RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-164/2012 Y ACUMULADO
RECURRENTE: partido ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, EN LA quinta CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN toluca, estado de méxico
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SecretarioS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-164/2012 y su acumulado SUP-REC-165/2012, promovido por el Partido Acción Nacional y otros, a fin de impugnar la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral radicados en los expedientes identificados con las claves ST-JRC-37/2012, ST-JRC-38/2012, ST-JRC-39/2012 y ST-JRC-41/2012, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con claves de expediente ST-JDC-2422/2012, ST-JDC-2423/2012, ST-JDC-2424/2012 y ST-JDC-2425/2012, todos acumulados, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de reconsideración y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados a la LVIII Legislatura del Estado de México, para el período dos mil doce-dos mil quince (2012-2015).
2. Cómputo distrital. El cuatro de julio del año en que se actúa, en sesión ordinaria, los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado de México llevaron a cabo los respectivos cómputos de la elección de diputados locales, correspondientes a cada uno de los cuarenta y cinco distritos electorales uninominales en que se divide la población y el territorio de esa entidad federativa.
3. Cómputo estatal. El inmediato día once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 1,404,975 | Un millón cuatrocientos cuatro mil novecientos setenta y cinco. | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 433,894 | Cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos noventa y cuatro. | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,518,305 | Un millón quinientos dieciocho mil trescientos cinco. | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 230,357 | Doscientos treinta mil trescientos cincuenta y siete. | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 43,743 | Cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y tres. | |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 225,455 | Doscientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco. | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 78,671 | Setenta y ocho mil seiscientos setenta y uno. | |
COALICIÓN “COMPROMISO CON EL ESTADO DE MÉXICO” | 1,590,030 | Un millón quinientos noventa mil treinta. | |
COALICIÓN “COMPROMISO POR EL ESTADO DE MÉXICO” | 484,470 | Cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta. | |
| COALICIÓN “COMPROMETIDOS CON EL ESTADO DE MÉXICO”
| 181,516 | Ciento ochenta y un mil quinientos dieciséis. |
| MORENA | 60,619 | Sesenta mil seiscientos diecinueve. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| ----------- | 8,035 | Ocho mil treinta y cinco. |
VOTOS NULOS
| ---------- | 478,333 | Cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos treinta y tres. |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | -------- | 6,738,403 | Seis millones setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos tres. |
En consecuencia, mediante acuerdo del citado Consejo General del Instituto Electoral local, identificado con la clave CG/229/2012, se hizo la declaración de validez de la elección y la asignaron de diputados electos por el principio de representación proporcional, para quedar de la manera que se precisa a continuación:
PARTIDO | ASIGNACIÓN POR UNIDAD ENTERA | RESTO MAYOR | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | TOTAL R.P. | TOTAL DE DIPUTADOS |
PAN | 10 | 0.0795721518 | 0 | 10 | 11 |
PRD | 8 | 0.9732876357 | 1 | 9 | 12 |
PT | 1 | 0.9839016954 | 1 | 2 | 2 |
PVEM | 3 | 0.9442638098 | 1 | 4 | 4 |
MC | 2 | 0.0886508596 | 0 | 2 | 2 |
NA | 2 | 0.9303238478 | 1 | 3 | 5 |
TOTAL | 26 | No aplica | 4 | 30 | 36 |
4. Juicios de inconformidad. Disconformes con la asignación hecha por la autoridad electoral del Estado, el quince de julio de dos mil doce, los partidos políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, promovieron sendos juicios de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, los cuales fueron radicados, respectivamente, en los expedientes identificados con las claves JI/115/2012, JI/116/2012, JI/117/2012 y JI/118/2012.
