoral no aparece asentado que hubieren existido incidentes durante la instalación de la casilla, y los representantes de los partidos y coaliciones, incluido el del actor, firmaron sin hacer manifestación de protesta.

De igual manera, al quedar acreditado que quien se desempeñó como segundo escrutador es la misma persona que había sido designada por el consejo distrital respectivo, tampoco le asiste la razón al impugnante cuando afirma que no se permitió asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, y el hecho de que no se haya hecho constar esa circunstancia en la hoja de incidentes fue precisamente en razón a que no existió irregularidad alguna en la integración de la mesa directiva de casilla. Por ende, tampoco se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la ley procesal de la materia.

Conforme con los razonamientos expresados en este considerando y tomando en cuenta que no se actualizan las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, incisos e) y k), de la ley procesal de la materia, se deberán declarar infundados los agravios expuestos por el actor respecto de las casillas 1596 básica, 2171 básica, 2175 básica, 2445 contigua 1, 2456 contigua 2, 2458 básica y 2465 contigua 1.

QUINTO. La parte actora en su demanda invoca, expresamente, la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en once casillas, las cuales a continuación se enumeran: 36 básica, 459 básica, 466 contigua 1, 474 básica, 1591 contigua 1, 1596 contigua 2, 2451 básica, 2457 básica, 2457 contigua 1, 2463 contigua 1 y 2830 contigua 1.

Por otra parte, con relación a veinticinco casillas, entre las que repite la 1596 contigua 2, el actor manifiesta, básicamente, que los integrantes de la mesa directiva de casilla tuvieron una omisión grave, al dejar de asentar en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo en casilla, de la elección de diputados federales, el rubro requerido de número de boletas sobrantes, el total de votos de la elección de diputados federales encontrados en las urnas y el rubro correspondiente al total de ciudadanos que votaron. Asimismo, aduce que tales irregularidades, ponen en duda la certeza de la votación recibida en esta casilla, toda vez que al desconocerse o ser inexacto el número de las boletas sobrantes inutilizadas, así como del total de votos de la elección de diputados federales encontrados en las urnas y del total de ciudadanos que votaron, se impide que existan puntos de comparación entre los datos conocidos o provoca la contabilidad irregular de boletas, lo que en su concepto actualiza la causal de nulidad prevista por el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la ley procesal de la materia, respecto de las casillas 188 contigua 1, 461 contigua 1, 467 Contigua 1, 1594 contigua 1, 1596 contigua 2, 1671 básica, 1678 básica, 2169 básica, 2175 básica, 2331 contigua, 2424 contigua 1, 2445 contigua 1, 2449 básica, 2449 contigua 1, 2453 contigua 1, 2453 contigua 3, 2455 básica, 2456 contigua 2, 2458 básica, 2460 básica, 2465 contigua 1, 2468 contigua 3, 2472 básica, 2767 contigua 1, 2832 contigua 1.

Con base en lo expresado por el actor y con fundamento en lo señalado por el artículo 23 de la ley procesal de la materia, esta Sala Regional, en ejercicio de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, examina si respecto de las referidas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos f) y k), de la ley de la materia, tomando en consideración lo siguiente:

Es cierto, como lo señala el actor, que el artículo 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la cual contendrá por lo menos: el número de los votos emitidos a favor de cada partido político o candidato; el número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas; el número de votos nulos; una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y la relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo y que esos datos se asentarán en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que, como más adelante se expresará con mayor amplitud, la finalidad del escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es que se establezca con precisión el sentido de la voluntad de los electores, expresada en la casilla y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad para así lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente, y evitar que existan dudas en torno a los resultados.

Con base en esa finalidad, es evidente que en aquellos casos en que existen los datos suficientes para establecer si los votos computados a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos corresponden al número de votos emitidos por los electores en la casilla de que se trate, no puede considerarse vulnerada la finalidad perseguida y, por tanto, las irregularidades cometidas a ese respecto al no asentar todos los datos que aparecen en los formatos elaborados por la autoridad electoral, no se estima que pongan en duda la certeza de la votación, ya que en todo caso se trata de omisiones que por sí mismas no resultan suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla.

En consecuencia, sólo en el supuesto de que las omisiones detectadas fueran de tal naturaleza que no permitieran conocer los datos mínimos necesarios para poder confrontarlos con los resultados de la votación y determinar si existieron votos computados en exceso o en menor número de los que realmente fueron depositados por los electores en las urnas, se estimaría que se pone en duda la certeza de la votación.

En este orden de ideas, por estar íntimamente relacionado el examen de las omisiones alegadas por el actor con la existencia o no de error en el cómputo de los votos y porque sólo en el caso de que ese error resulte determinante se deberá decretar la nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75 de la ley procesal de la materia y se considerará afectada la certeza de la votación cuando no existan los elementos suficientes para realizar la citada determinación lo cual actualizaría la causal de nulidad establecida en el párrafo 1, inciso k), del numeral antes citado, se estudiarán en este apartado en forma conjunta los agravios esgrimidos por el actor con relación a las casillas enumeradas.

Por su parte, la autoridad responsable manifiesta en relación con la casilla 36 básica que en el espacio destinado al total de votos de la elección de diputados federales encontrados en ésta y en otras urnas, se asentó equivocadamente la cantidad de doscientos sesenta, debiendo ser cuatrocientos veinticinco, cantidad que sí se consigna en el espacio destinado al total de ciudadanos que votaron y que, por lo tanto, en este caso no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso f) párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en virtud de que no existe dolo o error en la computación de los votos, circunstancia que puede constatarse al revisar el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, donde al hacer la sumatoria nos da un total de cuatrocientos veinticinco votos, los cuales sumados a las doscientas seis boletas sobrantes, resulta la cantidad de seiscientos treinta y uno, cifra que corresponde a las boletas entregadas al presidente de la casilla.

En lo referente a las casillas 459 básica, 466 contigua 1, 474 básica, 1591 contigua 1 y 1596 contigua 2, la responsable manifiesta que en las cinco actas de escrutinio y cómputo, levantadas el día cinco de julio en la sesión de cómputo distrital, se asentó equivocadamente el dato relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y que sin embargo, ello no constituye causa de nulidad toda vez que no se incurre en el texto del inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en virtud de que si bien es cierto que existe un error al consignar el dato del total de ciudadanos, no se trata de dolo o error en la computación de los votos y por lo tanto no se actualizan las causales invocadas por el promovente.

Igualmente, con relación a la casilla 2451 básica, la autoridad responsable señala que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla se asentó como boletas sobrantes la cantidad de doscientas treinta y una, y como total de ciudadanos que votaron la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres (con número) y cuatrocientos cuarenta y dos (con letra), por lo que al sumar doscientos treinta y uno más cuatrocientos cuarenta y tres, da un total de seiscientos setenta y cuatro, cantidad que se consigna en el espacio destinado al total de votos de la elección de diputados, en tanto que al realizar la sumatoria de los resultados de la votación, resulta la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres votos, cantidad que corresponde a la que se asienta con número en el espacio del total de ciudadanos que votaron y por lo tanto no existe error en el cómputo de los votos.

Respecto de la casilla 2457 básica, la autoridad responsable argumenta (foja 321 del cuaderno principal) que al revisar el acta de escrutinio y cómputo y demás documentos relativos a esta casilla se verifica que: el total de boletas entregadas al presidente de casilla fue de setecientas cuarenta; la suma de los resultados de la votación resulta un total de cuatrocientos setenta y cuatro votos, los cuales sumados a las doscientas sesenta y seis boletas sobrantes da un total de setecientos, cifra que corresponde exactamente al número de boletas entregadas, de lo cual, según afirma, se deduce que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron, de doscientos setenta y cuatro, se anotó equivocadamente, debiendo ser cuatrocientos setenta y cuatro, resultados que además, asegura la responsable, fueron avalados por el representante del partido actor.

En cuanto a la casilla 2457 contigua 1, la autoridad responsable afirma (foja 322 del cuaderno principal) que para esta casilla se entregaron setecientas cuarenta boletas, tal como se desprende de la relación de folios que en copia certificada se acompaña al expediente, así como de la copia certificada del recibo suscrito por el presidente de la casilla.

En lo que concierne a la casilla 2463 contigua 1, la responsable aduce (fojas 323 y 324 del cuaderno principal) que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla se asentaron equivocadamente los datos relativos a boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron y total de votos de la elección de diputados, pero que, en su opinión no existe error en la computación de los votos, toda vez que los resultados de la votación para cada instituto político se encuentran avalados en el acta por sus respectivos representantes.

Por cuanto a la casilla 2830 contigua 1, la autoridad responsable sostiene (fojas 324 y 325 del cuaderno principal) que al presidente de dicha casilla se le entregaron quinientas cuarenta y un boletas y que la suma de los resultados de la votación asciende a doscientos noventa y cinco, de donde se desprende que equivocadamente se asentó en el acta de escrutinio y cómputo las cantidades relativas al total de ciudadanos que votaron y total de votos de la elección, así como de boletas sobrantes.

Finalmente, respecto de las casillas con relación a las cuales el actor señala que los funcionarios de la mesa directiva de casilla incurrieron en omisiones al dejar de asentar los datos relativos a boletas sobrantes, total de votos encontrados en las urnas o total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la autoridad responsable argumenta que si bien es cierto que dichos espacios aparecen en blanco, ello no constituye una irregularidad toda vez que la suma de los resultados de la votación es correcta, como se puede constatar con el listado nominal que en copia certificada se acompaña a este expediente, de donde se desprende que el número de votantes es el mismo que resulta de la suma de la votación en la casilla. Además, para sostener la validez de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, la responsable invoca la tesis jurisprudencial definida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ08/97.

Por su parte, el tercero interesado expone una serie de argumentaciones mediante las cuales combate lo expresado por el actor en su escrito de demanda, realizando una serie de operaciones aritméticas de comparación entre los diferentes rubros a los que se refiere en impugnante, sobre todo de los resultados de la votación con las boletas sobrantes y las boletas recibidas, concluyendo que, en su opinión no existe error en el cómputo de los votos ni existen irregularidades graves que pongan en duda la certeza de la votación.

Fijada la posición de las partes, para el referido estudio deben tenerse en cuenta algunos principios básicos que rigen en la materia electoral como la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad que deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera especial, todas las actividades relacionadas con la obtención de los resultados de las elecciones.

Efectivamente, durante la jornada electoral los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados de éste en la documentación electoral previamente aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, particularmente, en las actas de escrutinio y cómputo.

El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.

Conforme con lo establecido en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

Ahora bien, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados, auténtica y cabalmente, reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad para así lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente, y evitar que existan dudas en torno a los resultados, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma que no podrían ya ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

Por lo tanto, si se generan dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo, debido a que medió error o dolo en la computación de los votos y esto es determinante para el resultado de la votación, con arreglo a lo establecido en la ley, se debe declarar la nulidad correspondiente, por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad, que deben revestir todas las actuaciones de las autoridades electorales.

En consecuencia, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida  en una casilla, con base en la causal establecida en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y

b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme con la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por cuanto al estudio del posible error en el cómputo de los votos, hay que tener presente que, en principio, deben coincidir los rubros correspondientes a: total de ciudadanos que votaron (comprende los incluidos en la lista nominal o, en su caso, en el acta de electores en tránsito, los de la lista adicional por resoluciones del Tribunal Electoral y los representantes de los partidos políticos); total de votos de la elección de diputados federales encontrados en las urnas; y votación emitida (que deriva de la suma de los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos).

Esto es así porque, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del código de la materia, en el procedimiento de votación una vez que el elector ha marcado la boleta correspondiente a la elección de que se trate, doblará dicha boleta y la depositará en la urna correspondiente, mientras que el secretario anotará la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente, en tanto que, según lo señala el numeral 229, párrafo 1, inciso b), del código en cita, en el escrutinio y cómputo, el primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección y el segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna (la cual se anota en el apartado denominado: "Total de votos de la elección de diputados federales encontrados en ésta y otras urnas".

De lo aquí expuesto se observa que por cada ciudadano que haya votado debe haberse depositado en la urna y posteriormente haberse encontrado en ella un voto. Por tanto, debido a su estrecha vinculación, deben ser idénticas las cifras correspondientes a los rubros de: "total de ciudadanos que votaron incluidos en lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral, representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales" y "total de votos de la elección de diputados federales encontrados en ésta y otras urnas".

Por otra parte, acorde con el párrafo 1, inciso e), del mismo artículo 229 del código en cita, después de haberse contado las boletas extraídas de la urna, los dos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, las clasificarán para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos (incluidas las coaliciones) o candidatos y el número de votos que sean nulos, debiendo el secretario anotar en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas y una vez verificados se transcribirán en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

Como puede observarse, la suma de los votos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos (incluyendo los no registrados) con los votos nulos, constituyen la votación emitida en la casilla, la cual debe corresponder con el total de votos encontrados en las urnas, ya que la votación emitida deriva directamente de los mismos votos contados al extraerlos de la urna, los que enseguida se separaron para determinar cuántos correspondían a cada partido político o candidato y cuántos fueron considerados como nulos por la mesa directiva de casilla.

Con base en lo anterior, si el rubro del total de ciudadanos que votaron debe ser igual al total de votos encontrados en las urnas, y este último debe también ser igual a la votación emitida, entonces el total de ciudadanos que votaron debe ser igual dicha votación emitida.

Ahora bien, la mencionada igualdad no siempre se presenta, considerando que razonablemente pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los valores que corresponden a los rubros de "votos encontrados en las urnas" y "votación emitida", puesto que puede suceder que los electores hayan optado por destruir o llevarse las boletas en lugar de depositarlas en la urna correspondiente, sin embargo, en tanto no se acredite que esto último fue lo que sucedió, para los fines del estudio de la causal invocada, estas circunstancias serán consideradas como si fueren producto del error en el cómputo de los votos. Esto atendiendo a que, tal como lo ha sostenido el Tribunal Electoral en sus distintas épocas, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros antes mencionados.

Igualmente, para llevar al cabo el estudio de la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse en cuenta que existen otros datos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de los votos, nos permiten verificar los "resultados de la votación" o "votación emitida".

En efecto, partiendo de la base de que las "boletas recibidas" para cada elección por la mesa directiva de casilla (dato que debe consignarse en el acta de la jornada electoral), constituye el total de boletas que podrían traducirse en votos, entonces el resultado que se obtiene de restar a la cantidad de boletas recibidas el número de boletas sobrantes, debe coincidir con: el número de votos encontrados en las urnas, la votación emitida y el número de ciudadanos que votaron. Por tanto, de haber alguna diferencia entre las cuatro cantidades a que se ha hecho alusión, podría deberse a la existencia de un error que posiblemente incidiría en el cómputo de los votos.

En cuanto al segundo de los elementos de la causal, una vez comprobada la existencia de algún error en el cómputo de los votos, se debe evaluar si ese error resulta determinante para el resultado de la votación. Para ello se tomará en cuenta si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar, ya que, presumiblemente, de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos. Esto acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia clave S3EL033/98, cuyo rubro es: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS), visible en la página 44 de la revista "Justicia Electoral" suplemento 2, año 1998, del mencionado órgano jurisdiccional.

Con base en lo anterior, para determinar primeramente si existió error y, en caso afirmativo, establecer si ese error resulta determinante para el resultado de la votación, se analizaron las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas impugnadas, con sus hojas de incidentes, así como las listas nominales de electores, a fin de comparar los valores en ellas consignados; documentales que acorde con su naturaleza pública tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, según lo disponen los artículos 14, párrafo 4 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Una vez analizadas las documentales aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo que consta de once columnas identificadas con las letras de la A a la K, que comprenden los siguientes rubros: A, "número progresivo"; B, "casilla"; C, "boletas recibidas"; D, "boletas sobrantes"; E, "boletas recibidas menos boletas sobrantes"; F, "total de votos encontrados en las urnas"; G, "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal"; H, "votación emitida"; I, "diferencia de votos entre primer y segundo lugar"; J, "diferencia máxima entre los datos consignados en las columnas E, F, G y H"; K, "error determinante o no".

El dato correspondiente a la "casilla" se obtuvo del acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo. El de "boletas recibidas" se obtiene del acta de la jornada electoral.

Los datos de "boletas sobrantes", "total de votos encontrados en las urnas" y "total de ciudadanos que votaron", se obtuvieron del rubro respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

El dato de "votación emitida", resulta de sumar los votos computados a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos (incluyendo los no registrados) y los votos nulos.

El dato relativo a la "diferencia máxima entre E, F, G y H", se obtiene de comparar los datos numéricos que se consignan en cada una de las columnas enunciadas, las cuales corresponden a: la diferencia de boletas recibidas menos boletas sobrantes, votos encontrados en las urnas, ciudadanos que votaron y votación emitida. Estudio comparativo que pondrá de manifiesto si existió error o no y, en su caso, la magnitud del mismo.

La "diferencia de votos entre primer y segundo lugar", se obtiene de restar al número de votos obtenidos por el primer lugar el número de votos obtenidos por el segundo lugar.

En caso de que la máxima diferencia detectada entre los rubros comparados fue igual o mayor que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la votación, se asentó la palabra "SI", es decir, que el error sí resultó determinante para el resultado de la votación, en caso contrario se anotó la palabra "NO".

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en algunos casos, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la casilla fueron sustituidas por las levantadas por el Consejo Distrital, acorde con lo previsto por el párrafo 1, incisos b) y c), del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tal como este numeral lo señala, el mencionado órgano distrital contabiliza las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente, por tanto, es indudable que en el acta levantada por el consejo distrital contiene menos rubros que la levantada en la casilla electoral; consecuentemente, para el análisis de las casillas que se encuentren en este caso de excepción, sólo se considerarán los apartados que las referidas actas contienen siendo éstos los de ciudadanos que votaron y votación emitida, en tanto que en la columna correspondiente al rubro de "votos encontrados en las urnas" se anotan las letras C.D. (cómputo distrital). Tal circunstancia aconteció en las casillas 459 básica, 466 contigua 1, 474 básica, 1591 contigua 1, 1596 contigua 2 y 2169 básica.

Igualmente, en aquellos casos en que aparecen datos en blanco o la cantidad consignada en alguno de los rubros es notoriamente discrepante con los demás rubros de similar naturaleza, se procedió a revisar los otros datos que figuran en las propias actas o bien en otros documentos que constan en el expediente, a fin de obtener el dato faltante o, en su caso, conocer el valor verdadero del dato inconsistente. Esto en aras de privilegiar la votación emitida por los electores, conforme con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en las páginas 22 a 24 de la revista "Justicia Electoral", suplemento 1, año 1997, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

En este sentido, cuando el rubro que apareció en blanco fue el relativo al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se procedió a obtener el dato del análisis de los listados nominales de electores utilizados en las casillas el día de la jornada electoral, ya que acorde con lo estatuido en el artículo 218, párrafo 4, del código de la materia, por cada uno de los ciudadanos que haya votado, el secretario de la casilla debe anotar la palabra "votó" en la lista nominal y es de ésta de donde se desprende el número de ciudadanos que votaron en la casilla, según lo establece el artículo 229, párrafo 1, inciso b) del propio código en cita.

En los casos anteriores, cuando el dato obtenido, el cual resultó de sumar los recuadros que se encuentran a un lado de los datos y fotografía de cada elector, en los que aparece la leyenda "votó", sirvió para rectificar alguna cantidad consignada en ese apartado del acta de escrutinio y cómputo, se anotó en el rubro correspondiente en la tabla que se presenta y se puso un asterisco (*) para indicar que se rectificó el dato notoriamente discrepante, o bien, en aquellos casos en que aparecía en blanco el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se procedió a la revisión de la lista respectiva y el dato obtenido se anotó en el apartado correspondiente, seguido de dos asteriscos (**) para indicar que se obtuvo una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo.

Por otra parte, en los casos en que no fue posible obtener el dato faltante, entonces se anotó en el rubro correspondiente la leyenda "En blanco" y se realizó el análisis comparativo únicamente con los datos que sí se conocen, para determinar si existe error o no, y en caso de que existiera cuál era su magnitud, para, finalmente, establecer si resulta determinante o no para el resultado de la votación.

En aquellos casos en los que, habiendo localizado una cifra inmensamente inferior o superior a la que racionalmente debería aparecer y no fue posible su obtención de diversa fuente, se anotó un guión (-), a fin de indicar que la cifra que aparecía en el documento de origen, fue ignorada en razón a que obedecía a un error de naturaleza distinta a la que sanciona la causal de nulidad de que se trata; por último, igualmente se empleará un guión (-) para señalar, en el caso de la columna "E", que el valor correspondiente a dicho rubro, no pudo obtenerse por carecer de algunos de los datos necesarios para ese fin.

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

Nº PROG.

CASILLA

              BOLETAS RECIBIDAS

              BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

VOTOS ENCON-TRADOS EN LA URNA

CDNOS. QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

VOTACION EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA

ENTRE

E, F, G, y H

DETER-MINANTE

 

SI/NO

1

36-B

631

206

425

260

425

425

132

165

SI

2

188-C1

552

En blanco

-

En blanco

372**

371

92

1

NO

3

459-B

598

213

385

C.D.

378*

383

49

7

NO

4

461-C1

596

205

391

391

379**

391

16

12

NO

5

466-C1

697

229

468

C.D.

460*

468

64

8

NO

6

467-C1

526

185

341

335

340

341

100

6

NO

7

474-B

556

222

334

C.D.

334*

334

33

0

NO

8

1591-C1

518

190

328

C.D.

318*

328

36

10

NO

9

1594-C1

554

178

376

367

En blanco

374

46

9

NO

10

1596-C2

594

174

420

C.D.

397*

419

53

23

NO

11

1671-B

524

208

316

316

316

316

49

0

NO

12

1678-B

555

243

312

312

305**

312

33

7

NO

13

2169-B

722

223

499

C.D.

499

499

121

0

NO

14

2175-B

703

262

441

-

477**

483

86

42

NO

15

2331-C

501

183

318

En blanco

En blanco

320

11

2

NO

16

2424-C1

635

En blanco

-

En blanco

343**

346

2

3

SI

17

2445-C1

570

161

409

408

408**

409

23

1

NO

18

2449-B

751

En blanco

-

En blanco

480**

469

144

11

NO

19

2449-C1

748

264

484

En blanco

470**

497

95

27

NO

20

2451-B

674

231

443

674

442

443

16

232

SI

21

2453-C1

696

268

428

427

419**

427

66

9

NO

22

2453-C3

696

272

424

416

424**

424

118

8

NO

23

2455-B

686

En blanco

-

En blanco

428

416

52

12

NO

24

2456-C2

625

210

415

414

405**

407

23

10

NO

25

2457-B

740

266

474

En blanco

472*

474

85

2

NO

26

2457-C1

740*

268

472

472

467*

472

68

5

NO

27

2458-B

643

210

433

En blanco

420**

397

123

36

NO

28

2460-B

677

En blanco

-

En blanco

378**

389

42

11

NO

29

2463-C1

741

233

508

504

506

520

2

16

SI

30

2465-C1

732

176

556

En blanco

507**

515

134

49

NO

31

2468-C3

600

180

420

410

415**

417

41

10

NO

32

2472-B

457

153

304

458

302**

305

4

156

SI

33

2767-C1

587

En blanco

 -

En blanco

336**

335

47

1

NO

34

2830-C1

541

249

292

291

291

295

37

4

NO

35

2832-C1

549

En blanco

 -

En blanco

348**

349

57

1

NO

* Cantidad rectificada

** Cantidad deducida y obtenida de diversa fuente

Con base en los datos contenidos en la tabla anterior, se analizarán las casillas formando seis grupos distintos.

En un primer grupo se encuentran aquellas casillas de cuyo análisis se advierte que no existe error en el cómputo de los votos, siendo éstas las identificadas con los números 1671 básica y 2169 básica, esto en virtud de que no se encontraron discrepancias en las cantidades relativas a los rubros de "total de votos encontrados en las urnas", "total de ciudadanos que votaron" y "votación emitida", y tampoco existen discrepancias entre estos rubros y la cifra resultante de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, por lo cual se concluye que no existe el error alegado por el actor; siendo suficientes las probanzas consistentes en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo para generar convicción plena a este respecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que no existen en autos medios de convicción que demuestren lo contrario.

Igualmente, con base en los datos que se observan del acta de escrutinio y cómputo (foja 1310 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se pone de manifiesto que no le asiste la razón al impugnante cuando señala (fojas 47 a 49 del cuaderno principal) que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 1671 básica, tuvieron una omisión grave al no asentar los datos en los rubros de boletas sobrantes, el total de votos de la elección de diputados federales y el total de ciudadanos que votaron, pues de la copia certificada del acta en comento, se desprende que sí se encuentran consignadas las cantidades correspondientes, siendo doscientas ocho boletas sobrantes, trescientos dieciséis votos encontrados en las urnas, número igual al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y a la que resulta de restar a la cantidad de boletas recibidas que fue de quinientas veinticuatro, las boletas sobrantes.

En consecuencia, de los datos en comento y cuya comparación se observa en la tabla presentada con antelación, se puede concluir que no existió error en el cómputo de los votos de la casilla en cuestión

De la misma manera, respecto de la casilla 2169 básica (foja 1363 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se advierte que, según consta en el acta de escrutinio y cómputo levantada por el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, los datos relativos al total de votos encontrados en las urnas, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida consignan, cantidades idénticas de cuatrocientos noventa y nueve en cada uno de esos rubros y que es igual al resultado de restar a las boletas recibidas que fue de setecientas veintidós las boletas que fueron doscientas veintitrés, de lo que se colige que no existe error.

Aquí cabe hacer la aclaración que el impugnante en su agravio relativo, aduce que los funcionarios de la mesa directiva de casilla tuvieron una omisión grave al dejar de asentar en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales de la casilla, el rubro requerido de número de boletas sobrantes, así como el del total de votos de la elección de diputados federales encontrados en las urnas, y al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, sin embargo, de la documentación que obra en autos, como lo es el acta de la sesión de cómputo distrital celebrada el día cinco de julio del año en curso (foja 254 del cuaderno principal), se desprende que respecto de la casilla 2169 básica, el 17 Consejo Distrital en el Estado de Jalisco, procedió de nueva cuenta a efectuar el escrutinio y cómputo de dicha casilla, por lo cual, en términos de lo dispuesto por el artículo 247, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acta de escrutinio y cómputo levantada en el consejo distrital sustituye para todos los efectos legales al acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, siendo por tanto inconducente el argumento esgrimido por la parte actora.

En tal sentido, lo procedente es declarar infundados los agravios esgrimidos por lo que se refiere a las casillas 1671 básica y 2169 básica.

En un segundo apartado quedó comprendida únicamente la casilla 474 básica, en torno a la cual, del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio cómputo, respectivas (fojas 884 del tomo 2 y 1279 del tomo 3, ambos del cuaderno accesorio), se detectaron incongruencias entre las cifras objeto de nuestro estudio, toda vez que la cantidad de quinientos cincuenta y siete ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, asentada en el acta de cómputo de casilla levantada en el 17 Consejo Distrital evidentemente resulta discordante con los rubros de votación emitida y la diferencia que resulta de restar a las boletas recibidas que fueron quinientas cincuenta y seis el número de boletas sobrantes que fue doscientas veintidós, pues en ambos casos aparece la cantidad de trescientos treinta y cuatro.

