RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-164/2022

 

RECURRENTE: AMÉRICA CYNTHIA CARRASCO VALENZUELA, ROBERTO RODRÍGUEZ LIZÁRRAGA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

 

AUXILIAR: CAROLINA FAYAD CONTRERAS

 

 

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil veintidós

Sentencia mediante la cual se desecha de plano el escrito de demanda presentado por América Cynthia Carrasco Valenzuela, Roberto Rodríguez Lizárraga, Francisca Osuna Velarde, Reynaldo González Meza y Martín Pérez Torres, en su calidad de titulares de las regidurías del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, en contra de la sentencia dictada en el expediente SG-JDC-30/2022 y acumulado. Esta decisión se sustenta en el incumplimiento del requisito especial para la procedencia del recurso, pues no se plantea una cuestión propiamente de constitucionalidad que amerite ser revisada por esta Sala Superior, no se advierte error judicial evidente, ni se actualiza algún otro supuesto que justifique el estudio de fondo de las problemáticas planteadas.

 

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

5. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Presidente municipal o alcalde:

Luis Guillermo Benítez Torres

Sala Guadalajara o Sala responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco

Titulares de las regidurías/Regidurías

América Cynthia Carrasco Valenzuela, Roberto Rodríguez Lizárraga, Francisca Osuna Velarde, Reynaldo González Meza y Martín Pérez Torres

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen en el juicio ciudadano local presentado por Luis Guillermo Benítez Torres, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento, contra supuestos actos atribuidos a diversas regidurías que impedían su ejercicio del cargo. Derivado de una cadena impugnativa previa, la Sala Guadalajara quien confirmó la sentencia del Tribunal local, la cual tuvo por acreditada la violación alegada, ordenó a las regidurías abstenerse de realizar actos que impidan el desempeño de las funciones del presidente municipal del Ayuntamiento y sobreseyó respecto de los actos atribuidos a una de las regidoras en virtud del desistimiento expreso del alcalde. Los ahora inconformes acuden a recurrir lo decidido por la Sala Guadalajara.

2.     ANTECEDENTES

(2)            En este apartado se relatan los hechos relevantes para el análisis del asunto, mismos que se identifican a partir de lo expuesto en el escrito de demanda y en las constancias que obran el expediente.

(3)            1.1. Inicio de funciones del Ayuntamiento. El primero de noviembre de dos mil veintiuno, tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento e iniciaron las funciones de sus cargos por el periodo 2021-2024.

(4)            1.2. Promoción de un juicio ciudadano local (TESIN-JDP-91/2021). El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, Luis Guillermo Benítez Torres, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento,  presentó un juicio ciudadano en contra de América Cynthia Carrasco Valenzuela, Roberto Rodríguez Lizárraga, Francisca Osuna Velarde, Reynaldo González Meza, Jesús Rafael Sandoval Gaxiola, Rocío Georgina Quintana Pucheta, Martín Pérez Torres y Paulina Sarahí Heredia Osuna, todos en su calidad de titulares de las regidurías del Ayuntamiento, por actos queen su opinión transgredían su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

(5)            1.3. Presentación de un escrito de desistimiento. El veinticuatro de noviembre de ese mismo año, Luis Guillermo Benítez Torres presentó un escrito de desistimiento con respecto a los actos atribuidos a la regidora Paulina Sarahí Heredia Osuna.

(6)            1.4. Emisión de una primera sentencia del juicio ciudadano local (TESIN-JDP-91/2021). El diecisiete de enero de dos mil veintidós[1], el Tribunal local dictó una sentencia mediante la cual sobreseyó en el juicio por las siguientes razones: i) el desistimiento expreso del accionante, y ii) haber quedado sin materia.

(7)            1.5. Promoción del primer juicio ciudadano federal (SG-JDC-9/2022). En desacuerdo con lo anterior, Luis Guillermo Benítez Torres promovió un juicio ciudadano federal. El diez de febrero, la Sala Guadalajara dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución emitida por el Tribunal local y ordenó la emisión de un nuevo fallo.

