RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-164/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

 

responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA segunda CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN monterrey, nuevo león[2]

 

TERCERO INTERESADO: mORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN y horacio parra lazcano

 

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca la resolución de la Sala Monterrey, emitida en los expedientes SM-JRC-18/2024 y acumulado y, en consecuencia, en primer término, modifica la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León,[4] en el JI-3/2024 y, en segundo lugar, confirma el acuerdo IEEPCNL/CG/017/2023, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.[5]

ANTECEDENTES

1. Convenio de coalición. El trece de diciembre de dos mil veintitrés, el PAN y los partidos Revolucionario Institucional[6] y de la Revolución Democrática[7] solicitaron el registro del convenio de coalición parcial denominado “Fuerza y Corazón x Nuevo León” para las elecciones de diputaciones locales y la renovación de ayuntamientos.

2. Requerimiento. El dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, el Instituto local requirió a los partidos políticos recién citados para que aclararan y modificaran su escrito de intención de coalición parcial y, en su caso, presentaran la documentación correspondiente, con el apercibimiento de que el Consejo General resolvería lo que en Derecho correspondiera. El requerimiento fue desahogado en su oportunidad.

3. Aprobación del acuerdo de coalición. El veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, el Instituto local aprobó el acuerdo IEEPCNL/CG/136/2023 por el cual aprobó preventivamente el registro del convenio de la coalición antes señalada.

4. Juicio de inconformidad (JI-09/2023). El veintisiete de diciembre dos mil veintitrés, Morena promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo IEEPCNL/CG/136/2023. El once de enero, el Tribunal local lo confirmó.

5. Primer juicio de revisión (SM-JRC-8/2024). El dieciséis de enero, Morena impugnó la sentencia emitida por el Tribunal local. El veinticinco de enero, la Sala Monterrey revocó la resolución local y le ordenó al Tribunal local emitir una nueva. Esta sentencia fue impugnada, por Morena y el PAN, mediante sendos recursos de reconsideración (SUP-REC-43/2024 y SUP-REC-44/2024), los cuales fueron desechados, por incumplir con el requisito especial de procedencia.

6. Sentencia local en cumplimiento. En cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional, el Tribunal local emitió una nueva resolución en la que determinó que el PAN debía cumplir en un plazo de veinticuatro horas, para cumplir con lo señalado por el Instituto local en su acuerdo que autorizó preventivamente el registro condicionado de la coalición.

7. Acuerdo de cumplimiento. El veintiocho de enero, mediante el acuerdo IEEPCNL/CG/017/2024, el Instituto local determinó que el PAN cumplió con el requerimiento.

8. Segunda impugnación local. El uno de febrero, Morena impugnó el acuerdo señalado. El juicio de inconformidad fue identificado, en el índice del Tribunal local con la clave JI-3/2024.

9. Ampliación de demanda. El diez de febrero, Morena presentó un escrito de ampliación de demanda.

10. Tercera sentencia local. El uno de marzo, el Tribunal local resolvió el juicio de inconformidad local, en el sentido de revocar el acuerdo IEEPCNL/CG/017/2024 y, en consecuencia, cancelar la participación del PAN en la coalición parcial “Fuerza y Corazón por Nuevo León”.

11. Segundo juicio de revisión constitucional. En contra de lo anterior, el PAN y el PRI presentaron sendos juicios de revisión constitucional, en los que adujeron que los documentos que Morena adujo desconocer estuvieron a su disposición y tuvo conocimiento de ellos desde la notificación de la convocatoria a la sesión del Instituto local. Los medios de impugnación fueron identificados con las claves SM-JRC-18/2024 y SM-JRC-19/2024.

12. Sentencia impugnada. El catorce de marzo, la Sala Monterrey resolvió los juicios de revisión en el sentido de confirmar la resolución de Tribunal local.

13. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, el diecisiete de marzo, el PAN interpuso, directamente, ante esta Sala Superior, un recurso de reconsideración.

14. Turno y radicación. En esa misma fecha, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-164/2024, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

15. Tercero interesado. El dieciocho de marzo, Morena presentó escrito para comparecer como tercero interesado.

16. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instructora.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia y legislación aplicable. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[8]

segunda. Tercero interesado. Se tiene como tercero interesado a Morena, quien comparece a través de representante,[9] al cumplir con los requisitos legales.

1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma de la persona que comparece como representante, así como su personería, razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión, que es la subsistencia del acto recurrido.

2. Oportunidad. La demanda se presentó el diecisiete de marzo, mientras que el escrito de tercero interesado se presentó el dieciocho siguiente, en ese sentido, es evidente que su comparecencia es oportuna.[10]

TERCERA. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[11] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El recurso se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del partido recurrente, también se precisa el domicilio, la autoridad responsable, la sentencia impugnada, los hechos y los motivos de controversia.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna,[12] porque la sentencia impugnada fue notificada al PAN el quince de marzo,[13] por lo que, si la demanda fue presentada el diecisiete siguiente, es evidente su oportunidad.[14]

3. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico, porque fue quien promovió uno de los medios de impugnación, que dieron origen a la sentencia ahora recurrida, la cual desestimó su pretensión.

4. Definitividad. En el caso, se satisface dicho requisito ya que no existe otro medio para combatir la resolución que se impugna.