5. Resolución de los juicios de inconformidad. El dieciséis de agosto de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió, en forma acumulada, los juicios de inconformidad precisados en el punto cuatro (4) anterior, al tenor del siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG/229/2012, denominado “Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVIII Legislatura del Estado de México”, aprobado el once de julio de dos mil doce, en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la sentencia señalada en el numeral cinco (5) que antecede, el veinte de agosto de dos mil doce, los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo, Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, los ciudadanos Bertha Guzmán Carbajal, Karen Castañeda Campos y Alejandro Martínez Tinoco, quienes se ostentaron como candidatos a diputados locales, para integrar la LVIII Legislatura del Estado de México, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo CG/229/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así como de la mencionada sentencia, emitida por el Tribunal Electoral local, en la que se confirmó el precisado acuerdo, en tanto que José Alfredo Rocha Biaiz, Ma. de los Ángeles Sánchez Lira, José Eduardo Neri Rodríguez y María Magdalena Beltrán Escobar, también en su calidad de candidatos locales, incoaron similar juicio ciudadano, en forma conjunta, para controvertir únicamente la sentencia.
IV. Remisión de expedientes a Sala Superior. Los días veintiuno y veinticuatro de agosto de dos mil doce, el Tribunal Electoral responsable remitió, a esta Sala Superior, el expediente del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, así como los expedientes relativos a los juicios ciudadanos promovidos por José Alfredo Rocha Biaiz, Ma. de los Ángeles Sánchez Lira, José Eduardo Neri Rodríguez y María Magdalena Beltrán Escobar; ello, con motivo de las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción, que los mencionados promoventes formularon en sus respectivos escritos de demanda.
V. Improcedencia de lo solicitado y remisión a Sala Regional. Los veinticuatro y veintisiete de agosto de dos mil doce, esta Sala Superior resolvió declarar improcedente el ejercicio de la facultad de atracción, en los casos antes señalados, razón por la cual ordenó la devolución de los expedientes respectivos a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral.
Tales expedientes fueron recibidos en la mencionada Sala Regional Toluca los días veinticinco y veintiocho de agosto de dos mil doce. Por otra parte, los expedientes de los juicios en los que no se solicitó el ejercicio de la facultad de atracción, de esta Sala Superior, se recibieron en la Sala Regional los días veintiuno y veinticuatro de agosto de dos mil doce, a todos los expedientes se agregaron los respectivos informes circunstanciados y demás anexos.
Por acuerdos de veintiuno, veinticuatro, veinticinco y veintiocho de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Toluca acordó integrar los expedientes de los juicios identificados con las claves ST-JRC-37/2012, ST-JRC-38/2012, ST-JRC-39/2012, ST-JRC-41/2012, ST-JDC-2422/2012, ST-JDC-2423/2012, ST-JDC-2424/2012 y ST-JDC-2425/2012.
VI. Sentencia impugnada. El treinta de agosto de dos mil doce, la Sala Regional Toluca resolvió los medios de impugnación identificados en el preámbulo de esta sentencia, en el sentido de sobreseer parcialmente en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-2422/2012, ST-JDC-2423/2012 y ST-JDC-2424/2012, y confirmar la sentencia impugnada, dictada el dieciséis de agosto de dos mil doce por el Tribunal Electoral del Estado de México.
Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida son al tenor siguiente:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios identificados con las claves ST-JRC-38/2012, ST-JRC-39/2012, ST-JRC-41/2012, ST-JDC-2422/2012, ST-JDC-2423/2012, ST-JDC-2424/2012 y ST-JDC-2425/2012, al diverso ST-JRC-37/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento parcial de los juicios ciudadanos ST-JDC-2422/2012, ST-JDC-2423/2012 y ST-JDC-2424/2012, instaurados por Bertha Guzmán Carbajal, Karen Castañeda Campos y Alejandro Martínez Tinoco, respectivamente; en términos del considerando cuarto de la ejecutoria.
TERCERO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el dieciséis de agosto del año en curso, en los juicios de inconformidad JI/115/2012, JI/116/2012, JI/117/2012 y JI/118/2012, acumulados.
VII. Recursos de reconsideración. Disconformes con la aludida sentencia de la Sala Regional Toluca, el día tres de septiembre de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como Karen Castañeda Campos, Bertha Guzmán Carbajal y Alejandro Martínez Tinoco, presentaron escritos de reconsideración, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca.