Ahora bien, del análisis de la copia certificada de la lista nominal de electores (fojas 2089 a 2116 del tomo 4 del cuaderno accesorio), utilizada en la casilla en cuestión el día de la jornada electoral, se desprende que el número de ciudadanos que votaron en dicha casilla fue de trescientos treinta y cuatro, pues así resulta de sumar los espacios correspondientes al nombre de cada elector en los que aparece la leyenda "votó". Por tanto, se colige que la discrepancia existente obedeció a circunstancias distintas al procedimiento de escrutinio y cómputo a que se refiere la causal en estudio.

Así, una vez que se procedió al cotejo del dato, a través de la lista nominal de electores, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 08/97, invocada con antelación, se rectificó el dato y se concluyó que respecto de la casilla comprendida en este apartado, no hubo votos computados en forma irregular, en virtud de que son equivalentes o congruentes entre sí los datos consignados en los distintos rubros de la casilla en cuestión, comprendidos en la tabla presentada en este mismo considerando; en consecuencia, lo procedente es declarar infundado el agravio planteado por lo que se refiere a la casilla 474 básica.

Un tercer grupo se encuentra integrado por las casillas 467 contigua 1 y 2830 contigua 1, respecto de las cuales de la revisión de la documentación que obra en autos se advierte la existencia de errores, pero que, finalmente, no resultan determinantes para el resultado de la votación.

En efecto, de la copia certificada del acta de la jornada electoral de la casilla 467 contigua 1 (foja 869 del tomo 2 del cuaderno accesorio), así como de la del acta de escrutinio y cómputo (foja 1264 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se desprende que se asentó como votos encontrados en las urnas la cantidad de trescientos treinta y cinco, mientras que los ciudadanos que votaron conforme a la lista fueron trescientos cuarenta y la votación emitida suma la cantidad de trescientos cuarenta y uno que es igual al resultado de restar a las quinientas veintiséis boletas recibidas las ciento ochenta y cinco boletas sobrantes, por lo cual existe como máxima diferencia entre los rubros analizados la cantidad de seis votos, los cuales no resultan determinantes para el resultado de la votación, tomando en consideración que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la votación fue de cien votos.

Respecto de la casilla 2830 contigua 1, con base en los datos que se observan en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo (fojas 1558 y 1145 de los tomos 3 y 2, respectivamente, del cuaderno accesorio), se arriba a la conclusión de que existe un error en el cómputo de cuatro votos, dado que la votación emitida fue de doscientos noventa y cinco, mientras que los votos encontrados en las urnas fueron doscientos noventa y uno, misma cantidad registrada en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en tanto que doscientos noventa y dos es la cantidad que resulta de restar a las quinientas cuarenta y un boletas recibidas las doscientas cuarenta y nueve boletas sobrantes. Por tanto, el error detectado no resulta determinante pues la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de treinta y siete votos.

Conforme con los datos apuntados, aun cuando en las casillas que se analizan en este apartado, se actualiza el primer elemento de la causal prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la segunda condición para que proceda la nulidad es que resulte determinante, lo cual en la especie no acontece y por tanto, debe declararse infundado el agravio planteado por el actor respecto de las casillas 467 contigua 1 y 2830 contigua 1.

Un cuarto grupo esta constituido por las casillas 459 básica, 461 contigua 1, 466 contigua 1, 1591 contigua 1, 1596 contigua 2, 1678 básica, 2175 básica, 2445 contigua 1, 2453 contigua 1, 2453 contigua 3, 2456 contigua 2, 2457 contigua 1 y 2468 contigua 3, de cuyas actas de escrutinio y cómputo levantadas en la casilla o en el consejo distrital respectivo, se advierte que existen datos que no se asentaron, apareciendo los espacios en blanco, o bien, se detectaron datos que resultaban notoriamente incongruentes con el resto de los rubros relacionados con el cómputo de los votos, por lo cual una vez realizado el cotejo de las demás constancias que obran en autos, se pudo obtener los datos faltantes o rectificar los datos incongruentes, para finalmente confrontar los datos relativos a efecto de determinar si existió o no error en el cómputo.

Así, en el caso de la casilla 459 básica, del estudio del acta de escrutinio y cómputo (foja 1245 del tomo 3 del cuaderno accesorio) se observa que en el apartado correspondiente al número de ciudadanos que votaron se había asentado la cantidad de quinientos ochenta y siete votos, sin embargo, de la revisión de la copia certificada de la correspondiente lista nominal (fojas 4259 a 4288 del tomo 6 del cuaderno accesorio), utilizada en esa casilla el día de la jornada electoral, se desprende que el número de ciudadanos que votaron fue trescientos setenta y ocho, las boletas sobrantes fueron doscientas trece que restadas a las quinientas noventa y ocho da como resultado trescientas ochenta y cinco y la votación emitida fue de trescientos ochenta y tres, por lo cual la comparación de esos rubros arroja una máxima diferencia de siete votos, cantidad inferior a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar que es de cuarenta y nueve votos, lo cual pone de manifiesto que el error detectado no resulta determinante para el resultado de la votación.

En cuanto a la casilla 461 contigua 1, en el acta de escrutinio y cómputo, cuya copia certificada obra agregada a fojas 1251 del tomo 3 del cuaderno accesorio, se desprende que el dato relativo al número de ciudadanos que votaron se encuentra en blanco, por lo cual se procedió a revisar la copia certificada de la lista nominal de electores (fojas 4289 a 4304 del tomo 6 del cuaderno accesorio), resultando la cantidad de trescientos setenta y nueve ciudadanos que votaron, la cual contrastada con los rubros de votos encontrados en las urnas y votación emitida, en los cuales se consigna uniformemente la cantidad de trescientos noventa y un votos, así como el resultado de restar a las quinientas noventa y seis boletas recibidas las doscientas cinco boletas sobrantes, que es de trescientos noventa y una, permite establecer que la máxima diferencia detectada es de doce votos, cantidad ésta que es inferior a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar en la votación que es de dieciséis votos y, por ende, no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla en cuestión.

En lo concerniente a la casilla 466 contigua 1, de la revisión de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo levantada en el consejo distrital (foja 1262 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se desprende que se asentó como total de ciudadanos que votaron la cantidad de seiscientos noventa y siete, empero, de la revisión de la correspondiente copia certificada de la lista nominal de electores (fojas 1997 a 2030 del tomo 4 del cuaderno accesorio), se obtuvo la cantidad de cuatrocientos sesenta ciudadanos que votaron, cantidad que al compararla con los rubros correspondientes al resultado de restar a las seiscientas noventa y siete boletas recibidas las doscientas veintinueve boletas sobrantes, que es de cuatrocientas sesenta y ocho, cantidad esta última que es idéntica a la votación emitida.

Lo anterior, permite concluir que existe una máxima diferencia de ocho votos, la cual resulta inferior a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar que fue de sesenta y cuatro, por lo cual el error detectado no resulta determinante para el resultado de la votación.

Con relación a la casilla 1591 contigua 1, de la revisión de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo levantada en el consejo distrital (foja 1285 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se advierte que el dato que aparece como total de ciudadanos que votaron es de quinientos cinco, pero, del examen de la copia certificada de la lista nominal de electores (fojas 2117 a 2143 del tomo 4 del cuaderno accesorio), se desprende que hubo un total de trescientos dieciocho ciudadanos que votaron en la casilla en cuestión, dato que al contrastarlo con la cantidad trescientas veintiocho que resulta de restar a las quinientas dieciocho boletas recibidas las ciento noventa boletas sobrantes, así como con la votación emitida que fue de trescientos veintiocho, arroja una máxima diferencia de diez votos, la cual es inferior a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar que fue de treinta y seis votos. Por tanto, el error detectado no es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla.

En lo concerniente a la casilla 1596 contigua 2, al examinar la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo levantada en el consejo distrital (foja 1300 del tomo 3 del cuaderno accesorio) se desprende que se asentó como total de ciudadanos que votaron la cantidad de quinientos noventa y cuatro, dato que resulta evidentemente discordante con los datos de votación emitida y el resultante de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, por tal razón, se procedió a revisar la lista nominal de electores (fojas 4305 a 4320 del tomo 6 del cuaderno accesorio), de la cual se observa que el número de ciudadanos que acudió a sufragar, en la casilla en cuestión, fue de trescientos noventa y siete, por consiguiente, la máxima diferencia es de veintitrés votos, la cual se obtiene de comparar los rubros de votación emitida que fue de cuatrocientos diecinueve, y el resultado de restar a las quinientas noventa y cuatro boletas recibidas las ciento setenta y cuatro boletas sobrantes, que es de cuatrocientos veinte, de tal manera, es incuestionable que el error detectado no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar fue de cincuenta y tres.

Por cuanto a la casilla 1678 básica, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo (foja 1327 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se observa que aparece en blanco el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por tanto, se acudió a revisar la copia certificada de la respectiva lista nominal de electores (fojas 4321 a 4335 del tomo 6 del cuaderno de constancias), de la cual se obtuvo el dato faltante que asciende a la cantidad de trescientos cinco, misma que al ser confrontada con los otros rubros arroja un margen de error de siete votos, ya que el número de votos encontrados en las urnas fue de trescientos doce, siendo igual a la votación emitida y al resultado de restar a las quinientas cincuenta y cinco boletas recibidas las doscientas cuarenta y tres boletas sobrantes. En tal virtud el error detectado es inferior a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar que es de treinta y tres votos, por lo cual no es determinante para el resultado de la votación.

Por lo que toca a la casilla 2175 básica, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo, que obra en copia certificada a fojas 1373 del tomo 3 del cuaderno accesorio, se advierte que el espacio relativo al número de ciudadanos que votaron se encuentra en blanco, empero, del análisis de la copia certificada de la lista nominal de electores (fojas 2478 a 2514 del tomo 4 del cuaderno accesorio), utilizada en esta casilla el día de la jornada electoral, se desprende que votaron cuatrocientos setenta y siete ciudadanos, cantidad ésta que al ser confrontada con las que aparecen en el espacio de votación emitida que fue de cuatrocientos ochenta y tres y la que resulta de restar a las setecientas tres boletas recibidas las doscientas sesenta y dos boletas sobrantes, se detecta un error de cuarenta y dos votos, el cual no es determinante para el resultado de la votación en atención a que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de ochenta y seis votos.

Cabe hacer la aclaración que si bien en el espacio del acta de escrutinio y cómputo relativo al total de votos encontrados en las urnas se asentó la cantidad de dos, este dato no se tomó en cuenta para hacer el análisis comparativo, pues resulta evidente que el asentamiento de ese dato se debió a un error de distinta naturaleza al que sanciona la causal en estudio, ya que el dato es notoriamente inferior al que debía corresponder y de una interpretación lógica de lo asentado en el espacio correspondiente se puede inferir que lo acontecido obedeció a una confusión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla al interpretar cual era el dato que debían anotar, puesto que el rubro señala: "Total de votos de la elección de diputados federales encontrados en ésta y otras urnas". Así, el número dos que se asentó seguramente correspondía a los votos de diputados federales encontrados en otras urnas.

Además, debe tenerse en cuenta que no resulta lógico que si sólo se encontraron dos votos en las urnas, al momento de hacer la asignación de votos a cada uno de los partidos políticos y coaliciones que contendieron en la elección federal de diputados por el principio de mayoría relativa, se hayan computado cuatrocientos ochenta y tres votos, y ni los funcionarios de la mesa directiva de casilla ni los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes se hubiesen percatado en el momento de la incongruencia. En este caso, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo se desprende que no quedaron asentados incidentes.

Lo antes expresado tiene su sustento en lo que ordena la tesis jurisprudencial clave S3ELJ 08/97, definida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Con relación a las casillas 2445 contigua 1, 2453 contigua 1, 2453 contigua 3, 2456 contigua 2 y 2468 contigua 3, de la revisión de las respectivas copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo (fojas 1464, 1486, 1488, 1499 y 1534 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se desprende que en todas ellas aparece en blanco el apartado relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, por tal razón se procedió a examinar las copias certificadas de las listas nominales de electores utilizadas en las casillas mencionadas el día de la jornada electoral (fojas 2581 a 2609, 2784 a 2818, 2819 a 2853, 4336 a 4367 y 3159 a 3189, respectivamente, de los tomos 5 y 6 del cuaderno accesorio).

Del examen en comento se obtuvieron los datos faltantes, para estar en aptitud de hacer el análisis comparativo a que se ha venido haciendo alusión. Los datos obtenidos se presentan en la tabla inserta en páginas precedentes, seguidos de dos asteriscos (**) como se ha señalado con anterioridad.

Así, después de confrontar el dato obtenido para cada una de las casillas en cuestión, con los rubros de votos encontrados en las urnas, votación emitida y el resultado de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, se detectaron errores que si bien actualizan el primero de los elementos de la causal prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la ley procesal de la materia, no son suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, puesto que el segundo elemento de la causal, esto es que el error sea determinante para el resultado de la votación, no se surte respecto de esas casillas, dado que el margen de error detectado es inferior a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar en la votación, según se aprecia en la tabla presentada en este mismo considerando.

En efecto, respecto de la casilla 2445 contigua 1, el error detectado fue de un voto, mientras que la diferencia entre primer y segundo lugar fue de veintitrés votos.

En cuanto a la casilla 2453 contigua 1, el margen de error fue de nueve votos, en tanto que entre el primer y segundo lugar existe una diferencia de sesenta y seis votos.

En la casilla 2453 contigua 3, el error que se advierte es de ocho votos y la diferencia entre la votación obtenida por el primero y el segundo lugar fue de ciento dieciocho votos.

Con relación a la casilla 2456 contigua 2, el error es diez votos, mientras que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de veintitrés votos.

En cuanto a la casilla 2457 contigua 1, de la inspección de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo (foja 1501 del tomo 3 del cuaderno accesorio) se advierte que en el espacio relativo al número de boletas sobrantes se consignó doscientos sesenta y ocho, cantidad que al ser restada al número de boletas recibidas que fue de setecientas cuarenta, da como resultado cuatrocientas setenta y dos, cantidad que al ser comparada con los rubros de votos encontrados en las urnas que fue de cuatrocientos setenta y dos, así como los de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que fue de cuatrocientos sesenta y siete, según se desprende de la copia certificada de la lista nominal de electores (fojas 2954 a 2990 del tomo 5 del cuaderno accesorio) y de la votación emitida que fue de cuatrocientos setenta y dos, se observa que el error detectado es de cinco votos, por lo cual el citado error no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que es menor que la diferencia existente entre el primer y segundo lugar que es de sesenta y ocho votos.

Cabe hacer notar que el dato que aparecía en el acta de la jornada electoral como de boletas recibidas fue rectificado con base en la cantidad de boletas que aparece en la "Relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla", de la cual obra en autos copia certificada (foja 194 del tomo 1 del cuaderno accesorio), misma que al ser cotejada con la propia acta de la jornada electoral permite establecer, también, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se equivocaron al asentar los números de folio, pues en el folio inicial anotaron "33054", debiendo ser 35054, en tanto que el folio final fue 35793, con lo cual se corrobora que en la casilla 2457 contigua 1, se recibieron el día de la elección setecientas cuarenta boletas y no la cantidad de seiscientas cuarenta que aparece asentada en la multicitada acta de la jornada electoral. Tal como lo sostienen la autoridad responsable y el tercero interesado.

Lo anterior se corrobora también con el dato relativo al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal que aparecen en la misma acta de la jornada electoral, en la cual se señala que son setecientos veintiocho ciudadanos, cantidad que sumada a las doce boletas adicionales que se entregan para que puedan votar todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos y coaliciones en la casilla en la cual están asignados, resulta un total de setecientas cuarenta boletas.

Respecto de la casilla 2468 contigua 3, el error detectado fue de diez votos y la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar es de cuarenta y uno.

Con base en los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, se concluye que respecto de las casillas sujetas a estudio, se detectó la existencia de errores en el cómputo de los votos que a la postre no fueron determinantes para el resultado de la votación; en consecuencia, se estima infundado el agravio hecho valer por la parte actora respecto de las casillas 459 básica, 461 contigua 1, 466 contigua 1, 1591 contigua 1, 1596 contigua 2, 1678 básica, 2175 básica, 2445 contigua 1, 2453 contigua 1, 2453 contigua 3, 2456 contigua 2, 2457 contigua 1 y 2468 contigua 3.

Un quinto grupo de casillas se integra con las números: 188 contigua 1, 1594 contigua 1, 2331 contigua, 2449 básica, 2449 contigua 1, 2455 básica, 2457 básica, 2458 básica, 2460 básica, 2465 contigua 1, 2767 contigua 1 y 2832 contigua 1, respecto de las cuales, de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, se advierte que existen espacios en blanco en los rubros de votos encontrados en las urnas, boletas sobrantes o ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y si bien en algunas de ellas se obtuvo el dato de ciudadanos que votaron a través de la revisión de las listas nominales de electores, otros no fue posible obtenerlos al no existir documentación de la cual se pudiera desprender el dato relativo. No obstante lo anterior, con los datos que se cuenta es posible realizar el estudio comparativo a efecto de determinar si existe o no error en el cómputo de los votos, toda vez que en algunos casos se cuenta con tres rubros de los cuatro que se comparan y en otros al menos se tienen dos de los datos que permiten establecer si hubo error o no. Esto en acatamiento a la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 08/97, definida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que ya ha sido citada con antelación.

De esta manera, con base en el análisis de la documentación que obra en autos se detectó que, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, sí existen errores en los rubros comparados; empero, tales errores no resultan determinantes para el resultado de la votación en virtud de que el margen de error, en todos los casos, es inferior a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar.

En efecto, respecto de la casilla 188 contigua 1, se aprecia que los rubros de boletas sobrantes y el de votos encontrados en las urnas, aparecen en blanco, sin embargo, el total de ciudadanos que votaron, obtenido de la revisión de la copia certificada de la lista nominal de electores correspondiente (fojas 1847 a 1874 del tomo 4 del cuaderno accesorio), es de trescientos setenta y dos, mientras que la votación emitida es de trescientos setenta y uno, por tanto la máxima diferencia encontrada es de un voto, cantidad inferior a la diferencia entre el primer y segundo lugar que es de noventa y dos votos.

Con relación a la casilla 1594 contigua 1, del análisis del acta de escrutinio y cómputo que en copia certificada obra en el expediente (foja 1293 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se desprende que el espacio relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se encuentra en blanco, sin que se haya podido obtener este dato, ya que no obstante el requerimiento formulado a la responsable, ésta manifestó su imposibilidad para remitir la lista nominal en cuestión, en razón de que no aparece en el paquete electoral, según se señala en el oficio CD/1298/2000 (foja 4258 del tomo 6 del cuaderno accesorio); en este sentido, a pesar de la falta del dato en comento, de la contrastación de las cantidades de votos encontrados en las urnas que es de trescientos sesenta y siete, de la votación emitida que es de trescientos setenta y cuatro y del resultado de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, que es de trescientos setenta y seis, se puede advertir que el error encontrado es de nueve votos, cantidad inferior a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar que es de cuarenta y seis.

En relación con la casilla 2331 contigua, del estudio de la respectiva acta de escrutinio y cómputo (foja 1410 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se encontró que se encuentran en blanco los rubros de votos encontrados en las urnas y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, sin embargo, de la comparación de los datos relativos a la votación emitida, que es de trescientos veinte, y el resultado de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, que es de trescientos dieciocho, se puede establecer que el error en el cómputo es de dos votos y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de once votos.

Asimismo, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2449 básica (foja 1474 del tomo 3 del cuaderno accesorio) se desprende que aparecen en blanco los rubros de boletas sobrantes y votos encontrados en las urnas, pero del análisis comparativo entre los rubros correspondientes a los ciudadanos que votaron, obtenido de la copia certificada de la lista nominal de electores (foja 2638 a 2675 del tomo 5 del cuaderno accesorio) que es de cuatrocientos ochenta, y el relativo a la votación emitida, que es de cuatrocientos sesenta y nueve, se colige que el margen de error es de once votos, mientras que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento cuarenta y cuatro votos.

En cuanto a la casilla 2449 contigua 1, de la revisión de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo (foja 1475 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se advierte que aparece en blanco el rubro de total de votos encontrados en las urnas; empero, el resultado de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes es de cuatrocientas ochenta y cuatro, la votación emitida es de cuatrocientos noventa y siete y el total de ciudadanos que votaron, obtenido de la copia certificada de la lista nominal de electores (fojas 2676 a 2712 del tomo 5 del cuaderno accesorio), es de cuatrocientos setenta, por tanto, el error que se detecta es de veintisiete votos, y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de noventa y cinco votos.

Respecto de la casilla 2455 básica, del análisis de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo (foja 1492 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se desprende que aparecen en blanco los datos relativos a boletas sobrantes y votos encontrados en las urnas; no obstante, de la comparación de los datos relativos al total de ciudadanos que votaron y de votación emitida, se advierte que el margen de error existente es de doce votos, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de cincuenta y dos votos.

Por lo que se refiere a la casilla 2457 básica, al analizar la documentación certificada remitida por la autoridad electoral se advierte que no aparece el acta de la jornada electoral de esta casilla, empero, a fojas 221 del tomo 1 del cuaderno accesorio, obra agregada copia autógrafa al carbón de dicha acta electoral, la cual adminiculada con la copia certificada de la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de las casillas correspondientes al 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco (foja 194 del tomo 1 del cuaderno accesorio), en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 al 3, de la ley procesal de la materia, genera convicción en los integrantes de esta Sala en el sentido de que en la referida casilla se recibieron setecientas cuarenta boletas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

Ahora bien, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo (foja 1500 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se observa que aparece en blanco el rubro de votos encontrados en las urnas, en tanto que en el espacio de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, aparece la cantidad de doscientos setenta y cuatro, pero de la revisión de la copia certificada de la lista nominal de electores correspondiente a esta casilla (fojas 4368 a 4404 del tomo 6 del cuaderno accesorio), se desprende que el número de electores que votaron fue de cuatrocientos setenta y dos, en consecuencia, si los datos de votación emitida y el resultado de restar a la cantidad de boletas recibidas que fueron setecientas cuarenta (fojas 194 y 221 del tomo 1 del cuaderno accesorio) las boletas sobrantes que fueron doscientas sesenta y seis, ambos son la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro, entonces el margen de error detectado es de dos votos, y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de ochenta y cinco votos.

En cuanto a la casilla 2458 básica, del estudio de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo (foja 1502 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se advierte que está en blanco el rubro de votos encontrados en las urnas; empero, sí aparece el dato de boletas sobrantes que es de doscientas diez, mismas que restadas a las boletas recibidas que son seiscientas cuarenta y tres, según la copia certificada del acta de la jornada electoral (foja 1091 del tomo 2 del cuaderno accesorio), da un total de cuatrocientos treinta y tres, igualmente, en el acta de escrutinio y cómputo aparece el dato de votación emitida que es de trescientos noventa y siete y el dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que en el acta en cuestión aparece en blanco, se obtuvo de la copia certificada de la lista correspondiente (fojas 2991 a 3023 del tomo 5 del cuaderno accesorio), siendo la cantidad de cuatrocientos veinte; en consecuencia, el error que se detecta es de treinta y seis votos, mientras que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento veintitrés votos.

De igual manera, de la revisión de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2460 básica (foja 1507 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se desprende que se encuentran en blanco los espacios de boletas sobrantes, votos encontrados en las urnas y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, sin embargo, este último dato se obtuvo de la copia certificada de la lista nominal de electores respectiva (fojas 4405 a 4438 del tomo 6 del cuaderno accesorio), siendo la cantidad de trescientos setenta y ocho, la cual al ser confrontada con la votación emitida que fue de trescientos ochenta y nueve, permite establecer que el margen de error es de once votos, mientras que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de cuarenta y dos votos.

Con relación a la casilla 2465 contigua 1, del examen de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo (foja 1519 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se advierte que aparecen en blanco los rubros de votos encontrados en las urnas y de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, empero, este último dato se logró obtener de la copia certificada de la lista nominal de electores (fojas 3094 a 3130 del tomo 5 del cuaderno accesorio), utilizada el día de la jornada electoral en esa casilla, siendo la cantidad de quinientos siete. Ahora bien, de la comparación del rubro en mención con los de votación emitida que es de quinientos quince y el resultado de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes que es de quinientas cincuenta y seis, se obtiene que el error detectado es de cuarenta y nueve votos, mientras que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento treinta y cuatro votos.

En lo concerniente a la casilla 2767 contigua 1, de la inspección del acta de escrutinio y cómputo (foja 1547 del tomo 3 del cuaderno accesorio) se desprende que se encuentran en blanco los rubros de boletas sobrantes, votos encontrados en las urnas y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. No obstante, de la revisión de la copia certificada de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral en esta casilla (foja 4439 a 4468 del tomo 6 del cuaderno accesorio), se obtuvo el dato correspondiente, siendo la cantidad de trescientos treinta y seis, la cual confrontada con la votación emitida que fue de trescientos treinta y cinco, arroja un error de un voto, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de cuarenta y siete votos.

Con relación a la casilla 2832 contigua 1, del análisis de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo (foja 1564 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se observa que aparecen en blanco los datos de boletas sobrantes, total de votos encontrados en las urnas y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; sin embargo, de la revisión de la lista nominal de electores utilizada en la casilla el día de la jornada electoral (fojas 3306 a 3334 del tomo 5 del cuaderno accesorio), se desprende que votaron un total de trescientos cuarenta y ocho ciudadanos, cantidad que comparada con la votación emitida nos permite establecer que el margen de error es de un voto, mientras que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de cincuenta y siete votos.

Conforme con los datos hasta aquí señalados, resulta incuestionable que respecto de las casillas que se analizan en este apartado, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si bien el primero de los elementos de la causal sí se encuentra acreditado, el segundo de los elementos consistente en que el error detectado sea determinante para el resultado de la votación no se satisface y por consecuencia debe declararse infundado el agravio hecho valer con relación a las casillas 188 contigua 1, 1594 contigua 1, 2331 contigua, 2449 básica, 2449 contigua 1, 2455 básica, 2457 básica, 2458 básica, 2460 básica, 2465 contigua 1, 2767 contigua 1 y 2832 contigua 1.

Un sexto grupo esta conformado por las casillas 36 básica, 2424 contigua 1, 2451 básica, 2463 contigua 1 y 2472 básica, respecto de las cuales se advierte la existencia de errores que sí resultan determinantes para el resultado de la votación.

