RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-165/2020 RECURRENTE: JUAN ANTONIO AGUILAR MANCHA RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIADO: ALEXANDRA DANIELLE AVENA KOENIGSBERGER, ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA, RODOLFO ARCE CORRAL Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ COLABORÓ: LEONARDO ZUÑIGA AYALA Y EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ |
Ciudad de México, a quince de septiembre de dos mil veinte
Sentencia que revoca la resolución de la Sala Regional Xalapa, dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-199/2020 y su acumulado, ya que la vista ordenada al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, a la Fiscalía General de ese estado y al Instituto Nacional Electoral, respecto de las acciones de violencia política de género atribuidas al actor, vulneró el principio constitucional de irretroactividad en su perjuicio, pues la sentencia que declaró existente la violencia política de género se emitió de forma previa i) a la reforma legal en materia electoral del estado de Veracruz, y ii) la sentencia recaída en el expediente SUP-REC-91/2020.
CONTENIDO
3. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA URGENCIA DEL PRESENTE ASUNTO
5.1. Planteamiento del problema
5.1.1. Consideraciones de la Sala Regional
5.1.2. Síntesis de agravios de los actores
5.1.3. Delimitación del problema jurídico
Ayuntamiento: Código electoral local:
Constitución General: | Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios:
Sala Regional: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Veracruz |
1.1. Elección municipal. El veintiocho de diciembre de 2017 se publicaron los resultados de la elección de Ayuntamientos en la Gaceta Oficial del Gobierno de Estado de Veracruz, donde consta que Juan Antonio Aguilar Macha fue electo, por mayoría relativa, como presidente municipal de Tuxpan, Veracruz.
El Ayuntamiento quedó integrado de la siguiente manera:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente | Juan Antonio Aguilar Mancha | Félix Hiram Cárdenas Mar |
Síndica | Areli Bautista Pérez | Guadalupe Aquino Jiménez |
Regiduría 1 | Antonio Bautista Quiroz | Juan Gómez García |
Regiduría 2 | Roberto López Arán | Cirildo Rafael Santiago |
Regiduría 3 | Mayte Catalina Villalobos Fortún | María Yolanda Fortún Hernández |
Regiduría 4 | Francisco Javier Méndez Saldaña | Isaías Bermúdez Díaz |
Regiduría 5 | Beatriz Piña Vergara | Evelyn Arlett Moncada Alejo |
Regiduría 6 | Juan Francisco Cruz Lorencez | Jesús Antonio Reyes Reyes |
Regiduría 7 | Sonia Fátima Corona Chaín | Matilde Reyes Rangel |
Regiduría 8 | Jorge Rafael Álvarez Cobos | Marco Antonio Arizmendi Solís |
Regiduría 9 | Mónica Guadalupe Ortíz Blanco | Mirza Rodríguez Ramírez |
1.2. Juicios ciudadanos locales (TEV-JDC-948/2019 y TEV-JDC-949/2019). El catorce de noviembre de 2019, Beatriz Piña Vergara, quinta regidora, y Areli Bautista Pérez, síndica del Ayuntamiento, promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal local para denunciar presuntos actos de violencia política en razón de género, atribuidos al presidente municipal, al tesorero y al contralor.
El veintidós de junio de 2020[1], el Tribunal local dictó sentencia en la que declaró la existencia de: a) actos constitutivos de violencia política de género; b) violación al derecho de ejercer el cargo; y c) la vulneración al derecho de petición de las actoras.
1.3. Primer juicio ciudadano federal (SX-JDC-187/2020). El veintitrés de julio, la Sala Regional revocó la resolución del Tribunal local y le ordenó emitir una nueva resolución donde i) volviera a calcular las cantidades reclamadas por la regidora quinta; y ii) definiera si el caso concreto ameritaba dar vista al Organismo Público Local Electoral (OPLE de Veracruz) y a la Fiscalía General del Estado.
1.4. Vista al OPLE de Veracruz y a la Fiscalía del Estado. En cumplimiento de lo ordenado, el veintiocho de julio el Tribunal local emitió nueva resolución en la que, entre otros aspectos, determinó que no resultaba procedente ordenar dar vista a los organismos de referencia.
1.5. Reforma legal en materia de violencia política de género en el estado de Veracruz. El mismo veintiocho de julio, se publicó en la Gaceta Oficial de esa entidad una reforma al Código electoral local que prevé, entre otras cuestiones: reformar el artículo 8 y adicionar la fracción XXIV al artículo 100, quedando de la siguiente manera:
Artículo 8.
(…)
No podrán ser candidatas o candidatos a Gobernadora o Gobernador, diputada o diputado o edil, aquellas personas que se encuentren en los siguientes supuestos:
(…)
III. Cuando exista en su contra, una sanción derivada de sentencia firme determinada por una autoridad jurisdiccional electoral competente por violencia política contra las mujeres en razón de género.
Artículo 100. El Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
XXIV. Crear un registro de personas condenadas y sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, con base en información proporcionada por el Poder Judicial del Estado o la autoridad jurisdiccional electoral competente; y
(…)
1.6. Segundo Juicio ciudadano federal (SX-JDC-199/2020 y SX-JE-75/2020). El tres y cuatro de agosto, respectivamente, Beatriz Piña Vergara impugnó la negativa de dar vista a otras autoridades y Juan Antonio Aguilar Mancha impugnó la determinación de la existencia de violencia política de género.
1.7. Resolución del segundo juicio ciudadano federal (acto impugnado). El trece de agosto, la Sala Regional acumuló los asuntos señalados en el punto anterior y ordenó dar vista al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a la Fiscalía General del Estado y al INE sobre los actos de violencia política de género atribuidos al actor, así como declaró inoperantes los argumentos del presidente municipal.
1.8. Recurso de reconsideración. El diecinueve de agosto, inconforme con esta resolución, el presidente municipal de Tuxpan, Veracruz promovió el recurso de reconsideración que ahora se resuelve.
1.9. Turno y Radicación. Mediante un acuerdo, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-REC-165/2020 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad radicó el expediente y procedió a formular proyecto de sentencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio impugnativo, porque se cuestiona la sentencia de una sala regional de este Tribunal, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a la Sala Superior.
Lo anterior de conformidad con los artículos 189, fracciones I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley de Medios.
El acuerdo general 4/2020, aprobado por el Pleno de esta Sala Superior el dieciséis de abril del presente año, prevé la resolución de los medios de impugnación que se consideren urgentes a través del sistema de videoconferencias.
En el acuerdo general 6/2020 de primero de julio del año en curso, este órgano jurisdiccional federal determinó ampliar el catálogo de asuntos que pueden resolverse en el contexto de la actual pandemia y priorizó los relacionados con personas o grupos en desventaja y, en general, asuntos en los que se involucre a cualquier persona integrante de algún grupo en el que pueda advertirse que por sus condiciones de minoría, subrepresentación o desventaja conllevan un impacto diferenciado en sus derechos político-electorales, así como aquellos casos en los que se alegue o que esté implicado un tema de violencia política de género.
En el caso, se actualizan los supuestos anteriores, ya que la controversia se encuentra relacionada con la tutela de derechos político-electorales de votar y ser votados, en un contexto donde existe violencia política de género y donde la sentencia impugnada podría derivar en una obstrucción en el ejercicio de derechos político-electorales.
Concretamente, el problema jurídico surgió cuando la Sala Regional determinó que procedía dar vista a las autoridades electorales locales y nacionales para efecto de que el actor fuese integrado en las listas de infractores de violencia política de género. Ya que ni la legislación del estado, ni esta Sala Superior, habían previsto la creación de estas listas al momento en que dictó su sentencia declarando existente los actos de violencia política de género, es que el actor alega una aplicación retroactiva en su perjuicio que puede derivar en una obstrucción a sus derechos político-electorales.
En ese sentido, se considera que esta Sala Superior debe de resolver la presente controversia a efecto de evitar afectaciones injustificadas de los derechos político-electorales del actor, pero, además, para brindar certeza en lo que respecta a las actuaciones de los tribunales como coadyuvantes de las autoridades electorales en cuestiones relacionadas con violencia política de género.
Se cumplen los requisitos para la admisión de los recursos de reconsideración, en términos de lo dispuesto por los artículos 8, 9, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, párrafo 1, inciso a), y 65, párrafo 1, inciso b). de la Ley de Medios, tal como se detalla a continuación:
4.1. Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable, y contiene el nombre del ciudadano actor y su rúbrica; se identifica el acto impugnado y al actor. Finalmente, se mencionan los hechos, los agravios y los artículos supuestamente violados.
4.2. Oportunidad. El recurso de reconsideración es oportuno, dado que se notificó al actor el viernes catorce de agosto[2], por lo que el plazo de tres días para recurrir, transcurrió del lunes 17 de agosto, al miércoles 19, debiendo descontarse del cómputo los días quince y dieciséis de agosto, al tratarse de sábado y domingo. —teniendo en cuenta que el asunto no está vinculado a proceso electoral alguno—.
En consecuencia, si el recurso se presentó el miércoles 19 de agosto, se presentó de forma oportuna.
4.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, porque el recurso lo promueve un ciudadano, en contra de una determinación que le genera una afectación a sus derechos
La sentencia emitida por la Sala Regional ordenó dar vista de la comisión de violencia política de género a las autoridades electorales y penales del estado, y al INE, lo cual genera una afectación directa en la esfera jurídica del actor, de forma que se tiene satisfecho este requisito.
4.4. Definitividad. Se satisface este requisito dado que este recurso es el único medio previsto por la legislación electoral federal a través del cual se puede combatir una sentencia de una sala regional de este tribunal.
Esta Sala Superior ha señalado que, entre otros supuestos, el recurso de reconsideración procede en contra las sentencias de las salas regionales cuando éstas interpreten directamente preceptos constitucionales pues, con esto, se actualiza la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada, de forma que posibilita a esta Sala Superior revisar si esa interpretación constitucional fue correcta[3].
Asimismo, ha sido criterio de este tribunal que los recursos de reconsideración serán procedentes cuando se alegue que omitieron realizar un análisis de constitucionalidad de norma legales impugnadas con motivo de su aplicación[4]. Es decir, cuando el planteamiento de constitucionalidad se vincule con la aplicación de normas que se estimen contrarias a la Constitución o a sus principios.
En el caso, de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Xalapa hizo una interpretación de los preceptos constitucionales y convencionales por medio de los cuales, según su análisis, se desprende la obligación de todos los tribunales electorales de dar vista a las autoridades administrativa electorales y, en su caso, penales, respecto de las sentencias que hayan dictado, por medio de las cuales se declaró existente actos de violencia política de género.
Concretamente, señaló que conforme el artículo 1 de la Constitución general se desprende la obligación que tienen todas las autoridades de promover, proteger y garantizar los derechos humanos, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos que los vulneren.
Esto, interpretado conjuntamente con distintos instrumentos internacionales[5], permite desprender la obligacion de que las autoridades jurisdiccionales electorales tienen la obligación de dar aviso a los institutos electorales sobre las sentencias declarativas de violencia política de género para efectos de que las y los infractores sean incluídos en las listas de infractores en esta materia.
Por su lado, se observa que el actor alega que la decisión de la Sala Regional implicó una aplicación retroactiva de dos cuestiones. En primer lugar, considera que la decisión de la responsable de dar vista al organismo electoral local de Veracruz, así como a la Fiscalía de ese estado, vulneran el principio de irretroactividad de las leyes, porque la finalidad de la vista es que al actor se le incluya en la lista de infractores en materia de violencia política de género.
A su juicio, esto se desprende de la reforma local publicada en la gaceta del estado el 28 de julio pasado, esto es, posterior a la sentencia que le declaró infractor en esta materia. De ahí que, alega, la sentencia impugnada está vulnerando el principio constitucional de la prohibición de aplicar leyes de forma retroactiva, reconocido en el artículo 14 de la Constitución general.
En segundo lugar, aduce una vulneración a este mismo principio por el hecho de que la Sala Regional también ordenó dar vista al INE, siguiendo la sentencia emitida por esta propia Sala en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020, la cual también fue emitida con posterioridad a la sentencia que le declaró infractor en materia de violencia política de género.
Finalmente, el actor hace valer que, dado que fue la propia sala responsable la que ordenó dar vista a estas autoridades, fue esta autoridad la que le está ocasionando una vulneración en su esfera jurídica, de forma que el recurso de reconsideración es la única instancia que tiene para combatir la sentencia regional y, por tanto, para acceder a la justicia.
De ahí que, la controversia planteada supone un análisis de naturaleza constitucional, porque, por un lado, la Sala Regional realizó una interpretación de distintos preceptos constitucionales y convencionales a fin de justificar su decisión.
Por el otro lado, y dados los planteamientos del actor, se debe determinar si la Sala Regional vulneró o no sus derechos fundamentales, concretamente, los de certeza y seguridad jurídica en su modalidad de irretroactividad de las leyes. Al advertir una omisión por parte de la Sala Xalapa de pronunciarse sobre esto, es que para esta Sala Superior subsiste la necesidad de revisar la sentencia impugnada.
Por lo anterior, resulta necesario que este tribunal analice el fondo de la controversia, con la finalidad de revisar la constitucionalidad de la sentencia impugnada y, con ello, a fin de garantizar de forma eficaz del derecho de acceso a la justicia electoral.
El problema que se presenta en este recurso de reconsideración comenzó cuando, una vez instalado el ayuntamiento, la regidora quinta y la síndica única promovieron juicios ciudadanos, alegando que tanto el presidente municipal, como el tesorero y el contralor, las hostigaron, les impidieron que ejercieran sus derechos laborales y no les pagaron sus dietas. A juicio de las actoras, esto constituye violencia política de género.
El Tribunal Local declaró la existencia de violencia política de género, además de la obstrucción del cargo y vulneración del derecho de petición, pero omitió, entre otras cuestiones, dar vista al organismo público electoral local y a la Fiscalía General del Estado.
Inconformes con esto último, las mismas actoras promovieron un juicio ciudadano ante la Sala Regional. En ese momento, lo que se alegaba era precisamente la falta de dar vista a esos organismos.
La Sala Regional revocó la sentencia para efecto de que el Tribunal Local analizara la pertinencia de dar vista a el OPLE de Veracruz y a la Fiscalía General del Estado. En cumplimiento de la sentencia, el Tribunal Local determinó no dar vista a la autoridad electoral y penal, esencialmente, por los siguientes motivos:
Estableció como criterio para determinar si correspondía dar vista a las autoridades electorales y penales el contexto y actitud que tienen las autoridades infractoras frente a la comisión de actos de violencia política en razón de género.
Le dio un peso determinante al hecho de que las autoridades infractoras no eran reincidentes; que el mismo día que les fueron notificadas las medidas de protección las cumplieron y que ya se habían pagado las dietas pendientes a la síndica y quinta regidora dictadas en la sentencia original.
Consideró que era posible alcanzar los objetivos planteados por la legislación en contra de la violencia de género contra las mujeres con otro tipo medidas de no repetición, como son los cursos de sensibilización o capacitación en violencia política de género.
Nuevamente e inconformes, tanto la regidora, como el presidente municipal impugnaron, ante la Sala Regional, quien resolvió que sí procedía dar vista a la autoridad electoral y penal locales, así como al INE.
La Sala Regional Xalapa resolvió los juicios SX-JDC-199/2020 y su acumulado, en los que determinó dar vista a las autoridades locales electoral y penal sobre la comisión de violencia de género en contra de la regidora quinta y la síndica, así como al INE, sustentando su decisión en las consideraciones siguientes:
a) De la normativa vigente, tanto local como nacional, en materia de prevención de la violencia en contra de las mujeres se desprende que existen obligaciones para las autoridades a fin de prevenir y erradicar la violencia política de género.
b) Que cuando una autoridad jurisdiccional determina la existencia de violencia política de género, debe informarlo a la autoridad administrativa a fin de que esa persona sea integrada a la lista de infractores en esta materia.
c) En cuanto a la lista de infractores, se recurrió a lo razonado en el SUP-REC-91/2020, reiterando que los registros resultan constitucionales, porque se trata de un “instrumento que permite verificar si una persona cumple con el requisito de modo honesto de vivir y en consecuencia pueda competir y registrarse para algún cargo de elección popular” (párrafo 85).
d) Por esto, consideró que es suficiente que se acredite la violencia política de género para dar vista al OPLE y a la Fiscalía estatal, sin que las características de los infractores sean relevantes para tomar esa determinación.
e) Que es obligación de los tribunales dar vista a los institutos a fin de que con la mayor celeridad posible las personas que incurran en violencia política de género sean incluidas en la lista. Con esa celeridad se busca, entre otras cosas, “evitar que dichos infractores puedan contender para posteriores cargos de elección popular al encontrarse en el supuesto de haber perdido la presunción de tener un modo honesto de vivir, lo que les impediría obtener la candidatura respectiva” (párrafo 98).
f) Otra justificación para considerar que existe la obligación de que las autoridades jurisdiccionales informen a la brevedad sobre actos de violencia política de género es que es la autoridad administrativa la que deberá resolver la circunstancia de inelegibilidad de la persona infractora.
g) Asimismo, y retomando lo razonado por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020, ordenó dar vista al INE, a fin de que los infractores también sean incluidos en la lista de esa autoridad.
Inconforme con la determinación anterior, Juan Antonio Aguilar Mancha promovió un recurso de reconsideración haciendo valer los planteamientos siguientes:
Derecho a un recurso efectivo. El recurso de reconsideración es la única instancia que tiene el actor para combatir las vistas que se dieron, así como las consecuencias que puedan derivar de ellas, porque a pesar de que, en dos ocasiones, el tribunal local dictó sentencia en la que consideró que no era necesario dar las vistas, la Sala Regional, en la sentencia que ahora se impugna, fue la que las ordenó. Por esto, esta es la única instancia que tiene el actor para combatirlas.
Aplicación retroactiva de la sanción de incorporarlo a la lista de infractores. Alega que la decisión de la Sala Regional vulnera el principio de irretroactividad reconocido en el artículo 14 de la Constitución general, esencialmente porque la sentencia que le declaró infractor en materia de violencia política de género fue previa a la creación de la lista de infractores tanto por: i) el legislador local, como por ii) la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020.
Ahora bien, una vez expuesta la cadena impugnativa, así como el origen de la controversia que ha derivado en este recurso de reconsideración, a fin de plantear adecuadamente el problema jurídico que se le presenta a esta Sala Superior, es necesario precisar y tener en cuenta lo siguiente:
- Reforma electoral en Veracruz. En la misma fecha en la que se emitió la segunda sentencia del tribunal local, esto es, el 28 de julio pasado, también se publicó una reforma en materia electoral para el estado de Veracruz.
Concretamente, y en el tema que interesa, se reformaron los artículos 8 y 100 del código electoral local. El primero de ellos prevé que no podrán ser candidatos a cargos de elección popular aquellas personas que tengan “en su contra, una sanción derivada de sentencia firme determinada por una autoridad jurisdiccional electoral competente por violencia política contra las mujeres en razón de género”.
El segundo de ellos, es decir, el artículo 100, fracción XXIV, faculta al Instituto electoral local a “crear un registro de personas condenadas y sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, con base en información proporcionada por el Poder Judicial del Estado o la autoridad jurisdiccional electoral competente”.
- Resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020, de fecha 29 de julio de este año, en el que, entre otras cuestiones, se confirmó la sentencia regional que ordenó al OPLE de Oaxaca a integrar una lista de infractores en materia de violencia política de género. Asimismo, se ordenó al INE llevar a cabo este mismo registro que, de acuerdo con la sentencia, empezaría a correr a partir de que el Instituto emita los lineamientos respectivos, lo cual debe ser previo al inicio del proceso electoral. Por último, se precisó que la conformación de esta lista no tendría efectos retroactivos.
Para mayor claridad respecto de las fechas y hechos necesarios a considerar en la resolución de esta controversia, se inserta el siguiente cuadro cronológico:
Fechas
| Hechos relevantes |
14 de noviembre de 2019
| Regidoras presentan una de sus quejas |
2 de junio de 2020
| SRX resolvió SRX-JDC-151/2020 (creación de lista de infractores para Oaxaca) |
22 de junio de 2020
| Primera resolución local que declaró existente la VPG. |
23 de julio de 2020
| Primer Juicio federal. La SRX revoca la resolución local para que el Tribunal de Veracruz se pronuncie respecto de la pertinencia de dar vista al OPLE y a la Fiscalía General del Estado. |
28 de julio de 2020
| Segunda resolución local: El tribunal de Veracruz considera que no es necesario dar vista. |
28 de julio de 2020 | Reforma electoral local: Se reforman, entre otros, los artículos 8 y 100 de la ley electoral local. |
29 de julio de 2020 | Sala Superior dicta SUP-REC-91/2020. |
13 de agosto de 2020
| Segundo juicio federal. SRX ordena dar vista al OPLE, a la Fiscalía y al INE. |
19 de agosto de 2020
| Presentación del REC |
De todo lo anterior, se desprende que el problema jurídico que se presenta ante esta Sala Superior es, en primer lugar, determinar si, según lo confirmado por la Sala Regional, existía una obligación por parte del tribunal local de dar vista a las autoridades respectivas sobre la infracción cometida por el actor.
En segundo lugar, se deberá analizar, de acuerdo con el marco normativo vigente al momento de que el tribunal local dictó sentencia, cuál habría sido la finalidad de dar vista a las autoridades respectivas, Es decir, ¿cuáles son o pueden ser las consecuencias de esta determinación?
Una vez determinado esto, en tercer lugar, se debe analizar si la sentencia impugnada vulnera el principio de irretroactividad de las leyes, en perjuicio del actor.
Finalmente, y una vez analizados estos tres puntos, se decidirá respecto de si fue correcta o no la determinación de la Sala Regional respecto de dar vista a los órganos ya señalados.
Este tribunal considera que los agravios del actor son esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, por los siguientes razonamientos.
A juicio de esta Sala Superior, la Sala responsable se equivocó al establecer la obligación del tribunal local de dar vista a las autoridades respectivas, con la inclusión del actor en la lista de infractores y, asimismo, con una posible declaratoria de inelegibilidad.
Según se advierte de la sentencia impugnada, la Sala responsable consideró que, de la normativa nacional y local vigente en el momento del dictado de la sentencia local, era posible desprender que existía una serie de obligaciones para las autoridades encaminadas a prevenir, erradicar y sancionar a la violencia en contra de las mujeres, incluyendo la violencia política.
Posteriormente, argumentó que parte de estas obligaciones consisten en la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales den vista, al menos, a las autoridades administrativas electorales -local y nacional- a fin de que estas puedan integrar un registro de personas infractoras en violencia política de género.
Sin embargo, se considera que esta obligación era inexistente, al momento en que se cometieron los hechos constitutivos de la violencia política de género, pues, en términos generales, es una facultad potestativa de los tribunales electorales el dar vista a otra autoridad. Esto se desprende del artículo 21.1 de la Ley de Medios:
“El Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables”.
Bajo esta lógica, esta Sala Superior ya se ha pronunciado respecto de que dar vista es una facultad que tienen los tribunales electorales:
Resulta importante precisar que, si bien el Tribunal local está posibilitado a dar vista a cualquier órgano que juzgue competente, para que éste en uso de sus potestades determine lo que en Derecho corresponda, debe tenerse presente que en aras de salvaguardar y proteger los principios de independencia e imparcialidad que gozan los integrantes de todo Organismo Público Local, debe existir un reforzado cuidado del ejercicio de tales facultades, a efecto de no poner en riesgo la adecuada función administrativa[6]
En el presente contexto, la única obligación de fuente legal que expresamente existe para que los tribunales electorales (y, en general, cualquier autoridad) den vista a otra autoridad se desprende del artículo 222, segundo párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales que prevé que “Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público”.
Por ello, esta Sala Superior llega a una primera conclusión: en principio, y fuera del supuesto antes referido, no existe una obligación por parte de los tribunales electorales de dar vista y que esto es una facultad potestativa.
Ahora bien, de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Regional intentó justificar esta obligación como un medio indispensable para que los institutos -local y nacional- estén informados respecto de las personas que incurren en violencia política de género y, por lo tanto, puedan integrar la lista de infractores. Es decir que, para la Sala Xalapa, dar vista es un medio para contribuir a los objetivos de crear la lista de infractores.
Sin embargo, se advierte que al momento en el que el tribunal local dictó la sentencia declarativa de violencia política de género, no existía la facultad del Instituto local de integrar esta lista, así como tampoco la obligación del INE de hacer lo propio.
Del cuadro cronológico insertado en el apartado anterior, se observa que la resolución local que confirmó la existencia de la violencia política de género se dictó el 22 de junio de este año, mientras que la reforma local que prevé la facultad del Instituto local de integrar la lista de infractores se publicó el 28 de julio siguiente y, finalmente, la sentencia SUP-REC-91/2020 que ordenó al INE la creación de la lista nacional de infractores se dictó el 29 de julio.
Es decir que, al momento en el que se dictó la sentencia local no existía el registro ni nacional, ni local, de personas infractoras y, por lo tanto, no era posible hacer un vínculo entre una supuesta obligación de dar vista como un medio para que el registro de infractores pudiera ser conformado adecuadamente, tal y como hizo la autoridad responsable.
Esto, incluso, fue motivo de pronunciamiento por esta misma Sala Superior en el SUP-REC-91/2020, en donde se determinó expresamente que “Las obligaciones para las autoridades electorales, incluido dar aviso de VPG, regirán una vez que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos ordenados”.
De lo anterior, se concluye que, en el momento en el que el tribunal local dictó sentencia, no existía una obligación de dar vista a las autoridades electorales y penal respecto de la sentencia declarativa de violencia política de género en contra del actor.
Como consecuencia de esto, entonces, también se considera incorrectas las razones ofrecidas por la Sala Regional tendentes a justificar la obligación de dar vista, como un medio para que el actor sea incluido en las listas de infractores e, incluso, para que la autoridad administrativa considere la posibilidad de que el actor sea declarado inelegible, tal y como lo razonó en su sentencia. Lo anterior, al haber decretado las vistas respectivas sin tener un fundamento legal o jurisprudencial para ello.
A juicio de este tribunal, la finalidad que busca la responsable al ordenar dar vista a las autoridades electorales y penal vulnera al principio de irretroactividad reconocido en el artículo 14 de la Constitución general.
Esto, porque, aun suponiendo que el Tribunal local hubiera decidido dar vista a las autoridades respectivas, esto no podría haber tenido como consecuencia necesaria la inclusión del actor en estas listas de infractores.
Bajo esta misma lógica, la sala responsable también vulneró el principio de irretroactividad al momento en el que consideró que se debe dar vista al INE en atención a la sentencia emitida por esta Sala Superior, con clave SUP-REC-91/2020.
De la lectura de esa sentencia, así como siguiendo los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales se desprende que únicamente podrán integrar la lista nacional de infractores aquellas personas que haya incurrido en violencia política de género con posterioridad al dictado de la sentencia SUP-REC-91/2020.
Esto, incluso, se prevé expresamente en esa sentencia:
“En el entendido que el registro nacional de VPG y aquellos que se creen con motivo de esta sentencia, contendrán únicamente la información generada con posterioridad a la emisión de los correspondientes registros de VPG, es decir, en observancia al principio de irretroactividad ninguna persona que haya sido sancionada antes de la conformación de las listas se registrará en las mismas” (énfasis añaddo)
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la aplicación retroactiva se actualiza cuando un acto de aplicación se lleva a cabo fuera de su ámbito temporal de validez[7].
Así, también señaló que analizar la retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas que se dan con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. Siguiendo la jurisprudencia señalada, en este caso se debió verificar que la orden de emitir los registros de personas sancionadas por violencia política de género fuera anterior a la sentencia en la que se declaró infractor al recurrente.
Lo anterior porque en dicha jurisprudencia se ha establecido que la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto normativo se aplique la de mayor beneficio. De ahí que la Sala Regional estuviera obligada a verificar el inicio de la vigencia de las listas de infractores, pues el análisis de la retroactividad requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos.
Por lo anterior, esta Sala Superior concluye que la sentencia impugnada vulnera el principio de irretroactividad, por exigir la obligación por parte del tribunal local de dar vista a las autoridades electorales a efecto de que el actor sea incluido en ambas listas de infractores, pues i) no existía una obligación por parte del tribunal local de dar vista a las autoridades electorales y penal y, ii) la sentencia que lo declaró infractor en esta materia se emitió con anterioridad a la creación de los registros de infractores.
Por otro lado, se considera necesario hacer la aclaración de que también fue incorrecto lo razonado por la Sala responsable cuando afirmó que la “circunstancia de inelegibilidad, en todo caso, correspondería resolverla a la autoridad administrativa conforme a la información que al respecto tenga en su poder…” (párrafo 99).
Lo incorrecto de esta afirmación radica en que era el tribunal local, por medio del dictado de laa sentencia correspondiente, la autoridad para decidir si la persona infractora por violencia política de género debía ser sancionada como inelegible, y no la autoridad administrativa electoral.
Finalmente, se deja también sin efectos la vista que la Sala Regional ordenó dar a la Fiscalía General del Estado porque, si bien existe la obligación de que las autoridades electorales den vista a las autoridades competentes cuando enfrenten un posible delito -en este caso, de violencia política de género- esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable no motivó adecuadamente esta vista, tampoco la vinculó con un posible delito y, finalmente, no se advierte que los actos imputados al actor puedan tratarse de posibles delitos, ya que se trató de acciones que obstruyeron el ejercicio del cargo de las entonces quejosas.
Por todo lo anterior, lo conducente es revocar la sentencia impugnada y dejar sin efectos las vistas ordenadas.
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
[1] En adelante todas las fechas se refieren al año dos mil veinte, a menos que se especifique otro año.
[2] Véase la cédula de notificación electrónica que obra en el cuaderno accesorio del expediente SX-JDC-199/2020.
[3] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25
[4] Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[5] Tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Opinión Consultiva 18 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contr la Mujer, así como la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer.
[6] SUP-JDC-899/2017.
[7]jurisprudencia 78/2010, de la Primera Sala del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS.; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, abril de 2011; Pág. 285. Disponible en: https://bit.ly/3kaGKxq; y jurisprudencia 87/2004, de la Segunda Sala del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX; Julio de 2004; Pág. 415. Disponible en: https://bit.ly/32lwuMp