5. Requisito especial de procedencia. Morena aduce, en su escrito de tercero interesado, que el recurso de reconsideración es improcedente, porque no se cumple con el requisito especial de procedencia, ya que la controversia versa sobre temas de legalidad, además que no reviste importancia y trascendencia ni se está ante un error judicial.

Al respecto, esta Sala Superior considera que esa causal de improcedencia es infundada, ya que se cumple con el requisito especial de procedencia señalado en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, al actualizarse el supuesto contenido en la jurisprudencia 5/2019, de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes., la cual establece que el recurso de reconsideración es procedente en los asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial.

En ese sentido, se considera que una cuestión es importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y, trascendente, cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.

Lo anterior obedece a que una de las alegaciones del partido recurrente en esta instancia es que la Sala Monterrey, indebidamente consideró válido que el Tribunal local hubiera considerado oportuna la presentación de la ampliación de la demanda, bajo el argumento de que los hechos base de esa ampliación eran ignorados por Morena, al momento de la presentación de su demanda, al no haber sido anexados al orden del día de la sesión en la que se tuvo por cumplido el requerimiento al PAN.

Asimismo, en la demanda, se señala que con esta decisión la Sala responsable dotó de un nuevo significado a las pruebas y los hechos supervenientes, ya que, considera que Morena tuvo conocimiento de la existencia de los documentos que adujo desconocer desde la convocatoria a la sesión del Instituto local, y fue a partir de la solicitud que hizo con posterioridad, incluso, a la presentación de su demanda, que supuestamente conoció los documentos con base en los que el Instituto local tuvo por cumplido el requerimiento realizado al PAN.

De la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Monterrey sostuvo que fue correcta la admisión de la ampliación de la demanda, ya que el Instituto local inobservó su deber legal de anexar la documentación a la carpeta del asunto que se sometería a votación, con lo que causó una afectación trascendental para que Morena tuviera conocimiento sobre la naturaleza y alcance de las pruebas tomadas en cuenta para aprobar el acuerdo primigeniamente impugnado, aunado a que al momento de notificarle el acuerdo aprobado, tampoco se le hizo del conocimiento las pruebas señaladas.

Con base en ello, la Sala Regional consideró que se evidenciaba una situación extraordinaria que indujo al error en la percepción, sobre la naturaleza de los documentos presentados por el PAN, lo que consideró que fue provocado por la falta de cuidado del Instituto local, por lo que una vez que el partido conoció materialmente esos documentos, fue válido que presentara una ampliación de demanda.

De lo anterior, se advierte que, la Sala Monterrey consideró que una situación extraordinaria de hechos supervenientes puede presentarse a partir del incumplimiento del deber de anexar los documentos base de un proyecto de acuerdo o resolución al notificar una convocatoria a una sesión, esto es, se advierte que, a partir de un ejercicio hermenéutico, la Sala responsable generó un supuesto adicional para lo que debe entenderse como hecho superviniente.

Lo que implicaría no solamente un ejercicio de interpretación, sino de integración de la norma, en el contexto de las sesiones de los Institutos Electorales, en los que participan directamente los partidos políticos por conducto de sus representantes.

Ello, porque el ejercicio de interpretación implica desentrañar el significado de una disposición normativa, y en cambio, la integración implica la creación de una norma nueva en el sistema jurídico.

Por lo que, esta Sala Superior considera que la determinación de la Sala Regional Monterrey de considerar un nuevo supuesto jurídico, respecto del momento que se puede tener conocimiento de hechos supervenientes constituye un caso que reviste importancia y trascendencia, porque se debe verificar si ese nuevo supuesto jurídico es válido.

Lo anterior, a efecto de darle coherencia al sistema jurídico electoral mexicano, ya que es importante que, se determine su validez, en tanto que puede estarse ante un supuesto que deba tenerse en cuenta al momento de determinar la procedencia de una ampliación de demanda, e incluso para analizar la oportunidad de su presentación.

La dilucidación de la problemática jurídica indicada no sólo es relevante desde la perspectiva de los medios impugnativos individualmente considerados, sino también para el funcionamiento del sistema impugnativo en su conjunto y, además, para determinar la forma en la cual estaría en condiciones de cumplir con una de las finalidades que constitucionalmente tiene conferidas, que es la de dar definitividad y firmeza a las distintas etapas de los procesos electorales.

Por tanto, en el asunto, Morena, después de que presentó su demanda ante el Tribunal local, solicitó diversa documentación que existía de manera previa a la presentación de la demanda y que estuvo accesible para su consulta y, a partir de ellas, presentó una ampliación de demanda.

En este sentido, la pregunta jurídica relevante que se presenta en este asunto es la siguiente: ¿Es jurídicamente válido presentar una ampliación de demanda a partir de pruebas que, si bien no se tenían, estuvieron a su disposición antes de la presentación de su demanda?

De ahí la importancia y trascendencia del presente caso y que, por tanto, se considere que está acreditado el requisito especial de procedencia partiendo de la razón esencial de la citada jurisprudencia 5/2019.

CUARTA.  Estudio de fondo. La pretensión del PAN es que se revoque la sentencia impugnada, la del Tribunal local y, en consecuencia, que se confirme el acuerdo por el que el Instituto local, tuvo por cumplido el requerimiento realizado al PAN y, por tanto, por aprobado el registro de la coalición parcial “Fuerza y Corazón por Nuevo León”.

La causa de pedir consiste en que, desde su punto de vista, la Sala Monterrey indebidamente tuvo como válida la admisión de la ampliación de demanda de Morena.

En este caso, dado que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario, en el caso, se analizará como parte de la controversia, exclusivamente lo relacionado con la indebida admisión de la ampliación de demanda.

1. Síntesis de la sentencia impugnada

La Sala responsable confirmó la resolución del Tribunal local, conforme a lo siguiente:

a) Es apegada a derecho la determinación del Tribunal local de admitir la ampliación de la demanda local:

-Conforme a la doctrina jurisprudencial, existe el deber de admitir las ampliaciones cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda se conoce hechos que se ignoraban.

- El Instituto Electoral local consideró suficiente la documentación que presentó el PAN, respecto al requerimiento que realizó en el acuerdo IEEPCNL/CG/017/2023; sin embargo, inobservó su deber legal de anexar la documentación que presentó dicho partido, a la carpeta del asunto que se sometería a votación del órgano electoral, con la trascendencia en la concepción que el partido inconforme e incluso de los demás integrantes del consejo tuvieron sobre la naturaleza y alcance de las pruebas consideradas en la determinación aprobada.

-  La ampliación se presentó en el plazo legal, porque el seis de febrero, después de la presentación de la demanda original, se descubrió la documentación real o, al menos, la distinta percepción de los documentos en que se sustentó el acuerdo de la autoridad administrativa.

- La obtención de las pruebas por parte de Morena, únicamente pueden entenderse como la acción que rectifica la concepción generalizada entre los integrantes del Instituto Electoral local, incluidos los partidos políticos, por lo cual corrobora la procedencia de la ampliación.

- Posteriormente a la aprobación del acuerdo, la autoridad administrativa local, no sólo reconoció la falta de entrega de las pruebas en cuestión a las consejerías y partidos, sino que reconoció que el acuerdo impugnado no contaba con anexos, por lo cual, resultaría jurídicamente ilógico sancionar procesalmente al impugnante por la ampliación presentada.

b) Correcta determinación del Tribunal Electoral local al determinar que las impresiones “certificadas” que presentó el PAN, no eran aptas para acreditar la aprobación del órgano de dirección nacional para coaligarse en Nuevo León.

- Se trata de impresiones de imágenes, impresiones de imágenes con la leyenda de “certificadas de original”, o de impresiones de imágenes con la leyenda de “certificadas de certificadas”, que no tienen el alcance de probar el hecho en cuestión, porque dicha mención está demeritada, por la firma que aparece en la supuesta copia, ante su evidente naturaleza de impresión de una imagen a color, o facsímil y no de una firma autógrafa, ni de una copia de una firma.

- No cuestiona el valor que puede tener un documento certificado y el crédito probatorio para justificar un hecho, pero, esto no puede implicar que tengan valor las certificaciones en las que, en sí mismas, disten evidentemente de lo que hacen constar, por ejemplo, al justificar con la sola leyenda que lo certificado es un original por la firma que calza, cuando están ante la certificación de una impresión, representación fotográfica, o bien, facsimilar entre otros supuestos, distintos a la copia de un documento auténticamente firmado.

- En el SM-JRC-8/2024, la Sala Monterrey ya emitió un pronunciamiento judicial en torno al alcance de ese tipo de documentales, en el sentido de que carecían de crédito probatorio suficiente, por su naturaleza de impresiones aun con la leyenda de certificación de “original que tengo a la vista”, porque se advierte que es una impresión.

- Aun cuando no se comparten algunas de las consideraciones del Tribunal Electoral local, se coincide con la conclusión de tener por incumplido el requisito legal y del artículo 276, apartado 1, inciso c), del Reglamento de Elecciones, que exige demostrar que la decisión de participar en coalición fue aprobada por el órgano partidista con los documentos idóneos exigidos para ello.

2. Agravios

a) Vulneración al principio de seguridad y certeza jurídica

El PAN considera incorrecto que la Sala responsable confirmara la determinación del Tribunal local y validara la ampliación de la demanda de Morena, porque no puede considerarse que, el desconocer el contenido de constancias que ya fueron notificadas, equivalga a que éstas tengan el carácter de supervenientes, ya que los partidos políticos tienen la facultad de acceder a la documentación que obra en los archivos del Instituto local, cuando se relacione con las atribuciones de vigilancia y acceso a la justicia electoral.

Incluso, en el escrito por el que solicita los documentos,[15] Morena solicitó copia del acta de la sesión ordinaria celebrada por la Comisión Permanente Nacional del veinticuatro de enero, la cual —señaló— “[…] se encuentra parcialmente testada, lo que hace inverosímil que no conociera la documentación.

De manera que considera que, admitir que cualquier hecho desconocido pueda tener el carácter de superveniente, llevaría al absurdo de reconocer que cualquier acontecimiento futuro, una vez dictada una resolución, podría considerarse como tal y, por ende, modificar o revocar la situación jurídica respectiva.

En el caso, las constancias controvertidas no son un hecho o prueba superveniente, porque Morena conocía de su existencia desde el momento que se le notificó la resolución que emitió el Instituto local, en la cual se insertó una tabla con la lista y detalle de la documentación, máxime que, en su primer escrito de demanda, señaló que la presentación de las constancias ocurrió fuera del plazo contenido en el artículo 276 del Reglamento de Elecciones.

b) Inconstitucionalidad de los criterios de ampliación de demanda y pruebas supervenientes

El partido recurrente aduce que la responsable confirmó la procedencia de la ampliación de demanda y la existencia de pruebas supervenientes, a partir de criterios que, en los hechos, inaplicaron las reglas procesales previstas en la normativa aplicable.[16] Además que si bien la jurisprudencia 18/2008, reconoce el derecho procesal de ampliar la demanda, se tiene que cumplir con las hipótesis ahí previstas.

De igual forma, el partido recurrente arguye que, en principio, Morena únicamente combatió en el acuerdo del Instituto local que tuvo por cumplido el requerimiento que realizó al PAN, al considerar que la información era extemporánea; no obstante, diez días posteriores a la sesión donde se aprobó el acuerdo impugnado, Morena mediante la solicitud de información hecha al Instituto local, presentó ampliación de demanda, cuando el momento procesal oportuno para hacer valer la falta de entregad e anexos fue desde la sesión en que se aprobó el acuerdo impugnado (veintiocho de enero) y posteriormente en su demanda de uno de febrero, sin que lo hubiera hecho valer.

El PAN considera que la argumentación de la Sala responsable se basó en que no le fueron proporcionados los documentos a Morena, a pesar de existir obligación de la autoridad local de cumplir con esa obligación, cuestión que no se señaló como agravio en su demanda inicial, ni tampoco en la ampliación. Lo cual no fue impedimento para que la responsable, de oficio, realizara un extenso y amplio estudio sobre algo no planteado, con lo cual se vulneró el principio de igualdad procesal.

c) Inaplicación de las hipótesis de pruebas supervenientes

La Sala Monterrey distorsionó el esquema de que las pruebas deben ofrecerse desde el escrito inicial y sólo se admiten dos excepciones: a) aquellas que solicitó por escrito y éstas no le hubieren sido entregadas, porque bastará que se haga mención de ellas, siempre que justifique que las solicitó con la oportunidad debida; y, b) supervenientes que pueden clasificarse en: i) aquellas surgidas después del plazo legal y ii) las que existan pero no pudieron ofrecerse por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance para superar.

Lo anterior, porque la responsable permitió incorporar documentos existentes a un proceso judicial, a partir de que una de las partes presentó una solicitud de información posterior del plazo para impugnar. Lo cual permitió a Morena modificar su demanda inicial, a partir de supuestas omisiones y, con ello, perfeccionar su impugnación, introduciendo nuevos argumentos que no se plantearon inicialmente.

Conforme a lo anterior, aduce que la Sala responsable pasó por alto que Morena no ejerció su derecho de defensa de manera oportuna, por causas imputables a ella, al no allegarse de la información que estimaba necesaria, por lo cual no podía hacer valer nuevos agravios sustentados en la existencia de documentos que presuntamente desconoció.

Aunado a lo anterior, conforme a la tesis XIV/2011,[17] los partidos políticos pueden acceder a la documentación que obre en los archivos del Instituto local, por lo que Morena pudo allegarse de la documentación que requirió con posterioridad, desde el momento en que tuvo conocimiento sobre su existencia, lo que ocurrió al momento de la notificación del acuerdo que impugnó, por lo que aun cuando no se hubieran anexados los documentos, ello no implica que no se hubiera podido imponer de los mismos.

d) Violación al principio de igualdad procesal

El PAN estima que la Sala responsable vulneró el principio de igualdad procesal, porque tomó partido a favor de Morena, al resolver con una actitud procesal que trajo como consecuencia un estudio oficioso y fuera de los agravios que le fueron planteados, ya que construyó una argumentación para reforzar lo resuelto por el Tribunal local, ya que Morena nunca adujo que el Instituto local hubiera incumplido con su deber de entregar los anexos.

e) Violación al principio de autoorganización y autodeterminación

Considera que la Sala Monterrey vulneró los principios de autoorganización y autodeterminación, al imponer un estándar probatorio aplicable en otras entidades públicas, ya que, a través de un análisis que no fue solicitado por ninguna de las partes, quitó cualquier valor a las certificaciones que levantó la funcionaria partidista que, conforme a la normativa reglamentaria, tiene la atribución de certificar los documentos que constan en los archivos del partido.

Estudio de agravios

En ese caso, como se señaló sólo se analizará lo relacionado con la ampliación de la demanda, por lo que sólo se analizarán de manera conjunta los agravios identificados con los incisos a), b) y c), por estar relacionados, sin que ello le cause lesión alguna, ya que lo importante es que se analicen.[18]

a) Decisión

Esta Sala Superior considera fundados, los agravios relacionados a la incorrecta aceptación del escrito de ampliación de demanda que presentó Morena, ante el Tribunal local, en el expediente JI-003/2024.

Lo anterior, porque, si de la notificación que emite una autoridad electoral se menciona el contenido y anexos de los documentos a informar, el instituto político debe verificar y, en su caso, controvertir dicho acto dentro del plazo legal previsto para ello, o bien, en el escrito de presentación de su demanda, deberá obrar el acuse del escrito de solicitud de requerimiento sobre los documentos restantes.

Lo anterior, porque, a pesar de que no se anexe la totalidad de la documentación que se refiere en el oficio de notificación, no puede significar que tal cuestión permita a los actores políticos impugnar en cualquier momento, ya que ello sería contrario al principio de certeza y seguridad jurídica.

b) Marco normativo

Tutela judicial efectiva y debido proceso

Conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución genera,[19] así como 8 párrafo 1 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[20] 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[21] y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,[22]  toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Asimismo, ha sido criterio de esta Sala Superior[23] que, en términos de tales preceptos, la tutela judicial efectiva o derecho a un recurso efectivo tiene como postulados que: a) el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional corresponde a toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse a la persona el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y, c) la implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.

Al emitir diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha tenido en consideración[24] que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[25] que en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional se prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor las y los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.[26]

De manera adicional, en el ámbito electoral, el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra vinculado con la satisfacción de una necesidad social imperante, que es garantizar la adecuada marcha de los procesos electorales y que se desahoguen en los plazos y términos legalmente previstos, a fin de garantizar la renovación de las autoridades públicas sujetas al sufragio popular.

Esta necesidad se encuentra presente en el artículo 41, Base VI, de la Constitución Federal, que contempla la creación de un sistema de medios de impugnación tiene como propósito, por un lado, garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como proteger los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y asociación, y, por otro, dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

En ese sentido, el espacio temporal en el que se desarrollan los procesos electorales es acotado y requiere de la consecución de diversos actos para lograr su finalidad última, esto es, la renovación de los órganos de representación del Estado.

En ese orden de ideas, es que el sistema de medios de impugnación está diseñado para coadyuvar con el correcto desarrollo de los procesos electorales, a partir de la revisión de los actos de las autoridades electorales y partidos políticos, con el propósito de que se ajusten a la Constitución y a la Ley. Por tanto, en la interpretación de las disposiciones normativas conducentes, así como en la resolución de las controversias concretas que son sometidas a consideración de la jurisdicción electoral, los criterios que se adopten no deben dejar de tomar en cuenta esta dimensión.

Asimismo, en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional es de advertir la relevancia de los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio.

En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución federal, nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Al respecto, la SCJN ha considerado[27] que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución federal consiste en otorgar a las y los gobernados la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión de la persona afectada.

Ahora bien, el principio de igualdad por virtud del cual las partes deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley.

Dentro de la garantía del debido proceso legal que permite a las y los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva está implícita la igualdad procesal, ya que ese acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos debe realizarse en condiciones de igualdad procesal, esto es, las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno.

El debido proceso legal existe cuando un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables; puesto que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, y para tal fin atiende al conjunto de actos de diversas características generalmente reunido bajo el concepto de debido proceso legal, con base en el cual los Tribunales deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.

Ampliación de demanda y pruebas supervenientes

Esta Sala Superior ha sostenido jurisprudencialmente que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial.[28]

En el mismo sentido, se ha sostenido que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.[29]

Por su parte, las pruebas supervenientes son aquellas que surgen después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, así como aquellas que existían desde entonces, pero que la parte promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.[30]

c) Caso concreto

En primer lugar, si bien, la propia jurisprudencia 18/2008, prevé que la ampliación de demanda puede darse sobre hechos ignorados por la parte promovente, al momento de la presentación de la demanda, y que como lo sostiene la Sala Monterrey, esa situación podría darse por el incumplimiento de la obligación de una autoridad, lo cierto es que es una situación que debe analizarse caso por caso, y que esta Sala Superior considera que el presente no se actualiza, como se explica.

Como se adelantó, esta Sala Superior determina que son fundados los planteamientos que realiza la parte recurrente, porque es incorrecta la valoración de la Sala responsable al confirmar la determinación del Tribunal Electoral local de admitir el escrito de ampliación de demanda que presentó Morena, en el juicio JI-003/2024.

El artículo 312 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León establece que en ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción contemplada es la de las pruebas supervenientes, es decir, como se explicó, aquellas surgidas después del plazo legal en que debieron aportarse, o bien, las que existían previamente, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

En el caso, de las constancias se advierte que no se trató de una situación que Morena desconociera al momento de presentar su demanda primigenia, ante el Tribunal local, en el referido juicio, ni tampoco existió un obstáculo que no estuviera en el propio partido la posibilidad de superar a fin de allegarse de esas probanzas.

Para una mayor claridad, resulta necesario poner, en forma de contexto, los antecedentes que resultan aplicables.

-El veintiocho de enero, mediante acuerdo IEEPCNL/CG/017/2023, el Instituto local determinó que el PAN cumplió con el requerimiento realizado en el diverso IEEPCNL/CG/136/2023, al presentar la documentación solicitada, lo cual se le notificó a Morena.

- Cabe señalar que, en el acuerdo IEEPCNL/CG/017/2023, el Instituto local determinó que el PAN cumplió con el requisito previsto en la ley y el reglamento que exige contar con la autorización del órgano nacional competente conforme a sus Estatutos, al acreditarse con la documentación en copia certificada presentada los días veinticinco y veintiséis de enero, consistentes en: a) del acta de la sesión celebrada por la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del PAN en la cual se ratificaron las providencias emitidas por el presidente nacional que autorizaron la participación de dicho partido en coalición electoral con el PRI y PAN, para los cargos electorales en el estado, así como su plataforma electoral; b) acuerdo de dicha comisión; c) la convocatoria y orden del día, y d) el listado de asistencia.[31]

- En el oficio IEEPCNL/DJ/351/2024,[32] el director jurídico del Instituto local informó que, la cédula de notificación del acuerdo antes referido expresamente decía que se corrió traslado a los partidos políticos con representación en ese Instituto político, con los respectivos anexos, no obstante, sólo se notificó el proyecto de acuerdo, sin documentación alguna.

-En contra de lo anterior, el uno de febrero, Morena presentó una demanda, en la que esencialmente alegó inobservancia a los principios de exhaustividad y congruencia externa e interna, porque la documentación del PAN se presentó fuera del plazo.

- El seis de febrero, Morena solicitó copias de los anexos del acuerdo IEEPCNL/CG/017/2023 al Instituto local, y, tuvo conocimiento de lo requerido en la misma fecha.

- El diez de febrero, Morena presentó un escrito de ampliación de demanda, ante el Tribunal local, dentro del juicio JI-003/2024, en el cual, alegó la falta de exhaustividad, congruencia e indebida valoración de las documentales que presentó el PAN para cumplir con el requerimiento que realizó el Instituto Electoral local, porque los documentos no reúnen los elementos para otorgarles valor probatorio.

- Mediante sentencia de uno de marzo, el Tribunal Electoral local determinó que era procedente el escrito de ampliación de demanda, porque Morena manifestó que hacía valer hechos desconocidos, ya que en ningún momento el Instituto local le corrió traslado de las copias certificadas de diversos documentos que presentó el PAN y, que tuvo conocimiento de tales constancias hasta el seis de febrero, por lo cual, si la normativa electoral impone a la autoridad administrativa local entregar a las Consejerías Electorales y a los representantes de los partidos, los documentos y anexos necesarios para el estudio y discusión, al no hacerse, era evidente que, Morena no tuvo conocimiento de las documentales de referencia.

- El catorce de marzo, en los juicios SM-JRC-18/2024 y acumulados, la responsable confirmó la resolución del Tribunal Electoral local.  

De lo anterior, esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo expuesto por la responsable, Morena sí tuvo conocimiento previo de los anexos que fueron motivo para admitir su escrito de ampliación de demanda. Por tanto, se considera que la Sala Monterrey no advirtió a plenitud la relevancia de los principios constitucionales de una tutela judicial efectiva que rigen en la materia electoral, al considerar que fue correcta la determinación del Órgano jurisdiccional local, respecto a tener conforme a Derecho la ampliación de demanda que presentó Morena en el juicio local.

En efecto, conforme al contexto que se expuso, si el Instituto local notificó un acuerdo a Morena y en la notificación señaló que acompañaba anexos, así como la descripción de éstos, el instituto político debió cerciorarse, a partir de la notificación, que no contaba con los anexos descritos y, realizar la búsqueda o el requerimiento correspondiente o, en su caso, impugnar dicha omisión.

Es muy importante tener en cuenta que, por disposición de la Constitución y de la Ley General en la materia, los partidos políticos son parte integrante de las autoridades electorales nacional y locales. Su participación en los respectivos órganos máximos de decisión tiene como finalidad, no solamente que tutelen sus intereses particulares, sino fundamentalmente ser corresponsables de la función electoral y que asuman un papel de vigilancia en la actuación de la autoridad electoral.

La relevancia que tienen los partidos en el funcionamiento de la autoridad electoral conlleva, correlativamente, una responsabilidad en sus tareas de revisión y control. Los partidos, cuando integran los órganos electorales, no son testigos mudos de las decisiones que se adoptan, sino que, por el contrario, el ordenamiento jurídico les exige un papel y actuación activo, propios de su calidad de corresponsables que tienen reconocida.

Ello es así, porque el artículo 41, Base I, de la Constitución federal, indica que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

El artículo 3, de la Ley General de Partidos políticos, precisa que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

De igual forma, conviene precisar que el artículo 31, de la Ley Electoral local establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que cuentan para todos los efectos legales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual administrará libremente y tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación estatal y municipal y hacer posible mediante el sufragio, el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, de acuerdo con los programas, principios e ideología que postulan.

No obstante, ese papel tan fundamental que juegan los partidos políticos, de la revisión de la sesión de veintiocho de enero,[33] se advierte que el representante de Morena estuvo presente y que solicitó el uso de la voz, sólo para señalar que estaba en contra del acuerdo primigeniamente impugnado, ya que consideraba que no existía sustento para la prórroga y que, de aprobarse el acuerdo, lo impugnaría. Esto es, no solamente no se advierte que hubiera buscado imponerse de los documentos, sino que incluso, durante la sesión en que se discutió el acuerdo fue omiso en señalar que no se hubiera anexado al proyecto del acuerdo los documentos base o que se le hubiera impedido tener acceso a ellos.

Asimismo, cuando Morena impugnó el acuerdo IEEPCNL/CG/017/2023, y en su demanda primigenia, que presentó el uno de febrero, no hizo manifestación alguna sobre dicha cuestión, resulta evidente que los anexos no podrían considerarse como cuestiones supervenientes, ya que, a pesar de que no obraban en la notificación que hizo la autoridad administrativa electoral, sí estaban mencionados, por lo cual no puede alegarse el desconocimiento que requieren las pruebas supervenientes, inclusive fueron la materia sobre la que se realizó la determinación del acuerdo referido.

Conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal federal, las pruebas supervenientes son aquellas que surgen después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, así como aquellas que existían desde entonces, pero que la parte promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.[34]

En el caso, esta Sala Superior considera que si bien a la fecha en que Morena presentó su escrito de demanda del juicio local (uno de febrero) no contaba con los anexos requeridos, lo cierto es que, no estaba impedido para conocerlos, ni alegó ningún obstáculo para solicitarlos oportunamente y presentarlos, por lo cual, en el mejor de los casos, tuvo hasta un plazo de cinco días, posteriores a la presentación de su demanda, para subsanar dicha cuestión.[35] Esto es, hasta el seis de febrero y no hasta el diez, fecha en que presentó su escrito de ampliación.

De igual forma, conforme a lo previsto en el artículo 297, fracción VII, de la Ley Electoral local, se establece que:

“Los recursos y las demandas en los juicios de inconformidad deberán formularse por escrito y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

VII. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas; y

(…)”.

Asimismo, conforme a la jurisprudencia 13/2009, de rubro: ampliación de demanda. procede dentro de igual plazo al previsto para impugnar (legislación federal y similares), se ha sostenido que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.[36]

No pasa desapercibido que, conforme al artículo 8, fracción IV, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto local, son obligaciones de la Secretaría del Consejo, entregar a las Consejerías Electorales y a las representaciones, los documentos y anexos necesarios para el estudio y discusión de los asuntos contenidos en el orden del día; sin embargo, ante una posible inobservancia a dicho precepto, los partidos podían requerir la información y en caso de que no se las entregaran hacerlo de conocimiento durante el desarrollo de la sesión del Consejo General cuando se analiza el punto.

En ese sentido, sino se cuenta con la información se pudo haber impugnado esa falta, la cual debía impugnarse dentro del plazo previsto en la Ley Electoral local, y no dentro del plazo en que el partido actor señala que conoció de la documentación, porque como se precisó, los partidos son parte del Consejo General, por ende tienen acceso a los documentos que serán motivo de análisis, y en caso de que les falte algo, pueden consultarlo.

Aunado a lo anterior, en el oficio IEEPCNL/DJ/351/2024, que rindió el Director Jurídico del Instituto Electoral local, en respuesta a un requerimiento que realizó el Tribunal local, expuso, entre otras cosas, que si bien no se hizo saber a los partidos políticos que la documentación necesaria para el estudio y discusión del proyecto de acuerdo IEEPCNL/CG/017/2024 se encontraba a su disposición, cualquier documento relacionado con los acuerdos del Consejo General del Instituto, está a disposición de los institutos políticos para su consulta en las instalaciones del Instituto Electoral local.[37]

Además, en el mismo oficio, el referido director jurídico precisó que el nueve de febrero, el representante de Morena acudió ante el Instituto Electoral local a fin de verificar información relacionada con el convenio de coalición conformado por el PAN, PRI y PRD, de lo cual anexa copia certificada de la comparecencia respectiva.[38]

Lo anterior, corrobora que los partidos políticos que cuenten con registro ante el Instituto Electoral local podrán consultar, cuando así lo soliciten, cualquier documento relacionado con los acuerdos que emita el Consejo General de la referida autoridad administrativa local. Por lo cual, en el caso, de así haber convenido a los intereses de Morena, pudo acudir al Instituto local a verificar los anexos del acuerdo que controvirtió, sin embargo, lo hizo hasta el nueve de febrero.

Mas aún, el hecho de que exista el referido oficio no liberaba a Morena de la carga de solicitar los anexos respectivamente de forma oportuna, pues tal deber era responsabilidad del partido que buscaba impugnar.

Aunado a lo anterior, conforme a la tesis XIV/2011,[39] los partidos son entidades de interés público y podrán participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales, para lo cual tendrán derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus actividades, por lo cual, sus representantes pueden acceder a los datos y expedientes que integren la información en poder de la autoridad electoral vinculada con la organización del proceso electoral, a menos que se justifique su carácter de reservada o confidencial y que no sea necesaria para el desempeño de las atribuciones de los partidos políticos, porque a través del mencionado derecho se tiene la posibilidad de ejercer su deber de vigilancia y co-responsabilidad del adecuado desarrollo del proceso comicial, cumpliendo con lo previsto en las citadas disposiciones constitucionales y legales.

Una actitud responsable y diligente por parte de las representaciones de los partidos políticos ante el Instituto local, acorde con el papel de entidades de interés público que la Constitución general les reconoce, hubiere conducido a exigir la entrega de la documentación atinente, incluso antes de la celebración de la sesión en la cual se analizaría la propuesta que sería puesta a discusión, o bien, la posibilidad de que se les permitiera consultar los archivos en los cuales se encontrare. Si se presentare una negativa o, por cualquier otra causa, no hubieren estado en condiciones de tener acceso a la documentación, en todo caso debió haberse hecho valer, como agravio, en el medio impugnativo que la ley pone a disposición de los justiciables para remediar las situaciones contrarias a derecho.

Esta posición es, además, aquella que permite que el sistema de medios de impugnación cumpla realmente con su función de garantizar la definitividad y firmeza de los actos electorales, así como de las distintas fases en las cuales se compone un proceso electoral, que de lo contrario se encontrarían siempre abiertas y sujetas a la voluntad de los partidos políticos.

En consecuencia, contrariamente a lo expuesto por la Sala responsable, en el caso se considera que no existen elementos para considerar que el escrito de ampliación de demanda que presentó Morena, ante el Tribunal local, se encuentra ajustado a Derecho, ya que, de constancias de autos se advierte que, previo a realizar la solicitud de dichos documentos al Instituto Electoral local, Morena estaba informado de los citados anexos y, lo cual pudo corroborar o, en todo caso, debió informar al Tribunal local de su imposibilidad de presentarlos al momento de presentar su demanda inicial.

Sobre esa línea, se considera que al admitirse la ampliación por el Tribunal local y confirmarse dicho supuesto por la responsable, se inobservó el principio a una tutela judicial efectiva, así como el de igualdad y certeza jurídica.[40]

En ese sentido, es que el Tribunal local no debió haber admitido la ampliación de la demanda y, por tanto, se debe modificar la sentencia emitida en el juicio de inconformidad JI-3/2024, para dejar sin efectos el análisis que se realizó respecto de los agravios expuestos en ella, los cuales fueron los que se calificaron como fundados, y derivado de ellos, se determinó revocar el acuerdo del Consejo General del Instituto local para aprobar el registro de la Coalición parcial

En consecuencia, al asistirle razón al partido recurrente respecto a que indebidamente se admitió la ampliación de la demanda y se analizaron las pruebas presentadas como supervenientes es que se deja sin efectos dicho análisis, debiéndose confirmar el acuerdo IEEPCNL/CG/017/2023, por el que el Instituto local tuvo por cumplido el requerimiento realizado al PAN.

Efectos

Se revoca la sentencia impugnada y se modifica la del Tribunal local y, en consecuencia, se confirma el acuerdo por el que el Instituto local tuvo por cumplido el requerimiento realizado por el PAN y, por ende, se válida la coalición parcial “Fuerza y Corazón por Nuevo León”, integrada por el PAN, PRI y PRD.

Ahora bien, tomando en consideración que, conforme el artículo 143, segundo párrafo, de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León, el periodo para la presentación de las solicitudes de registro de las candidaturas inició el pasado primero de marzo y concluye el día en que este asunto se resuelve, el veinte de marzo, debe ordenarse al Instituto local que, de inmediato, conceda un plazo adicional de cinco días para que la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática presenten las solicitudes de sus candidaturas.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba los siguientes

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el JI-03/2024.

TERCERO. Se confirma el acuerdo IEEPCNL/CG/017/2023, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

CUARTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, en los términos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, PAN o partido recurrente.

[2] En lo subsecuente, Sala Monterrey o Sala Regional.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] A continuación, Tribunal local.

[5] Subsecuentemente, Instituto local.

[6] En adelante PRI.

[7] A continuación, PRD.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[9] Viridiana Lorelei Hernández Rivera, representante propietaria ante el Consejo General del Instituto local, personalidad que tiene reconocida ante la autoridad responsable.

[10] De acuerdo con lo previsto en el artículo 67, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[11] De conformidad con artículos 7, párrafo 2, 9, 13, párrafo 1, inciso a); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), 63, 64, y 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[12] De conformidad con lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[13] Lo cual se advierte en la foja 378 del expediente principal SM-JRC-18/2024.

[14] Dado que el asunto está relacionado con el proceso electoral, por lo que se contabilizan todos los días como días hábiles, con base en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió, del dieciséis al dieciocho del mismo mes.

[15] El seis de febrero.

[16] Artículos 9, párrafo 1, inciso f); 16, párrafo 4, de la Ley de Medios en relación con el diverso 308 de la Ley Electoral de Nuevo León.

[17] De rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).

[18] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN

[19] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

[…]

[20] Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[…]

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[…]

[21] Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil […]

[22] Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

[23] Véanse, entre otras, las sentencias incidentales emitidas en los juicios: SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018, SUP-JDC-404/2018, SUP-JDC-412/2018 y SUP-JDC-583/2018.

[24] Véase, entre otras, las sentencias emitidas en los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-111272021, SUP-IMP-2/2020 y acumulados, así como SUP-IMP-1/2020, SUP-IMP-5/2019 y SUP-IMP-2/2019.

[25] En adelante, SCJN.

[26] Contenido en la tesis aislada 1a. CCVIII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, SCJN), de rubro: IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA.

[27] Tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la SCJN, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

 

[28] Jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

[29] Véase jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

[30] Jurisprudencia 12/2002 de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. 

[31] Consultado a fojas 318 a 325 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-18/2024. Consultado en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[32] Consultado a foja 468 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-18/2024. Consultado en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[33] Consultable en: https://videos.ceenl.mx/eventos/2024/240128_Sesion_Extraordinaria.html

[34] Jurisprudencia 12/2002 de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. 

[35] En conformidad con el artículo 322 de la Ley local, el cual establece: El recurso de revisión y la demanda en juicio de inconformidad deberán presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución combatida”.

[36] Véase jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

[37] Consultado a fojas 468 a 469 del accesorio 1, del expediente SM-JRC-18/2024 y acumulados, consultado en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos, como hecho notorio, conforme a lo previsto en el artículo 15, primer párrafo, de la Ley de Medios.

[38] Acta consultada a foja 477 del accesorio 1, del expediente SM-JRC-18/2024 y acumulados, consultado en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos, como hecho notorio, conforme a lo previsto en el artículo 15, primer párrafo, de la Ley de Medios.

 

[39] De rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL LO TIENEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN VINCULADA CON LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SEA NECESARIA PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).

[40] Criterios similares ha sostenido esta Sala Superior al resolver el SUP-JIN-8/2021 y SUP-REC-2223/2021.