VIII. Remisión y recepción en Sala Superior. Mediante oficios TEPJF-ST-SGA-4670/12 y TEPJF-ST-SGA-4672/12, de tres de septiembre de dos mil doce, recibidos el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral remitió los mencionados escritos de recursos de reconsideración, con sus respectivos anexos.
IX. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de tres de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-REC-164/2012 y SUP-REC-165/2012, con motivo de los recursos de reconsideración mencionados en el punto siete (VII) que antecede y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos legales conducentes.
X. Recepción, radicación y admisión. Por auto de cuatro de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Manuel González Oropeza acordó la recepción de los expedientes al rubro indicados, así como su radicación y admisión en la Ponencia a su cargo, a fin proceder como en Derecho corresponda, para proponer al Pleno de la Sala Superior, en el momento procesal oportuno, el respectivo proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un recurso de reconsideración promovido por un partido político nacional y diversos ciudadanos, para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanos, precisados en el proemio de esta sentencia.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los presentes recursos, en virtud de que hay identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, dado que en ellos se impugna la sentencia de treinta de agosto del año en curso, dictada por la Sala Regional multicitada, que recayó a los autos de los juicios acumulados de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito.
En esa tesitura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción II y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de estar en aptitud de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los medios de impugnación, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-165/2012 al diverso SUP-REC-164/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. Enseguida se analizan, los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración.
a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellos se hace constar el nombre de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como, las personas autorizadas para ello; identifican el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los recurrentes.
b. Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir, que el acto impugnado se notificó al partido político actor así como a los ciudadanos recurrentes el treinta y uno de agosto de dos mil doce, de manera que el plazo correspondiente transcurrió del primero al tres de septiembre de dos mil doce, por lo que si el ocurso se presentó el propio tres de septiembre del mismo año, resulta evidente que se ajustó al plazo de tres días a que se refiere el artículo 66 numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, como lo es el Partido Acción Nacional y por los ciudadanos, conforme a lo siguiente:
Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, que la interposición del recurso de reconsideración corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos, de ahí que, si en el caso, el recurrente es el Partido Acción Nacional resulta incuestionable que dicho instituto político está legitimado para interponer el presente recurso reconsideración, al tratarse de un partido político.
Por otra parte, en cuanto a los ciudadanos recurrentes, el recurso de reconsideración en que se actúa es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los recurrentes son ciudadanos que tuvieron el carácter de actores en el juicio para la protección de los derechos político-electorales al cual recayó la sentencia que se impugna.
Similar criterio se sostuvo en el recurso de reconsideración SUP-REC-8/2012.
d. Interés jurídico. El Partido Acción Nacional y los ciudadanos tienen interés jurídico para interponer los presentes recursos de reconsideración, porque aducen una conculcación a su afectación a sus esferas de derechos en razón de que la emisión de la sentencia dictada por la Sala Regional responsable le genera un perjuicio relativo a que del estudio de la inaplicación del artículo 265, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, conduce a establecer una incorrecta asignación de diputados locales de representación proporcional.
e. Personería. El presente medio de impugnación es suscrito por Juan Antonio Flores Coto, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el cual se encuentra reconocido en autos.
Asimismo, los ciudadanos interponen el recurso de reconsideración por su propio derecho en su calidad de candidatos a diputados locales de representación proporcional.
f. Principio de definitividad. Como ha quedado establecido en los antecedentes de la presente resolución, los actores han agotado previamente en el tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la ley.
g. Reparabilidad. En el caso particular, el requisito constitucional consistente en que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos se establece como un presupuesto procesal, porque si la reparación solicitada no es factible antes de la fecha señalada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, entonces no se da una condición necesaria para constituir una relación jurídica procesal válida, es decir, existe un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.
La posibilidad de reparabilidad es en función de la correlación que se establezca, por una parte, entre el momento en que surja la sentencia de mérito, lo cual es en la sesión de resolución con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el Presidente de este órgano jurisdiccional especializado, conforme con lo establecido en el artículo 187, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por otra, con la fecha constitucional o legalmente prevista para la instalación o de la toma de posesión señaladas en los preceptos citados, el cual estará satisfecho si se determina que la sentencia de fondo que se llegara a pronunciar, se emitiera antes de que ocurrieran los actos precisados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1/98, consultable a fojas quinientos novena y siete a quinientos noventa y ocho de la "Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2012", Volumen "Jurisprudencia" cuyo rubro es el siguiente "REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCION DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGUN OTRO ACTO PROCESAL".
En cuanto al funcionamiento regular de los órganos instalados y la actuación de los servidores públicos que los integran, es incuestionable que el sentido de las expresiones "instalación de los órganos" y "toma de posesión de los funcionarios elegidos" se debe entender no únicamente en su aspecto formal sino en su contenido material, consistente en la entrada efectiva en el ejercicio de la función, mediante las actividades competentes del órgano o funcionario en uso de sus atribuciones legales, es decir, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión previstas constitucional y legalmente, que hayan ocurrido en forma real, plena, verdadera y, por ende, definitiva, ya que sólo en estas condiciones podría verse afectado el valor constitucionalmente tutelado.
El anterior criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 10/2004, consultable a fojas trescientos sesenta y siete a trescientos sesenta y ocho de la "Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2012", volumen "Jurisprudencia" cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Para entender el alcance de la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la impugnación de actos y resoluciones en materia electoral, sólo procederá cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe atenderse al valor que protege la norma, consistente en la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano, o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección o de la asignación de los funcionarios. En atención a tal situación es que, no obstante el gran valor que el Constituyente dio a los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y resoluciones electorales, y a las sólidas garantías con que los protege, al advertir la posibilidad del peligro mayor de provocar una especie de vacío de poder, con la ineficacia de uno de los órganos del Estado, y que esto podría generar la incertidumbre en la atención de las funciones y los servicios públicos, se estableció como requisito de procedencia, que al momento de resolverse el asunto, las violaciones puedan ser reparadas antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios. Por tanto, si el valor protegido por el Constituyente es la seguridad de los gobernados, en cuanto a las funciones de los órganos o de los funcionarios públicos, con miras a satisfacer las necesidades de la ciudadanía, resulta inconcuso que el límite de las expresiones que se interpretan lo marcan las situaciones en que se ponga en riesgo el valor apuntado, por lo cual los conceptos instalación del órgano y toma de posesión de los funcionarios elegidos, no deben entenderse en su sentido formal, sino en el material que es más amplio, y consiste en la entrada real en ejercicio de la función, mediante la realización de las actividades propias del órgano o del funcionario, esto es, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión de los funcionarios que sean definitivas, dado que sólo así se pondría en peligro el valor directamente tutelado; de modo que cuando se está en presencia de actos puramente previos o preparatorios de esa instalación o de esa toma de posesión definitivas, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad y decidir el fondo del asunto.
En este orden de ideas, el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de México, prevé, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 46.- La Legislatura del Estado de México se reunirá en sesiones ordinarias tres veces al año, iniciando el primer período el 5 de septiembre y concluyendo, a más tardar el 18 de diciembre; el segundo iniciará el 1º de marzo y no podrá prolongarse más allá del 30 de abril; y el tercero iniciará el 20 de julio, sin que pueda prolongarse más allá del 15 de agosto.
(…)
Por tanto, el requisito en comento, respecto a la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se debe entender que se actualiza en el momento en que el órgano legislativo correspondiente o la autoridad pueden ejercer válidamente sus atribuciones o facultades, en términos de la legislación local aplicable, y por lo tanto, tratándose del Congreso del Estado se actualiza al iniciar sus sesiones ordinarias ya que de acuerdo al artículo 46 de la Constitución Política del Estado de México, es el cinco de septiembre.
Por tanto, es evidente, que la emisión de esta sentencia es oportuna para que sea reparable el acto controvertido, de ahí que esté colmado este supuesto de procedibilidad.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-5/2011 y acumulados, en sesión de catorce de marzo de dos mil once.
h. Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.
Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:
“Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución”.
De la lectura a este precepto, se colige la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Ahora bien, esta Sala Superior, ha ampliado la procedibilidad de ese medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en los cuales, se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos.
De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de tesis de jurisprudencia en las que se ha reflejado esta interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica, expresa o implícitamente una norma electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración.
Asimismo, en la hipótesis en que las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente.
Las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves 10/2011 y 32/2009, consultables a fojas quinientos setenta a quinientos setenta y una, y quinientos setenta y siete a quinientos setenta y ocho, respectivamente, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo "Jurisprudencia", Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.- Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una norma electoral por considerarla inconstitucional. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de reconsideración es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral. La inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.
En este contexto, lo procedente es definir si en la especie subyace en la sentencia recurrida un problema de constitucionalidad que amerite la intervención de esta Sala Superior, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración que permita hacer un examen progresivo de la procedencia de ese medio de impugnación.
En el caso, fue planteado ante la Sala Regional responsable un tema de constitucionalidad, en específico la inaplicación del artículo 265, fracción II, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, por lo que en el fondo sí subyace un tema de constitucionalidad; por lo que en las relatadas consideraciones, es procedente, en la especie el recurso de reconsideración.
Aunado a lo anterior, de la interpretación de los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera que es procedente el recurso de reconsideración al rubro indicado, en razón de que la referida Sala Regional en la sentencia reclamada hizo control de convencionalidad, por lo que se deben analizar las consideraciones hechas en ese sentido.
QUINTO. Agravios. Del análisis de los escritos interpuestos por los recurrentes se puede advertir que esencialmente se quejan de lo siguiente:
a) Señala que la Sala Regional responsable confunde o interpreta incorrectamente la figura de analogía, ya que establece que no era procedente aplicar la jurisprudencia con rubro: “COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TRANSGREDE EL DERECHO A VOTAR Y LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, al caso concreto.
Esto es, aduce que la Sala Regional responsable llevó a cabo un análisis incorrecto sobre la constitucionalidad del artículo 265, fracción, II, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, con lo que generó una indebida interpretación del sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en razón de que la normatividad electoral local, permite la manipulación del sufragio ciudadano, mediante un sistema de coaliciones tergivesado y diseñado ilegalmente en cuanto a sus fines y efectos posteriores a la elección en el caso de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
b) La Sala regional responsable al emitir la resolución impugnada vulneró en su perjuicio el derecho a la impartición de justicia y tutela jurisdiccional efectiva del control constitucional concreto de leyes en materia electoral, en razón de que debió tomar en consideración que las coaliciones en el Estado de México actúan como un solo partido hasta la conclusión del proceso electoral.
c) Que la Sala responsable vulneró el principio de legalidad y el derecho de impartición de justicia así como la tutela jurisdiccional efectiva, en razón de que dicho órgano jurisdiccional pretende mediante una interpretación sistemática anteponer lo dispuesto por el artículo 264, del Código Electoral del Estado de México, a lo establecido en el artículo 20 del propio ordenamiento legal, ya que en su resolución justifica la aplicación de la votación válida efectiva rectificada, la cual no se encuentra contemplada en la legislación del Estado de México.
SEXTO. Estudio del fondo de la litis. Previo a resolver el planteamiento del partido político actor, cabe precisar que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en términos del artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como finalidad, garantizar el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, en este sentido, es claro que los medios de impugnación en materia electoral son verdaderos medios de control constitucional.
Asimismo el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Salas de este Tribunal electoral, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la misma; y que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esa facultad se limitarán al caso concreto.
De lo establecido en los artículos mencionados, se concluye que las Salas de este Tribunal Electoral, al resolver los diversos medios de impugnación, ejercen un control constitucional de todos los actos de las autoridades electorales, así como de leyes electorales.
Así es, este Tribunal electoral, tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una ley electoral y determinar su inaplicación al caso concreto, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver las acciones de inconstitucionalidad promovidas para plantear la posible contradicción entre una ley electoral y la Constitución.
Por otra parte el legislador ordinario estableció en el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que corresponde a la Sala Superior, conocer de las impugnaciones dirigidas a controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales, en los diversos medios de impugnación electorales, cuando determinen la no aplicación de una ley por ser contraria a la Constitución, lo anterior con la finalidad de que el análisis de constitucionalidad o inconstitucionalidad que hagan las Salas Regionales, sea revisado por la Sala Superior como última instancia.
De lo anterior se concluye, que el recurso de reconsideración, es la vía impugnativa procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, el cual constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.
En este orden de ideas, en el particular, esta Sala Superior revisará la sentencia dictada por la Sala Regional responsable, en atención al planteamiento hecho valer por el partido político y los ciudadanos recurrentes en esta instancia jurisdiccional.
Del análisis de los escritos por el que el partido político y los ciudadanos promueven los recursos de reconsideración a los rubros indicados, se advierte que su pretensión consiste en que esta Sala Superior, revoque la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca el treinta de agosto del año en que se actúa, en los juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, acumulados, identificados con la clave de expediente ST-JRC-37/2012 y acumulados.
Como causa de pedir, aducen que la Sala Regional responsable llevó a cabo un análisis incorrecto sobre la constitucionalidad del artículo 265, fracción, II, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, con lo que generó una indebida interpretación del sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior son inoperantes los agravios en razón de que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Esta Sala Superior ha considerado que la autoridad de la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, para impedir la prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, lo que ocurriría si se mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar indefinidamente los fallos emitidos en cada uno de los procesos jurisdiccionales, provocando nuevos y constantes juzgamientos, y por lo tanto, la incertidumbre en la esfera jurídica de los involucrados en los asuntos, así como de todos los demás que con ellos entablen relaciones de derecho.
Asimismo, que los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada u objeto sobre los que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas.
La primera, denominada eficacia directa, y opera cuando los elementos: sujetos, objeto y causa, resulten idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes y hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2003, consultable a fojas 215 a 217, de la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", cuyo rubro es COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
Esta Sala Superior ha sostenido que uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la certeza jurídica, al cual abona el de cosa juzgada, y se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.
En el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reitera lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, esto es, poseen la autoridad de la cosa juzgada. En relación con el recurso de reconsideración, reitera que las sentencias dictadas en dichos medios de defensa tienen el carácter de definitivas e inatacables.
Por lo que corresponde al caso que nos ocupa, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada en razón de que si bien los argumentos están encaminados a combatir que la Sala Regional responsable llevó a cabo un análisis incorrecto sobre la constitucionalidad del artículo 265, fracción, II, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, con lo que generó una indebida interpretación del sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, temas respecto de los cuales esta autoridad jurisdiccional ya se pronunció en la sentencia dictada, en el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-163/2012 resuelto en sesión pública de tres de septiembre del año en curso.
En efecto, se dijo en dicho recurso de reconsideración que fue correcto que la Sala Regional responsable haya determinado que la legislación electoral del Estado de México contenía un supuesto diverso al previsto en el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas.
Lo anterior es así, porque en tal precepto no se establecía la posibilidad de que en el convenio de coalición los partidos políticos acuerden la transferencia de votos de un partido político coaligado a otro, en el supuesto de que alguno de ellos no alcance el umbral mínimo de votación, para conservar su registro.
Esto es, dado el régimen de coaliciones previsto en la legislación electoral del Estado de México, en el que se prevé que las coaliciones aparecerán con su propio emblema o emblemas y color o colores en la boleta electoral, es claro que el electorado no vota por un partido político en específico, sino que vota precisamente por un todo, por una unidad, por la coalición, así los votos cuentan para la coalición en su conjunto, como un todo, como una unidad, y su candidato.
Ese todo, total de votos, se debe dividir entre las partes, es decir, entre cada uno de los partidos políticos coaligados, según lo acordado en el convenio de coalición, sin que este convenio implique transferencia de votos de un determinado partido político a otro, porque los votos los recibió la coalición; no existe, por tanto, violación a los principios constitucionales de certeza y objetividad en el voto y tampoco manipulación o alteración de la voluntad de los ciudadanos electores, del voto de quienes comparecieron a emitirlo.
Es decir, conforme al régimen de coaliciones, establecido en la legislación electoral del Estado de México, los votos emitidos a favor de la coalición tienen un doble efecto: 1) Elegir al candidato de la coalición y 2) Para los partidos políticos, en cuanto a la conservación de su registro, distribución de financiamiento público y asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En consecuencia, se estimó que no se vulneraba la voluntad expresa del elector en el voto, toda vez que el ciudadano mediante el sufragio manifiesta su voluntad expresa de votar por el candidato y por la coalición, mas no por un partido político en específico, de ahí que no sea aplicable el argumento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las citadas acciones de inconstitucionalidad acumuladas, en el sentido de que el sistema de transferencia de votos, previsto en la legislación electoral federal, vulnera el voto de los ciudadanos y, en consecuencia, el principio de certeza, toda vez que, establece la posibilidad de que un partido coaligado que no obtuvo suficiente fuerza electoral en las urnas, para conservar su registro legal, obtenga un porcentaje de votación que no alcanzó realmente, con lo cual la fuerza electoral de ese partido es artificial o ficticia.
Por otra parte, también se dijo que en el contexto del régimen de coaliciones previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la transferencia de votos depende de la votación obtenida por cada uno de los partidos coaligados, pues en el caso de que alguno de ellos, no obtuviera el umbral mínimo para conservar su registro, existía la posibilidad de que los partidos políticos que si lo habían obtenido, transfirieran el porcentaje de votos necesario a efecto de que aquellos que no lo obtuvieron conservaran su registro.
En cambio, lo dispuesto por el artículo 265, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, consiste en la distribución del total de votos obtenidos por la coalición, conforme al porcentaje convenido entre los partidos políticos coaligados, ello conforme a lo establecido en el convenio de coalición.
De ahí, que esta Sala Superior, coincidiera con la conclusión a la que arribó la Sala Regional responsable, pues no se prevé una posible transferencia de votos, en consecuencia resulta inconcuso que no les asista la razón a los recurrentes cuando argumentan que tal disposición, de la legislación electoral local, debe ser inaplicada por contravenir disposiciones constitucionales.
En este orden de ideas, también se dijo que resultaba infundado el argumento del partido político recurrente, relativo a que dicho órgano jurisdiccional pretendía mediante una interpretación sistemática anteponer lo dispuesto por el artículo 264, del Código Electoral del Estado de México, a lo establecido en el artículo 20 del propio ordenamiento legal, ya que se dijo que la responsable llevó a cabo un estudio sobre la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México y consideró que fue conforme a Derecho la aplicación que llevó a cabo la autoridad jurisdiccional electoral local, respecto de los requisitos previstos en el artículo 264 del Código Electoral del Estado de México, que deben cumplir los partidos políticos a fin de tener derecho a que se les asignen diputados por el principio de representación proporcional, así como del procedimiento y aplicación de la fórmula prevista en el diverso artículo 265 del mismo ordenamiento.
En este sentido, y atendiendo a la naturaleza del recurso de reconsideración, esta Sala Superior señaló que no analizaría lo relativo al control de legalidad que llevó a cabo la Sala Regional responsable respecto de la sentencia dictada por el Tribunal electoral local.
En consecuencia, confirmó la resolución impugnada.
En ese sentido, al advertirse que los agravios hechos valer en el presente recurso de reconsideración ya fueron materia de pronunciamiento por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-163/2012, por lo que en la especie opera la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, lo que sustenta la inoperancia de los mismos.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-165/2012 al diverso SUP-REC-164/2012; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de treinta de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, por la que resolvió los juicios de revisión constitucional electoral radicados en los expedientes identificados con las claves ST-JRC-37/2012, ST-JRC-38/2012, ST-JRC-39/2012 y ST-JRC-41/2012, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con claves de expediente ST-JDC-2422/2012, ST-JDC-2423/2012, ST-JDC-2424/2012 y ST-JDC-2425/2012, acumulados.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada anexa, a la Sala Regional responsable; personalmente a los recurrentes en el domicilio señalado en su escrito de demanda; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, inciso a) y 5, y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |