RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-160/2024
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
COLABORÓ: HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES
Ciudad de México, a tres de abril de dos mil veinticuatro
Sentencia que desecha de plano el recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el Recurso de Apelación SX-RAP-37/2024, porque en la determinación impugnada no se analizó un tema de constitucionalidad o convencionalidad, no se advierte un error judicial evidente, ni la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente, ni se actualiza ninguna otra hipótesis de procedencia creada jurisprudencialmente.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Electoral de Quintana Roo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Xalapa:
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización |
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(1) El asunto tiene su origen en un recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra del desechamiento dictado por el Consejo General del INE, respecto de un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su calidad de presidenta de Benito Juárez, Quintana Roo, y como presunta aspirante a la precandidatura para su reelección, en el proceso electoral ordinario local 2023-2024. Dicho desechamiento fue confirmado por la Sala Xalapa.
(2) Inconforme con lo anterior, el actor interpuso el recurso de reconsideración que se resuelve. Por tanto, esta Sala Superior debe determinar, en primer lugar, si el medio de impugnación es procedente.
(3) Queja en materia de fiscalización (INE/Q-COF-UTF/153/2023/QROO). El 15 de diciembre de 2023, el presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Quintana Roo presentó queja en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, en su presunta calidad de aspirante a la precandidatura (por la vía de reelección) de la presidencia municipal de Benito Juárez.
(4) Ello derivado de lo que denominó “pautado en la red social Youtube”, relativo a una entrevista que realiza el medio de comunicación digital “Novedades Quintana Roo” a la denunciada y que, en su opinión, constituían actos anticipados de precampaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, vulneración a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad, así como gastos no reportados, subvaluación y aportaciones de ente prohibido y rebase al tope de gastos de precampaña, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en Quintana Roo.
(5) Resolución del Consejo General (INE/CG97/2024). El 8 de febrero de 2024,[1] el Consejo General del INE desechó el procedimiento sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra de Ana Patricia Peralta de la Peña, al considerarse incompetente para conocerlo.
(6) Impugnación ante Sala Superior y reencauzamiento (SUP-RAP-44/2024). El 18 de febrero, el PRD interpuso una apelación dirigida a esta Sala Superior, la que determinó el 29 de febrero reencauzar el medio de impugnación a la Sala Xalapa, al ser la competente para conocer de la controversia.
(7) Sentencia regional (SX-RAP-37/2024). El 13 de marzo, la Sala Xalapa resolvió la apelación interpuesta por el PRD confirmando la resolución del Consejo General del INE.
(8) Registro y turno. El 16 de marzo, el recurrente interpuso su recurso ante la Sala Xalapa, quien remitió las constancias que integran el expediente a esta Sala Superior. Mediante un acuerdo de 17 de marzo, la magistrada presidenta ordenó su registro bajo la clave SUP-REC-160/2024, así como turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(9) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto bajo la ponencia a su cargo.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(11) Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el caso no se satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la sentencia impugnada analice cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad o interprete de forma directa algún precepto constitucional; tampoco se observa que exista un error judicial evidente; o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.
(12) En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano, en términos de los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.
5.1. Marco normativo aplicable
(13) De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.
(14) En ese sentido, el artículo 61 prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los supuestos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[3]; y
b) En los demás medios de impugnación, en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.[4]
(15) Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que:
Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales[5], normas partidistas[6] o normas consuetudinarias de carácter electoral[7], por considerarlas contrarias a la Constitución general.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[8].
Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[9]
Interpreten directamente preceptos constitucionales.[10]
Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[11]
El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente; a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[12]
La Sala Superior observe que, en la serie de juicios que se interpusieron en este asunto, existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[13]
La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.[14]
(16) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.
(17) Si no se presenta alguno de los supuestos referidos, el medio de impugnación se considera notoriamente improcedente, dando pie a su desechamiento.
5.2. Síntesis de la sentencia impugnada (SX-RAP-37/2024)
(19) El Consejo General del INE desechó la queja, al estimarse incompetente en tanto consideró que la pretensión de analizar la existencia de infracciones en materia de fiscalización estaba supeditada a la actualización de los actos de propaganda y anticipados de precampaña denunciados; de modo que dio vista al Instituto local para que conociera de las infracciones.
(20) Desechó la queja debido a que la denuncia versaba sobre uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de neutralidad y equidad, actos anticipados de precampaña, erogaciones no reportadas, aportaciones de ente prohibido, subvaluación y exceso en el tope de gastos de precampaña establecido para los ayuntamientos por propaganda difundida en YouTube por el medio de comunicación digital @NovedadesQuintanaRooTV en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en Quintana Roo.
(21) Aunado a que, al momento de la presentación de la queja, la denunciada no estaba registrada como precandidata ni habían iniciado los periodos de precampaña y campaña locales.
(22) La Sala Xalapa confirmó el desechamiento dictado por el Consejo General del INE, esencialmente, bajo las siguientes consideraciones:
Del análisis de la queja se advertía que el objeto de denuncia se vinculaba con la posible comisión de actos anticipados de precampaña, por lo que es necesario, de manera previa, un pronunciamiento del Instituto local sobre si existe la infracción para que, en ese caso, pueda el INE pronunciarse en materia de fiscalización de los recursos que deban ser sumados al tope de gastos de precampaña.
El PRD hizo depender la denuncia de la acreditación de los actos anticipados, pues dio por hecho la existencia de propaganda gubernamental indebida en favor de la denunciada de manera previa al inicio de las precampañas y para posicionarla en el proceso local.
Aunque se denunciaron aportaciones por entes prohibidos, ello partió de la premisa de la publicidad o difusión en beneficio de la denunciada, actos que constituirían actos anticipados de precampaña que no actualizan la competencia de la UTF del INE, pero sí del Instituto local.
La determinación del INE no configuraba una negativa de acceso a la justicia, pues solo remitió la queja al Instituto local, y si este acredita la infracción, entonces remitirá a la autoridad fiscalizadora las constancias respectivas.
La Sala Superior[15] ha determinado que cuando se denuncian hechos presuntamente constitutivos de vulneraciones a la normativa en materia de fiscalización, con motivo de posibles actos anticipados de precampaña o campaña electoral, es indispensable un pronunciamiento previo del órgano competente, respecto de la existencia de esos actos anticipados.
Resultaban inoperantes los planteamientos dirigidos a controvertir aspectos que corresponderían a un análisis de fondo del procedimiento sancionador (no valoración del caudal probatorio), pues al actualizarse una causal de improcedencia, el INE se encontró impedido para pronunciarse sobre el fondo.
5.3. Síntesis de los agravios del partido recurrente
(23) El PRD hace valer los siguientes agravios en contra de la sentencia de la Sala Xalapa:
El caso es relevante y trascendente, porque existen elementos para delinear el procedimiento administrativo en materia de fiscalización.
Se denunciaron aportaciones por parte de entes prohibidos, por lo que el INE pudo escindir el asunto sobre esa infracción o pronunciarse sobre la continencia de la causa.
La Sala Xalapa interpretó indebidamente los artículos 41 y 134 de la Constitución general ya que interpreta que las conductas prohibidas en el artículo 134 constitucional deben recibir una calificativa en un PES, como condición para que se ejerza la atribución que el artículo 41 constitucional le otorga al INE en materia de fiscalización.
Existió un indebido control constitucional, porque se violó su garantía constitucional de acceso a la justicia, al inaplicar el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución general, así como 196, párrafo 1, de la LEGIPE.
La Sala Xalapa estableció un requisito (acudir al Instituto local) que no tiene fundamento legal ni jurisprudencial, lo que inaplica la facultad constitucional en materia de fiscalización del INE.
Lo denunciado no está limitado a actos anticipados de precampaña no fiscalizados, también denunció la aportación de ente prohibido.
Es un hecho notorio que es criterio del OPLE que la vía para conocer de hechos previos al inicio del proceso electoral es el procedimiento ordinario y no el especial sancionador.
La responsable inobservó los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución general; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5.4 Determinación de la Sala Superior
(24) A juicio de esta Sala Superior el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, debe desecharse de plano la demanda.
(25) Lo anterior, ya que, de la lectura de la sentencia impugnada y de los agravios planteados en la demanda no se advierte que subsista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, la inaplicación de normas electorales, algún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(26) De la lectura de la sentencia impugnada se advierte que el estudio de la Sala Xalapa se limitó a un análisis de estricta legalidad sobre la competencia del INE para resolver sobre la fiscalización de los actos que fueron objeto de la denuncia.
(27) Al efectuar dicho análisis de legalidad, la Sala Xalapa concluyó que, hasta ese momento, el INE carecía de dicha competencia, porque era necesario, de manera previa, un pronunciamiento por parte del Instituto local sobre si existe la infracción de actos anticipados de precampaña, para que en ese caso pueda el INE pronunciarse sobre la queja en materia de fiscalización.
(28) Es decir, la Sala Regional Xalapa no efectuó de oficio ningún análisis o interpretación constitucional o convencional ni tampoco se le solicitó realizarlo. No es obstáculo que el recurrente señale que se configura la procedencia de la reconsideración, ya que la Sala responsable se pronunció acerca de la interpretación del artículo 41 constitucional, pues si bien citó dicho precepto en el párrafo segundo, base V, apartado B, inciso a), numeral 6, lo cierto es que la Sala Xalapa hizo dicha referencia solo para señalar que el INE es la autoridad competente en materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos para los procesos electorales federales y locales, lo cual no plantea una verdadera cuestión de constitucionalidad a resolver.[16] Asimismo, en cuanto al artículo 134 constitucional, este ni siquiera se menciona en la sentencia impugnada.
(29) Del mismo modo, aunque el recurrente refiere una violación a los artículos 14, 16 y 41 constitucionales; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ello es insuficiente para actualizar la procedencia de la reconsideración, ya que no basta señalar que se transgredieron normas y principios constitucionales, sino que se debe evidenciar que la Sala Regional efectuó un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad, lo que en el caso no acontece.
(30) El caso tampoco resulta relevante y trascendente, porque la materia de la resolución impugnada versa sobre la competencia del INE para conocer de actos que pudieran configurar infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña y, por ende, la fiscalización de dichos actos por la UTF, que es una temática recurrente de la cual no se advierte una controversia en la que esta Sala Superior pueda fijar un criterio novedoso o útil para el sistema jurídico mexicano. Incluso, la Sala Xalapa se apoyó en precedentes de esta Sala Superior (SUP-RAP-148/2018 y SUP-RAP-341/2023) para justificar su determinación.
(31) Por último, tampoco se advierte ningún error judicial evidente, y en el caso, la Sala no omitió realizar el estudio de fondo solicitado por la parte actora.
(32) Así, ante la falta de cumplimiento del requisito especial de procedencia en cuestión, lo conducente es desechar de plano la demanda.[17]
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, las fechas señaladas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.
[2] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[3] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.
[4] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.
[5] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.
[6] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.
[7] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[8] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, ello de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de rubro: recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[9] SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[10] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[11] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[12] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[14] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[15] SUP-RAP-148/2018 y SUP-RAP-341/2023.
[16] Véase SUP-REC-114/2020
[17] Los SUP-REC-117/2024, SUP-REC-116 y SUP-REC-110/2024, SUP-REC-157/2024, de entre otros, se resolvieron de forma similar.