(8)            1.6. Emisión de una sentencia del juicio ciudadano local en cumplimiento (TESIN-JDP-91/2021). El veintiocho de febrero, el Tribunal local dictó la sentencia ordenada por la Sala Guadalajara, en la que: i) sobreseyó la demanda por desistimiento expreso en lo que respecta a los actos atribuidos a la regidora Paulina Sarahí Heredia Osuna; ii) tuvo por acreditada la violación al derecho político-electoral de ser votado de Luis Guillermo Benítez Torres, en su vertiente de ejercicio del cargo, como presidente municipal del Ayuntamiento, y iii) ordenó a las titulares de las regidurías de abstenerse de realizar actos que obstruyan o impidan el desempeño de las funciones inherentes al cargo.

(9)            1.7. Promoción de un segundo juicio ciudadano federal (SG-JDC-30/2022). El siete de marzo, Luis Guillermo Benítez Torres promovió un juicio ciudadano en contra de la resolución del Tribunal local.

(10)        1.8. Promoción de un juicio electoral federal (SG-JE-14/2022). Por su parte, al día siguiente, América Cynthia Carrasco Valenzuela, Roberto Rodríguez Lizárraga, Francisca Osuna Velarde, Reynaldo González Meza y Martín Pérez Torres, promovieron un juicio electoral.

(11)        1.9. Emisión de la sentencia controvertida (SG-JDC-30/2022 y SG-JE-14/2022 acumulados). El treinta y uno de marzo, la Sala Guadalajara dictó una sentencia en la que determinó confirmar la sentencia impugnada en lo que fue materia de la controversia.

(12)        1.10. Interposición del recurso de reconsideración (SUP-REC-164/2022). El seis de abril, las titulares de las regidurías del Ayuntamiento interpusieron el presente recurso de reconsideración en contra de la determinación identificada en el punto anterior. Una vez recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente respectivo y lo turnó a la ponencia a su cargo, tras lo cual se realizó el trámite correspondiente.

3. COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de una de las regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(14)        Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.[2] En consecuencia, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

5. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

(15)        En el caso no se cumple el requisito específico para la procedencia del recurso de reconsideración y, por tanto, se debe desechar de plano el escrito de demanda. De un análisis de los planteamientos de los recurrentes y de la cadena impugnativa no se advierte que en esta instancia se planteen cuestiones propiamente de constitucionalidad que ameriten ser resueltas por esta Sala Superior, o que pudieran constituir un error judicial evidente ni que se trate de una cuestión que permita fijar un criterio de relevancia y trascendencia.

(16)        A continuación, se desarrollan los razonamientos con base en los cuales se adopta esta conclusión.

5.1. Marco normativo sobre la procedencia del recurso de reconsideración

(17)        Por regla general, las sentencias que emiten las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.

 

(18)        Con base en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

 

(19)        No obstante, a partir de una lectura funcional de los preceptos referidos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias en que se resuelvan –u omitan resolver– cuestiones propiamente de constitucionalidad. De entre los supuestos que pueden ser objeto de revisión se han identificado los siguientes;

i)                   Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[3]

 

ii)                 Cuando se desestimen argumentos dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de una norma electoral,[4] o bien, cuando se omita su estudio o se califiquen como inoperantes;[5]

 

iii)               Cuando se interpreten directamente preceptos constitucionales;[6]

 

iv)               Cuando se ejerza un control de convencionalidad;[7]

 

v)                 Cuando se advierta una violación manifiesta a las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido,[8] o

 

vi)               Cuando la materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional[9].

 

(20)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemáticas propiamente de constitucionalidad y, de manera excepcional, cuando se plantea un indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto o la necesidad de definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.

(21)        En los siguientes apartados se resume la serie de juicios interpuestos en este asunto que concluye con la sentencia de la Sala Guadalajara y los argumentos que los recurrentes hacen valer en su contra, con el objeto de tener los elementos para determinar si en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos para la procedencia del recurso de reconsideración.

5.2. Exposición del caso y consideraciones de la sentencia recurrida

(22)        En primer lugar, es pertinente advertir que, tal como se refirió en el apartado de antecedentes, en la sentencia controvertida se acumularon las impugnaciones presentadas por el alcalde del Ayuntamiento y las regidurías de este, cada uno haciendo valer agravios relacionados con temáticas diferentes.

(23)        Este caso tiene su origen en la supuesta comisión de diversos actos que derivaron en una indebida obstrucción del ejercicio de las funciones a cargo del alcalde del Ayuntamiento, atribuidos a diversas regidurías, quienes, en su opinión, transgredieron su derecho político-electoral a ser votado, en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

(24)        El alcalde del Ayuntamiento promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal local en el que atribu a América Cynthia Carrasco Valenzuela, Roberto Rodríguez Lizárraga, Francisca Osuna Velarde, Reynaldo González Meza, Jesús Sandoval Gaxiola, Rocío Georgina Quintana Pucheta, Martín Pérez Torres y Paulina Sarahí Heredia Osuna, en su calidad de titulares de las regidurías de dicho Ayuntamiento, convocar a sesiones de cabildo sin tener atribuciones legales para ello, rechazar las propuestas que formuló para la designación de los cargos de secretario del ayuntamiento, tesorero y oficial mayor, así como para la integración de las comisiones. El ciudadano consideró que esas conductas eran violatorias de su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

(25)        Posteriormente, el alcalde presentó un escrito de desistimiento por cuanto hace a los actos atribuidos a la regidora Paulina Sarahí Heredia Osuna.

(26)        Al respecto, el Tribunal local emitió una sentencia dentro del expediente TESIN-JDP-91/2022, en la que determinó sobreseer el juicio ciudadano local, por quedarse sin materia, al acreditarse que los motivos que causaron agravio al alcalde fueron superados con posterioridad en las sesiones de cabildo que se llevaron a cabo los días trece, dieciocho y veintitrés de noviembre, ya que estas sesiones fueron convocadas por el alcalde y que, de entre otros puntos, a propuesta del presidente municipal se designaron a los funcionarios que ocuparían los cargos de secretario del ayuntamiento, tesorero y oficial mayor, así como la integración de las comisiones, las cuales fueron aprobadas por votación unánime de los integrantes del cabildo.

(27)        Inconforme con la sentencia del Tribunal local, el alcalde promovió un juicio ciudadano federal ante la Sala Guadalajara, porque consideró que el hecho de que se hayan llevado a cabo las sesiones de cabildo en las que se aprobaron los nombramientos propuestos no dejaba sin materia el juicio, aunado a que subsistía su pretensión de que se determinara si las conductas de las regidurías constituían un impedimento en el ejercicio de su cargo como presidente municipal. Dicho juicio quedó radicado con la clave SG-JDC-9/2022.

(28)        La Sala Regional, al resolver el expediente SG-JDC-9/2022, calificó como fundado el planteamiento referido en el párrafo anterior, debido a que el Tribunal local únicamente resolvió con respecto a la consecuencia de los actos atribuidos a las regidurías, omitiendo analizar si dichas conductas impedían el ejercicio de las competencias inherentes al cargo de presidente municipal. En consecuencia, determinó revocar la resolución emitida por el Tribunal local y le ordenó analizar y ponderar si las diversas actuaciones de las regidurías culminaban con una obstrucción en el ejercicio efectivo del cargo del alcalde.

(29)        En cumplimiento a dicha determinación, el Tribunal local emitió una nueva sentencia en el expediente TESIN-JDP-91/2022, a través de la que determinó: i) sobreseer la demanda por desistimiento expreso en lo que respecta a los actos atribuidos a la regidora Paulina Sarahí Heredia Osuna; ii) tener por acreditada la restricción al derecho político electoral del alcalde por la indebida obstrucción en el ejercicio de su cargo, y iii) ordenar a las regidurías que, en subsecuentes ocasiones, se abstengan de realizar cualquier acto que obstruya o impida el desempeño de las funciones a cargo del alcalde.

(30)        En contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, el presidente municipal y las regidurías del Ayuntamiento promovieronrespectivamente– ante la Sala Guadalajara un juicio ciudadano y un juicio electoral, los cuales quedaron registrados con las claves SG-JDC-30/2022 y SG-JE-14/2022.

(31)        En el expediente SG-JDC-30/2022, el alcalde señaló que, si bien el Tribunal local determinó que se vulneró su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo como presidente municipal, únicamente ordenó a las regidurías abstenerse de realizar actos que afecten el desempeño de sus funciones en dicho cargo, y que a su consideración esto resultaba insuficiente porque quedaría en una situación de vulnerabilidad. Por tanto, consideró que el Tribunal local debió dictar mayores medidas de satisfacción y garantías de no repetición, a fin de reintegrar su dignidad como víctima y evitar que se repitan las violaciones.

(32)        En el asunto SG-JE-14/2022, las personas titulares de las regidurías plantearon: i) la inexacta valoración de los hechos, ya que la responsable no realizó un análisis contextual de la problemática planteada en la resolución del juicio de origen, en torno a que, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Gobierno del H. Ayuntamiento del Municipio de Mazatlán, [10] el presidente municipal carecía de facultades para declarar la sesión permanente, y ii) el indebido sobreseimiento solo por cuanto hace a los actos atribuidos a la regidora Paulina Sarahí Heredia Osuna, ya que, debido a la narración conjunta de los hechos, no era posible separar a las conductas atribuidas a las regidurías, por lo que se estaba ante un litisconsorcio pasivo necesario, de modo que el desistimiento realizado en favor de uno de los litisconsortes debe favorecer a los demás.

(33)        La Sala Guadalajara acumuló los medios de impugnación y resolvió lo siguiente en relación con los planteamientos:

-          Como lo razonó el Tribunal local, el sobreseimiento de la demanda TESIN-JDP-91/2021 decretado únicamente con respecto a los actos atribuidos a la regidora Paulina Sarahí Heredia Osuna, se realizó conforme a Derecho, porque los argumentos planteados por las regidurías resultan insuficientes para demostrar que fueron demandadas como titulares de un interés indivisible, interdependiente o que inescindiblemente vincule sus planteamientos en una sola cuestión litigiosa. Por tanto, no se acredita la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

-          La cuestión relativa a que el presidente municipal haya declarado la sesión permanente el día uno de diciembre de dos mil veintiuno, ya fue materia de pronunciamiento por parte de la Sala Guadalajara. Por tanto, resulta innecesario un nuevo análisis, aunado a que no se formularon argumentos suficientes tendentes a controvertir la existencia de una obstrucción del cargo en perjuicio del presidente municipal.

-          El Tribunal local no estaba obligado a ordenar medidas de reparación adicionales, en tanto que en el caso únicamente quedó patente la obstrucción en el desempeño del cargo del presidente municipal, sin que se acreditara algún otro tipo de afectación, como emocional o a su dignidad, lo que pudiera justificar el dictado de mayores medidas.

De igual forma, el alcalde omitió mencionar elementos que permitieran arribar a la consideración de que la restitución a su derecho político-electoral hubiera sido ineficaz para subsanar el derecho violentado, o que este hubiera sido materialmente imposible de proteger. En consecuencia, se estimó que la medida adoptada por el Tribunal local resulta acorde a la afectación declarada en la sentencia recurrida.

5.3 Agravios en el recurso de reconsideración

(34)        Para cuestionar la resolución emitida por la Sala Guadalajara, las regidurías inconformes hacen valer los siguientes argumentos:

i)       El razonamiento en torno a la materialización del litisconsorcio pasivo necesario, parte de una premisa falsa, dado que no se expuso que el litisconsorcio pasivo necesario se materializa con motivo de que el presidente municipal haya presentado una demanda de forma conjunta con la regidora Paulina Sarahí Heredia Osuna, sino que los razonamientos planteados indican que tal presupuesto procesal se materializó porque entre los recurrentes y la regidora señalada, existe una comunidad jurídica respecto de un objeto litigioso. Por tanto, es evidente que existe una violación grave al debido proceso y se incurre en un error judicial notorio.

ii)     No se advierte un pronunciamiento en la jurisprudencia electoral con respecto a la existencia de litisconsorcio pasivo necesario ni de las consecuencias jurídicas que acarrea este presupuesto procesal en materia electoral, de ahí que el análisis de este asunto se deba considerar de relevancia y trascendencia.

iii)   Se realizó una interpretación errada del artículo 115, fracción II, de la Constitución general, en virtud de se planteó el estudio de dicho precepto constitucional a fin de que se determinara si la existencia de controversias sobre la organización del municipio, así como de la invasión de facultades en las que puedan incurrir los integrantes del Ayuntamiento, corresponden o no al Derecho electoral.

5.4. Consideraciones que sustentan el desechamiento del recurso

(35)        Esta Sala Superior observa que dicho medio de impugnación es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda, ya que de la revisión de la sentencia impugnada se concluye que no se ubica en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, tal como se explica enseguida.

(36)        Como se advierte de la resolución impugnada, la Sala responsable, al conocer los planteamientos de los inconformes, realizó pronunciamientos de legalidad orientados a analizar si se actualizaba la vulneración del derecho político-electoral del alcalde, así como definir la procedencia del medio de impugnación de origen con respecto al desistimiento planteado por el actor primigenio en relación con una de las regidurías.

(37)        En cuanto a los razonamientos de legalidad, la Sala Guadalajara estableció que en la sentencia que resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 98/2006-SS, de entre otras cuestiones, puntualizó que el litisconsorcio pasivo se actualiza cuando son varias las personas que resultan demandadas, siendo que la calidad de voluntario o necesario depende del hecho que le dé origen.

(38)        Para el caso, se estableció que el litisconsorcio pasivo necesario está ligado con la relación causal, material o sustantiva que se controvierte en el juicio, única o indivisible, por lo que, de no demandarse a todos los litisconsortes, se constituirá defectuosamente la relación procesal. Por tanto, el litisconsorcio pasivo necesario se da cuando hay necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la integra una relación jurídica en la que aquellos están interesados indivisiblemente y, por ello, no pude resolverse por separado sin audiencia de todos y en un mismo juicio.

(39)        Finalmente, se sostuvo que el efecto principal y la razón de ser de la figura procesal en cuestión, es que sean llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes, al estar vinculados de forma indivisible entre sí con el objeto litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia, es decir, que derivado del procedimiento resulte solo una sentencia válida para todos los litisconsortes.

(40)        En ese sentido, la Sala Guadalajara señaló que, para determinar la configuración del litisconsorcio pasivo necesario, debe examinarse la relación material única o indivisible que existiese entre los demandados de manera previa al juicio. Concluyó que, si bien los titulares de las regidurías aducen que es inescindible la situación jurídica que vincula sus actos con los de la regidora Paulina Sarahí Heredia Osuna, sus argumentos son insuficientes para demostrar tal situación, pues únicamente fundamentan su dicho en el hecho de haber sido demandados junto con la citada regidora en el escrito inicial de la cadena impugnativa.

(41)        Así, la Sala responsable concluyó que los regidores no fueron demandados como titulares de un mismo interés indivisible o de intereses vinculados, por lo que, el hecho de que hubiesen sido demandados por el presidente municipal no configura, por sí, un litisconsorcio, ya que el haber sido llamados a juicio obedeció a la voluntad del alcalde, quien atribuyó a cada uno de ellos la presunta realización de conductas que impidieron el ejercicio de su cargo, sin que existiese un vínculo jurídico inescindible que uniera a los actos u omisiones de cada una las regidurías.

(42)        Bajo esa misma lógica, advirtió que, si voluntariamente el presidente municipal se desistió expresamente de los actos exclusivamente de uno de los demandados, lo que originó un desistimiento parcial, no se observa una base jurídica para que un desistimiento de esta naturaleza se haga extensivo al resto de los demandados.

(43)        De lo expuesto se advierte que la materia de análisis versa en torno a una cuestión de estricta legalidad, consistente en el entendimiento de la institución procesal del litisconsorcio pasivo necesario y su aplicación al caso concreto, para lo cual la Sala responsable no realizó alguna valoración desde la perspectiva de un estudio de constitucionalidad de alguna norma electoral. Se apoyó en la aplicación de un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte para definir si en el caso concreto se actualizó o no un litisconsorcio pasivo necesario, lo cual tenía por finalidad determinar el alcance del desistimiento presentado por el presidente municipal en relación con una de las regidurías. Esto último evidencia que el planteamiento está orientado a acreditar que se actualizaba una causal de improcedencia del medio de impugnación de origen, lo cual refuerza la idea de que se trata de una cuestión de estricta legalidad.

(44)        Por otro lado, esta Sala Superior tampoco advierte que la cuestión planteada podría implicar un error judicial evidente por parte de la Sala responsable, en términos de la Jurisprudencia 12/2018. En primer lugar, no se actualiza el supuesto del criterio jurisprudencial debido a que la Sala Guadalajara sí realizó un estudio de fondo, por lo que el recurso no se interpone en contra de una sentencia de desechamiento.

(45)        En cualquier caso, se considera que, con independencia de que se comparta o no el criterio de la Sala responsable, su determinación se basa en una postura jurídica sobre los elementos para tener por configurado un litisconsorcio pasivo necesario, lo cual no es una cuestión que pueda desprenderse de la simple revisión del expediente, de modo que se pueda estar ante un error judicial de carácter evidente y que afecte las garantías esenciales del debido proceso.

(46)        Asimismo, esta Sala Superior observa que los actores consideran que el recurso cumple el requisito especial de procedencia al señalar que no existe un criterio jurisprudencial que resuelva si, el desistimiento a favor de uno de los litisconsortes provoca en forma inexorable que sean beneficiados los demás, lo que convierte el asunto en trascendente y relevante.

(47)        Contrario a lo planteado, esta Sala Superior advierte que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que puede servir como un parámetro para el análisis y resolución de las controversias relativas a la configuración de un litisconsorcio pasivo necesario. Además, esta Sala Superior ya ha considerado con anterioridad que el pronunciamiento con respecto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario no implica la posibilidad de establecer un criterio de importancia y trascendencia, lo cual refuerza que el asunto no reúne las condiciones para realizar el estudio de fondo propuesto[11].

(48)        Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la parte recurrente sostiene que se realizó una indebida interpretación del artículo 115, fracción II, de la Constitución general. Sin embargo, del análisis integral del asunto se advierte que ese planteamiento se vincula con el relativo a la indebida o insuficiente valoración del contexto en el que se materializaron los hechos reclamados, lo cual está orientado a valorar si en el caso fue correcto que se calificaran como una violación al derecho político-electoral a ser votado. Este tipo de problemáticas de calificación han sido consideradas consistentemente por esta Sala Superior como cuestiones de legalidad.

(49)        Asimismo, este planteamiento es insuficiente para tener por acreditado el requisito especial de procedencia, ya que esta Sala Superior ha señalado en reiteradas ocasiones que la sola cita de preceptos constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar principios constitucionales no implican propiamente un motivo de queja que amerite el estudio de fondo respectivo.

(50)        En consecuencia, se estima que en este caso no existen las condiciones que justifiquen que esta Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Guadalajara, porque en el marco de la controversia no se ha planteado ninguna cuestión no subsiste en el presente asunto propiamente de naturaleza constitucional, aunado a lo expuesto con respecto a que el caso no reúne las condiciones para que se justifique la procedencia del recurso por un posible error judicial evidente o por la adopción de un criterio de importancia y trascendencia.

(51)        Por las razones expuestas, se considera que en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstas en los artículos 61, párrafo 1, inciso a) y b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, por lo que el recurso es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito de demanda presentado por la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Desde este punto en adelante las fechas corresponderán al año dos mil veintidós.

[2] Aprobado el primero de octubre 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece del mismo mes y año.

[3] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[4] Véase la sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[5] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[6] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[7] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[8] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[9] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[10] Artículo 100. Instalada la sesión, serán discutidos y, en su caso, agotados los puntos contenidos en el orden del día; cuando en una sesión no se concluyan el mismo día los asuntos a tratar, el Ayuntamiento podrá declarar sesión permanente para esos efectos

[11] Véase la sentencia SUP-REC-101/2020 y acumulado.