En efecto, de la revisión de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 36 básica (foja 1215 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se advierte que se asentó como boletas sobrantes la cantidad de doscientas seis, la cual restada al número de boletas recibidas que, según el acta de la jornada electoral (foja 825 del tomo 2 del cuaderno accesorio), fue de seiscientas treinta y una, da como resultado la cantidad de cuatrocientas veinticinco; asimismo, del acta de escrutinio y cómputo se desprende que se anotó como votos encontrados en las urnas la cantidad de doscientos sesenta sin que se pudiera obtener ese dato de algún otro documento, ya que el cómputo de los votos encontrados en las urnas solamente se puede constatar de lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo, pues únicamente en el momento en que se extraen los votos de las urnas se está en posibilidad de conocer cual fue la cantidad de éstos, toda vez que posteriormente ya no se tendrán esas mismas condiciones, es decir que los votos estén en las urnas. Igualmente, del acta en comento se aprecia que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de cuatrocientos veinticinco, misma cantidad que se consigna en el rubro de la votación emitida. En consecuencia, al realizar el estudio comparativo de las citadas cantidades resulta un error en el cómputo de ciento sesenta y cinco votos, en tanto que la diferencia entre el segundo lugar es de ciento treinta y dos votos, lo cual trae como consecuencia que el error detectado sea determinante para el resultado de la votación.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión, lo afirmado por la Coalición Alianza por el Cambio, que participa como tercero interesado en el presente asunto, ya que, en sus argumentaciones se limita a comparar los rubros de boletas recibidas con la suma del total de ciudadanos que votaron y el número de boletas sobrantes, sin embargo soslaya el hecho de que al realizar el cómputo de los votos de la elección de diputados federales que se encontraron en las urnas, los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan asentado la cantidad de doscientos sesenta votos y posteriormente, hayan computado cuatrocientos veinticinco votos al realizar la asignación de éstos a cada uno de los partidos políticos y coaliciones; por lo tanto, al no existir una explicación lógica ni estarse en el caso de que el número discrepante sea inmensamente inferior a los demás rubros, para que fuese aplicable lo establecido en la tesis jurisprudencial a que se ha hecho referencia en otros apartados de este mismo considerando, lo procedente es considerar que el error detectado sí es determinante para el resultado de la votación y como consecuencia se debe anular la votación recibida en la casilla en cuestión.

En cuanto a la argumentación que realiza el tercero interesado tendiente a combatir los argumentos del actor relacionados con la causal del inciso k), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta Sala Regional considera que en parte le asiste la razón al tercero interesado cuando afirma que el valor fundamental del procedimiento de escrutinio y cómputo no es, en sí, la exactitud formal en el llenado de las actas correspondientes, sino que lo fundamental es el respeto al ejercicio del derecho de voto activo de los electores que acudieron a expresarse en las urnas y que cuando existen errores de naturaleza distinta al escrutinio y cómputo debe buscarse la rectificación del dato; empero, en casos como el sometido a estudio, es evidente que no puede aplicarse ese criterio, puesto que, como ya se dijo, el dato asentado no encuentra una explicación lógica, de la cual se pudiera inferir que el error en que se incurrió se debió a una confusión por la falta de experiencia de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, derivada de que no son funcionarios de carácter profesional o a una equivocación respecto del espacio del acta en el cual debían anotar el dato correspondiente.

En lo referente a la casilla 2424 contigua 1, al examinar la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo (foja 1425 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se desprende que aparecen en blanco los datos relativos a las boletas sobrantes, los votos encontrados en las urnas y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y no obstante que este último dato se obtuvo de la copia certificada de la lista nominal de electores (fojas 2549 a 2580 del tomo 5 del cuaderno accesorio), arrojando la cantidad de trescientos cuarenta y tres, tomando en cuenta que la votación emitida en esa casilla fue de trescientos cuarenta y seis votos el error que se advierte es de tres votos, mientras que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de dos votos, por tanto, en este caso el error sí resulta determinante para el resultado de la votación, pues si se restaran los votos erróneamente computados al número de votos obtenido por el primer lugar, o se sumaran a los votos obtenidos por el segundo lugar, sí cambiarían de posición pasando el segundo lugar a ser el primer lugar en la votación y viceversa.

Con relación a lo expresado por el tercero interesado, esta Sala estima que no resultan suficientes sus argumentos para desvirtuar lo que se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo, puesto que pretende que a partir de los datos relativos a las boletas recibidas y la votación emitida se deduzca el dato de boletas sobrantes, lo cual no es aceptable, pues al menos deben existir dos puntos de comparación de los cuatro que se han señalado en la parte general de este considerando, ya sea que se adviertan de las actas correspondientes o que se acuda a otros documentos que obren en el expediente, y por lo cual, en este caso, se procedió a obtener el número de ciudadanos que votaron de la lista nominal correspondiente, habiéndose encontrado un error en el cómputo de tres votos, lo cual se considera determinante para el resultado de la votación en razón de que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de sólo dos votos.

Tampoco resulta atendible el razonamiento del tercero interesado en el sentido de que comparando la votación emitida de la elección de diputados, con las de presidente de la república y senadores, se pueda establecer que la diferencia (y en todo caso el error) sea de un voto. No es atendible tal razonamiento puesto que los datos a comparar deben ser los de la elección de que se trate, ya que, por virtud de que los votos se emiten en boletas distintas el número que resulte puede variar y por ende, no puede establecerse como punto de comparación para determinar la existencia o no del error a que se refiere la causal en estudio.

En cuanto a la casilla 2451 básica, del análisis de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo (fojas 1070 y 1480 de los tomos 2 y 3, respectivamente, del cuaderno accesorio), se desprende que se asentó como número de boletas sobrantes doscientas treinta y una, el cual restado al número de boletas recibidas que fue de seiscientas setenta y cuatro arroja como resultado la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres, mientras que los votos encontrados en las urnas fueron de seiscientos setenta y cuatro, cantidad ésta que no puede estimarse que sea producto de un error de distinta naturaleza al que sanciona la causal en estudio porque se hayan confundido los funcionarios de la mesa directiva de casilla respecto del espacio donde debían anotar el dato. Asimismo, del acta en comento se advierte que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de cuatrocientos cuarenta y dos y la votación emitida de cuatrocientos cuarenta y tres.

En mérito de lo anterior, se puede afirmar que, tal como lo afirma la parte actora, existió error en el cómputo de los votos, ya que la máxima diferencia entre los rubros antes indicados es de doscientos treinta y dos votos, cantidad que supera a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar que fue de dieciséis votos. En consecuencia, el error detectado es determinante para el resultado de la votación.

No es obstáculo para decretar la nulidad de la casilla arriba mencionada, lo argumentado por el tercero interesado, ya que si bien es cierto que al sumar la votación emitida a las boletas sobrantes resulta una cantidad igual al número de boletas recibidas, ello no implica que no exista el error, puesto que el total de votos encontrados en las urnas refleja una cantidad que supera en doscientos treinta y dos votos al resultado de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, asimismo, difiere en doscientos treinta y un votos con el total de ciudadanos que votaron. Es decir, dependiendo de los datos que se utilicen para hacer la comparación se pudiera pensar que en unos casos existe error y en otros no, sin embargo, como se ha dejado establecido en la parte inicial de este considerando, si después de buscar otros elementos de prueba para establecer si el dato que aparece en el acta de escrutinio y cómputo debe ser rectificado, no se advierte otro dato que sea fidedigno, entonces deben analizarse las cantidades que aparecen en cada uno de los rubros para determinar la existencia del error y, en su caso, si es determinante para el resultado de la votación.

En este caso, el número de votos encontrados en las urnas solamente se puede constatar de lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo, pues únicamente en el momento en que se extraen los votos de las urnas se está en posibilidad de conocer cual fue la cantidad de éstos, toda vez que posteriormente ya no se tendrán esas mismas condiciones, es decir que los votos estén en las urnas.

Igualmente, respecto de la casilla 2463 contigua 1, de la revisión de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo (foja 1515 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se observa que se encuentran asentados los datos de todos los rubros que se deben consignar en dicha acta, apreciándose que el número de boletas sobrantes es de doscientas treinta y tres, que restadas a la cantidad de boletas recibidas que es de setecientas cuarenta y una, cuyo dato se encuentra asentado en el acta de la jornada electoral (foja 1103 del tomo 2 del cuaderno accesorio), arroja un total de quinientas ocho, en tanto que el total de votos encontrados en las urnas fueron quinientos cuatro, el total de ciudadanos que votaron fue de quinientos seis y la votación emitida de quinientos veinte. En consecuencia, la máxima diferencia entre dichas cantidades es de dieciséis votos y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de dos votos, por tanto, el error detectado sí es determinante para el resultado de la votación, ya que de no haber existido el error podría haber cambiado el ganador en la votación recibida en la casilla.

Finalmente, en relación con la casilla 2472 básica, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo correspondiente (foja 1542 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se advierte que se encuentra en blanco el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo cual se procedió a obtener ese dato de la propia lista utilizada en la casilla el día de la jornada electoral, siendo la cantidad de trescientos dos ciudadanos que votaron.

También cabe aclarar que respecto del rubro de votos encontrados en las urnas existe una discrepancia notoria, sin que se pudiera obtener ese dato de algún otro documento, ya que el cómputo de los votos encontrados en las urnas solamente se puede constatar de lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo, pues únicamente en el momento en que se extraen los votos de las urnas se está en posibilidad de conocer cual fue la cantidad de éstos, toda vez que posteriormente ya no se tendrán esas mismas condiciones, es decir que los votos estén en las urnas.

Ahora bien, de la comparación de los rubros de: total de votos encontrados en las urnas que es de cuatrocientos cincuenta y ocho, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que es de trescientos dos, de la votación emitida que es de trescientos cinco y del resultado de restar a las cuatrocientas cincuenta y siete boletas recibidas las ciento cincuenta y tres boletas sobrantes, que es trescientos cuatro, se desprende que el error en el cómputo es de ciento cincuenta y seis votos, mientras que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de cuatro votos, por lo cual el error detectado es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

En estas condiciones, es indudable que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que se encuentran acreditados los elementos que la integran; por tanto, el agravio esgrimido por la parte actora resulta fundado con relación a las casillas 36 básica, 2424 contigua 1, 2451 básica, 2463 contigua 1 y 2472 básica.

En cuanto a la causal prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de ninguna de las casillas impugnadas por haberse omitido algunos de los datos en las actas de escrutinio y cómputo, procede declarar la nulidad de la votación por esta causal, toda vez que con relación a las casillas 467 contigua 1 y 1671 básica, no le asiste la razón respecto a que existan datos que se hayan omitido en el acta de escrutinio y cómputo, dado que si bien en la última de las casillas citadas sólo se anotó con número las cantidades correspondientes, ello no implica que se afecte la certeza de cual fue el total de votos encontrados en las urnas y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

En lo que concierne a las casillas 188 contigua 1, 461 contigua 1, 1678 básica, 2175 básica, 2424 contigua 1, 2445 contigua 1, 2449 básica, 2449 contigua 1, 2453 contigua 1, 2453 contigua 3, 2456 contigua 2, 2458 básica, 2460 básica, 2465 contigua 1, 2469 contigua 3, 2472 básica, 2767 contigua 1 y 2832 contigua 1, de la revisión de las listas nominales de electores utilizadas en estas casillas el día de la jornada electoral, se pudo obtener el dato faltante en el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y con ello se realizó el estudio comparativo, al cual se refiere el impugnante en su demanda, detectándose error determinante en las casilla 2424 contigua y 2472 básica 1, por tanto, no es en sí por la omisión de los datos por la cual se debe anular estas últimas casillas sino en razón de que a pesar de haberse subsanado uno de los datos omitidos se detectó error en el cómputo de los votos que finalmente resultó determinante para el resultado de la votación.

En cuanto a las casillas 1596 contigua 2 y 2169 básica, los argumentos expresados por el actor resultan inatendibles toda vez que respecto de esas casillas el consejo distrital correspondiente realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mismas, por lo cual las actas de escrutinio y cómputo que menciona el actor fueron sustituidas por las levantadas por el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, el día cinco de julio del dos mil.

Finalmente, en lo concerniente a las casillas 1594 contigua 1, 2331 contigua 1 y 2455 básica, si bien es cierto que aparecen en blanco uno o dos de los rubros que se contienen en las actas de escrutinio y cómputo, de cualquier manera con los datos existentes sí se está en posibilidades de corroborar los resultados de la votación, tal como se ha razonado en parágrafos precedentes al analizar la causal prevista en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por todo lo anterior, respecto de las casillas que han quedado enumeradas, se concluye que no se actualiza la causal de nulidad prevista por el párrafo 1, inciso k) de la ley procesal de la materia.

Con base en los razonamientos expresados en este considerando, por actualizarse la causal prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la ley de medios de impugnación de la materia, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 36 básica, 2424 contigua 1, 2451 básica, 2463 contigua 1 y 2472 básica.

SEXTO. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en trece casillas, mismas que se señalan a continuación: 458 básica, 460 contigua 1, 461 básica, 470 contigua 1, 1591 contigua 2, 1674 contigua 2, 1675 extraordinaria 1, 1675 extraordinaria 2, 2164 contigua 1, 2298 básica, 2447 contigua 1, 2455 contigua 4 y 2838 contigua 1, aduciendo que en estas casillas se permitió sufragar a ciudadanos que no se encontraban inscritos en el listado nominal y que en todo caso se estuvo violando sistemáticamente las disposiciones que al respecto establece la legislación federal y con ello se viola el principio de legalidad y certeza.

Al respecto la autoridad responsable argumenta que de la revisión de los diversos documentos relativos a estas casillas resulta evidente que los señalamientos hechos por el promovente y las pruebas que aporta no son suficientes para acreditar la actualización de las causales de nulidad invocadas.

Por su parte, el tercero interesado, fundamentalmente, aduce que frente a la violación invocada por el actor, acreditada o no, de que se haya permitido votar a ciudadanos sin estar inscritos en la lista nominal, se encuentra otra prerrogativa que se encuentra tutelada por nuestra Constitución General de la República, en su artículo 35, fracción I, la de voto activo, la de poder elegir libremente a sus gobernantes y que estimar procedente la nulidad es atentar contra todos los votos válidamente emitidos por el resto de los electores, sobre todo si la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar es mayor que el número de votos que el actor considera irregularmente emitidos.

Una vez establecido lo que las partes manifiestan con relación a la materia de la controversia que se analiza en este apartado y a efecto de determinar la procedencia o no de la causal prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta conveniente elucidar cual es el sentido de las normas electorales que se relacionan con la mencionada causal.

Así, del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

En la legislación electoral puede reconocerse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre los resultados de la votación. Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, por una parte, a permitir votar en el ámbito de la casilla, únicamente a los ciudadanos con derecho a ello, y, por otra parte, a impedir el ejercicio del sufragio en la casilla a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en la misma.

La obtención de los resultados de las elecciones, por ser actos encomendados a autoridades electorales, deben estar revestidos invariablemente de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad. Estas características podrían ponerse en duda, en la medida que se permitiera sufragar a personas sin derecho a ello, pues los resultados obtenidos, no podrían considerarse ya como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular y esta afectación podría, incluso, ser determinante para el resultado de la votación.

Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las personas con derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se hubiere permitido sufragar a personas sin credencial para votar, o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores, excepción hecha de los casos autorizados en la propia ley y siempre y cuando estas circunstancias resulten determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

En cuanto a las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, acorde con el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo serán aquellos que además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con credencial para votar, esto último se reitera en el artículo 140, párrafo 2 del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

En el procedimiento para la determinación de la sección y la casilla en que tiene derecho a votar un ciudadano el día de la jornada electoral, es el domicilio el factor determinante, atento a lo preceptuado en el referido artículo 6, el que señala que los ciudadanos deberán emitir su voto en la sección electoral que comprenda su domicilio, salvo los casos de excepción señalados por el propio código.

El fraccionamiento en secciones electorales lo realiza el Instituto Federal Electoral, tomando en consideración que acorde a lo señalado por los artículos 155, párrafo 3 y 192, párrafos 1 y 2 del referido código, cada sección tendrá como mínimo cincuenta electores y como máximo un mil quinientos, y que en toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción se deberá instalar una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.

En los casos en que se requiere la instalación de dos o más casillas en una sección, el factor para la determinación de la casilla en la que tiene derecho a votar el ciudadano lo es su apellido paterno, pues para los casos de dos o más casillas en una sección, la ley dispone su colocación en forma contigua, dividiendo la lista de electores en orden alfabético.

Luego entonces, los ciudadanos deben votar en la sección correspondiente a su domicilio, y en su caso, en la casilla correspondiente a su apellido paterno.

Por otra parte, el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su párrafo 1, inciso g), establece:

 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 (...)

 g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta Ley; ...

Los casos de excepción a que alude el precepto legal de referencia, acorde a lo que establecen los artículos 218, párrafo 5, y 223 del multicitado código y el artículo 85 de la ley de la materia comprenden a:

a) Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla donde están acreditados, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores;

b) Los electores en tránsito, para emitir el sufragio en las casillas especiales, deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito; y

c) Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su voto, pero reteniendo la copia certificada del documento judicial que lo habilita para ejercer sus derechos político electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.

Todas las normas mencionadas, en su conjunto, procuran dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad y, en particular, generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que deben incluir exclusivamente, los sufragios emitidos por los ciudadanos con derecho a ello, para poder ser considerados como una expresión genuina y auténtica de la voluntad popular. De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no están registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.

En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso g) del artículo 75 de la ley procesal invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

a)  Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea por que no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y

b)  Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un número considerable de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en las actas de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de incidentes, así como las actas de escrutinio y cómputo, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Del estudio de las casillas 458 contigua 2, 460 contigua 1, 470 contigua 1, 1591 contigua 2, 1674 contigua 2, 1675 extraordinaria 2, 2164 contigua 1, 2298 básica, 2447 contigua 1, 2455 contigua 4 y 2838 contigua 1, se desprende que, tal como lo argumenta tanto la autoridad responsable (fojas 341 y 342 del cuaderno principal) como el tercero interesado (fojas 152 a 154 del cuaderno principal), resultan infundados los agravios esgrimidos por la parte actora, toda vez que existe constancia en autos de que en algunas de esas casillas, contrario a lo sostenido por el impugnante, no se permitió votar a quienes no se encontraban inscritos en las listas nominales de electores respectivas. En cuanto a otras de las casillas citadas, si bien se acredita que se permitió votar a personas que no estaban inscritas en la lista nominal de electores, el número de personas que en todo caso emitieron su sufragio no obstante que no aparecían en la lista nominal de electores, es inferior a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar y, por ende, la irregularidad acontecida no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en cada una de esas casillas, tal como se observa en el cuadro que a continuación se presenta para una mayor claridad”.

CASILLA

SUPUESTOS VOTOS EMITIDOS IRREGULAR-MENTE

VOTACION PARTIDO O COALICIÓN 1ER LUGAR

VOTACION PARTIDO O COALICIÓN 2º LUGAR

DIFEREN-CIA

DETERMI-NANTE

458-C2

1

209

159

50

NO

460-C1

3

189

134

55

NO

461-B

4

154

154

0

SI

470-C1

5

196

157

39

NO

1591-C2

3

171

96

75

NO

1674-C2

4

189

118

71

NO

1675-E1

8

169

163

6

SI

1675-E2

12

223

171

52

NO

2164-C1

1

169

164

5

NO

2298-B

3

279

143

136

NO

2447-C1

3

170

114

56

NO

2455-C4

1

199

160

39

NO

2838-C1

1

174

84

90

NO

En efecto, en cuanto a la casilla 458 contigua 2, de la revisión de la copia certificada de la hoja de incidentes (foja 1629 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se desprende que se asentó: "13:00 horas. Raygoza Ibarra Guadalupe se presentó a votar y mostró su credencial con fotografía y en la lista nominal aparece una fotografía diferente a su credencial. Los demás datos coincidían con la misma votó".

Con base en lo asentado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la hoja de incidentes se pueden advertir que en este caso no se trata de que se haya permitido votar a un ciudadano que no se encontraba en la lista nominal de electores, puesto que es evidente que sí se encuentra inscrito en la misma, lo cual se corrobora con la correspondiente copia certificada de la referida lista (foja 1882 del tomo 4 del cuaderno accesorio), en todo caso lo que se advierte es que la fotografía de su credencial no corresponde con la que aparece en el listado nominal, situación que bien pudo deberse a un error en el proceso de conformación de la lista nominal o a una causa diversa.

De cualquier manera, aun en el caso de que se considere que el ciudadano en cuestión no tenía derecho a sufragar con la credencial exhibida, esta irregularidad de ninguna manera resulta determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de cincuenta votos, según se observa de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla (foja 1244 del tomo 3 del cuaderno accesorio), por ende, al no actualizarse la causal invocada por el actor, el agravio deviene en infundado.

Con relación a la casilla 460 contigua 1, del análisis de la copia certificada del acta de la jornada electoral (foja 854 del tomo 2 del cuaderno accesorio), se desprende que en el espacio relativo a incidentes ocurridos durante la votación se asentó: "Una persona alcohólica, 3 personas no votaron por no encontrarse en la lista nominal". Asimismo, en la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla (foja 1632 del tomo 3 del cuaderno accesorio) se anotó: "Hora: 10:35 Se le callo una voleta a una persona mayor y fue depositada por un escrutador con autorización de la presidenta de casilla. Hora 12:45 Se presento una persona tomada a votar y no se le permitio. Hora: 1:15 Por error se sello el lugar Pulido Fernandez Susana. Se sello el Pulido Fernandez Claudia Guadalupe. Hora 1:40 La sr. Rojas Rivera Maria Magdalena se presento a votar y no se encontro en la lista nominal su credencial era referente con el No. RIRVMG16072214M500. Hora 3:05 La sr. Mendoza Anderson Maria Guadalupe no se encontro en la lista nominal por lo cual no pudo votar No. de la credencial MNANRC70102514M100. Hora 3:35 La srita. Mendez Barajas Maria de la Luz no se encontro en la lista nominal por lo cual no pudo votar No. de credencial MNBRL274061014M800".

Como puede observarse de lo asentado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, tanto en el acta de la jornada electoral como en la hoja de incidentes, no le asiste la razón al impugnante respecto a que se permitió votar a tres ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal de electores, ya que contrario a lo que éste afirma, de las documentales en comento se desprende que no se permitió votar a aquellos ciudadanos que comparecieron y exhibieron su credencial para votar, pero que no se encontraban en la lista nominal de electores. En tal virtud, tomando en cuenta que no existe prueba en contrario que desvirtúe la autenticidad o la veracidad de los hechos asentados en las documentales en estudio, éstas merecen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y generan convicción de que la irregularidad alegada por el inconforme realmente no se presentó, resultando por tanto infundado su agravio.

En lo concerniente a la casilla 470 contigua 1, del examen del acta de la jornada electoral que en copia certificada obra agregada en autos (foja 876 del tomo 2 del cuaderno accesorio), se desprende que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hicieron constar lo siguiente: "No se encontraron personas en la lista nominal"; de igual manera, en la hoja de incidentes que forma parte integrante del acta de referencia, se observa que se anotó: "No aparecen 5 personas en la lista nominal y se anotaron en una hoja. Una persona se anoto en la relación de ciudadanos que no aparecen en la lista nominal y si votó".

De los hechos narrados en el acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes, se desprende que seis personas se presentaron a votar y no se encontraron en la lista nominal de electores, sin embargo, sólo se específica que una de ellas votó, sin que se pueda afirmar con plena certeza que las otras cinco también votaron, puesto que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hicieron manifestación al respecto.

En este sentido, a pesar de que se pudiera considerar que esas seis personas sufragaron sin tener derecho a hacerlo, por no estar inscritos en la lista nominal de electores, esta irregularidad no resulta suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en tal casilla, toda vez que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de treinta y nueve votos, por tanto, no resulta determinante para el resultado de la votación, pues aun cuando se restaran los votos emitidos irregularmente a la coalición que obtuvo el primer lugar en la votación, seguiría ocupando ese lugar.

En cuanto a la casilla 1591 contigua 2, de la copia certificada del acta de la jornada electoral (foja 891 del tomo 2 del cuaderno accesorio), se desprende que los funcionarios de la mesa directiva de casilla anotaron como incidentes los siguientes: "El secretario equivoco el tipo de casilla, Maricela Velazquez Enciso, quedado en su lugar la sra. Veronica Bernardo Tejeda les otorgo el voto a ciudadanos que no aparecian en la lista nominal, pero presentaron credencial con fotografia pertenecientes a esta sección 1591".

La referida anotación se complementó en la hoja de incidentes (foja 1667 del tomo 3 del cuaderno accesorio) en la cual se hizo constar: "Hora 9:15 El secretario equivoco el tipo de casillla sra. Maricela Velazquez Enciso quedando en su lugar Veronica Bernardo  (secret) Tejeda y como 2º escrutador el Sr. Juan Carlos Cano Castillo, Aclarado el asunto continuamos con las elecciones. Hora 1:30 Error de haberles otorgado el voto a ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de electores; se le informo al asistente electoral sr. Moises Ascencio Zaragoza, Ciudadanos: Ramirez Herrera Jesus, clave: RMHR571092814H800. Villanueva Ramirez Maria Gpe. VLRMCL79081114M100. Pelestor Constante Maria Gpe. PLCNGD73122014M600. Se les otorgo boletas por error y este se corrigio cuando nos lo señalo el asistente electoral mencionado".

De las documentales citadas se infiere que, efectivamente, como lo manifiesta el actor, se permitió sufragar a tres ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal de electores, sin embargo, este tipo de irregularidades si bien contravienen las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe perderse de vista que, como ya se ha dejado expresado en parágrafos precedentes, además de comprobarse que se permitió votar a ciudadanos que no tenían derecho a ello, también debe quedar acreditado que tal circunstancia resultó determinante para el resultado de la votación, lo cual en la especie no acontece, toda vez que el número de votos emitidos irregularmente fue de tres, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de setenta y cinco votos, por tal razón aun cuando esos tres votos se restaran al primer lugar no cambiaría el ganador en esta casilla.

Respecto de la casilla 1674 contigua 2, del análisis de la copia certificada del acta de la jornada electoral (foja 924 del tomo 2 del cuaderno accesorio) se desprende que ocurrieron los siguientes incidentes: "Hora 9:20 votantes no se encontraron en la lista Nominal. 9:00 Se entregaron las boletas con todo y folio hasta las 10:50. 14:45 un votante se equivoco al introducir las voletas las metio en otras urnas que no correspondian a su casilla".

Asimismo, en la hoja de incidentes de esta casilla (foja 1683 del tomo 3 del cuaderno accesorio) los funcionarios de la mesa directiva de casilla hicieron constar lo siguiente: "Hora 9:20 Rentería Jiménez no se encontro en la lista nominal y se le entregaron voletas por equivocasión. 9:00 se an entregado desde que iniciamos las boletas con todo y folio hasta las 10:50. 12:30 Cecilio Ruiz Vargas se precento un votante no se encontro en la lista nominal. 12:30 Se presento un votante no se encontro en la lista nominal Martha Leticia Sanchez Trejo. 12:55 Ochoa Corona Amalia se precento a votar y no se encuntra en la lista nominal. 14:45 Un votante se equivocó al introducir las voletas en las urnas correspondientes".

De los datos que se desprenden de las documentales en estudio, se advierte que sólo existe constancia de que votó uno de los ciudadanos que había concurrido con ese objetivo, sin encontrarse en la lista nominal de electores, pues así se desprende de la manifestación en el sentido de que por error se le entregaron boletas a Rentería Jiménez, hecho que aconteció a las 9:20 horas del día de la jornada electoral. De este mismo dato se infiere que a las otras tres personas que se presentaron a pretender votar en esa casilla no se les permitió sufragar, puesto que no se asentó que les hayan entregado boletas o que si hubiesen votado.

En este sentido, aun en el supuesto de que se considerara que los tres ciudadanos, mencionados en último término en la hoja de incidentes, sí se les haya permitido votar, de cualquier manera esa irregularidad no sería suficiente para declarar la nulidad de votación recibida en esta casilla por la causal prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la ley procesal de la materia, toda vez que no se actualiza el segundo de los elementos de dicha causal, consistente en que resulte determinante para el resultado de la votación. En la especie, la irregularidad no es determinante en atención a que los votos irregulares en todo caso serían cuatro, mientras que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de setenta y un votos.

Con relación a la casilla 1675 extraordinaria 2, de la revisión de la hoja de incidentes que forma parte integrante del acta de la jornada electoral (foja 1690 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se desprende que los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron: "Hora 4:06 La capacitadora electoral informo que la persona que no aparesca en la lista nominal de electores no podia votar solo se le tomaran sus datos en la relacion de ciudadanos que no aparecen en la lista nominal habiendo ya votado 12 personas antes de esta indicacion".

De los datos asentados en la hoja de incidentes se aprecia que, tal como lo señala el actor, en la casilla en cuestión se permitió sufragar a doce personas que no se encontraban inscritas en la lista nominal de electores, circunstancia que constituye una irregularidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 218 del código de la materia, sin embargo, ello resulta insuficiente para decretar la nulidad solicitada, tomando en consideración que para la procedencia de la causal prevista en el párrafo 1, inciso g), del  artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe probar, además, que el haber permitido sufragar a quienes no tenía derecho a hacerlo resulta determinante para el resultado de la votación, lo cual en este caso no ocurre, dado que los votos irregularmente emitidos fueron doce, mientras que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de cincuenta y dos votos, por tanto, aun cuando se restaran esos doce votos, emitidos irregularmente, a la coalición triunfadora en esta casilla, de cualquier manera se mantendría en el primer lugar de la votación recibida.

En cuanto a la casilla 2164 contigua 1, del análisis de la hoja de incidentes (foja 1713 del tomo 3 del cuaderno accesorio), levantada el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se aprecia que se asentó: "Hora 3:10 Se presento una Sra. Lopez Valencia Maria del Consuelo con el caso que su credencial estaba en tramite por cambio de domicilio pero aun no se le entrega la credencial actualizada pero traia la credencial anterior en la cual indicaba que podia votar en esta casilla por lo cual se le permitio votar. Los datos de la credencial se anotaron en la hoja de relacion de ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de electores definitiva con fotografia".

Con base en los datos asentados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla se puede concluir que, tal como lo aduce el impugnante, se permitió votar a una persona que no se encontraba inscrita en la lista nominal de electores, empero, tal como ya se ha dicho con antelación si la irregularidad cometida no es determinante para el resultado de la votación no procede declarar la nulidad con base en la causal invocada por el actor. En este caso, se constata que se permitió votar a una persona que no tenía derecho a hacerlo en esa casilla, mientras que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de cinco votos, ante lo cual es evidente que la referida irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, ya que ni aun en el caso de que se restara ese voto irregular a la coalición ganadora en la casilla, podría el segundo lugar obtener el triunfo en esta casilla.

Con relación a la casilla 2298 básica, de la revisión de la copia certificada del acta de la jornada electoral (foja 1004 del tomo 2 del cuaderno accesorio), se desprende que se anotó la existencia del siguiente incidente: "Se presentaron 3 personas a votar con su Credencial de Elector pero no se encontraron en la lista nominal". Esta información se amplia en la hoja de incidentes respectiva , habiéndose asentado lo siguiente: "Hora 13:30 Se presento a votar el C. Hernández Navarro Roberto, y no se encontro en las listas nominales. Hora 14:20 Se presentaron a votar el C. Pimentel Perez José Felix, y no se encontro en la lista nominal. Hora 17:00 Se presentó a votar el C. Ruíz Sevilla José y no se encontro en la lista nominal."

De los hechos asentados en el acta de la jornada electoral, así como en la hoja de incidentes se aprecia que no existe constancia plena de que las tres personas que se menciona se presentaron a votar sin que estuviesen inscritos en la lista nominal, realmente hayan emitido su sufragio; sin embargo, aun en el caso de que sí lo hubiesen hecho, ello no resultaría determinante para el resultado de la votación, tomando en cuenta que, según consta en el acta de escrutinio y cómputo que en copia certificada obra en autos (foja 1402 del tomo 3 del cuaderno accesorio), la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar es de ciento treinta y seis votos, resulta por demás evidente que la irregularidad ocurrida en la casilla en cuestión no es determinante para el resultado de la votación y como consecuencia, no procede la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la ley de medios de impugnación de la materia.

En relación con la casilla 2447 contigua 1, de la revisión de la hoja de incidentes (foja 1758 del tomo 3 del cuaderno accesorio) levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, se desprende que se permitió votar a tres personas que no se encontraban inscritos en la lista nominal de electores, empero, de la propia hoja de incidentes se desprende también que se especificó que dichos ciudadanos votaron por la elección de Presidente de la República, los tres, y para senadores dos de ellos, sin que alguno de los tres haya votado por diputados federales por el principio de mayoría relativa, que es la elección que se impugna en este juicio. En consecuencia, es evidente que el hecho de que las personas de referencia hayan votado en la casilla, en nada influyó en los resultados de la votación recibida en ella respecto de la elección que se combate por el actor, resultando, por ende, inatendibles sus agravios.

Por cuanto a la casilla 2455 contigua 4, del análisis de la copia certificada del acta de la jornada electoral (foja 1086 del tomo 2 del cuaderno accesorio), se desprende que se hizo constar como incidente lo siguiente: "Una persona votó sin estar en la lista de electores correspondiendo la sección, se presentaron personas que no se les autorizo votar por no estar en la lista".

De la misma manera, en la hoja de incidentes (foja 1770 del tomo 3 del cuaderno accesorio) correspondiente a la casilla en cuestión, se observa que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hicieron constar: "Hora 12:00 Una persona con nombre Rodríguez Luna Ma. Dolores con domicilio Francisco I. Madero 164 en San Sebastian el Grande, se presentó a votar a la casilla y sección que le correspondia no estaba en la lista de electores. Cuando se le llamo la atención esta persona depositó las boletas rapido, el cual fue imposible retirar las boletas. Su credencial corresponde con el registro 1991 01 Clave de elector RDLNDL 70032032M700 SECCIóN 2455 EST. 14 MUN.098. Hora 4:00 No se le permitio el voto porque no se encontró en la lista de elector a Rosales Beltran Salome con domicilio Heroes de Nacozari 185 con clave RSBLSL78102210H900. Hora 5:10 No se le permitió el voto por no estar en la lista de elector a Villa Hernández Juan con domicilio Guerrero 134 clave VLHRJN62092714H100. Hora 5:27 No se permitió el voto por no estar en la lista de elector a Villa Hernández Silverio con domicilio Heroes de Nacozari 230 en Sn Sebastian el Gde clave VLHRSL56062014H300".

Con base en los datos que constan en las documentales de referencia, se evidencia que en la casilla se cuestión se permitió votar sin estar inscrita en la lista nominal de electores, únicamente a una persona, de lo que se concluye que la irregularidad detectada no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de treinta y nueve votos, por tanto, aun cuando el voto irregularmente emitido le fuera restado a la coalición ganadora, ello no influiría en el resultado de la votación, pues conservaría el primer lugar.

Finalmente, respecto de la casilla 2838 contigua 1, de la revisión de la hoja de incidentes (foja 1809 del tomo 3 del cuaderno accesorio) se desprende que se hizo constar lo siguiente; "Hora 8:50 Intervino representante politico en esta casilla que no le correspondia, sobre la presentacion de constancia de un representante. Hora 10:10 C. se presento a votar; su credencial trae su fotografia; pero en la lista nominal aparece una fotografia diferente a la persona, edad diferente y al nombre le falta la inicial J. Hora 2:15 C. presento credencial no aparece en lista nominal, se registro en la relacion de ciudadanos que aparecen en lista, y voto. Por orden del la dependencia IFE de Jocotepec (voto valido). Hora 3:15 Se anotó por error en la relación de ciudadanos que no aparecen en lista nominal, persona registrada en otra casilla (no voto). Hora 4:35 Se anotó por error en la relacion de ciudadanos que no aparece en lista nominal".

De los hechos narrados en la hoja de incidentes se advierte que los funcionarios de la mesa directiva de casilla permitieron sufragar sin cumplir el requisito de estar inscrita en la lista nominal de electores a una persona, con lo cual se demuestra la irregularidad alegada por el actor, sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no resulta determinante para el resultado de la votación, dado que fue sólo un voto el emitido irregularmente, mientras que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de noventa votos.

En cuanto al argumento hecho valer por el actor en el sentido de que, de los hechos expuestos y corroborados con las hojas de incidentes, en todo caso se estuvo violando sistemáticamente las disposiciones que al respecto establece la legislación federal, es indudable que no le asiste la razón al impugnante, ya que en las hojas de incidentes, que han quedado relacionadas, se dejó constancia del número exacto de ciudadanos a los que se les permitió sufragar sin estar incluidos en la lista nominal de electores y en todos los casos, el número de votos emitidos irregularmente no resulta de tal magnitud que pudiera considerarse como una violación sistemática, más bien se trata de cantidades reducidas en comparación con el número de votantes que acudieron a sufragar a las casillas cuestionadas, como puede observarse de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo.

Por todo lo anterior, al no actualizarse la causal de nulidad invocada por el actor, deben declararse infundados los agravios hechos valer respecto de las casillas 458 contigua 2, 460 contigua 1, 470 contigua 1, 1591 contigua 2, 1674 contigua 2, 1675 extraordinaria 2, 2164 contigua 1, 2298 básica, 2447 contigua 1, 2455 contigua 4 y 2838 contigua 1.

Por otra parte, con relación a las casillas 461 básica y 1675 extraordinaria 1, acorde con las constancias que obran en autos se estima que le asiste la razón al impugnante en el sentido de que respecto de dichas casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la ley procesal de la materia, toda vez que se acredita que se emitieron votos irregularmente y que el número de éstos supera a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.

Así es, de la revisión de la copia certificada de la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 461 básica (foja 1633 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se desprende que los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron, en lo conducente, como incidentes lo siguiente: "Hora 9:30 Al inicio de la jornada electoral ocurrió un incidente por la preción que se nos estaba dando de los votantes que nos gritaban que lla querian votar, porque tenían que ir a trabajar. Estabamos los representantes de la casilla bastante precionados y nerviosos, iniciamos la votación. Pero como para nosotros esto es nuevo a pesar de la capacitación, ocurrió que 4 personas que tenían su credencial para votar pero no aparecieron en la lista nominal; que eran: (clave) Castro Estrada Jose de Jesus- CJUS75112714150- 1993. González Torres Antonio- GNTRA59091914H600- 1993. Hernandez Ramirez Fernando -HRRAFR 71022014H200- 1991. Lopez González Jaime -LPGOJM730712144300- 1992, y esto ocurrido se nos hizo fácil pasar a la hoja, por un error involuntario, por la preción que teníamos, pero permitiendoles el voto inconcientemente".

Como puede observarse de los propios hechos asentados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se pone de manifiesto que se permitió votar a cuatro personas que no se encontraban inscritas en la lista nominal de electores y, por ende, no tenían derecho a sufragar en la casilla en cuestión, con lo cual queda comprobado la irregularidad en que incurrió la mesa directiva de casilla, aun cuando, como ellos mismos lo refieren, haya sido por error. En tales condiciones, tomando en cuenta que según consta en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo (foja 1250 del tomo 3 del cuaderno accesorio), la Coalición Alianza por el Cambio obtuvo ciento cincuenta y cuatro votos, cantidad idéntica a la que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, toda vez que, de no haber existido la irregularidad acreditada, el resultado de la votación pudo haber sido diferente, por lo cual se comprueba que es determinante, al generar incertidumbre por la emisión irregular de cuatro votos que finalmente fueron computados por la mesa directiva de casilla, sin que hubiese diferencia alguna en el número de votos asignados al primer y segundo lugar.

En lo que concierne a la casilla 1675 extraordinaria 1, de la revisión de la copia certificada del acta de la jornada electoral (foja 926 del tomo 2 del cuaderno accesorio), se desprende que se encuentra asentado como incidentes lo siguiente: "10:15 la casilla se movio dentro del aula por motivo climatologico. 4:00 la asistente electoral notificó que las personas que no aparecen en lista nominal no podran votar habiendo votado ya 7 + 1 se anoto".

Igualmente, en la hoja de incidentes correspondiente (foja 1686 del tomo 3 del cuaderno accesorio) se hizo constar lo siguiente: "4:00 la asistente electoral notificó que las personas que no aparecen en lista nominal no podran votar a partir de esta hora, habiendo ya votado 7 electores con anterioridad y otro se anoto doble".

Del análisis de las documentales públicas de referencia, mismas que por no encontrarse desvirtuadas en cuanto a su autenticidad o la veracidad de los hechos en ellas consignados, merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la ley procesal de la materia, se puede concluir que en la casilla en cuestión se permitió votar a siete ciudadanos que no se encontraban incluidos en la lista nominal de electores y que, por tanto, no tenían derecho a sufragar en esa casilla, lo cual constituye una irregularidad que en este caso es determinante para el resultado de la votación, puesto que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de seis votos, situación irregular que de no haber existido, posiblemente hubiera cambiado el orden entre el primer y segundo lugar, puesto que éste podría haber obtenido el mayor número de votos.

En este sentido, el argumento esgrimido por el tercero interesado, respecto de que esta Sala debe proceder a la apertura del paquete electoral y a verificar el listado nominal, utilizado durante la jornada electoral, para corroborar lo asentado en la hoja de incidentes, resulta inatendible pues no existe indicio siquiera de que la constancia levantada por los funcionarios de la mesa directiva no corresponda a la realidad acontecida en la casilla en cuestión.

En ese orden de ideas, por las razones expresadas en este considerando, al resultar fundados los agravios esgrimidos por la parte actora, se debe declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 461 básica y 1675 extraordinaria 1, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SÉPTIMO. Adicionalmente, la parte actora en su demanda hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en ocho casillas, siendo las siguientes: 467 contigua 1, 1594 básica, 2456 contigua 2, 2829 contigua 2, 2892 básica, 2467 especial 1, 2467 especial 2 y 2830 contigua 1.

En efecto, el actor en su escrito de demanda (foja 44 del cuaderno principal), aduce que en la casilla 467 contigua 1, se prolongó la votación hasta las "23:00 horas", lo cual, en su opinión, constituye una irregularidad grave que incide en el resultado de la votación y actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la ley procesal de la materia.

De igual manera, en su demanda el impugnante señala (fojas 35 a 42 del cuaderno principal) que en las casillas 1594 básica, 2456 contigua 2, 2829 contigua 2 y 2892 básica, se cometieron irregularidades que, en su concepto, actualizan la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la ley invocada, pues según su opinión, el hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hubiesen omitido firmar el acta de escrutinio y cómputo de diputados federales, impide que la autoridad electoral representada en la mesa directiva de casilla, esté en posibilidades legítimas de hacer constar legalmente los hechos que se asientan en el acta de jornada y por ello se ve afectado de manera sustancial el procedimiento de recepción de la votación y del escrutinio y cómputo de la votación en esas casillas. Asimismo, aduce que al carecer el acta de las firmas de los funcionarios que actuaron en la casilla, carece de validez, dejando en duda los hechos señalados en el contenido del documento que corresponden al momento procesal de la recepción de la votación.

Por otra parte, respecto de las casillas 2467 especial 1 y 2467 especial 2, el impugnante señala en su escrito de demanda (fojas 27 a 30 del cuaderno principal), que la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla fue a todas luces ilegal, porque, según consta en el acta de electores en tránsito de cada una de esas casillas especiales, el número de electores que corresponde al distrito y que por lo tanto tenía la prerrogativa de votar en la elección de diputados de mayoría relativa es irregular, toda vez que no coincide con el número de sufragios que se reportan en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, ya que en la primera de ellas, sólo nueve de los setecientos veintidós ciudadanos que aparecen en el listado del acta de electores en tránsito para casillas especiales corresponden a las secciones del distrito, en tanto que con relación a la segunda sólo siete ciudadanos sí corrresponden al distrito, por lo que, según el impugnante, resulta incuestionable que no pudieron ni debieron aparecer más votos de éstos en la elección de diputado de mayoría relativa.

Finalmente, en cuanto a la casilla 2830 contigua 1, el actor argumenta (fojas 32 a 35 del cuaderno principal) que los funcionarios de la mesa directiva de casilla realizaron una conducta contraria a la ley, la cual en su opinión constituye una irregularidad grave para los efectos de la actualización de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la ley de la materia, pues, según el actor, los funcionarios de la mesa directiva de casilla pasaron boletas sobrantes a donde faltaron de casilla a casilla y que el intercambio de boletas entre las casillas pone en duda la certeza del proceso de sufragio en la referida casilla.

A su vez, la autoridad responsable expuso, en su informe circunstanciado, que respecto de la casilla 467 contigua 1, no obstante haberse asentado en el acta de la jornada electoral, las 23:00 horas como cierre de votación, dicha hora corresponde al momento en que se concluyeron los trabajos del escrutinio y cómputo de la casilla así como la integración del paquete electoral, tal como lo aclara el escrito de la ciudadana que fungiera como presidenta de dicha casilla.

Con relación a las casillas 1594 básica, 2456 contigua 2, 2829 contigua 2 y 2892 básica, la autoridad responsable aduce, en términos generales que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, dado que en algunos casos si bien es cierto que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no estamparon su firma en los espacios reservados para ello en las actas correspondientes, fue porque estos ciudadanos firman tal como aparece en los espacios destinados a nombres, precisamente porque esa es la forma en que ellos firman; y en otros casos, los resultados de la votación se encuentran avalados por los representantes de los institutos políticos quienes también firman las actas correspondientes.

En cuanto a las casillas 2467 especial 1 y 2467 especial 2, la autoridad responsable se limita a señalar que pone a la consideración de esta Sala Regional todos y cada uno de los elementos de prueba a fin de que una vez analizados se resuelva conforme a derecho.

Una vez precisada la posición del actor y la autoridad responsable, a efecto de llevar al cabo el estudio de la causal en comento debe tenerse en cuenta que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, deben ser las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales.

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

En este sentido, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula por: "Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."

Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos b) y d) del citado artículo 75, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar, sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el código de la materia señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente.

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k), de la ley en comento, pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en la ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza incidan en la etapa de la jornada electoral y repercutan directamente en el resultado de la votación.

Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte actora, lo cual se realizará en cuatro diferentes apartados identificados con las letras de la A a la D, de acuerdo a la similitud de los argumentos que expresa el impugnante con relación a las casillas impugnadas por la causal en estudio.

A. En lo concerniente a la casilla 467 contigua 1, de la revisión de la copia certificada del acta de la jornada electoral (foja 869 del tomo 2 del cuaderno accesorio), se aprecia que en el espacio relativo al cierre de la votación se asentó: "23 hrs veintitrés horas", en tanto que en los apartados destinados a señalar: "A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla", "Después de las seis de la tarde aún había electores presentes en la casilla", "Antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal", se anotó "no".

Ahora bien, del análisis de la copia certificada de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, se desprende que se asentó como hora de clausura las "11:00 pm" del día dos de julio del dos mil.

Con base en los datos antes enunciados es evidente que la hora asentada en el acta de la jornada electoral no corresponde al cierre de la votación sino a la clausura de la casilla, tal como se constata con la constancia en comento, además, obran en autos dos escritos de fecha trece de julio del presente año, aportados por la autoridad responsable, uno firmado por Enriqueta Aldana Pérez y el otro por José Basulto, quienes, según se advierte del acta de la jornada electoral, fungieron en la casilla en cuestión uno como presidente de la mesa directiva y el otro como representante del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente; en dichos escritos ambos manifiestan que en la casilla 467 contigua 1, la votación se cerró a las "18:04 horas" y que por error se asentó las "23:00 horas" en el acta de la jornada electoral.

La adminiculación de las probanzas mencionadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafos 1 al 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, genera convicción en los integrantes de esta Sala, para concluir que aun cuando en el acta de la jornada electoral se asentó que la votación se cerró a las "23:00 horas", esto se debió a un error, puesto que realmente esa fue la hora en que se clausuró la casilla, de lo cual se colige que la votación debió cerrarse antes, ya que después de cerrada la votación se debe proceder al escrutinio y cómputo, para finalmente integrar el paquete electoral y clausurar la casilla.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que si bien las documentales privadas a las que se ha hecho referencia, aportadas por la autoridad, por sí mismas no pueden resultar suficientes para acreditar los hechos que se narran en ellas, en este caso, conforme con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3, debe concedérseles valor probatorio pleno, ya que guardan relación con las documentales públicas en comento y sirven para acreditar que la votación se cerró a la hora indicada en ellas, pues también se vincula con la anotación realizada en el acta de la jornada electoral, en la cual se hace constar que a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla.

Por lo anterior, el agravio esgrimido por la parte actora respecto de la casilla 467 contigua 1, se estima infundado.

B. Con relación a la casilla 1594 básica el actor afirma que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, excepción hecha del secretario, omitieron firmar el acta de escrutinio y cómputo. A este respecto del análisis del acta en comento (foja 1292 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se advierte que únicamente aparece la firma de quien se desempeñó como secretario, sin que aparezca las firmas de los demás funcionarios.

No obstante lo anterior, de la revisión de la hoja de incidentes de la casilla en comento (foja 1671 del tomo 3 del cuaderno accesorio) se desprende que sí se encuentran estampadas las firmas de todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla, siendo estos Ma. Dolores Villalpando Flores, María del Rosario Vázquez Franco, Virginia Ramírez Nuño y Marisol Ávila de Santiago. Lo mismo acontece con el acta de la jornada electoral (foja 897 del tomo 2 del cuaderno accesorio), pues también se encuentran asentadas las firmas de todos los funcionarios mencionados. En este mismo sentido, del recibo de entrega del paquete electoral se desprende que dicho paquete fue entregado al 17 Consejo Distrital Federal en el Estado de Jalisco, por María Dolores Villalpando Flores.

Con base en las documentales en estudio, las cuales por no existir prueba en contrario que desvirtúe su autenticidad o los hechos en ellas consignados, merecen valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede concluir que el hecho de que no aparezcan las firmas del presidente y escrutadores en el acta de escrutinio y cómputo no implica una afectación al procedimiento de escrutinio y cómputo como lo refiere el inconforme, ya que el no haberse asentado las firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla no se traduce en una falta de validez de los actos consignados en la misma acta, según lo ha sustentado la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis consultables en las páginas 27, 28 y 53, publicada en "Justicia Electoral", Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 2, año 1998, mismas que a continuación se transcriben para una mayor claridad:

 INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). La omisión de la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo no constituye base suficiente para considerar la inexistencia de tales actos. En efecto, la firma del acta de escrutinio y cómputo por los funcionarios de dicha mesa no tiene la importancia de un elemento o requisito necesario para la validez, o incluso, para la existencia del documento, pues en términos de lo previsto en los artículos 143, 251 y 252, párrafo cuarto, del Código Estatal Electoral de Durango es posible advertir que el acta mencionada constituye un formalismo ad probationem, no formalismo as solemnitatem; es decir, en dicha acta se asientan los resultados finales de la votación recibida en la casilla, para dejar constancia de tal acto; sin embargo, no existe disposición alguna en el código invocado, que exija o establezca que, para que la votación emitida sea válida sea necesario que el acta de escrutinio y cómputo se levante y se firme por todos los funcionarios de la casilla. De sostenerse que las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla constituyen un formalismo ad solemnitatem equivaldría a aceptar, que la votación emitida en forma libre y espontánea por la ciudadanía está condicionada, para su validez, a que ninguno de los miembros de la mesa directiva de casilla incurra en la omisión de firmar el acta de escrutinio y cómputo, lo que implicaría un absurdo. Por tanto, si no se está en presencia de un acto jurídico solemne, no cabe considerar que la inobservancia del referido formalismo conduzca a la inexistencia del acto.

 Sala Superior. S3EL 043/98.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

 ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACION. Si en el acta de la jornada electoral en el apartado de cierre de votación y en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma del presidente y escrutadores y no del secretario, esa sola omisión no quiere decir que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple  omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en todos los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.

 Sala Superior. S2EL 021/98.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97. Partido Revolucionario Institucional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez.

 ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO) El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de una acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.

 Sala Superior S3EL 020/98

 Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

En lo que se refiere a la casilla 2456 contigua 2, el impugnante sostiene que los escrutadores omitieron firmar los apartados de instalación y cierre correspondientes y que, inclusive, uno de los escrutadores omitió firmar el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

De la revisión del acta de la jornada electoral (foja 1089 del tomo 2 del cuaderno accesorio), se advierte que en dicha acta sólo aparecen las firmas de quienes fungieron como presidente y secretario, en tanto que del examen del acta de escrutinio y cómputo se observa que se asentaron las firmas del presidente, secretario y primer escrutador.

A este respecto, esta Sala Regional considera que, contrario a lo afirmado por el actor, el hecho de que no exista la firma de los escrutadores en el acta de la jornada electoral, de ninguna manera afecta el procedimiento de recepción de la votación, pues como ya se razonó al analizar esta casilla por la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), la ausencia de los escrutadores durante la etapa de recepción de la votación no afecta a ésta, toda vez que quienes son directamente responsables de esa función son el presidente y el secretario, en tanto que los escrutadores son sólo auxiliares de aquéllos.

De igual manera, el hecho de que uno de los escrutadores no haya estado presente durante el escrutinio y cómputo, tampoco puede considerarse como una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación, puesto que si bien dichos integrantes de la mesa directiva tienen encomendadas funciones específicas en el citado procedimiento, finalmente su actuación se realiza bajo la supervisión del presidente de la mesa directiva de casilla, de tal manera que si uno de los escrutadores no se encuentra presente es responsabilidad del presidente vigilar que se lleven al cabo todos los actos relativos al referido escrutinio y cómputo, lo cual en la especie se demuestra que así aconteció, pues de la propia acta que se levantó en la casilla se desprenden los resultados de la votación que es la finalidad principal de aquel procedimiento, según se desprende del texto de los artículos 227 y 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Con relación a la casilla 2829 contigua 2, del estudio de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, se desprende que, tal como lo señala el impugnante, no aparecen estampadas las firmas del presidente de la mesa directiva de casilla y el primer escrutador, sin embargo, al acudir a examinar otros documentos, como lo es la hoja de incidentes correspondiente (foja 1800 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se observa que en ésta sí se encuentran las firmas de todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Igual acontece en el acta de la jornada electoral, en la cual, tanto en el apartado de instalación como en el de cierre de la votación, se encuentran las firmas de todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Por lo anterior, el hecho de que no aparezcan las firmas del presidente y primer escrutador en el acta de escrutinio y cómputo, presumiblemente se debió a una simple omisión y no a que dichos funcionarios hayan estado ausentes al momento de realizar el escrutinio y cómputo, ya que, precisamente, los datos que aparecen en el acta en cuestión demuestran que sí se llevaron al cabo las operaciones de escrutinio y cómputo, sin que exista prueba mediante la cual se acredite que fueron personas distintas a las facultadas por el código de la materia, quienes realizaron tales funciones. En este sentido, el actor incumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 15 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En lo concerniente a la casilla 2892 básica, de la revisión de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo (foja 1594 del tomo 3 del cuaderno accesorio) se desprende que falta la firma del presidente de la mesa directiva de casilla, empero, en la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital (foja 3830 del tomo 6 del cuaderno accesorio), sí se encuentra asentada la firma de dicho funcionario, igualmente, la firma de éste aparece en el acta de la jornada electoral (foja 1177 del tomo 2 del cuaderno accesorio), por lo tanto, en una valoración lógica de las probanzas en comento, las cuales al no estar desvirtuadas por algún otro medio de convicción, merecen valor probatorio pleno, tal como lo dispone el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la ley procesal de la materia, se puede establecer que si el presidente de la mesa directiva de casilla estuvo presente durante la instalación de la casilla, la recepción de la votación y al momento de la clausura de la casilla, entonces también lo estuvo al momento de realizarse el escrutinio y cómputo, ya que, según lo dispone el artículo 121, párrafo 1, inciso d), del código de la materia, es una atribución de los funcionarios de la mesa directiva permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.

Además, de la propia acta de escrutinio y cómputo en cuestión, se observa que los representantes de los partidos y coaliciones, presentes el día de la jornada electoral, firmaron dicha acta sin hacer manifestación de protesta, lo cual se constituye en un indicio de que no hubo otras irregularidades durante el escrutinio y cómputo mas que la simple omisión de la firma del presidente.

Con apoyo en los argumentos expresados en parágrafos precedentes, al no haberse acreditado por el actor los elementos constitutivos de la causal prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberán declararse infundados los agravios esgrimidos por dicha parte con relación a las casillas 1594 básica, 2456 contigua 2, 2829 contigua 2 y 2892 básica.

C. Respecto de las casillas 2467 especial 1 y 2467 especial 2, del análisis de la documentación relativa a estas casillas se advierte que, tal como lo señala el actor, los funcionarios de la mesa directiva de casilla incurrieron en irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

En efecto de la revisión de la copia certificada del acta de electores en tránsito correspondiente a la casilla 2467 especial 1 (fojas 3499 a 3552 del tomo 6 del cuaderno accesorio), se desprende que los funcionarios de la mesa directiva de casilla en forma sistemática omitieron asentar el tipo de elección por la cual había sufragado cada uno de los electores, puesto que únicamente se anotó ese dato respecto de los ciudadanos identificados con los números del 15 al 24, del 43 al 46 y el 138.

De la misma manera, del acta de electores en tránsito en cuestión, se observa que sólo diez de los setecientos veintidós electores que votaron en la casilla 2467 especial 1, tenían derecho a votar por la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pues las secciones de sus domicilios se encuentran dentro del 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, siendo éstas las siguientes: 14, 459, 2442, 2447, 2460, 2462, 2467, 2468, según se aprecia de los datos correspondientes a los electores cuyos números consecutivos son el 15, 90, 163, 271, 297, 298, 432 y 456, tal como se puede advertir en las fojas 3500, 3505, 3510, 3518, 3520, 3529, 3531, 3535 y 3536 del tomo 6 del cuaderno accesorio que forma parte integrante del presente expediente.

Conforme con los datos mencionados, se evidencia que las cantidades asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de diputados federales por el principio de mayoría relativa, no corresponden al número de electores que podían haber sufragado por esa elección, pues en la citada acta se consigna como resultados de la votación, doscientos cuarenta y nueve votos para la Coalición Alianza por el Cambio, ochenta y siete votos para el Partido Revolucionario Institucional, veintiún votos para la Coalición Alianza por México, tres votos para el Partido de Centro Democrático y diecisiete para Democracia Social Partido Político Nacional, lo cual arroja un total de trescientos setenta y siete votos emitidos en esa casilla.

De igual manera, del estudio de la copia certificada del acta de electores en tránsito levantada en la casilla 2467 especial 2, exhibida por la parte actora (fojas 56 a 110 del tomo 1 del cuaderno accesorio) se advierte que de los setecientos sesenta electores que votaron en la casilla, sólo catorce, que son los identificados con los números 9, 44, 52, 92, 117, 145, 253, 256, 545, 551, 561, 586, 648 y 683, pertenecen a secciones electorales comprendidas en el 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, siendo las números 1679, 2465, 2467, 2468, 2469, 2767 y 2830, por tanto, únicamente esos catorce electores tenían derecho a votar por la elección de diputados de mayoría relativa.

Ahora bien, no obstante que sólo catorce electores tenía derecho a emitir su sufragio en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla en cuestión (foja 1530 del tomo 3 del cuaderno accesorio), los funcionarios de la mesa directiva de casilla hicieron constar que doscientos treinta y cuatro votos fueron emitidos a favor de la Coalición Alianza por el Cambio, ciento nueve votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, diecisiete votos a favor de la Coalición Alianza por México, seis votos a favor del Partido de Centro Democrático, ocho votos a favor de Democracia Social Partido Político Nacional y un voto nulo, lo cual da un total de trescientos setenta y cinco votos, cantidad notoriamente superior a la cantidad de votos que en realidad debieron emitirse en esta elección, que como ya se dijo, únicamente ascendía a catorce votos en total.

En tales condiciones, al quedar plenamente demostrado que en las casillas 2467 especial 1 y 2467 especial 2, se cometieron irregularidades graves que no fueron reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y que ponen en duda la certeza de la votación, por no conocerse la verdadera voluntad de los electores que sí tenían derecho a sufragar por diputados federales por el principio de mayoría relativa, lo procedente será declarar fundados los agravios hechos valer por el actor a este respecto y declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2467 especial 1 y 2467 especial 2, pertenecientes al 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, por actualizarse los elementos de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) de la ley procesal de la materia.

No es óbice para arribar a la anterior conclusión, lo señalado por el tercero interesado en el sentido de que el actor no señala a cuáles secciones y/o distritos, corresponden los electores que no debieron haber votado, con lo que, según el tercero, impide de hecho, entrar al análisis de la relevancia, existente por la diferencia de votos.

En efecto, el argumento del tercero interesado resulta inatendible si se toma en cuenta que el actor sí expresa cuales eran, en su concepto, los electores que tenían derecho a votar lo cual implica que los restantes no tenían ese derecho, y por lo cual esta Sala entró a verificar con base en la documentación aportada, cuál era ese número y si correspondía a lo asentado en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, llegando a la convicción de que en las casillas mencionadas sí se cometieron irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación.

D. Por último, en cuanto a la casilla 2830 contigua 1, del análisis de la hoja de incidentes, que en copia certificada obra a fojas 1802 del tomo 3 del cuaderno accesorio de este expediente, se desprende que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hicieron constar lo siguiente: "Hora 9:00 Se presentó a votar el C. Juan Serrano Plascencia siendo segundo escrutador y negándose a participar. Hora 6:25 Se pasaron boletas sobrantes a donde faltaron de casilla a casilla. Además el representante de Alianza por México exigía firma del hecho que fue negado fuera de la hoja de incidentes".

De lo asentado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla se infiere que se están refiriendo a que se pasaron boletas sobrantes de una casilla a otra de las instaladas en ese mismo lugar, siendo aquellas otras la 2830 básica y la 2830 contigua 2, todas ubicadas en la Biblioteca Municipal Manuel M. Diéguez del municipio de Villa Corona, Jalisco, según se desprende de las actas de la jornada electoral respectivas (fojas 1144 a 1146 del tomo 2 del cuaderno accesorio), sin embargo, en la citada anotación, no se especifica cual fue el número de boletas que se pasaron de casilla en casilla.

Ahora bien, de la revisión de las hojas de incidentes de las casillas 2830 básica y 2830 contigua 2 (fojas 1801 y 1803 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se advierte que sólo en la casilla 2830 contigua 2, se anotó un incidente similar al de la casilla 2830 contigua 1, ya que los funcionarios de la mesa directiva de casilla señalaron lo siguiente: "Siendo las 20:00 horas del día 2 de julio del 2000, al realizarse el conteo de las urnas encontramos 2 boletas faltantes para diputados federales, las cuales fueron localizadas en la casilla básica 2830 y reintegradas a la casilla # 2 contigua 2830. También faltó una boleta para senador".

En este sentido, tomando en cuenta que según consta en la hoja de incidentes de la casilla 2830 contigua 1, el incidente a que se refieren ocurrió a las 18:25 horas del día de la jornada electoral, durante el procedimiento de escrutinio y cómputo, y que en la hoja de incidentes de la casilla 2830 contigua 2, se anotó que el incidente ocurrió a las 20:00 horas, se infiere que los primeros en detectar que se habían depositado boletas correspondientes a una de las casillas en las urnas de las otras casillas, fueron los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 2830 contigua 1. Esto se colige también de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2830 contigua 1, en la cual aparecen doscientas cuarenta y nueve boletas sobrantes que restadas a las boletas recibidas que, según consta en el acta de la jornada electoral (foja 1145 del tomo 2 del cuaderno accesorio) fueron quinientas cuarenta y una, da como resultado doscientas noventa y dos boletas utilizadas por los electores en esa casilla, cantidad que difiere en un número de tres respecto del número de votos emitidos por los partidos políticos y coaliciones, que sumados a los votos nulos son un total de doscientos noventa y cinco, en tanto que los votos encontrados en las urnas de esa casilla habían sido doscientos noventa y uno.

Por su parte, en las casillas 2830 básica y 2830 contigua 2, los datos del total de votos encontrados en las urnas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, son plenamente coincidentes, ya que en la primera de las casillas en comento fueron doscientos cincuenta y un votos, en tanto que en la segunda fueron doscientos sesenta y cinco votos.

Con base en los datos asentados en las documentales mencionadas, esta Sala Regional llega a la convicción de que a las boletas a que se hizo referencia por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 2830 contigua 1, eran aquellas que correspondiendo a una casilla habían sido introducidas en las urnas de otra de las casillas ubicadas en ese mismo lugar, lo cual si bien constituye una irregularidad cometida por los electores al no introducir las boletas en la urna que les correspondía, el haberlas reintegrado a la casilla respectiva por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla evidentemente fue en acatamiento a las instrucciones que incluso se encuentran señaladas en las propias actas de escrutinio y cómputo, cuando se menciona: "total de votos de la elección de diputados federales encontrados en ésta y en otras urnas".

Además, como acertadamente lo afirma el tercero interesado (foja 125 del cuaderno principal), por no existir prueba alguna mediante la cual se pueda acreditar de manera fehaciente cual fue el número de boletas que se pasaron de una casilla a otra, y ante el incumplimiento de la carga de la prueba que en este caso le impone al actor el artículo 15, párrafo 2 de la ley procesal de la materia, este órgano colegiado considera que en todo caso, acorde con los datos ya citados, la irregularidad sería respecto de tres o cuatro boletas, por lo cual no puede considerarse que se ponga en duda la certeza de la votación cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de treinta y siete votos, resultando claro que aun cuando no hubiere existido la irregularidad, el triunfador en la casilla impugnada hubiere sido el mismo. En consecuencia, lo procedente es declarar infundado el agravio planteado por el actor respecto de la casilla 2830 contigua 1.

Acorde con lo expuesto en este considerando por actualizarse los extremos de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida por lo que ve a las casillas 2467 especial 1 y 2467 especial 2.

OCTAVO. Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 36 básica, 461 básica, 1675 extraordinaria 1, 2424 contigua 1, 2451 básica, 2463 contigua 1, 2467 especial 1, 2467 especial 2 y 2472 básica.

En razón de que este órgano jurisdiccional conoce de diverso juicio de inconformidad promovido en contra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, el cual se encuentra pendiente de resolver en definitiva, según se desprende de las constancias del expediente SG-I-JIN-015/2000, lo procedente es reservar los efectos de la nulidad decretada respecto de las casillas enumeradas en el párrafo precedente, para que sean precisados en la sección de ejecución que se abra al resolver el juicio antes citado por ser el último de los promovidos en contra de la elección materia de la presente resolución. Esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56, párrafo 1, inciso c) y 57, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado; con apoyo además en lo establecido por los artículos 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 193, 199, fracciones I a V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22, 24, 26, 58 y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve conforme a los siguientes:

 R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer del juicio de inconformidad, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, la personería del promovente y del compareciente y la procedencia del juicio quedaron acreditados en los términos de los considerandos primero y segundo de esta sentencia.

SEGUNDO.- Es parcialmente FUNDADA la demanda interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, por tanto, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 36 básica, 461 básica, 1675 extraordinaria 1, 2424 contigua 1, 2451 básica, 2463 contigua 1, 2467 especial 1, 2467 especial 2 y 2472 básica, correspondientes a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, por las razones precisadas en los considerandos quinto, sexto y séptimo de este fallo.

TERCERO. Se reserva la determinación de los efectos que pudieran derivarse de la nulidad decretada con relación a las casillas mencionadas en el considerando precedente, para que sean determinados, en la sección de ejecución, donde deberán tomarse en consideración las resoluciones que se hayan pronunciado en los juicios de inconformidad interpuestos respecto de la elección de diputados de mayoría relativa en el 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco.”

 

 

V. El propio veintinueve de julio del año que transcurre, la sala responsable, en la sección de ejecución de las resoluciones dictadas en los expedientes SG-I-JIN-009/2000 y SG-I-JIN-015/2000, relativos a la elección de diputados de mayoría relativa del 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, resolvió modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección mencionada, en los términos siguientes:

 

Partidos

Políticos

Resultados consignados en el acta de cómputo

Votación

anulada

Modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo

APC

61,465

2,202

59,443

PRI

60,247

1,866

58,381

APM

14,107

343

13,764

PCD

1,452

44

1,408

PARM

959

9

950

DSPPN

2,512

85

2,427

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

65

23

42

VOTOS VÁLIDOS

140,987

4,572

136,407

VOTOS NULOS

3,060

83

2,977

VOTACIÓN TOTAL

144,047

4,655

139,392

 

En virtud de dichos resultados, se confirmó la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejo Distrital del 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, a la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición Alianza por el Cambio.

 

La sentencia hoy impugnada y su correspondiente sección de ejecución se notificaron al partido hoy demandante el treinta de julio, según se aprecia de la cédula y razón de notificación personales que obran a fojas 539 y 540 del cuaderno accesorio número 1.

 

VI. No conforme con la sentencia precisada en el resultando IV de este fallo, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable, el dos de agosto de dos mil, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de José Miguel Gómez López, interpuso recurso de reconsideración, manifestando como motivos de queja lo que se expone a continuación:

 

 

Exposición de H E C H O S :

“...Dicho Juicio de Inconformidad, registrado bajo número SG-I-JIN-009/2000, fue sustanciado por la Sala Regional con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal de éste H. Tribunal, y resuelto por sentencia de fecha 29 de julio del año 2000, declarando por conducto de los considerandos cuarto, quinto y sexto, indebidamente infundados los agravios respecto de las casillas 0188 Contigua 1, 0458 Contigua 2, 0460 Contigua 1, 0461 Contigua 1, 0466 Contigua 1, 0467 Contigua 1, 0470 Contigua 1, 0474 Básica, 1591 Contigua 1, 1591 Contigua 2, 1594 Básica,  1594 Contigua 1, 1596 Básica, 1596 Contigua 2,  1671 Básica, 1674 Contigua 2, 1675 Extraordinaria 2, 1678 Básica, 2164 Contigua 1, 2169 Básica, 2171 Básica, 2175 Básica, 2298 Básica, 2445 Contigua 1, 2447 Contigua 1, 2449 Básica, 2449 Contigua 1, 2453 Contigua 3, 2455 Básica, 2455 Contigua 4, 2456 Contigua 2, 2457 Contigua 1, 2458 Básica, 2460 Básica, 2463 Contigua 1, 2465 Contigua 1, 2467 Contigua 1, 2468 Contigua 3, 2829 Contigua 2, 2830 Contigua 1, 2831 Contigua 1, 2832 Contigua 1, 2838 Contigua 1, 2892 Básica, que impugné respecto a la elección de diputados por mayoría relativa en el 17 Distrito Electoral Federal del Estado de Jalisco.

Enumeración de preceptos legales violados.- La resolución dictada por la H. Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, bajo expediente SG-JIN-009/2000, que se recurre, viola en perjuicio del partido que represento, y que es el recurrente en el presente medio de impugnación, los artículos 14, 16, 41, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 1, 3, 151. 1, 193.1, 213.1, 218.1 al 5, 229. 1 y 2, 232.1 y 3, 233. 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 1, 2, 3, fracción I, inciso a), fracción II, inciso b); 56 y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al declarar en sus considerandos de la sentencia de fecha 29 de julio del año 2000, indebidamente infundados los agravios planteados en las casillas que dejo señaladas en éste escrito, a través del juicio de inconformidad a que me he venido refiriendo, y en tal virtud, por los razonamientos jurídicos que a continuación expreso para su consideración promuevo el presente recurso de reconsideración.

El artículo 41, fracción III, párrafo primer in fine, de la Constitución Federal, dispone la realización de elecciones libres, y que la organización de dichos comicios es una función estatal, en la cual serán principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; de igual manera dicho artículo 41, en su párrafo 2, fracción IV, señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en términos de nuestra Carta Magna y sus leyes reglamentarias en la materia.

De las anteriores disposiciones se advierte, sin lugar a dudas que las autoridades deben ajustar su actuación a lo que expresamente les establece el marco legal, respetando desde luego, los principios rectores en materia electoral, como son, entre otros ya señalados, el principio de legalidad y el de imparcialidad, a los cuales se debe ceñir su función. Sentado lo anterior, se debe tomar en consideración, por demás, el contenido del artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que preceptúa que las disposiciones del cuerpo legal indicado, son de orden público y de observancia general. Por lo anterior, se colige que las disposiciones jurídicas contenidas en la Legislación Federal Electoral en comento, están por encima de las autoridades electorales, de los particulares y organizaciones políticas.

A G R A V I O S :

I.- Razonamientos Jurídicos materia de Agravio.- En el considerando cuarto de la resolución que se impugna, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, para declarar infundado el agravio que se plantea en el cuerpo de la demanda del juicio de inconformidad SG-I-JIN-009/2000, pretende analizar detenidamente las siguientes circunstancias consultables a fojas 19 a la 56 de la sentencia recurrida, respecto de los agravios expresados en relación a la ilegal integración de las mesas directivas de casilla que recibieron en las casillas 1596 básica y 2445 contigua 1, ya que éstas no fueron integradas en términos de lo preceptuado del artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de haberse instalado y recibido la votación realizando el escrutinio y cómputo de los votos, sin la presencia de los ciudadanos aprobados por el Consejo Distrital como funcionarios de la mesa directiva de estas casillas, los que fueron suplantados sin que al efecto se planteara el procedimiento que para el caso impone el artículo 213, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo así que en términos de lo previsto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que ‘la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales’... e) ‘Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’’.

Siendo en el caso en comento que de conformidad a lo plasmado a fojas 34 a la 37, en donde la Sala A quo ‘con el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro comparativo, en el que se consigna la información relativa a la identificación de la casilla; los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que recibieron en la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo a lo asentado a las correspondientes actas de la jornada electoral, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital y por último las observaciones en relaciones a las sustituciones que constan en las hojas de incidentes, para de ésta manera determinar si se actualiza o no la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’, se desprende que en franca incongruencia la resolución impugnada que destaca en su resolutivo en comento ‘relacionada con lo anteriormente expresada esta Sala considera aplicable la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, publicada en la página 67 del suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con ésto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d), de manera que no es admisible la designación de personas distintas que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio’.

En tal forma, decía, es incongruente lo establecido por la tesis anterior transcrita, plasmada a fojas 31 de la sentencia recurrida, con lo señalado por la autoridad a fojas 39 que a la letra dice: ‘esta Sala Regional considera que como lo manifiesta la autoridad responsable las sustituciones realizadas para las casillas 1596 básica, se encuentran ajustadas a derecho puesto que al presentarse previsto del artículo 213 ya citado el presidente de la mesa de casilla procedió a designar de entre los electores, de la sección electoral de la que pertenece a la referida casilla a quienes desempeñaron los cargos de primer y segundo escrutador’. Con lo que es fácil arribar a la incongruencia que se alega, toda vez que en cuanto a lo que al segundo escrutador se refiere, según obra a fojas 36 de la sentencia en comento, en la cual se señala por la sala responsable, en la sentencia impugnada, en referencia a esta casilla 1596 básica, como FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL), 2° escrutador Lilia Velásquez Jáuregui, quien como es observable a fojas 2172 del Tomo 4 del cuaderno accesorio, la citada ciudadana, no aparece en la lista nominal de esa casilla, a la cual corresponde el listado nominal señalado, por tanto se incumple con la obligación legal que establece el artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con el sentido de la tesis que la propia sala responsable, invoca en el sentido de que el presidente ‘habilitará a los supuestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente’, porque obviamente en dichas casillas debería de ejercer su derecho de voto, si no de otra manera nada tendría que hacer ahí, en la fila de electores, por lo cual se arriba a la conclusión de que el funcionario con el cual se realizó la sustitución motivo del agravio, no debía de encontrarse en la casilla de referencia, toda vez que conforme a la lista nominal no le corresponde votar en la citada casilla en la cual fungió indebidamente.

De igual forma invoco como agravio, similar incongruencia en lo que se refiere a lo considerado por la sala responsable, en relación a la casilla 2445 contigua 1, en la que además de que se reconoce que ‘resulta cierto que no se respeto el orden de prelación establecido en el artículo 213 del código de la materia’ visible a fojas 47 y 48 de la sentencia recurrida, también es cierto que indebidamente menciona que la sustitución de Cecilia Barrena Pacas Secretario, e Irma Esther Ayala López 1er. Escrutador, se hizo con personal correspondiente a dicha casilla, toda vez que como se desprende de la lista nominal que corresponde a la citada casilla electoral documental que obra a fojas 2581 al 2609 del Tomo V del cuaderno accesorio, las citadas personas no corresponden a la casilla en que ejercieron el cargo y donde fueron propuestas para sustituir al Secretario y 1er. Escrutador del referido órgano directivo de casilla, controvirtiendo el sentido de la tesis que la propia sala responsable invoca en los términos de que el presidente ‘habilitará a los supuestos (sic) vacantes a electores que se encuentren en la casilla que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente’, porque obviamente en dicha casilla debieran de realizar su voto, si no de otra manera nada tendrían que hacer en la fila de electores, por lo cual se arriba a la conclusión de que los funcionarios con los cuales se realizó la sustitución motivo del agravio, no debían de encontrarse en la casilla de referencia, toda vez que conforme a la lista nominal no les corresponde votar en la casilla en la cual fungieron indebidamente, como funcionario de la mesa directiva de casilla en contravención a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación al 218, párrafo 1, del propio ordenamiento legal que establece el primero el mecanismo de sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla, y el segundo, que otorga la potestad de comparecer a votar a la casilla, únicamente a los electores que aparecen en las listas nominales, lo que no fue el caso de los funcionarios, cuya designación se impugna y que es materia del presente agravio, ya que los señalados ni tan siguiera les correspondía votar en la casilla donde ilegalmente fungieron como autoridad, vulnerando el principio de legalidad que otorga a favor de mi partido el precepto constitucional.

Robustece el presente agravio el contenido de la tesis relevante en materia electoral, del rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. Registrada bajo el número SUP031.3EL1 Clave de publicación S3EL019/97. De la que se desprende que conforme al artículo 213 invocado del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez sucedidas las circunstancias que para el caso se establecen, el presidente habilitará para los supuestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, consecuentemente no es admisible que se haga la designación de personas distintas que por cualquier circunstancia se encontrara en ese sitio.

II.- Razonamientos jurídicos materia de agravio: En el considerando quinto de la resolución que se impugna, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, para declarar infundado el agravio que se plantea en el cuerpo de la demanda del juicio de inconformidad SG-I-JIN-009/2000, pretende analizar detenidamente las siguientes circunstancias consultables a fojas 19 a la 56 de la sentencia recurrida, respecto de los agravios expresados en relación a las casillas 188 contigua 1, 459 básica, 461 contigua 1, 466 contigua 1, 474 básica, 1591 contigua 1, 1596 contigua 2, 1678 básica, 2175 básica, 2445 contigua 1, 2449 básica, 2449 contigua 1, 2453 contigua 1, 2453 contigua 3, 2456 contigua 2, 2457 básica, 2457 contigua 1, 2458 básica, 2460 básica, 2465 contigua 1, 2468 contigua 3, 2472 básica, 2767 contigua 1 y 2832 contigua 1, respecto de las cuales la sala responsable para interpretar la existencia ‘en cuanto al segundo de los elementos de la causal, una vez comprobada la existencia de algún error en el cómputo de los votos, se debe evaluar si ese valor resulta determinante, para ello se tomará en cuenta si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar, ya que, presumiblemente de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, ésto acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia, clave S3EL033/98, cuyo rubro es: ERROR GRAVE EN EL CÓMUTO DE VOTOS CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN EN ZACATECAS), visible en la página 44 de la Revista ‘Justicia Electoral’ Suplemento 2 año 1998 del mencionado órgano judicial’.

Con base en lo anterior, para determinar primeramente si existió error, y en caso afirmativo, establecer si ese error resulta determinante para el resultado de la votación se analizaron las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas impugnadas, con sus hojas de incidentes, así como las listas nominales de electores, a fin de comparar los valores en ellas consignados; documentales que acorde con su naturaleza pública tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren según lo disponen los artículos 14, párrafo 4 y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Una vez analizadas las documentales aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo que consta de once columnas identificadas con las letras A a la K que comprenden los siguientes rubros: A, ‘número progresivo; b), ‘casilla’; C, ‘boletas recibidas’; d, ‘boletas sobrantes’; E, ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’; F ‘total de votos encontrados en las urnas’; G ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’; H ‘votación emitida’; I ‘diferencia de votos entre primer y segundo lugar’, J ‘diferencia máxima entre los datos consignados en las columnas; E, F, G y H’ y K, ‘error determinante o no’.

Todo esto es transcrito de lo señalado por la sala A quo en la sentencia que se impugna y localizado como parte del considerando quinto, en fojas 69 y 70 de la resolución controvertida, en la que además se manifiestan por la responsable que en relación al cuadro comparativo en comento, en sus fojas números 72, 73 y 74 ‘en aquellos casos en que aparecen datos en blanco o la cantidad consignada en algunos de los rubros es notoriamente discrepante con los demás rubros de similar naturaleza, se procedió a realizar los otros datos que figuran en las propias actas o bien en otros documentos que constan en el expediente, a fin de obtener el dato faltante, o en su caso, conocer el valor verdadero del dato inconsistente, esto en aras de privilegiar la votación emitida por los electores, conforme con el principio de conservación de las actas válidamente celebradas según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ08/97, publicada en las páginas 22 a 24 de la Revista ‘Justicia Electoral’, suplemento 1, año 1997, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

En este sentido cuando el rubro que apareció en blanco fue el relativo al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se procedió a obtener el dato del análisis de los listados nominales utilizados en las casillas el día de la jornada electoral, ya que acorde con lo estatuido en el artículo 218, párrafo 4, del código de la materia, por cada uno de los ciudadanos que haya votado, el secretario de la casilla debe anotar la palabra ‘votó’ en la lista nominal y es de éstas de donde se desprende el número de ciudadanos que votaron en la casilla, según lo establece el artículo 229, párrafo 1, inciso b) del propio código en cita.

En los casos anteriores, cuando el dato obtenido, el cual resultó de sumar los recuadros que se encuentran a un lado de los datos y fotografía de cada elector, en los que aparece la leyenda ‘votó’, sirvió para rectificar alguna cantidad consignada en ese apartado del acta de escrutinio y cómputo, se anotó en el rubro correspondiente en la tabla que se presenta y se puso un asterisco (*) para indicar que se rectificó el dato notoriamente discrepante, o bien, en aquellos casos en que aparecía en blanco el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se procedió a la revisión de la lista respectiva y el dato obtenido se anotó en el apartado correspondiente, seguido de dos asteriscos (**) para indicar que se obtuvo una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo.

En virtud a lo anterior, se surte en la especie el agravio que lesiona en perjuicio del partido político nacional que represento, el principio de legalidad, toda vez que como lo anuncia la sala responsable habiendo utilizado los listados nominales de electores usados en las casillas el día de la jornada electoral, para desprender en base a la anotación de la palabra ‘votó’ en la lista nominal, y de ahí desprender el número de ciudadanos que votaron en la casilla, en su consideración la Sala A quo, realiza una equivocada operación de conteo, ya que según los resultados plasmados en el cuadro comparativo de mérito localizado a fojas 74, 75 y 76, resulta lo siguiente en relación a la columna G, que corresponde a la de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal:

En la casilla 188 contigua 1, la cantidad rectificada por la Sala y que aparece con doble asterisco (**) para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla, localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 1847 a la 1874, del Tomo 4 del cuaderno de accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 372 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en este parte considerativa de la sentencia de la resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 459 básica, igualmente la cantidad rectificada por la sala, en lo que ve a este rubro y que lo señala con un asterisco (*) para indicar que se rectificó el dato notoriamente discrepante, es diferente a la suma de los ciudadanos que votaron en esta casilla, localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 4259 a la 4288 del Tomo 6 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra 378 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de la resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 461 contigua 1, la cantidad rectificada por la Sala y que aparece con doble asterisco (**) para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla, localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 4289 a la 4304, del Tomo 6 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 379 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de la resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 466 contigua 1, igualmente la cantidad rectificada por la sala, en lo que ve a este rubro y que lo señala con un asterisco (*), para indicar que se rectificó el dato notoriamente discrepante, es diferente a la suma de los ciudadanos que votaron en esta casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 1997 a la 2030 del Tomo 4 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 460 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en este parte considerativa de la sentencia de la resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 474 básica, igualmente la cantidad rectificada por la sala, en lo que ve a este rubro y que lo señala con un asterisco (*), para indicar que se rectificó el dato notoriamente discrepante, es diferente a la suma de los ciudadanos que votaron en esta casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 2089 a la 2116 del Tomo 4 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 334 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en este parte considerativa de la sentencia de la resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 1591 contigua 1, igualmente la cantidad rectificada por la sala, en lo que ve a este rubro y que lo señala con un asterisco (*), para indicar que se rectificó el dato notoriamente discrepante, es diferente a la suma de los ciudadanos que votaron en esta casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado por la sala resolutora, según consta a foja 84 de la sentencia recurrida, y el cual obra en la copia certificada localizada en las páginas 2117 a la 2143 del  Tomo 4 del cuaderno accesorio, el cual fue debidamente utilizado para fundar el desechamiento del agravio, toda vez que el listado nominal que refiere la Sala A quo, en su considerando corresponde a otra casilla o sea la contigua 2 de otra sección, toda vez que del propio documento se advierte que es la parte final de la lista nominal, no la intermedia como correspondería a la contigua 1 a la que corresponde el presente agravio, ya que la referida lista nominal en la que se pretende fundar el considerando inicia el elector de nombre Moreno Velásquez María de los Ángeles, como número 1 y termina con Zúñiga Segoviano Ma. Gabriela, a quien le da el número de lector 506, que por tratarse el último nombre del listado nominal de la última letra en su orden alfabético, se desprende claramente que corresponde al listado nominal de una casilla diversa (la contigua 2), de la que se refiere el análisis de la parte considerativa de la sentencia. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 318 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en este parte considerativa de la sentencia de resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 1596 contigua 2, igualmente la cantidad rectificada por la sala, en lo que ve a este rubro y que lo señala con un asterisco (*), para indicar que se rectificó el dato notoriamente discrepante, es diferente a la suma de los ciudadanos que votaron en esta casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 4305 a la 4320 del Tomo 6 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 397 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en este parte considerativa de la sentencia de resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 1678 básica, la cantidad rectificada por la sala, y que aparece con doble asterisco (**), para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla, localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 2348 a la 2374 del Tomo 4 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 305 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2175 básica, la cantidad rectificada por la sala y que aparece con doble asterisco (**), para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 2478 a la 2514 del Tomo 4 del cuaderno accesorio.

Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 477 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de la resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2445 contigua 1, la cantidad rectificada por la sala y que aparece con doble asterisco (**), para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 2581 a la 2609 del Tomo 5 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 408 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2449 básica, la cantidad rectificada por la sala y que aparece con doble asterisco (**), para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 2638 a la 2647, del Tomo 5 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 480 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2449 contigua 1 , la cantidad rectificada por la sala y que aparece con doble asterisco (**), para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 2676 a la 2712, del Tomo 5 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 470 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de la resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2453 contigua 1 la cantidad rectificada por la sala y que aparece con doble asterisco (**), para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 2784 a la 2818 del Tomo 5 del cuaderno accesorio.

Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 419 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de la resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2453 contigua 3, la cantidad rectificada por la sala y que aparece con doble asterisco (**), para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 2819 a la 2853 del Tomo 5 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 424 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de la resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2456 contigua 2, la cantidad rectificada por la sala y que aparece con doble asterisco (**), para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 4336 a la 4367 del Tomo 6 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 405 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2457 básica, igualmente la cantidad rectificada por la sala, en lo que ve a este rubro y que lo señala con un asterisco (*), para indicar que se rectificó el dato notoriamente discrepante, es diferente a la suma de los ciudadanos que votaron en esta casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada  a fojas 4368 a la 4404 del Tomo 6 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 472 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en este parte considerativa de la sentencia de resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2457 contigua 1, igualmente la cantidad rectificada por la sala, en lo que ve a este rubro y que lo señala con un asterisco (*), para indicar que se rectificó el dato notoriamente discrepante, es diferente a la suma de los ciudadanos que votaron en esta casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada  a fojas 2954 a la 2990 del Tomo 5 del cuaderno accesorio.

Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 467 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en este parte considerativa de la sentencia de resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2458 básica, la cantidad rectificada por la sala y que aparece con doble asterisco (**), para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 2991 a la 3023 del Tomo 5 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 420 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2460 básica, la cantidad rectificada por la sala y que aparece con doble asterisco (**), para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 4405 a la 4438 del Tomo 6 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 378 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2465 contigua 1, la cantidad rectificada por la sala y que aparece con doble asterisco (**), para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 3094 a la 3130 del Tomo 5 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 507 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de la resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2468 contigua 3, la cantidad rectificada por la sala y que aparece con doble asterisco (**), para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 3159 a la 3189 del Tomo 5 del cuaderno accesorio.

Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 415 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de la resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2468 contigua 3, la cantidad rectificada por la sala y que aparece con doble asterisco (**), para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 3159 a la 3189, del Tomo 5 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 415 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2767 contigua 1, la cantidad rectificada por la sala y que aparece con doble asterisco (**), para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 4439 a la 4468, del Tomo 6 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 336 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de la resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

En la casilla 2832 contigua 1, la cantidad rectificada por la sala y que aparece con doble asterisco (**), para indicar que se obtuvo de una fuente distinta al acta de escrutinio y cómputo, es diversa a la suma de los ciudadanos que votaron en dicha casilla localizados conforme a la anotación que se hizo de la palabra ‘votó’ en el listado nominal respecto de estos electores, según consta en el documento utilizado en la casilla electoral, y el cual obra en copia certificada a fojas 3306 a la 3334 del Tomo 5 del cuaderno accesorio. Documental que por su carácter público reviste el alcance de prueba plena y por tanto la consideración que se realiza en la sentencia, al respecto de la cifra de 348 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inexacta y por tanto ineficaz para declarar infundado el agravio como se hizo en esta parte considerativa de la sentencia de la resolución recurrida, en relación al error en el escrutinio y cómputo que se alega en el juicio natural.

Así por las circunstancias de hechos que se expresan en el presente apartado en relación al agravio que aquí se hace valer en contra de la resolución dictada por la Sala A quo del pasado 29 de julio del año 2000, y por lo que ve al punto considerativo quinto, respecto del presente grupo de casillas, en las que conforme a los medios de convicción que fueron glosados al expediente en tiempo y forma, que son precisamente las listas nominales correspondientes a todas y cada una de éstas casillas, documentales públicas las cuales señalo pormenorizadamente, me dan oportunidad para demostrar el presente agravio, pues como ha sido señalado con antelación las cifras plasmadas por la Sala A quo en el cuadro comparativo que obra a fojas 74, 75 y 76 de la sentencia de mérito, en cuanto al rubro establecido por la columna G, denominado ‘Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, son inexactas por no corresponder a lo descubierto con el conteo de ciudadanos a los cuales se les hizo la anotación de la palabra ‘votó’, en el referido listado nominal de casilla, y que la propia sala responsable señala, en el caso de un asterisco (*), ‘que es una cantidad rectificada’ por ella; y en el caso de dos asteriscos (**) ‘que es una cantidad por ella deducida y obtenida de diversa fuente’, y que finalmente de la aplicación de las correcciones aritméticas necesarias en la columna G a las casillas mencionadas del multicitado cuadro comparativo, construido por la sala responsable, evidentemente se reflejaría en una mayor diferencia, ‘Diferencia máxima entre E, F, G y H’ en términos de lo anotado en la columna J, y por consecuencia a la modificación a la columna K, por resultar determinantes, los anteriores datos contenidos en el cuadro comparativo de referencia.

Aunado a lo anterior, y acogiendo la  esencia del presente agravio al contenido de lo expresado por la tesis relevante, correspondiente a la Sala Central, del año de 1994, del tenor ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA. Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuantía que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, si a juicio de las Salas constituyen un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerarse que se vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla respectiva.

SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

Tesis a la luz de la cual, esta honorable Sala Superior, deberá de deliberar lo conducente, a fin de que se restablezca la legalidad en la resolución de que me quejo de la autoridad responsable que señalo y de esta forma se restituya el derecho constitucional que le asiste al partido político nacional que yo represento, actor del presente recurso de reconsideración, por virtud de advertirse que la Sala Regional Responsable en su valoración de las pruebas, ésta no fue realizada en el grado de convicción adecuado, ya que se advierten errores aritméticos que devienen en una irreal apreciación de la materia del agravio resuelto, y consecuentemente a la luz de los preceptuado por el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podrá observar la procedencia sobre la determinación de la anulación de la votación recibida en el grupo de casilla que refiere este agravio, revocando la sentencia sujeta al presente medio de impugnación, dictada por la Sala Regional de Guadalajara y ordenando la recomposición del cómputo distrital que en el caso corresponda.

III.- Razonamientos Jurídicos materia de agravio: En el considerando quinto de la resolución que se impugna, la Sala Regional de éste Tribunal Electoral, para declarar infundado el agravio que se plantea en el cuerpo de la demanda del juicio de inconformidad SG-I-JIN-009/2000, pretende analizar detenidamente las siguientes circunstancias consultables a fojas 57 a la 60 de la sentencia recurrida, respecto de los agravios expresados en relación a las casillas 188 contigua 1, 2449 básica, 2455 básica, 2460 básica, 2767 contigua 1 y 2832 contigua 1, de las que los integrantes de la mesa directiva tuvieron una omisión grave, al dejar de asentar en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo en casilla, de la elección de diputados federales, el rubro requerido del número de boletas sobrantes, en razón de que lo anterior pone en duda la certeza de la votación recibida en éstas casillas, al desconocerse el número de las boletas sobrantes inutilizadas, se impide que exista punto de comparación entre los demás que la sala a que dejo de estimar datos conocidos asentados en las actas por los funcionarios de las mesas de casilla, provocando la contabilidad irregular de boletas que en concepto del suscrito actualiza la causal de nulidad prevista por el párrafo 1, inciso k), del artículo 75. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De lo anterior, la sala responsable, a fojas 58 y subsecuentes de la sentencia recurrida considera: ‘Es cierto como lo señala el actor, que el artículo 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se levantará una acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la cual contendrá por lo menos: el número de los votos emitidos a favor de cada partido político o candidato; el número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas; el número de votos nulos; una relación de los incidentes suscitados si los hubiere, y la relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partido político al término del escrutinio y cómputo y que esos datos se asentarán en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral’.

No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que, como más adelante se expresará con mayor amplitud la finalidad del escrutinio y cómputo de los votos en las casillas, es que se establezca con precisión el sentido de la voluntad de los electores, expresada en la casilla y como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, para así lograr que los resultados de la elección generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente, y evitar que existan dudas en torno a los resultados.

Con base en esa finalidad, es evidente que en aquellos casos en que existen los datos suficientes para establecer si los votos computados a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, corresponden al número de votos emitidos por los electores en la casilla de se trate, no puede considerarse vulnerada la finalidad perseguida, y por tanto, las irregularidades cometidas al respecto, al no anotar todos los datos que aparecen en los formatos elaborado por la autoridad electoral, no se estima que pongan en duda la certeza de la votación ya que en todo caso se trata de omisiones que por si mismas no resultan suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla.

En consecuencia, sólo en el supuesto de que las omisiones detectadas de tal naturaleza que no permitieran conocer los datos mínimos necesarios para poder confrontarlos con los resultados de la votación y determinar si existieron votos computados en exceso o en menor número de los que realmente fueron depositados por los electores en las urnas, se estimaría que se pone en duda la certeza de la votación.

En este orden de ideas por estar íntimamente relacionado el examen de las omisiones alegadas por el actor con la existencia o no de error en el cómputo de los votos y porque solo en el caso de que ese error resulte determinante se deberá decretar la nulidad prevista en el párrafo 1, del inciso f), del artículo 75, de la ley procesal de la materia y se considerará afectada la certeza de la votación cuando no existan los elementos suficientes para realizar la citada determinación, lo cual actualizaría la causal de nulidad establecida en el párrafo 1, inciso k) del numeral antes citado, se estudiarán en este apartado en forma conjunta los agravios esgrimidos por el actor con relación a las casillas enumeradas.

Atendiendo lo considerado por la sala responsable en los párrafos transcritos con antelación, es obvio que se lesiona jurídicamente al partido político nacional que represento, en virtud a que en la resolución impugnada no se atiende el contenido del artículo 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como imperativo para el levantamiento de escrutinio y cómputo de cada elección, el contener por lo menos el número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas, entre otros datos, lo cual es el caso de las casillas enunciadas en el presente agravio, toda vez que a la luz del criterio de jurisprudencia. Sala Central, del rubro: 71 ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, que en lo conducente manifiesta que si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación impugnada se aprecia algún espacio en blanco o ilegibles respecto de diversos rubros que entre otros lo es el número de boletas sobrantes e inutilizadas, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquier otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, arribando a la conclusión de que este no fue posible desprender lo faltante.

Así en el presente caso de las casillas señaladas en este agravio, la propia Sala A quo reconoce en el considerando quinto de la sentencia impugnada, consultable a fojas 91, 92, 94, 96 y 97, que en todas las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas 188 contigua 1, 2449 básica, 2455 básica, 2460 básica, 2767 contigua 1 y 2832 contigua 1, aparece en blanco el rubro de boletas sobrantes. Igual circunstancia de hechos acontece con respecto del asentamiento de los datos del cuadro comparativo construido por la Sala Regional, consultable a fojas 74 a la 76 de la resolución recurrida, en la que se anota la leyenda ‘en blanco’, dentro del recuadro correspondiente a las citadas casillas, de la columna D que se refiere a ‘BOLETAS SOBRANTES’, y con ello es fácilmente advertible que este dato no pudo ser deducido, ni obtenido de ninguna otra fuente y por lo que la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de las casillas a que se refiere el presente agravio, claramente se realizó en contravención a lo dispuesto por los artículos 229, párrafo 1, inciso a) y 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que manifiestan: ‘artículo 229, 1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial, el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él; [...] artículo 232, 1. Se levantará una acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

[...]

b) El número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas’.

De lo anterior, se colige inequívocamente la existencia de una irregularidad grave que no puede ser reparada por la autoridad electoral durante el escrutinio y cómputo de casilla y que por tanto actualiza en sus términos la causal de nulidad que preceptúa el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la Sala A quo dejó de considerar y con ello lesiona el interés jurídico del partido recurrente, habida cuenta que la ausencia del dato correspondiente a la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas, no permite de manera alguna dar certeza a la votación recibida en las casillas impugnadas por tal motivo, toda vez que no hay prueba fehaciente de la cantidad de boletas en comento y por tanto no se puede establecer ningún parámetro de comparación sobre la cantidad de boletas contabilizadas, y sin embargo, la ausencia del dato correspondiente obligaría a considerar la cantidad ausente como la suma de votos computados irregularmente en las casillas, que por su cantidad obviamente incide a todas luces en la votación recibida.

Así, la Sala A quo, a través de una inexacta interpretación del inciso k), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, realiza una inexacta apreciación del agravio que esgrimí a través de mi demanda de juicio de inconformidad, desestima completamente el sentido sustancial de la violación alegada, porque al tenor de lo preceptuado por el numeral en comento, que es el precepto legal en que fundo mi inconformidad, le otorga acción al partido que represento para pedir la anulación de la votación recibida en las casillas señaladas en el presente agravio, toda vez que fue presente una irregularidad grave, no subsanable tanto durante la jornada electoral como en las actas de escrutinio y cómputo, y que además en forma evidente pone en duda la certeza de la votación, como ya quedó expresado, y que no es objetable desde ningún punto de vista, ya que de las propias actas de escrutinio y cómputo por los funcionarios de las mesas directivas de casilla a que se refiere el presente agravio, los datos correspondientes a las boletas sobrantes inutilizadas no fueron asentados como era obligación.

IV.- Razonamientos jurídicos materia de agravio: En el considerando quinto de la resolución que se impugna, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, para declarar infundado el agravio que se plantea en el cuerpo de la demanda del juicio de inconformidad SG-I-JIN-009/2000, pretende analizar detenidamente las siguientes circunstancias consultables a fojas 92 y 93 de la sentencia recurrida, respecto de los agravios expresados en relación a las casillas 1594 contigua 1 y 2331 contigua, de las que los integrantes de la mesa directiva tuvieron una omisión grave, al dejar de asentar en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo en casilla, de la elección de diputados federales, el rubro requerido de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, provocando una irregularidad grave que en concepto del suscrito actualiza la causal de nulidad prevista por el párrafo 1, inciso k), del artículo 74, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por vulnerar el principio de certeza a que obliga el principio constitucional a la actuación de la autoridad electoral, al ser completamente desconocido el número de electores que acudieron a sufragar en dichas casillas, que como la propia sala responsable lo reconoce, para el caso de la casilla 1594 contigua al señalar en su parte considerativa recurrida: ‘sin que se haya podido obtener este dato, ya que no obstante el requerimiento formulado a la responsable está manifestó su imposibilidad para remitir la lista nominal en cuestión, en razón de que no aparece en el paquete electoral, según se señala en el oficio CD1298/2000 (foja 4258 del tomo 6 de cuaderno accesorio)’, y en tratándose de la casilla 2331 contigua, la sala a quo igualmente reconoce a fojas 92 y 93, correspondientes al considerando quinto de la sentencia impugnada, que: ‘del estudio de la respectiva acta de escrutinio y cómputo (foja 1410 del tomo 3 del cuaderno accesorio), se encontró que se encuentran en blanco los rubros de votos encontrados en las urnas y ciudadanos que votaron conforma a la lista nominal’, y que al tenor de lo considerado en la página 98 de la citada resolución, se desatiende por completo el criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Central (segunda época), bajo el rubro ’71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. [...] C).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden obtenerse de ningún otro documento público que obra en el expediente se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación’.

En virtud, de la desestimación que de ello hace la sala responsable en su considerando quinto, consultable a fojas 98 de la sentencia recurrida, el cual declara infundado el agravio hecho valer con relación a las casillas materia del presente agravio con ausencia de motivación y fundamentación, pues tan sólo señala: ‘conforme con los datos hasta aquí señalados, resulta incuestionable que respecto de las casillas que se analizan en este apartado, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si bien el primero de los elementos de la causal si se encuentra acreditado, el segundo de los elementos consistentes en que el error detectado sea determinante para el resultado de la votación no se satisface y por consecuencia debe declararse infundado el agravio hecho valer’.

Así de lo transcrito se desprende que no fue atendido el criterio jurisprudencial señalado con antelación, ya que finalmente en la conclusión de esta parte considerativa de la sentencia, se desestima la circunstancia de hechos de que en el acta de escrutinio y cómputo levantada en estas casillas aparecen en blanco el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que a la luz de la jurisprudencia aplicable y lo dispuesto por el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esa H. Sala Superior del Poder Judicial del Tribunal Electoral de la Federación (sic), debe determinar la anulación de la votación recibida en las casillas 1594 contigua 1 y 2331 contigua, a que se refiere el presente agravio, revocando la sentencia sujeta a reconsideración dictada por la Sala Regional Guadalajara de este órgano jurisdiccional, y ordenando la recomposición del cómputo distrital que corresponde.

Así, la Sala A quo, no resolvió con exhaustividad el estudio completo de los puntos integrantes de esta cuestión para asegurar el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales deben generar, ya que dicha actuación puede producir la privación injustificada de derechos por la incertidumbre jurídica, y la conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República.

V.- Razonamientos Jurídicos materia de agravio: En el considerando quinto de la resolución que se impugna, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, para declarar infundado el agravio que se plantea en el cuerpo de la demanda del juicio de inconformidad SG-I-JIN-009/2000, pretende analizar las circunstancias de hechos consultables a foja 77 de la sentencia recurrida, respecto del agravio expresado en relación a la casilla 1671 básica, de la cual se alegó una inexacta aplicación del texto en los artículos 226, párrafo 1; 227, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), y párrafo 3; 229, párrafo 1, incisos a) al f); 231 y 232, párrafo 1, incisos a) al e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen las reglas para la celebración del escrutinio y cómputo de los votos sufragados, y que obligan al levantamiento de una acta de escrutinio y cómputo para cada una de las elecciones, misma que debe comprender entre otros los rubros de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS POR LOS ELECTORES) QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO, TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES ENCONTRADOS EN ÉSTA Y EN OTRAS URNAS Y TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN: LISTA NOMINAL, RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL, REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES Y, EN SU CASO, EN EL ACTA DE ELECTORES EN TRÁNSITO EN CASILLAS ESPECIALES.

Rubros que se reflejan en el texto de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, que deben ser debidamente requisitados (anotados los datos específicos), por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y que para el caso en comento nuestro juicio de impugnación enderezó la pretensión jurídica de la nulidad de la votación recibida en la casilla 1671 básica, con fundamento en el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por estimarse que existió una irregularidad grave, la cual se encuentra plenamente acreditada y no es reparable durante la jornada electoral, ni en el escrutinio y cómputo, y que por sus alcances en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación. Habiéndose hecho consistir dicha irregularidad grave, en la conducta desarrollada por las autoridades electorales de la casilla en estudio, quienes incumplieron lo dispuesto por el artículo 232, párrafo 1, incisos a) al d) de la ley comicial federal, que señala la obligación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla de requisitar en el acta de escrutinio y cómputo para cada elección el número de votos emitido a favor de cada partido político o candidato; el número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas; el número de votos nulos y una relación de los incidentes suscitados si los hubiere, por lo que es obvio el precisar que la legislación electoral aplicable dispone como un imperativo para el funcionario de la mesa directiva de casilla que le corresponde el levantamiento de las actas, el de anotar en la misma las cifras de los datos multicitados.

Pero es el caso que no obstante haber tenido el suscrito conocimiento de que la acta de escrutinio y cómputo de casilla correspondiente a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, referente a la casilla 1671 básica, se omitió por parte de los funcionarios de dicha mesa directiva el asentamiento de los datos correspondientes a NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS POR LOS ELECTORES) QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO, TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES ENCONTRADOS EN ESTA Y EN OTRAS URNAS Y TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN: LISTA NOMINAL, RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL, REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES Y, EN SU CASO, EN EL ACTA DE ELECTORES EN TRÁNSITO EN CASILLAS ESPECIALES.

Como se alegó en el agravio correspondiente de la demanda de juicio de nulidad, y motivo por el cual se solicitó en tiempo y forma al Consejero Presidente del 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Estado de Jalisco, la copia fotostática certificada del ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE DIPUTADOS FEDERALES, solicitud que obra en el acuse de recibo de la citada demanda y que le correspondió el punto número 3), agravio que fue resuelto en los siguientes términos que se desprenden de lo conducente del considerando quinto revisable a foja 77 de la sentencia impugnada que a la letra dice: ‘igualmente con base en los datos que se observan del acta de escrutinio y cómputo (foja 1310 del Tomo 3 del cuaderno accesorio), se pone de manifiesto que le asiste la razón al impugnante cuando señala (fojas 47 a 49 del cuaderno principal), que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 1671 básica, tuvieron una omisión grave al no aceptar los datos en los rubros de boletas sobrantes, el total de votos en la elección de diputados federales y el total de ciudadanos que votaron pues de la copia certificada del acta en comento, se desprende que si se encuentran consignadas las cantidades correspondientes, siendo doscientas ocho boletas sobrantes, trescientos dieciséis votos encontrados en las urnas, número igual al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y a la que resulta de restar a la cantidad de boletas recibidas que fue de quinientas veinticuatro, las boletas sobrantes’.

Circunstancia de hechos que es por demás irregular ya que como lo expresé con antelación en el cuerpo del presente agravio efectivamente en el acta de escrutinio y cómputo de casilla a que se refiere la Sala A quo, en el considerando transcrito, se encontraban en blanco los rubros que alego en mi agravio de mi demanda de juicio de inconformidad, por así haberlo observado durante la sesión de cómputo celebrada por el 17 Consejo Distrital Electoral del Estado de Jalisco, el día 5 de julio del año en curso, y no obstante ello en una clara irregularidad, e inexplicable conducta por parte de las autoridades electorales a cargo del proceso electoral en el 17 Distrito Electoral Federal de nuestro Estado, falsearon criminalmente el contenido del acta tantas veces señalada con el objeto claro de brindar apoyo a nuestros contrincantes electorales, aplicando acciones reprobables para que éstos obtuvieran su triunfo a cualquier costa como lo es, inclusive la falsificación de los documentos, con lo que se advierte una reiterada conducta de animadversión contraría al desempeño del Partido Revolucionario Institucional del proceso electoral que se estudia, y que conlleva a la clara destrucción de una actuación transparente, profesional y apegada a derecho de la autoridad electoral.

Lo anterior lo esgrimo en razón de que en alcance a mi solicitud realizada al 17 Consejo Distrital del I.F.E., en el Estado de Jalisco, me fue otorgada a finales de el mes próximo pasado copia certificada en la cual reza el texto que es ‘fiel de su original que obra en el archivo de este Consejo, el cual tuve a la vista’, y en la que se demuestra que los multicitados rubros de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS POR LOS ELECTORES) QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO, TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES ENCONTRADOS EN ESTA Y EN OTRAS URNAS y TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN: LISTA NOMINAL, RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL, REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES Y, EN SU CASO, EN EL ACTA DE ELECTORES EN TRÁNSITO EN CASILLAS ESPECIALES. APARECEN COMPLETAMENTE EN BLANCO, CON LO QUE SE COMPRUEBA QUE LAS OMISIONES DE ASENTAMIENTO DE DATOS POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILA, FUERON SUBSANADAS CON POSTERIORIDAD EN FORMA DOLOSA Y CRIMINAL, Y CON ELLO QUEBRANTANDO LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A LA FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, COMO LO SON LA LEGALIDAD, LA TRANSPARENCIA Y LA CERTEZA.

A fin de poder otorgar a esta H. Sala Superior grado de convicción al respecto del agravio aquí planteado, otorgo a su consideración como prueba documental pública superveniente, la copia fotostática certificada que exhibo y donde consta fehacientemente lo expuesto en el cuerpo del presente agravio, a fin de que se determine, en su conjunto la intención del sin número de las irregularidades graves cometidas por las autoridades electorales en esta elección, y que por razones obvias del resultado obtenido fueron ejecutadas en contra de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, por quien o quienes resultan responsables de los hechos que expongo. Solicitando por ello de esta H. Sala Superior que conforme una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables se califique esta trasgresión a la ley y las demás que se suscitaron durante el desarrollo de la jornada electoral y de las cuales existe amplia evidencia en las documentales contenidas en los tomos de cuadernos de antecedentes del expediente cuya resolución me quejo, y que se refieren a las múltiples irregularidades alegadas en los agravios esgrimidos, por lo que deben ser consideradas que si a decir de la Sala A quo no se actualiza causal de nulidad individualmente consideradas, como es el caso de las casillas 458 contigua 2, 460 contigua 1, 461 básica, 470 contigua 1, 1591 contigua 2, 1674 contigua 2, 1675 extraordinaria 2, 2164 contigua 2, 2298 básica, 2447 contigua 1, 2445 contigua 4, 2838 contigua 1, en que en la propia sentencia recurrida visible a fojas 115 a la 131, se reconoce con base a lo asentado por los funcionarios de las mesas directivas de casillas en las hojas de incidentes que en copia certificada obra en el expediente, que se permitió sufragar a votantes que no aparecían en la lista nominal de electores, y que a la luz de la Tesis jurisprudencial, Sala Central. (Primera Época) bajo el rubro: 40.- SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD, [...]’ se está ante la presencia de una violación sistemática, ante disposiciones de la ley que configura plenamente a juicio de este tribunal los extremos del inciso g), párrafo 1, del artículo 287, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’, sentido de criterio jurisprudencia que fue desatendido por la sala responsable como es fácilmente advertible de la consulta al considerando sexto de la sentencia que se recurre.

VI.- Razonamientos jurídicos materia de agravio: Las circunstancias de hechos narradas con antelación, constituyen por su amplitud una evidencia de que la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección, siendo además las violaciones realizadas sustanciales por atentar contra los elementos esenciales de la jornada electoral y que a la luz de la Tesis relevante, I.1. Sala Central 1994, del rubro: CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.- Debe considerarse la declaración de nulidad de la elección”.

 

 

VII. A través del oficio número SRG-P-356/2000, de tres de agosto de dos mil, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior al día siguiente, el Magistrado Presidente de la Primera Sala Regional de este Tribunal, remitió el recurso de reconsideración a que se ha hecho referencia y el original del expediente SG-I-JIN-009/2000, relativo al juicio de inconformidad radicado en el mismo.

 

VIII. Mediante acuerdo de cuatro de agosto del actual, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal acordó, entre otros aspectos, integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-REC-016/2000; asimismo, ordenó el turno correspondiente.

 

IX. Por oficio TEPJF-SGA-1193/2000, de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior de este Tribunal, remitió los autos del expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado Presidente de éste órgano colegiado, para elaborar el presente proyecto de sentencia, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Mediante oficio SRG-SG-079, de cinco de agosto del año en curso, suscrito por el Secretario General de la Sala Regional responsable, se informó a esta Sala Superior que dentro del plazo legal previsto para la comparecencia de terceros interesados, se presentó escrito de Francisco Javier Camarena Suárez quien se ostenta como apoderado especial de la Coalición Alianza por el Cambio.

 

XI.- Por proveído de ocho de agosto del año en curso, signado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se acordó, entre otros aspectos, requerir al Presidente del 17 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, con sede en Jocotepec, Estado de Jalisco, la documentación siguiente: a) listas nominales de electores utilizadas en las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, en la sección 1591 (incluyendo casillas básica y contiguas), correspondiente al Municipio de Ixtlahuacan, a partir del primer ciudadano que apareciera inscrito y hasta la ciudadana de nombre Moreno Velázquez María de los Ángeles; y b) lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral en la casilla 2331 Contigua 1.

 

XII.- Mediante oficio CD/1378/2000, de nueve de agosto del año que transcurre, signado por la autoridad electoral precisada en el resultando inmediato anterior, y recibido vía fax en la misma fecha por la Oficialía de Parte de esta Sala Superior, se informó lo siguiente:

 

“Al efecto me permito manifestar a usted que sólo me es posible cumplir parcialmente con el requerimiento referido, ya que después de haber realizado una minuciosa búsqueda en los paquetes electorales, sólo es posible contar con el listado nominal de la sección 1591 Contigua 2, así como la lista nominal de la casilla 2331 Contigua (única), por lo que me encuentro en condiciones de remitir únicamente dos de los listados nominales requeridos.”

 

 

XIII. A través del proveído de catorce de agosto del año en curso, suscrito por el Magistrado Presidente de este Tribunal, se acordó admitir a trámite el presente recurso; tener por no ofrecida la prueba documental consistente en el copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1671 Básica, en razón de que no se acredita el carácter superveniente de la misma; tener por cumplido parcialmente el requerimiento precisado en el resultando XI de este fallo; se tuvo a la Coalición Alianza por el Cambio, compareciendo en su carácter de tercero interesado; y cerrar la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base IV, 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafo 2, inciso b); 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente recurso de reconsideración está plenamente justificada, pues se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En efecto, el presente medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, esto es, ante la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Estado de Jalisco, por ser ésta quien emitió la sentencia hoy impugnada; asimismo, consta el nombre del actor, señaló domicilio para recibir notificaciones, se encuentra reconocida en autos la personería del promovente, está plenamente identificada la resolución impugnada y la autoridad responsable; además, se mencionan de manera clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se le causan, y los preceptos legales presuntamente violados; finalmente, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

Por otra parte, en lo concierne a los presupuestos y requisitos especiales de procedibilidad previsto en los artículos 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad estima que fueron observados por el recurrente, en atención a las consideraciones siguientes:

 

1º. Legitimación y personería. El medio impugnativo que nos ocupa fue interpuesto por parte legítima, pues en conformidad con el artículo 65, apartado 1, de la ley general antes invocada, la interposición de los medios impugnativos corresponde, por regla general, a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional, quien tiene, además, interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada. Asimismo, quien promueve en su nombre, José Miguel Gómez López, tiene personería suficiente para hacerlo, en términos del inciso a) del precepto legal en estudio, por ser la misma persona que promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.

 

2º. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de tres días que establece el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la ley general de medios antes referida, toda vez que el fallo controvertido se notificó al hoy recurrente el treinta de julio del año en curso, según se advierte de la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas 539 y 540 del cuaderno accesorio número 1, por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del día treinta y uno de julio al dos de agosto del mismo año; en consecuencia, si la demanda del recurso que nos ocupa se presentó el propio dos de agosto, según se observa del acuse de recibo respectivo (foja 2 vuelta del expediente), es incuestionable que se presentó oportunamente.

 

Por otra parte, cabe señalar que se cumplen los presupuestos y requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 63 de la ley de medios antes citada, en base a los razonamientos que se exponen a continuación:

 

A. Se cumple el requisito previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 63 en comento, porque el hoy impugnante agotó previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas en la ley de la materia, pues en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del 17 distrito electoral federal, en el Estado de Jalisco, promovió juicio de inconformidad por nulidad de votación recibida en casilla.

 

B. De igual forma, se cumple con el presupuesto previsto en el artículo 63, apartado 1, inciso b), en relación con el diverso 62, apartado 1, inciso a), fracción I, de la ley adjetiva, toda vez que el recurrente hace valer que la Sala Regional responsable dejó de tomar en cuenta causales de nulidad prevista en el propio ordenamiento legal que, en su concepto, fueron debidamente invocadas y probadas en tiempo y forma, por las cuales, afirma, se pudo haber modificado el resultado de la elección.

 

C. Finalmente se satisface la exigencia prevista en el inciso c) del apartado 1, del artículo 63, en relación con el 62, apartado 1, inciso a), fracción I, de la referida ley de medios, en virtud de que los agravios expuestos en el recurso de reconsideración son claros y formalmente viables para lograr a modificación en la posición de los institutos políticos contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugares en los comicios, esto es, en caso de resultar hipotéticamente fundados sus agravios se declararía la nulidad de la votación recibida en las casillas que más adelante se detallan, otorgando el triunfo a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente determinó el citado Consejo Distrital del 17 Distrito Electoral Federal, en razón de que, según el alegato del quejoso, en la resolución controvertida la sala regional responsable dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en el propio ordenamiento legal aplicable, que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera conveniente aclarar que de las cuarenta y un (41) casillas cuya votación se cuestiona en la presente instancia, cuatro de ellas no se analizarán, porque respecto de las casillas 0461 y 2472 Básicas su votación se anuló en la sentencia materia del presente recurso (punto resolutivo segundo, visible a foja 519 del cuaderno accesorio número 1), y por cuanto hace a la 2164 Contigua 2 y 2245 Contigua 4, el Partido Revolucionario Institucional no las controvirtió en el juicio de inconformidad, dato que se puede confrontar con lo expuesto en el resultando II del presente fallo y con la demanda del propio juicio de inconformidad; por tal circunstancia, al quedar estas dos últimas casillas fuera de la litis originalmente planteada, no es válido que en esta instancia se aleguen cuestiones que no fueron controvertidas en el juicio de inconformidad, y que por tanto no fueron materia de la sentencia que se reclama.

 

Las casillas cuya votación cuestiona el partido actor en el presente recurso de reconsideración, y los resultados obtenidos de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, son los siguientes:

 

CASILLAS

COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

0188 C1

216

124

0458 C2

209

159

0459 B

185

136

0460 C1

189

134

0461 C1

166

150

0466 C1

214

150

0470 C1

196

157

0474 B

156

123

1591 C1

149

113

1591 C2

171

96

1594 C1

187

141

1596 B

196

137

1596 C2

203

150

1671 B

155

106

1674 C2

189

118

1675 EX2

223

171

1678 B

150

117

2175 B

237

151

2298 B

279

143

2331 C

154

143

2445 C1

184

161

2447 C1

170

114

2449 B

263

119

2449 C1

255

160

2453 C1

211

145

2453 C3

239

121

2455 B

201

149

2456 C2

181

158

2457 B

234

149

2457 C1

221

153

2458 B

231

108

2460 B

193

151

2465 C1

282

148

2468 C3

197

156

2767 C1

154

107

2832 C1

174

117

2838 C1

174

84

TOTAL

7,388

5,019

 

 

Ahora bien, si al cómputo modificado en la sección de ejecución emitida por la sala regional responsable, mismo que se precisó en el resultando V de este fallo, se le deducen los votos que hipotéticamente podrían anularse en esta instancia jurisdiccional, las cifras correspondientes quedarían de la manera siguiente:

Partidos

Políticos

Modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo

Posibles votos anulables

Posible cómputo modificado

APC

59,443

7,388

52,055

PRI

58,381

5,019

53,362

 

Del ejercicio anterior, se advierte que en caso de resultar hipotéticamente fundados los agravios expuestos en el presente recurso de reconsideración, se alterarían las posiciones de los institutos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la elección, en razón de que el Partido Revolucionario Institucional obtendría el triunfo con 53,362 votos, mientras que la Coalición Alianza por el Cambio obtendría 52,055 votos, existiendo una diferencia entre ambas cifras de 1,307 votos; en consecuencia, se satisface el requisito en estudio, relacionado con el hecho de que se expresen agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, entendiéndose por éste, entre otros supuestos, cuando existe la posibilidad fáctica de otorgar el triunfo a una fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo electoral respectivo.

 

Por las razones antes expuestas, y toda vez que no se hizo valer causal de improcedencia alguna por parte de la autoridad responsable o del tercero interesado, esta Sala Superior advierte que se cumplen los requisitos y presupuestos de procedibilidad del presente recurso de reconsideración.

 

TERCERO. Antes de iniciar el estudio de fondo de este asunto, cabe aclarar de nueva cuenta que no se analizarán los argumentos relacionados con las casillas 0461 Básica, 2472 Básica, 2164 Contigua 2 y 2445 Contigua 4, en razón de que respecto de las dos primeras la sala regional responsable anuló la votación recibida en ellas, por lo que modificó el cómputo distrital originalmente impugnado; y las restantes, porque el accionante omitió controvertirlas en la demanda del juicio de inconformidad cuya resolución es materia de este recurso.

 

Una vez sentado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de violación que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional, en el mismo orden en que fueron expuestos en su demanda recursal.

 

A) El partido actor manifiesta en su primer punto de agravio, que en el juicio de inconformidad cuestionó la votación recibida en las casillas 1596 Básica y 2445 Contigua 1, en razón de que no fueron integradas en términos de lo dispuesto por el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; no obstante ello, la sala regional responsable emitió un criterio incongruente en relación con la tesis relevante de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, denominada “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, puesto que estimó que las sustituciones que se realizaron en estas casillas, estuvieron ajustadas a derecho, no obstante que quienes actuaron como segundo escrutador en la primera de ellas (Lilia Velázquez Jáuregui); y como secretario y primer escrutador en la segunda (Cecilia Barrena Pacas e Irma Esther Ayala López, respectivamente); no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en que fungieron como tales, en contravención a lo dispuesto por el artículo 213 del código electoral federal.

 

Esta Sala Superior considera infundado el presente agravio, en razón de que, contrariamente a lo alegado por el partido recurrente, de las constancias que obran en autos se observa que el inconforme parte de una premisa falsa, para afirmar que los ciudadanos en comento no se encuentran inscritos en la respectiva lista nominal, tal y como se razona a continuación:

 

En primer lugar, cabe precisar que en términos del acta circunstanciada de la sesión de cómputo del 17 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Jalisco (foja 213 del cuaderno accesorio número 1), documental a la que se le confiere valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartado 4, y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la sección 1596 se instalaron una casilla básica y dos contiguas; por lo que acorde con lo previsto por el artículo 192, párrafo 2, del código electoral federal se dividió la lista nominal de electores en estas casillas.

 

Ahora bien, cabe señalar que respecto de quien fungió como segundo escrutador en la casilla 1596 Básica, Lilia Velázquez Jáuregui, el partido accionante afirma que no se encuentra inscrita en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, aseveración que intenta acreditar con el listado nominal de electores que obra a fojas 2172 a 2231 del Tomo IV del cuaderno accesorio de la sentencia recurrida; sin embargo, si bien es cierto que la documental que menciona se refiere a la casilla en cuestión, también lo es que Lilia Velázquez Jáuregui no puede aparecer en dicho listado, puesto que éste se conforma, en primer lugar, atendiendo a un orden alfabético de los apellidos de los ciudadanos que lo integran; por lo que si el primer apellido de la ciudadana en cuestión inicia con la letra “V”, entonces es lógico concluir que su nombre no se encuentra en el listado correspondiente a la casilla básica, sino en la lista relacionada con la casilla contigua 2.

 

Lo anterior, se ve fortalecido por la consideración de la responsable, en razón de que advirtió del acta de la jornada electoral que esta casilla se instaló a las 8:35 horas, y que quienes actuaron como presidente y secretario fueron los designados por el órgano electoral correspondiente; asimismo quien fungió como primer escrutador está incluido en la lista nominal de electores, mientras que el segundo escrutador, Lilia Velázquez Jáuregui, fue nombrada por la autoridad electoral como suplente para la casilla 1596 Contigua 2, y que, en consecuencia, también se sujetó al procedimiento de designación previsto por el artículo 193 del ordenamiento electoral en consulta.

 

En efecto, el inciso b), del párrafo 1, del artículo 193 citado, establece que en el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, entre otros aspectos, se insaculará un porcentaje de ciudadanos de cada sección electoral; lo que implica que los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla deben estar inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección en que se encuentre su domicilio, y no que aparezca en el listado que corresponde a la casilla en la que debe sufragar.

 

En consecuencia, el hecho de que esta ciudadana haya actuado en una casilla distinta a la que le correspondía, pero dentro de la misma sección electoral, no genera dudas sobre la emisión del sufragio, además de que la casilla se instaló hasta las 8:35 horas, es decir, al estar presente el presidente de la casilla siguió el procedimiento previsto por el artículo 213 del código aplicable, no obstante que el segundo escrutador fuera el suplente en la casilla 1596 Contigua 2.

 

Igual suerte corre el argumento expuesto respecto de la casilla 2445 Contigua 1, en la que el promovente afirma que Cecilia Barrena Pacas e Irma Esther Ayala López, quienes actuaron como secretario y primer escrutador, respectivamente, no aparecen en el listado nominal de electores que obra a fojas 2581 a 2609 del Tomo V de la resolución controvertida.

 

Lo infundado del agravio deriva del hecho de que si bien es cierto, la documental señalada por el actor se refiere a la casilla en mención, también lo es que en términos de los razonamientos y fundamentos expresados con anterioridad, los apellidos de las ciudadanas cuestionadas inician con las letras “B” y “A”, correspondientes al listado de la casilla tipo básica y no al de la contigua, de ahí que el recurrente también parta de una premisa falsa como sustento de sus argumentos.

 

A mayor abundamiento, cabe agregar que del análisis efectuado por la autoridad jurisdiccional responsable, se advierte que todos los integrantes de esta casilla fueron personas que habían sido designadas por el consejo distrital correspondiente, y agregó que si bien no todos ocuparon los cargos que les habían sido asignados, puesto que Cecilia Barrena Pacas, se desempeñó como secretario, no obstante que había sido nombrada como segundo escrutador, mientras que María Isabel Don García, quien ocupó el cargo de segundo escrutador, inicialmente había sido designada como suplente; y que aun cuando resultaba cierto que no se respetó el orden de prelación establecido en el artículo 213 del código de la materia, dado que Irma Esther Ayala López debería de haberse recorrido y ocupar el cargo de secretario y Cecilia Barrena Pacas el de primer escrutador, para que Isabel Don García fungiera como segundo escrutador, consideró que tal irregularidad no actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley general antes citada.

 

En términos de lo antes expuesto, cabe señalar que no le asiste la razón al impugnante.

 

B) En su segundo concepto de inconformidad, el recurrente manifiesta que respecto de las casillas 0188 Contigua 1, 0459 Básica, 0461 Contigua 1, 0466 Contigua 1, 0474 Básica, 1596 Contigua 2, 1678 Básica, 2175 Básica, 2445 Contigua 1, 2449 Básica, 2449 Contigua 1, 2453 Contigua 1, 2453 Contigua 3, 2456 Contigua 2, 2457 Básica, 2457 Contigua 1, 2458 Básica, 2460 Básica, 2465 Contigua 1, 2468 Contigua 3, 2472 Básica, 2767 Contigua 1, y 2832 Contigua 1, la autoridad responsable advirtió que de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, aparecía en blanco el rubro correspondiente a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, por lo que procedió a obtener los datos faltantes de las respectivas listas nominales de electores, para constatar el número de ciudadanos que votaron en cada una de las casillas; sin embargo, el promovente manifiesta que los datos obtenidos por la autoridad y que son: 372, 378, 379, 460, 334, 397, 305, 477, 408, 480, 470, 419, 424, 405, 472, 467, 420, 378, 507, 415, 302, 336, 348, respectivamente, son inexactos y por tanto ineficaces para declarar lo infundado de los agravios expuestos en el juicio natural.

 

Asimismo, en cuanto a la casilla 1591 Contigua 1, el promovente alega que la cantidad rectificada por la sala responsable (318) en el rubro de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal es inexacta, porque de la sentencia recurrida se desprende que se ocupó el listado nominal de la casilla Contigua 2, mismo que obra a fojas 2117 a 2143 del Tomo IV del fallo cuestionado; ello, en razón de que la referida lista inicia con el elector de nombre Moreno Velázquez Ma. de los Ángeles y termina con Zúñiga Segoviano Ma. Gabriela, de lo que se desprende claramente que corresponde al listado nominal de una casilla diversa.

 

Por último, invoca la tesis relevante de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro: “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA”, y solicita la restitución del derecho violado, por considerar que la responsable no realizó una valoración adecuada de las pruebas, “ya que se advierten errores aritméticos que devienen en una irreal apreciación de la materia del agravio resuelto, y consecuentemente, a la luz de lo preceptuado por el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

 

Una vez sentado lo anterior, esta Sala Superior estima conveniente señalar que no se abordará el estudio correspondiente a la casilla 2472 Básica, en razón de que la sala responsable en el juicio de inconformidad antecedente del presente recurso declaró la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, tal y como se precisó con anterioridad.

 

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera infundados los argumentos relacionados con las casillas 0188 Contigua 1, 0459 Básica, 0466 Contigua 1, 0474 Básica, 1596 Contigua 2, 2445 Contigua 1, 2449 Básica, 2449 Contigua 1, 2453 Contigua 1, 2453 Contigua 3, 2456 Contigua 2, 2457 Básica, 2457 Contigua 1, 2458 Básica, 2460 Básica, 2465 Contigua 1, 2468 Contigua 3, y 2767 Contigua 1, en razón de que no obstante que el promovente no señala cuales serían, en su concepto, las cifras reales del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal correspondiente a las casillas en mención, de las constancias que obran en autos se desprende que las cantidades asentadas por la autoridad responsable son idénticas a las que esta Sala Superior advirtió del análisis de los listados nominales correspondientes a las casillas cuestionadas, documentos a los que se les confiere valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra en el cuadro que se presenta a continuación:

 

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN LA AUTORIDAD RESPONSABLE

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES

0188 C1

372

372

0459 B

378

378

0466 C1

460

460

0474 B

334

334

1596 C2

397

397

2445 C1

408

408

2449 B

480

480

2449 C1

470

470

2453 C1

419

419

2453 C3

424

424

2456 C2

405

405

2457 B

472

472

2457 C1

467

467

2458 B

420

420

2460 B

378

378

2465 C1

507

507

2468 C3

415

415

2767 C1

336

336

 

 

Por otra parte, respecto de las casillas 0461 Contigua 1, 1678 Básica, 2175 Básica y 2832 Contigua 1, los conceptos de inconformidad son fundados pero inoperantes en razón de que si bien es cierto lo alegado por el accionante, en cuanto que la autoridad responsable tomó en cuenta cifras diversas a las que realmente se obtienen de las listas nominales de electores de las casillas en mención, lo cierto es que aun corrigiendo tales datos, no se aprecia que ellos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En efecto, ciertamente existe una diferencia entre las cifras que la Sala responsable consignó y las que este Órgano Jurisdiccional obtiene de la revisión de los listados respectivos; sin embargo, tal circunstancia resulta insuficiente para acreditar los extremos pretendidos por el actor.

 

Para ilustrar esta afirmación, a continuación se presenta el mismo cuadro que utilizó la responsable respecto del estudio de la causal de error en el escrutinio y cómputo de los votos, aclarando que las cantidades que se presentan entre paréntesis corresponden a los datos anotados por la Sala Regional responsable, y las cifras que se encuentran en negritas, se obtuvieron del estudio de las listas nominales antes mencionadas y las variaciones que existieron en el rubro relativo a la cantidad mayor de inconsistencias en el cómputo de votos (columna J).

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

No. PROG

CASILLA

BOLETAS RECIBI-DAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

VOTOS ENCON-TRADOS EN LA URNA

CDNOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

VOTA-CIÓN EMITIDA

DIFE-RENCIA  ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE E, F, G y H

DETERMI-NANTE

SI/NO

1

0461 C1

596

205

391

391

(379) 381

391

16

(12) 10

NO

2

1678 B

555

243

312

312

(305) 310

312

33

(7) 2

NO

3

2175B

703

262

441

-

(477) 476

483

86

(42) 42

NO

4

2832 C1

549

En blanco

-

En  blanco

(348) 358

349

57

(1) 9

NO

 

Como se puede observar del ejercicio realizado con anterioridad, aun corrigiendo las cantidades que asentó la autoridad responsable respecto del número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal de electores, en todos los casos las cifras obtenidas en la columna denominada “diferencia mayor entre las columnas E, F, G y H”, resultaron menores que los datos que arrojó la diferencia de votos entre los institutos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la elección; por tanto, no se acredita el segundo de los extremos contenidos en la causal de nulidad en estudio, relativo a que el error en la computación de los votos sea determinante para el resultado de la votación, contenida en el inciso f) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, en consecuencia, tampoco se acreditan los extremos de la causal de nulidad regulada en el inciso k) del precepto legal mencionado, toda vez que estas irregularidades no pueden considerarse como graves, y que en forma evidente hayan puesto en duda la certeza de la votación, y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Por otra parte, mención especial merece la casilla 1591 Contigua 1, en la que el recurrente señala que la autoridad responsable, para corregir la cifra correspondiente al número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, ocupó el listado correspondiente a la casilla Contigua 2.

 

Esta Sala Superior considera fundado pero inoperante el agravio en estudio, en virtud de lo que se razona a continuación.

 

Este órgano colegiado, tal y como consta en autos, requirió a la autoridad electoral cuyo cómputo se impugnó en el juicio de inconformidad (resultandos XI, y XII del presente fallo), los listados nominales de electores que se utilizaron en las mesas directivas de casillas básica y contiguas instaladas en la sección 1591; sin embargo, en contestación el requerimiento formulado, la autoridad electoral manifestó, en lo que interesa, “que sólo me es posible cumplir parcialmente con el requerimiento referido ya que después de haber realizado una minuciosa búsqueda en los paquetes electorales, sólo es posible contar con el listado nominal de la sección 1591 Contigua 2...”.

 

Sobre estas bases, se procedió a cotejar el listado nominal que tomó en consideración la autoridad responsable para determinar que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores fue de trescientos dieciocho (fojas 2117 a 2143 del Tomo IV del cuaderno accesorio del fallo controvertido), con el aportado por el Presidente del 17 Consejo Distrital Electoral, del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Jalisco (fojas 74 a 100 de autos), observándose plena identidad entre los citados documentos, en razón de que el primero y último de los nombres que aparece en ambas documentales corresponden a Moreno Velázquez Ma. de los Ángeles y Zúñiga Segoviano María Gabriela, respectivamente; tanto los documentos en comento, como a la manifestación de dicha autoridad electoral distrital de que el listado aportado corresponde a la casilla 1591 Contigua 2, se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, apartado 4, inciso b), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, le asiste la razón al demandante al señalar que la autoridad jurisdiccional responsable tomó en cuenta un listado nominal diferente al que se ocupó en la casilla 1591 Contigua 1; sin embargo, dicho agravio no es suficiente para que se declare la nulidad de votación recibida en dicha casilla.

 

En efecto, de la respectiva acta de escrutinio y cómputo levantada por el 17 Consejo Distrital Electoral antes mencionado (foja 1285 del cuaderno accesorio número 4), se aprecia que los votos computados para los partidos políticos y coaliciones, candidatos no registrados, y votos nulos, ascienden a trescientos veintiocho (328); el número de boletas sobrantes e inutilizadas es de ciento noventa (190), mientras que el apartado relativo a ciudadanos que votaron conforme al listado nominal es de quinientos cinco (505), y la diferencia existente entre la coalición y el partido que obtuvieron el primero y segundo lugares en la votación es de treinta y seis (36) votos.

 

Ahora bien, de estos datos aparentemente se desprende un error que pudiera ser determinante para el resultado de la votación; sin embargo, esta Sala Superior advierte que el error no tuvo lugar en el escrutinio y cómputo de los votos, sino en el llenado del acta, específicamente en el rubro relativo al número de ciudadanos que votaron en el listado nominal, ello en razón de que si las boletas recibidas para la elección de diputados en esta casilla fueron quinientas dieciocho (518) y el propio Consejo Distrital asentó que existían ciento noventa (190) boletas sobrantes, significa que realmente se ocuparon en la casilla trescientas veintiocho (328) boletas, dato que coincide con el número de votos emitidos en la casilla (328); en consecuencia, se arriba a la convicción de que el número de electores que sufragaron fue de trescientos veintiocho (328).

 

Sobre estas bases, cabe concluir que la irregularidad en comento no afectó en modo alguno la computación de los votos emitidos a favor de los contendientes políticos, en principio, porque las posibles violaciones cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral que alegó el entonces enjuiciante, quedaron subsanadas al realizarse el escrutinio y cómputo de la casilla, por el consejo distrital respectivo, tal y como se observa del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección de diputados federales del distrito electoral en comento (foja 247 del cuaderno accesorio número 1), sin que se desprenda de la misma, que José Miguel Gómez López, hoy recurrente, y representante del partido actor ante dicho consejo distrital, haya realizado objeción alguna en cuanto a los datos que arrojó el nuevo escrutinio y cómputo; documental que se le confiere valor probatorio según lo dispuesto por los artículos 14, apartado 4, inciso b), y 16, apartado 2 de la ley general antes invocada; y en segundo lugar, porque en términos de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral, suplemento 1, año 1997, páginas 22 a 24, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, el apartado relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida, esta última concebida como la suma de la votación obtenida por los institutos políticos contendientes, de los votos nulos, y de los candidatos no registrados.

 

Por último, respecto a los argumentos expuestos por el demandante, en los que invoca la tesis relevante de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro: “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA”, y solicita la restitución del derecho violado porque, en su concepto, la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas, ya que se advierten errores aritméticos, actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75, de la citada ley de medios, se consideran inoperantes, en razón de que el promovente no manifiesta cuáles son los medios de convicción que no fueron valorados debidamente, ni los hechos que pretende acreditar con tales probanzas, sin que se permita suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, en términos del artículo 23, apartado 2, del ordenamiento electoral en comento.

 

Asimismo, tampoco se actualizan los extremos de la causal de nulidad a que hace mención el accionante, ello en razón de que no acreditó con elemento de convicción alguno, que las supuestas irregularidades que, según su dicho, ocurrieron el día de la jornada electoral, se dieron de manera sistemática y generalizada, a tal grado que pudieran considerarse como graves y siempre que sean determinantes para el resultado de la votación, y que de manera evidente afectaran el principio de certeza en la emisión de sufragio.

 

C) En el presente apartado, por cuestión de método, se estudian los agravios tercero y cuarto, por la estrecha vinculación que guardan entre sí, siendo, en síntesis, los siguientes:

 

C.1) El promovente alega que no obstante que la responsable pretendió analizar los conceptos de inconformidad relacionados con las casillas 0188 Contigua 1, 2449 Básica, 2455 Básica, 2460 Básica, 2767 Contigua 1 y 2832 Contigua 1, no atendió al contenido del artículo 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en las respectivas actas de escrutinio y cómputo aparece en blanco el rubro de boletas sobrantes, sin que éste se pueda deducir u obtener de alguna otra fuente; por lo que la actuación de los funcionarios de estas casillas, se realizó en contravención al citado precepto legal.

 

Además, expresa que de lo anterior se colige la existencia de una irregularidad grave que no puede ser reparada por la autoridad electoral y que, por tanto, actualiza la causal de nulidad contenida en el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75 de la ley de medios antes citada, ello en razón de que la ausencia de este dato no permite dar certeza a la votación recibida en estas casillas, además de que al no existir prueba fehaciente de los datos en cuestión, no se puede establecer parámetro alguno de comparación sobre este concepto.

 

Con base en lo expuesto, el actor manifiesta que la sala responsable realizó una inexacta interpretación del inciso k), del párrafo 1, del citado artículo 75, y una incorrecta apreciación del agravio expuesto en su demanda de juicio de inconformidad, porque desestimó el sentido substancial de la violación alegada.

 

C.2) Por cuanto hace al cuarto concepto de inconformidad, el promovente señala que respecto de las casillas 1594 Contigua 1 y 2331 Contigua, no se asentaron en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo el dato relacionado con número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, actualizándose en consecuencia la causal de nulidad regulada por el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al vulnerarse el principio de certeza, puesto que no se conoce el número de electores que sufragaron en dichas casillas, tal y como lo reconoció la propia autoridad responsable.

Aunado a lo anterior, sostiene que respecto de la primera de estas casillas, la responsable señaló que no pudo obtener este dato, ya que no obstante el requerimiento que formuló al 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, éste le manifestó su imposibilidad para remitir la lista nominal de electores, en virtud de que no apareció en el paquete electoral; y en tratándose de la casilla 2331 Contigua, igualmente reconoció que se omitió asentar los datos de los rubros de votos encontrados en la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo que, en concepto del demandante, se desatendió el criterio de jurisprudencia emitido por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO”.

 

Por último, el promovente manifiesta que el fallo impugnado carece de debida motivación y fundamentación, puesto que la responsable tan sólo señaló que con los datos asentados se acreditaba el primero de los elementos de la causal de nulidad prevista en el inciso f), párrafo 1, del artículo 75, de la ley general citada, sin que el segundo de ellos, consistente en que el error detectado sea determinante para el resultado de la votación, se hubiese satisfecho; además de que no fue exhaustiva en “el estudio completo de los puntos integrantes de esta cuestión...”.

 

Ahora bien, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera infundados los motivos de queja expuestos en el presente apartado, ya que de la lectura de los mismos se advierte que el promovente parte de una premisa falsa, al estimar que por el hecho de que en determinadas actas de escrutinio y cómputo se omitiera asentar los datos relativos al número de boletas sobrantes e inutilizadas, o bien, el dato de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, se genera de manera inevitable la violación al principio de certeza en la votación recibida, ya que considera que la ausencia de estos datos, por separado, obligaría a considerar “la cantidad ausente” como la suma de votos computados de manera irregular, toda vez que se impide que exista punto de comparación entre los demás datos asentados en las actas, actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deberá levantar una acta de escrutinio y cómputo para cada elección, debiendo contener por lo menos: el número de los votos emitidos a favor de cada partido político o candidato; el número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas; el número de votos nulos; una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y la relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo, y que esos datos se asentarán en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, tal y como lo consideró la autoridad responsable, la finalidad del escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es que se establezca con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla y que, como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, para así lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar dudas en torno a los resultados.

 

Además, cabe señalar que se estima afectada la certeza de la votación cuando no existan elementos suficientes para obtener el elemento “determinante” requerido por dicha causal de nulidad.

 

En consecuencia, el hecho de que no se asentaran los datos de boletas sobrantes o de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por sí mismas no actualizan alguna de las causales de nulidad previstas en la ley de la materia.

 

A mayor abundamiento, de la sentencia impugnada, se desprende que, si bien es cierto que en las casillas que más adelante se detallan, se omitió el dato correspondiente a las boletas sobrantes, también lo es que en la casilla 0188 Contigua, existe identidad substancial entre los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (372), y votación emitida (371); en la 2449 Básica se observa que los ciudadanos que votaron fueron cuatrocientos ochenta (480), mientras que la votación emitida fue de cuatrocientos sesenta y nueve (469), existiendo una inconsistencia mayor de once (11) votos contra ciento cuarenta y cuatro (144) que constituye la diferencia de votos entre los contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugares en la votación; en la casilla 2455 Básica, también se presenta una inconsistencia en los rubros antes mencionados de doce (12) votos frente a una diferencia existente entre el primero y segundo lugar de cincuenta y dos (52) votos; en la casilla 2460 Básica se observa una inconsistencia de once (11) votos, cifra menor a la diferencia que existe entre los primeros dos lugares, siendo de cuarenta y dos (42); la 2767 Contigua 1 presenta una inconsistencia de un (1) voto, frente a los cuarenta y siete (47) votos que existen entre el primero y segundo lugar; y respecto de la 2832 Contigua 1, también se observa una inconsistencia de un (1) voto, cifra menor a la existencia entre el primero y segundo lugares; razones por las cuales dichas irregularidades no son determinantes para el resultado de la votación recibida en cada una de estas casillas.

 

Por otra parte, si en el acta correspondiente a la casilla 1594 Contigua 1, no se asentó el dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo cierto es que existió una correspondencia entre los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes (376), votos encontrados en la urna (367) y votación emitida (374), no obstante ello, se aprecia que hay una inconsistencia de nueve votos, misma que no puede considerarse como determinante para el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre los contendientes políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares, fue de cuarenta y seis votos (46) (visible a foja 441 del cuaderno accesorio número 1), sin que se altere la posición de dichos institutos políticos.

 

Respecto a la casilla 2331 Contigua, esta Sala Superior requirió al 17 Consejo Distrital Electoral antes mencionado, la lista nominal de electores utilizada en esta casilla, documental que tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, apartado 4, inciso b) y 16 apartado 2, de la ley general de medios en consulta, de cuyo análisis se desprende que sufragaron trescientos dieciocho ciudadanos, cifra que coincide con el dato de boletas recibidas menos boletas sobrantes (318) que obtuvo la autoridad responsable, y respecto al rubro de votación emitida (320), existe una discrepancia de tan sólo dos votos, cantidad menor a la que existe entre los institutos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la votación (11); en consecuencia, se advierte que esta irregularidad no actualiza los extremos de la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la votación.

 

En adición a lo anterior, como se desprende de la propia redacción de la causal de nulidad de votación regulada por el inciso f), del párrafo 1, del artículo 75, de la ley general de medios antes citada, se tutela la certeza en la computación de los votos, es decir, cuando las boletas se introducen en las urnas, más no así respecto de la computación de las boletas en sí mismas.

 

Esta consideración se corrobora por lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral, suplemento 1, año 1997, páginas 22 a 24, cuyo rubro es el siguientes: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

 

Sobre estas bases, cabe señalar que el alegato del accionante relacionado con el hecho de que la Sala responsable “desatendió” el criterio de jurisprudencia emitido por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, publicada en la Memoria 1994, Tomo II, de ese tribunal, página 704, bajo el rubro: “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BALANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO”, carece de relevancia alguna, toda vez que esta Sala Superior al requerir el listado correspondiente a esta casilla, contó con los elementos necesarios para determinar si la irregularidad planteada actualizaba el supuesto de nulidad de votación en casilla hecho valer por el partido actor.

 

A mayor abundamiento, dicha tesis señala , en lo que interesa, lo siguiente:

“...

c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en casilla”.

 

De lo anterior, se desprende claramente que al constar en autos la lista nominal de electores de la casilla cuestionada, se obtuvo el número de ciudadanos que votaron, por lo que tampoco se colman los extremos de la tesis invocada.

 

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al promovente cuando afirma que la responsable realizó una inexacta interpretación de la causal de nulidad contenida en el inciso k), del párrafo 1, del mencionado artículo 75, puesto que, como se precisó con anterioridad, el hecho de que se haya omitido asentar en las actas de escrutinio y cómputo el dato relativo a boletas sobrantes, respecto de seis casillas; y los datos de los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, respecto de dos, constituyen una irregularidad que no puede, por sí misma, trastocar el principio de certeza en la computación de los votos, ni considerarse como omisiones graves que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, ni se acredita que hayan sido determinantes para el resultado de la misma. Además, de autos no existe elemento de convicción alguno del cual se pueda advertir la existencia de una irregularidad generalizada y grave, por lo que debe declararse infundado el presente concepto de queja.

 

Por último, respecto a la manifestación del demandante en el sentido de que el fallo impugnado carece de debida fundamentación y motivación, ya que afirma que sólo se señaló que con los datos asentados se acreditaba el primero de los elementos de la causal de nulidad prevista en el inciso f), del párrafo 1, del numeral 75, de la ley general antes mencionada, sin que el segundo de los elementos consiste en que el error sea determinante para el resultado de la votación se hubiese satisfecho, resulta infundado, tal y como se demuestra a continuación:

 

Este Órgano Jurisdiccional ha sostenido reiteradamente que por fundar debe entenderse la expresión de los preceptos legales en que se sustenta la resolución reclamada, esto es, la obligación que tiene el órgano emisor del acto de autoridad de invocar la normatividad aplicable al caso concreto; y por motivar, el señalamiento de las causas materiales, circunstancias especiales, razones particulares o las causas inmediatas por las cuales la autoridad responsable considera que los hechos en que se basa son suficientes para actualizar los supuestos de las normas aplicadas.

 

En la especie, tal y como se razonó en párrafos precedentes los conceptos de inconformidad hechos valer por el partido demandante fueron estudiados en todas y cada una de sus argumentaciones, declarándose infundados, ello en razón de que contrario a su pretensión, de la consulta del fallo cuestionado se aprecia que la Sala responsable fundó y motivó debidamente las determinaciones que sustentó en el mismo, para desestimar los conceptos de violación expuestos en el juicio de inconformidad, antecedente de este recurso; advirtiéndose que realizó una serie de consideraciones jurídicas, apoyándose para tal efecto en los artículos 218, 227, 229, párrafo 1, incisos b) y e), 232, 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 16, apartado 2, y 75, apartado 1, incisos f) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en las páginas 22 a 24 de la revista “Justicia Electoral”, suplemento 1, año 1997, emitida por esta Sala Superior, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN APARTADO NO COINCIDÍA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”; fundamentos que sustentaron el fallo impugnado.

 

En consecuencia, no le asiste la razón al promovente cuando señala de manera genérica e imprecisa que dicha resolución carece de debida fundamentación y motivación, y que se infringió el principio de exhaustividad.

 

D) El partido recurrente manifiesta, en su quinto agravio, que en el juicio de inconformidad alegó que en la respectiva acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1671 Básica, se omitió asentar los datos de los rubros correspondientes al número de boletas sobrantes, total de votos encontrados en la urna, y total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal; razón por la cual, afirma, solicitó en tiempo y forma al presidente del 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Jalisco, “copia fotostática certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla de diputados federales”, y que no obstante ello, la autoridad manifestó que no le asistía la razón puesto que estimó que “...de la copia certificada del acta en comento se desprende que sí se encuentran consignadas las cantidades correspondientes...”; por lo que, el recurrente desprende que es falso el contenido del acta antes mencionada.

 

Asimismo, para acreditar su aseveración ofrece como prueba superveniente, copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1671 Básica, y alega que dicho documento le fue entregado “a finales del mes próximo pasado”.

 

Respecto a los argumentos en estudio, este Órgano Jurisdiccional los considera inatendibles, por las razones que se exponen a continuación:

 

Debe dejarse precisado que el promovente sustenta su alegación en el ofrecimiento de una prueba superveniente, consistente en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1671 Básica, de la que, según su dicho, se desprende que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no asentaron diversos datos en el acta de escrutinio y cómputo, incumpliendo el artículo 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, esta Sala Superior considera que la prueba documental ofrecida por el hoy recurrente, no reúne los extremos necesarios para considerarse como tal.

 

En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, apartado 2, en relación con el diverso 16, apartado 4, de la ley general de medios en consulta, en el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna; salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 del propio ordenamiento legal; y por prueba superveniente se entienden los medios, de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Ahora bien, el partido accionante no acreditó que tal documento le hubiera sido entregado “a finales del mes próximo pasado”, es decir, no aportó elemento alguno de convicción ni de autos se desprende que tal probanza haya surgido con posterioridad al plazo legal en que debían aportarse los elementos probatorios en el juicio de inconformidad antecedente del presente recurso; o bien, que existía desde ese entonces pero que no lo pudo aportar por desconocerlo o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar; por el contrario, afirma que lo conocía y que, por tal motivo, “lo solicitó en tiempo y forma” al presidente del 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Jalisco. Asimismo, cabe agregar que de la certificación del documento en cuestión (visible a foja 26 vuelta de autos) se desprende que ésta se expidió el tres de julio del presente año, de lo que se infiere que el partido accionante tuvo conocimiento de esta prueba desde esa fecha, por lo que bien pudo ofrecerla y aportarla ante la autoridad jurisdiccional responsable.

 

En consecuencia, al quedar sin sustento probatorio las argumentaciones que en vía de agravios hace valer el demandante, procede dejar intocadas las consideraciones emitas por la Sala Regional Responsable y que pretendieron ser controvertidas con el concepto de inconformidad en estudio.

 

E) Por último, el partido accionante solicita que conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, “se califique esta transgresión a la ley (relacionada con el tema de la prueba superveniente) y a las demás que se suscitaron durante el desarrollo de la jornada electoral y de las cuales existe amplia evidencia en las documentales contenidas...” en el expediente en el que se dictó el fallo cuestionado, no obstante que la sala responsable estimó que no se actualizaban las causales de nulidad de manera individual en las casillas 458 Contigua 2, 460 Contigua1, 461 Básica, 470 Contigua 1, 1591 Contigua 2, 1674 Contigua 2, 1675 Extraordinaria 2, 2164 Contigua 2, 2298 Básica, 2447 Contigua 1, 2445 Contigua 4 y 2838 Contigua 1, respecto de las cuales se reconoció que con base en las hojas de incidentes levantadas en dichas casillas, se permitió sufragar a votantes que no aparecían en la lista nominal de electores, sin que se haya tomado en cuenta el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro: “SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD”.

 

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar, de nueva cuenta, que las casillas 0461 Básica, 2164 Contigua 2 y 2445 Contigua 4, no son materia de estudio en razón de que la sala regional responsable declaró en el juicio de inconformidad antecedente de este recurso, la nulidad de la votación recibida en la primera de ellas; mientras que las dos restantes no fueron controvertidas en dicho juicio; por tanto, al ser este medio impugnativo una revisión de la actuación de la Sala Regional, de carácter excepcional y de estricto derecho no puede ocuparse, en el caso de las dos últimas casillas, de aspectos que no fueron planteados ante la sala responsable y que consecuentemente no forman parte de la resolución impugnada.

 

Una vez sentado lo anterior, los argumentos en estudio resultan infundados, por un lado, e insuficientes, por otro, para lograr la modificación o revocación del fallo controvertido, tal y como se expone a continuación:

 

En primer lugar, cabe señalar que el partido promovente parte de una premisa falsa, al afirmar que la autoridad responsable debió tomar en cuenta el criterio de jurisprudencia a que alude en su agravio; sin embargo, esta Sala Superior considera que dicha tesis no obliga a su observancia por parte de la Sala Regional, ya que en términos del artículo quinto de los Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas legislaciones federales y locales para el Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se prevé que los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, seguirán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos segundo, tercero y cuarto del propio decreto; y que para que éstos resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; luego entonces, si respecto del citado criterio no se ha pronunciado la declaración que exige el artículo transitorio en consulta, la responsable no tenía la obligación de observarlo.

 

Además, en todo caso, el recurrente omitió manifestar el por qué era aplicable al caso concreto la tesis invocada.

 

Por otra parte, lo insuficiente de sus argumentos deriva del hecho de que el accionante no controvierte todos y cada uno de los fundamentos y argumentaciones en que se basó la autoridad responsable para emitir el fallo controvertido.

 

En efecto, del análisis de la resolución impugnada se desprende que la responsable consideró que la controversia, en el caso concreto, se circunscribía a estudiar si se actualizaba la causal de nulidad prevista en el inciso g), del apartado 1, del artículo 75, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que como puntos centrales de sus consideraciones expresó lo siguiente:

 

1. Que para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas por la causal en comento, se debían colmar los extremos relacionados con el hecho de que se demostrara que en la casilla se permitió sufragar a personas sin derecho a ello, y que se probara que la anterior circunstancia era determinante para el resultado de la votación, debiendo acreditarse, fehacientemente, que la irregularidad es decisiva y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto; por lo que para este fin, comparó el número de personas que sufragaron irregularmente con la diferencia de votos entre los instituto políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, y consideró que si el número de personas era igual o mayor a esa diferencia, se colmaría el segundo de los elementos.

 

2. Asimismo, dicha Sala estimó que este segundo elemento se actualiza cuando, sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un número considerable de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, que se afectó el valor que tutela esa causal.

 

3. Para la procedencia de la pretensión jurídica del actor, analizó las constancias que obraban en autos, particularmente las actas de la jornada electoral con sus respectivas hojas de incidentes, así como las actas de escrutinio y cómputo.

 

Del análisis efectuado a las constancias de autos, advirtió que si bien se acreditó que se permitió votar a personas que no estaban inscritas en la lista nominal de electores, el número de ellas fue inferior a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugares, por lo que no resultó determinante para el resultado de la votación, tal y como lo expuso en el cuadro que se inserta a continuación:

 

CASILLA

SUPUESTOS VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE

VOTACIÓN PARTIDO O COALICIÓN 1ER. LUGAR

VOTACIÓN PARTIDO O COALICIÓN 2° LUGAR

DIFERENCIA

DETERMINANTE

458 C2

1

209

159

50

NO

460 C1

3

189

134

55

NO

470 C1

5

196

157

39

NO

1591 C2

3

171

96

75

NO

1674 C2

4

189

118

71

NO

1675 E2

12

223

171

52

NO

2298 B

3

279

143

136

NO

2447 C1

3

170

114

56

NO

2838 C1

1

174

84

90

NO

 

Como se puede apreciar de los datos que se contienen en el cuadro anterior, en todos los casos, las cantidades que se obtuvieron por los supuestos votos emitidos de manera irregular, resultan muy por debajo de las cifras relativas a la diferencia de votos entre los institutos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la votación recibida en dichas casillas, por lo que no se configuró la causal de nulidad en estudio.

 

Ahora bien, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el recurrente no controvierte todas las consideraciones que sustentó la responsable en el fallo impugnado, ya que únicamente se limita a solicitar, de manera genérica, que se realice una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, para que se califiquen las irregularidades que se suscitaron durante el desarrollo de la jornada electoral, y de las cuales, sostiene, existe evidencia en las documentales que informan el juicio de inconformidad, cuya sentencia se reclama en esta vía jurisdiccional; y a manifestar que en la resolución impugnada se reconoce que en las respectivas hojas de incidentes de las casillas mencionadas, consta que se permitió sufragar a votantes que no aparecían en la lista nominal de electores, sin que se haya tomado en cuenta el criterio de jurisprudencia del entonces Tribunal Federal Electoral.

 

En tal virtud, ya que no se permite en este medio impugnativo, la suplencia en la exposición deficiente de los agravios, en términos del artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales manifestaciones no resultan aptas para controvertir lo sustentado en la sentencia combatida, pues no se encuentran dirigidas a evidenciar la presunta ilegalidad contenida en las consideraciones que se tuvieron en cuenta para declarar infundadas las irregularidades invocadas. En todo caso, el recurrente debió señalar y probar, por ejemplo, que contrariamente a lo argumentado por la responsable, sí se acreditó el elemento determinante y, por tanto, se actualizaron los extremos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso g), del apartado 1, del artículo 75, del ordenamiento legal en comento; o bien, que debido al gran número de ciudadanos a los que se les permitió votar de una manera irregular, se afectó la certeza en la votación, o que esta situación se presentó de manera generalizada y grave en las casillas cuestionadas.

 

Con base en lo expuesto y razonado anteriormente, procede confirmar el fallo controvertido.

 

Por lo expuesto y, además, con apoyo en los artículos 185, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199 fracciones II a la V, 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3; 22, 24 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

R E S U E L V E

 

 

UNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de julio de dos mil, dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-I-JIN-009/2000, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y al Consejo Distrital Electoral del 17 distrito electoral del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Jalisco.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor y al tercero interesado, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes número 59, edificio 1, mezzanine, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, código postal 06359; y en la calle Ángel Urraza, número 812, colonia Del Valle, ambos en esta Ciudad, respectivamente; por oficio, con copia certificada anexa a la autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido por los artículos 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 14, apartado 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

 

 MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSÉ   FERNANDO OJESTO

HIDALGO      MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES 

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA