RECURSO DE RECONSIDERACION EXPEDIENTE: SUP-REC-166/2013 RECURRENTE: PARTIDO ALTERNATIVA VERACRUZANA SALA RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS.
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México, Distrito Federal, doce de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, para resolver los autos que integran el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-166/2013 interpuesto por José Adrián Jasso Capitán, quien se ostenta como representante propietario del Partido Alternativa Veracruzana, ante el Consejo Municipal Electoral en Tamiahua, Veracruz, por el cual pretende controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, el cuatro de diciembre del año en curso en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-341/2013, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Jornada electoral. El siete de julio del año en curso, se celebró la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Tamiahua, Veracruz.
b. Cómputo municipal. El nueve siguiente, el Consejo Electoral de ese municipio realizó el cómputo municipal. Los resultados fueron los siguientes:
Partido político o Coalición | Votación | |||
Número | Letra | |||
Partido Acción Nacional | 849 | Ochocientos cuarenta y nueve | ||
Partido Revolucionario Institucional | 3,804 | Tres mil ochocientos cuatro | ||
Partido Verde Ecologista de México | 375 | Trescientos setenta y cinco | ||
Partido Nueva Alianza | 545 | Quinientos cuarenta y cinco | ||
Coalición “Veracruz para adelante” | 335 | Trescientos treinta y cinco | ||
Partido de la Revolución Democrática | 1,424 | Mil cuatrocientos veinticuatro | ||
Movimiento Ciudadano | 16 | Dieciséis | ||
| Partido Alternativa Veracruzana | 4,438 | Cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho | |
Candidatos no Registrados | 0 | Cero | ||
Votos nulos | 379 | Trescientos setenta y nueve | ||
Votación Total | 12,165 | Doce mil ciento sesenta y cinco | ||
La coalición “Veracruz para Adelante” obtuvo el triunfo. En consecuencia, se otorgaron las constancias de mayoría respectivas a sus candidatos.
c. Recurso de inconformidad. El trece de julio, el Partido Alternativa Veracruzana interpuso recurso de inconformidad local, en el cual controvirtió el cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría.
El recurso fue radicado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave con la clave RIN/147/08/152/2013.
d. Sentencia del recurso de inconformidad. El veinte de septiembre, el tribunal local resolvió el recurso. Determinó declarar la nulidad de la votación recibida en dos casillas y, en consecuencia, modificar los resultados obtenidos en el cómputo municipal. No obstante, confirmó la declaratoria de validez de la elección, así como la expedición de las constancias de mayoría a favor de los candidatos de la coalición “Veracruz para Adelante”.
Los resultados quedaron de la manera siguiente:
Partido político o Coalición | Votación | |||
Número | Letra | |||
Partido Acción Nacional | 791 | Setecientos noventa y uno | ||
Partido Revolucionario Institucional | 3,675 | Tres mil seiscientos setenta y cinco | ||
Partido Verde Ecologista de México | 357 | Trescientos cincuenta y siete | ||
Partido Nueva Alianza | 523 | Quinientos veintitrés | ||
| Coalición “Veracruz para adelante” | 330 | Trescientos treinta | |
Partido de la Revolución Democrática | 1,325 | Mil trescientos veinticinco | ||
Movimiento Ciudadano | 15 | Quince | ||
| Partido Alternativa Veracruzana | 4,314 | Cuatro mil trescientos catorce | |
Candidatos no Registrados | 0 | Cero | ||
Votos nulos | 367 | Trescientos sesenta y siete | ||
Votación Total | 11,697 | Once mil seiscientos noventa y siete | ||
e. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinticuatro siguiente, el Partido Alternativa Veracruzana promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave.
El juicio se radicó en esa Sala Regional con la clave SX-JRC-270/2013.
f. Sentencia del juicio de revisión. El diez de octubre del año en curso, la citada Sala Regional confirmó la sentencia emitida por el tribunal local.
g. Recurso de reconsideración. El catorce siguiente, el Partido Alternativa Veracruzana interpuso recurso de reconsideración, ante esta Sala Superior mismo que fue radicado con la clave SUP-REC-121/2013.
h. Resolución del recurso de reconsideración. El treinta de octubre, esta Sala Superior emitió la resolución correspondiente en el sentido de desechar de plano la demanda de reconsideración.
i. Segundo recurso de inconformidad. El seis de noviembre del año en curso, el Partido Alternativa Veracruzana interpuso nuevamente, ante el tribunal local, recurso de inconformidad en contra de la sentencia emitida por el referido tribunal en el recurso de inconformidad RIN/147/08/152/2013.
j. Resolución impugnada. El siete siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave acordó integrar el cuaderno de antecedentes 454/2013 y no dar trámite al recurso de inconformidad. Consideró que la materia de impugnación ya había sido analizada por ese órgano jurisdiccional e inclusive por la Sala Regional Xalapa y la Sala Superior de este tribunal, por lo cual, era cosa juzgada.
Además, el Magistrado Presidente señaló que ese tribunal local no podía analizar su propia actuación y menos las de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por no estar dentro de sus atribuciones.
El acuerdo fue notificado personalmente al partido actor el ocho de noviembre del año en curso.
k. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo anterior, el doce siguiente, el Partido Alternativa Veracruzana interpuso recurso de apelación, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave.
l. Reencauzamiento. El veinte de noviembre del año en curso, la mencionada Sala Regional reencauzó la demanda de apelación a juicio de revisión constitucional, al ser la vía idónea para el análisis de la litis planteada, dicho juicio fue radicado con la clave SX-JRC-341/2013.
m. Sentencia del juicio de revisión clave SX-JRC-341/2013. El cuatro de diciembre del año en curso, la citada Sala Regional emitió la resolución correspondiente y determinó confirmar el acuerdo emitido por el tribunal local.
El cinco de diciembre siguiente, la Sala Regional Xalapa, a través del actuario respectivo, procedió a notificar personalmente al citado instituto político, para los efectos legales procedentes.
II. Segundo recurso de reconsideración SUP-REC-166/2013. El nueve de diciembre de la presente anualidad, el Partido Alternativa Veracruzana promovió recurso de reconsideración, ante la Sala Regional Xalapa.
III. Recepción del medio de impugnación. El nueve de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio SG-JAX-2067/2013, suscrito por el actuario adscrito a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, por el cual se remitió el escrito recursal antes mencionado y sus anexos.
IV. Turno. En esa misma data, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió acuerdo por el cual ordenó la formación del expediente SUP-REC-166/2013, y su turno a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional, en la que se resolvió una controversia surgida con motivo de las elecciones municipales en el Municipio de Tamiahua, Veracruz y, para su análisis, la Sala Superior es la única instancia competente para resolver este tipo de medios de impugnación.
SEGUNDO. Improcedencia. A juicio de esta Sala Superior se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en presentación extemporánea de la demanda del presente recurso y, por tanto, conforme con el artículo 9, apartado 3, en relación con los diversos 7, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso b), 66, párrafo 1, inciso a) y 68 del mismo ordenamiento, debe desecharse de plano la demanda del recurso de reconsideración presentada por el Partido Alternativa Veracruzana.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la ley mencionada serán improcedentes los medios de impugnación, cuando se presenten fuera del plazo señalado por la propia ley.
Según establece el artículo el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General citada, el plazo para presentar la demanda de recurso de reconsideración es de tres días, a partir del día siguiente a aquél en que se hubiese notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional correspondiente.
Así mismo, conforme el artículo 7, párrafo 2 de la misma ley, los días deben contarse, en forma natural o hábiles según exista o no un proceso electoral, y en atención a la vinculación del acto impugnado con dicho proceso[1].
Por último, cabe destacar que conforme lo dispone el artículo 180 del Código Electoral del Estado de Veracruz, se deben tomar en cuenta para el cómputo respectivo, todos los días naturales[2] por estar en proceso electoral en dicha entidad federativa, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente (Sala Superior) emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.
Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandi la jurisprudencia número 1/2002, emitida por esta Sala Superior, visible en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, páginas 527-529, Volumen 1, bajo el rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
En el caso, el Partido Alternativa Veracruzana impugna la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil trece, emitida por la Sala Regional Xalapa, mediante la cual se confirmó el proveído dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por el que acordó no dar trámite al recurso de inconformidad, interpuesto contra la diversa emitida por el aludido Tribunal, en el expediente RIN/147/08/152/2013, relacionado con el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz, así como la expedición de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulados por la Coalición “Veracruz para Adelante”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Dicha sentencia, fue notificada de manera personal al partido político actor el cinco de diciembre de dos mil trece, según se desprende de la cédula de notificación, que obra en autos del presente expediente, en específico en el cuaderno accesorio número uno, foja setenta y seis, la cual tiene valor pleno en términos de lo previsto en el artículo 14, apartado 1, inciso a), 15, párrafo 1 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser una documental pública, al elaborarse por autoridades en ejercicio de sus funciones, la cual, no es objetada en cuanto a su autenticidad.
Aunado a ello, el propio actor en la primera página, segundo párrafo, de su escrito de demanda aduce lo siguiente:
“Que por medio del presente escrito vengo a interponer el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra de lo siguiente: a).- Resolución de la Sentencia Emitida por Sala Regional Xalapa del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Estado de Veracruz dentro del Juicio de Revisión Constitucional Electoral Número SX-JRC-341/2013 de fecha 04 de Diciembre del año 2013; la cual me fue notificada el día 05 de Diciembre del año dos mil trece a las trece horas con trece minutos, en el Domicilio ubicado en la Plazuela Carlos A. Carrillo número cuatro de la Colonia Fuente de las Animas, Código Postal 91190, en la Ciudad de Xalapa de Enríquez, Veracruz en mi carácter de actor”.
Lo anterior, hace evidente que el instituto político promovente tuvo pleno conocimiento de la resolución que ahora impugna el cinco de diciembre de la presente anualidad.
Ahora bien, conforme al sello electrónico y a la firma del funcionario asentados en la demanda que originó el recurso que se estudia, resulta que ésta fue presentada ante la oficialía de partes de la Sala Regional Xalapa, el nueve de diciembre de dos mil trece, a las trece horas con dieciocho minutos.
Tal situación hace evidente, que debe desecharse la demanda de recurso de reconsideración, en virtud a que claramente fue presentada de manera extemporánea y por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, porque si la resolución impugnada se notificó el cinco de diciembre de este año y el actor presentó la demanda hasta el nueve de diciembre siguiente, es evidente que el medio de impugnación respectivo se interpuso después de haber vencido el plazo de tres días previsto por la ley para ese efecto, pues el plazo transcurrió del seis al ocho de diciembre de la presente anualidad.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento, ante la improcedencia del medio de impugnación al rubro citado, lo procedente es desechar la demanda respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por José Adrián Jasso Capitán.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el entendido de que deberá realizarse por conducto de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, en el domicilio señalado en su escrito recursal; por correo electrónico, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |
[1] “Artículo 7, párrafo 2. Cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, federal o local y el acto impugnado esté vinculado al mismo, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días, y en diverso supuesto, cuando no esté en curso algún proceso electoral sólo se tomaran en cuenta los días hábiles, que excluyen sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley”.
[2] El Artículo 180 del Código Electoral del Estado de Veracruz, dispone que el proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo al de la elección y concluirá: el último día del mes de agosto para la elección de diputados; el último día de septiembre si se trata de la elección de gobernador y el quince de octubre para la elección de ayuntamientos o, en su caso, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.
El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral; y
III. Actos posteriores a la elección y los resultados electorales.
Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento.